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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 31. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2012 [véase 363.er informe, párrafos 438 a 467] y, en esa ocasión, formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado final de los procesos judiciales relativos al caso de un trabajador despedido de la fábrica de Ulsan de la Hyundai Motor Company (HMC) y de cualquier otro hecho concreto que demostrara el impacto de la sentencia de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 sobre la situación de los trabajadores que se encuentran en una relación de trabajo encubierta;
- b) el Comité pidió una vez más al Gobierno que elaborara, en consulta con los interlocutores sociales interesados, mecanismos adecuados, incluido un mecanismo de diálogo social previamente acordado por las partes, con miras a fortalecer la protección del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores subcontratados y los trabajadores autónomos, que la Ley de Reforma sobre los Sindicatos y las Relaciones Laborales (TULRAA) garantiza a todos los trabajadores sin distinción, de modo de prevenir toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de dichos trabajadores; urgió al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados y autónomos de la industria metalúrgica, en particular en las empresas HMC, KM&I e Hynix/Magnachip, incluso mediante el refuerzo de la capacidad de negociación, de modo que los sindicatos de los trabajadores subcontratados o autónomos de esas empresas pudieran ejercer efectivamente el derecho a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante negociaciones de buena fe; y que remitiera un ejemplar de la «Lista de comprobación del cumplimiento de las pautas para los trabajadores subcontratados»;
- c) el Comité pidió una vez más al Gobierno que realizara sin demora una investigación independiente acerca de: i) los despidos de los trabajadores subcontratados o autónomos de las fábricas de la HMC de Ulsan y Jeonju, y en caso de comprobarse que dichos trabajadores habían sido despedidos única y exclusivamente por haber organizado una acción de reivindicación contra «un tercero», es decir, el empleador principal (la empresa que subcontrata), garantizara como solución prioritaria que fueran reintegrados en sus puestos sin pérdida de salario. Si la autoridad judicial determinara que el reintegro de los dirigentes sindicales no era posible por razones objetivas e imperiosas, debería otorgárseles una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debería consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical; y ii) que en caso de que se confirmaran los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad privada contra sindicalistas durante reuniones en las fábricas de la HMC de Asan y Ulsan y de la empresa Kiryund Electronics deberían adoptarse todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas por todos los daños sufridos. Asimismo, a raíz de la sentencia de la Corte Suprema de 25 de junio de 2009 y de la sentencia del Tribunal de Apelación de 8 de diciembre de 2009, el Comité pidió al Gobierno que confirmara el reintegro de los trabajadores que habían sido víctimas de un despido injustificado en la fábrica de la HMC de Asan;
- d) en lo que se refiere a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia cometidos en las empresas Hynix/Magnachip y HMC (fábricas de Ulsan y Asan) por medio de la terminación de los contratos con los subcontratistas en caso de que se constituyeran sindicatos de trabajadores subcontratados, el Comité urgió una vez más al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados despedidos como primera medida; y si la autoridad judicial determinara que el reintegro no era posible por razones objetivas e imperiosas, debería otorgarse una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debería consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical;
- e) el Comité pidió nuevamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para: i) garantizar que los trabajadores «autónomos», como los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas, pudieran disfrutar plenamente de los derechos de sindicación, en particular el derecho a afiliarse a las organizaciones de su elección; ii) celebrar consultas al respecto con todas las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable para todos a fin de garantizar que los trabajadores por cuenta propia pudieran disfrutar plenamente de los derechos de sindicación en virtud de los Convenios núms. 87 y 98 para así fomentar y defender sus intereses, incluso mediante la negociación colectiva; y iii) en consulta con los interlocutores sociales interesados, identificar las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que tuvieran una especial incidencia en la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores autónomos, cuando fuera pertinente. El Comité también pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para: i) garantizar que las organizaciones constituidas por choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas o de las que éstos fueran miembros tuvieran derecho a ingresar en la federación o confederación de su elección, a reserva de lo dispuesto en los estatutos de las organizaciones interesadas y sin ninguna autorización previa; ii) retirar la recomendación formulada a la intención del Sindicato Coreano de Trabajadores de la Construcción (KCWU) y el Sindicato Coreano de Transportes (KTWU) relativa a la exclusión de los choferes propietarios de esas organizaciones, y evitar que se tomara medida alguna contra esas federaciones que privara a los sindicalistas de la posibilidad de ser representados por sus respectivos sindicatos, incluso en virtud del párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de la TULRAA. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado acerca de todas las medidas tomadas o contempladas a este respecto;
- f) el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar las disposiciones de la TULRAA y del decreto de aplicación de dicha ley con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores no pudieran ser ni disueltas ni suspendidas por la autoridad administrativa o por lo menos que esa decisión administrativa quedara sujeta a recurso ante una autoridad judicial con efecto suspensivo. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado al respecto;
- g) expresando una vez más su profunda preocupación por la excesiva amplitud de la definición de la «obstrucción de la actividad empresarial», que abarcaba casi todas las actividades relacionadas con huelgas, el Comité urgió nuevamente al Gobierno a que tomara sin demora todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 314 del Código Penal («obstrucción de la actividad económica») con los principios de libertad sindical, y que lo mantuviera informado al respecto; y esperaba que el Gobierno y las autoridades judiciales establecieran salvaguardias adecuadas para evitar en el futuro los eventuales riesgos del recurso abusivo a procedimientos judiciales basándose en el motivo de «obstrucción a la actividad económica» con objeto de intimidar a los trabajadores y sindicalistas, y que las decisiones judiciales que se adoptaran tomaran plenamente en consideración la necesidad de establecer un clima constructivo de relaciones profesionales, en un contexto de relaciones laborales caracterizado por sus determinadas particularidades, y
- h) el Comité esperaba que estas recomendaciones se aplicaran sin más demora; urgió al Gobierno a que lo mantuviera informado al respecto; y recordó una vez más al Gobierno que podía recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo deseaba.
- 32. Por comunicación de fecha 30 de enero de 2013, el Gobierno remitió información adicional. En relación con la información previamente proporcionada por el Gobierno según la cual algunas empresas se habían negado o podían negarse a que se efectuaran inspecciones, el Gobierno indicó que no se habían podido realizar inspecciones en las fábricas de la HMC dado que el sindicato de la HMC y los sindicatos de las empresas subcontratistas internas habían impedido la visita de inspección del inspector del trabajo. El Gobierno declara que, en principio, está en condiciones de realizar inspecciones en materia de subcontratación interna cuando sea necesario.
- 33. El Gobierno también indica que, en un caso particular, el Sindicato Coreano de Trabajadores del Metal (KMWU) y los sindicatos de las empresas subcontratistas internas, entre otros, presentaron cargos contra 147 ejecutivos de la HMC y de empresas subcontratistas por subcontratación ilegal. Con este fin, el Ministerio de Empleo y Trabajo está llevando a cabo una investigación bajo la dirección de la Fiscalía a fin de determinar si las prácticas de subcontratación interna de la HMC son una forma de subcontratación ilegal.
- 34. En relación con los procesos judiciales relativos al caso de un trabajador despedido de la fábrica de la HMC de Ulsan, el Gobierno indicó que, el 23 de febrero de 2012, la Corte Suprema rechazó la apelación presentada por la fábrica de la HMC, por considerar que se trataba de una forma de subcontratación ilegal y exigió que la empresa contratara directamente al trabajador. El 22 de noviembre de 2012, la dirección de la HMC, las empresas subcontratistas internas, sus sindicatos y el KMWU participaron en «negociaciones especiales» y, el 9 de enero de 2013, el trabajador fue asignado a un puesto permanente en la HMC.
- 35. En lo que respecta a las consecuencias de la sentencia de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 sobre la situación de los trabajadores que se encuentran en una relación de trabajo encubierta, el Gobierno indicó que había elaborado un formulario de inspección del lugar de trabajo que reflejaba el propósito de la decisión judicial y que ésta se utilizaba en las inspecciones de trabajo. Este formulario reforzaba las inspecciones de trabajo de modo de garantizar que la subcontratación interna de trabajadores no se llevara a cabo de forma ilegal.
- 36. En lo referente a los esfuerzos realizados por el Gobierno para corregir la práctica de la subcontratación ilegal y aplicar el mecanismo para prevenir las formas ilegales de subcontratación de trabajadores, el Gobierno comunicó que la Ley sobre la Protección de los Trabajadores Subcontratados (APDW) había sido parcialmente modificada el 1.º de febrero de 2012, y que se había adoptado la fecha de 2 de agosto de 2012 para su entrada en vigor de modo que la empresa subcontratista se viera obligada a contratar directamente al trabajador considerado, independientemente de la duración del período de contratación, en caso de tratarse de una forma de subcontratación ilegal de trabajadores. Anteriormente, la APDW especificaba que un empleador que utilizara los servicios de un trabajador subcontratado durante más de dos años debía contratar directamente al trabajador considerado.
- 37. Por otra parte, el Gobierno señala que, en 2012, se han llevado a cabo inspecciones en 2 558 lugares de trabajo, entre los cuales muchos que utilizan empresas subcontratistas, servicios de cafetería, agencias, y otros de los que se sospecha que practican varias formas de subcontratación sin disponer de licencia. Se emitieron órdenes correctivas para los lugares de trabajo en los que se practicaba la subcontratación ilegal, lo que dio lugar a que a finales de noviembre de 2012, los empleadores contrataran directamente a 2 489 de los trabajadores afectados. El Gobierno declara que prevé poner en práctica medidas estrictas respecto de las formas ilegales de subcontratación de trabajadores por medio de inspecciones continuas de los lugares de trabajo.
- 38. El Gobierno indica que en las «Pautas para la protección de las condiciones de trabajo de los trabajadores subcontratados» figuran disposiciones que especifican que la empresa contratista deberá respetar las actividades sindicales legítimas de los trabajadores subcontratados y que dichas actividades no podrán ser motivo de la terminación de un contrato o de la denegación de su renovación con la empresa subcontratista. En dichas pautas también se dispone que el representante de los trabajadores de la empresa subcontratista tendrá la posibilidad de asistir a las consultas o las reuniones del comité de empresa paritario de la empresa subcontratista a fin de expresar opiniones sobre las medidas de cooperación deseables. El Gobierno está realizando esfuerzos para difundir las pautas a través de medidas tales como la celebración de acuerdos de cumplimiento de directrices con 11 grandes empresas, entre ellas Hyundai Heavy Industries, que recurren ampliamente a la subcontratación. El Gobierno adjunta un ejemplar de la «Lista de comprobación del cumplimiento de las pautas para los trabajadores subcontratados», que contiene una disposición similar sobre la necesidad de respetar las actividades sindicales de los trabajadores subcontratados y especifica que las actividades sindicales no podrán ser motivo de terminación de un contrato o de denegación de su renovación con la empresa subcontratista.
- 39. En relación con los despidos de los trabajadores subcontratados o autónomos de la HMC de Ulsan, el Gobierno analizó la evolución de la situación en el presente caso de la manera siguiente. El Gobierno afirma que los 89 trabajadores despedidos de la fábrica HMC de Ulsan en 2004 y 2005 presentaron una demanda por despido injustificado contra la HMC y sus empresas subcontratistas ante la Comisión Regional de Relaciones Laborales de Busan el 23 de febrero de 2005. La Comisión desestimó la demanda presentada contra la HMC con el argumento de que no existía una relación de empleo directa con los trabajadores afectados. En lo que respecta a los subcontratistas, la Comisión desestimó las demandas presentadas contra las empresas que habían cerrado, y dictaminó que los despidos de las otras empresas eran legales. El Gobierno indica que los mismos 89 trabajadores presentaron una demanda ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) para que se llevara a cabo un nuevo juicio. Tras el rechazo de la demanda por la NLRC, 15 de los trabajadores presentaron una demanda adicional; tanto el Tribunal Administrativo como el Tribunal de Apelación dictaminaron que la decisión de la NLRC era legítima (el 10 de julio de 2007 y el 12 de febrero de 2008 respectivamente). El Gobierno explica que dos de los trabajadores presentaron una demanda judicial ante la Corte Suprema que, el 22 de julio de 2010, dictaminó que la relación de los trabajadores con la HMC era una subcontratación ilegal y consideró que uno de los dos trabajadores que habían trabajado allí por más de dos años debía considerarse como empleado directamente por la HMC. El Gobierno declara que el caso fue nuevamente remitido al Tribunal de Apelación a fin de que se reconsiderara el despido injustificado de los trabajadores. Por consiguiente, el 10 de febrero de 2011, el Tribunal de Apelación anuló las decisiones anteriores de la NLRC y el Tribunal Administrativo. Posteriormente, la Corte Suprema desestimó el recurso presentado por la HMC el 23 de febrero de 2012 y, el 9 de enero de 2013, el trabajador en cuestión fue asignado a un puesto permanente en la HMC.
