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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 371, Marzo 2014

Caso núm. 2953 (Italia) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-12 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega la violación, en el seno del Grupo FIAT, del derecho a disponer de representantes sindicales de empresa y actos de discriminación antisindical, en particular la negativa a contratar trabajadores sindicados y el despido de dirigentes sindicales, así como la falta de respuesta por parte del Gobierno ante dichas violaciones

  1. 580. La queja figura en una comunicación de la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) de fecha 31 de mayo de 2012.
  2. 581. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 15 de octubre de 2012 y 5 de agosto y 18 de septiembre de 2013.
  3. 582. Italia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 583. En una comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, la CGIL alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT, ya que no ha sancionado como debiera las infracciones a las disposiciones de estos instrumentos cometidas por parte del Grupo FIAT (constituido desde el 1.º de enero de 2011 por FIAT S.p.A. y FIAT Industrial, en adelante «el Grupo») en perjuicio de su afiliada, la Federación de Empleados y Obreros Metalúrgicos (Federazione Impiegati Operai Metallurgici (FIOM-CGIL)). En particular, la CGIL alega la violación de los siguientes derechos: 1) el derecho de todos los trabajadores a afiliarse libremente a la organización de su elección sin sufrir ningún tipo de perjuicio (hasta la fecha, ningún trabajador afiliado a FIOM-CGIL ha sido contratado para la planta de Pomigliano d’Arco; 2) el derecho de los trabajadores a elegir libremente el sindicato que desean que les represente, y 3) el derecho de la FIOM-CGIL a establecer una oficina sindical y tener representantes sindicales en las empresas del Grupo, lo que le ha sido negado en virtud de una determinada interpretación del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores (Statuto dei Lavoratori) de 1970, destinada precisamente a evitar que FIOM CGIL pueda disponer de una representación de este tipo.
  2. 584. La CGIL indica que FIOM-CGIL es el sindicato más representativo del sector metalúrgico en lo que respecta a la legislación y la jurisprudencia italianas, puesto que cumple todos los criterios de afiliación, participación en las elecciones de los delegados sindicales de la empresa (rappresentanza sindacale unitaria (RSU)) y presencia en todo el territorio nacional. Además, la CGIL señala que FIOM-CGIL es parte en convenios colectivos nacionales del sector, en acuerdos concluidos con las principales empresas italianas del sector de la metalurgia, y está afiliada a una de las centrales sindicales más representativas a nivel nacional, así como a federaciones internacionales de trabajadores de la metalurgia. La organización querellante añade que FIOM-CGIL está asimismo considerada como una de las organizaciones sindicales más representativas según los criterios de participación en el diálogo social europeo.
  3. 585. La organización querellante comunica las siguientes informaciones acerca de la representatividad de FIOM-CGIL en el seno del Grupo: 1) FIOM-CGIL siempre ha estado presente en los diversos organismos y mecanismos de representación sindical que se han creado con el paso del tiempo en el sistema italiano de relaciones laborales, desde comisiones internas (commissioni interne) en la RSU hasta secciones sindicales de empresa (sezioni aziendali sindacali), pasando por comités de establecimiento (consigli di fabbrica); 2) desde la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores en 1970, FIOM CGIL siempre se ha beneficiado de una representación sindical de empresa y nunca ha dejado de ejercer las prerrogativas sindicales que le otorgaba la ley por ser la organización de trabajadores más representativa; 3) FIOM-CGIL es signataria de todos los convenios colectivos de empresa concluidos con el Grupo desde hace cuarenta años, y 4) el número de afiliados y las actividades sindicales de FIOM-CGIL evidencian su presencia en todas las plantas de producción del Grupo.
  4. 586. La organización querellante describe en detalle la situación que comenzó en la planta de Pomigliano d’Arco (provincia de Nápoles) y que posteriormente se extendió al resto del Grupo, y que se resume de la siguiente manera:
    • i) Tras el anuncio del Grupo, a finales de 2009, de un plan de inversión (denominado Fabbrica Italia) para sus unidades de producción en Italia, se celebró una reunión el 9 de abril de 2010 en la que participaron los representantes del Grupo, las secretarías nacionales de los tres sindicatos de trabajadores más representativos del sector de la metalurgia (FIOM-CGIL), Federación Italiana de Sindicatos Metalmecánicos e Industrias Conexas (FIM-CISL) y la Unión Italiana de Trabajadores Metalmecánicos e Industria – Unión Italiana del Trabajo (UILM-UIL) y del sindicato de empresa Federación Italiana Matalmecánica – Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (FISMIC), así como los miembros de la representación sindical unitaria de la planta de Pomigliano d’Arco. Según la organización querellante, todos los sindicatos manifestaron estar dispuestos a iniciar negociaciones sobre la base de las condiciones establecidas por el Grupo, a excepción de FIOM-CGIL que, pese a estar a favor del plan de inversión, solicitó que se incluyera al conjunto de los trabajadores en las negociaciones, ya que las condiciones adoptadas por el Grupo eran extremadamente perjudiciales para ellos. El 27 de abril de 2010, el Grupo denunció todos los convenios colectivos aún en vigor en dicha fecha, con efecto el 1.º de enero de 2011, por ser incompatibles con el plan de inversión Fabbrica Italia. FIOM-CGIL difundió una declaración en la que criticaba las condiciones impuestas por el Grupo, en particular las relativas a las horas de trabajo, porque consideraba que podían tener consecuencias nocivas para la salud de los trabajadores.
    • ii) En mayo de 2010, se celebraron varias reuniones entre el Grupo y el conjunto de los sindicatos, en el transcurso de las cuales FIOM-CGIL expresó su voluntad de negociar, en el marco previsto por la ley y por el convenio colectivo nacional del sector de la metalurgia, todos los aspectos de la nueva organización del trabajo, como, por ejemplo, el aumento de la rotación de equipos.
