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Informe provisional - Informe núm. 371, Marzo 2014

Caso núm. 2620 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-07 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno se negó a registrar al Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU) y que llevó a cabo una represión selectiva en contra de ese sindicato, al detener, sucesivamente, a sus presidentes, Sres. Anwar Hossain, Kajiman Khapung y Toran Limbu, a sus vicepresidentes, Sres. Raj Kumar Gurung (Raju) y Abdus Sabur, y al secretario general, Sr. Abul Basher Moniruzzaman (Masum), y al deportar posteriormente a muchos de ellos. Las organizaciones querellantes alegan que estos hechos se produjeron en un contexto de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes, destinada a crear una fuerza de trabajo de salarios bajos fácilmente explotable

  1. 239. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2013, ocasión en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 367.º informe, párrafos 532-559, aprobado por el Consejo de Administración en su 317.ª reunión (marzo de 2013)].
  2. 240. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de febrero de 2014.
  3. 241. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 242. En su reunión de marzo de 2013, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 367.º informe, párrafo 559]:
    • a) el Comité urge una vez más al Gobierno a que se abstenga de cualquier acción que pueda entrañar un grave riesgo de injerencia en las actividades de los sindicatos y conducir a la detención y la deportación de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su elección para desempeñar un cargo sindical;
    • b) el Comité espera que las actuaciones del Tribunal Supremo en relación con el Sr. Catuira se lleven a cabo con rapidez y pide al Gobierno que le facilite el fallo en cuanto sea dictado. En particular, el Comité considera necesario que el Tribunal Supremo aborde concretamente la cuestión de si las medidas adoptadas para deportar al Sr. Catuira — tanto en febrero de 2011 como en abril de 2012 — se debieron a sus legítimas actividades sindicales y a sus funciones dentro del sindicato. Observando que los activistas por los derechos de los migrantes presentaron una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos el 1.º de mayo de 2012, el Comité también solicita al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan al tanto de las novedades que puedan producirse a este respecto y le comuniquen cualquier otra información relacionada con el caso;
    • c) el Comité reitera que espera firmemente que el Gobierno inscriba al MTU sin mayor dilación y proporcione toda la información pertinente sobre este tema;
    • d) el Comité expresa la firme esperanza de que este fallo sobre la situación del MTU no tarde en pronunciarse y pide una vez más al Gobierno que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, sean presentadas para su examen por el Tribunal Supremo y que se facilite una copia de la decisión del Tribunal Supremo una vez dictada ésta, y
    • e) el Comité pide una vez más al Gobierno que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes, estableciendo consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y de conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez más que se lo mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 243. Con respecto al caso del Sr. Catuira, el Gobierno indica que, el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo rechazó el recurso del Sr. Catuira en contra de la decisión del Tribunal Superior de Seúl. Según el Gobierno, el Tribunal Supremo señaló en su sentencia que la decisión del Tribunal Superior de Seúl no había, en la comprobación de los hechos, excedido el principio de libre evaluación de las pruebas ni había infringido los principios de la lógica y de la experiencia y que tampoco había dejado de considerar los principios jurídicos reconocidos en el artículo 89, 1), núm. 2, de la Ley de Control de la Inmigración («cuando se verifique que el permiso haya sido obtenido por medios falaces o fraudulentos»), el principio de protección de la confianza en caso de anulación de una acción administrativa generadora de beneficios, los principios jurídicos relacionados con la limitación del poder discrecional ni tampoco los derechos de los trabajadores de organizarse y de negociar colectivamente. El Gobierno considera por lo tanto que el hecho de que se le haya denegado la entrada al Sr. Catuira se basa legítimamente en las leyes pertinentes y está ajeno a sus actividades sindicales.
  2. 244. Adicionalmente, con respecto a la queja presentada por el Sr. Catuira a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea (NHRCK) el 1.º de mayo de 2012, alegando que la denegación de entrada de parte de la Oficina de migración constituye una violación de los derechos humanos, el Gobierno indica que el 24 de julio de 2012 la NHRCK decidió que el caso no estaba relacionado con los derechos humanos sino con las reglas de inmigración y que, por consiguiente, no dio lugar a la queja, tomando adicionalmente en consideración que el caso estaba en instancia ante los tribunales.
  3. 245. En relación con la situación jurídica del Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU), el Gobierno indica que el Tribunal Supremo debe aún dictar su sentencia acerca de la situación del sindicato, caso que se encuentra pendiente ante la Corte desde el 23 de febrero de 2007. Se espera que la Corte emita su decisión en un futuro próximo ya que no sólo las partes involucradas, entre ellas el Gobierno y el MTU, sino también el Comité de Libertad Sindical, grupos de la sociedad civil así como organizaciones de trabajadores y empleadores en el país y en el extranjero están pendientes de ella. El Gobierno añade que este caso está relacionado con la creación de una organización sindical por trabajadores extranjeros desprovistos de una visa válida de trabajo. El Gobierno desea reiterar que los trabajadores extranjeros residiendo de manera legal en la República de Corea gozan de los mismos derechos laborales de los trabajadores coreanos, incluyendo el derecho de crear organizaciones sindicales y el derecho de negociación colectiva. Por ejemplo, en febrero de 2011, un grupo de docentes extranjeros de inglés creó una organización sindical, presentó una solicitud de registro y recibió su certificado de establecimiento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 246. El Comité recuerda que este caso está relacionado con alegatos según los cuales, en un contexto de discriminación supuestamente generalizada contra los trabajadores migrantes con miras a crear una fuerza de trabajo mal pagada y fácil de explotar, el Gobierno se negó a registrar el MTU y llevó a cabo una campaña de represión selectiva en su contra, al detener sucesivamente a sus dirigentes y al expulsar a muchos de ellos.
  2. 247. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo rechazó el recurso del Sr. Catuira en contra de la decisión del Tribunal Superior de Seúl, señalando que la decisión del Tribunal Superior de Seúl no había ni excedido ni infringido varios principios incluyendo los principios jurídicos reconocidos en el artículo 89, 1), núm. 2, de la Ley de Control de la Inmigración (permiso obtenido por medios falaces o fraudulentos), los principios jurídicos relacionados con la limitación del poder discrecional y los derechos de los trabajadores de organizarse y de negociar colectivamente; y que por lo tanto el hecho de que se le haya denegado la entrada al Sr. Catuira es legítimo y está ajeno a sus actividades sindicales; ii) el 24 de julio de 2012, la NHRCK tampoco dio lugar a la queja presentada por el Sr. Catuira al decidir que el caso no estaba relacionado con los derechos humanos sino con las reglas de inmigración; iii) se espera que el Tribunal Supremo dicte su decisión sobre la situación jurídica del MTU en un futuro próximo, que está relacionada con la creación de una organización sindical por trabajadores extranjeros desprovistos de una visa válida de trabajo, y iv) los trabajadores extranjeros residiendo de manera legal en el país gozan de los mismos derechos laborales de los trabajadores coreanos, incluyendo el derecho de crear organizaciones sindicales.
  3. 248. Al tiempo que toma buena nota de los desarrollos judiciales relativos al Sr. Michel Catuira, ex presidente del MTU, el Comité recuerda el contexto general de este caso de larga data en el cual, en un alegado clima de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes, la denegación del registro del MTU de parte del Gobierno se acompañó del arresto sucesivo de sus presidentes y otros dirigentes sindicales y de la deportación posterior de muchos de ellos [véase 358.º informe, párrafo 455], incluyendo recientemente al Sr. Catuira.
  4. 249. En cuanto a la declaración del Gobierno de que el caso del MTU está relacionado con el establecimiento de una organización sindical por trabajadores extranjeros sin una visa de trabajo válida, el Comité desea recordar los alegatos anteriores de la organización querellante según las cuales el MTU está promoviendo un nuevo liderazgo y que los trabajadores migrantes con los documentos exigidos actúan como dirigentes de esa organización; así como que la posición antagonista del Gobierno continúa impidiendo las actividades diarias de la organización sindical en razón de un temor ampliamente difundido entre los afiliados y los afiliados potenciales de que una participación activa de la organización conduciría al arresto y a la deportación. Esta intimidación, según los alegatos, se extiende no sólo a los trabajadores migrantes indocumentados sino también entre los que tienen documentos válidos que reconocen la legalidad de su situación, lo cual no les hace inmunes contra el acoso y contra el hecho de ser punto de mira del Gobierno [véase 355.º informe, párrafos 685 y 704].
  5. 250. En particular, el Comité observa, como hizo en su examen anterior el caso [véase 353.er informe, párrafo 792): i) que el primer presidente del MTU, Sr. Anwar Hossain, fue arrestado el 14 de mayo de 2005, 11 días después de que se notificara la creación del MTU en el que aparecía como presidente de la Oficina Regional de Seúl de Asuntos Laborales, y después de haber trabajado en el país durante casi diez años aparentemente sin incidentes; ii) el segundo presidente del MTU, Sr. Kajiman Khapung fue arrestado durante cuatro meses cuando se produjo la salida del Sr. Anwar Hossain el 27 de noviembre de 2007 junto con el vicepresidente Sr. Raju Kumar Gurung y el secretario general Sr. Abul Basher Maniruzzaman (Masum), después de haber pasado en la República de Corea 15 años y nueve meses, siete años y siete meses y 11 años y tres meses respectivamente. Después fueron deportados a sus países de origen; iii) el tercer presidente del MTU, Sr. Tomar Limbu fue arrestado el 2 de mayo de 2008 junto con el vicepresidente, Sr. Abdus Sabur, poco antes de un mes después de su elección a la dirección del MTU y después de haber estado en la República de Corea 16 años y cuatro meses y nueve años y dos meses respectivamente; después fueron deportados.
  6. 251. Observando que el presidente y otros dirigentes del MTU han sido arrestados sistemáticamente poco después de su elección como dirigentes sindicales a pesar de haber estado en el país durante muchos años, el Comité lamenta que no se haya facilitado información detallada que demuestre claramente que la deportación del Sr. Catuira no estuvo relacionada con sus funciones y actividades sindicales. Recordando su recomendación anterior sobre el caso del Sr. Catuira en el que el Comité consideró necesario que la Corte Suprema abordara específicamente la cuestión de si la medida de deportación del Sr. Catuira se fundó en sus actividades sindicales legítima y funciones sindicales, el Comité sigue preocupado ante lo que parece haber sido un caso de despido sumario del Sr. Catuira ante la Corte Suprema sin que se haya facilitado información detallada sobre la revisión y consideración de esta cuestión. El Comité pide al Gobierno que facilite las decisiones de la Corte Suprema y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la República de Corea relativa a la reclamación presentada por el Sr. Catuira. Invita también a las organizaciones querellantes que comuniquen toda información adicional que estimen útil para la comprensión del caso por el Comité. De manera general, el Comité urge una vez más al Gobierno a que se abstenga de adoptar medidas que podrían entrañar el riesgo de serias injerencias en las actividades sindicales y que podrían llevar al arresto y a la deportación de dirigentes sindicales por motivos relacionados con su elección a cargos sindicales. Adicionalmente, el Comité considera que el contexto general recordado previamente subraya aún más la trascendencia de la determinación por parte del Tribunal Supremo de la situación jurídica del MTU, con miras a garantizar que sus futuros dirigentes gocen de una protección adecuada.
  7. 252. A este respecto, el Comité lamenta que la apelación presentada por el Gobierno en contra de la decisión del Tribunal Superior de Seúl favorable al MTU esté todavía pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo más de siete años después de haberse presentado el recurso. El Comité recuerda una vez más, tal como lo hizo en los exámenes anteriores de este caso, el principio general según el cual todos los trabajadores, sin ninguna distinción, y sin ninguna discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 216]. El Comité también recuerda que al examinar la legislación que denegó los derechos de sindicación de los trabajadores migrantes en situación irregular — una situación que se mantiene de hecho en el presente caso — ha recalcado que todos los trabajadores, con la única excepción de los que se desempeñan en las fuerzas armadas y la policía, están amparados por el Convenio núm. 87 y, en consecuencia, pidió al Gobierno que tenga en cuenta en su legislación el tenor del artículo 2 del mencionado Convenio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 214]. El Comité recuerda también la resolución relativa a un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada adoptada por la Conferencia de la OIT en su 92.ª reunión (2004) según la cual «todos los trabajadores migrantes también se benefician de la protección prevista en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998. Además, los ocho convenios fundamentales de la OIT relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, la eliminación del trabajo forzoso, así como la erradicación del trabajo infantil, son aplicables a todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación» (párrafo 12).
  8. 253. A la luz de los principios antes mencionados, el Comité reitera una vez más que espera firmemente que el Gobierno inscriba al MTU sin mayor dilación y proporcione toda la información pertinente sobre este tema. El Comité espera de nuevo firmemente que la sentencia relativa a la situación jurídica del MTU se dictará sin mayor dilación y urge al Gobierno a que se asegure que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, sean presentadas para su examen por el Tribunal Supremo y que se facilite una copia de la decisión del Tribunal Supremo una vez dictada ésta.
  9. 254. El Comité urge también al Gobierno a que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez más que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 255. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que comunique las decisiones de la Corte Suprema y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la República de Corea relativas a la reclamación presentada por el Sr. Catuira. Invita también a las organizaciones querellantes a que comuniquen toda información adicional que estimen útil para la comprensión del caso por el Comité. De manera general, el Comité urge una vez más al Gobierno a que se abstenga de cualquier acción que pueda entrañar un grave riesgo de injerencia en las actividades de los sindicatos y conducir a la detención y la deportación de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su elección para desempeñar un cargo sindical;
    • b) el Comité reitera que espera firmemente que el Gobierno inscriba al MTU sin mayor dilación y proporcione toda la información pertinente sobre este tema;
    • c) lamentando que la apelación presentada por el Gobierno en contra de la decisión del Tribunal Superior de Seúl favorable al MTU esté todavía pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo más de siete años después de haberse presentado el recurso, el Comité expresa de nuevo la firme esperanza de que este fallo sobre la situación del MTU no tarde en pronunciarse y pide una vez más al Gobierno que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, sean presentadas para su examen por el Tribunal Supremo y que se facilite una copia de la decisión del Tribunal Supremo una vez dictada ésta, y
    • d) el Comité urge también al Gobierno a que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y de conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez más que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto.
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