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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 375, Junio 2015

Caso núm. 3066 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 24-MAR-14 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan el despido ilegal de un dirigente sindical y otras prácticas antisindicales por parte de varias empresas del sector textil

  1. 460. La queja del caso núm. 3065 figura en comunicaciones de fechas 20 de marzo y 10 de junio de 2014 de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP). El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 20 de junio, 7 de julio, 11 de agosto y 15 de septiembre de 2014.
  2. 461. La queja del caso núm. 3066, que se refiere sólo a uno de los alegatos en la queja del caso núm. 3065, figura en comunicación de fecha 24 de marzo de 2014 de la Confederación de Trabajadores del Perú́ (CTP). El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 1.º de julio de 2014.
  3. 462. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 463. En las comunicaciones de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP) de 20 de marzo y 10 de junio de 2014 (caso núm. 3065) y en la comunicación de la Confederación de Trabajadores del Perú́ (CTP) de 24 de marzo de 2014 (caso núm. 3066) se alegan prácticas antisindicales por parte de diversas empresas del sector textil.
  2. 464. Las dos organizaciones querellantes alegan que la empresa INCA TOPS S.A. denegó licencias sindicales y despidió de forma injustificada al Sr. José Abel López Motta, secretario general de la Federación de Trabajadores Textiles del Sur (FERETTEX SUR) y, hasta diciembre de 2013, secretario general del Sindicato Unión y Solidaridad INCA TOPS S.A. declaran que el despido del Sr. López Motta, supuestamente por haber faltado injustificadamente 15 días en un período de 180 días laborables, constituye una forma de represión por su exitosa labor como dirigente sindical. La carta de despido del Sr. López Motta adujo el uso de licencias sindicales que no le correspondían por haberlas solicitado como dirigente de FERETTEX SUR, sindicato de nivel superior sin convenio colectivo que otorgase licencias sindicales a sus dirigentes. Sin embargo, el Sr. López Motta había solicitado permiso sindical de conformidad con la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo artículo 38 establece que las federaciones y confederaciones benefician de lo dispuesto para los sindicatos, incluyendo los 30 días de licencia sindical por año que se establece para estos últimos. Las organizaciones querellantes informan que la Inspección del Trabajo sancionó la negativa de la empresa de conceder licencias sindicales al Sr. López Motta por considerar que la empresa no tuvo en cuenta «que el organismo sindical de nivel superior está conformado por sindicatos de nivel inferior y que por lo tanto al participar éstos en las actividades del organismo sindical superior lo hacen en cautela de los intereses del sindicato inferior. Por lo tanto, es atendible que las licencias sindicales sean otorgadas conforme corresponde, lo contrario significaría que las organizaciones de nivel superior […] nunca podrían cumplir sus funciones si, en el convenio colectivo celebrado no se pactó la licencia sindical para actividades señaladas en el organismo superior» lo que «implicaría claramente una afectación a la libertad sindical» (acta de infracción núm. 017-2014-SDILSST-ARE). En el mismo sentido, la resolución subdirectoral núm. 230-2014-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST del gobierno regional de Arequipa estimó que «pese a no existir convención colectiva entre la inspeccionada y el organismo sindical de segundo grado ni tampoco haberse pactado expresamente con el sindicato de primer grado la licencia para representantes de segundo grado, el derecho a la libertad sindical es un derecho fundamental que la inspeccionada debe respectar otorgando las facilidades necesarias para su ejercicio, pues desde una perspectiva constitucional la falta de acuerdo no puede privar al trabajador el ejercicio pleno de sus derechos». La Resolución impuso a la empresa una multa de 24 624 soles.
  3. 465. Por otra parte, la FTTP alega que la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. niega licencias sindicales al Sr. Francisco Juvencio Luna Acevedo, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C., secretario de defensa de la FTTP y secretario regional de la zona Sur por la FTTP. La federación querellante también alega el incumplimiento por parte de la empresa de resoluciones administrativas dictadas en 2011 como consecuencia de una huelga, en virtud de las cuales se había ordenado un aumento salarial general de 2,60 soles diarios.
  4. 466. La FTTP también alega que la Compañía Industrial Romosa S.A.C. realiza prácticas antisindicales consistentes en hostilizar y discriminar a los trabajadores que desempeñan funciones sindicales mediante rebajas salariales, imposición que sus comunicaciones sean vía notarial, instalación de cámaras de audio y vídeo sólo en el área de la planta donde se encuentran los trabajadores afiliados al sindicato, y cambios en horarios y turnos de trabajo (la federación adjunta el acta de infracción núm. 2500-2013 de la Inspección del Trabajo estableciendo que la empresa incurrió en una infracción muy grave al no cumplir con la comunicación de cambio de horario a la organización sindical). Asimismo, la FTTP alega que la compañía se niega a negociar incrementos de remuneraciones, a otorgar mejoras de trabajo y a nombrar un árbitro (la federación adjunta el auto directoral núm. 014 2014 MTPE/1/20.2 del Ministerio de Trabajo, de 10 marzo 2014, declarando infundada la oposición de la empresa al trámite del pliego de reclamos 2013-2014 y pidiendo a la empresa la convocatoria de la comisión negociadora).
  5. 467. La FTTP alega igualmente prácticas antisindicales por parte de la empresa Tecnología Textil S.A., declara que la empresa desconoce e incumple en parte el convenio colectivo suscrito y no paga la prima textil, que separó en local aparte a los trabajadores afiliados, estableciendo turnos especiales para ellos, poniendo en el local donde trabajan cámaras de audio y vídeo, restringiéndoles el refrigerio que por costumbre les otorgaba y restringiéndoles o quitándoles asignaciones, usos y costumbres establecidas, y que realiza actos de discriminación de trato y ganancias, estableciendo diferencias entre trabajadores afiliados y desafiliados. La federación querellante alega que con el objetivo de desestabilizar, desorganizar y destruir la organización sindical, la empresa condiciona, chantajea y ofrece mejoras y prebendas a los trabajadores que aceptan desafiliarse al sindicato. La federación querellante adjunta documentos denegatorios de licencias sindicales y una solicitud del sindicato de la empresa a la Inspección del Trabajo para que analice la negatoria como obstrucción a la labor sindical.
  6. 468. En cuanto a cuestiones legislativas, la federación querellante incluye quejas adicionales relativas a la legislación nacional. La FTTP reclama la derogación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales y el artículo 80 del decreto legislativo núm. 728, por cuanto permiten contratar personal eventual en número y tiempo sin límites, mermando el derecho a la estabilidad laboral de miles de trabajadores textiles y limitando por consiguiente su capacidad de sindicarse y ejercer su derecho a la negociación colectiva.
  7. 469. Por último, la FTTP se refiere a alegatos de infracciones de la legislación laboral que no están relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 470. En sus comunicaciones de 1.º y 7 de julio, y 15 de septiembre de 2014, el Gobierno transmite los comentarios e informaciones de las empresas concernidas, resumidos a continuación, y solicita que se declaren cerrados los casos.
  2. 471. En cuanto al alegato de despido antisindical del Sr. López Motta relacionado con un supuesto uso indebido de licencias sindicales, la empresa INCA TOPS S.A. indica que el despido fue debidamente motivado y ejecutado conforme a las normas aplicables, por comisión de falta grave, al haber incurrido en ausencias injustificadas por más de 15 días en un período de 180 días. La empresa señala que los permisos previstos por defecto en el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo son de aplicación únicamente a falta de convenio. En este sentido, la empresa indica que tiene pactado permisos sindicales a razón de 30 días de licencia pagada a los secretarios generales, de defensa y de organización de los tres sindicatos con los que cuenta. Argumenta que concedió los permisos sindicales que el Sr. López Motta solicitó como secretario general del Sindicato Unión y Solidaridad, uno de los tres sindicatos existentes en la empresa. Sin embargo, las peticiones de permisos del Sr. López Motta en calidad de secretario general de la FERETTEX, así como su solicitud de que se le concedieran 30 días adicionales por año para atender los asuntos de la federación, fueron denegadas, al estimar la empresa que no se había pactado este tipo de licencias. A pesar de ser denegados los permisos, el Sr. López Motta faltó a sus labores, hecho que motivó su despido por falta grave tipificada y sancionada por la legislación laboral. La empresa resalta que ante la negativa de permisos, el Sr. López Motta pudo recurrir a licencias a cuenta de los 30 días anuales que por pacto le correspondían como secretario general del Sindicato Unión y Solidaridad. El Gobierno observa que la resolución subdirectoral núm. 230-2014-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST, en virtud de la que se impuso multa por denegación de licencias, ha sido apelada por la empresa y se encuentra pendiente de resolución por la Dirección de prevención y solución de conflictos del Ministerio de Trabajo de Arequipa. Asimismo, el Gobierno informa que el Sr. López Motta ha recurrido el despido mediante acción de amparo. El Gobierno concluye, por consiguiente, que ambas partes se encuentran ejerciendo sus derechos y que será el Poder Judicial el que resuelva si existió o no causa justa para el despido.
  3. 472. En cuanto a las alegaciones de denegación de licencias sindicales por parte de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C., la empresa señala que el convenio en vigor prevé la aplicación de las licencias sindicales previstas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La empresa indica que ha otorgado las licencias sindicales conforme a la legislación nacional. Ello fue confirmado por la Inspección del Trabajo en su informe de actuaciones inspectivas (orden de inspección núm. 121-2013-JZ-PIS), de 20 de septiembre de 2013, en el que se constató que la empresa recibió solicitudes y otorgó permisos sindicales al Sr. Luna Acevedo, no constatándose la infracción alegada por la FTTP. En cuanto a las resoluciones administrativas dictadas en 2011 como consecuencia de una huelga, el Gobierno informa detalladamente sobre el procedimiento judicial que conllevó la declaración de nulidad de estas resoluciones administrativas e indica que la misma ha sido apelada por el sindicato de la empresa, encontrándose el expediente pendiente ante la Corte Suprema.
  4. 473. En lo que respecta a las alegaciones relativas a prácticas antisindicales en perjuicio de trabajadores afiliados por parte de la Compañía Industrial Romosa S.A.C., la empresa indica, en relación a las alegadas rebajas salariales, que la disminución de ingresos de los trabajadores afiliados fue por pedido expreso de los miembros del sindicato, que solicitaron sólo trabajar ocho horas diarias y no ser considerados para realizar horas extras. Sobre el cambio de horario de trabajo la empresa declara que fue aceptado por la mayoría de trabajadores (92 trabajadores, incluidos dos miembros del sindicato) y que se negaron 36 trabajadores, todos miembros del sindicato. En relación a las comunicaciones notariales la empresa indica que no las ha impuesto como principio sino que la empresa se vio obligada a recurrir a la vía notarial debido a que muchos de los afiliados se negaban a recibir comunicaciones. En relación a un caso documentado por la FTTP como ejemplo de hostigamiento a un sindicalista la compañía informa que dicho trabajador fue sancionado con un día sin goce de haber al haber sido encontrado leyendo el periódico durante horas de trabajo, desatendiendo las actividades que le habían sido encomendadas. Sobre la negativa a dar incrementos y brindar mejoras solicitados en dos pliegos de reclamo del sindicato que todavía no se han solucionado, y a la negativa de nombrar un árbitro para el arbitraje potestativo, la empresa indica que la propia autoridad del Ministerio de Trabajo ordenó la elaboración de dictámenes económicos financieros sobre la situación de la empresa, en los que se aprecia que la empresa viene arrastrando una situación de pérdidas, lo que constituye un impedimento para poder incrementar remuneraciones.
  5. 474. En cuanto a los alegatos de actividades antisindicales por parte de la empresa Tecnología Textil S.A. mediante discriminación contra los trabajadores afiliados, incumplimiento del convenio y denegación de licencias sindicales, la empresa informa que el 6 de enero de 2014, luego de meses de negociaciones, se logró un acuerdo con el sindicato otorgando sustantivas mejoras económicas inmediatas. Declara, asimismo, que ha venido cumpliendo con el pago de la prima textil establecido en el convenio colectivo, según ha confirmado la Inspección del Trabajo (resolución subdirectoral núm. 712-2013-MTPE/1/20.45 que a conocimiento de la empresa no ha sido impugnada por la federación querellante). La empresa indica que sólo existe un local de la empresa y señala que no existen turnos especiales, restricciones de refrigerios o situaciones similares, declarando que la Inspección del Trabajo en sus visitas no ha realizado observaciones de esta naturaleza. En cuanto a los alegatos de denegación de licencias sindicales la empresa informa que los representantes gozan de las licencias previstas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento y recuerda que el artículo 32 de dicha ley establece que «el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria». La empresa indica que los casos en que se han denegado los permisos se deben a que el sindicato no justificó cuáles eran los «actos de concurrencia obligatoria» a los que los representantes debían atender y que la Inspección del Trabajo todavía no ha realizado observación alguna a las peticiones de verificación formuladas por el sindicato.
  6. 475. En cuanto a los alegatos de la FTTP reclamando la derogación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales y el artículo 80 del decreto legislativo núm. 728, el Gobierno en su comunicación de 20 de junio de 2014 informa que el proyecto de ley derogatorio está siendo considerado por el Congreso de la República, encontrándose pendiente de dictamen por parte de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno informa que, teniendo en cuenta que la materia es de carácter complejo, se ha profundizado el estudio y se han solicitado opiniones e informes técnicos a las instituciones involucradas en la materia, encontrándose actualmente el proceso en la etapa de recopilación de información para la elaboración de un predictamen para que pueda ser debatido por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. En cuanto a ciertos alegatos de la federación querellante de carácter legislativo, en su comunicación de 11 de agosto de 2014, el Gobierno declara que los instrumentos legislativos referidos no plantean problemas de compatibilidad con los convenios de la OIT sobre libertad sindical ratificados por el Perú.

C. Conclusiones

C. Conclusiones
  1. 476. En cuanto al alegado despido antisindical del Sr. López Motta relacionado con un supuesto uso indebido de licencias sindicales, el Comité toma nota de las informaciones de la empresa INCA TOPS S.A., declarando que el despido fue motivado conforme a la legislación vigente por ausencias injustificadas y alegando que, al no constar en lo pactado con los sindicatos de la empresa, a los representantes de organizaciones sindicales de nivel superior no le correspondía licencia sindical. El Comité observa que, según destaca la empresa, ante la negativa de permisos, el Sr. López Motta hubiera podido recurrir a licencias a cuenta de los 30 días anuales que por pacto le correspondían como secretario general de uno de los sindicatos en la empresa. Asimismo, observa que el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prevé que, a falta de convención, el exceso de permisos sea «considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios». El Comité toma nota de que la Inspección del Trabajo impuso una sanción a la empresa por su negativa a otorgar licencia sindical. El Comité recuerda que las federaciones y confederaciones deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 730]. Asimismo el Comité recuerda que «el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit., párrafo 940]. El Comité toma nota que las reclamaciones de las partes se encuentran pendientes de resolución ante las autoridades competentes. El Comité pide al Gobierno que le comunique las decisiones administrativas o judiciales que se dicten en relación con este asunto.
  2. 477. En cuanto a las alegaciones de denegación de licencias sindicales por parte de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C., el Comité toma nota que tanto la empresa como la Inspección del Trabajo niegan las alegaciones y afirman que se otorgaron los permisos sindicales de conformidad con la legislación. En cuanto a las resoluciones administrativas dictadas en 2011, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. que se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.
  3. 478. El Comité observa que la federación querellante alega actos de discriminación antisindical y negativa de negociar por parte de la Compañía Industrial Romosa S.A.C. El Comité toma nota de las informaciones brindadas por la compañía, en particular sobre su situación financiera de pérdidas, así como de las resoluciones de la Inspección del Trabajo declarando la existencia de infracción muy grave al no cumplir con la comunicación de cambio de horario a la organización sindical y considerando infundada la oposición de la empresa al trámite del pliego de reclamos 2013-2014. El Comité subraya la importancia de la consulta entre empresa y organizaciones sindicales en cuestiones de interés común, en particular sobre asuntos laborales y relaciones profesionales. El Comité alienta a las partes a que negocien de buena fe y expresa la esperanza de que tan pronto como mejore la situación financiera puedan tratarse todas las reclamaciones pendientes.
  4. 479. El Comité observa que la federación querellante alega la realización de prácticas antisindicales por parte de la empresa Tecnología Textil S.A. mediante discriminación contra los trabajadores afiliados y denegación de licencias sindicales. El Comité toma nota de las informaciones brindadas por la empresa relativas a las inspecciones de trabajo realizadas y a la conclusión de un nuevo convenio colectivo, así como de sus explicaciones que las denegaciones de licencias sindicales se debieron a la no justificación de cuáles eran los actos de concurrencia obligatoria, para los que la legislación nacional prevé la concesión de permiso.
  5. 480. El Comité toma nota de las alegaciones de la FTTP sobre el uso de cámaras de audio y vídeo con fines antisindicales. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a estas alegaciones y, dado el carácter genérico de las mismas, el Comité pide a la FTTP que aporte informaciones adicionales detalladas.
  6. 481. La federación querellante pide la derogación de ciertas disposiciones legislativas (los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales y el artículo 80 del decreto legislativo núm. 728). La federación considera que al permitir, sin límite alguno, el recurso a contratación de corta duración, la utilización de estas disposiciones restringe los derechos de los trabajadores y limita su capacidad de ejercer sus derechos sindicales. En cuanto a ciertos alegatos de carácter legislativo, el Gobierno declara que los instrumentos legislativos referidos no plantean problemas de compatibilidad con los convenios de la OIT sobre libertad sindical ratificados por el Perú. El Comité recuerda que había invitado al Gobierno «a que examine con las organizaciones de trabajadores o de empleadores más representativas la manera de asegurar que el recurso sistemático a los trabajos temporales de corta duración en el sector de la exportación no tradicional no obstaculice en la práctica el ejercicio de los derechos sindicales» y a que mantenga al Comité informado al respecto [véase 357.º informe del Comité, caso núm. 2675, párrafo 875]. Asimismo, en su informe precedente de marzo de 2015 el Comité recordó «que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales» y que «en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales» [véase 374.º informe del Comité, caso núm. 2998, párrafo 723]. El Comité reitera estas conclusiones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el trámite legislativo del proyecto de derogación de la legislación cuestionada por la federación querellante.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 482. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le comunique las decisiones administrativas o judiciales que se dicten en relación con las reclamaciones de las partes en este asunto relativo a la empresa INCA TOPS S.A.;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. que se encuentra pendiente ante la Corte Suprema;
    • c) el Comité, subrayando la importancia de las consultas entre empresa y organizaciones sindicales en cuestiones de interés común, en particular, sobre asuntos laborales y relaciones profesionales, así como de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva y alienta a la Compañía Industrial Romosa S.A.C. y al sindicato a que negocien de buena fe todas las reclamaciones pendientes tan pronto como mejore la situación financiera;
    • d) el Comité pide a la FTTP que aporte informaciones adicionales detalladas sobre sus alegaciones relativas al uso de cámaras de audio y vídeo con fines antisindicales, y
    • e) recordando que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales y que en ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el trámite legislativo del proyecto de derogación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales y el artículo 80 del decreto legislativo núm. 728.
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