ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 370, Octubre 2013

Caso núm. 2694 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 05-FEB-09 - En seguimiento

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: cuestionamiento global del sistema de relaciones laborales como consecuencia de la práctica enormemente extendida de los contratos colectivos de protección patronal

  1. 536. La queja objeto del presente caso fue examinada por el Comité en su reunión de junio de 2012, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 364.º informe, párrafos 729 a 759, aprobado por el Consejo de Administración en su 315.ª reunión (junio de 2012)].
  2. 537. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 22 de mayo de 2013.
  3. 538. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 539. En su reunión de junio de 2012, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 364.º informe, párrafo 759].
    • a) el Comité pide al Gobierno que en el marco del diálogo tripartito que se ha solicitado se examinen las cuestiones planteadas en esta queja en relación con la aplicación de la legislación laboral y sindical. Este proceso de diálogo debería incluir, como expresó el Comité en su anterior examen del caso: 1) las cuestiones relativas a las cláusulas de seguridad sindical «de exclusión» declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema que pueden conducir a ciertas situaciones contempladas en la queja; 2) las cuestiones relativas a la representatividad mínima de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente, y 3) la alegada falta de imparcialidad de las juntas de conciliación y arbitraje y la alegada excesiva duración de sus procedimientos;
    • b) el Comité expresa la firme esperanza de que el diálogo se lleve a cabo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores nacionales más representativas y con las seis organizaciones querellantes o que han apoyado la queja, y
    • c) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que le informen al respecto y espera firmemente poder constatar en un futuro próximo resultados y concretamente medidas legislativas y de otro orden para reforzar la protección contra las prácticas antisindicales y contrarias a la negociación colectiva planteadas en la presente queja.

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 540. En su comunicación de fecha 22 de mayo de 2013, el Gobierno declara que como resultado de los esfuerzos conjuntos del Gobierno y los diversos actores sociales, después de haberse sostenido múltiples discusiones entre el Congreso y representantes de los empleadores y trabajadores, mediante el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de noviembre de 2012, entraron en vigor diversas modificaciones a la Ley Federal del Trabajo (LFT). Entre las modificaciones más relevantes destacan para el caso en análisis: a) cláusulas de seguridad sindical: se suprime la denominada «cláusula de exclusión por separación» (artículo 395 LFT segundo párrafo); b) eficacia: se facilita a los sindicatos el cumplimiento de sus obligaciones ante las autoridades registradoras, mediante la utilización de herramientas electrónicas, para proporcionar informes, notificar sus cambios de directiva y modificaciones estatutarias, así como las altas y bajas de sus miembros (artículo 377 LFT); c) democracia: para la elección de directivas sindicales, se prevé que los estatutos contendrán el procedimiento para la elección de la directiva y el número de sus miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general, de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta (artículo 371 fracc. IX LFT), y d) transparencia: se normó la obligación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer públicos los contenidos de los contratos colectivos de trabajo y de esa manera se hagan accesibles al conocimiento de los trabajadores, quienes tienen herramientas legales para en su caso, modificar las condiciones que les pudieran afectar (artículo 391 bis LFT).
  2. 541. El Gobierno añade que prevén modificaciones para agilizar la justicia laboral, tales como: i) la eliminación de las Juntas Federales y Locales de Conciliación; prevaleciendo sólo las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje para el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo; ii) la incorporación del principio de la conciliación en el proceso laboral; iii) el establecimiento del servicio profesional de carrera especial para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de los servidores públicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; iv) la profesionalización del personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de los representantes ante las mismas y de los litigantes en materia laboral; v) se modifica la estructura de la primera audiencia en el procedimiento ordinario; vi) se prevé la utilización de herramientas tecnológicas, para facilitar la impartición de justicia laboral y establece reglas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas electrónicas; vii) se establece un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro, y viii) se incrementan los montos de las correcciones disciplinarias, medios de apremio y multas para sancionar la interposición notoriamente improcedente del recurso de revisión y de reclamación contra actos de ejecución.
