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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 33. Este caso, en el que se alegó que los estrictos requisitos impuestos
por los tribunales para la inscripción de los sindicatos conllevan retrasos en el
registro, fue examinado por el Comité por última vez en su reunión de junio de 2011
[véase 360.º informe, párrafos 743 a 781]. En esa ocasión, el Comité: 1) contó con que,
en el futuro, se tendrían en consideración los principios de la libertad sindical
expuestos en sus conclusiones, relativos al alcance de la afiliación al sindicato, la
devolución de los bienes del sindicato, la fijación de las cuotas sindicales, la
conformidad del empleador respecto de la creación del sindicato, el uso de la sede y los
requisitos respecto del contenido de los estatutos; 2) contó con que se tomarían todas
las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones que regulan la estructura
de las organizaciones sociales, consideradas en su sentido más amplio, no se hagan
extensivas de manera indebida a los sindicatos, y que el procedimiento para la
inscripción de los sindicatos en el registro sea una mera formalidad, tanto en la
legislación como en la práctica, y 3) pidió al Gobierno que tomara las medidas
necesarias para garantizar que se llevara a cabo un asesoramiento, en particular en lo
que respecta a la revisión de los reglamentos que rigen el registro de las
organizaciones sociales en consulta con los interlocutores sociales interesados, lo cual
garantizaría una interpretación clara y sencilla de los requisitos legales concretos que
deberían cumplir los sindicatos a los efectos de obtener la inscripción en el registro y
de los criterios específicos que deberían aplicar los tribunales para decidir si se han
cumplido o no esos requisitos, urgiendo al Gobierno a que le mantuviera informado
respecto de cualquier avance en este sentido.
- 34. En una comunicación de fecha de 16 de julio de 2013, el Gobierno
indica que nuevas leyes sobre la libertad sindical entraron en vigor en enero de 2012,
entre las cuales se encuentra la Ley núm. CLXXXI de 2011 sobre Inscripción Judicial de
Organizaciones de la Sociedad Civil y sus Reglas de Procedimiento (ley núm. CLXXXI), que
contiene las reglas relativas a la inscripción de sindicatos por parte de los tribunales
sobre los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de inscripción, las tareas de
los tribunales una vez entregada la solicitud y las condiciones para su rechazo, así
como los criterios para una evaluación detallada de las solicitudes con atención
especial al contenido. El Gobierno indica que la existencia de otras disposiciones
prevén un procedimiento de inscripción electrónico destinado a reducir la carga
administrativa y acortar la duración del procedimiento de inscripción (máximo de 15
días), un sistema electrónico de archivos judiciales certificados para facilitar el
cumplimiento de los requisitos de inscripción y un resumen uniforme de reglamentos y
principios aplicados en la práctica judicial.
- 35. El Gobierno indica que la nueva Ley núm. CLXXV de 2011 sobre Libertad
Sindical y Estatuto Jurídico de Interés Público y la Operación y Financiación de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, que entró en vigor el 3 de enero de 2012, a
diferencia de su predecesora (la Ley núm. II de 1989 sobre Libertad Sindical), no impide
a los sindicatos representar los intereses de personas que se encuentran en distintas
relaciones de empleo ni impide que éstas puedan afiliarse a un sindicato u otras
organizaciones representativas de sus intereses. En relación a la inscripción de la
Asociación de Bomberos Szent Flórián, el Gobierno declara que la decisión ad hoc del
tribunal de limitar la afiliación del sindicato a personas comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley núm. XLIII de 1996 sobre el Estatus de Servicio de los Miembros
Profesionales de las Fuerzas Armadas (Hszt) se fundó en una interpretación única y
excepcional de la ley, que difiere de la práctica judicial habitual, y añade que el
sindicato puede afiliarse a una organización sindical de bomberos de nivel superior de
acuerdo con sus estatutos enmendados.
- 36. En lo que respecta a la cuestión de la devolución de los bienes del
sindicato, el Gobierno declara que, como era el caso con la antigua ley núm. II de 1989,
que establecía que la asignación de los bienes debía realizarse de acuerdo con las
disposiciones de los estatutos de la organización, la nueva ley núm. CLXXV también
especifica que la devolución de los bienes debe regirse primordialmente por los
estatutos de la organización y que la decisión de los tribunales de requerir la enmienda
de las disposiciones sobre asignación de bienes se fundó en una mala interpretación del
derecho en vigor en aquel momento (la ley núm. II de 1989). El Gobierno declara también
que las disposiciones relativas a la asignación de los bienes no deberían obstruir la
inscripción de un sindicato.
