Alegatos: la organización querellante alega la imposibilidad de cumplimiento a
una sentencia arbitral que disponía el pago de ciertos beneficios a los afiliados al
Sindicato de Obras Públicas Municipales de la Municipalidad de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba y objetan la decisión de la Municipalidad de descontar un día de
sus salarios por realizar una huelga de brazos caídos
- 195. La Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia
(CSTCB) presentó su queja por comunicación de 22 de noviembre de 2012.
- 196. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 14 de junio
de 2013.
- 197. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 198. En su comunicación de 22 de noviembre de 2012, la Confederación
Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia (CSTCB) manifiesta que el Sindicato
de Obras Públicas Municipales de la Municipalidad de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba presentó el 11 de enero de 2005 un pliego petitorio con un
conjunto de 31 reivindicaciones y el 6 de octubre de 2005 convirtió su petición en un
pliego de reclamaciones en relación con tres puntos en los que no se pudo llegar a un
acuerdo. En ese contexto se conformó una junta de conciliación y al no poder alcanzar un
acuerdo se conformó un Tribunal Arbitral.
- 199. Añade la organización querellante que el Tribunal dictó sentencia en
2007 y dispuso el pago del refrigerio, de un bono de antigüedad en base al salario
básico institucional y el incentivo funcional. Indica asimismo, que no habiendo la
Municipalidad mostrado voluntad para dar cumplimiento a la sentencia arbitral, se
solicitó el respectivo auxilio a la autoridad judicial (el Juzgado Tercero de Trabajo y
Seguridad Social de Cochabamba) que conminó en reiteradas ocasiones su cumplimiento.
Informa la organización querellante que las autoridades de la Municipalidad
interpusieron entre julio de 2007 y octubre de 2010 una serie de recursos judiciales que
fueron denegados.
- 200. Indica la organización querellante que el Juzgado Tercero de Trabajo
y Seguridad Social de Cochabamba finalmente el 7 de octubre de 2010 concedió un plazo
prudencial solicitado por la Municipalidad con el propósito de realizar las
liquidaciones individuales, pero que vencidos los 40 días otorgados no cumplió con
presentar la liquidación anunciada. Añade la organización querellante, que pese a ello
el sindicato participó en una negociación con el Alcalde Municipal y se redactó un acta
de pre acuerdo para la ejecución del laudo arbitral, pero las autoridades del Municipio
no lo firmaron e interpusieron nuevos recursos de apelación entre mayo y julio de 2011
que tampoco prosperaron. Señala la organización querellante que con posterioridad a la
presentación de los recursos mencionados, la Municipalidad interpuso el 25 de julio de
2011 un recurso de amparo constitucional, solicitando que se anulen las decisiones de
los tribunales de trabajo. El 16 de noviembre de 2011 se concedió la tutela solicitada
por la Municipalidad y la organización querellante se ha presentado ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, solicitando que se actúe con derecho en derecho y
protección al derecho consolidado de los trabajadores de conformidad con el derecho
adquirido en varios laudos y convenios.
