Alegatos: la organización querellante denuncia la violación del derecho de
negociación colectiva en las empresas Termotasajero S.A. E.S.P.; empresa de Energía del
Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA); Compañía de Electricidad de Tulua S.A. E.S.P.; Central
Hidroeléctrica de Caldas S.A. (CHEC S.A. E.S.P.), y empresa de Energía del Quindío S.A.
E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.)
- 116. La queja figura en una comunicación de 4 de marzo de 2014 presentada
por el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia.
- 117. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 8 de julio
de 2014 y de 9 de marzo de 2015.
- 118. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 119. Por medio de una comunicación de 4 de marzo de 2014, la organización
querellante denuncia primero la actitud antisindical de la rama judicial colombiana
expresada en un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que niega a los
trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. el goce de los aumentos salariales previstos
en la convención colectiva para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 que les había
sido reconocidos por el Tribunal Superior de Cúcuta. La organización querellante
denuncia adicionalmente la autorización por el Ministerio de Trabajo del despido de 16
trabajadores de la misma empresa por supuestos motivos económicos.
- 120. La organización querellante alega por otra parte que las empresas
Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. (CHEC S.A. E.S.P.) y Energía del Quindío S.A.
E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.) se niegan a negociar colectivamente. A este respecto, la
organización menciona la situación en CHEC S.A. E.S.P. donde: i) la obstaculización del
proceso de negociación se produce desde hace más de dos años; ii) en la parte final de
la prórroga de la etapa de arreglo directo, la empresa retiró todas sus propuestas y
acuerdos alcanzados a lo largo del proceso de negociación; iii) ante la lentitud del
nombramiento del Tribunal de Arbitramento, el sindicato no tuvo más remedio que retirar
su pliego para volverlo a presentar, y iv) en la nueva fase de negociación, la empresa
ha pretendido iniciar el proceso sin la organización sindical.
- 121. La organización querellante alega adicionalmente que las empresas
Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) y Compañía de Electricidad de Tulua S.A. E.S.P.
(CETSA) se niegan sistemáticamente a negociar colectivamente por lo cual los pliegos de
petición nunca desembocan en acuerdos y se requiere siempre solicitar la constitución de
tribunales de arbitramento, los cuales se demoran de manera excesiva antes de dictar sus
laudos. La organización añade que en el caso de EPSA E.S.P., la empresa, insatisfecha
con el contenido del último laudo arbitral, utilizó su poder económico para intentar
evitar la promulgación del mismo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 122. En una comunicación de 8 de julio de 2014, el Gobierno transmite las
respuestas de las distintas empresas mencionadas en los alegatos del caso. La empresa
Termotasajero S.A. indica que: i) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
denunciada por la organización querellante se ajusta plenamente a las previsiones
constitucionales y legales vigentes en Colombia; ii) la cláusula de la convención
colectiva (convención suscrita con vigencia entre el 1.º de marzo de 2000 y el 28 de
febrero de 2002), con base en la cual se solicitaba un aumento salarial para los años
2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se refería expresa y únicamente a aumentos salariales
aplicables a los años 2000 y 2001; iii) por consiguiente, la prórroga de la aplicación
de la convención, consecutiva a la falta de firma de un nuevo acuerdo, no podía
extenderse a la mencionada cláusula que tenía una vigencia específica claramente
determinada; iv) así se explica que hasta el momento los procesos judiciales tanto de
tutela como ordinarios han sido desfavorables a la organización sindical, y v) queda
todavía pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso
ordinario.
- 123. La empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) manifiesta
que, de conformidad con la legislación colombiana vigente, coexisten en la empresa una
convención colectiva suscrita con los trabajadores sindicalizados y un pacto colectivo.
Con respecto al proceso de negociación colectiva, basado en un único pliego de
peticiones presentado por la organización sindical para EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P., la
empresa indica que: i) a pesar de las diferentes propuestas presentadas por la empresa,
no se logró acuerdo en las distintas etapas del arreglo directo, el cual culminó
oficialmente el 19 de diciembre de 2011 con el acta de cierre ante el Ministerio de
Trabajo; ii) la organización sindical solicitó la conformación de un Tribunal de
Arbitramento el 2 de abril de 2012, el cual quedó instalado el 2 de mayo de 2013
definiendo el conflicto mediante laudo arbitral el 29 de mayo de 2013; iii) tuvo que
presentar un recurso de anulación contra el laudo por considerarlo contrario a derecho,
y iv) el recurso de anulación se encuentra pendiente de una decisión de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
- 124. La Compañía de Electricidad de Tulua S.A. E.S.P. (CETSA) se refiere
también al proceso de negociación colectiva, basado en el único pliego de peticiones
mencionado en el párrafo anterior y cuya etapa de arreglo directo culminó oficialmente
el 19 de diciembre de 2011 con el acta de cierre ante el Ministerio de Trabajo. Añade
que el Tribunal de Arbitramento quedó instalado el 24 de junio de 2013, definiendo el
conflicto mediante laudo arbitral el 24 de julio de 2013, quedando en firme y
cumpliéndose el contenido del mismo.
- 125. La empresa de Energía de Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.)
manifiesta que no se le puede reprochar la ausencia de voluntad de negociar cuando es el
propio sindicato el que se niega a denunciar la convención vigente para obtener de esta
manera su renovación automática. Por su parte, la empresa Central Hidroeléctrica de
Caldas S.A. (CHEC S.A. E.S.P.) indica que se tiene que acudir a los Tribunales de
Arbitramento por las pretensiones desmedidas del sindicato en la mesa de negociación y
por su posición maximalista que consiste en no firmar acuerdos si no obtiene la
concesión de la totalidad de sus reivindicaciones. La empresa añade que los hechos
expuestos demuestran que se han respetado plenamente las normas aplicables a la
negociación colectiva, lo cual ha sido de hecho convalidado por los tribunales que han
negado las distintas acciones de tutela interpuestas por el sindicato.
- 126. El Gobierno comunica a continuación sus observaciones, indicando
que: i) la organización querellante presentó una solicitud de investigación
administrativa laboral contra CETSA E.S.P. y EPSA E.S.P. por negativa a negociar y
violación a la convención colectiva; ii) el Ministerio de Trabajo se abstuvo de tomar
una medida administrativa laboral por considerar que se estaba ante un conflicto de
interpretación de normas jurídicas que es de competencia de las autoridades judiciales;
iii) la autorización por parte del anterior Ministerio de Salud y Protección Social del
despido por motivo económico de 16 trabajadores de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P.
es totalmente ajena a cuestiones de libertad sindical; iv) se está en espera de la
sentencia judicial relativa a la solicitud de anulación del laudo arbitral relativo a la
negociación entre la organización querellante y EPSA E.S.P.; v) en el marco de la
Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), se firmó el 4 de
junio de 2014 un acta de acuerdo entre los representantes de la organización querellante
y la empresa CHEC S.A. E.S.P. para dar continuidad al debate sobre el pliego de
peticiones y, por otra parte, se firmó un acta de acuerdo entre la organización
querellante y EDEQ S.A. E.S.P. en la que se decidió desjudicializar la relación e
iniciar la etapa de arreglo directo.
- 127. En una comunicación de 9 de marzo de 2015, el Gobierno informa que,
a raíz del primer acuerdo logrado en el seno de la CETCOIT en junio de 2014 por la
organización querellante y la empresa CHEC S.A. E.S.P., las partes firmaron en enero de
2015 una convención colectiva de trabajo vigente hasta el año 2017. Con base en la firma
de la convención, la organización querellante retiró las 27 querellas
administrativo-laborales que había presentado en contra de la empresa.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 128. El Comité observa que en el presente caso, la organización
querellante alega por una parte la existencia de una posición antisindical de la rama
judicial colombiana manifestada en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, por
otra, la negación del derecho de negociación colectiva por parte de cuatro empresas del
sector eléctrico. El Comité observa también que tanto las empresas concernidas como el
Gobierno resaltan el pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales
en los casos objeto de la queja, que varias empresas subrayan la dificultad de negociar
con la organización querellante por su supuesta postura maximalista y que el Gobierno
informa de la firma reciente de un convenio colectivo entre la organización querellante
y una de las empresas mencionadas en la queja.