- 40. En lo atinente al despido de los trabajadores de la planta de la HMC de Jeonju, el Gobierno declara que, con motivo de la demanda presentada por los cuatro trabajadores, la NLRC confirmó los despidos el 21 de julio de 2006. El Gobierno indica que una demanda presentada por los trabajadores el 28 de agosto de 2006 fue retirada por éstos el 22 de marzo de 2007, tras el cierre en julio de 2006 de la empresa para la que habían trabajado. El Gobierno indica que tres de los cuatro trabajadores fueron contratados por otro subcontratista de la HMC en abril de 2007 y que el otro dirige su propia empresa.
- 41. En relación con los alegados actos de violencia cometidos por guardias de seguridad privados en las fábricas de la HMC de Asan y Ulsan y en la empresa Kiryung Electronics, el Gobierno subraya que la violencia no debe tolerarse en ninguna circunstancia. El Gobierno reitera que se ha considerado infundada la afirmación según la cual los trabajadores fueron víctimas de violencia por causa de sus actividades sindicales, y que los trabajadores y la dirección se acusaron mutuamente de cometer actos de violencia. El Gobierno reafirma que quienes cometan actos de violencia deberán asumir la responsabilidad jurídica de los mismos, independientemente de que sean miembros de sindicatos o empleadores. El Gobierno declara que ha sido difícil determinar el alcance de los actos de violencia cometidos y los hechos exactos ocurridos, porque la violencia tuvo lugar en una situación de creciente hostilidad entre los trabajadores y la dirección de la empresa en la que predominaba la violencia, y es aún más difícil ahora pues han pasado más de ocho años.
- 42. En lo referente al reintegro de los trabajadores despedidos de la planta de la HMC de Asan, el Gobierno reitera que dos de los trabajadores despedidos no pudieron ser reintegrados dado que la empresa para la que trabajaban cerró el 1.º de septiembre de 2008. Además, el Gobierno declara que la orden de suspensión relativa al otro trabajador fue anulada y que el trabajador fue reintegrado antes de que la empresa cerrara; el trabajador siguió trabajando para el empleador que retomó la empresa hasta que el 1.º de diciembre de 2009 se fue porque obtuvo otro empleo.
- 43. En lo que respecta a las prácticas laborales desleales en la empresa Hynix/Magnachip, el Gobierno reitera que se han realizado constantes esfuerzos para lograr la conciliación entre los trabajadores, la dirección y el Gobierno, lo que dio lugar a que el 26 de abril de 2007 se celebrara un acuerdo provisional en la empresa Hynix/Magnachip, que incluía disposiciones como el pago de una indemnización a los miembros del sindicato de las empresas subcontratistas y el apoyo a su reintegro en la empresa. El 4 de mayo de 2007, el acuerdo fue aprobado por los trabajadores y la dirección y, desde 2012, no se ha observado ningún conflicto laboral. En lo referente a las prácticas laborales desleales en las fábricas de la HMC de Ulsan y Asan, el Gobierno se remitió a sus comentarios anteriores. El Gobierno declara que la legislación de Corea prohíbe la discriminación antisindical y la sanciona por considerarla una práctica laboral desleal; además aplica los procedimientos judiciales vigentes al tomar medidas contra las prácticas laborales desleales. El Gobierno considera que no es conveniente plantear problemas al Gobierno respecto de asuntos que ya han sido resueltos por los tribunales o mediante acuerdos entre los trabajadores y la dirección.
- 44. En cuanto a la cuestión relativa a la «obstrucción de la actividad económica», el Gobierno indica que, tras la decisión de la Corte Suprema de 17 de marzo de 2011, el caso en que se imputaron cargos de «obstrucción a la actividad económica» contra el vicepresidente del KMWU, quien dirigió la huelga que tuvo lugar en julio de 2008 en la empresa Ssangyong Motor Company, fue remitido al Tribunal de Apelación el 27 de octubre de 2011. El Tribunal de Apelación se refirió a la decisión de la Corte Suprema, al indicar que la huelga no había provocado una grave confusión ni tampoco daños materiales importantes en el funcionamiento de la empresa del empleador dado que, de los 182 trabajadores empleados en los lugares de trabajo afectados por la huelga, solamente nueve participaron en la huelga parcial. Por lo tanto, el Tribunal de Apelación consideró que las circunstancias que afectaron a estos lugares de trabajo no anularon el libre albedrío del empleador en lo relativo a la continuidad de la actividad de su empresa.
- 45. El Comité toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno. En relación con su recomendación anterior a), el Comité toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual el trabajador despedido de la fábrica de la HMC de Ulsan fue asignado a un puesto permanente en la HMC el 9 de enero de 2013, y aprecia la información según la cual los inspectores del trabajo utilizan un formulario de inspección del lugar de trabajo que refleja el propósito de la sentencia de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010. El Comité también aprecia la información proporcionada por el Gobierno según la cual se realizaron inspecciones en 2 558 lugares de trabajo durante 2012 y según las cuales se prevé poner en práctica medidas estrictas respecto de las formas ilegales de subcontratación de trabajadores por medio de inspecciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto.
- 46. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la investigación realizada por la Fiscalía con el fin de determinar si las prácticas de subcontratación interna de la HMC son una forma de subcontratación ilegal, así como de todo otro hecho que ocurra a este respecto.
- 47. En relación con su recomendación anterior b), el Comité aprecia la inclusión de cláusulas que protegen los derechos sindicales de los trabajadores subcontratados con lineamientos y lista de puntos de autocomprobación de cumplimiento de normas para la protección de las condiciones de trabajo de los trabajadores subcontratados, y pide al Gobierno que lo mantenga informado con respecto a sus repercusiones en la práctica.
- 48. En vista de los esfuerzos positivos llevados a cabo, el Comité alienta al Gobierno a que examine con los interlocutores sociales interesados mecanismos a elaborar para fortalecer la protección del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores subcontratados y los trabajadores autónomos, que la TULRAA garantiza a todos los trabajadores sin distinción, y para impedir toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de dichos trabajadores.
- 49. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha indicado que se hayan tomado medidas para promover la negociación colectiva de los trabajadores subcontratados o autónomos del sector metalúrgico, que es específicamente objeto de estos alegatos, el Comité insta una vez más al Gobierno a que indique si se han adoptado todas las medidas necesarias con ese fin, en particular en lo que respecta a las empresas HMC, KM&I e Hynix/Magnachip, incluso mediante el refuerzo de la capacidad de negociación, de modo que los sindicatos de los trabajadores subcontratados o autónomos de esas empresas puedan ejercer efectivamente el derecho a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante negociaciones de buena fe.
- 50. El Comité aprecia la modificación de la Ley sobre la Protección de los Trabajadores Subcontratados (APDW) y pide el Gobierno que le comunique una copia de la ley en su forma enmendada en 2012.
- 51. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha indicado que se hayan tomado medidas en relación con su anterior recomendación e), el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas para hacer efectiva esta recomendación.
- 52. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha indicado que se hayan tomado medidas en relación con su anterior recomendación f), el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar las disposiciones de la TULRAA y del decreto de aplicación de dicha ley con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores no puedan ser disueltas o suspendidas por la autoridad administrativa o, por lo menos, que esa decisión administrativa quede sujeta a recurso ante una autoridad judicial con efecto suspensivo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 53. En relación con su recomendación anterior g) relativa al artículo 314 del Código Penal, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la decisión del Tribunal de Apelación relativa a este caso según la cual la huelga no generó una grave confusión ni tampoco daños materiales en el funcionamiento de la empresa del empleador, e indica que la cuestión más amplia del artículo 314 se trata en el marco del caso núm. 1865.