  3. 542. Por otra parte, en cuanto a la representatividad mínima de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente, el Gobierno declara que conforme al artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos deben integrarse con un mínimo de 20 trabajadores, al tenor de lo siguiente:
    • Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y en la que se otorgue éste.
  4. 543. El Gobierno señala que en las empresas en las que exista más de un sindicato activo, el titular del contrato colectivo de trabajo, lo será el que cuente con el mayor número de trabajadores agremiados, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y 388 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:
    • Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
    • Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:
      • I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
      • II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y
      • III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.
  5. 544. En cuanto a la titularidad del contrato colectivo la Ley Federal del Trabajo determina que:
    • Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
  6. 545. El Gobierno precisa que existe estricto respeto por parte de la autoridades del trabajo a la autonomía sindical, y en base a este principio, las organizaciones sindicales negocian o llegan a negociar en presencia de la autoridad laboral con las atribuciones y facultades que se otorgan en su reglamentación interna, como son sus estatutos sindicales, a través de un miembro del sindicato facultado para ello, o el comité ejecutivo (solo o acompañado de comisiones sindicales especiales), supeditando los acuerdos que se tomen en la negociación, a una aprobación de la asamblea general del sindicato. En la negociación colectiva no se limita ni se restringe en forma alguna el número de representantes sindicales.
  7. 546. Ahora bien, prosigue el Gobierno, cuando existe un conflicto sobre la titularidad del contrato colectivo, es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a quien le toca conocer, dentro del ámbito de su competencia, cuyas resoluciones se apegan a derecho y toman en cuenta lo dispuesto en tesis jurisprudenciales que marcan aspectos de representatividad para negociar colectivamente con el patrón, como:
    • — Derechos de los sindicatos a la contratación colectiva. Si un sindicato se constituyó y fue registrado, adquiriendo personalidad jurídica desde determinada fecha, es claro que su derecho a la contratación colectiva surgió desde esa fecha, aun cuando posteriormente la negociación haya separado a cierto número de sus trabajadores, y a pesar también que posteriormente se hayan dado por terminados los contratos de trabajo, respecto a unos de los trabajadores separados, si se advierte que esto tuvo como origen el propósito de desintegrar la agrupación sindical, para privarla de personalidad, para exigir posteriormente la firma del contrato colectivo, porque aun en el supuesto de que a los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados, se les considerará como separados de la empresa, si son miembros del sindicato y la misma empresa no lo niega al sostener solamente que aquél quedó desintegrado por la falta de derecho de ellos a formar parte de dicha organización, sin que en el particular exista decisión alguna de las autoridades del trabajo, en relación con gestiones que al respecto se hubieren hecho. Por tanto, la resolución que impone a la empresa la obligación de firmar contrato colectivo con un sindicato, en tales condiciones, no es lesiva de sus derechos.
    • Amparo directo en materia de trabajo núm. 9301141. Vergara y Rangel, Sociedad. 4 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.
    • — Sindicatos minoritarios. Carecen de derecho para hacer negociaciones colectivas, el que corresponde a los sindicatos mayoritarios titulares del contrato colectivo. La libertad sindical constituye un derecho fundamental previsto en el artículo 123 de la Constitución Federal. Su contenido esencial encuentra su desarrollo en instrumentos internacionales y en la interpretación y aplicación que de ellos realizan órganos especializados como el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, quien a través de sus decisiones y principios, da cuenta de que este derecho fundamental posee una estructura compleja en virtud de que se integra de variadas facultades. Así, el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, sino también comprende el derecho a que los sindicatos formados realicen las funciones que de ellos es dable esperar. El contenido esencial del derecho de libertad sindical, está identificado por los derechos y las facultades siguientes: 1) la facultad de todo trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2) el derecho de todo trabajador a no ingresar a un sindicato determinado y el de no afiliarse a sindicato alguno; 3) la facultad de todo trabajador de separación o renuncia respecto de formar parte de la asociación; 4) el derecho de todo sindicato a desplegar los medios de acción necesarios para que pueda cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden; 5) el ejercicio por parte de los sindicatos, de las facultades de negociación y de conflicto; 6) la facultad del sindicato a plantear conflictos colectivos; 7) el derecho de todo sindicato a formular su programa de acción protegiéndolo, asimismo, de ilegitimas e indebidas injerencias de otros sindicatos, y 8) el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su actuación profesional o económica en su centro de trabajo. Esto último supone el derecho de toda organización sindical, a llevar a cabo una libre acción, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros; sin embargo, cuando un sindicato resulta ser minoritario, no tiene derecho a la negociación colectiva, pero puede desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoz de sus miembros y representarlos en caso de reclamación individual. Lo anterior fue establecido en el párrafo 359 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, quinta edición, 2006, según el cual: «Las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual». En este contexto, es inconcuso que las organizaciones sindicales minoritarias carecen del derecho de negociación colectiva, pues éste corresponde a los sindicatos mayoritarios titulares del contrato colectivo, sin que por ello se vea vulnerada la libertad sindical, siempre y cuando dichas agrupaciones puedan desempeñarse y gozar del derecho de ser portavoces de sus agremiados, así como de representarlos en lo individual. [Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. Amparo directo núm. 490/2010. Sindicato Independiente Democrático de los Trabajadores del Colegio de Bachilleres de Tabasco. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Lucía Guadalupe Calles Hernández.]
  8. 547. Por otra parte, el Gobierno declara que para otorgar mayor certeza jurídica en las relaciones colectivas de trabajo, la reforma a la ley tiene entre sus objetivos fundamentales: la transparencia y democracia sindical, la determinación de las facultades normativas y de vigilancia en la aplicación de la legislación laboral y sindical.
  9. 548. Con la actualización del marco legal se busca: brindar mayor certeza jurídica a los sectores productivos, a través de mejorar la impartición de justicia laboral, haciéndola expedita, profesional y confiable; promover la transparencia y efectiva rendición de cuentas en las organizaciones sindicales, en favor de sus agremiados, con absoluto respeto a la autonomía y libertad sindicales y, dotar a las autoridades de herramientas tecnológicas de vigilancia y cumplimiento de la ley.
  10. 549. Se incluyó profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y presidentes de junta especial), a los representantes ante las mismas ya los litigantes en materia laboral; respecto de los primeros se contempla que cuenten con título y cédula de licenciado en derecho o abogado, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y gozar de buena reputación; los segundos, deberán contar con título de licenciado en derecho o abogado y la cédula correspondiente, salvo en el caso de los representantes de los trabajadores, quienes podrán actuar con una constancia de capacitación en materia laboral y, para los últimos mencionados, se exigirá cuenten con título de abogado o licenciado en derecho, cédula profesional o carta de pasante (artículos 626; 627; 627-8; 628; 629; 630 y; 692 LFT). Con ello, además de profesionalizar la impartición de justicia laboral, se evitarían prácticas irregulares durante el trámite de los procedimientos, que redundan en perjuicio de las partes y en el retraso de los juicios.
  11. 550. Asimismo, la actual Ley Federal del Trabajo contiene una serie de disposiciones que tienen como propósito el fortalecimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje como son el que en ellas exista el número de secretarios generales y secretarios auxiliares que se determine conveniente, cuya designación se realizará de conformidad con los reglamentos que apruebe el pleno en materia de servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño (artículo 605 LFT).
  12. 551. Se señalan también disposiciones tendentes a mejorar la operación de las juntas como modificar el requisito de quórum para que pueda sesionar el pleno: de las dos terceras partes al de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones (artículo 615 fracc. II LFT).
  13. 552. Con el propósito de evitar prácticas inconvenientes o corruptelas, se prohíbe al personal jurídico de las juntas actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo (artículo 632 LFT).
  14. 553. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores verán una mejora significativa para agilizar la impartición de la justicia laboral. Además, se establecen sanciones para los abogados que deliberadamente retrasen o entorpezcan intencionalmente los juicios laborales y a los servidores públicos que provoquen dicha dilación (suspensión o destitución y vista al Ministerio Público) (artículo 48 penúltimo y último párrafos LFT). Con lo anterior, se busca inhibir conductas deshonestas de algunos representantes o abogados que, indebidamente, tratan de alargar artificialmente la duración de los juicios en perjuicio de los trabajadores o de sus organizaciones.