- 201. La CSTCB manifiesta que ante tanta dilación por abuso de
interposición de incidentes judiciales y ante el incumplimiento de la promesa de firma
del preacuerdo de cumplimiento de la sentencia arbitral, el 14 de julio de 2011 los
afiliados al sindicato realizaron una huelga de brazos caídos al amparo de lo dispuesto
en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado. La organización querellante
alega que dicha medida fue multada por la Municipalidad con el descuento de un día de
haber, pero que la Jefatura Departamental de Trabajo conminó que se restituya el
salario. Añaden los querellantes, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social afirmó que no le corresponde pronunciarse sobre el descuento con el que se
sancionó el paro de brazos caídos, y fundamentando que el derecho de huelga se halla
prohibido para el sector municipal por lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General
del Trabajo, emitió la resolución ministerial núm. 218712 de 11 de abril de 2012,
anulando el instructivo que conminaba a la devolución del descuento practicado. Por
último, la organización querellante afirma que al momento de presentar la queja no
cuenta con ningún resultado concreto sobre la exigibilidad judicial de la sentencia
arbitral que beneficia al Sindicato y los trabajadores han sido víctimas de la acción
del Ministerio de Trabajo denegando el derecho de huelga (señala la organización
querellante que aunque la nueva Constitución Política del Estado reconoce el derecho de
huelga en su artículo 53, este concepto progresista del derecho de huelga no encuentra
aún correlato con una Ley General del Trabajo que data de 1939 que contiene conceptos
anacrónicos contrarios al reconocimiento universal y constitucional del derecho de
huelga y el decreto supremo núm. 1958 de 6 de marzo de 1950 que limita el derecho de
huelga en la administración pública, fiscal y municipal, a pesar de no constituir
sectores esenciales específicos).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 202. En su comunicación de 14 de junio de 2013, el Gobierno manifiesta
que la estructura político institucional del Estado boliviano se rige por el pleno
respeto a la independencia de sus órganos o poderes y de sus respectivas competencias,
así como de las autonomías institucionales. En ese sentido el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social con el fin de dar cumplimiento a las atribuciones establecidas
en el artículo 86 del decreto supremo núm. 29894 recibió el pliego petitorio cumpliendo
con el procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo, el Decreto Reglamentario
y el Código Procesal del Trabajo al momento de conformar el Tribunal Arbitral que emitió
el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2005 y posteriormente la sentencia arbitral de
29 de mayo de 2007, que contó con la representación de las partes empleadora,
trabajadora y del Estado.
- 203. Añade el Gobierno que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, en apego a las normas laborales y administrativas vigentes se pronunció en
relación a la huelga realizada por el Sindicato de Obras Públicas Municipales de la
Municipalidad de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba por medio de la
resolución ministerial núm. 218/12 de 11 de abril de 2012 que determina: 1) la ejecución
del laudo arbitral no es atribuible a la vía administrativa, razón por la cual no se
puede pronunciar en cuanto a la procedencia o no del descuento por la huelga realizado
por el Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba; 2) el artículo 1 del decreto supremo
núm. 1958 de 16 de marzo de 1950 prohíbe la suspensión del trabajo en los servicios de
carácter público ya sea mediante huelga o lock out u otros medios, y 3) el auto de fecha
1.º de noviembre de 2011 fue notificado fuera del plazo establecido en el parágrafo III
de la ley núm. 2341, dando lugar a la existencia de indicios de responsabilidad por la
función pública del ex Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba.
- 204. Indica el Gobierno que los motivos señalados respaldaron la
revocatoria de los actos administrativos que determinaban la restitución del salario por
el día no trabajado, así como la remisión de los antecedentes a la autoridad sumariante,
a efectos de determinar la existencia o no de indicios de responsabilidad por la función
pública. En ese sentido se cumplieron las actuaciones en apego a las atribuciones
otorgadas por la Constitución y otras normas de inferior jerarquía, realizando las
actuaciones necesarias para dar solución al problema jurídico planteado por el
sindicato. Respecto a la presunta falta de protección oportuna y efectiva por parte de
la administración de justicia, el Gobierno señala que corresponde al órgano judicial
pronunciarse al respecto, toda vez que es el encargado de ejercer la jurisdicción
ordinaria, como lo determina el parágrafo 1 del artículo 179 de la Constitución Política
del Estado.
- 205. El Gobierno indica que en cuanto a la incompatibilidad que existiría
entre el Constitución Política del Estado y el decreto supremo núm. 1958 de 6 de marzo
de 1950, así como con la Ley General del Trabajo en cuanto al derecho de huelga, que el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional dispone que se presume la
constitucionalidad de toda norma de los órganos de Estado en todos sus niveles, en tanto
el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debe dar cumplimiento a las normas
vigentes en virtud del principio de legalidad.
- 206. El Gobierno concluye que: 1) el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social cumplió con los procedimientos establecidos respecto al tratamiento del
pliego de peticiones presentado por el sindicato y aplicó el principio de legalidad
respecto al paro de actividades emergente de la sentencia arbitral de 29 de mayo de
2007; 2) el órgano judicial, como encargado de ejercer la jurisdicción ordinaria, deberá
pronunciarse sobre la denuncia de la CSTCB relativa a la falta de protección oportuna y
efectiva de la administración de justicia; 3) en cuanto a la incompatibilidad que podría
existir entre la Ley General del Trabajo y el decreto supremo núm. 1958 de 6 de marzo de
1950 con la Constitución Política del Estado, es atribución del Tribunal Constitucional
pronunciarse en estricto cumplimiento del artículo 4 del Código Procesal Constitucional,
y 4) el Gobierno no ha vulnerado ningún convenio internacional ni norma nacional
referente a la libertad sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 207. El Comité observa que en el presente caso, la organización
querellante alega la imposibilidad de dar cumplimiento a una sentencia de 2007 de un
Tribunal Arbitral vinculada con tres puntos de un pliego de reclamaciones presentado en
enero de 2005 por el Sindicato de Obras Públicas Municipales de la Municipalidad de la
Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba y objetan la decisión de la
Municipalidad de descontar un día de los salarios de los trabajadores por realizar una
huelga de brazos caídos como consecuencia del abuso en la interposición de incidentes
judiciales y ante el incumplimiento de la promesa de las autoridades de la Municipalidad
de firmar un preacuerdo de cumplimiento de la sentencia arbitral.
- 208. En cuanto a la alegada imposibilidad de dar cumplimiento a una
sentencia de 2007 de un Tribunal Arbitral vinculada con tres puntos de un pliego de
reclamaciones presentado en enero de 2005 por el Sindicato de Obras Públicas Municipales
de la Municipalidad de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba (la
organización querellante indica que aunque el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad
Social de Cochabamba conminó en reiteradas ocasiones el cumplimiento de la sentencia
arbitral, las autoridades de la Municipalidad se negaron e interpusieron entre julio de
2007 y octubre de 2010 una serie de recursos judiciales que fueron denegados,
participaron en una negociación en la que se redactó un acta de pre acuerdo para la
ejecución del laudo arbitral, pero finalmente no la firmaron), el Comité toma nota de
que el Gobierno declara que: 1) la estructura político institucional del Estado
boliviano se rige por el pleno respeto a la independencia de sus órganos o poderes y de
sus respectivas competencias, así como de las autonomías institucionales; 2) en ese
sentido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el fin de dar
cumplimiento a las atribuciones establecidas en el artículo 86 del decreto supremo
núm. 29894 recibió el pliego petitorio cumpliendo con el procedimiento establecido en la
Ley General del Trabajo, el Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo al
momento de conformar el Tribunal Arbitral que emitió el laudo arbitral de 30 de
noviembre de 2005 y posteriormente la sentencia arbitral de 29 de mayo de 2007, que
contó con la representación de las partes empleadora, trabajadora y del Estado, y 3) el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cumplió con los procedimientos
establecidos respecto al tratamiento del pliego de peticiones presentado por el
sindicato.
- 209. A este respecto, el Comité lamenta el largo tiempo transcurrido (más
de 8 años desde el inicio del conflicto relacionado con algunos puntos de un pliego de
reclamaciones) sin que se haya podido encontrar una solución a algunas de las cuestiones
planteadas por el sindicato en un pliego de reclamaciones (inclusive cuando la autoridad
judicial ordenó el cumplimiento de un laudo arbitral al respecto) y observa que aún se
encuentra en instancia ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo interpuesto
por la Municipalidad en relación con esta cuestión. En estas condiciones, al tiempo que
recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el
mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición,
2006, párrafo 934], el Comité espera firmemente que el Tribunal Constitucional se
pronunciará en un futuro muy próximo en relación con el fallo del tribunal arbitral
relativo al pliego de reclamaciones del Sindicato de Obras Públicas Municipales de la
Municipalidad de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. El Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 210. En lo que respecta a la objetada decisión de la Municipalidad de
descontar un día de los salarios de los trabajadores por realizar una huelga de brazos
caídos como consecuencia del abuso en la interposición de incidentes judiciales en
seguimiento a la sentencia del tribunal arbitral vinculada con el pliego de
reclamaciones presentado por el sindicato y ante el incumplimiento de la promesa de las
autoridades de la Municipalidad de firmar un preacuerdo de cumplimiento de la sentencia
arbitral, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social, en apego a las normas laborales y administrativas
vigentes se pronunció en relación a la huelga realizada por el Sindicato de Obras
Públicas Municipales de la Municipalidad de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba por medio de la resolución ministerial núm. 218/12 de 11 de abril de 2012 que
determina: i) la ejecución del laudo arbitral no es atribuible a la vía administrativa,
razón por la cual no se puede pronunciar en cuanto a la procedencia o no del descuento
por la huelga realizado por el Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba; ii) el
artículo 1 del decreto supremo núm. 1958 de 6 de marzo de 1950 prohíbe la suspensión del
trabajo en los servicios de carácter público ya sea mediante huelga o lock out u otros
medios, y iii) el auto de fecha 1.º de noviembre de 2011 fue notificado fuera del plazo
establecido en el parágrafo III de la ley núm. 2341, dando lugar a la existencia de
indicios de responsabilidad por la función pública del ex Jefe Departamental de Trabajo
de Cochabamba; 2) los motivos señalados respaldaron la revocatoria de los actos
administrativos que determinaban la restitución del salario por el día no trabajado, así
como la remisión de los antecedentes a la autoridad sumariante, a efectos de determinar
la existencia o no de indicios de responsabilidad por la función pública; y 3) en ese
sentido se cumplieron las actuaciones en apego a las atribuciones otorgadas por la
Constitución y otras normas de inferior jerarquía, realizando las actuaciones necesarias
para dar solución al problema jurídico planteado por el sindicato. A este respecto, el
Comité desea recordar que ha subrayado en diversas ocasiones que «la deducción salarial
de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de
la libertad sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 654]. En estas condiciones
y teniendo en cuenta las informaciones comunicadas, el Comité no proseguirá con el
examen de estos alegatos.
- 211. En cuanto a los alegatos señalando que aunque la nueva Constitución
Política del Estado reconoce el derecho de huelga en su artículo 53, la Ley General del
Trabajo, que data de 1939, contiene conceptos anacrónicos contrarios al reconocimiento
universal y constitucional del derecho de huelga y el decreto supremo núm. 1958 de 1950
que limita el derecho de huelga en la administración pública, fiscal y municipal, a
pesar de no constituir sectores esenciales específicos, el Comité toma nota de que el
Gobierno declara que: 1) en cuanto a la incompatibilidad que existiría entre la
Constitución Política del Estado y el decreto supremo núm. 1958 de 16 de marzo de 1950,
así como con la Ley General del Trabajo, en cuanto al derecho de huelga, el artículo 4
del Código Procesal Constitucional dispone que se presume la constitucionalidad de toda
norma de los órganos de Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional
Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, y 2) el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Previsión Social debe dar cumplimiento a las normas vigentes en virtud del principio
de legalidad. A este respecto, el Comité observa que el artículo 1, inciso a) del
decreto supremo núm. 1958 de 1950 objetado por la organización querellante determina
como servicio de carácter público, en el que queda prohibida la suspensión del trabajo,
entre otros, a la administración pública, Fiscal y Municipal. A este respecto, el Comité
recuerda que en numerosas ocasiones ha señalado que «el derecho de huelga puede
limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que
ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios esenciales en
el sentido estricto del término (es decir aquellos cuya interrupción podría poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población);
y 3) en caso de crisis nacional aguda» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 570 y
576]. En estas condiciones, el Comité estima que los trabajadores municipales, salvo los
que realizan servicios esenciales en el sentido estricto del término, no se encuentran
comprendidos en las categorías mencionadas y que por lo tanto deberían poder gozar del
ejercicio del derecho de huelga. Al tiempo que observa que el Gobierno ha informado a la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que en seguimiento a
la adopción de la nueva Constitución Política ha dado inicio a una reforma legislativa
[véase Informe de la CEACR de 2013, observaciones sobre la aplicación de los Convenios
núms. 87 y 98], el Comité espera firmemente que se tomarán todas las medidas necesarias
para modificar o enmendar el decreto supremo núm. 1958 de 1950 para ponerlo en plena
conformidad con los principios de la libertad sindical.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 212. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a)
recordando la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para
el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales, el
Comité espera firmemente que el Tribunal Constitucional se pronunciará en un futuro
muy próximo en relación con el fallo del tribunal arbitral relativo al pliego de
reclamaciones del Sindicato de Obras Públicas Municipales de la Municipalidad de la
Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. El Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado al respecto, y
- b) el Comité espera firmemente que se
tomarán todas las medidas necesarias para modificar o enmendar el decreto supremo
núm. 1958 de 1950 para ponerlo en plena conformidad con los principios de la
libertad sindical mencionados en las conclusiones.