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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 371, Marzo 2014

Caso núm. 2908 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 15-AGO-11 - Cerrado

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Alegatos: Las organizaciones querellantes alegan el cierre repentino de una empresa del sector de la maquila para impedir la firma de un convenio colectivo y la circulación de una «lista negra» que imposibilita la contratación de los trabajadores por otras empresas del sector de la maquila

  1. 270. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de agosto de 2011 presentada por el Sindicato de Trabajadores por Empresa Confecciones Gama (STECG) y respaldada por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de El Salvador (FESTES) mediante una comunicación del 30 de septiembre de 2011.
  2. 271. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 21 de agosto de 2012 y 20 de septiembre de 2013.
  3. 272. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 273. Las organizaciones querellantes alegan que el intento del Sindicato de Trabajadores por Empresa Confecciones Gama (STECG) de negociar un primer contrato colectivo con la empresa Confecciones Gama, S.A de C.V. (en adelante Gama) ocasionó el cierre repentino de la empresa textil y el consecutivo despido de sus 270 trabajadores.
  2. 274. El STECG, constituido el 31 de octubre de 2009, presentó el 5 de abril de 2011 un pliego de peticiones ante el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para iniciar la negociación de un primer contrato colectivo de empresa que regulara las relaciones laborales entre empleador y empleados. El 26 de abril, Gama manifestó al Ministerio de Trabajo su negativa a entrar en negociaciones con el STECG, aduciendo que el sindicato no reunía el número de afiliados requeridos por el Código del Trabajo en materia de negociación colectiva. El Ministerio de Trabajo solicitó entonces al STECG que presentase su lista nominativa de afiliados, la cual fue remitida de manera inconsulta a la empresa por el Ministerio.
  3. 275. Una vez confirmada la titularidad del STECG para negociar un contrato colectivo, el Ministerio, dejando de lado la fase de trato directo que, según la legislación nacional, debía constituir la primera fase de la negociación colectiva, convocó directamente a las partes para la etapa sucesiva de conciliación del conflicto colectivo. Del 6 al 17 de junio de 2011, se llevaron a cabo cuatro reuniones de conciliación en donde el STECG y la empresa lograron aprobar 17 cláusulas del contrato colectivo en preparación.
  4. 276. El 18 de junio de 2011, los trabajadores de la empresa constataron que la empresa empezaba a retirar de la fábrica parte de la maquinaria así como la materia prima. El 20 de junio, la empresa informó al Ministerio de Trabajo que había tomado la decisión de cerrar sus operaciones por falta de rentabilidad y que sólo disponía de fondos suficientes para cancelar el 70 por ciento del pasivo laboral de los trabajadores. Las organizaciones indican que estas declaraciones contrastan con los datos disponibles en el Registro de Comercio de El Salvador en donde, el 23 de febrero de 2010, el contador de la empresa había presentado documentos evidenciando un crecimiento notable de las utilidades de la empresa para el año 2008. Ese mismo día, mientras los representantes del STECG y de la empresa seguían negociando el proyecto de contrato colectivo, se apersonaron el Director General de Trabajo y el Director General de Inspección del Ministerio de Trabajo para señalar que ya no tenía sentido seguir negociando el contrato colectivo ante el cierre de la empresa.
  5. 277. El 18 de julio de 2011, ante las amenazas de la empresa de no pagar el pasivo laboral de todos los trabajadores, el STECG presentó de forma obligada un escrito en donde renunciaba al proceso de negociación del contrato colectivo a cambio de dicho pago.
  6. 278. Las organizaciones querellantes alegan que desde aquel entonces, los empleados de Gama siguen sin poder encontrar un nuevo trabajo ya que las otras empresas del sector les manifiestan abiertamente que su anterior empleo hace imposible su contratación. Consideran que la entrega a la empresa de la lista nominativa de los afiliados al STECG está relacionada con dicha situación.
  7. 279. Las organizaciones querellantes consideran que el cierre repentino e injustificado de la empresa en medio de la negociación de lo que hubiera constituido el primer contrato colectivo del sector de la maquila en El Salvador viola de manera directa los artículos 1 y 4 del Convenio núm. 98 ya que los 270 trabajadores de la empresa fueron despedidos por haber ejercido su derecho a la negociación colectiva, el cual quedó negado.
  8. 280. Sostienen adicionalmente que la práctica del Ministerio de Trabajo, basada en la legislación salvadoreña, de solicitar los datos personales de cada uno de los afiliados de los sindicatos de empresa y de proporcionar dichos datos a la empresa para probar el cumplimiento de los requisitos legales en materia de titularidad de la negociación colectiva constituye una intervención de las autoridades públicas contraria al artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 87. Dicha práctica desincentiva el ejercicio de la libertad sindical y hace posible la circulación de listas negras que explicarían la imposibilidad de los trabajadores de Gama de ser contratados por otras empresas.
  9. 281. Con base en los mencionados alegatos, las organizaciones querellantes solicitan el reintegro de todos los trabajadores de la empresa Gama, la cual seguiría funcionando, la indemnización de los daños sufridos y el reinicio del proceso de negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 282. En su respuesta de 21 de agosto de 2012, el Gobierno de El Salvador indica que el Ministerio de Trabajo recibió un pliego de peticiones del STECG el 4 de abril de 2011, el cual fue trasmitido a la empresa Gama. El 26 de abril, la empresa expresó por escrito su negativa a entablar una negociación con el STECG por considerar que dicho sindicato, uno de los tres presentes en la empresa, no afiliaba a la mayoría de los trabajadores, condición exigida por el artículo 271 del Código del Trabajo. Al día siguiente, la empresa presentó un nuevo escrito en donde solicitaba cotejar el listado de trabajadores afiliados al STECG con la nómina actual de la empresa. Al constatar que el STECG cumplía efectivamente los requisitos legales para negociar, la empresa mostró plena disponibilidad para entablar la negociación de un contrato colectivo de trabajo.
  2. 283. En cuanto a la interrupción del proceso de negociación colectiva, el Gobierno señala que en un primer momento se suspendió debido a que la parte patronal había alegado el cierre de la empresa y que finalmente se archivó definitivamente a raíz del desistimiento del STECG, presentado por escrito el 18 de julio de 2011, en cumplimiento del acuerdo alcanzado con la empresa mediante el cual el sindicato aceptaba renunciar al proceso de negociación en curso a cambio del pago de la totalidad del pasivo laboral a los trabajadores. El STECG presentó el 13 de septiembre de 2011 un recurso de revocatoria contra la decisión de archivar el proceso de negociación colectiva. Dicho recurso fue declarado sin lugar por el Ministerio de Trabajo.
  3. 284. El Gobierno señala además que cuando se produjo el cierre de la empresa en medio de la negociación del contrato colectivo, el Ministerio de Trabajo informó al sindicato sobre la posibilidad de solicitar su intervención conciliatoria o bien de presentar una demanda judicial y que, en la mesa de negociación instalada para intentar dar solución al conflicto surgido a consecuencia del cierre de la empresa, el Ministerio recordó a la parte patronal su obligación legal de pagar la totalidad del pasivo laboral a todos los trabajadores.
  4. 285. Acerca de las supuestas prácticas antisindicales y el reintegro de los trabajadores de Gama, el Gobierno indica que el STECG solicitó, mediante escrito del 13 de febrero de 2012, que se verifique el despido de los directivos sindicales. En una visita realizada el 14 de febrero, la inspección del trabajo constató que el área de maquila textil de la empresa no se encontraba en funcionamiento mientras sí funcionaba una actividad de fabricación de tejido crudo en donde trabajaban 22 personas. Los inspectores constataron por otra parte que los directivos sindicales del STECG habían firmado su hoja de terminación de contrato y recibido el pago de su pasivo laboral, por lo cual concluyeron que no existía infracción.
  5. 286. En su comunicación de 20 de septiembre de 2013, el Gobierno confirma que la visita de la inspección del trabajo llevada a cabo el 14 de febrero de 2012 consistió en constatar el cese de la actividad de maquila textil y el mantenimiento de una actividad reducida de tejido crudo con maquinaria diferente. El Gobierno indica que el despido, consecutivo al cierre, de todos los trabajadores, afiliados o no a una organización sindical, constituyó una circunstancia que dificultó la labor del inspector en el momento de la diligencia para determinar la existencia de una discriminación antisindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 287. El Comité recuerda que el presente caso se refiere por una parte a alegatos relativos al cierre repentino de una empresa del sector de la maquila en medio de una negociación colectiva para impedir la firma de un convenio colectivo, acarreando el despido antisindical de 270 trabajadores y, por otra parte, a alegatos acerca de la circulación de una «lista negra» que imposibilitaría la contratación de los trabajadores de la empresa por otras compañías del sector.
  2. 288. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno en donde señala que: para asegurarse de que el sindicato STECG disponía de la titularidad de la negociación colectiva, la empresa Gama solicitó cotejar el listado de afiliados del STECG con su nómina de trabajadores activos; el cierre repentino de la empresa se produjo en medio del proceso de negociación de un contrato colectivo y el sindicato finalmente desistió de dicho proceso de negociación a cambio de que la empresa pague la totalidad del pasivo laboral a los trabajadores; la inspección del trabajo registró el mantenimiento de una actividad reducida en el centro de trabajo no constató despido antisindical en contra de los directivos sindicales por haber éstos últimos firmado su hoja de terminación de contrato y recibido el pago de su pasivo laboral; el STECG presentó un recurso de revocatoria contra la decisión de la Dirección General de Trabajo de archivar el proceso de negociación colectiva, recurso que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Trabajo.
  3. 289. Acerca de los alegatos de que la lista nominativa de los afiliados del STECG fue entregada a la empresa por el Ministerio de Trabajo, el Comité constata que el Gobierno indica que la empresa solicitó cotejar el listado de afiliados del STECG con su nómina de trabajadores activos. Al respecto, el Comité quiere recordar que la protección de los datos relativos a la afiliación sindical es un elemento fundamental de los derechos de la persona y en particular del derecho a la intimidad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 350] y que para poder determinar de la mejor manera posible la representatividad de las organizaciones sindicales es necesario garantizar la imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento [véase Recopilación, op. cit., párrafo 351]. En este sentido, con miras a evitar posibles actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para asegurar que las listas nominativas de afiliados sindicales no sean comunicadas al empleador y que le mantenga informado a este respecto.
  4. 290. El Comité constata que el Gobierno no ha enviado sus observaciones respecto de los alegatos de que, a raíz de la entrega de la lista nominativa de afiliados sindicales, los empleados de la empresa serían víctimas de discriminación antisindical por las demás empresas del sector de la maquila, haciendo imposible cualquier nueva contratación de dichos trabajadores. El Comité observa que estos alegatos se dan en un contexto en donde el sindicato de la empresa en cuestión estaba negociando un contrato colectivo con la empresa. Al recordar que los trabajadores en las zonas de preparación de las exportaciones deben gozar al igual que otros trabajadores y sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 264] y que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y que, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 803], el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación sobre los mencionados alegatos y que le mantenga informado de sus resultados.
  5. 291. El Comité observa que tanto los alegatos de la organización querellante como las observaciones del Gobierno coinciden en que el cierre de la empresa se dio de manera repentina el día 18 de junio de 2011 en medio de las reuniones de negociación del contrato colectivo llevadas a cabo del 6 al 20 de junio de 2011. A la luz de las actas de las cuatro reuniones de negociación del contrato colectivo levantadas por el Ministerio de Trabajo, el Comité constata que las reuniones realizadas los días 6, 10, 13 y 17 de junio dieron lugar a negociaciones sustanciales sobre el contenido de un contrato colectivo de trabajo, aprobándose 17 cláusulas dirigidas a regular las relaciones y condiciones de trabajo en el seno de la empresa. Observa además que dichas negociaciones no hacen mención del cierre próximo de la empresa ni de sus posibles dificultades económicas. Finalmente, con base en las informaciones proporcionadas por el Gobierno, el Comité constata que la visita de inspección consecutiva al despido de los 270 trabajadores de la empresa se limitó a constatar el cese de la actividad de maquila textil en el centro de trabajo y su sustitución por una actividad reducida de producción de tejido crudo pero que, en cambio, no se ha llevado a cabo una investigación exhaustiva dirigida a determinar los posibles motivos antisindicales del cese de actividades.
  6. 292. En vista de los elementos anteriormente señalados, el Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 934] y que si bien la necesidad objetiva de cerrar una empresa no es contraria al principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, el cierre de empresas y el despido de sus empleados en respuesta concreta al ejercicio de sus derechos sindicales por parte de los trabajadores equivale a la negación de esos derechos [véase caso núm. 2745, 360.º informe, junio de 2011, párrafo 1056].
  7. 293. El Comité insta al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del cese de actividades y que le mantenga informado de sus resultados En caso de que se demuestre el alegado carácter antisindical del cese y al constatar que la empresa mantuvo una actividad reducida, el Comité pide al Gobierno que, en correspondencia con el volumen de actividad actual de la empresa, se intente el reintegro de trabajadores despedidos y que se abone a los trabajadores cuyo reintegro no sea posible una compensación adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria, teniendo en cuenta toda indemnización que hayan recibido ya, en el marco del acuerdo concluido entre el sindicato y la empresa en julio de 2011.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 294. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para asegurar que las listas nominativas de afiliados sindicales no sean comunicadas al empleador y que le mantenga informado a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical que impedirían la contratación de los trabajadores de Gama en el sector de la maquila y que le mantenga informado de sus resultados, y
    • c) el Comité insta al Gobierno a que lleve a cabo sin tardar una investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del cese de actividades en el seno de la mencionada empresa y que le mantenga informado de sus resultados. En caso de que se demuestre el alegado carácter antisindical de dicho cese, y al constatar que la empresa mantuvo una actividad reducida, el Comité pide al Gobierno que, en correspondencia con el volumen de actividad actual de la empresa, intente el reintegro de trabajadores despedidos y que se abone a los trabajadores cuyo reintegro no sea posible una compensación adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria, teniendo en cuenta toda indemnización que hayan recibido ya, en el marco del acuerdo concluido entre el sindicato y la empresa en julio de 2011.
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