  15. 554. En lo que respecta al diálogo social el Gobierno destaca que la política laboral del Gobierno del Presidente Enrique Peña Nieto, aunada a las reformas y los cambios institucionales que se vienen impulsando en el país, tiene como objetivo esencial abrir nuevos horizontes a la clase trabajadora para que puedan ofrecer mejores condiciones de vida a sus familias. Uno de los ejes de esta política laboral compromete a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) a promover la paz laboral, el diálogo tripartito y el respeto a los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, como herramienta para contribuir a la gobernabilidad del país y como condición fundamental para atraer y arraigar inversiones que generen empleos. En este marco, la STPS mantiene un diálogo permanente con los sectores productivos y con las autoridades federales y locales, destacándose lo siguiente:
    • — El diálogo con agrupaciones de trabajadores y patrones se tiene de manera constante en la revisión de sus condiciones generales de trabajo, y en este sentido, durante la presente administración, al mes de marzo de 2013, se han llevado a cabo 2 282 revisiones salariales y contractuales, en las que se ha obtenido un incremento salarial ponderado por trabajador del 4,38 por ciento, esta cifra es equivalente a una ganancia en la capacidad de compra de 0,75 por ciento.
    • — Por conducto de la Subsecretaría del Trabajo, se mantiene un diálogo continuo y permanente con todas las representaciones de trabajadores. Sostiene reuniones periódicas con los integrantes de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (que apoyó la queja presentada por la FITIM), la Unión Nacional de Técnicos y Profesionales Petroleros (UNTyPP). Asimismo, sostiene comunicación continua con los sindicatos, mediante la celebración de mesas y reuniones, donde intercambian de manera respetuosa inquietudes y puntos de vista sobre temas de su interés, con miras a encontrar soluciones conjuntas.
  16. 555. El diálogo incluyente, plural y transparente se amplió a organizaciones internacionales, como la Confederación Sindical Internacional, que apoyó la queja, y otras agrupaciones internacionales, en el marco de la presidencia mexicana del G-20.
  17. 556. Durante el 2012 y principios de 2013, se dio continuidad al diálogo establecido con diversas organizaciones sindicales y de empleadores que han planteado ante la STPS sus particulares problemáticas.
  18. 557. Al inicio del presente Gobierno, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Lic. Alfonso Navarrete Prida, llevó a cabo una reunión de trabajo con miembros de la UNT, encabezada por sus presidentes colegiados Francisco Hernández Juárez (secretario general del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, organización que apoyó la queja), Agustín Rodríguez Fuentes y Carlos Manuel Díaz Morineau.
  19. 558. El Subsecretario del Trabajo ha sostenido también reuniones con organizaciones afiliadas a la UNT, como es el caso de la UNTyPP, que fue uno de los motivos de la queja, en donde se destaca el diálogo con la participación de Petróleos Mexicanos y en el que ambas partes han mostrado colaboración en las problemáticas planteadas por la organización sindical y se han dado a la tarea de revisar cada uno de los casos de los miembros de ésta.
  20. 559. Como conclusiones, el Gobierno destaca que: 1) continúa asumiendo el compromiso de mantener en el marco del diálogo tripartito, una comunicación respetuosa e incluyente con las organizaciones de trabajadores y de empleadores nacionales más representativas, y de propiciar un acercamiento con las organizaciones querellantes o que han apoyado la queja, en cumplimiento a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva; 2) la reforma a la Ley Federal del Trabajo fue un proceso incluyente, ya que en éste se sostuvieron amplios debates en el seno del Congreso, y con representantes de los trabajadores y de los empleadores, académicos y expertos en la materia; 3) la actual Ley Federal del Trabajo contiene disposiciones importantes relativas a la transparencia y democracia sindical y la puntual definición de las facultades y responsabilidades de las autoridades e instancias laborales, como recursos legales para que las organizaciones tanto de trabajadores como de empleadores puedan hacer valer sus derechos, que tienen como propósito erradicar las posibles prácticas irregulares en los contratos colectivos de trabajo, y 4) el posible uso de la denominada «cláusula de exclusión por separación», quedó suprimido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 560. El Comité observa que las cuestiones pendientes en el presente caso se refieren a la necesidad de medidas legislativas y de otro orden para reforzar la protección contra las prácticas antisindicales y contrarias a la negociación colectiva planteadas en la presente queja. 1) las cuestiones relativas a las cláusulas de seguridad sindical «de exclusión» declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema que pueden conducir a ciertas situaciones contempladas en la queja; 2) las cuestiones relativas a la representatividad mínima de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente, y 3) la alegada falta de imparcialidad de las juntas de conciliación y arbitraje y la alegada excesiva duración de sus procedimientos. El Comité había pedido al Gobierno que se examinaran las cuestiones planteadas en el marco del diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas y con las seis organizaciones querellantes que han apoyado.
