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Alegatos: la organización querellante alega la inacción de las autoridades en relación con el registro del sindicato
- 545. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Vestido y Afines (GAWU) de fecha 11 de octubre de 2012.
- 546. El Gobierno remitió su respuesta a los alegatos en una comunicación de fecha 9 de enero de 2013.
- 547. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 548. En una comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, la organización querellante alega inacción de las autoridades en relación con la solicitud de registro del sindicato.
- 549. La organización querellante declara que el GAWU es un sindicato, de conformidad con la definición del término que dispone el apartado 2, h) de la Ley de Sindicatos de 1926, integrado por miembros trabajadores de la industria del vestido y otras industrias afines del distrito Gurgaon en el estado de Haryana, en la India. El objetivo del GAWU es mejorar las condiciones salariales y de trabajo de los trabajadores de la industria del vestido y otras industrias afines de Gurgaon, finalidad que se enuncia claramente en los estatutos del sindicato. Según la organización querellante, el GAWU cuenta con representantes electos y afiliados que suman más de 300 trabajadores de diversas empresas dedicadas a la producción de prendas de vestir y otras actividades afines en Gurgaon, que pagan una cuota de afiliación de 5 rupias (INR) al mes a los fondos del sindicato. La organización querellante adjunta, a título de referencia, los estatutos del sindicato, detalles sobre el número de afiliados, así como los nombres y otros detalles de los representantes electos del GAWU.
- 550. La organización querellante señala que, en virtud del apartado 4 de la Ley de Sindicatos de 1926, el GAWU presentó su solicitud de registro al Registrador de sindicatos de Chandigarh el 21 de diciembre de 2011. De conformidad con el apartado 5 de la Ley, el GAWU proporcionó todos los documentos necesarios para el registro, así como documentación adicional que solicitó el Registrador.
- 551. Según la información recibida por la organización querellante de la oficina del Registrador, el expediente del registro fue remitido a la Comisionada Adjunta de Asuntos Laborales (DLC) de Gurgaon el 2 de enero de 2012. Al no recibir noticias de la DLC sobre el expediente del registro, el 24 de enero de 2012 el Registrador de sindicatos le envió una carta, con copia al GAWU, instándola a hacerle llegar de inmediato su informe sobre el hecho, para finalizar la cuestión lo antes posible. La organización querellante adjunta dicha carta como referencia. El 31 de enero de 2012, el GAWU envió un recordatorio al Registrador y también al funcionario de trabajo que se suponía debía llevar a cabo la inspección basada en el expediente de la solicitud de registro del GAWU. El Registrador de sindicatos de Chandigarh envió tres cartas más de fechas 9 de abril, 22 de mayo y 12 de junio de 2012 a la DLC, con copia al GAWU, instándola a remitir el informe de inspección a la oficina del Registrador lo antes posible. La organización querellante también adjunta dichas cartas como referencia. Según documentos obtenidos por el GAWU de conformidad con la Ley de Derecho a la Información (RTI) de 2005, de fecha 17 y 19 de mayo de 2012, no existe registro alguno de la inspección en la que la DLC debía basarse para presentar su informe. La organización querellante señala que, el 9 de julio de 2012, el GAWU envió una reclamación al Secretario de Trabajo del estado de Haryana instándole a que informase al sindicato sobre la situación en que se encontraba su registro, pero que, hasta la fecha, no ha recibido noticias suyas al respecto.
- 552. A juicio de la organización querellante, esta inacción por parte del estado de Haryana en relación con el registro del GAWU es un intento deliberado de denegar a los trabajadores de la industria del vestido y afines su derecho de sindicación, lo que contraviene la Ley de Sindicatos de 1926. Al denegar el registro del GAWU, el Gobierno está infringiendo el derecho de los miembros del GAWU a sindicarse y a negociar colectivamente mejores condiciones salariales y de trabajo.
- 553. Según la organización querellante, la India, como miembro fundador de la OIT, está violando el principio fundamental de que «la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante». Además, el registro de los sindicatos es el primer paso en el reconocimiento del principio de la libertad de asociación que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz. La organización querellante considera que la inacción por parte del estado de Haryana viola el artículo 8, 2) del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que estipula que «La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.» Además, el Gobierno de la India está moralmente comprometido por la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 que, en su párrafo 2, establece lo siguiente: «… todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) a libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva...».
- 554. La organización querellante insiste en que el retraso supuestamente deliberado en el registro del GAWU por parte del estado de Haryana facilita la violación de convenios ratificados por el país, como el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), ratificado por la India el 14 de julio de 1921; el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), ratificado por la India el 11 de mayo de 1923, el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18), ratificado por la India el 13 de enero de 1964, y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), ratificado por la India el 25 de septiembre de 1958.
- 555. Por consiguiente, la organización querellante insta al Comité de Libertad Sindical a que dé instrucciones al Gobierno de la India, en particular al Ministerio de Trabajo y Empleo, para que investigue por qué el Departamento de Trabajo del estado de Haryana no ha registrado al GAWU. Expresa asimismo su predisposición para facilitar cualquier documento o justificante adicional que sea necesario.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 556. En una comunicación recibida el 9 de enero de 2013, el Gobierno indica que, según la información recibida del gobierno estatal de Haryana, la petición de registro del GAWU con arreglo a la Ley de Sindicatos de 1926 fue rechazada por los siguientes motivos: i) a tenor de lo dispuesto en las disposiciones del apartado 4, 2) de la Ley de Sindicatos de 1926, el registro solicitado no puede llevarse a cabo ya que la mitad del número total de personas que firmaron dicha solicitud han dejado de ser miembros del sindicato en cuestión, y ii) debido a que el número total de afiliados del sindicato no cumple con el mínimo exigido de 100 trabajadores que figura en el apartado 4, 1) de la Ley.
- 557. El Gobierno adjunta una comunicación de fecha 1.º de enero de 2013 remitida por el Registrador al sindicato sobre la «Solicitud de registro del Sindicato de Trabajadores del Vestido y Afines, Gurgaon, de conformidad con la Ley de Sindicatos de 1926», en la que se hace referencia a la solicitud de registro presentada por el sindicato de fecha 23 de diciembre de 2011. Según la comunicación, la cuestión ha sido sometida a consideración y examinada junto con el informe recibido de las oficinas del terreno. Se ha tomado nota de que el órgano general del sindicato, vía su resolución de fecha 30 de octubre de 2011, había autorizado a las ocho personas que figuran a continuación a firmar la solicitud de registro del sindicato: Anannya Bhattacharjeee, presidenta; Nagender Singh, secretario general; Ashok Singh, secretario de organización; Ram Karan, secretario de publicidad; Mantun Giri, secretario adjunto; Parmod Kumar, secretario adjunto; Khushboo, secretaria adjunta, y Ritu Singh, tesorera. Tras examinar detenidamente la solicitud presentada por el sindicato, se ha podido observar que no incluye la firma de Ritu Singh, la tesorera. Además, Anwar Ansari, miembro del ejecutivo, firmó la solicitud sin la autorización del órgano general. Asimismo, se ha observado que la condición de las otras siete personas que han firmado la solicitud es la siguiente: i) la solicitante que figura en la firma núm. 1 es una activista social, no una trabajadora; ii) Nagender Singh y Khushboo, cuyos nombres aparecen en las firmas núms. 2 y 7 ya no prestan sus servicios debido al cierre de la empresa en la que trabajaban, con efecto a partir del 16 de abril de 2012, y iii) Ram Karan, cuyo nombre figura en la firma núm. 4, ha dimitido. Así pues, de la comunicación se desprende que la solicitud de registro del sindicato no es aceptable de conformidad con las disposiciones del apartado 4, 2) de la Ley de Sindicatos de 1926, que así lo establece, si la mitad del número total de miembros que ha presentado la solicitud ha cesado su actividad en el sindicato para el que se solicita el registro. En el presente caso, de los siete solicitantes, sólo tres siguen en su puesto. Además, durante la investigación se ha podido averiguar que algunas de las empresas en las que trabajaban algunos de los miembros ya están cerradas; que algunos trabajadores no están interesados en formar un sindicato, y que algunos trabajadores no figuran en la lista de trabajadores de la empresa, por lo que el número total de afiliados ni siquiera suma el mínimo de 100 trabajadores que establece el apartado 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926. Habida cuenta de las razones expuestas, el Registrador de sindicatos concluyó que la solicitud del sindicato no era aceptable, por lo que fue rechazada.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 558. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega inacción por parte de las autoridades respecto de la solicitud de registro del sindicato.
- 559. El Comité señala que la organización querellante indica lo siguiente: i) el GAWU ha elegido a sus representantes y tiene más de 300 afiliados, trabajadores de varias empresas dedicadas a la producción de prendas de vestir y otras actividades afines, en el distrito de Gurgaon, del estado de Haryana en la India, que pagan una cuota de 5 rupias (INR) al mes a los fondos del sindicato; ii) de conformidad con los apartados 4 y 5 de la Ley de Sindicatos de 1926, el GAWU solicitó su registro al Registrador de sindicatos de Chandigarh, el 21 de diciembre de 2011, y proporcionó todos los documentos necesarios, así como la documentación adicional solicitada; iii) el expediente del registro fue presentado a la DLC de Gurgaon el 2 de enero de 2012, iv) el 24 de enero de 2012 el Registrador envió una carta a la DLC instándola a enviar el informe de la inspección tan pronto como le fuese posible; v) el 31 de enero de 2012 el GAWU envío un recordatorio al Registrador y también al funcionario de trabajo a cargo de llevar a cabo la inspección basada en el expediente del registro del GAWU; vi) posteriormente, el Registrador envió a la DLC tres recordatorios más (9 de abril, 22 de mayo y 12 de junio de 2012); vii) los documentos de mayo de 2012 obtenidos de conformidad con la Ley RTI muestran que la inspección en la que debía basarse la DLC para elaborar y presentar su informe no se había llevado a cabo, viii) el 9 de julio de 2012, el GAWU envío una reclamación al Secretario de Trabajo del estado de Haryana instándole a informarle sobre el estado del registro, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, y ix) a su juicio, la inacción del estado de Hayana en relación con el registro del GAWU es un intento deliberado e ilegítimo de denegar a los trabajadores de la industria del vestido y afines su derecho a sindicarse, lo que constituye una violación de la Ley de Sindicatos de 1926. El Comité toma nota asimismo de los documentos que adjunta la organización querellante, incluidos los estatutos del sindicato, detalles sobre el número de afiliados del GAWU, los nombres y otros detalles de los representantes electos del GAWU, así como las cartas enviadas por el Registrador a la DLC.
- 560. El Comité observa que el Gobierno indica que la solicitud de registro del GAWU en virtud de la Ley de Sindicatos de 1926, fue sometida a consideración, pero fue rechazada. Observa asimismo, de las informaciones del Gobierno y de la comunicación adjunta de fecha 1.º de enero de 2013 enviada por el Registrador al sindicato, que las razones invocadas son las siguientes:
- i) el órgano general del sindicato, vía su resolución de fecha 30 de octubre de 2011, había autorizado a las ocho personas que figuran a continuación a presentar la solicitud de registro: Anannya Bhattacharjeee, presidenta; Nagender Singh, secretario general; Ashok Singh, secretario de organización; Ram Karan, secretario de publicidad; Mantun Giri, secretario adjunto; Parmod Kumar, secretario adjunto; Khushboo, secretaria adjunta, y Ritu Singh, tesorera. La solicitud no incluye la firma de Ritu Singh, tesorera, sino la de Anwar Ansari, miembro del ejecutivo, que no estaba autorizado por el órgano general. En cuanto a la condición de las otras siete personas autorizadas que han firmado la solicitud, la núm. 1 (Anannya Bhattacharjeee) es una activista social y no una trabajadora; las personas autorizadas núm. 2 (Nagender Singh) y núm. 7 (Khushboo) ya no prestan sus servicios en la empresa debido al cierre de la misma, con efecto a partir del 16 de abril de 2012, y la persona autorizada núm. 4 (Ram Karan) ha dimitido. De estas razones se deprende que la solicitud de registro del sindicato no es aceptable, de conformidad con las disposiciones del apartado 4, 2) de la Ley de Sindicatos de 1926, que así lo establece, si la mitad del número total de miembros que ha presentado la solicitud ha cesado su actividad en el sindicato para el que se solicita el registro;
- ii) además, durante la investigación se supo que algunas de las empresas habían cerrado, que a algunos trabajadores ya no les interesaba formar un sindicato y que varios trabajadores ya no figuraban en la lista de empleados de la empresa. Así pues, la afiliación total del GAWU no llega a la exigida de un mínimo de 100 trabajadores que establece el apartado 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001.
- 561. En primer lugar, el Comité observa que, si bien la solicitud de registro del GAWU con arreglo a la Ley de Sindicatos de 1926 fue presentada el 23 de diciembre de 2011, la decisión oficial al respecto sólo fue remitida al sindicato un año después (por carta de fecha 1.º de enero de 2013), a pesar de los diversos recordatorios enviados por el sindicato y por el Registrador a las autoridades pertinentes de Gurgaon. El Comité no puede sino lamentar estas circunstancias y considera que un año para tramitar una solicitud de registro de un sindicato es un período de tiempo excesivo que no favorece unas relaciones laborales armoniosas. Recuerda que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa, y que se considera razonable el plazo de un mes para registrar una organización [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 307 y 308].
- 562. Respecto de la decisión de rechazar la solicitud de registro del sindicato en virtud del apartado 4, 2) de la Ley de Sindicatos de 1926, debido a que la mitad de las personas autorizadas que presentaron la solicitud han dejado de ser miembros del sindicato en cuestión, el Comité desea insistir, desde un principio en que, habida cuenta de lo que precede, considera, en términos generales, que el procedimiento de registro en el presente caso no ha respetado el principio del debido procedimiento por su duración excesiva, y que, por consiguiente, los cambios que hayan podido producirse durante dicho período de un año en la condición de los miembros del sindicato que presentaron la solicitud pueden muy bien haber repercutido negativamente en el procedimiento de la solicitud de registro del sindicato.
- 563. Por lo que respecta a los cambios invocados específicamente en la condición de los solicitantes, el Comité, al observar que el Gobierno se refiere al hecho de que, durante el tiempo transcurrido, dos de ellos han sido despedidos y uno ha dimitido, desea recordar que, habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo. En efecto, en estos casos, el despido de un trabajador que ejerce un puesto de dirigente sindical, al hacerle perder así su calidad de dirigente sindical, puede obstaculizar la libertad de acción de la organización y el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, e incluso a favorecer actos de injerencia por parte del empleador [véase Recopilación, op. cit., párrafos 408 y 411]. Respecto de la declaración del Gobierno en el sentido de que un solicitante era más una activista social que una trabajadora, el Comité subraya que los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son contrarios al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. Para poner en conformidad con el principio de la libertad de elección las cláusulas que limitan el acceso a las funciones sindicales a las personas que trabajan efectivamente en la profesión o establecimiento considerados, es necesario por lo menos conferirles mayor flexibilidad, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 407 y 409]. En este contexto, el Comité observa que el apartado 22 de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, establece la posibilidad de que un porcentaje o número determinado de afiliados no cumpla el requisito de estar empleado en la empresa de que se trate. Por consiguiente, el Comité no puede establecer por qué los cambios en la condición de los solicitantes, tal y como invoca el Gobierno, han provocado la pérdida de su condición de miembro o dirigente sindical y la consiguiente denegación del registro del sindicato.
- 564. Respecto de la decisión de rechazar la solicitud de registro del sindicato debido a que el número de afiliados del GAWU no cumplía el requisito de afiliación sindical mínimo de 100 trabajadores establecido por el apartado 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, el Comité toma debida nota de los distintos puntos de vista de las partes por lo que se refiere al número de afiliados de la organización querellante. Observa asimismo que, en virtud de la disposición legal pertinente, no puede registrarse ningún sindicato de trabajadores a menos que el 10 por ciento o 100 trabajadores, cualquiera que sea inferior, contratados o empleados en la empresa o industria con la que guarda relación, sean miembros de dicho sindicato en la fecha en que se presenta la solicitud de registro. El Comité recuerda que siempre ha considerado que un número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio o de oficios varios debe reducirse en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores; y que el número mínimo de 30 trabajadores requeridos para constituir un sindicato establecido en el Código del Trabajo debería reducirse para no obstaculizar la creación de sindicatos de empresa, en particular si se tiene en cuenta la importantísima proporción de pequeñas empresas en el país [véase Recopilación, op. cit., párrafos 283 y 286]. Por consiguiente, el Comité considera que el apartado 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, exige un número de miembros excesivamente alto para la formación de un sindicato, tanto a nivel de empresa como de industria. Teniendo presente que el no cumplimiento del requisito relativo al número mínimo de afiliados sólo puede dar lugar al rechazo del registro de un sindicato, si dicho requisito es por sí mismo conforme a los principios de libertad de asociación, el Comité considera que el rechazo a registrar al GAWU no puede justificarse porque supuestamente se haya reducido el número de afiliados a menos de 100 trabajadores (con lo que no está de acuerdo la organización querellante).
- 565. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Comité pide al Gobierno que proceda, sin demora, al registro del GAWU. También pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el número mínimo de afiliados necesario que establece el apartado 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, a fin de que la constitución de un sindicato no se vea obstaculizada indebidamente. Por último, recordando que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 307], el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que el plazo para el registro no sea excesivamente extenso.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 566. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que proceda, sin demora, al registro del GAWU;
- b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el número mínimo de afiliados necesario que establece el apartado 4, 1) de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, a fin de que la constitución de un sindicato no se vea obstaculizada indebidamente, y
- c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que el plazo para el registro de organizaciones sindicales no sea excesivamente extenso.