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Informe provisional - Informe núm. 372, Junio 2014

Caso núm. 3025 (Egipto) - Fecha de presentación de la queja:: 17-MAY-13 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan graves y sistemáticas violaciones del derecho de libertad sindical, en particular cuestiones legislativas relacionadas con la injerencia en procesos electorales y con la restricción del derecho de huelga y el derecho de sindicación y de negociación colectiva

  1. 125. La queja figura en una comunicación de fecha 17 de mayo de 2013 presentada por la Federación Egipcia de Sindicatos Independientes (EFITU), el Congreso Democrático Egipcio del Trabajo (EDLC) y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA).
  2. 126. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2013, una comunicación recibida el 22 de enero de 2014 y una comunicación recibida el 12 de marzo de 2014.
  3. 127. Egipto ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 128. En su comunicación de 17 de mayo de 2013, las organizaciones querellantes alegan graves y sistemáticas violaciones del derecho de libertad sindical, en particular cuestiones legislativas relacionadas con la restricción del derecho de huelga y el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Señalan que están sumamente preocupadas por el hecho de que el Gobierno no esté adoptando las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para permitir la consolidación de un movimiento sindical libre y democrático. Por el contrario, las organizaciones querellantes denuncian que el Gobierno al parecer no sólo está intentando imponer un control partidista sobre el movimiento sindical sino que permite que los empleadores violen el derecho de libertad sindical de los trabajadores casi con total impunidad.

    I. Cambios jurídicos realizados durante el Gobierno de Morsi

  1. 129. El 22 de noviembre de 2012, el Gobierno promulgó la Ley núm. 96 de 2012 sobre la Protección de la Revolución. Aunque había sido concebida como una herramienta para procesar a los funcionarios del régimen anterior por los violentos crímenes cometidos contra los manifestantes durante la revolución, la ley no se limitaba a ello sino que iba mucho más allá de este objetivo. Por ejemplo, el artículo 4 enumera otros delitos tipificados en el Código Penal de los que puede conocer el tribunal especial establecido en virtud de dicha ley. Muchos de los delitos enumerados en esa lista están tipificados de forma extremadamente vaga y podrían esgrimirse para fijar límites inaceptables a la libertad de expresión, de prensa y de reunión — cuestiones de suma importancia para los trabajadores. Particularmente preocupantes son los delitos enumerados en la parte XV del libro III del Código Penal, que prohíbe realizar huelgas a todos los trabajadores que se desempeñan o prestan servicios en empresas públicas y tipifica como delito las acciones que impiden a otros trabajadores ocupar sus puestos de trabajo durante las huelgas. El artículo 167 de la parte XIII del libro II tipifica como delito la interrupción del tráfico, disposición que también es aplicable a huelgas y manifestaciones de trabajadores. En virtud del artículo 5 de la ley núm. 96/2012, las personas acusadas de haber cometido este tipo de delitos pueden ser encarceladas por decisión del Fiscal General o su representante durante un período de hasta seis meses. Las organizaciones querellantes expresan su profunda preocupación por las sanciones contempladas en el Código Penal y su incorporación en esta nueva ley.
  2. 130. El 24 de noviembre de 2012 el Gobierno publicó una enmienda a la ley núm. 35 de 1976, que rige los sindicatos (oficiales) (decreto núm. 97 de 24 de noviembre de 2012) en virtud de la cual se destituye efectivamente a las personas mayores de 60 años de las juntas directivas de los sindicatos. Se trata de una injerencia grave que vulnera el derecho fundamental de los trabajadores a elegir a sus representantes y administrar sus organizaciones. El decreto también prevé la celebración de elecciones en un plazo de seis meses para elegir las nuevas juntas directivas, y faculta al Ministerio de Trabajo a cubrir todas las vacantes durante el período de transición. Los trabajadores temen que el Ministerio utilice su poder para cubrir las vacantes con representantes próximos al Gobierno, lo que le permitirá ejercer un control completo sobre estas organizaciones sindicales.
  3. 131. Las organizaciones querellantes también consideran muy preocupante la nueva Constitución de 26 de diciembre de 2012. En primer lugar, en ella no se hace referencia a los convenios de la OIT ni a ningún otro instrumento de derechos humanos; el proyecto de constitución tampoco consagra la primacía de los tratados ratificados con respecto a la legislación nacional. El artículo 52 reconoce el derecho de los sindicatos a constituirse y ejercer libremente sus actividades e impide su disolución por vía administrativa. Ahora bien, el artículo 53 limita la libertad de los sindicatos para definir sus estructuras ya que solamente autoriza un sindicato por profesión. La autorización de un sólo sindicato por profesión es una norma intrínsecamente antidemocrática y se ha empleado en otros países para evitar la constitución de organizaciones sindicales que puedan oponerse a los sindicatos progubernamentales.
  4. 132. Además, el artículo 11 de la nueva Constitución parece otorgar amplios poderes al Gobierno para «salvaguardar las normas éticas, la moralidad y el orden públicos», que «serán regulados por la legislación». Si bien el Estado tiene ciertas obligaciones, por ejemplo la de mantener el orden público, actualmente existen en Egipto numerosas leyes cuyo contenido excede con mucho cualquier ejercicio razonable de la autoridad y que, por el contrario, vulnera derechos humanos fundamentales. De ahí que las organizaciones querellantes estén profundamente preocupadas ante la posibilidad de que se limiten o prohíban los derechos fundamentales de expresión y de asociación. El artículo 31 prohíbe proferir insultos o manifestar desprecio, lo que podría interpretarse de manera amplia para restringir la libertad de expresión, no sólo en contextos laborales.

    II. El caso de Kraft/Mondelez

  1. 133. El 12 de marzo de 2011, el Ministro de Recursos Humanos y Migraciones del primer Gobierno de la era posterior a Mubarak publicó una declaración que afirmaba el derecho de todos los trabajadores a constituir organizaciones sindicales independientes, así como el derecho de estas organizaciones a ejercer sus actividades sin injerencias del Gobierno ni de la Federación de Sindicatos Egipcios (ETUF) controlada por el Estado. Los trabajadores de Kraft Foods de la antigua fábrica de artículos de confitería de Cadbury en Alejandría (actualmente propiedad de Mondelez International) intentaron constituir un sindicato independiente que representara sus intereses, iniciativa por la que fueron severamente castigados. En 2011, 38 trabajadores fueron obligados a aceptar la jubilación anticipada después de haber sido amenazados de despido por intentar constituir un sindicato. A pesar de ello los trabajadores siguieron adelante, y el 28 de abril de 2012 celebraron una asamblea general en la que se constituyó un sindicato independiente al que se adhirieron 250 de los 300 trabajadores de la fábrica. El nuevo sindicato se afilió al EDLC. Los documentos de constitución del sindicato se enviaron dos días después al Ministerio de Recursos Humanos e Inmigración en Alejandría.
  2. 134. El 14 de julio de 2012 se aprobó mediante decreto gubernamental un aumento salarial (la «prestación social») del 15 por ciento para los trabajadores del sector público y del 10 por ciento para los trabajadores del sector privado. El artículo 1 del decreto establece claramente que el incremento salarial de julio se calculará a partir «del salario básico de 30 de junio de 2012», lo que impide sustituir el incremento decretado en julio de 2012 con incrementos salariales anteriores. El artículo 4 precisa que la prestación de julio no podrá sustituirse con ningún otro incremento salarial.
  3. 135. El 26 de julio de 2012, justo antes de concluir el primer turno, en el tablero de anuncios de la fábrica apareció una nota anónima en la que se anunciaba que la empresa no iba a pagar la prestación social decretada por el Gobierno. Cuando los trabajadores que llegaban para el segundo turno pidieron explicaciones a la dirección, ésta se negó a dialogar y la mayoría de sus miembros abandonaron la fábrica. Un grupo de trabajadores del turno de noche del 26 al 27 de julio paró de trabajar en protesta por la negativa de la dirección a acatar el decreto que concedía un incremento salarial del 10 por ciento a los trabajadores del sector privado; en ese momento la dirección de la empresa se puso en contacto con los miembros de la junta directiva del sindicato y les ordenó que pusieran fin a esa protesta espontánea. A los trabajadores que llegaban para el tercer turno (23 a 8 horas) se les informó que la empresa se negaba a discutir el asunto con los trabajadores o sus representantes sindicales. Cerca de 85 trabajadores se manifestaron en el interior de la fábrica hasta el final del tercer turno, pidiendo a la dirección que se reuniera con sus representantes sindicales para discutir sobre la cuestión salarial y el anuncio. Al iniciarse la protesta espontánea al comienzo del tercer turno, la dirección se puso en contacto con los líderes sindicales a través de sus teléfonos móviles instándoles a que tomaran medidas para que los trabajadores reemprendieran sus actividades laborales. Por lo menos uno de los cinco dirigentes sindicales que más adelante fueron suspendidos se presentó en la fábrica cerca de la medianoche; como las puertas estaban cerradas no pudo entrar en las instalaciones para reunirse con los trabajadores que se encontraban en su interior.
  4. 136. El 30 de julio de 2012, los cinco miembros de la junta fundadora fueron suspendidos, a pesar de que la protesta había sido una respuesta espontánea a la negativa de la dirección a explicar o discutir el aviso que había puesto en el tablero de anuncios informando que no aplicaría el aumento salarial. El 8 de agosto se informó a los cinco dirigentes sindicales que habían sido despedidos, aunque algunos de ellos ni siquiera habían estado presentes en el turno de noche, y sus casos se remitieron al Tribunal de Trabajo. El 15 de agosto, los cuatro dirigentes sindicales restantes se dirigieron al director general para pedirle que solucionara la cuestión mediante discusiones entre el sindicato y la dirección; el director general rechazó la propuesta, añadiendo que se opondría a la reincorporación de los dirigentes en caso de que el Tribunal de Trabajo así lo ordenara. Otros miembros de la dirección respaldaron esta actitud de confrontación, y el director de la fábrica amenazó de despido a los trabajadores. La dirección ha seguido rechazando desde entonces el reconocimiento y el diálogo.
  5. 137. Entretanto comenzaron a adoptarse medidas represivas en la fábrica de Kraft/Mondelez en la zona núm. 10 de Ramadan City cerca de El Cairo, donde los trabajadores también habían constituido una organización sindical independiente. Se comunicó a sus afiliados que la dirección estaba adoptando medidas jurídicas para disolver su organización — un acto abiertamente intimidatorio para impedir que apoyaran a los trabajadores de Alejandría o se movilizaran por su propia cuenta.
  6. 138. En su recapitulación, las organizaciones querellantes señalan que la dirección de la fábrica de Alejandría no entabló ningún diálogo constructivo con la organización sindical recién constituida que representa a una gran mayoría de su fuerza de trabajo, y que en un momento dado dio instrucciones tajantes a los dirigentes sindicales para que pusieran fin a la manifestación espontánea que se había producido durante el turno de noche. Tras ello procedió al despido de los dirigentes más importantes y se negó a entablar negociaciones con los demás. A estos siguieron actos de intimidación por parte de la dirección contra el sindicato independiente de la fábrica de la zona núm. 10 de Ramadan City.
  7. 139. Las organizaciones querellantes informan que la dirección sigue aplicando la política de intimidar a los miembros y simpatizantes del sindicato de la fábrica de Alejandría. Un total de 35 trabajadores de la fábrica de Alejandría fueron trasladados de forma sucesiva, primero el 3 de marzo y después el 3 de abril de 2013, a la fábrica de Borg el Arab situada a 45 kilómetros de Alejandría con turnos de 12 horas. Los 35 trabajadores, que eran conocidos simpatizantes del sindicato y entre los cuales se contaban algunos que habían prestado testimonio en el proceso judicial contra el despido de los cinco dirigentes sindicales, fueron los únicos trabajadores trasladados de Alejandría a Borg el Arab.
  8. 140. La jubilación obligatoria de trabajadores en 2011, la suspensión y despido de los cinco dirigentes sindicales de la fábrica de Kraft/Mondelez en Alejandría por ejercer actividades sindicales legítimas, al igual que la amenaza de despedir otros trabajadores, constituyen claras violaciones de los principios de libertad sindical. La empresa justifica sus acciones en Egipto aduciendo la legislación y la práctica locales, que difieren considerablemente de las normas internacionales sobre derechos humanos. El hecho de que el Gobierno haya denegado el registro de la organización sindical en razón de su carácter independiente y que, a consecuencia de ello, aquélla no haya podido ejercer ninguno de los derechos sindicales legítimos contemplados en la legislación egipcia, no priva a los trabajadores del ejercicio de su derecho de sindicación o de llevar a cabo sus actividades sindicales reconocidos internacionalmente. Además, las represalias del empleador contra los trabajadores por el simple hecho de haber prestado testimonio en un proceso judicial son actos que también vulneran sus derechos; es probable que con ello se limite la capacidad del Tribunal de conocer el testimonio de todos los testigos pertinentes y, por tanto, de ofrecer a los trabajadores despedidos la posibilidad de un proceso equitativo. De no castigar estos actos de represalia, el Estado estaría enviando un mensaje claro a los demás trabajadores para que no participen en procesos judiciales de esta naturaleza, lo que facilitaría aún más el despido de trabajadores. Las organizaciones querellantes consideran particularmente preocupante el hecho de que los sindicalistas despedidos no puedan aceptar otros empleos ya que ello constituiría un incumplimiento de sus contratos con Mondelez, lo que significa que estos trabajadores en realidad están condenados a quedar sin medios de vida.

    III. Ruptura de las relaciones laborales y discriminación antisindical sin mecanismos de recurso eficaces

  1. 141. Las organizaciones querellantes denuncian que el Gobierno no ha realizado progreso alguno con respecto a las repetidas observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT en relación con los Convenios núms. 87 y 98 — ratificados por Egipto hace más de cincuenta años. Los alegatos presentados en los párrafos precedentes son característicos de un problema generalizado que se repite de forma sistemática en las relaciones laborales de Egipto. El problema radica en que sencillamente no existen representantes legítimos y legalmente reconocidos de los trabajadores. El sistema del monopolio sindical, que ha existido desde hace varias décadas, está muy arraigado en la legislación y en la práctica, de ahí que actualmente muchas empresas se nieguen a negociar con sindicatos independientes, en parte debido a su ambigua condición jurídica. Muchos dirigentes y afiliados de sindicatos independientes han sido despedidos o trasladados a lugares remotos, o bien sancionados o sometidos a alguna otra forma de abuso. En tales casos, la dirección suele escudarse en la falta de protección jurídica de las organizaciones sindicales no sujetas a la ley núm. 35 de 1976, es decir, las organizaciones sindicales independientes, para tomar represalias contra ellas. El Ministerio de Recursos Humanos ha denegado en repetidas ocasiones el registro a las nuevas organizaciones sindicales independientes.
  2. 142. Según las organizaciones querellantes, algunos departamentos gubernamentales y empresas del sector público todavía descuentan obligatoriamente las cotizaciones sindicales en favor de la Federación de Sindicatos Egipcios (ETUF). Algunos han tomado represalias contra los trabajadores que han pedido la suspensión de esas deducciones o su envío a las organizaciones sindicales independientes de que son miembros. Muchos trabajadores del sector público no pueden renunciar a su afiliación obligatoria a la ETUF, de la que también dependen algunos de los derechos y prestaciones que reciben, por ejemplo los servicios médicos y las cajas de seguro suplementarias.
  3. 143. Las organizaciones querellantes presentan al Comité varios ejemplos de casos en apoyo de sus alegatos, precisando que no lo hacen para que el Comité saque conclusiones sobre ellos sino para ilustrar la gravedad de la situación y la necesidad de efectuar reformas jurídicas de gran alcance. Ante tales casos, las organizaciones querellantes concluyen que las relaciones laborales se encuentran en un estado crítico en Egipto. Como los empleadores se niegan a reconocer o entablar negociaciones con organizaciones sindicales independientes legítimamente constituidas, los trabajadores a menudo no tienen otra alternativa sino recurrir a huelgas y sentadas para vencer la resistencia de los empleadores y forzarlos a acudir a una mesa de negociación. Si bien la nueva Constitución y la Ley del Trabajo núm. 12/2003 reconocen el derecho de huelga, su ejercicio sigue estando supeditado al sistema del monopolio sindical. Así pues, como las acciones colectivas de los sindicatos independientes son ilegales de jure, éstos se ven forzados a emprender un gran número de huelgas no autorizadas. Cuando las acciones colectivas del sindicato logran que el empleador se siente a negociar, con frecuencia el empleador incumple las condiciones pactadas en las negociaciones. La dirección suele suspender o despedir a aquellos trabajadores que han participado en acciones colectivas y, en algunos casos, se contratan sicarios armados para que amenacen y golpeen a los trabajadores que participan en tales acciones. Esta situación no beneficia a ninguno de los interlocutores sociales y probablemente siga produciéndose a menos que el Gobierno decida emprender las reformas jurídicas que se requieren para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, tiene que establecer con carácter urgente un sistema que reconozca las organizaciones sindicales independientes, garantice que los sindicatos tradicionales puedan elegir libremente a sus representantes, ofrezca protección a todas las organizaciones sindicales contra la discriminación antisindical y la injerencia, y prevea convenios colectivos jurídicamente vinculantes.
  4. 144. Las organizaciones querellantes subrayan que han aportado abundantes pruebas de que es indispensable modificar de inmediato la legislación laboral de Egipto de manera que se ajuste plenamente a lo dispuesto en los convenios de la OIT. De lo contrario, las relaciones laborales seguirán deteriorándose en el país, lo que perjudica a todos los interlocutores sociales. En concreto, las organizaciones querellantes piden:
    • i) la derogación de la ley núm. 96/2012 y un examen a fondo del Código Penal de Egipto para garantizar su plena conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • ii) la derogación del decreto núm. 97/2012 que modifica la ley núm. 35/1976, y la destitución de los funcionarios nombrados por el Ministerio en virtud del mismo;
    • iii) la enmienda del artículo 53 de la Constitución con el fin de suprimir la limitación a una sola federación por sector;
    • iv) la adopción de medidas encaminadas al reconocimiento inmediato del sindicato de Mondelez; que permitan a entablar negociaciones de buena fe con la dirección con miras a la conclusión de un convenio colectivo; y garanticen que los afiliados sindicales que fueron despedidos u obligados a jubilarse sean reintegrados en sus puestos de trabajo, con el pago retroactivo de sus salarios y todas las prestaciones previstas en la legislación egipcia;
    • v) la redacción, en consulta con los sindicatos, y la adopción inmediata de una ley de sindicatos en consonancia con las normas de la OIT que confiera plenos derechos legales a las organizaciones sindicales independientes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 145. En una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2013, el Gobierno señala que, tras la exitosa revolución del 25 de enero de 2011 y su consolidación el 30 de junio de 2013 con la caída del régimen de los Hermanos Musulmanes, la República Árabe de Egipto todavía se encuentra en un período de transición. En esta etapa se ha elaborado una hoja de ruta que incluye la derogación de la Constitución de diciembre de 2012 — que en realidad no fue el fruto de un acuerdo de la sociedad egipcia —, el establecimiento de una comisión para la reforma de la Constitución en vigor, y la celebración de un referéndum sobre estas enmiendas constitucionales. Además, en respuesta a las principales exigencias de la revolución, se nombró un Presidente interino del país y se constituyó un nuevo Ministerio de Trabajo, el cual está tomando medidas encaminadas al logro de la justicia social para todos los segmentos de la sociedad en este período de transición. Asimismo, para responder a las demandas de la población se ha previsto la celebración de unas elecciones que tendrán lugar en un plazo de entre seis y nueve meses para elegir a los miembros de la Asamblea Popular y al nuevo Presidente de la República. En una comunicación recibida el 22 de enero de 2014, el Gobierno añade que la nueva Constitución de 2014 garantiza a todos los derechos de los trabajadores, especialmente en sus artículos 9, 11-15, 17, 73, 76, 77 y 93; en la actualidad se están tomando medidas para promulgar una nueva legislación laboral y sindical que ha sido examinada por la Oficina Internacional del Trabajo y considerada satisfactoria, y que aborda todos los temas que habían sido criticados por las organizaciones sindicales en Egipto. El Gobierno subraya que la presente queja se refiere al antiguo régimen y que todas las deficiencias alegadas en la queja no se han repetido en el presente régimen.
  2. 146. En relación con el caso Kraft/Mondelez, el Gobierno señala en su comunicación de 1.º de septiembre de 2013 que, según la oficina laboral competente, los miembros de la junta directiva del sindicato independiente presentaron sus quejas ante la oficina laboral el 8 de agosto de 2012. No obstante, como no podía llegarse a un arreglo extrajudicial, el caso fue remitido al Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 2012. Las personas interesadas son las siguientes: Mohamed Hussain Mustafa (queja núm. 330); Mohamed Abu Elala Mohamed (queja núm. 331); Mohamed Hassan Ahmad (queja núm. 332); Nasr Awad Abderahim (queja núm. 333), y Hussain Ahmad Hussain (queja núm. 334).
  3. 147. En cuanto a las alegaciones generales de las organizaciones querellantes sobre los conflictos de los trabajadores en varias empresas con organizaciones sindicales independientes, el Gobierno indica que las quejas relativas a la mayoría de las empresas han sido remitidas a los tribunales de justicia y nueve están en curso de revisión judicial. En la comunicación recibida el 12 de marzo de 2014, el Gobierno presenta información actualizada respecto de los ejemplos de casos presentados por los querellantes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 148. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan graves y sistemáticas violaciones del derecho de libertad sindical, en particular cuestiones legislativas relacionadas con la injerencia en procesos electorales sindicales y con restricciones al derecho de huelga y a los derechos de sindicación y de negociación colectiva.
  2. 149. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian que los siguientes textos legislativos vulneran los principios de la libertad sindical: i) la Ley núm. 96/2012 sobre la Protección de la Revolución extiende ciertos delitos del Código Penal (por ejemplo, prohibición de huelgas a todos los trabajadores que se desempeñan o prestan servicios en empresas públicas; tipificación como delito de las acciones que impiden a otros trabajadores ocupar sus puestos de trabajo durante las huelgas; tipificación como delito de la interrupción del tráfico, etc.); ii) la ley núm. 35 de 1976 modificada el 24 de noviembre de 2012, que destituye a las personas mayores de 60 años de las juntas directivas de los sindicatos, prevé la celebración de elecciones en un plazo de seis meses para elegir las nuevas juntas directivas, y faculta al Ministerio de Trabajo a cubrir todas las vacantes durante el período de transición; iii) el artículo 53 de la Constitución de 26 de diciembre de 2012 que solamente autoriza un sindicato por profesión; el artículo 11, que otorga amplios poderes al Gobierno para «salvaguardar las normas éticas, la moralidad y el orden públicos», y el artículo 31, que prohíbe proferir insultos o manifestar desprecio, y iv) la falta de reconocimiento y protección jurídica de los nuevos sindicatos independientes no sujetos a la ley núm. 35 de 1976 conduce, en la práctica, a la negativa de muchas empresas a reconocer y entablar negociaciones con organizaciones sindicales independientes recién constituidas, a las consiguientes acciones de huelga (consideradas ilegales de jure) y, como consecuencia de ello, al despido, suspensión, traslado a lugares remotos o cualquier otra sanción de muchos dirigentes y afiliados de organizaciones sindicales independientes; en ese sentido, el Comité toma nota de varios ejemplos de casos (18) presentados por las organizaciones querellantes para demostrar la naturaleza sistemática de estas violaciones y para ilustrar un problema generalizado que se repite de forma generalizada en las relaciones laborales de Egipto, así como la necesidad de efectuar reformas jurídicas de gran alcance (todos los casos se refieren a despidos u otras medidas perjudiciales que supuestamente se imponen como resultado de huelgas o de otras formas de actividad sindical legítima).
  3. 150. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que: i) tras la revolución del 25 de enero de 2011 y los acontecimientos del 30 de junio de 2013, el país todavía se encuentra en un período de transición (Presidente interino de la República, nuevo Ministerio de Trabajo, celebración de elecciones en un plazo de entre seis y nueve meses); ii) se ha elaborado una hoja de ruta que incluye la derogación de la Constitución de diciembre de 2012, el establecimiento de una comisión para reformarla, y la celebración de un referéndum sobre estas enmiendas constitucionales; iii) la nueva Constitución de 2014 garantiza, según el Gobierno, todos los derechos de los trabajadores, especialmente en sus artículos 9, 11-15, 17, 73, 76, 77 y 93, y iv) se están tomando actualmente las medidas necesarias, que fueron examinadas y consideradas satisfactorias por la Oficina Internacional del Trabajo, y que abordan todos los temas criticados por las organizaciones sindicales en Egipto. En relación con los ejemplos de casos, el Comité acoge con agrado la información detallada y específica proporcionada por el Gobierno y toma nota en particular de que las quejas de la mayoría de las empresas han sido remitidas a los tribunales de justicia y nueve están en curso de examen judicial.
  4. 151. Aunque toma debida nota de la opinión del Gobierno de que la presente queja se refiere al régimen anterior y que todas las deficiencias alegadas en la queja no se han repetido en el presente régimen, el Comité no puede sino lamentar que, a pesar de la declaración de 12 de marzo de 2011 donde se afirma el derecho de libertad sindical, el Gobierno todavía no haya adoptado el marco legislativo necesario para garantizar el pleno reconocimiento jurídico de las numerosas organizaciones sindicales independientes recientemente constituidas, lo que al parecer ha tenido consecuencias desastrosas en las relaciones laborales. Recordando que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 311], el Comité aprecia que, según la información presentada por el Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, en el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación se abandone el sistema de sindicato único y se reconozca el pluralismo sindical. El Comité espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado con carácter prioritario, otorgando claramente una protección legislativa a los numerosos sindicatos independientes que se han formado recientemente y garantizando el respeto pleno de los derechos de libertad sindical (en particular el derecho de esas organizaciones a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades, y negociar colectivamente). Más concretamente, recordando que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, el Comité espera firmemente que la legislación garantice una protección completa y eficaz contra la discriminación antisindical de todos los dirigentes y afiliados sindicales de los nuevos sindicatos independientes. Pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley tan pronto sea adoptada.
  5. 152. En cuanto a la ley núm. 96/2012 y a las disposiciones correspondientes del Código Penal, el Comité subraya que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Recuerda asimismo que el sólo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima; pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas. El Comité reitera además que el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, y que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales; no obstante, las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar desórdenes en la vía pública [véase Recopilación, op. cit., párrafos 133, 144, 155 y 651]. Así pues, el Comité pide al Gobierno que derogue o modifique las disposiciones pertinentes del Código Penal a fin de garantizar el pleno respeto de los principios antes enunciados, y que su aplicación en la práctica no impida el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Con respecto a la ley núm. 96/2012, el Comité entiende que ya ha sido derogada y sustituida por otra, la Ley relativa a la Organización de Manifestaciones; pide al Gobierno que facilite información detallada a este respecto, así como una copia de la nueva ley. Recordando la importancia que concede al derecho de todos los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas, el Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el decreto núm. 97/2012 (que modificó la ley núm. 35/1976), de modo que se suprima la prohibición de la elección de dirigentes sindicales en edad de jubilación y no se faculte al Gobierno a cubrir las vacantes. Además, el Comité toma nota de que las enmiendas a la Constitución de 26 de diciembre de 2012 fueron aprobadas mediante referéndum celebrado los días 14 y 15 de enero de 2014, y en general espera firmemente que las disposiciones constitucionales no se apliquen de forma que restrinjan el ejercicio legítimo de las libertades de expresión, reunión y asociación.
  6. 153. Además, el Comité toma nota de los alegatos específicos formulados por las organizaciones querellantes sobre la violación de los derechos sindicales en la empresa Kraft/Mondelez, incluyendo alegatos relacionados con los actos de discriminación antisindical en 2011 (jubilación obligatoria de 38 trabajadores por haber intentado constituir una organización sindical independiente), 2012 (despido de cinco dirigentes sindicales del sindicato independiente a raíz de un paro y una manifestación) y 2013 (traslado de 35 conocidos simpatizantes del sindicato y trabajadores que habían prestado testimonio en el proceso judicial sobre los despidos antisindicales). El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que los miembros de la junta directiva del sindicato independiente (Mohamed Hussain Mustafa, Mohamed Abu Elala Mohamed, Mohamed Hassan Ahmad, Nasr Awad Abderahim y Hussain Ahmad Hussain) presentaron quejas ante la oficina laboral el 8 de agosto de 2012 y que, como no podía llegarse a un arreglo extrajudicial, el caso se remitió al Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 2012.
  7. 154. Al tiempo que reconoce los desafíos que enfrentan los trabajadores y las empresas en un contexto general en el que el Estado no reconoce oficinalmente a sindicatos libres e independientes recientemente constituidos el Comité recuerda no obstante, que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical consiste en que los trabajadores dispongan de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despidos, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Asimismo, el Comité desea recalcar que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales. El Comité reitera que no solamente el despido, sino también la jubilación obligatoria, cuando se deben a actividades sindicales lícitas, serían contrarios al principio según el cual nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 799, 781 y 793].
  8. 155. En relación con sus consideraciones generales sobre la necesidad de establecer un marco legislativo claro para garantizar el reconocimiento jurídico y la protección de las organizaciones sindicales independientes recién constituidas, el Comité pide al Gobierno, habida cuenta del recurso sistemático a actos de discriminación antisindical en la empresa antes mencionada y del número de trabajadores supuestamente afectados, que inicie asimismo una investigación independiente sobre los alegatos ya mencionados y que mantenga al Comité informado sobre los resultados de la misma. Además, pide que se le mantenga informado del resultado final de los procedimientos judiciales en curso a los que se refiere el Gobierno en relación con los cinco presuntos despidos antisindicales de dirigentes en 2012, así como de todas las medidas de reparación adoptadas. En caso de que se compruebe (en el curso de la investigación o en los procesos judiciales) que los dirigentes y afiliados sindicales considerados fueron despedidos o perjudicados por ejercer actividades sindicales legítimas (en particular por establecer una nueva organización sindical o convocar acciones colectivas) o debido a su afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que sean plenamente reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o sean trasladados de nuevo a sus lugares de destino originales. En caso de que el reintegro o el traslado al lugar de destino original no sean posibles por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se indemnice a los trabajadores interesados con una compensación adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité no puede sino lamentar que, a pesar de la declaración de 12 de marzo de 2011 donde se afirma el derecho de libertad sindical, el Gobierno todavía no haya adoptado el marco legislativo necesario para garantizar el pleno reconocimiento jurídico de las numerosas organizaciones sindicales independientes recién constituidas, lo que parece ha tenido consecuencias desastrosas en las relaciones laborales;
    • b) apreciando que en el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación se abandona el sistema de sindicato único y se reconoce el pluralismo sindical, el Comité espera firmemente que el proyecto de ley sea adoptado cuanto antes, otorgando una protección legislativa clara a los numerosos sindicatos independientes que se han formado recientemente y garantizando el respeto pleno de los derechos de libertad sindical (en particular el derecho de esas organizaciones a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades, y negociar colectivamente). Más concretamente, recordando que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, el Comité espera firmemente que la legislación garantice una protección completa y eficaz contra la discriminación antisindical de todos los dirigentes y afiliados sindicales de los nuevos sindicatos independientes. Pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley tan pronto sea adoptada;
    • c) el Comité pide al Gobierno que derogue o modifique las disposiciones pertinentes de la parte XV del libro III y la parte XIII del libro II del Código Penal a fin de garantizar el pleno respeto de los principios enunciados en sus conclusiones, y que su aplicación en la práctica no impida el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la nueva Ley relativa a la Organización de Manifestaciones, que sustituye y deroga la ley núm. 96/2012, así como una copia del texto de la misma;
    • d) el Comité, recordando la importancia que concede al derecho de todos los trabajadores a elegir libremente a sus representantes sin injerencia de las autoridades públicas, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el decreto núm. 97/2012;
    • e) el Comité espera firmemente que las disposiciones de la nueva Constitución — modificada mediante referéndum celebrado los días 14 y 15 de enero de 2014 — no se apliquen de forma que restrinjan el ejercicio legítimo de las libertades de expresión, reunión y asociación, y
    • f) además, por lo que respecta a los alegatos específicos formulados por las organizaciones querellantes sobre la empresa Kraft/Mondelez, el Comité pide al Gobierno, habida cuenta del recurso sistemático a actos de discriminación antisindical en la empresa antes mencionada y del número de trabajadores supuestamente afectados, que inicie asimismo una investigación independiente sobre los alegatos relacionados con los actos de discriminación antisindical en 2011 (jubilación obligatoria de 38 trabajadores por haber intentado constituir una organización sindical independiente), 2012 (despido de cinco dirigentes sindicales del sindicato independiente a raíz de un paro y una manifestación) y 2013 (traslado de 35 conocidos simpatizantes del sindicato y trabajadores que habían prestado testimonio en el proceso judicial sobre los despidos antisindicales), y que mantenga al Comité informado sobre los resultados de la misma. Además, el Comité pide que se le mantenga informado del resultado final de los procedimientos judiciales en curso a los que se refiere el Gobierno en relación con los cinco presuntos despidos antisindicales de dirigentes en 2012, así como de todas las medidas de reparación adoptadas. En caso de que se compruebe (en el curso de la investigación o en los procesos judiciales) que los dirigentes y afiliados sindicales considerados fueron despedidos o perjudicados por ejercer actividades sindicales legítimas (en particular por establecer una nueva organización sindical o convocar huelgas y otras acciones de protesta) o debido a su afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que sean plenamente reincorporados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o sean trasladados de nuevo a sus lugares de destino originales. En caso de que el reintegro o el traslado al lugar de destino original no sea posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se indemnice a los trabajadores interesados con una compensación adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical.
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