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Alegatos: Las organizaciones querellantes alegan prácticas y despidos antisindicales en la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
- 262. La queja figura en una comunicación de fecha 6 de marzo de 2012 presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (SINTRATELEFONOS) y apoyada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). SINTRATELEFONOS presentó informaciones adicionales por medio de una comunicación de fecha 8 de julio de 2012.
- 263. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de diciembre de 2012.
- 264. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1971 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 265. Las organizaciones querellantes alegan que a partir de 2008, la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P inició un proceso de capitalización de la empresa, a través de la figura de la vinculación del Socio Estratégico, preparando el camino para la privatización de esta empresa de carácter público. La junta directiva de SINTRATELEFONOS expresó su total rechazo a este proceso mediante la organización de marchas y manifestaciones. Las organizaciones querellantes afirman que, como medida de retaliación e intimidación, la empresa procedió, entre el 6 de octubre de 2008 y el 30 de mayo de 2011, a despedir sin justa causa y con indemnización a 27 trabajadores afiliados al sindicato cuyos nombres se mencionan a continuación: Danilo Henrique Hernández R., Hernando Canencio Benavides, Adel Fabian Ruales Alvear, Óscar Aldana Mejía, Luz Nidia Regalado González, Waldemiro Padilla Madrid, Jorge Eliecer Solorzano Morales, Julio Ediberto Pérez Yáñez, Álvaro Henry Jiménez Vásquez, Norma Constanza Villanueva S., Héctor Mauricio Mantilla Alba, Mauricio Puerto Rangel, Sandra Yaneth Castelblanco C., Martha Sulay Valcárcel M., Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz, Jhon Bairon Martínez Rodríguez, José Alonso Gualtera Silva, Raúl Enrique Camargo Susa, Adriana Marcela Acosta, Mauricio Arturo Suárez León, Luis Orlando Guevara Ruiz, Yamel Antonio Santana Millán, Dolly Chávez Quiroz, Nirza Pantevis, Isabel González Serrano, José Andrés Moreu Pineda, Ylbey Mora Morales.
- 266. Las organizaciones querellantes indican que SINTRATELEFONOS interpuso en contra de la empresa una serie de acciones de tutela para obtener el reintegro de los trabajadores despedidos, alegando el carácter antisindical de la conducta de la empresa. El juez 18 penal del circuito de Bogotá ordenó en segunda instancia el reintegro de 15 trabajadores despedidos en una decisión de fecha 12 de febrero de 2010. En otra decisión, esta vez de primera instancia, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá ordenó, mediante decisión de 26 de mayo de 2010 el reintegro de otros tres trabajadores.
- 267. Las organizaciones querellantes añaden que la decisión del juez 18 penal del circuito de Bogotá fue revocada por la Corte Constitucional en su sentencia T-660 de 2010 por considerar improcedente el mecanismo de la acción de tutela en este caso. Señalan que la decisión del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá fue parcialmente revocada en segunda instancia por una decisión de 12 de julio de 2010 del Juzgado 50 Penal del Circuito. Ambas sentencias conllevaron la nueva desvinculación de los trabajadores que habían sido reintegrados. Trece trabajadores, de los cuales varios fueron objeto de la revocación de las sentencias de tutela, se encuentran tramitando una acción ordinaria ante los jueces del trabajo de la ciudad de Bogotá, con el fin de obtener su reintegro.
- 268. Las organizaciones querellantes denuncian también que, a raíz de los despidos, se habrían producido desafiliaciones constantes al sindicato por temor a represalias por parte del empleador. Adicionalmente, la puesta en práctica de mecanismos de retiro voluntario estaría debilitando a la organización sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 269. Por medio de una comunicación de diciembre de 2012, el Gobierno trasmite la respuesta de la empresa ETB acerca de los alegatos de la organización querellante. La empresa considera que la organización querellante no aporta pruebas de la existencia de actos de discriminación antisindical, ni de que se habrían dado despidos reiterativos y sistemáticos ni de que la empresa habría vulnerado la capacidad de expresión, manifestación y lucha de la organización sindical. La empresa añade que la terminación de un contrato sin justa causa con el pago de la debida indemnización legal o convencional constituye una facultad legal de la empresa bajo criterios de objetividad razonable. Señala que las 27 terminaciones de contrato mencionadas por la organización querellante se extienden en un lapso de tiempo de dos años y medio en una planta de personal de más de 3 000 trabajadores en 2009 y 2010 y de 2 702 trabajadores a mayo de 2011, de los cuales 2 304 eran beneficiarios del convenio colectivo. Afirma que estas cifras demuestran que las 27 terminaciones no fueron la expresión de ninguna política antisindical de parte de la entidad. La empresa indica además que el juez constitucional ya se pronunció y que no encontró vulneración al derecho de asociación sindical. Señala finalmente que el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa en el año 2010 es un acto jurídico válido al cual se acogieron voluntariamente más de 700 trabajadores y que no se hizo ninguna discriminación con base en la afiliación sindical.
- 270. En la misma comunicación, el Gobierno de Colombia se refiere a los elementos desarrollados por la empresa y considera que los hechos alegados no constituyen actos de discriminación antisindical. El Gobierno vuelve a señalar que la Corte Constitucional, en sentencia T-660 de 2010, determinó que la empresa no había incurrido en prácticas antisindicales y consideró que la sola terminación de un contrato de trabajo no constituye en sí misma una afectación del derecho de asociación.
- 271. El Gobierno indica además que los hechos objeto de la queja han sido objeto de una denuncia ante la inspección de trabajo el 9 de mayo de 2011 y que la inspección se encuentra pendiente de proyectar la decisión. Señala finalmente que, en aras de buscar un acercamiento de las partes y lograr un consenso sobre los alegatos presentados, la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) trató el caso en su sesión de 30 de noviembre de 2012, lográndose un acuerdo parcial.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 272. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos relativos al despido de 27 trabajadores sindicalizados en la empresa ETB, en un contexto de modificación de la capitalización de la empresa que estaba siendo criticada por la organización sindical.
- 273. El Comité toma nota de las observaciones coincidentes del Gobierno y de la empresa por medio de las cuales señalan que:
- — la empresa se limitó a ejercer su facultad legal de despido sin justa causa con el pago de la debida indemnización legal;
- — las 27 terminaciones, llevadas a cabo en un lapso de tiempo de dos años y medio en una empresa de más de 3 000 trabajadores, de los cuales más de 2 000 están sindicalizados, no fueron la expresión de ninguna política antisindical de parte de la empresa;
- — la Corte Constitucional consideró que los hechos denunciados por el sindicato no constituían una afectación a la libertad sindical.
- 274. El Comité recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 779]. Al respecto el Comité observa que en el marco de la presente queja, las organizaciones querellantes alegan que el despido de 27 trabajadores sindicalizados por parte de la empresa entre el 6 de octubre de 2008 y el 30 de mayo de 2011 constituyó una medida de retorsión a la campaña llevada a cabo por SINTRATELEFONOS en contra del proceso de capitalización de la empresa.
- 275. El Comité observa que el sindicato presentó varias acciones de tutela por violación a la libertad sindical, que el juez 18 penal del circuito de Bogotá ordenó en segunda instancia el reintegro de 15 trabajadores despedidos en una decisión de fecha 12 de febrero de 2010 en donde consideró que los despidos denotaban una evidente persecución antisindical que alentaba la desvinculación de los trabajadores al sindicato, que en otra decisión, esta vez de primera instancia, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá ordenó, mediante decisión del 26 de mayo de 2010 el reintegro de otros tres trabajadores.
- 276. El Comité observa también que la decisión del juez 18 penal del circuito de Bogotá fue revocada por la Corte Constitucional en su sentencia T-660 de 2010 por considerar improcedente el mecanismo de la acción de tutela en este caso, que la decisión del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá fue parcialmente revocada en segunda instancia por una decisión de 12 de julio de 2010 del Juzgado 50 Penal del Circuito y que ambas sentencias conllevaron la nueva desvinculación de los trabajadores que habían sido reintegrados por despido antisindical.
- 277. El Comité observa que en la referida sentencia, la Corte Constitucional recordó su jurisprudencia según la cual cuando existe una duda razonable en torno al carácter antisindical de un despido, el empleador debe demostrar los motivos objetivos que sustentan la ruptura del contrato de trabajo pero que consideró que en este caso particular, no existían los elementos fácticos que permitieran constituir una duda razonable en torno a la existencia de una eventual persecución antisindical. El Comité constata que la Corte tomó en consideración, entre otros, los siguientes hechos: la relación entre el número de despidos objeto de la tutela, el número total de afiliados al sindicato (más de 2 000) y el lapso de tiempo durante el cual se produjeron los despidos; el hecho de que durante el período considerado se despidieron tanto a trabajadores afiliados al sindicato como a trabajadores no afiliados al sindicato; la ausencia de elementos que indiquen que los trabajadores afiliados despedidos fueran directivos o activistas sindicales; la ausencia de elementos que demuestren con certeza el impacto que los despidos habrían tenido en los demás trabajadores sindicalizados.
- 278. El Comité constata que, al declarar improcedente la tutela por falta de indicios, la Corte Constitucional consideró que correspondía al juez ordinario determinar, mediante una amplia valoración de las pruebas, si existía realmente en este caso una afectación a la libertad sindical. Constatando que la organización querellante informa que varios trabajadores se encuentran tramitando una acción ordinaria ante los jueces del trabajo para obtener su reintegro, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dichas acciones judiciales. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de la decisión de la inspección de trabajo respecto de la denuncia que le ha sido presentada acerca de este caso.
- 279. El Comité toma nota finalmente de que el Gobierno manifiesta que la CETCOIT trató el caso en su sesión del 30 de noviembre de 2012, lográndose un acuerdo parcial. El Comité recuerda que la CETCOIT es un órgano tripartito nacional de resolución de conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. El mecanismo ante la CETCOIT es de carácter voluntario y permite examinar quejas en instancia ante el Comité de Libertad Sindical así como conflictos que no hayan aún sido sometidos a la OIT con la finalidad de propiciar acuerdos entre las partes, basados entre otros elementos en los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva y los principios del Comité. El Comité observa que el acta de acuerdo firmado en el seno de la CETCOIT el 30 de noviembre de 2012 indica que el punto conciliado mediante dicho acuerdo se refiere a una materia nueva que no estaba involucrada en el caso núm. 2933. El acta menciona adicionalmente que si las partes, en el futuro, llegan a un acuerdo semejante en torno de la queja objeto del caso núm. 2933, se procederá a su desistimiento. El Comité saluda el proceso de resolución de estas cuestiones a nivel nacional mediante el diálogo entre los interlocutores sociales y pide a la organización querellante y al Gobierno que le mantengan informado de los eventuales acuerdos que puedan ser alcanzados ante la CETCOIT acerca de este caso.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 280. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de las acciones judiciales de reintegro iniciadas ante los juzgados de trabajo por varios trabajadores de la empresa así como sobre la decisión de la inspección de trabajo respecto de la denuncia que le ha sido presentada acerca de este caso, y
- b) saludando el proceso de resolución de estas cuestiones a nivel nacional mediante el diálogo entre los interlocutores sociales, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que le mantengan informado de los eventuales acuerdos que puedan ser alcanzados ante la CETCOIT acerca de este caso.