- 37. En cuanto a las cuotas sindicales, el Gobierno subraya que ni la
antigua ley núm. II de 1989 ni la actual ley núm. CLXXV contienen disposiciones
específicas sobre cuotas sindicales y que la fijación de su cuantía forma parte de las
potestades regulatorias del sindicato. El Gobierno reitera que la decisión del tribunal
de que la cuota sindical no podía determinarse como porcentaje del salario se fundó en
una interpretación judicial errónea y ha sido remediada. Asimismo, el Gobierno reitera
que el derecho húngaro no requiere el consentimiento del empleador a la constitución de
un sindicato como condición de inscripción y que la decisión del tribunal en este
sentido fue única y excepcional, no habiendo habido otras decisiones similares durante
el período examinado.
- 38. En relación al uso de la sede, el Gobierno mantiene su posición de
que como requisito previo a la concesión de la autorización para funcionar lícitamente,
la entidad jurídica tiene que poder presentar una certificación de su derecho a hacer
uso del inmueble declarado como su sede oficial. De ello deriva el requerimiento de
adjuntar a la solicitud la certificación que evidencie el derecho del sindicato a hacer
uso de su sede. El Gobierno explica que el tribunal pidió la corrección de las
irregularidades relativas al caso T.60170/2008/2 porque la firma de la persona
autorizando el uso de la sede no se encontraba en la certificación que se presentó con
la solicitud y, de estar el solicitante en desacuerdo con esta decisión, podría haber
recurrido ante el Tribunal de Apelación. Por consiguiente, la aplicación de los
tribunales de las disposiciones relativas al uso de la sede se adecúa a las garantías
relativas al libre ejercicio de la libertad sindical.
- 39. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el
Gobierno, en especial la entrada en vigor en enero de 2012 de la ley núm. CLXXXI que
contiene reglas relativas a la inscripción de sindicatos sobre los documentos que deben
presentarse con la solicitud, las condiciones para el rechazo de la inscripción y los
criterios para una evaluación detallada de las solicitudes con atención especial al
contenido. El Comité también toma nota con interés que la ley núm. CLXXXI busca
simplificar el procedimiento de inscripción mediante un procedimiento electrónico que
acorta su duración (máximo de 15 días), un sistema electrónico de archivos judiciales
certificados para facilitar el cumplimiento de los requisitos de inscripción y un
resumen uniforme de reglamentos y principios aplicados en la práctica judicial. Tomando
nota de que las medidas emprendidas por el Gobierno y recordando que los requisitos
prescritos por la ley para constituir un sindicato no se deben aplicar de manera que
impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y que toda demora provocada
por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo
2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 279], el Comité, de
conformidad con el comentario de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones sobre esta cuestión, invita al Gobierno, en consulta con los
interlocutores sociales, a realizar esfuerzos para simplificar los requisitos de
inscripción de organizaciones de trabajadores y empleadores y, en particular, asegurar
que las condiciones para la inscripción no equivalgan, de hecho, a un requerimiento de
autorización previa de las autoridades públicas para la constitución de un sindicato. El
Comité pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley núm. CLXXXI a la Comisión de
Expertos, a la que remite los aspectos legislativos de este caso como consecuencia de la
ratificación de los Convenios núms. 87 y 98.
- 40. En cuanto al ámbito de afiliación al sindicato en el caso de la
Asociación de Bomberos Szent Flórián, el Comité toma nota con interés de la declaración
del Gobierno que la decisión judicial de limitar la afiliación a los empleados bajo la
Hszt se fundó en una interpretación única y excepcional de la ley, que difiere de la
práctica judicial habitual y que el sindicato puede, si así lo desea, afiliarse a una
organización sindical de bomberos de nivel superior de acuerdo con sus estatutos
enmendados.
- 41. En relación a la devolución de los bienes del sindicato y la
determinación de la cuota sindical y el uso de la sede, el Comité, apreciando las
declaraciones del Gobierno: 1) que la interpretación del tribunal de que la cuota
sindical no podía determinarse como porcentaje del salario fue equivocada y ha sido
remediada, y 2) que la decisión requiriendo la enmienda de las disposiciones sobre
asignación de bienes se fundó en una mala interpretación del derecho en vigor en aquel
momento (la ley núm. II de 1989) y que estas disposiciones no deberían obstruir la
inscripción de un sindicato, desea recordar que, de acuerdo con los principios de
libertad sindical, estas cuestiones deben regularse primordialmente en los estatutos de
las organizaciones mismas.
- 42. En cuanto a la decisión judicial requiriendo el consentimiento del
empleador a la constitución de un sindicato como prerrequisito para su inscripción, el
Comité toma nota de que el Gobierno reitera que dicho prerrequisito está en
contradicción con el derecho húngaro sobre libertad sindical. Asimismo, tomando nota de
las seguridades brindadas por el Gobierno de que no ha habido más decisiones similares
por parte de los tribunales, el Comité espera que los tribunales continúen velando por
la preservación del principio que prohíbe que se requiera el consentimiento del
empleador para la constitución de un sindicato, ya que dicho prerrequisito constituye
una clara violación de los principios de la libertad sindical.