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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 376, Octubre 2015

Caso núm. 2786 (República Dominicana) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAY-10 - Cerrado

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Alegatos: actos y despidos antisindicales en las empresas Frito Lay Dominicana, Universal Aloe y MERCASID, así como la negativa de registro de varios sindicatos

  1. 338. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2013 y presentó un informe provisional [véase 368.º informe, párrafos 291 a 299, aprobado por el Consejo de Administración en su 318.ª reunión (junio de 2013)].
  2. 339. Ulteriormente, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 20 de marzo de 2015.
  3. 340. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 341. En su reunión de junio de 2013, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones pendientes [véase 368.º informe, párrafo 299]:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas en marzo de 2012 sobre las cuestiones pendientes y pide al Gobierno que en el futuro se muestre más cooperativo con el procedimiento del Comité;
    • b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que indique sin demora si los trabajadores independientes y los trabajadores en régimen de subcontratación pueden negociar colectivamente, y señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • c) en relación con las alegadas prácticas antisindicales en las empresas Frito Lay Dominicana, Universal Aloe y MERCASID, el Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones adicionales con particular consideración a los alegatos sobre deficiencias en las inspecciones de trabajo realizadas (falta de imparcialidad o no realización de inspecciones).
  2. 342. En relación con la recomendación c) se reproducen a continuación las conclusiones y recomendaciones del Comité en su reunión de marzo de 2012 [véase 363.er informe, párrafo 507]:
    • ■ En relación con las alegadas prácticas antisindicales en las empresas Frito Lay Dominicana, Universal Aloe y MERCASID, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que:
      • a) en el informe de inspección de 16 de junio de 2010 consta que el secretario general del Sindicato de Trabajadores y Vendedores de la Empresa Frito Lay Dominicana, Ramón Mosquera, manifestó a la Inspectora de Trabajo que su interés no era que se investigue la denuncia, sino que la misma reposara en la Secretaría de Estado de Trabajo a efectos de reanudar la mediación con la empresa;
      • b) la compaña de difamación contra el señor Pablo de la Rosa era una solicitud de levantamiento del fuero sindical — que formuló MERCASID — rechazada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante sentencia del 3 de agosto de 2009; dicha sentencia fue respetada por la referida empresa. En cuanto al despido de trabajadores por afiliarse al sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Trabajo ha realizado varias investigaciones relativas a la supuesta represión antisindical contra dirigentes del sindicato, concluyendo que no se evidenciaron elementos de prácticas contrarias a la libertad sindical, y
      • c) en relación con las alegadas amenazas contra directivos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Universal Aloe, el Ministerio de Trabajo no encontró indicios de discriminación sindical por parte de la empresa ni se registraron prácticas desleales a la libertad sindical.
    • ■ El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales con particular consideración a los alegatos sobre deficiencias en las inspecciones de trabajo realizadas (falta de imparcialidad o no realización de inspecciones).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 343. En su comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, el Gobierno declara que el caso de la empresa MERCASID se ha resuelto y que el dirigente sindical — que había obtenido una segunda sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo denegando la petición de la empresa de que se levantara su fuero sindical para poder ser despedido — no fue víctima de ninguna retaliación por la empresa. En una comunicación de esta empresa, adjuntada por el Gobierno, esta empresa explica que su demanda judicial tuvo origen en un correo electrónico con contenido pornográfico enviado a varios empleados de la empresa como surge de la sentencia. El Gobierno añade que la confederación querellante en una comunicación que acompaña su respuesta, declara por escrito que este caso ya fue resuelto a nivel de los tribunales.
  2. 344. En lo que respecta al alegato de prácticas antisindicales de la empresa Frito Lay Dominicana y a la solicitud de una nueva mediación del Ministerio de Trabajo, el Gobierno se refiere a las múltiples mediaciones para que el sindicato y la empresa suscriban un contrato colectivo pero no envía informaciones sobre las alegadas acusaciones falsas contra el secretario general del sindicato, Sr. Ramón Mosquera, para poder despedirlo ni sobre el despido antisindical en 2009-2010 de 15 afiliados [véase 359.º informe, párrafo 436].
  3. 345. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Universal Aloe (amenazas contra los directivos del sindicato), el Gobierno declara que en las numerosas inspecciones en esta empresa no se han recibido informaciones o denuncias de violación de la libertad sindical. El Gobierno envía sin embargo una comunicación de la confederación querellante de julio de 2014 declarando que la denuncia relativa a esta empresa está pendiente de resolver.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 346. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno y de la empresa MERCASID sobre el proceso judicial de levantamiento del fuero sindical del secretario general del sindicato. Observando que dicho dirigente obtuvo una sentencia favorable y que por ello no se le despidió, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  2. 347. En lo que respecta a las alegadas prácticas antisindicales en la empresa Frito Lay, el Comité observa que se refieren a hechos relativos al período 2009-2010 (alegatos de despido antisindical de 15 afiliados y falsas acusaciones contra el secretario general del sindicato Sr. Ramón Mosquera). El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a múltiples mediaciones para que la empresa y el sindicato suscriban un contrato colectivo pero no a las prácticas antisindicales alegadas. Dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos alegados, el Comité urge a la organización querellante y al Gobierno que indiquen si se han presentado denuncias administrativas o demandas judiciales y en caso afirmativo que le mantenga informado de sus resultados.
  3. 348. En cuanto a los alegatos de la organización querellante presentados en 2010 relativos a la empresa Universal Aloe (amenazas contra los directivos del sindicato), el Comité toma nota de que el Gobierno señala que en las numerosas inspecciones realizadas en la empresa no se han recibido informaciones o denuncias de violación de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité recuerda de manera general que el ejercicio de los derechos sindicales es incompatible con cualquier tipo de violencia o amenaza y que corresponde a las autoridades investigar sin demora y en su caso sancionar todo acto de esta índole.
  4. 349. Por último lamentando constatar que el Gobierno no haya respondido a la recomendación b) del anterior examen del caso, el Comité observa que el artículo 2 del Código del Trabajo vincula la noción de trabajador a la existencia de un contrato de trabajo y que el artículo 319 reconoce sólo los sindicatos de empresas, profesionales o por rama de actividad; el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para: i) garantizar que los trabajadores «autónomos» puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, en particular el derecho a afiliarse a las organizaciones de su elección; ii) celebrar consultas al respecto con todas las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable para todos a fin de garantizar que los trabajadores por cuenta propia puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y iii) en consulta con los interlocutores sociales interesados, identificar las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores autónomos, cuando sea pertinente [véase 363.er informe, caso núm. 2602 (República de Corea), párrafo 461]. El Comité señala nuevamente este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  5. 350. En cuanto a los alegatos relativos a deficiencias y faltas de imparcialidad en el funcionamiento de la Inspección del Trabajo, el Comité, ante la ausencia de observaciones específicas del Gobierno a este respecto, pide al Gobierno que le informe al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 351. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a las alegadas prácticas antisindicales en la empresa Frito Lay, el Comité urge a la organización querellante y al Gobierno que indiquen si se han presentado denuncias administrativas o demandas judiciales y en caso afirmativo que le mantenga informado de sus resultados;
    • b) el Comité pide al Gobierno que, tome las medidas necesarias para: i) garantizar que los trabajadores «autónomos» puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, en particular el derecho a afiliarse a las organizaciones de su elección; ii) celebrar consultas al respecto con todas las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable para todos a fin de garantizar que los trabajadores por cuenta propia puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y iii) en consulta con los interlocutores sociales interesados, identificar las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores autónomos, cuando sea pertinente. El Comité señala nuevamente este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • c) observando los alegatos relativos a deficiencias y faltas de imparcialidad en el funcionamiento de la Inspección del Trabajo, el Comité pide al Gobierno que le informe al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
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