Alegatos: la organización querellante alega actos de acoso contra sus dirigentes,
en particular el traslado de dirigentes sindicales, la detención y condena judicial de su
presidente, su vicepresidente y su secretario general como sanción por un movimiento de
huelga en la administración pública
- 483. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de
2014 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 372.º
informe, párrafos 535 a 574, aprobado por el Consejo de Administración en su 321.ª
reunión (junio de 2014)].
- 484. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de fecha
28 de mayo de 2015.
- 485. El Chad ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 486. En su reunión de junio de 2014, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones [véase 372.º informe, párrafo 574]:
- a) el
Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de los principios que recuerda en
relación con la libertad de expresión de las organizaciones de trabajadores y de
empleadores y que comunique todo recurso interpuesto contra las condenas de los
dirigentes de la Unión de Sindicatos del Chad pronunciadas en septiembre de 2012,
así como toda decisión definitiva adoptada al respecto, y
- b) el Comité lamenta tomar nota de que, desde la última recomendación que formuló
sobre la necesidad de modificar la ley núm. 008/PR/2007 que regula el derecho de
huelga en la administración pública, no se haya observado ningún progreso. El Comité
se ve obligado a pedir una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para
revisar, en consulta con los interlocutores sociales interesados, la legislación
relativa al derecho de huelga en el sector público (ley núm. 008/PR/2007 de 9 de
mayo de 2007) con el fin de garantizar la determinación de un servicio mínimo que
esté en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge
firmemente al Gobierno a que lo mantenga informado de las labores del Comité
especial de negociaciones (CAN) a este respecto.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 487. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2015, el Gobierno facilita
informaciones sobre el resultado de los recursos judiciales contra las condenas dictadas
en septiembre de 2012 contra los dirigentes de la Unión de Sindicatos del Chad (UST), y
concretamente comunica extractos de la decisión correccional núm. 042/2013 de 4 de junio
de 2013 emitida por el Tribunal de Apelación de N´Djamena y de la orden ministerial
núm. 175/PR/PM/MSP/SE/SG/DGRP/DRH/2013, relativa a la anulación de las decisiones
relativas a los interesados.
- 488. A este respecto, la decisión correccional núm. 042/2013 de 4 de
junio de 2013 del Tribunal de Apelación de N’Djamena ha anulado la sentencia en relación
con la culpabilidad de los tres dirigentes de la UST, Sres. Michel Barka, Younous
Mahadjir y François Djondang. En cuanto a la orden ministerial mencionada, reintegra a
los responsables de la UST en su anterior puesto de trabajo, incluidos los Sres. Younous
Mahadjir, François Djondang, Montana N’Dinaromtan y las Sras. N’Doukolgone Naty Rachel y
Laoumaye Djerane.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 489. El Comité toma nota de las informaciones parciales del Gobierno que
incluyen informaciones sobre los resultados de los recursos interpuestos contra las
condenas dictadas contra dirigentes de la UST y más en particular, el extracto de la
decisión correccional núm. 042/2013 de 4 de junio de 2013 del Tribunal de Apelación de
N’Djamena y de la Orden núm. 175/PR/PM/MSP/SE/SG/DGRP/DHR/2013 que anula las decisiones
relativas a los interesados. El Comité toma nota a este respecto de que el Tribunal de
Apelación ha anulado las condenas de los dirigentes de la UST, así como de que una orden
ministerial ha reintegrado a responsables de la UST en sus puestos de trabajo.
- 490. El Comité recuerda que la ley núm. 008/PR/2007, de 9 de mayo de
2007, que regula el derecho de huelga en la administración pública ya ha sido objeto de
críticas en un caso anterior (caso núm. 2581). En dicha ocasión, el Comité recordó los
principios de la libertad sindical en relación con el ejercicio del derecho de huelga en
el sector público y la determinación de un servicio mínimo. Asimismo, en su anterior
examen del caso el Comité lamentó que este aspecto legislativo que fue objeto de
seguimiento por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones no haya dado lugar a que observase ningún progreso. Lamentando constatar
que el Gobierno no le ha transmitido ninguna información al respecto, el Comité expresa
la firme esperanza de que tome las medidas necesarias para que se modifique dicha ley en
consulta con los interlocutores sociales y señala a la atención de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto legislativo del
presente caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 491. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité
lamenta que, desde la última recomendación que formuló sobre la necesidad de
modificar la ley núm. 008/PR/2007 que regula el derecho de huelga en el sector
público, no se haya observado ningún progreso. Espera firmemente que el Gobierno
tome las medidas necesarias para revisar dicha ley, en consulta con los
interlocutores sociales interesados, con el fin de garantizar que la determinación
de un servicio mínimo esté en conformidad con los principios de la libertad
sindical, y en vista de que el Gobierno ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 de
la OIT le pide que comunique informaciones detalladas a la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones.