Alegatos: Las organizaciones querellantes alegan el cierre repentino de una
empresa del sector de la maquila para impedir la firma de un convenio colectivo y la
circulación de una «lista negra» que imposibilita la contratación de los trabajadores por
otras empresas del sector de la maquila
- 270. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de agosto de 2011
presentada por el Sindicato de Trabajadores por Empresa Confecciones Gama (STECG) y
respaldada por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de El Salvador (FESTES)
mediante una comunicación del 30 de septiembre de 2011.
- 271. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 21
de agosto de 2012 y 20 de septiembre de 2013.
- 272. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 273. Las organizaciones querellantes alegan que el intento del Sindicato
de Trabajadores por Empresa Confecciones Gama (STECG) de negociar un primer contrato
colectivo con la empresa Confecciones Gama, S.A de C.V. (en adelante Gama) ocasionó el
cierre repentino de la empresa textil y el consecutivo despido de sus 270
trabajadores.
- 274. El STECG, constituido el 31 de octubre de 2009, presentó el 5 de
abril de 2011 un pliego de peticiones ante el Director General de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social para iniciar la negociación de un primer contrato
colectivo de empresa que regulara las relaciones laborales entre empleador y empleados.
El 26 de abril, Gama manifestó al Ministerio de Trabajo su negativa a entrar en
negociaciones con el STECG, aduciendo que el sindicato no reunía el número de afiliados
requeridos por el Código del Trabajo en materia de negociación colectiva. El Ministerio
de Trabajo solicitó entonces al STECG que presentase su lista nominativa de afiliados,
la cual fue remitida de manera inconsulta a la empresa por el Ministerio.
- 275. Una vez confirmada la titularidad del STECG para negociar un
contrato colectivo, el Ministerio, dejando de lado la fase de trato directo que, según
la legislación nacional, debía constituir la primera fase de la negociación colectiva,
convocó directamente a las partes para la etapa sucesiva de conciliación del conflicto
colectivo. Del 6 al 17 de junio de 2011, se llevaron a cabo cuatro reuniones de
conciliación en donde el STECG y la empresa lograron aprobar 17 cláusulas del contrato
colectivo en preparación.
- 276. El 18 de junio de 2011, los trabajadores de la empresa constataron
que la empresa empezaba a retirar de la fábrica parte de la maquinaria así como la
materia prima. El 20 de junio, la empresa informó al Ministerio de Trabajo que había
tomado la decisión de cerrar sus operaciones por falta de rentabilidad y que sólo
disponía de fondos suficientes para cancelar el 70 por ciento del pasivo laboral de los
trabajadores. Las organizaciones indican que estas declaraciones contrastan con los
datos disponibles en el Registro de Comercio de El Salvador en donde, el 23 de febrero
de 2010, el contador de la empresa había presentado documentos evidenciando un
crecimiento notable de las utilidades de la empresa para el año 2008. Ese mismo día,
mientras los representantes del STECG y de la empresa seguían negociando el proyecto de
contrato colectivo, se apersonaron el Director General de Trabajo y el Director General
de Inspección del Ministerio de Trabajo para señalar que ya no tenía sentido seguir
negociando el contrato colectivo ante el cierre de la empresa.
- 277. El 18 de julio de 2011, ante las amenazas de la empresa de no pagar
el pasivo laboral de todos los trabajadores, el STECG presentó de forma obligada un
escrito en donde renunciaba al proceso de negociación del contrato colectivo a cambio de
dicho pago.
- 278. Las organizaciones querellantes alegan que desde aquel entonces, los
empleados de Gama siguen sin poder encontrar un nuevo trabajo ya que las otras empresas
del sector les manifiestan abiertamente que su anterior empleo hace imposible su
contratación. Consideran que la entrega a la empresa de la lista nominativa de los
afiliados al STECG está relacionada con dicha situación.
- 279. Las organizaciones querellantes consideran que el cierre repentino e
injustificado de la empresa en medio de la negociación de lo que hubiera constituido el
primer contrato colectivo del sector de la maquila en El Salvador viola de manera
directa los artículos 1 y 4 del Convenio núm. 98 ya que los 270 trabajadores de la
empresa fueron despedidos por haber ejercido su derecho a la negociación colectiva, el
cual quedó negado.
- 280. Sostienen adicionalmente que la práctica del Ministerio de Trabajo,
basada en la legislación salvadoreña, de solicitar los datos personales de cada uno de
los afiliados de los sindicatos de empresa y de proporcionar dichos datos a la empresa
para probar el cumplimiento de los requisitos legales en materia de titularidad de la
negociación colectiva constituye una intervención de las autoridades públicas contraria
al artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 87. Dicha práctica desincentiva el ejercicio
de la libertad sindical y hace posible la circulación de listas negras que explicarían
la imposibilidad de los trabajadores de Gama de ser contratados por otras empresas.
- 281. Con base en los mencionados alegatos, las organizaciones
querellantes solicitan el reintegro de todos los trabajadores de la empresa Gama, la
cual seguiría funcionando, la indemnización de los daños sufridos y el reinicio del
proceso de negociación colectiva.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 282. En su respuesta de 21 de agosto de 2012, el Gobierno de El Salvador
indica que el Ministerio de Trabajo recibió un pliego de peticiones del STECG el 4 de
abril de 2011, el cual fue trasmitido a la empresa Gama. El 26 de abril, la empresa
expresó por escrito su negativa a entablar una negociación con el STECG por considerar
que dicho sindicato, uno de los tres presentes en la empresa, no afiliaba a la mayoría
de los trabajadores, condición exigida por el artículo 271 del Código del Trabajo. Al
día siguiente, la empresa presentó un nuevo escrito en donde solicitaba cotejar el
listado de trabajadores afiliados al STECG con la nómina actual de la empresa. Al
constatar que el STECG cumplía efectivamente los requisitos legales para negociar, la
empresa mostró plena disponibilidad para entablar la negociación de un contrato
colectivo de trabajo.
- 283. En cuanto a la interrupción del proceso de negociación colectiva, el
Gobierno señala que en un primer momento se suspendió debido a que la parte patronal
había alegado el cierre de la empresa y que finalmente se archivó definitivamente a raíz
del desistimiento del STECG, presentado por escrito el 18 de julio de 2011, en
cumplimiento del acuerdo alcanzado con la empresa mediante el cual el sindicato aceptaba
renunciar al proceso de negociación en curso a cambio del pago de la totalidad del
pasivo laboral a los trabajadores. El STECG presentó el 13 de septiembre de 2011 un
recurso de revocatoria contra la decisión de archivar el proceso de negociación
colectiva. Dicho recurso fue declarado sin lugar por el Ministerio de Trabajo.
- 284. El Gobierno señala además que cuando se produjo el cierre de la
empresa en medio de la negociación del contrato colectivo, el Ministerio de Trabajo
informó al sindicato sobre la posibilidad de solicitar su intervención conciliatoria o
bien de presentar una demanda judicial y que, en la mesa de negociación instalada para
intentar dar solución al conflicto surgido a consecuencia del cierre de la empresa, el
Ministerio recordó a la parte patronal su obligación legal de pagar la totalidad del
pasivo laboral a todos los trabajadores.
- 285. Acerca de las supuestas prácticas antisindicales y el reintegro de
los trabajadores de Gama, el Gobierno indica que el STECG solicitó, mediante escrito del
13 de febrero de 2012, que se verifique el despido de los directivos sindicales. En una
visita realizada el 14 de febrero, la inspección del trabajo constató que el área de
maquila textil de la empresa no se encontraba en funcionamiento mientras sí funcionaba
una actividad de fabricación de tejido crudo en donde trabajaban 22 personas. Los
inspectores constataron por otra parte que los directivos sindicales del STECG habían
firmado su hoja de terminación de contrato y recibido el pago de su pasivo laboral, por
lo cual concluyeron que no existía infracción.
- 286. En su comunicación de 20 de septiembre de 2013, el Gobierno confirma
que la visita de la inspección del trabajo llevada a cabo el 14 de febrero de 2012
consistió en constatar el cese de la actividad de maquila textil y el mantenimiento de
una actividad reducida de tejido crudo con maquinaria diferente. El Gobierno indica que
el despido, consecutivo al cierre, de todos los trabajadores, afiliados o no a una
organización sindical, constituyó una circunstancia que dificultó la labor del inspector
en el momento de la diligencia para determinar la existencia de una discriminación
antisindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 287. El Comité recuerda que el presente caso se refiere por una parte a
alegatos relativos al cierre repentino de una empresa del sector de la maquila en medio
de una negociación colectiva para impedir la firma de un convenio colectivo, acarreando
el despido antisindical de 270 trabajadores y, por otra parte, a alegatos acerca de la
circulación de una «lista negra» que imposibilitaría la contratación de los trabajadores
de la empresa por otras compañías del sector.
- 288. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno en donde
señala que: para asegurarse de que el sindicato STECG disponía de la titularidad de la
negociación colectiva, la empresa Gama solicitó cotejar el listado de afiliados del
STECG con su nómina de trabajadores activos; el cierre repentino de la empresa se
produjo en medio del proceso de negociación de un contrato colectivo y el sindicato
finalmente desistió de dicho proceso de negociación a cambio de que la empresa pague la
totalidad del pasivo laboral a los trabajadores; la inspección del trabajo registró el
mantenimiento de una actividad reducida en el centro de trabajo no constató despido
antisindical en contra de los directivos sindicales por haber éstos últimos firmado su
hoja de terminación de contrato y recibido el pago de su pasivo laboral; el STECG
presentó un recurso de revocatoria contra la decisión de la Dirección General de Trabajo
de archivar el proceso de negociación colectiva, recurso que fue declarado sin lugar por
el Ministerio de Trabajo.
- 289. Acerca de los alegatos de que la lista nominativa de los afiliados
del STECG fue entregada a la empresa por el Ministerio de Trabajo, el Comité constata
que el Gobierno indica que la empresa solicitó cotejar el listado de afiliados del STECG
con su nómina de trabajadores activos. Al respecto, el Comité quiere recordar que la
protección de los datos relativos a la afiliación sindical es un elemento fundamental de
los derechos de la persona y en particular del derecho a la intimidad [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición,
2006, párrafo 350] y que para poder determinar de la mejor manera posible la
representatividad de las organizaciones sindicales es necesario garantizar la
imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 351]. En este sentido, con miras a evitar posibles actos de discriminación
antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de
carácter legislativo, para asegurar que las listas nominativas de afiliados sindicales
no sean comunicadas al empleador y que le mantenga informado a este respecto.
- 290. El Comité constata que el Gobierno no ha enviado sus observaciones
respecto de los alegatos de que, a raíz de la entrega de la lista nominativa de
afiliados sindicales, los empleados de la empresa serían víctimas de discriminación
antisindical por las demás empresas del sector de la maquila, haciendo imposible
cualquier nueva contratación de dichos trabajadores. El Comité observa que estos
alegatos se dan en un contexto en donde el sindicato de la empresa en cuestión estaba
negociando un contrato colectivo con la empresa. Al recordar que los trabajadores en las
zonas de preparación de las exportaciones deben gozar al igual que otros trabajadores y
sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la
libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 264] y que la práctica
consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas
constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y que,
en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas
[véase Recopilación, op. cit., párrafo 803], el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo
sin demora una investigación sobre los mencionados alegatos y que le mantenga informado
de sus resultados.
- 291. El Comité observa que tanto los alegatos de la organización
querellante como las observaciones del Gobierno coinciden en que el cierre de la empresa
se dio de manera repentina el día 18 de junio de 2011 en medio de las reuniones de
negociación del contrato colectivo llevadas a cabo del 6 al 20 de junio de 2011. A la
luz de las actas de las cuatro reuniones de negociación del contrato colectivo
levantadas por el Ministerio de Trabajo, el Comité constata que las reuniones realizadas
los días 6, 10, 13 y 17 de junio dieron lugar a negociaciones sustanciales sobre el
contenido de un contrato colectivo de trabajo, aprobándose 17 cláusulas dirigidas a
regular las relaciones y condiciones de trabajo en el seno de la empresa. Observa además
que dichas negociaciones no hacen mención del cierre próximo de la empresa ni de sus
posibles dificultades económicas. Finalmente, con base en las informaciones
proporcionadas por el Gobierno, el Comité constata que la visita de inspección
consecutiva al despido de los 270 trabajadores de la empresa se limitó a constatar el
cese de la actividad de maquila textil en el centro de trabajo y su sustitución por una
actividad reducida de producción de tejido crudo pero que, en cambio, no se ha llevado a
cabo una investigación exhaustiva dirigida a determinar los posibles motivos
antisindicales del cese de actividades.
- 292. En vista de los elementos anteriormente señalados, el Comité
recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el
mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 934] y que si bien la necesidad objetiva de cerrar una
empresa no es contraria al principio de que tanto los empleadores como los sindicatos
deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, el cierre de
empresas y el despido de sus empleados en respuesta concreta al ejercicio de sus
derechos sindicales por parte de los trabajadores equivale a la negación de esos
derechos [véase caso núm. 2745, 360.º informe, junio de 2011, párrafo 1056].
- 293. El Comité insta al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una
investigación exhaustiva sobre el posible carácter antisindical del cese de actividades
y que le mantenga informado de sus resultados En caso de que se demuestre el alegado
carácter antisindical del cese y al constatar que la empresa mantuvo una actividad
reducida, el Comité pide al Gobierno que, en correspondencia con el volumen de actividad
actual de la empresa, se intente el reintegro de trabajadores despedidos y que se abone
a los trabajadores cuyo reintegro no sea posible una compensación adecuada que implique
una sanción suficientemente disuasoria, teniendo en cuenta toda indemnización que hayan
recibido ya, en el marco del acuerdo concluido entre el sindicato y la empresa en julio
de 2011.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 294. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter
legislativo, para asegurar que las listas nominativas de afiliados sindicales no
sean comunicadas al empleador y que le mantenga informado a este
respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una
investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical que impedirían la
contratación de los trabajadores de Gama en el sector de la maquila y que le
mantenga informado de sus resultados, y
- c) el Comité insta al Gobierno a que
lleve a cabo sin tardar una investigación exhaustiva sobre el posible carácter
antisindical del cese de actividades en el seno de la mencionada empresa y que le
mantenga informado de sus resultados. En caso de que se demuestre el alegado
carácter antisindical de dicho cese, y al constatar que la empresa mantuvo una
actividad reducida, el Comité pide al Gobierno que, en correspondencia con el
volumen de actividad actual de la empresa, intente el reintegro de trabajadores
despedidos y que se abone a los trabajadores cuyo reintegro no sea posible una
compensación adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria, teniendo
en cuenta toda indemnización que hayan recibido ya, en el marco del acuerdo
concluido entre el sindicato y la empresa en julio de 2011.