- 129. Con respecto de la denuncia por parte de la organización querellante
de la supuesta posición antisindical de la rama judicial que se habría manifestado en el
litigio que opone SINTRAELECOL con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., el Comité
observa que la controversia gira en torno a la interpretación de la cláusula de una
convención colectiva relativa al aumento de los salarios en 2000 y 2001, para determinar
si dicha cláusula tenía que seguir aplicándose para los años sucesivos en el marco de la
prórroga de la convención, consecutiva a la falta de firma de un nuevo acuerdo. En estas
condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
- 130. Con respecto de la denuncia de la autorización por el entonces
Ministerio de Salud y Protección Social del despido de 16 trabajadores de la misma
empresa por supuestos motivos económicos, el Comité observa que los alegatos no
contienen ningún elemento relacionado con una supuesta violación de los principios de
libertad sindical y negociación colectiva. En estas condiciones, el Comité no proseguirá
con el examen de este alegato.
- 131. Respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva
de parte de la empresa CHEC S.A. E.S.P., el Comité toma nota con satisfacción de que: i)
a raíz del acuerdo logrado en el seno de la CETCOIT en junio de 2014 por la organización
querellante y la empresa, las partes firmaron en enero de 2015 una convención colectiva
de trabajo vigente hasta el año 2017; ii) con base en la firma de la convención, la
organización querellante retiró las 27 querellas administrativo-laborales que había
presentado en contra de la empresa.
- 132. Respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva
de parte de la empresa EDEQ S.A. E.S.P., el Comité observa que tanto la organización
querellante como la empresa criticaron la falta de disposición al diálogo y de voluntad
de llegar a acuerdos de la otra parte. El Comité toma nota también con interés de la
indicación del Gobierno de que se firmó en junio de 2014 un acta de acuerdo entre la
organización querellante y la empresa en la que se decidió desjudicializar la relación e
iniciar la etapa de arreglo directo. Recordando la importancia de que tanto los
empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan
todo lo posible por llegar a un acuerdo y que la celebración de negociaciones verdaderas
y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre
las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 935], el Comité alienta a las partes
a que profundicen sus esfuerzos por construir relaciones basadas en el diálogo y el
respeto mutuo y pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de las
negociaciones.
- 133. Respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva
de parte de la empresa CETSA E.S.P., el Comité toma nota de que ante la imposibilidad de
llegar a un acuerdo entre las partes, se nombró un tribunal de arbitramento que dictó su
laudo y que el contenido del mismo se está cumpliendo. En estas condiciones, el Comité
no proseguirá con el examen de este alegato.
- 134. Respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva
de parte de la empresa Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), el Comité observa que
tanto la organización querellante como la empresa critican la falta de disposición al
diálogo y de voluntad de llegar a acuerdos de la otra parte. El Comité observa también
que a falta de acuerdo, se nombró un Tribunal de Arbitramento y que el laudo ha dado
lugar a un recurso de nulidad de parte de la empresa, el cual se encuentra pendiente de
una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, el
Comité recuerda que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena
fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y la existencia de relaciones de
trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y
de su confianza mutua [véase Recopilación, op. cit., párrafo 936]. Considerando además
que una sistemática judicialización de las relaciones colectivas de trabajo no
contribuye al establecimiento de relaciones de confianza entre las partes, el Comité
invita a la organización querellante y a la empresa a que consideren la posibilidad de
acudir a los mecanismos de conciliación presentes en el país para reanudar el diálogo.
El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación así
como de la resolución del recurso de nulidad iniciado en contra del laudo arbitral.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 135. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a)
respecto de la alegada negación del derecho de negociación colectiva de parte de la
empresa EDEQ S.A. E.S.P., el Comité alienta a las partes a que profundicen los
esfuerzos iniciados en 2014 por construir relaciones basadas en el diálogo y el
respeto mutuo y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las
negociaciones;
- b) respecto de la alegada negación del derecho de negociación
colectiva de parte de la empresa Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), el Comité
invita a la organización querellante y a la empresa a que consideren la posibilidad
de acudir a los mecanismos de conciliación presentes en el país para reanudar el
diálogo, y
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la
evolución de la situación así como de la resolución del recurso de nulidad iniciado
en contra del laudo arbitral.