    • iii) El 11 de junio de 2010, FIOM-CGIL manifestó que no se encontraba en disposición de firmar el proyecto de acuerdo presentado por el Grupo, ya que desaprobaba la introducción de condiciones de trabajo menos favorables en virtud de una derogación de las disposiciones del convenio colectivo nacional del sector de la metalurgia y de la ley. En particular, señalaba la posibilidad que permitía al Grupo adoptar medidas disciplinarias contra los trabajadores que pudieran participar en huelgas con objeto de pedir una mejora de sus condiciones de trabajo y que, de este modo, pasarían a asumir a título individual las responsabilidades asumidas normalmente por las organizaciones sindicales.
    • iv) El 15 de junio de 2010, todos los sindicatos, a excepción de FIOM-CGIL, fueron invitados por el Grupo a la mesa de negociación y firmaron el proyecto de acuerdo que les fue presentado. A continuación pidieron la celebración de un referéndum.
    • v) De los 4 881 trabajadores de la planta de Pomigliano d’Arco, 4 642 participaron en el referéndum organizado el 22 de junio de 2010; el 63,3 por ciento de los votantes aprobaron el proyecto de acuerdo, mientras que 1 673 trabajadores votaron en contra (lo que representa aproximadamente el 37 por ciento de los votos).
    • vi) FIOM-CGIL anunció su intención de proseguir las negociaciones con el Grupo a fin de alcanzar un acuerdo que, esta vez, no cuestionara el convenio colectivo nacional. La organización querellante precisa que, de conformidad con la legislación italiana, no se puede imponer un convenio colectivo a todos los trabajadores de una empresa si los interesados no lo han aceptado expresamente, ya sea directamente o a través de los sindicatos a los que están afiliados, de tal modo que el Grupo no podía aplicar las disposiciones derogatorias previstas en el nuevo convenio colectivo de empresa a los miembros de FIOM-CGIL.
    • vii) En octubre de 2010, el Grupo anunció su intención de crear nuevas sociedades que vendrían a sustituir las estructuras existentes, precisando que dichas sociedades no estarían afiliadas a la Federación Sindical de la Industria Metalmecánica Italiana (FEDERMECCANICA) — afiliada a su vez a la Confederación General de la Industria Italiana (CONFINDUSTRIA) — a fin de no estar vinculadas a ningún convenio colectivo en el que FIOM-CGIL fuera parte y, sobre la base del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, de velar por que esta última no pudiera tener ningún delegado en sus unidades de producción.
    • viii) El 23 de diciembre de 2010, se firmó un acuerdo relativo a otra planta del Grupo (Mirafiori, en Turín) con miras a la aplicación de un convenio colectivo específico de primer nivel (acuerdo de planta) por parte de la sociedad FIAT-Chrysler Joint Venture, no afiliada a CONFINDUSTRIA. En esa ocasión, también se organizó un referéndum con todos los trabajadores y, en comparación con Pomigliano, un porcentaje mayor de trabajadores votó en contra del acuerdo (43 por ciento). Si se hubieran tenido en cuenta solamente los votos de los obreros (trabajadores manuales), que iban a ser los más perjudicados por las nuevas medidas, el acuerdo habría sido rechazado.
    • ix) El 29 de diciembre de 2010, se firmó el convenio colectivo de empresa de primer nivel, que se convirtió en el único convenio colectivo aplicable a los trabajadores del Grupo. Dicho convenio no fue suscrito por FIOM-CGIL.
    • x) El 16 de junio de 2011, el Grupo procedió al cese de la actividad de la antigua sociedad y comenzó a contratar trabajadores para la nueva sociedad.
    • xi) El 28 de junio de 2011, CGIL, CISL y UIL firmaron un acuerdo nacional con CONFINDUSTRIA.
    • xii) El 30 de junio de 2011, FIAT S.p.A. y FIAT Industrial anunciaron su decisión de abandonar CONFINDUSTRIA a partir del 1.º de enero de 2012. El motivo principal de dicha decisión era evitar la aplicación del acuerdo concluido entre los sindicatos y CONFINDUSTRIA en todas las unidades de producción del Grupo.
    • xiii) El 21 de noviembre de 2011, el Grupo anunció que denunciaría todos los convenios colectivos celebrados con los sindicatos, con efecto el 1.º de enero de 2012, por no ser compatibles con su plan de reactivación de la producción.
    • xiv) El 13 de diciembre de 2011, FIAT S.p.A. y FIAT Industrial concluyeron un acuerdo con los sindicatos FIM-CISL, UILM-UIL, FISMIC y UGL Metalmeccanici. Este acuerdo hace las veces de un convenio colectivo de empresa o convenio colectivo de primer nivel, y es aplicable a todas las empresas del Grupo. En la parte del acuerdo consagrada a los derechos sindicales, se establece que estos se rigen por lo dispuesto en la ley núm. 300/1970 y que, de conformidad con el artículo 19 de dicha ley, solamente se reconocerán los representantes sindicales de empresa de las organizaciones signatarias del acuerdo.
    • xv) En enero de 2012, el consejo nacional de la CGIL se posicionó en contra de la intención del Grupo de eliminar el convenio colectivo nacional, dejar de lado su tradición en cuanto a la negociación colectiva y, de forma completamente ilegal, vetar de sus empresas al sindicato más representativo.
  5. 587. Según la organización querellante, tanto las disposiciones de la ley núm. 300/1970 como las medidas adoptadas por el Grupo son contrarias al derecho de negociación colectiva. El artículo 19 de esta ley ampara a los sindicatos signatarios de convenios colectivos aplicables a una determinada planta de producción para constituir una representación sindical de empresa. Desde 1995, cuando se aprobó mediante referéndum la modificación del artículo original, la constitución de representaciones sindicales de empresa ya no depende de la afiliación a una de las centrales sindicales más representativas a nivel nacional. Esta modificación tenía por finalidad permitir que un mayor número de sindicatos estuviera representado en las empresas, y no excluir a organizaciones bien implantadas (como FIOM-CGIL). La organización querellante alega que el Grupo decidió tomar esta disposición al pie de la letra, lo que supone una violación de los principios de libertad de asociación y libertad sindical previstos en la Constitución italiana, para excluir de la empresa a los delegados del sindicato más representativo del sector de la metalurgia por el mero hecho de haber ejercido su derecho de oposición, expresión suprema de la libertad de asociación y libertad sindical que defienden los convenios de la OIT.
  6. 588. La organización querellante considera que el Grupo ha realizado un uso indebido de la libertad de negociación colectiva, por una parte, al elegir los sindicatos con los que firmaría el convenio colectivo y, por otra, al ejercer una discriminación contra FIOM CGIL, subordinando su derecho a disponer de representantes sindicales a la firma del convenio colectivo de empresa.
  7. 589. La organización querellante también denuncia las consecuencias que implica la ausencia de representación sindical de empresa, en particular lamenta que, en todas las plantas de producción y en todas las unidades del Grupo, los representantes de FIOM-CGIL ya no gozan de una protección adecuada frente a los despidos, si bien este no es el caso de los representantes de otras organizaciones sindicales mucho menos representativas. A diferencia de los delegados de estas organizaciones, los representantes de FIOM-CGIL ya no se benefician de licencias sindicales, no pueden organizar reuniones ni referéndums, no se les informa de las posibles crisis ni reorganizaciones, del mismo modo que tampoco se les consultaría en caso de que la empresa decidera trasladar la producción.
  8. 590. La organización querellante añade que el Grupo se niega a retener de la nómina las cotizaciones sindicales de los afiliados a FIOM-CGIL, a la que también niega el derecho a participar en la creación de los comités de empresa europeos de las dos sociedades que conforman el Grupo (FIAT S.p.A. y FIAT Industrial).
  9. 591. Además, la organización querellante acusa al Grupo de ejercer una discriminación indirecta contra ella mediante medidas de intimidación dirigidas a miembros y delegados de FIOM-CGIL. Poco después de la firma del primer acuerdo relativo a la planta de Pomigliano d’Arco, se produjeron una serie de huelgas salvajes en diferentes plantas de producción, como consecuencia del malestar existente por las condiciones de trabajo y que el clima en el seno del Grupo no hizo sino exacerbar. En la planta de Melfi, se despidió a tres delegados de FIOM-CGIL para intimidar a los trabajadores; los tres delegados habían defendido a los huelguistas ante la dirección de la empresa. El Grupo se niega a readmitirlos, a pesar de que la justicia le ha ordenado hacerlo.
  10. 592. En la planta de Pomigliano d’Arco, los empleados de la antigua empresa están siendo contratados de forma progresiva en el seno de la nueva sociedad que la ha remplazado. De los 2 100 trabajadores contratados en la nueva sociedad (de un total de 4 367), ni uno solo está afiliado a FIOM-CGIL. La actitud del Grupo ha supuesto un fuerte descenso del número de afiliados de la organización, puesto que decenas de trabajadores han abandonado el sindicato por temor a que su afiliación al mismo les cause algún perjuicio. Según la organización querellante, el Gobierno italiano, al ofrecer al Grupo la posibilidad de aplicar un tratamiento diferenciado a las organizaciones sindicales en función de que sean o no parte en un convenio colectivo, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que consagra en particular el derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización de su elección, con la única condición de observar los estatutos de las mismas. Asimismo, contraviene las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), habida cuenta de que hasta la fecha no ha adoptado ninguna medida para poner fin a los actos del Grupo. Este impide a FIOM CGIL tener representantes sindicales en las plantas en virtud de la legislación nacional (artículo 19 de la ley núm. 300/1970) y se niega a conceder al sindicato más representativo, tanto en el sector de la metalurgia como en la empresa, el ejercicio de los derechos y privilegios que reconoce a organizaciones menos representativas (en particular el acceso a los lugares de trabajo, cuando se celebren reuniones, a los responsables y dirigentes encargados de constituir representaciones sindicales de empresa). Puesto que niega al sindicato el derecho de tener representaciones sindicales de empresa, el Grupo se niega igualmente a que los responsables y dirigentes de FIOM-CGIL accedan a sus fábricas.
  11. 593. Para concluir, la organización querellante considera que, en la práctica, el Gobierno italiano ha permitido al Grupo vulnerar los derechos sindicales de FIOM-CGIL y de sus miembros, en particular el derecho de constituir representaciones sindicales de empresa y los derechos que la legislación nacional reconoce a los representantes sindicales. Además, pese a las repetidas solicitudes que la CGIL ha enviado al Gobierno, éste aún no ha precisado las modalidades de aplicación de la legislación relativa a los delegados sindicales y a los convenios colectivos, lo que ha dado lugar a interpretaciones muy diversas, e incluso contradictorias, cuando la justicia ha tenido que pronunciarse al respecto. De esto se deriva una incertidumbre insostenible en cuanto a los derechos de FIOM-CGIL y de sus miembros.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 594. En su comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, el Gobierno indica que el artículo 39 de la Constitución italiana reconoce la libertad (positiva o negativa) de cada trabajador y empleador de constituir sindicatos en una misma categoría profesional o de un mismo sector productivo, así como la libertad de los individuos de elegir el sindicato al que desean afiliarse, e incluso la libertad de no afiliarse a ningún sindicato. Esta libertad puede invocarse tanto ante las autoridades, que no pueden intervenir de modo alguno en la organización de un sindicato, como ante el empleador, quien, en virtud del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, no puede subordinar la contratación, el despido o el traslado de un trabajador a su pertenencia a un sindicato determinado, o al hecho de que el interesado se afilie o cese su afiliación a dicho sindicato.
  2. 595. El Gobierno añade que esta protección constitucional está contemplada en los títulos II y III del Estatuto de los Trabajadores, que protegen la libertad y la dignidad de los trabajadores y garantizan a los sindicatos, contemplados en el artículo 19 del Estatuto, el libre ejercicio de la libertad de asociación y libertad sindical en el lugar de trabajo. Más concretamente, el artículo 19, modificado por el decreto núm. 312 del Presidente de la República en fecha 28 de julio de 1995, dispone lo siguiente:
    • Podrán constituirse representaciones sindicales de empresa por iniciativa de los trabajadores en todas las unidades de producción de la empresa:
      • a) [...];
      • b) en el seno de los sindicatos que son signatarios de convenios colectivos aplicables a la unidad de producción;
    • En el caso de empresas compuestas por varias unidades de producción, los representantes sindicales podrán instituir órganos de coordinación.
  3. 596. A este respecto, el Gobierno subraya que la nueva versión del artículo 19 fue adoptada como resultado del referéndum de 11 de junio de 1995, mediante el cual la población manifestó su deseo de abrogar ciertas partes del texto original (abrogación del apartado a) y modificación del apartado b)). Concretamente, estas modificaciones implican el abandono del principio de «mayor representatividad a nivel nacional» y la supresión de la disposición que establecía que solamente las confederaciones tenían representatividad suficiente como para instituir representaciones sindicales de empresa; de ahí que dicho reconocimiento se ampliara para dar cabida a los sindicatos que no cumplen este requisito, pero que son signatarios de los convenios colectivos aplicables a la unidad de producción.
  4. 597. El Gobierno indica que, en el caso en cuestión, de acuerdo con la formulación actual del artículo 19, el derecho a constituir representaciones sindicales de empresa (y el ejercicio de los derechos que de ello se deriva) solamente se reconoce a los sindicatos que han suscrito o se han adherido al convenio de empresa de primer nivel de 13 de diciembre de 2011, que se aplica al conjunto del Grupo FIAT (en adelante «el Grupo») desde el 1.º de enero de 2012 en lugar del convenio colectivo nacional del sector de la metalurgia y la mecánica aplicable a las empresas afiliadas a CONFINDUSTRIA. Además, el Grupo ya no está afiliado a esta última desde el 1.º de enero de 2012. La prohibición impuesta a FIOM CGIL de constituir representaciones sindicales de empresa en las unidades de producción del Grupo se deriva, por tanto, de la aplicación del apartado b), puesto que este sindicato no ha suscrito ni se ha adherido al convenio de empresa de primer nivel de 13 de diciembre de 2011. No obstante, el Gobierno considera oportuno señalar que, también en virtud del artículo 19, FIOM-CGIL no hubiera tenido derecho a participar en las elecciones ni en el establecimiento de representaciones sindicales de empresa incluso si el Grupo aún estuviera afiliado a CONFINDUSTRIA, ya que el sindicato tampoco ha suscrito ni se ha adherido al convenio colectivo nacional sectorial firmado por CONFINDUSTRIA y por los demás sindicatos.
  5. 598. Respecto al alegato relativo a las reiteradas solicitudes presentadas al Gobierno a fin de que esclarezca la correcta aplicación de las reglas aplicables a las representaciones sindicales de empresa, cabe recordar en primer lugar que el principio de libertad de asociación y libertad sindical previsto en el párrafo primero del artículo 39 de la Constitución impide cualquier tipo de injerencia o control por parte del Estado en la organización sindical, y prohíbe toda intervención de las autoridades en la actividad sindical. El Gobierno también señala que en junio de 2012 el Juez del Trabajo de Módena planteó ante el Tribunal Constitucional la cuestión de la constitucionalidad del apartado b) del artículo 19.1, b), de la ley núm. 300/1970.
  6. 599. El Gobierno precisa que el sistema legal italiano prevé una disposición específica para la protección de la libertad de asociación y la libertad sindical, denominada «Represión de la conducta antisindical» (artículo 28 de la ley núm. 300/1970). Este artículo dispone que, en caso de que el empleador realice actos antisindicales destinados a restringir el ejercicio de la libertad de asociación y libertad sindical, así como la actividad sindical y el derecho de huelga, las oficinas locales de los sindicatos nacionales afectados pueden acudir al Juez del Trabajo en cuya jurisdicción se hayan cometido los actos antisindicales. Si, tras un examen breve e inmediato (realizado durante los dos días posteriores), el Juez aprecia que, en efecto, se han vulnerado los derechos y las libertades sindicales de los trabajadores, este puede ordenar al empleador, mediante una decisión fundada y de aplicación inmediata, poner fin a los actos alegados y a las consecuencias de estos últimos. A este respecto, observa que, tal y como figura en la queja, FIOM-CGIL ha presentado numerosas quejas contra el Grupo en virtud del artículo 28 por comportamiento antisindical, pero que, hasta la fecha, todos ellos han sido rechazados.
  7. 600. El Gobierno señala que, en el marco de las repercusiones sociales y profesionales del conflicto actual en el Grupo, tiene plena consciencia de su función y de sus responsabilidades, por lo que no ha escatimado esfuerzos y ha intensificado los contactos tanto con el Grupo como con los sindicatos.
  8. 601. En cuanto a los alegatos de FIOM-CGIL relativos a los actos discriminatorios que el Grupo admite haber cometido contra los delegados sindicales y los trabajadores afiliados a este sindicato, y en particular la negativa a readmitir a estos últimos en la nueva empresa de Pomigliano d’Arco, el Gobierno precisa que, el 6 de julio de 2011, el Grupo y las organizaciones sindicales FIM-CISL, UILM-UIL, FISMIC y UGL Metalmeccanici nazionale (con excepción de FIOM-CGIL), así como las autoridades territoriales y la representación sindical unitaria, firmaron un Memorando de Entendimiento en el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales. Mediante este memorando, se acordó que el Grupo solicitaría la aplicación del régimen de la Cassa Integrazione Guadagni Straordinaria (CIGS, un fondo de garantía salarial en caso de desempleo técnico), a consecuencia de la situación de emergencia de la empresa, y el cese de la actividad de la planta de Pomigliano d’Arco, durante 24 meses a partir del 15 de julio de 2011, para los 4 367 trabajadores de la planta, que quedarían suspendidos «a partir de las cero horas» (cese total del trabajo). En lo que se refiere al plan de gestión de los trabajadores redundantes, las partes han previsto reasignar a todo el personal de la unidad de producción de Pomigliano d’Arco a la sociedad Fabbrica Italia Pomigliano S.A. en un plazo de 24 meses. Esta medida debería permitir, en el curso de los 12 primeros meses de la CIGS (del 15 de julio de 2011 hasta el 14 de julio de 2012) reclasificar al menos al 40 por ciento del personal considerado redundante. Las partes tomaron nota de que este resultado era la condición sine qua non para pasar al segundo año de la CIGS. Además, la sociedad tenía previsto reclasificar al personal aún excedente durante los 12 meses siguientes de la CIGS (del 15 de julio de 2012 al 14 de julio de 2013). En vista de los compromisos asumidos por el Grupo en virtud del mencionado acuerdo, resulta improcedente argumentar, tal como hace FIOM-CGIL, que los trabajadores afiliados a este sindicato han sido objeto de discriminación, puesto que el Grupo todavía tenía la posibilidad de contratar, antes del 14 de julio de 2013, a la totalidad de los 4 367 empleados de la antigua sociedad de Pomigliano d’Arco.
  9. 602. En una comunicación de 5 de agosto de 2013, el Gobierno facilita una copia de la decisión núm. 231/2013 del Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2013, relativa a la constitucionalidad del artículo 19.1, b), del Estatuto de los Trabajadores. En dicha decisión se declara inconstitucional el artículo 19, b), por cuanto no reconoce la posibilidad de constituir una representación sindical de empresa a los sindicatos que no han suscrito convenios colectivos aplicables a la unidad de producción, pese a haber tomado parte en la negociación correspondiente como representantes de los trabajadores de la empresa. El Gobierno indica en su comunicación que, en vista de lo delicado del asunto y teniendo en cuenta el carácter específico de la decisión del Tribunal, se reserva la posibilidad de evaluar la oportunidad de una intervención legislativa en relación con la representación sindical de empresa.
  10. 603. En una comunicación de 18 de septiembre de 2013, el Gobierno remite la respuesta del Grupo a los alegatos de la organización querellante. El Grupo señala en primer lugar que la legislación italiana (el Estatuto de los Trabajadores) prevé dos niveles distintos de protección en materia de libertad sindical: por un lado, los artículos 14, 15, 16, 26 y 28 del Estatuto reconocen el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, y a actuar como representantes sindicales dentro de las empresas, y además brindan una protección eficaz contra la discriminación antisindical, por lo que su contenido bastaría por sí solo para cumplir las obligaciones dimanantes del Convenio núm. 135 de la OIT; por otro lado, los artículos 19 a 27, según una interpretación estricta del artículo 19, confieren varios derechos adicionales únicamente a aquellos sindicatos que son parte en un convenio colectivo aplicable en la empresa. El Grupo considera que esta distinción está en consonancia con el principio, reconocido por el Comité de Libertad Sindical, según el cual las organizaciones más representativas pueden gozar de determinadas ventajas puntuales.
  11. 604. El Grupo recuerda a continuación que la redacción actual del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores fue aprobada por una amplia mayoría de ciudadanos en un referéndum popular celebrado en 1995. El Grupo agrega que el nuevo criterio para la atribución de derechos sindicales de segundo nivel es coherente con el tenor de esos derechos (derecho a organizar asambleas, derecho a disfrutar de licencias sindicales, derecho a un tablón de anuncios sindical, etc.), los cuales facilitan la gestión del contenido del convenio colectivo. De hecho, son varias las ocasiones en que los órganos competentes han declarado la constitucionalidad de la disposición en cuestión.
  12. 605. Por cuanto se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2013, el Grupo reconoce que el fallo en cuestión declara inconstitucional el artículo 19, b), del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que contraviene el principio establecido en la Constitución según el cual la representación sindical de empresa debe estar abierta a todos los sindicatos que hayan participado en la negociación de un convenio. No obstante la decisión también confirma que no cabía interpretar dicha disposición legislativa de manera distinta a como había hecho el Grupo hasta el momento, el cual únicamente había reconocido el derecho a contar con una representación sindical de empresa a las organizaciones signatarias de un convenio colectivo aplicable a la unidad de producción, de modo que FIOM-CGIL quedaba excluido, puesto que no había firmado los acuerdos a nivel de empresa ni el último convenio colectivo nacional aplicable al sector.
  13. 606. El Grupo indica asimismo que su intención al abandonar CONFINDUSTRIA, la confederación nacional de empleadores, no había sido expulsar a FIOM-CGIL de la empresa, sino sencillamente ejercer su libertad de negociación. Del mismo modo indica que denegó a FIOM-CGIL la posibilidad de contar con una representación sindical de empresa como mera consecuencia de la aplicación estricta del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, interpretado conforme a la jurisprudencia existente. El Grupo señala por último que, en vista de la decisión del Tribunal Constitucional, ha optado unilateralmente por reconocer dicha posibilidad a FIOM-CGIL.
  14. 607. El Grupo agrega que su política en materia de convenios está en perfecta consonancia con la legislación vigente y es plenamente legítima, como demuestran no sólo los acuerdos establecidos con todos los sindicatos representativos del Grupo, salvo con FIOM-CGIL, sino también el apoyo manifestado por una clara mayoría de los trabajadores consultados en referéndum, como es el caso de las plantas de Pomigliano d’Arco y Grugliasco. El Grupo indica por último que en estos momentos FIOM-CGIL no es el sindicato más representativo del Grupo, y que sólo una escasa minoría de trabajadores se ha sumado a las huelgas convocadas por la organización más recientemente.
  15. 608. En cuanto a los alegatos relativos a la exclusión de FIOM-CGIL del proceso de constitución del Comité de Empresa Europeo, el Grupo señala que el Tribunal de Turín estimó, en su decisión de 20 de febrero de 2013, que el Grupo no había incurrido en un comportamiento antisindical y que, en el momento de los hechos, FIOM-CGIL no tenía derecho de formar parte del grupo especial de negociación encargado de preparar la constitución del Comité de Empresa Europeo.
  16. 609. En lo relativo a la interrupción del descuento de las cuotas sindicales a cuenta de FIOM CGIL, el Grupo indica que, desde la reforma por referéndum del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en el año 1995, los empleadores están exentos de la obligación legal de descontar las cuotas sindicales. Si bien puede que los convenios colectivos hayan vuelto a introducir esa obligación, en la medida en que éstos se consideran contratos privados, únicamente existe la obligación de descuento por cuanto afecta a los trabajadores miembros de los sindicatos signatarios de los convenios en cuestión. El Grupo añade que respeta las decisiones judiciales por las que se le ha ordenado efectuar los descuentos mencionados a cuenta de FIOM-CGIL en algunas de sus plantas.
  17. 610. A propósito de los alegatos de discriminación de los afiliados a FIOM-CGIL en el proceso de readmisión de los trabajadores de la planta de Pomigliano d’Arco, el Grupo indica que, si bien el Tribunal de Apelación de Roma había dado curso a la demanda de FIOM-CGIL en su fallo de 12 de octubre de 2012, éste había sido objeto de un recurso de casación. Señala además que las acusaciones de discriminación antisindical han prescrito, puesto que todos los trabajadores de la planta han pasado a integrar una nueva estructura (FGA) y se encuentran sujetos a un régimen de desempleo técnico (Cassa Integrazione) y de trabajo rotatorio considerado no discriminatorio por el Tribunal de Roma.
  18. 611. Por último, el Grupo niega haber incurrido en prácticas discriminatorias generalizadas contra los representantes y los afiliados de FIOM-CGIL. Niega también que existan sanciones disciplinarias para quienes participan en huelgas relacionadas con las condiciones de trabajo. En cuanto al despido de dirigentes sindicales de FIOM-CGIL de la planta de Melfi en relación con la obstaculización de la producción durante una huelga, el Grupo señala que el Tribunal de Casación ordenó la reintegración de los tres delegados por despido injustificado en su fallo de 2 de agosto de 2013, aunque ha confirmado la veracidad de los hechos que se les imputan.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 612. El Comité recuerda que, en el contexto de la denuncia por parte del Grupo FIAT (en adelante, «el Grupo») en relación con los convenios colectivos por los que estaba vinculado, y de la conclusión de nuevos convenios que no han sido suscritos por FIOM CGIL, la presente queja aborda, por un lado, la exclusión de dicha organización del disfrute de una serie de derechos sindicales (en particular, el de contar con representantes de empresa), reservados únicamente a las organizaciones signatarias de los convenios vigentes en el Grupo, y, por otro lado, los alegados actos de discriminación antisindical cometidos contra FIOM-CGIL y sus miembros en el Grupo.
  2. 613. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, según los cuales: el Grupo ha violado los Convenios núms. 87, 98 y 135 al denegar a FIOM-CGIL, sindicato particularmente representativo tanto en el sector como en el Grupo, el disfrute de una serie de derechos sindicales entre los que figura el derecho a contar con representantes sindicales de empresa; según una interpretación estricta de la legislación italiana, estos derechos están reservados únicamente a las organizaciones signatarias de los convenios colectivos vigentes en el Grupo; el Grupo ha practicado una política de discriminación antisindical contra FIOM-CGIL y sus miembros que ha comprendido la suspensión del descuento de las cuotas sindicales que ha afectado únicamente a los afiliados a FIOM CGIL, la exclusión de un representante de FIOM-CGIL del Comité de Empresa Europeo, así como la discriminación en la contratación y el despido injustificado de dirigentes sindicales; el Gobierno no ha adoptado medida alguna para poner fin a las violaciones denunciadas, ni para aclarar la interpretación de la legislación italiana y evitar que el disfrute de los derechos sindicales, incluido el de designar a representantes sindicales de empresa, quede reservado únicamente a las organizaciones signatarias de los convenios colectivos aplicables a la empresa.
  3. 614. El Comité toma nota de las primeras observaciones del Gobierno, en las que éste indica que: en virtud del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión enmendada tras el referéndum de 1995, sólo los sindicatos signatarios de los convenios colectivos aplicables a la unidad de producción tienen derecho a constituir una representación sindical de empresa y a ejercer los derechos de ello derivados, pero, en el momento en que se presentó la queja, ese no era ya el caso de FIOM-CGIL en el Grupo; en virtud del principio de no injerencia de las autoridades públicas en materia de libertad sindical, no compete al Gobierno aclarar las reglas de aplicación del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores; en lo relativo a la alegada política antisindical practicada por el Grupo, el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores prevé un procedimiento judicial muy eficaz de «Represión de la conducta antisindical»; todas las quejas elevadas hasta la fecha por FIOM-CGIL contra el Grupo en base a dicho artículo han sido desestimadas; en lo relativo a los alegatos de no readmisión discriminatoria de los trabajadores afiliados a FIOM-CGIL en la planta de Pomigliano d’Arco, el Grupo tenía de plazo hasta el 14 de julio de 2013 para volver a contratar a todos los trabajadores de la antigua estructura que hasta ese momento se encontraban en desempleo técnico, y por lo tanto, resultaba prematuro alegar una discriminación en la contratación antes de esa fecha.
  4. 615. El Comité toma nota igualmente de las observaciones adicionales del Gobierno a través de las que éste lo informa acerca de la decisión núm. 231/2013 del Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2013, que declara inconstitucional el artículo 19.1, b), del Estatuto de los Trabajadores.
  5. 616. Por último, el Comité toma nota de las observaciones del Grupo transmitidas por el Gobierno en el sentido de que: los artículos 19 a 27 del Estatuto de los Trabajadores (los cuales, según una interpretación estricta del artículo 19, únicamente atribuyen algunos derechos a los sindicatos signatarios de los convenios colectivos aplicables en la empresa) obedecen al principio, reconocido por el Comité, según el cual las organizaciones más representativas pueden gozar de determinadas ventajas puntuales; la supresión de la representación sindical de FIOM-CGIL en la empresa no responde por tanto a una política antisindical, sino que se debe únicamente a la aplicación estricta del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, interpretado conforme a la jurisprudencia existente; desde la reforma de 1995 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, los empleadores están exentos de la obligación legal general de descontar las cuotas sindicales de los salarios; tal y como ha reconocido el Tribunal de Turín, en el momento de los hechos, FIOM-CGIL carecía por completo del derecho a estar representada en el proceso de constitución del Comité de Empresa Europeo; como consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2013, el Grupo reconoce a FIOM CGIL el derecho a contar con una representación sindical de empresa, y el Grupo considera infundados los alegatos que figuran en la queja en que se lo acusa de actos antisindicales y discriminatorios.
  6. 617. El Comité constata que la organización querellante, el Grupo y el Gobierno coinciden en que no se ha reconocido a FIOM-CGIL el derecho a contar con representantes sindicales en las plantas del Grupo en consonancia con una aplicación estricta del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, el cual contempla ese derecho en el caso de los sindicatos signatarios de convenios colectivos aplicables a la unidad de producción. En ese sentido, el Comité toma nota de la decisión de 3 de julio de 2013, del Tribunal Constitucional, de declarar inconstitucional dicha disposición en la medida en que no reconoce la posibilidad de constituir una representación sindical de empresa a aquellos sindicatos que no han suscrito convenios colectivos aplicables a la unidad de producción, pese a haber tomado parte en la negociación correspondiente como representantes de los trabajadores de la empresa.
  7. 618. El Comité toma nota en particular de los siguientes argumentos del Tribunal Constitucional: el artículo 19.1, b), del Estatuto de los Trabajadores no sólo no cumple con la función de realizar una selección de los sindicatos en función de su representatividad, sino que podría transformarse en un mecanismo de exclusión de aquellas organizaciones con una buena representatividad de empresa; la subordinación exclusiva del disfrute de los derechos sindicales en función de una posición de acuerdo con el empleador, desde el punto de vista de la negociación colectiva, resulta perjudicial para el pluralismo y para la libertad de acción de los sindicatos, amparados por el artículo 39 de la Constitución italiana; la disposición en cuestión introduce una sanción injustificada del desacuerdo que condiciona de manera innegable la libre elección por parte de los sindicatos de las formas más adecuadas de defender los intereses de sus miembros.
  8. 619. En ese sentido, el Comité siempre ha admitido que el hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas, siempre y cuando la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 354]; no obstante, el Comité desea precisar que la disposición legislativa en cuestión no se inscribe en el marco de dicho principio, debido a que el criterio que establece para el reconocimiento de los derechos no se basa en el grado mayor o menor de representatividad de los sindicatos, sino en la posición que éstos adopten y en los resultados que obtengan en la mesa de negociaciones. En ese sentido, el Comité considera que la decisión del Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2013, contribuye a la observancia de los convenios y los principios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, en la medida en que el hecho de subordinar la representación sindical de empresa a la obtención de un acuerdo con el empleador acerca del contenido de un convenio colectivo podría limitar la libertad de acción de los sindicatos y la libertad de negociación colectiva, consagradas respectivamente en el artículo 3 del Convenio núm. 87 y en el artículo 4 del Convenio núm. 98. A ese respecto, el Comité toma nota con satisfacción de que, como consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional, el Grupo ha reconocido a FIOM-CGIL el derecho a contar con una representación sindical de empresa.
  9. 620. El Comité señala no obstante que, según los términos empleados por el propio Tribunal Constitucional, el fallo de 3 de julio de 2013 no tiene por objeto ni por efecto determinar de manera exhaustiva las condiciones de atribución de los derechos sindicales reforzados previstos en el Estatuto de los Trabajadores. En ese sentido, el Comité toma nota de que, en vista de lo delicado del asunto y teniendo en cuenta el carácter específico de la decisión del Tribunal, el Gobierno se reserva la posibilidad de evaluar la oportunidad de una intervención legislativa relativa a la representación sindical en las empresas. El Comité pide al Gobierno que actúe rápidamente en este sentido y que lo mantenga informado de las iniciativas emprendidas, en consulta con los interlocutores sociales, para extraer las consecuencias legislativas que pudieran derivarse de la decisión del Tribunal Constitucional, en relación con la definición de los criterios empleados para atribuir los derechos sindicales reforzados reconocidos por el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con los convenios y los principios de la OIT en materia de libertad sindical.
  10. 621. En cuanto a la suspensión del descuento de las cuotas sindicales que afecta únicamente a los afiliados a FIOM-CGIL, el Comité toma nota de que, según lo indicado por el Grupo, el convenio colectivo que prevé el descuento de las cuotas sindicales para los trabajadores que así lo soliciten sólo es jurídicamente aplicable a los sindicatos signatarios de dicho convenio y a sus afiliados, pero que el Grupo respeta las decisiones judiciales por las que se le ha ordenado efectuar esos descuentos a cuenta de FIOM-CGIL en algunas de sus plantas. A ese respecto, el Comité observa que varios tribunales italianos han ordenado efectivamente que se mantenga el descuento de las cuotas sindicales destinadas a FIOM CGIL, tras estimar que su suspensión constituía una conducta antisindical que podía vulnerar en particular el derecho de los trabajadores a elegir libremente el sindicato destinatario de sus cotizaciones. En ese sentido, el Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la retención de las cuotas sindicales en nómina, lo que podría causar dificultades financieras a las organizaciones sindicales, y no contribuye a que se creen relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 475]. Constatando que la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina de los trabajadores afiliados en beneficio de los diferentes sindicatos representativos fue interrumpida respecto de la FIOM-CGIL cuando se negó a suscribir un acuerdo colectivo, el Comité teniendo en cuenta las circunstancias específicas y las decisiones judiciales pronunciadas ordenando el restablecimiento de las deducciones en varios establecimientos, pide al Gobierno que acerque a las partes concernidas para que el conjunto de los asalariados del Grupo afiliados a la FIOM-CGIL puedan seguir beneficiándose de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina para que sean abonadas a dicha organización sindical.
  11. 622. En relación con los alegatos de exclusión injustificada de FIOM-CGIL del proceso de constitución del Comité de Empresa Europeo, el Comité toma nota de que, según lo indicado por el Grupo, el Tribunal de Turín no había encontrado que existiera una conducta antisindical a ese respecto. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de cualquier decisión judicial sobre el asunto.
  12. 623. En cuanto a los alegatos de discriminación de los afiliados a FIOM-CGIL en el proceso de readmisión de los trabajadores de la planta de Pomigliano d’Arco, el Comité toma nota del fallo del Tribunal de Apelación de Roma de 9 de octubre de 2012, en el que este estima que se ha producido una discriminación en la contratación de los afiliados a FIOM-CGIL y ordena al Grupo la reintegración en un plazo de seis meses de 126 trabajadores afiliados a FIOM-CGIL. El Comité también toma nota de que, según lo indicado por el Grupo, la decisión del Tribunal de Apelación ha sido objeto de un recurso de casación, y que todos los trabajadores de la planta han pasado a integrar una nueva estructura (FGA) y se encuentran sujetos a un régimen de desempleo técnico (Cassa Integrazione) y de trabajo rotatorio considerado no discriminatorio por el Tribunal de Roma. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución judicial del caso.
  13. 624. En cuanto a los alegatos relativos al despido de tres delegados de FIOM-CGIL de la planta de Melfi, el Comité toma nota del fallo del Tribunal de Casación de 2 de agosto de 2013, que confirma el carácter injustificado de dichos despidos y ordena de manera definitiva la reintegración de los tres delegados sindicales. El Comité pide al Gobierno que confirme que los tres delegados sindicales han sido reintegrados.
  14. 625. Por último, el Comité toma nota de que el presente caso se refiere a múltiples conflictos relacionados con acusaciones de discriminación antisindical contra FIOM-CGIL y sus miembros. El Comité constata igualmente que las decisiones judiciales de diferentes instancias reconocen que, en algunos de esos conflictos, existen prácticas antisindicales en el Grupo en cuestión. El Comité toma nota de que en determinados casos no ha recaído aún decisión definitiva, y considera necesario recordar que la discriminación antisindical constituye una de las violaciones más graves de la libertad sindical, ya que puede comprometer la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 769]. En ese sentido, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las decisiones judiciales pendientes y que emprenda las iniciativas necesarias, como por ejemplo la de facilitar el diálogo entre el Grupo y la organización querellante, para contribuir a la prevención de nuevos conflictos de carácter similar en el Grupo en cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 626. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que actúe con rapidez y lo mantenga informado de las iniciativas emprendidas, en consulta con los interlocutores sociales, para extraer las consecuencias legislativas que pudieran derivarse de la decisión del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2013, en relación con la definición de los criterios empleados para atribuir los derechos sindicales reforzados reconocidos por el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con los convenios y los principios de la OIT en materia de libertad sindical;
    • b) constatando que la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina de los trabajadores afiliados en beneficio de los diferentes sindicatos fue interrumpida respecto de la FIOM CGIL cuando se negó a suscribir un acuerdo colectivo, el Comité teniendo en cuenta las circunstancias específicas y las decisiones judiciales pronunciadas ordenando el restablecimiento de las deducciones en varios establecimientos, pide al Gobierno que acerque a las partes concernidas para que el conjunto de los asalariados del Grupo afiliados a la FIOM CGIL puedan seguir beneficiándose de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina para que sean abonadas a dicha organización sindical;
    • c) el Comité pide al Gobierno que confirme que los tres delegados sindicales de la FIOM-CGIL del establecimiento de Melfi mencionados en la sentencia del Tribunal de Casación de 2 de agosto de 2013 han sido reintegrados, y
    • d) en relación con los demás alegatos de conducta y discriminación antisindicales que figuran en el presente caso, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las decisiones judiciales pendientes. El Comité también solicita al Gobierno que emprenda las iniciativas necesarias, como por ejemplo la de facilitar el diálogo entre el Grupo y la organización querellante, para contribuir a la prevención de nuevos conflictos de carácter similar en el Grupo en cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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