  2. 561. El Comité toma nota con interés de que en su respuesta el Gobierno se refiere a progresos en relación con las cuestiones planteadas y, en particular, observa que el 30 de noviembre de 2012 entró en vigor una reforma a la Ley Federal del Trabajo que suprime la cláusula de exclusión por separación en los contratos colectivos (que autorizaba el despido si se abandonaba la afiliación sindical), obliga a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a hacer públicos los contenidos de los contratos colectivos y suprime las Juntas Locales de Conciliación prevaleciendo sólo las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje para la resolución de los conflictos de trabajo. El Comité toma nota asimismo de que de la respuesta del Gobierno surge que la reforma legal incluye también una mayor transparencia y democracia sindical, la profesionalización del personal jurídico de las mencionadas juntas, la adopción de reglas para impedir prácticas irregulares o corruptas en el procedimiento de las mismas, una mayor celeridad y agilidad de los procedimientos y el reforzamiento de sanciones en caso de dilaciones deshonestas.
  3. 562. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional relativa al número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato, la titularidad del contrato colectivo en favor del sindicato mayoritario, los derechos de los sindicatos minoritarios, el derecho de todo trabajador de ingresar o no a un sindicato o constituir uno nuevo, y el derecho a renunciar a la afiliación. El Comité observa que las disposiciones descritas por el Gobierno no parecen infringir los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva.
  4. 563. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en relación con su política de diálogo social y el diálogo tripartito, manteniendo en este marco la Secretaría del Trabajo y Prevención Social en diálogo permanente con las agrupaciones de trabajadores y patronos, lográndose 2 282 revisiones salariales y contractuales (marzo de 2013), incluidos el diálogo o la comunicación con las organizaciones sindicales nacionales (algunas querellantes en el presente caso) y con organizaciones que han apoyado la queja y organizaciones a las que estas últimas están afiliadas.
  5. 564. Al tiempo que aprecia las informaciones del Gobierno el Comité destaca la importancia de que el impacto de la reforma de la Ley Federal del Trabajo en la superación de los problemas planteados en el presente caso sea evaluado a nivel de la legislación pero sobre todo a nivel de la práctica por las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores más representativas y por las seis organizaciones querellantes que han apoyado la queja. El Comité pide pues al Gobierno que en diálogo con estas organizaciones evalúe el impacto de la reforma legislativa en las cuestiones planteadas e identifique los puntos que en su caso hayan quedado sin resolver a nivel de la legislación o de la práctica.
  6. 565. El Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que le mantengan informado al respecto.
  7. 566. El Comité recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco del proceso de evaluación de la legislación y la práctica nacionales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 567. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que aprecia las informaciones del Gobierno el Comité destaca la importancia de que el impacto de la reforma de la Ley Federal del Trabajo en la superación de los problemas planteados en el presente caso sea evaluado a nivel de la legislación pero sobre todo a nivel de la práctica por las organizaciones nacionales de empleados y de los trabajadores más representativos y por las seis organizaciones querellantes o que han apoyado la queja. El Comité pide pues al Gobierno que en diálogo con estas organizaciones evalúe el impacto de la reforma legislativa en las cuestiones planteadas e identifique los puntos que en su caso hayan quedado sin resolver a nivel de la legislación de la práctica;
    • b) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que le mantengan informado al respecto, y
    • c) el Comité recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco del proceso de evaluación de la legislación y la práctica nacionales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer