ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 371, Marzo 2014

Caso núm. 3033 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 06-MAR-13 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: declaración de ilegalidad de una huelga por la autoridad administrativa, despido de seis dirigentes sindicales y obstrucción de la empresa al pago de las cuotas sindicales de tres meses

  1. 744. La queja figura en una comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y Anexos (SUTCGA) de fecha 6 de marzo de 2013. Esta organización envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 27 de agosto de 2013. La Central de Trabajadores de la Revolución Peruana (CTRP) apoyó la queja por comunicaciones de fechas 25 de abril y 7 de mayo de 2013.
  2. 745. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2013.
  3. 746. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 747. En sus comunicaciones de fechas 6 de marzo y 27 de agosto de 2013, el Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y Anexos (SUTCGA) alega que, habiendo aprobado el 9 de enero de 2013 la asamblea extraordinaria de delegados la realización de una huelga para el 23 de enero de 2013, cumpliendo con todos los requisitos legales (incluidos los requisitos relativos a la notificación al empleador y a las autoridades en el plazo legal de cinco días de anticipación, es decir hasta el 16 de enero) a fin de conseguir una serie de reivindicaciones laborales y que la empresa dejara de infringir la legislación, la autoridad administrativa laboral resolvió el 18 de enero declarar improcedente la comunicación de plazo de huelga, señalando también que no se había indicado la cantidad de trabajadores afiliados y que no se había facilitado la comunicación notificando la huelga al empleador ni la nómina de trabajadores de los servicios esenciales (el sindicato querellante aduce sin embargo que la empresa no había comunicado a principios de año, como tiene obligación por ley, la relación de trabajadores para labores indispensables en caso de huelga). Finalmente, el 28 de enero de 2013, tras un recurso de apelación del sindicato, la autoridad administrativa declaró nuevamente el carácter improcedente e ilegal de la paralización de labores del 23 de enero de 2013.
  2. 748. El sindicato querellante alega por otra parte que la empresa despidió de manera arbitraria, el 3 de mayo de 2013, a seis dirigentes sindicales por las actividades sindicales realizadas en el período 2012-2013, en particular por las huelgas del 23 de enero y marzo de 2013. Añade que los seis dirigentes sindicales han interpuesto demanda judicial contra la empresa ante el Primer Juzgado Laboral de Ascope y han obtenido hasta ahora una medida judicial cautelar de reposición en su puesto de trabajo, cuya ejecución, sin embargo, fue retrasada más de un mes.
  3. 749. Por otra parte el sindicato querellante alega que la empresa no ha pagado las cuotas sindicales de mayo, junio y julio de 2013.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 750. En sus comunicaciones de fechas 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2013, el Gobierno declara que la huelga de 23 de enero de 2013 a la que se refiere el sindicato querellante fue convocada en pleno proceso de negociación colectiva (el Gobierno facilita una lista muy extensa de reuniones entre la empresa y el sindicato indicando las actas firmadas en el proceso de negociación), y que la empresa no aplicó ninguna medida disciplinaria a los trabajadores que acataron esa huelga.
  2. 751. Por otra parte, en cuanto al alegado despido de los Sres. Armengol Saucedo Castillo, Jorge Luis Gil Verde, Olegario Rodríguez Reaño, Mauro Lezcano Pajares, Víctor Rubio Olvida y Jaime Noriega Sánchez, el Gobierno señala que en calidad de dirigentes sindicales convocaron y presidieron el día 5 de marzo de 2013 la asamblea extraordinaria de delegados sindicales, tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria, misma que tenía como agenda específica «el acuerdo de declaratoria de huelga por el plazo de 48 horas que se efectivizaría los días 14 y 15 de marzo de 2013 por supuestos incumplimientos laborales por parte de la empresa», lo que fue aprobado por unanimidad, quedando entendido que dicho acuerdo debía ser ratificado por las bases, es decir por la mayoría de trabajadores afiliados al sindicato. Así pues, con fecha 6 de marzo de 2013 (al día siguiente de la realización de la asamblea extraordinaria), los ex dirigentes presentaron, tanto a la empresa como a la Gerencia Regional de Trabajo de la Libertad, el documento de comunicación de huelga de 48 horas, misma que se efectivizó los días 14 y 15 de marzo de 2013, para lo cual procedieron a adjuntar los siguientes documentos:
    • — relación de afiliados al sindicato;
    • — auto subdirectorial núm. 145 emitido por la Gerencia Regional de Trabajo mediante el cual se tiene por comunicada la junta directiva del sindicato;
    • — copia legalizada del acta de asamblea extraordinaria de delegados;
    • — copia del acta de votación;
    • — acta de ratificación de acuerdo tomado en asamblea extraordinaria de delegados junto con el respectivo listado donde aparecen la relación de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y Anexos que firmaron ratificando la decisión tomada por la asamblea de delegados acerca de la declaratoria de huelga de 48 horas, con sus respectivos nombres, firmas y números de documento nacional de identidad;
    • — declaraciones juradas de los miembros de la junta directiva, donde declaran bajo juramento que la decisión para declarar la huelga por un plazo de 48 horas había sido adoptada cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley donde se señala que: «asumo la responsabilidad correspondiente en caso de faltar a la verdad»;
    • — copia de las actas de trato directo entre el sindicato y la empresa, y
    • — copia del cargo de solicitud presentada a la Gerencia Regional de Trabajo solicitando información sobre comunicación de servicios esenciales por parte de la empresa.
  3. 752. Después de haber realizado una revisión de dicha documentación se procedió a emitir el informe núm. 003-2013-SRH, en el que se da cuenta de irregularidades, pues el listado donde aparecen la relación de trabajadores afiliados al sindicato que supuestamente firmaron ratificando la decisión tomada por la asamblea de delegados acerca de la declaratoria de huelga de 48 horas, con sus respectivos nombres, firmas y números de documento nacional de identidad, contenía información equivocada, que se menciona a continuación:
    • — los trabajadores Sres. Constante Sagástegui Álvarez, Walter Correa Quiroz y Erasmo Wilmar Obando Sevillano, si bien pertenecían al sindicato, atestiguaron no haber firmado en el mes de marzo de 2013 ningún documento de ratificación de huelga para los días 14 y 15 de marzo de 2013;
    • — existía un grupo de personas que aparecían firmando el referido listado y que a la fecha de la supuesta suscripción del documento (6 de marzo de 2013) no mantenían vínculo laboral con la empresa pues se encontraban cesados de la misma, y
    • — en dicha relación se apreciaba la firma del Sr. Carlos Alberto Llanos Salazar quien lamentablemente cesó por motivo de fallecimiento, ocurrido el 18 de julio de 2012.
  4. 753. En ese sentido, el despido de los ex dirigentes tuvo como causa no una motivación antisindical sino la comisión de falta grave consistente en: el incumplimiento de obligaciones de trabajo que ocasiona el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del reglamento interno de trabajo y entrega de información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja. De acuerdo a la información proporcionada por la misma empresa, se constató que los ex dirigentes eran responsables de los hechos ya señalados; cabe destacar que esta falta no sólo quedó en la presentación del acta con contenido adulterado, sino que además fue utilizada para cumplir un requisito legal, a mérito de la cual además se llevó adelante la huelga.
  5. 754. De acuerdo a la información presentada por la empresa Casa Grande, esta ha cumplido con observar y ofrecer a los ex dirigentes todas las garantías de un debido procedimiento, tal es así que: i) se les entregó una carta de preaviso de despido por escrito debidamente sustentada con las documentales respectivas, donde se les hacía de conocimiento la falta grave que se les había imputado; ii) se les otorgó un plazo no menor de seis días naturales para que pudieran defenderse por escrito de los cargos que se les habían formulado; iii) se les cursó una nueva carta notarial a fin de aclararles aspectos que los ex dirigentes en sus descargos respectivos mencionaban que no eran exactos; iv) respuesta a la segunda carta notarial; v) nuevos análisis y evaluación de los hechos y los descargos presentados por los ex dirigentes, y vi) después de terminada la evaluación y el análisis respectivo, se les cursó el 3 de mayo de 2013 las cartas de despido en las cuales se les indicaba de modo preciso la causa que dio origen a su despido y la fecha del cese.
  6. 755. Lo señalado demuestra que, al momento de efectuarse el despido de los ex dirigentes, se han observado todas las garantías de un debido proceso, tales como el derecho de defensa y el principio de inmediatez y razonabilidad, el que es exigido por la norma al momento de iniciar un procedimiento de despido.
  7. 756. Asimismo, el Gobierno confirma que a la fecha se encuentra en trámite un proceso judicial que cuestiona dicho despido de los seis dirigentes sindicales, el que está a cargo del Primer Juzgado Laboral de Ascope, quien será finalmente el órgano competente para pronunciarse sobre la procedencia o no del despido realizado. Indica también que la empresa cumplió con la medida cautelar de reposición en el puesto de trabajo.
  8. 757. Sobre el alegato de falta de pago de cuotas sindicales, el Gobierno señala que, según la empresa, se ha cumplido con hacer entrega del pago de las tres últimas cuotas sindicales mencionadas en los alegatos, realizando de manera oportuna la consignación judicial de las mismas, habiéndose optado por ese procedimiento por las siguientes razones:
    • — quien venía cobrando de manera mensual el cheque que contenía la cuota sindical era el Sr. Mauro Lezcano Pajares (ex secretario de economía), quien fue desvinculado de la empresa Casa Grande con fecha 3 de mayo, por lo que la empresa, conforme al propio estatuto del sindicato, cursó carta notarial al Sr. Segundo Saúl Cabrera Urbina, subsecretario, al que le correspondía asumir dicha función, quien contestó dicha comunicación indicando que ya no tenía la condición de subsecretario pues había presentado su renuncia irrevocable a dicho cargo. En vista de ello y por un tema de seguridad jurídica, la empresa procedió a consignar judicialmente la cuota sindical a fin de que el representante sindical debidamente acreditado sea quien se apersone ante el juez y haga efectivo el cobro de la misma;
    • — de acuerdo al auto subdirectorial núm. 145-2001-GR-LL-GG/GRTPE-DPSC-SDNCRG, emitido con fecha 22 de julio de 2011 por la Subdirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales, la representatividad de la junta directiva electa por el período 2011-2013 concluyó el día 21 de julio de 2013, y
    • — la empresa Casa Grande tuvo conocimiento de los conflictos que existían al interior del sindicato y que son de pleno conocimiento de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad; es así que se formaron dos comités electorales, los mismos que a su vez reconocieron a dos juntas directivas, siendo así y para salvaguardar el dinero producto del aporte de todos los trabajadores sindicalizados, se procedió a realizar la consignación judicial de las cuotas sindicales en el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, esto a fin de que judicialmente se acredite la legitimidad para representar al sindicato y hacer el cobro de la cuota sindical.
  9. 758. En virtud de todo lo anterior, el Gobierno pide al Comité que desestime la presente queja, y declare cerrado el presente caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 759. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante alega, por una parte, la declaración de improcedencia y de ilegalidad de una huelga (23 de enero de 2013) por la autoridad administrativa a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales y, por otra, el despido antisindical el 3 de mayo de 2013 de seis dirigentes sindicales por parte de la empresa Casa Grande y Anexos como represalia por sus actividades sindicales, así como que la empresa no le ha transferido las cuotas sindicales de mayo, junio y julio de 2013.
  2. 760. En lo que respecta al despido de los seis dirigentes sindicales, según los alegatos, por la realización de actividades sindicales incluidas las huelgas convocadas en enero y marzo de 2013, el Comité toma nota de que la empresa niega cualquier motivación antisindical y señala que constató adulteración de documentos e irregularidades en el listado de los trabajadores que declararon la huelga de 2013 (irregularidades que se describen con detalle en la respuesta del Gobierno).
  3. 761. Ante la divergencia de las versiones del sindicato y del Gobierno sobre los motivos de los despidos, y teniendo en cuenta que los seis dirigentes en cuestión han presentado una demanda judicial contra su despido y que la autoridad judicial ha dictado una medida cautelar de reposición en su puesto de trabajo que ha sido cumplida por la empresa, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso.
  4. 762. En cuanto a la alegada declaración de improcedencia y de ilegalidad de la huelga del 23 de enero de 2013 por parte de la autoridad laboral administrativa, el Comité observa que el Gobierno, aunque señala que no se tomó ninguna medida disciplinaria contra los trabajadores que participaron en la huelga del 23 de enero de 2013, no ha negado que fue la autoridad administrativa la que declaró dicha huelga improcedente e ilegal (si bien esta declaración surge de las resoluciones enviadas en anexo por los querellantes).
  5. 763. El Comité desea señalar a este respecto — como en otras ocasiones de declaración de ilegalidad de huelgas por parte de las autoridades peruanas — que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 628]. El Comité pide una vez más al Gobierno, como ha hecho en ocasiones anteriores, que tome medidas con miras a la modificación de la legislación a efectos de que tenga en cuenta este principio.
  6. 764. Por último, el Comité toma nota de las razones invocadas por la empresa (en particular la existencia de un conflicto interno que dio lugar a dos juntas directivas) para justificar por qué realizó la consignación judicial de las cotizaciones sindicales de mayo, junio y julio de 2013 que debían entregarse al sindicato. El Comité recuerda que no compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización [véase Recopilación, op.cit., párrafo 1114].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 765. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso relativo al despido de seis dirigentes del sindicato querellante.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer