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Informe provisional - Informe núm. 376, Octubre 2015

Caso núm. 3042 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 20-MAY-13 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante denuncia numerosos casos de denegación injustificada de la inscripción de sindicatos por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, así como varios casos de despidos y actos antisindicales en instituciones públicas, la mayoría de ellos siendo consecutivos a la creación de organizaciones sindicales

  1. 488. La queja figura en comunicaciones de 14 de febrero de 2012; 20 y 21 de mayo, 30 de julio y 18 de septiembre de 2013; 22, 23, 25, 26, 28 y 29 de mayo; y 1.º, 5 y 6 de junio de 2014, presentadas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino de Guatemala (MSICG).
  2. 489. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 27 y 29 de agosto y 17 de diciembre de 2014, 15 de abril, 8 y 22 de mayo, 22 de junio, 15, 16, 21 y 28 de octubre de 2015.
  3. 490. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante

    Denegación de la inscripción de organizaciones sindicales por la administración de trabajo

  1. 491. En sus distintas comunicaciones enviadas en el marco del presente caso, la organización querellante indica que los artículos 218 y 220 del Código del Trabajo establecen el trámite para la inscripción y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales y que, en virtud de estas disposiciones: i) la Dirección General de Trabajo debe examinar si los estatutos y el acta constitutiva del sindicato se ajustan a las disposiciones legales y esto en un plazo que no exceda de diez días; ii) sólo la comprobación de defectos insubsanables puede determinar una resolución desfavorable mientras que los errores subsanables serán comunicados a los interesados para que procedan a enmendarlos. La organización querellante alega que en la práctica dichos artículos propician la intervención arbitraria y discrecional de la Dirección General de Trabajo en dicho proceso, que la misma impone una serie de requisitos al margen de la ley que hacen que los trámites sindicales duren más de un año y derivan en la mayoría de los casos en denegación de la inscripción, especialmente cuando los sindicatos que solicitan su inscripción son afiliados al MSICG. La organización cita a continuación las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) relativas al Convenio núm. 87 de la OIT publicadas en 2008, 2011 y 2012 en las cuales se resaltaron dificultades al respecto y la necesidad de que la administración de trabajo adopte un enfoque que facilite la inscripción de las organizaciones sindicales.
  2. 492. La organización querellante alega adicionalmente que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está denegando la inscripción de organizaciones sindicales que tengan como afiliados trabajadores del Estado de Guatemala contratados en fraude de ley mediante contratos civiles, temporales y/o a destajo, que se pagan con cargo en las partidas del presupuesto núms. 029, 021, 022 ó 031, violando de esta manera los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 de la OIT.
  3. 493. En una comunicación de 18 de septiembre de 2013, la organización querellante alega adicionalmente que la política del Gobierno de obstaculización del registro de nuevos sindicatos y su falta de voluntad de aplicar el Convenio núm. 87, quedó evidenciada el 27 de noviembre de 2012 en una alocución de la Sra. Viceministra de Trabajo ante el Congreso de la República en la cual la Viceministra manifestó que: i) es facultad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social definir quiénes pueden gozar del derecho de sindicalización, lo cual depende entre otras cosas del tipo de contrato que dichos trabajadores tengan; ii) los empleadores pueden oponerse a la constitución de organizaciones sindicales, dirigiéndose ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que de esta manera se respeta el derecho de defensa de los mismos; y iii) sobre la base de dichas oposiciones patronales, el Ministerio determina qué trabajadores pueden sindicalizarse o no, calificando la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales. A este respecto, la organización querellante considera que la administración de trabajo asume así funciones jurisdiccionales que no le competen en la medida en que las facultades que le otorga el Código del Trabajo se limitan exclusivamente al proceso administrativo de inscripción.
  4. 494. Para ilustrar la alegada política antisindical del Estado para denegar el derecho de sindicalización de los trabajadores, la organización querellante describe de manera detallada el proceso que habría llevado a la denegación injustificada de la inscripción de ocho organizaciones sindicales.

    Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de Guatemala (CENTRIMAG)

  1. 495. La organización querellante manifiesta que: i) la solicitud de registro de la CENTRIMAG fue presentada, cumpliendo con todos los requisitos legales, el 17 de junio de 2013; ii) el 26 de julio de 2013, basándose en el artículo 215, c), del Código del Trabajo que exige que los sindicatos de industria afilien a la mitad más uno de los trabajadores del sector, el Departamento de Protección al Trabajador denegó a la CENTRIMAG el carácter de sindicato de industria, ordenándole que modifique su denominación y estatutos para solicitar el registro como sindicato de empresa; iii) el 6 de agosto de 2013, el sindicato presentó un recurso de revocatoria que fue igualmente denegado; iv) paralelamente, el MSICG interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 215, c), del Código del Trabajo ante la Corte de Constitucionalidad; v) si dicha acción se encuentra todavía pendiente de resolución, la Corte de Constitucionalidad ha, sin embargo, denegado la suspensión provisional del citado artículo, a pesar de que el MSICG haya fundamentado su acción en el Convenio núm. 87 de la OIT así como en los pronunciamientos correspondientes de los órganos de control de la OIT.
  2. 496. La organización querellante añade que el CENTRIMAG cuenta con más de 500 afiliados pero que para cumplir con los requisitos del artículo 215, c), del Código del Trabajo, debería agrupar aproximadamente a 75 000 trabajadores, cada uno de ellos debiendo suscribir el acta de constitución de la organización, lo cual demuestra la imposibilidad absoluta de constituir sindicatos de industria en Guatemala, manteniéndose así la fragmentación y debilidad del movimiento sindical en el país.

    Central Indígena y Campesina de Occidente (CICO)

  1. 497. La organización querellante manifiesta que: i) la CICO, afiliada al MSICG, se creó el 12 de octubre de 2013 con el objetivo de desarrollar las organizaciones sindicales por rama de actividad y eliminar de esta manera la dispersión de las luchas sindicales; ii) la CICO se integra por trabajadores de las fincas de los departamentos de Huehuetenango, San Marcos, Quiché y Totonicapán entre otros; iii) la solicitud de registro de la CICO se remitió al Director General del Trabajo el 7 de noviembre de 2013; iv) el 22 de mayo de 2014, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social adoptó una resolución por medio de la cual sujeta el registro de la organización a la eliminación en sus estatutos de las menciones a «trabajadoras y trabajadores», y exigiendo que se indique la profesión u oficio a la que se dedican los afiliados de la organización sindical. La organización afirma que dicha resolución viola la autonomía de la organización sindical consagrada en el Convenio núm. 87 de la OIT.

    Central Campesina del Sur

  1. 498. La organización querellante manifiesta que: i) la Central Campesina del Sur, afiliada al MSICG, se creó el 4 de septiembre de 2012 con el objetivo de desarrollar las organizaciones sindicales por rama de actividad y eliminar de esta manera la dispersión de las luchas sindicales; ii) después de varios meses de demora debido a los numerosos cambios a los estatutos impuestos por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Departamento de Protección al Trabajador de dicho Ministerio emitió el 1.º de febrero de 2013 una opinión favorable a la inscripción, que fue transmitida a la Dirección General de Trabajo; iii) sin embargo fue sólo el 18 de julio de 2013, que dicha dirección emitió una nueva providencia ordenando la repetición del acta constitutiva así como solicitando nuevas modificaciones a los estatutos incluso respecto de puntos que el sindicato ya había subsanado; iv) el recurso de revocatoria presentado por el sindicato no fue declarado admisible por la Viceministra de Trabajo, quedando únicamente a disposición la vía judicial. La organización querellante añade que más de un año después de su constitución la Central Campesina del Sur y sus más de 3 500 afiliados no pueden ejercer sus derechos a pesar de que el Código del Trabajo impone un plazo de diez días a la administración de trabajo para llevar a cabo la operación de inscripción y que este caso refleja una política de no inscripción de los sindicatos afiliados al MSICG.

    Central de Trabajadores del Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH)

  1. 499. La organización querellante manifiesta que: i) el 18 de julio de 2013, el MSICG constituyó el CETRAMACH en cuyo lanzamiento participaron cientos de maestras y maestros; ii) el 23 de julio de 2013, se presentó la solicitud de inscripción del sindicato al Director General de Trabajo, apoyada en la adhesión de alrededor 300 trabajadores; iii) a pesar de que el Código del Trabajo prevé que el trámite de inscripción del sindicato no puede demorar más de diez días, pasaron varios meses sin que el Ministerio enviara notificación alguna a pesar de varias solicitudes escritas remitidas por la organización; iv) ante dicho silencio, el MSICG planteó el 19 de diciembre de 2013 una acción constitucional de amparo en contra del Director General de Trabajo; y v) en su memorial ante la Corte de fecha 28 de enero de 2014, el Director General del Trabajo adujo que la solicitud de inscripción del sindicato se encontraba en trámite y que la Inspección General de Trabajo estaba verificando que las personas que integran el sindicato son efectivamente trabajadores del Ministerio de Educación, que no desempeñen puestos de confianza y que no haya habido renuncias al sindicato.
  2. 500. La organización querellante añade que: i) por medio de dichas verificaciones, el Director General de Trabajo se atribuye facultades que exceden las previsiones legales ya que sólo le corresponde revisar si el acta constitutiva del sindicato y los estatutos se ajustan a la ley, razón por la cual dispone de tan sólo diez días para llevar a cabo su labor; ii) las declaraciones del Director demuestran que notificó al empleador la identidad de los afiliados, con el consecutivo riesgo de despido de los mismos que esto supone; iii) la mencionada práctica de la administración supone también que es el empleador quien decide quiénes son sus empleados de confianza y quién puede por lo tanto ejercer su derecho de sindicalización, y iv) el caso de la CETRAMACH ilustra la actitud arbitraria de la administración de trabajo en materia de inscripción de las organizaciones sindicales ya que la actuación de la misma varía en función de las orientaciones de las organizaciones sindicales.

    Sindicato Autónomo Magisterial Guatemalteco (SAMGUA)

  1. 501. La organización querellante manifiesta que: i) el SAMGUA, afiliado al MSICG, solicitó su inscripción al Ministerio de Trabajo y Previsión Social el 15 de noviembre de 2012; ii) el 5 de febrero de 2013, el Ministerio notificó al sindicato que la obtención de la inscripción requería la modificación del artículo 8 de sus estatutos según el cual se pueden afiliar al sindicato los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual en que se haya formalizado la relación de trabajo de conformidad con la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198); y iii) ante la negativa del sindicato de modificar sus estatutos en el sentido indicado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social confirmó el 24 de julio de 2014 que no continuaría con el proceso de inscripción del sindicato.

    Sindicato de Trabajadores Gremial Nacional Guatemalteco de Médicos Naturópatas (GNGMN)

  1. 502. La organización querellante alega que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social está obstaculizando la inscripción del Sindicato de Trabajadores Gremial Nacional Guatemalteco de Médicos Naturópatas (GNGMN), obligándole a que repita en tres ocasiones su asamblea constitutiva y prohibiéndole que se incluya dentro de sus estatutos, la facultad de negociar colectivamente. Ante la negativa de los trabajadores, el Ministerio se ha negado a inscribir al sindicato.

    Sindicato Nacional Auténtico de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

  1. 503. La organización querellante alega que: i) el 27 de mayo de 2013, se presentó a la Dirección General de Trabajo la solicitud de inscripción del sindicato; ii) el 3 de junio de 2013, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social notificó a la organización que debía modificar su ámbito de acción, quitándole al sindicato su naturaleza nacional e impidiéndole que se afilien miembros de otros centros de trabajo de la misma entidad y que se supriman las filiales previstas en los estatutos; y iii) ante el desacuerdo del sindicato, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ratificó, el 23 de junio de 2013, su negativa de continuar con el trámite de inscripción.

    Sindicato de Trabajadores del Grupo Financiero de los Trabajadores y demás entidades que conforman la misma unidad económica (SITRAGFIT)

  1. 504. La organización querellante manifiesta que: i) el 8 de julio de 2013, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social recibe el aviso de conformación del SITRAGFIT; ii) de manera inmediata, la empresa inicia el despido de los miembros fundadores, indicándoles que pueden evitar el despido firmando una carta de renuncia al sindicato; iii) el 16 de julio de 2013, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social exige al sindicato que modifique sus estatutos, eliminando en particular la facultad de que el sindicato tenga filiales y de que se elijan directivos de las mismas; iv) ante la negativa del sindicato de efectuar estos cambios que atentan contra la libertad sindical, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social archiva el expediente sin registrar la organización sindical; v) en la mayoría de los casos de despido de los fundadores del SITRAGFIT, los tribunales se han demorado de manera ilegal en la emisión de las órdenes de reinstalación, transcurriendo, en el momento de la presentación de la queja, once meses sin que los trabajadores sean reinstalados y sin que exista certeza del estado en el que se encuentra el proceso; vi) en los pocos casos en los que los jueces han ordenado el reintegro, éste no ha sido cumplido por el empleador sin que los jueces hayan emitido mandamientos de ejecución ni que hayan deferido el caso a la rama penal. La organización querellante añade que el SITRAGFIT es el primer sindicato de grupo financiero en el país y el primero en el sector bancario desde hace décadas y que los despidos se deben al traslado ilegal de la información de quiénes participaron en la creación del sindicato a la entidad patronal.
  2. 505. En dos comunicaciones de 14 de febrero de 2012 y de 18 de septiembre de 2013, la organización querellante comunica adicionalmente dos listas de organizaciones sindicales cuya inscripción habría sido denegada de manera injustificada por la administración de trabajo. La primera lista se refiere a solicitudes de inscripción presentadas en 2010 y que habrían sido rechazadas sea por irrelevantes motivos formales sea por la injerencia de la administración de trabajo en la autonomía de las organizaciones sindicales:
    • 1. Sindicato de Trabajadores de Inversiones y Servicios Imperia S.A.
    • 2. Sindicato de Trabajadores Municipales de Fray Bartolomé de las Casas
    • 3. Sindicato de Servidores Municipales de San Lorenzo Suchitepequez
    • 4. Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz
    • 5. Sindicato de Trabajadores de la empresa Colegio Mixto Duruelo, se denomina Sindicato de Trabajadores Ramón Adán Sturtze
    • 6. Sindicato de Gerentes Financieros del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
    • 7. Sindicato de Trabajadores Técnicos y Administrativos del Ministerio de Educación de Occidente
    • 8. Sindicato del Área de Salud de Ixcan Quiché
    • 9. Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia de Administración Tributaria
    • 10. Sindicato de Trabajadores del Hospital de San Marcos del departamento de San Marcos
    • 11. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres
    • 12. Sindicato de Gerentes Administrativos Financieros del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
    • 13. Sindicato de Trabajadores del Municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula
    • 14. Sindicato de trabajadores del Hospital Nacional de San Marcos del departamento de San Marcos
    • 15. Sindicato de Trabajadores Unidos de la municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos
    • 16. Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala
  3. 506. La segunda lista se refiere a solicitudes de inscripción presentadas sin éxito en 2012 y 2013. La organización querellante añade que en los últimos diez casos señalados, la ausencia de inscripción resultó de la oposición expresada por el empleador a la inscripción de la organización sindical correspondiente:
    • 1. Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros Educativos Privados
    • 2. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas
    • 3. Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa
    • 4. Sindicato Magisterial por la Transformación
    • 5. Sindicato de Trabajadores de la empresa Avandia Sociedad Anónima
    • 6. Sindicato de Trabajadores y Agentes de Seguridad del Ministerio Público.
    • 7. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Saeatepéquez del departamento de San Marcos
    • 8. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Pachulum
    • 9. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Villa de Tejutla del departamento de San Marcos
    • 10. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad y empresa eléctrica de Guastatoya El Progreso
    • 11. Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y la Recreación del Ministerio de Deportes
    • 12. Sindicato Magisterial Jalapaneco
    • 13. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad del municipio de Palin del departamento de Escuintla
    • 14. Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Izabal
    • 15. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Cruz del Chol del departamento de Baja Verapaz
    • 16. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Miguel Tucuru del departamento de Alta Verapaz
    • 17. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Usumatlán
    • 18. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la municipalidad de San Carlos Sija del departamento, de Quetzaltenango
    • 19. Sindicato de Técnicos Cobradores de la Entidad Cable Star Sociedad Anónima
    • 20. Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa SEAK HWÁ Sociedad Anónima
    • 21. Sindicato General de Empleados Municipales de Coatepeque
    • 22. Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria
    • 23. Sindicatos de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta Verapaz
    • 24. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo del departamento de San Marcos
    • 25. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Ayampuc
    • 26. Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación
    • 27. Sindicato de Trabajadores del Puerto de Santo Tomás de Casilla
    • 28. Sindicato de Trabajadores de RENAP Guatemala
    • 29. Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y Recreación
    • 30. Sindicato de Trabajadores del Departamento de Conservación y Rescate de Sitios Arqueológicos Prehispánicos
    • 31. Sindicato de Trabajadores de la empresa Termium Internacional Guatemala Sociedad Anónima
    • 32. Sindicato de Trabajadores de la Liga Guatemalteca de Enfermedades del Corazón
    • 33. Sindicato de Trabajadores Pro Significación de la Superintendencia de Administración Tributaria

    Denuncia de varios casos de discriminación y actos antisindicales en varias instancias del Estado

    Sindicato de Trabajadores de la Liga Guatemalteca contra las Enfermedades del Corazón (SIDETRALICO)

  1. 507. En una comunicación de 18 de septiembre de 2013, la organización querellante alega que: i) el 8 de agosto de 2012, los trabajadores fundadores del SIDETRALICO dan aviso a la administración de trabajo de la conformación del sindicato con miras a poder gozar, en virtud de la legislación vigente, de la garantía de inamovilidad que protege a los fundadores de sindicatos contra despidos antisindicales; ii) la administración de trabajo filtra dicha información al empleador que despide a la casi totalidad de los fundadores del SIDETRALICO (Sres. Ana María Taracena Ríos, Aura Elena Sosa, Carlos Enrique Soto Menegazo, Carlos René Herrera Donis, Castula Isabel Figueroa Aguirre, Dora Herlinda Patzan Arriaga, Fernando Enrique Niz López, Helda Zulema Ruano Najera, Isabel Figueroa de Polanco, Karen Alicia Morales Mortaya, Magdalia Toc Flores, Marco Tulio Amado, María Mercedes Soto Marroquin, Mildred Amarilis Melgar Cárcamo, Milvia Lucrecia Carrillo Reyes de Alvarado, Miriam Araceli Rivas Barrios, Rosly Elizabeth Pellecer, Sandra Morales de Sandoval, Teddy Daniel Fletcher Alburez), antedatando de manera fraudulenta la fecha del despido al 7 de agosto de 2012; iii) el 10 de agosto de 2012, a los trabajadores, que desconocen su despido, se les prohíbe el ingreso a la institución; iv) en los días sucesivos el empleador somete a la administración de trabajo su oposición a la creación del sindicato; v) el 10 de diciembre de 2012, la administración de trabajo deniega la inscripción del SIDETRALICO; vi) los trabajadores plantean una acción constitucional de amparo por violación a la libertad sindical sin que, a pesar de la gravedad de los alegatos, la Corte otorgue el amparo provisional; vii) 14 de los 19 trabajadores despedidos impugnan su despido ante los juzgados laborales y obtienen en primera instancia órdenes de reintegro que el empleador no cumple, con excepción de la trabajadora Sra. Ana M. Taracera, la cual es sin embargo despedida de nuevo poco tiempo después de su reintegro; viii) el empleador apela las sentencias de reintegro de primera instancia; ix) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social aplica un trato desigual a las partes, admitiendo medios de pruebas ilegales al empleador y denegando aquellos presentados por los trabajadores. La organización manifiesta finalmente que la actuación tanto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social como del Poder Judicial demuestran la existencia de una política estatal que consiste en hacer imposible la creación de organizaciones sindicales.

    Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la Republica (SITRASEPAZ)

  1. 508. En una comunicación de 25 de mayo de 2014, la organización querellante alega que: i) el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la Republica (SITRASEPAZ) fue oficialmente inscrito el 29 de diciembre de 2011; ii) el 10 de febrero de 2012, en el marco de un conflicto colectivo de carácter económico y social, se despide al Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, secretario general del sindicato; iii) se ordena judicialmente su reintegro el 23 de febrero de 2012, pero sin que hasta la fecha se haya cumplido dicha orden; iv) el 24 de abril de 2012, el Secretario para la Paz de la Presidencia de la República solicita al Ministro de Trabajo que plantee un juicio ordinario de disolución del sindicato, alegando que los miembros del sindicato son trabajadores contratados bajo el renglón 29 que no gozan del derecho de afiliación sindical. En esta ocasión, el Secretario para la Paz enumera a todos los miembros fundadores del sindicato, información que sólo pudo obtener del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; v) el 29 de mayo de 2012, fueron despedidos los trabajadores Sres. José Roberto Paz Guilarte, María del Rosario Toj Zacarias, Carlos Humberto Morales López, Álvaro René Sosa Ramos, Armando Pérez Trabanino, Pedro Celestino Cutzal Son, José Laínes Jiménez, Azarías Perencén Acual, Luis Armando Huertas Cruz y Daniel Eduardo Vásquez Cisneros, los cuales constituyen casi la mitad de los trabajadores afiliados al sindicato, quedando menos de 20 trabajadores activos afiliados al mismo; vi) paralelamente, el 23 de abril2012, la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República solicita judicialmente la anulación del convenio colectivo firmado con el SITRASEPAZ homologado por la administración pública el 9 de noviembre de 2011; vii) el 30 de julio de 2013, la justicia laboral ratifica la validez y vigencia del convenio colectivo; viii) a partir de febrero de 2012, el secretario general del sindicato, Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, es objeto de varias denuncias penales sin fundamento por parte de la dirigencia de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, demostrándose así la existencia de un plan de criminalización de la acción sindical.

    Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH)

  1. 509. En una comunicación del 1.º de junio de 2014, la organización querellante alega que: i) el 16 de mayo de 2013, se solicitó la inscripción del SITRAPDH; ii) el 21 de mayo, se da aviso que los trabajadores Sres. Eva Luz Urizar Solís, Julio César Fernández Villagrán, Karla Joanna García Santiago, Ana Lucia del Carmen Carrascosa Barrera, Julio Mizraim Tzul Hernández, Sandra Bernarda Baquías Rojas de Yax, Sonia Gabriela Quiroa Morales, se sumaron al proceso de constitución del sindicato; iii) en un acta de represalia antisindical, los citados trabajadores son despedidos el 29 de mayo de 2013; iv) el 29 de mayo de 2013, la Inspección General de Trabajo constata el carácter antisindical de los despidos y pide a la Procuraduría que reintegre a los trabajadores en un plazo de dos días; v) si bien no se cumple dicha solicitud, la inspección de trabajo omite iniciar el procedimiento sancionatorio ante los tribunales de trabajo y previsión social; vi) el 3 de junio de 2013, los trabajadores despedidos inician acciones judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango; vii) a pesar de que la ley establece que los reintegros deben decretarse y ejecutarse en 24 horas, la jueza impone una serie de trabas procesales ilegales para demorar el proceso sin que, a la fecha de la presentación de la queja no se haya emitido todavía la sentencia de primera instancia; viii) la acción constitucional de amparo presentada por estado de indefensión por los trabajadores, tampoco ha sido resuelta.

    Sindicato de Trabajadores Administrativos y de Servicio de la Educación de Guatemala (STAYSEG) y el Sindicato de Trabajadores de las Direcciones Departamentales del Ministerio de Educación del Estado de Guatemala (SITRADEMEG)

  1. 510. En una comunicación de la organización querellante alega que: i) el STAYSEG y el SITRADEMEG intentaron entablar una negociación colectiva con su empleador para mejorar las precarias condiciones laborales de los trabajadores administrativos del Ministerio de Educación y que dicha iniciativa acarreó una serie de actos de represalia antisindical; ii) el Sr. Byron Rolando Fuentes León, dirigente del SITRADEMEG fue despedido el 14 de mayo de 2013 mientras realizaba los trámites de agotamiento de la vía directa para la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo; iii) como resultado de métodos dilatorios de parte del Estado, tanto la Junta Nacional de Servicio Civil como el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula siguen sin pronunciarse respecto de las acciones iniciadas por el trabajador en contra de su despido; iv) el 25 de marzo de 2013, el Ministerio de Educación procedió al despido de la Sra. María Magdalena Aju Upun, miembro del consejo consultivo del STAYSEG sin que la acción judicial iniciada ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala permita hacer efectivo su reintegro; v) en respuesta a la solicitud del STAYSEG de que se negocie un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el Ministerio de Educación ha solicitado el 4 de enero de 2013 la autorización judicial del despido del secretario general de la organización, el Sr. Jorge Byron Valencia Martínez en relación con hechos supuestamente ocurridos los días 19, 20 y 21 de enero de 2012, a pesar de que, en virtud de la Ley de Servicio Civil, la facultad del empleador de imponer una sanción a un trabajador prescribe después de tres meses.

    Sindicato de trabajadores de la Contraloría General de Cuentas Unidas por el Desarrollo (SITRAUD)

  1. 511. En una comunicación de 5 de junio de 2014, la organización querellante alega que en represalia a la pretensión del SITRAUD de negociar un pacto colectivo de condiciones de trabajo, la Contraloría General de Cuentas, órgano de carácter estatal, ha emprendido en 2012 el despido de varios directivos y miembros del sindicato y que se ha negado a acatar las repetidas órdenes de reintegro dictadas por los tribunales de primera y segunda instancia. A este respecto, la organización querellante detalla la situación del Sr. Julio César Monzón Ramírez, miembro del SITRAUD, indicando que: i) el reintegro del trabajador fue ordenado judicialmente en primera instancia el 22 de diciembre de 2012; ii) el reintegro fue confirmado en segunda instancia en agosto de 2013; iii) entre agosto y octubre de 2013, se apersonaron en tres ocasiones ministros ejecutores a la sede de la Contraloría General de Cuentas para hacer cumplir la orden de reintegro sin que la mencionada institución acatara dicha orden; iv) después de la negativa reiterada de la Contraloría, el juez ha omitido dictar nuevamente las órdenes de reintegro y de tomar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. La organización querellante añade que una situación similar se da con los trabajadores, Sres. Juan Domingo Pinula Santay y José Ramos Méndez, afiliados al SITRAUD.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Alegatos relativos a la solicitud de inscripción de sindicatos

  1. 512. En una comunicación de 29 de agosto de 2014, el Gobierno indica que: i) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social es una institución al servicio de trabajadores y patronos y el procedimiento de inscripción de los sindicatos se encuentra definido por la legislación; ii) en virtud del artículo 218, d), del Código del Trabajo, es obligación de la Dirección General de Trabajo verificar que los sindicatos en formación cumplan con los requisitos establecidos en la ley; iii) en su intervención ante el Congreso de la República el 27 de noviembre de 2012, la Viceministra de Trabajo, cuestionada sobre el derecho de oposición de los empleadores a la inscripción de un sindicato, resaltó que cualquier persona puede hacer valer su derecho constitucional de petición y manifestar sus solicitudes a la autoridad sin que esto prejuzgue del carácter favorable o desfavorable de la resolución que emitirá la administración. Adicionalmente, el Gobierno comunica la declaración del Inspector General del Trabajo, el cual señala que en el marco del proceso de inscripción de los sindicatos, la Inspección General de Trabajo colabora con la Dirección General de Trabajo para verificar la calidad de trabajadores que tienen los solicitantes, pues el establecer que existe una relación de trabajo o simulación de la misma, sólo se puede hacer por medio de verificaciones directas y no compete al órgano administrativo sino al judicial concluir, basado en el principio de primacía de la realidad, si existe o no dicha relación.
  2. 513. En una comunicación de 27 de agosto de 2014, el Gobierno envía sus observaciones relativas a la alegada denegación de la inscripción del Sindicato Autónomo Magisterial Guatemalteco (SAMGUA), señalando que: i) el artículo 8 del proyecto de estatutos del SAMGUA prevé que para afiliarse al mismo, es necesario ser trabajador al servicio del Estado de Guatemala a través de la autoridad nominadora, Ministerio de Educación, «con independencia del vínculo contractual en que se haya formalizado la relación de trabajo de conformidad con la Recomendación núm. 198 de la OIT»; ii) el Departamento de Protección al Trabajador (perteneciente a la Dirección General de Trabajo) estableció que se debe modificar dicho artículo de los estatutos en la medida en que, en virtud del acuerdo ministerial núm. 215-2004 del Ministerio de Finanzas Públicas, manual de clasificaciones presupuestarias para el sector público de Guatemala, los servicios técnicos y profesionales remunerados con honorarios se aplican a un personal contratado sin relación de dependencia y respecto del cual no existe ningún vínculo, por lo cual dicho personal no puede formar parte de un sindicato del sector público; iii) adicionalmente, el Departamento de Protección al Trabajador también solicitó otras cuatro modificaciones para eliminar errores contenidos en los estatutos del sindicato y garantizar que los mismos cumplan plenamente con lo establecido en la ley. Con base en lo anteriormente expuesto, el Gobierno considera que no existen motivos para considerar que la negativa de inscripción se base en una violación a los derechos sindicales.
  3. 514. En una comunicación de 15 de abril de 2015, el Gobierno envía sus observaciones relacionadas con la alegada denegación de la inscripción de la Central de Trabajadores del Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH) indicando que por medio de una sentencia de 18 de marzo de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en tribunal de amparo, ordenó a la Dirección General de Trabajo que resolviera en el plazo de cinco días la solicitud de inscripción de la CETRAMACH y que el 15 de julio de 2014, la Dirección General de Trabajo denegó dicha solicitud. Respecto de la decisión de la Dirección General de Trabajo, el Gobierno manifiesta que: i) el 18 de julio de 2013, 20 personas se reunieron con el objeto de constituir la CETRAMACH, conformando de esta manera su comité ejecutivo provisional; ii) el 23 de julio de 2013, el comité ejecutivo provisional de la CETRAMACH envía una comunicación a la Dirección General de Trabajo solicitando que se tomara nota de la adhesión de 278 trabajadores al proceso de constitución del sindicato, incluyéndose una copia de dichas adhesiones; iii) la Dirección General de Trabajo considera que dichas adhesiones no pueden ser tomadas en consideración en el marco del examen de la solicitud de inscripción por el hecho de que las mismas no fueron acompañadas por una expresión clara y precisa de su deseo de formar el sindicato, tal como es requerido por los artículos 216, a) y 220 del Código del Trabajo, que el comité ejecutivo provisional de un sindicato no está facultado para recibir solicitudes de inscripción y que, en virtud del artículo 220, a), del Código del Trabajo, no se puede incluir en el procedimiento de constitución del sindicato, a otros trabajadores que no hayan comparecido en el acta constitutiva del mismo; iv) con base en las verificaciones llevadas a cabo por la Inspección General de Trabajo, la Dirección General de Trabajo constató que 14 de los 20 miembros fundadores del sindicato eran directores profesores titulados y que, al representar los intereses del patrono, no podían, en virtud del artículo 212 del Código del Trabajo, participar en la constitución de la organización sindical; v) con base en lo anterior, la Dirección General de Trabajo constató que el requisito de contar con 20 miembros fundadores no se cumplió y que, por lo tanto, no se reunían las condiciones legales para inscribir a la CETRAMACH.
  4. 515. En una comunicación de 8 de mayo de 2015, el Gobierno envía sus observaciones relacionadas con la alegada denegación de la inscripción de la Central Campesina del Sur (CCS). El Gobierno indica que: i) el comité ejecutivo provisional de la CCS presentó el 24 de septiembre de 2012 la documentación para el reconocimiento de su personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción; ii) el 1.º de febrero de 2013, después de haber emitido dos providencias para que el sindicato en formación subsane una serie de errores, la dirección de protección al trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión social opinó procedente el reconocimiento de su personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción y remitió posteriormente el expediente a la Dirección General de Trabajo del Ministerio; iii) el 18 de julio de 2013, la Dirección General de Trabajo emitió la providencia núm. 892-2013 solicitando al comité ejecutivo provisional de la CCS que subsanara una serie de errores para poder proseguir con el proceso de inscripción; iv) el comité ejecutivo provisional de la CCS presentó un recurso de revocatoria en contra de dicha providencia, recurso que fue declarado improcedente por la Viceministra de Trabajo el 7 de agosto de 2013 por medio de la resolución núm. 286-2013; v) la CCS interpuso una acción constitucional de amparo en contra de dicha resolución, acción de amparo que fue desestimada en dos oportunidades por la Corte Suprema de Justicia.
  5. 516. El Gobierno añade que la Corte Suprema consideró que: i) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social actuó conforme a derecho al considerar que la providencia del Ministerio que exigía que la CCS cumpliera con una serie de requisitos legales antes de proseguir con el proceso de inscripción no podía dar lugar a un recurso de revocatoria de parte del sindicato en la medida en que la providencia impugnada era una determinación de puro trámite que no causaba agravios a los derechos del accionante; ii) de hecho, el sindicato no demostró de qué manera la ausencia de examen del recurso de revocatoria por parte del Ministerio violaba sus derechos constitucionales. El Gobierno menciona finalmente que la falta de inscripción de la CCS fue consecuencia del incumplimiento de requisitos esenciales por parte de la organización sindical en formación y que la demora en el proceso administrativo resultó de los distintos recursos administrativos y judiciales interpuestos por la CCS.
  6. 517. En una comunicación de 8 de mayo de 2015, el Gobierno envía sus observaciones relacionadas con la alegada denegación de la inscripción del Sindicato de Trabajadores Gremial Nacional Guatemalteco de Médicos Naturópatas (GNGMN). El Gobierno niega que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social haya pedido que se repita la Asamblea Constitutiva del GNGMN y que haya exigido el retiro de una mención a la negociación colectiva de los estatutos del sindicato. El Gobierno añade que se procedió el 29 de mayo de 2014 a la inscripción del GNGMN por medio de la resolución núm. 11-2014.
  7. 518. En una comunicación de 16 de octubre de 2015, el Gobierno remite sus observaciones relativas a la solicitud de inscripción de la Central Indígena, Campesina de Occidente (CICO). El Gobierno indica que: i) la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social recibió la solicitud de inscripción de la CICO el 7 de noviembre de 2013; ii) el 20 de noviembre de 2013, el Departamento Nacional de Protección al Trabajador del Ministerio dirige una providencia al sindicato en formación solicitando que haga enmiendas al acta constitutiva y al proyecto de estatutos; iii) después de haber transcurrido los seis meses señalados por ley sin que el sindicato en formación se haya manifestado, el Departamento Nacional de Protección al Trabajador emitió el 22 de mayo de 2014 una nueva providencia fijando al sindicato en formación un plazo de diez días para incorporar los cambios solicitados; iv) el 30 de mayo de 2014, la abogada del sindicato en formación presentó un memorial cuestionado la correcta aplicación de la ley por parte del Ministerio y negándose a incorporar los mencionados cambios; v) el 2 de junio de 2014, la Dirección General de Trabajo emitió una providencia en la cual rechazó el memorial presentado por la abogada del sindicato en formación por no haber sido firmado por ningún miembro directivo de dicha organización, confirmándose el archivo de la solicitud de inscripción por haber transcurrido los seis meses previstos por la ley. Con base en lo anterior, el Gobierno indica finalmente que la ausencia de registro del CICO se debe únicamente a la falta de cumplimiento por parte de la organización sindical en formación de los requisitos exigidos a este respecto por la legislación laboral.
  8. 519. En una comunicación de 21 de octubre de 2015, el Gobierno remite sus observaciones en relación con el Sindicato de Trabajadores del Grupo Financiero de los Trabajadores y Demás Entidades que Conforman la Misma Unidad Económica (SITRAGFIT). El Gobierno indica que: i) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social recibió la solicitud de inscripción del SITRAGFIT el 8 de julio de 2013; ii) a lo largo de los meses de agosto y septiembre, el Ministerio recibió siete renuncias de trabajadores afiliados, los cuales expresaron su oposición a la creación del sindicato; iii) varios de dichos trabajadores, entre los cuales se encuentra una persona registrada como miembro fundador del sindicato, indicaron que se había obtenido su adhesión de manera abusiva; iv) tres de los miembros del comité ejecutivo provisional del sindicato eran también dirigentes de otra organización, el Sindicato de Empleados del Banco de los Trabajadores (SEBT), lo cual es contrario al artículo 212 del Código del Trabajo, que prohíbe la doble afiliación sindical; v) el acta constitutiva del sindicato indica que se pueden afiliar al mismo los trabajadores de seis empresas que conforman un mismo grupo económico pero sus miembros fundadores sólo proceden de tres de dichas empresas, violándose la exigencia de que los sindicatos de empresa, que pueden abarcar una o más empresas iguales, estén compuestos por trabajadores que prestan sus servicios en las mismas, y vi) con base en los distintos puntos anteriores, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social decidió rechazar la solicitud de inscripción del SITRAGFIT.
  9. 520. En relación con las alegaciones de despido antisindical de los miembros fundadores del sindicato y falta de cumplimiento de las órdenes de reintegro, el Gobierno indica que los expedientes de reintegro se encuentran pendientes de resolver debido a recursos de apelación y acciones de amparo.
  10. 521. En una comunicación de 28 de octubre de 2015, el Gobierno envía observaciones relativas a la solicitud de inscripción de la Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de Guatemala (CENTRIMAG). El Gobierno indica que se denegó la solicitud de inscripción de la CENTRIMAG por no cumplirse con el artículo 215, c), del Código del Trabajo de Guatemala que requiere que los sindicatos de industria agrupen a la mitad más uno de los trabajadores del sector de actividad mientras que los integrantes del sindicato en formación sólo eran 23.
  11. 522. Por otra parte, el Gobierno comunica las informaciones proporcionadas por la Dirección General de Trabajo acerca de la lista de 33 denegaciones de inscripción a organizaciones sindicales durante 2012 y 2013 contenida en las alegaciones de la organización querellante:
    • 1. Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros Educativos Privados:
    • El expediente se encuentra archivado. No se ha reconocido la personalidad jurídica, por existir errores y defectos insubsanables y, especialmente, por pretender reunir en un mismo sindicato trabajadores de instituciones del Estado y centros educativos privados, lo cual no se ajusta a lo que disponen la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado y el artículo 215 del Código del Trabajo, puesto que del análisis de ambos textos se desprende que no existe ninguna categoría que permita la conformación de una organización sindical con trabajadores del sector público y privado.
    • 2. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas:
    • El expediente se encuentra archivado, en virtud de haber transcurrido más de seis meses a partir de la última actuación, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud del cual «se archivarán aquellos expedientes o trámites en los que los administrados dejen de accionar por más de seis meses siempre que el órgano administrativo haya agotado la actividad que le corresponde y lo haya notificado».
    • 3. Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa:
    • El expediente se encuentra en la Dirección General de Trabajo, para revisión de padrones de educación previa a su reconocimiento, de conformidad, con el artículo 212, segundo párrafo del Código del Trabajo, que prevé que ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.
    • 4. Sindicato Magisterial por la Transformación:
    • El expediente se encuentra archivado, en virtud de que los miembros del comité ejecutivo de dicho sindicato no cumplieron con lo ordenado en una providencia de 19 de marzo de 2012 de la Dirección General de Trabajo, y que, además han trascurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 5. Sindicato de Trabajadores de la empresa Avandia Sociedad Anónima:
    • El expediente se encuentra archivado por no haber cumplido con una providencia de la Dirección General de Trabajo y que, además han trascurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 6. Sindicato de Trabajadores y Agentes de Seguridad del Ministerio Público:
    • El expediente se encuentra archivado por haber trascurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 7. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Saeatepéquez del departamento de San Marcos:
    • El expediente se encuentra archivado en virtud de haberse establecido en providencia del Departamento nacional de protección a los trabajadores, que la documentación presentada no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que, entre la fecha en la que se llevó a cabo la Asamblea General para la Constitución y Formación del Sindicato y la fecha en que se presentó la documentación al módulo de información y recepción de documentos de la secretaría general del Ministerio de Trabajo y Previsión Social transcurrieron 27 días, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 218 literal a) del Código del Trabajo que exige el respeto de un plazo máximo de veinte días hábiles.
    • 8. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Pachulum:
    • El expediente se encuentra archivado y negada la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica, e inscripción del sindicato en virtud de que la Dirección General de Trabajo constató que de un total de 20 socios fundadores, cuatro son agentes de la Policía Municipal y que de conformidad con la ley que regula el servicio municipal los miembros de la Policía Municipal están considerados como empleados de confianza, lo que constituye un defecto insubsanable en la constitución de dicho sindicato.
    • 9. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Villa de Tejutla del departamento de San Marcos:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 10. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad y empresa eléctrica de Guastatoya El Progreso:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 11. Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y la Recreación del Ministerio de Deportes:
    • El expediente se trasladó al consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por acción de amparo núm. 62-20.13 oficial segundo en contra de la resolución núm. 228-2012 de la Corte Suprema de Justicia.
    • 12. Sindicato Magisterial Jalapaneco:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 13. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Palin del departamento de Escuintla:
    • El expediente se encuentra archivado en virtud de que los documentos de inscripción fueron presentados 22 días después de la asamblea constitutiva del sindicato, en vez de los veinte días establecidos en el artículo 218, a), del Código del Trabajo.
    • 14. Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Izabal:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 15. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Cruz del Chol del departamento de Baja Verapaz:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 16. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Miguel Tucuru del departamento de Alta Verapaz:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 17. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Usumatlán:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 18. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la municipalidad de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango:
    • El expediente se encuentra en archivo, con personalidad jurídica inscrita bajo el núm. 2238, folio 001030, libro 23 de fecha 23 de junio de 2013.
    • 19. Sindicato de Técnicos Cobradores de la Entidad Cable Star Sociedad Anónima:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 20. Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa SEAK HWÁ Sociedad Anónima:
    • El expediente se encuentra archivado por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
    • 21. Sindicato General de Empleados Municipales de Coatepeque:
    • El expediente se encuentra archivado según providencia núm. 1S27-2012 de la Dirección General de Trabajo, emitida con base en la providencia núm. 232-2012 del Departamento de Protección al Trabajador.
    • 22. Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria:
    • El expediente se encuentra archivado, en virtud de haber sido declarado sin lugar por contar con empleados considerados de confianza.
    • 23. Sindicato de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta Verapaz:
    • El expediente se encuentra archivado, en virtud de haberse presentado la documentación respectiva fuera del plazo de 20 días establecido en el artículo 218 literal a), del Código del Trabajo.
    • 24. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo (departamento de San Marcos):
    • El expediente se encuentra archivado en virtud de haber sido declarado sin lugar el reconocimiento de personalidad jurídica, por contar con empleados considerados de confianza y no contar con el número de afiliados (20) que la ley establece.
    • 25. Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Ayampuc:
    • El expediente fue inscrito el 26 de enero de 2012. Integrantes del sindicato presentaron luego una solicitud de disolución del mismo alegando que la organización ya no cuenta con el número mínimo de afiliados a la cual se opuso el secretario de trabajo y conflictos de la organización, creando así un conflicto interno cuya resolución no corresponde a la administración de trabajo. Una acción judicial está en curso ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
    • 26. Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación:
    • El expediente se encuentra en archivo, con personalidad jurídica inscrita bajo el núm. 2139, folio del libro 22 de fecha 2 de diciembre de 2011.
    • 27. Sindicato de Trabajadores del Puerto de Santo Tomas de Casilla:
    • El caso se trasladó al consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por acción de amparo núm. 687-2013 a cargo del oficial tercero.
    • 28. Sindicato de Trabajadores de RENAP Guatemala:
    • El expediente se encuentra en archivo, con personalidad jurídica inscrita bajo el núm. 2193, folio 379 al 393 del libro 23 de fecha 12 de mayo de 2012.
    • 29. Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y Recreación:
    • El expediente se encuentra fuera del archivo, en virtud de que el comité ejecutivo presentó desistimiento del mismo.
    • 30. Sindicato de Trabajadores del Departamento de Conservación y Rescate de Sitios Arqueológicos Prehispánicos:
    • El expediente se encuentra en archivo, con personalidad jurídica inscrita bajo el núm. 2196, folio 585 al 598 del libro 23 de fecha 14 de mayo de 2012.
    • 31. Sindicato de Trabajadores de la empresa Termium Internacional Guatemala Sociedad Anónima:
    • El expediente se encuentra en el Consejo Técnico y Asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en virtud de la orden emanada por la Corte de Constitucionalidad en la cual establece que debe conocer el fondo del asunto del recurso interpuesto.
    • 32. Sindicato de Trabajadores de la Liga Guatemalteca de Enfermedades del Corazón:
    • El expediente se encuentra en el consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en virtud de la orden emanada por la Corte de Constitucionalidad que establece que debe conocer el fondo del recurso interpuesto.
    • 33. Sindicato de Trabajadores Pro Dignificación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SBFBOSAT):
    • El expediente se trasladó al consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por acción de amparo en contra de la resolución núm. 12 2012.

    Alegatos relativos a despidos y otros actos antisindicales

    Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República (SITRASEPAZ)

  1. 523. En una comunicación de 17 de diciembre 2014, el Gobierno envía sus observaciones en relación con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República (SITRASEPAZ). El Gobierno indica que: i) la rescisión del contrato de servicios directivos temporales del secretario general del sindicato, Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, no constituye una represalia antisindical; ii) la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de reintegro del Sr. Luis Antonio Mérida al considerar que su función de director ejecutivo, de director de conciliación de la Secretaría de la Paz lo calificaban indudablemente como trabajador de confianza y representante patronal y que, por lo tanto, no podía ostentar legalmente una función de dirigencia sindical; iii) los demás alegados despidos antisindicales se deben al cierre, el 25 de mayo de 2012, de la dirección de archivos de la Paz; iv) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no comunicó a la Secretaría de la Paz los nombres de los miembros fundadores del sindicato sino que fue el propio secretario general del sindicato quien incorporó estos elementos en su acción judicial contra la Secretaría, de fecha 21 de febrero de 2012; v) la solicitud de disolución judicial del sindicato se sustenta en que los fundadores de la organización eran contratistas bajo el renglón 29 y que, por lo tanto, no eran trabajadores; vi) la solicitud de nulidad del convenio colectivo se debe también al hecho de que el convenio fue firmado por personas que no eran trabajadores y el caso está pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia; y vii) las denuncias penales interpuestas contra el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa no presentan un carácter antisindical sino que eran, en virtud del artículo 298 del Código Procesal Penal, de carácter obligatorio al tratarse de posibles delitos de acción pública.

    Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas Unidas por el Desarrollo (SITRAUD)

  1. 524. En comunicaciones de 22 de mayo y 22 de junio de 2015, el Gobierno envía sus observaciones relativas a las alegaciones de despidos antisindicales en contra de miembros del SITRAUD. En relación con la negación de la Contraloría General de Cuentas de acatar la orden judicial de reintegro del Sr. Julio César Monzón Ramírez, el Gobierno indica que la querella por delito de desobediencia a la orden de reinstalación del mencionado trabajador fue rechazada por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal. El Gobierno añade por otra parte que se ha iniciado un proceso de mediación entre el SITRAUD y la Contraloría General de Cuentas en el seno de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva.

    Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH)

  1. 525. En una comunicación de 15 de octubre de 2015, el Gobierno envía observaciones acerca del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH). El Gobierno se refiere a la demora con la cual se procedió a la inscripción de la organización sindical, indicando que el largo tiempo transcurrido antes de la inscripción se debe a la cantidad de recursos interpuestos en relación con la creación del SITRAPDH.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 526. El Comité observa que el presente caso se refiere por una parte a 57 casos de alegada denegación injustificada de la inscripción de sindicatos por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, por otra, a varios casos de despidos y actos antisindicales en instituciones públicas, la mayoría de ellos siendo consecutivos a la creación de organizaciones sindicales.

    Casos de denegación de inscripción de organizaciones sindicales

  1. 527. Respecto de los casos de denegación de la inscripción de sindicatos, el Comité observa que la organización querellante denuncia de manera general: i) el carácter arbitrario de las decisiones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, especialmente cuando se trate de sindicatos miembros del MSICG; ii) la denegación del derecho de las organizaciones sindicales de afiliar a trabajadores vinculados con la administración pública por medio de contratos civiles; iii) la imposibilidad de conformar sindicatos de rama; iv) el reconocimiento por parte de la administración de trabajo del derecho del empleador a oponerse a la creación de un sindicato; v) la comunicación de los datos de los trabajadores fundadores del sindicato al empleador; vi) la determinación por la administración de trabajo de los trabajadores que tienen derecho a la afiliación sindical y los que no (trabajadores de confianza, etc.).
  2. 528. El Comité observa también que, respecto de dichos alegatos de carácter general, el Gobierno manifiesta que: i) el procedimiento de inscripción de los sindicatos se encuentra definido por la legislación; ii) en virtud del Código del Trabajo, es obligación de la Dirección General de Trabajo verificar que los sindicatos en formación cumplan con los requisitos establecidos en la ley; iii) esta obligación requiere que, mediante un control directo, el Ministerio se asegure de que los fundadores del sindicato sean trabajadores que gocen del derecho de afiliación sindical; y iv) el empleador, como cualquier ciudadano, dispone del derecho de presentar peticiones a las autoridades.
  3. 529. Por otra parte, el Comité toma nota de que, respecto de los 57 casos de denegación de la inscripción de sindicatos, la organización querellante comunica informaciones detalladas respecto de ocho sindicatos y, adicionalmente, proporciona dos listas de 33 y 16 casos respectivamente de denegaciones de inscripción.

    Sindicato de Trabajadores Gremial Nacional Guatemalteco de Médicos Naturópatas (GNGM)

  1. 530. El Comité toma nota de la respuesta de Gobierno según la cual: i) la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social no pidió que se repita la Asamblea Constitutiva del GNGMN; ii) dicha Dirección tampoco exigió el retiro de una mención a la negociación colectiva de los estatutos del sindicato; iii) se procedió el 29 de mayo de 2014 a la inscripción del GNGMN por medio de la resolución núm. 11-2014. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

    Sindicato Autónomo de Maestros de Guatemala (SAMGUA)

  1. 531. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que se denegó la inscripción del Sindicato Autónomo de Maestros de Guatemala (SAMGUA) porque sus estatutos preveían la afiliación de todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo y que, de esta manera, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social violó las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno indica que el ámbito de afiliación contemplado en los estatutos del SAMGUA es contrario al acuerdo ministerial núm. 215-2004 del Ministerio de Finanzas Públicas, manual de clasificaciones presupuestarias para el sector público de Guatemala que indica que los servicios técnicos y profesionales remunerados con honorarios se aplican a un personal contratado sin relación de dependencia y respecto del cual no existe ningún vínculo, por lo cual dicho personal no puede formar parte de un sindicato del sector público. El Comité observa que el Gobierno indica adicionalmente que el SAMGUA no subsanó cuatro errores formales identificados por la Dirección General de Trabajo en sus estatutos.
  2. 532. El Comité recuerda que con base en los principios de la libertad sindical todos los trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía — deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 254]. El Comité recuerda también que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la necesidad de que el Gobierno de Guatemala reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles por servicios profesionales [véase 363. er informe, caso núm. 2768, marzo de 2012, párrafos 641 y 644]. En este sentido, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles y le pide que se reconozca de inmediato la validez de la disposición estatutaria del SAMGUA que contempla la afiliación de todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo. El Comité pide adicionalmente a la organización querellante que lo informe de la subsanación de los errores formales solicitada por la administración de trabajo y al Gobierno que lo mantenga informado a la brevedad de la finalización del proceso de inscripción del SAMGUA.

    Central de Trabajadores del Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH)

  1. 533. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) a pesar de varias solicitudes escritas remitidas por la organización conformada por centenares de trabajadores, pasaron cinco meses sin que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social enviara notificación alguna respecto de la solicitud de inscripción de la Central de Trabajadores del Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH) sometida en julio de 2013; ii) ante dicho silencio, el MSICG planteó una acción constitucional de amparo en contra del Director General de Trabajo el cual adujo ante la Corte que la solicitud de inscripción del sindicato se encontraba en trámite y que la Inspección General de Trabajo estaba verificando que las personas que integran el sindicato son efectivamente trabajadores del Ministerio de Educación, que no desempeñan puestos de confianza y que no haya habido renuncias al sindicato mientras que la legislación sólo faculta a la administración de trabajo a revisar si el acta constitutiva del sindicato y los estatutos se ajustan a la ley; iii) además, en la práctica, la administración de trabajo solicita al empleador quiénes son sus empleados de confianza y quién puede por lo tanto ejercer o no su derecho de sindicalización.
  2. 534. El Comité toma nota de que en su respuesta, el Gobierno manifiesta que después de haber sido instado por una decisión judicial de amparo a pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de la CETRAMACH, la Dirección General de Trabajo resolvió negar dicha solicitud el 15 de julio de 2014. El Comité toma nota también de que, según el Gobierno, la negación de la inscripción se basó en: i) la constatación de que 14 de los 20 miembros fundadores del sindicato eran directores profesores titulados y ocupaban por lo tanto puestos de confianza incompatibles con la afiliación sindical; ii) las 278 adhesiones de trabajadores comunicadas a la Dirección General de Trabajo pocos días después de la creación del sindicato no podían ser tomadas en consideración en el proceso de constitución del sindicato porque los trabajadores en cuestión no habían participado en el acta constitutiva del mismo (y porque sus adhesiones no fueron acompañadas por una expresión clara y precisa de su deseo de formar el sindicato, tal como lo requiere el Código del Trabajo).
  3. 535. Recordando que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 307], el Comité observa con suma preocupación que, en este caso, se requirieron dos años y una orden judicial antes de que la administración de trabajo llegue a pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción de la CETRAMACH. El Comité expresa también su preocupación por el hecho de que se haya denegado la inscripción de la CETRAMACH por no cumplir con el número mínimo de 20 miembros fundadores requerido por el Código del Trabajo a pesar de que el sindicato contara con centenares de trabajadores afiliados, hecho que no ha sido cuestionado por la administración de trabajo. Constatando que las 278 adhesiones al sindicato registradas pocos días después de la constitución del mismo no fueron tomadas en consideración por motivos de procedimiento formales y recordando que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales y que toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 279], el Comité considera que en este caso la administración de trabajo debería asistir a la organización sindical para superar de manera rápida y práctica las cuestiones de procedimiento identificadas y poder proceder a la brevedad a la inscripción de la organización sindical.
  4. 536. Respecto de la indicación del Gobierno de que 14 de los 20 miembros fundadores eran trabajadores de confianza que no podían afiliarse a una organización sindical, el Comité recuerda primero que una interpretación demasiado amplia de la noción de «trabajador de confianza», a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 251]. Adicionalmente, tomando en consideración los numerosos casos reportados de demora en el registro de las organizaciones sindicales debido al tiempo dedicado por la administración de trabajo para examinar el tipo de relación de trabajo y la categoría de empleo ocupada por los miembros fundadores de los sindicatos, el Comité considera que cuestiones que suponen en algunos casos calificaciones jurídicas complejas como la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del sindicato, no deberían atrasar el proceso de inscripción. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dichas cuestiones sean resueltas posteriormente a la inscripción de los sindicatos en caso de que surjan reclamaciones respecto de las mismas. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el elevado número de afiliaciones a la CETRAMACH, el Comité insta al Gobierno a que proceda de manera inmediata a la inscripción de la misma y que le informe al respecto.

    Central Campesina del Sur

  1. 537. En relación con la ausencia de inscripción de la Central Campesina del SUR (CCS), el Comité toma nota de que los siguientes elementos se desprenden de los alegatos de la organización querellante y de la respuesta del Gobierno: i) la CCS, después de haber presentado el 4 de septiembre de 2012 su solicitud de inscripción, incorporó en dos ocasiones a sus estatutos las modificaciones requeridas por la Dirección de Protección del Trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; ii) a raíz de lo anterior, dicha Dirección emitió el 1.º de febrero de 2013 una opinión favorable para la inscripción de la CCS y remitió el expediente a la Dirección General de Trabajo; iii) el 18 de julio de 2013, la Dirección General de Trabajo solicitó al comité ejecutivo provisional de la CCS que procediera a una serie de correcciones para poder proseguir con el proceso de inscripción; iv) el comité ejecutivo provisional de la CCS presentó un recurso de revocatoria en contra de esta última decisión, recurso que fue declarado improcedente por la Viceministra de Trabajo; v) la CCS interpuso una acción constitucional de amparo en contra de la decisión de la Viceministra de Trabajo, amparo denegado por la Corte Suprema de Justicia por considerar que el acto administrativo del Ministerio objeto del recurso de revocatoria era de puro trámite y que no afectaba los derechos de la organización sindical.
  2. 538. El Comité observa por lo tanto que la decisión de la Dirección General de Trabajo solicitando a la CCS que procediera a ciertas correcciones fue dictada diez meses después de que la CCS haya sometido su solicitud de inscripción y cinco meses después de que otra dirección del Ministerio de Trabajo y Previsión Social haya emitido, después de que la organización sindical haya incorporado las modificaciones solicitadas por esta última, una opinión favorable a la inscripción de la CCS. A la luz de estos elementos, el Comité lamenta de nuevo la excesiva demora con la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se pronuncia sobre las solicitudes de inscripción de las organizaciones y expresa también su preocupación por la complejidad de los procedimientos internos del Ministerio a este respecto. El Comité observa también que, a pesar del tiempo transcurrido desde su solicitud de inscripción y del enfoque distinto entre la opinión de la Dirección de Protección al Trabajador y de la decisión de la Dirección General de Trabajo, se declararon improcedentes, tanto en la sede administrativa como ante los tribunales, las acciones de la CCS para impugnar esta última decisión. A este respecto, el Comité recuerda que los jueces deben poder conocer el fondo de las cuestiones relativas a la negativa del registro, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos que el Convenio núm. 87 reconoce a las organizaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 304]. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para agilizar significativamente sus trámites internos en materia de inscripción y para garantizar que las organizaciones sindicales gocen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de inscripción. El Comité invita también a la CCS a que vuelva a presentar su solicitud de inscripción e insta al Gobierno a que la tramite a la mayor brevedad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

    Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de Guatemala (CENTRIMAG)

  1. 539. Respecto de la inscripción de la Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de Guatemala (CENTRIMAG), el Comité toma nota de que la organización querellante alega que, a pesar de que la Central contara con 500 afiliados, la Dirección General de Trabajo le negó su inscripción con base en el artículo 215, c), del Código del Trabajo que exige que los sindicatos de industria agrupen a más de la mitad de los trabajadores del sector. El Comité observa que la organización querellante añade que la mencionada disposición legislativa dio lugar a repetidas solicitudes de revisión por parte de la CEACR y que la acción de inconstitucionalidad entablada contra dicho artículo sigue sin dar lugar a una decisión de fondo de parte de la Corte Constitucional. El Comité toma también nota de las observaciones del Gobierno indicando que se denegó la solicitud de inscripción de la CENTRIMAG por no cumplirse con el artículo 215, c), del Código del Trabajo de Guatemala que requiere que los sindicatos de industria agrupen a la mitad más uno de los trabajadores del sector de actividad mientras que según indica el Gobierno los integrantes del sindicato en formación sólo eran 23.
  2. 540. A este respecto y teniendo en cuenta las divergencias significativas en relación al número de afiliados, el Comité recuerda que los requisitos legales de un número mínimo de afiliados no deben ser tan altos que impidan en la práctica la creación de organizaciones sindicales. Respecto del artículo 215, c), del Código del Trabajo, el Comité recuerda también que en el marco de la Hoja de ruta adoptada por el Gobierno en octubre de 2013 a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a adoptar las medidas legislativas solicitadas por la CEACR con respecto del Convenio núm. 87, las cuales incluyen la modificación del artículo 215, c), del Código del Trabajo. Con base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que tome de manera urgente las medidas necesarias para revisar el artículo 215, c), del Código del Trabajo de manera que sea posible conformar sindicatos de industria, que proceda a la brevedad a la inscripción de la CENTRIMAG y que lo mantenga informado al respecto.

    Central Indígena y Campesina de Occidente (CICO)

  1. 541. Respecto de la inscripción de la Central Indígena y Campesina de Occidente (CICO), el Comité toma nota de que la organización querellante alega que más de siete meses después de la presentación de la solicitud de inscripción de esta organización por rama de actividad (presentada el 7 de noviembre de 2013), el Ministerio de Trabajo y Previsión Social denegó la inscripción de la CICO, subordinando el registro de la organización a la eliminación en sus estatutos de las menciones a «trabajadoras y trabajadores», y exigiendo que se indique la profesión u oficio a la que se dedican los afiliados de la organización sindical. El Comité toma también nota de las observaciones del Gobierno indicando que diez días después de la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social pidió a la organización sindical en formación que enmendara su acta constitutiva y su proyecto de estatutos y que la decisión de archivar la solicitud de registro se debió únicamente a la negación de la organización de incorporar dichos cambios y, por tanto, a la falta de los requisitos exigidos a este respecto por la legislación laboral.
  2. 542. Con base en lo anterior, el Comité observa por una parte que la organización querellante alega que la denegación del registro de la CICO se debió a que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social le exigió modificaciones a sus estatutos relativos a las categorías de trabajadores abarcados por la organización sindical en formación, violándose la autonomía de la misma. El Comité constata por otra parte que el Gobierno no especifica el contenido de las enmiendas requeridas por el Ministerio, señalando únicamente que las modificaciones solicitadas se basaban en lo dispuesto por la legislación laboral. Recordando que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 333] y observando que la organización querellante indica que la CICO constituye una organización por rama de actividad y no un sindicato gremial, el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad sobre el contenido de las modificaciones de los estatutos requeridos a la CICO y que garantice mientras tanto que la misma pueda representar a los trabajadores contemplados en sus estatutos.

    Sindicato Nacional Auténtico de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

  1. 543. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social pidió al Sindicato Nacional Auténtico de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que modifique su ámbito de acción, quitándole al sindicato su naturaleza nacional e impidiéndole que se afilien miembros de otros centros de trabajo de la misma entidad y que se supriman las filiales previstas en los estatutos. Lamentando que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de este alegato y recordando que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 335], el Comité pide al Gobierno que envíe a la brevedad sus observaciones sobre la negativa de inscripción de la mencionada organización sindical y que garantice mientras tanto que la misma pueda representar a los trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social incluso si están ocupados en centros de trabajo diferentes.

    Sindicato de Trabajadores del Grupo Financiero de los Trabajadores y demás entidades que Conforman la Misma Unidad Económica (SITRAGFIT)

  1. 544. El Comité toma nota por una parte de que la organización querellante alega que: i) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social exigió al sindicato que modifique sus estatutos, eliminando en particular la facultad de que el sindicato tenga filiales y de que se elijan directivos de las mismas y que ante la negativa del sindicato, archivó la solicitud de inscripción del mismo; ii) paralelamente, todos los miembros fundadores del sindicato fueron despedidos de manera inmediata sin que la justicia les brinde una protección adecuada, sea porque los tribunales se demoran en pronunciar el reintegro sea porque los reintegros ordenados no se están cumpliendo. El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno manifiesta que: i) el Ministerio de Trabajo recibió pocas semanas después de la solicitud de inscripción las renuncias de varios trabajadores afiliados al SITRAGFIT, incluida una persona registrada como miembro fundador, indicando que se había obtenido su adhesión de manera abusiva; ii) la denegación de la solicitud de inscripción del SITRAGFIT se basó adicionalmente en la violación del artículo 212 del Código del Trabajo que prohíbe la doble afiliación sindical y en el hecho de que el sindicato en formación abarcaba seis empresas sin contar con afiliados en cada una de ellas, y iii) los expedientes de reintegro se encuentran pendientes de resolver debido a recursos de apelación y acciones de amparo.
  2. 545. En relación con la prohibición de la doble afiliación sindical por el artículo 212 del Código del Trabajo, el Comité recuerda que ya ha señalado en varias ocasiones que los trabajadores deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 360]. De igual manera, en el caso concreto el Comité subraya que los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente a un sindicato de empresa y a un sindicato de grupos de empresas y que el artículo 212 del Código del Trabajo, cuya revisión está siendo solicitada desde hace muchos años por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, no debería por lo tanto obstaculizar la inscripción del SITRAGFIT. En relación con las indicaciones del Gobierno que varios trabajadores habrían denunciado que su adhesión hubiera sido obtenida de manera abusiva y que el sindicato no contaba afiliados en tres de las seis empresas abarcadas por sus estatutos, el Comité pide que envíe sus observaciones correspondientes.
  3. 546. Por otra parte, subrayando que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 771] y recordando adicionalmente que en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT el 26 de marzo de 2013 a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos», el Comité espera firmemente que las sentencias judiciales pendientes respecto de los despidos de los miembros fundadores del SITRAGFIT serán pronunciadas a la mayor brevedad, y que se dará cumplimiento inmediato a las órdenes de reintegro ya dictadas así como a aquellas que eventualmente se dicten. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 547. Respecto de la lista de 33 sindicatos que habrían solicitado sin éxito su inscripción en 2012 y 2013, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de cada uno de los mencionados casos. El Comité toma nota de la inscripción y adquisición de la personalidad jurídica de las siguientes organizaciones: i) Sindicato de Trabajadores y Empleados de la municipalidad de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango; ii) Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Gobernación; iii) Sindicato de Trabajadores de RENAP Guatemala, y iv) Sindicato de Trabajadores del Departamento de Conservación y Rescate de Sitios Arqueológicos Prehispánicos. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos relacionados con dichas organizaciones.
  5. 548. Por otra parte, el Comité toma nota de que la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y Recreación se encuentra fuera del archivo debido al desistimiento comunicado por el comité director de la organización. El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de este alegato.
  6. 549. Respecto de las solicitudes de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, del Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Palin del departamento de Escuintla así como del Sindicato de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta Verapaz, el Comité toma nota de que se ha denegado la inscripción por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 literal a) del Código del Trabajo que exige el respeto de un plazo máximo de 20 días hábiles entre el momento de la asamblea constitutiva del sindicato y la entrega de los documentos de solicitud de inscripción. El Comité pide a la organización querellante que proporcione sus eventuales comentarios al respecto.
  7. 550. El Comité toma también nota de que la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Pachulum fue denegada después de que la Dirección General de Trabajo haya constatado que cuatro de los 20 trabajadores afiliados eran miembros de la policía. Recordando que el Comité reconoce que los Estados tienen la facultad de excluir a los miembros de las fuerzas policiales del ámbito del derecho sindical y que la exigencia de un número mínimo de 20 miembros para crear un sindicato no es incompatible con los principios de la libertad sindical, el Comité pide a la organización querellante que proporcione cualquier información adicional que estime pertinente en relación con la denegación de la inscripción del mencionado sindicato.
  8. 551. Respecto del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros Educativos Privados, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno que la inscripción fue denegada por la imposibilidad que se desprendería tanto del artículo 3 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado como del artículo 215 del Código del Trabajo, de que un mismo sindicato agrupe a funcionarios públicos y trabajadores privados. A este respecto, el Comité recuerda de nuevo que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de los sindicatos y subraya que en este caso debería ser posible que una organización sindical del sector de la educación agrupe a la vez a trabajadores de centros educativos públicos y privados, quedando entendido que cada grupo debería llevar a cabo negociaciones por separado ya que depende de presupuestos distintos y se rige por norma distintas. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que proceda a la inscripción de la mencionada organización.
  9. 552. Respecto de la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que se está revisando los padrones de educación para verificar que, en virtud del artículo 212, 2, del Código del Trabajo, los miembros del sindicato no estén afiliados a otra organización. Al tiempo que recuerda que los trabajadores deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 360], el Comité destaca que el Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa presentó su solicitud de registro en 2013. Recordando que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 307], el Comité insta al Gobierno a que proceda de inmediato a la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa quedando siempre la posibilidad de que eventuales reclamaciones relativas a dobles afiliaciones en el mismo lugar de trabajo puedan ser examinadas posteriormente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  10. 553. El Comité toma también nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se ha archivado la solicitud de inscripción de 18 sindicatos por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación emitida por la administración (Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas; Sindicato Magisterial por la Transformación; Sindicato de Trabajadores de la empresa Avandia Sociedad Anónima, Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Villa de Tejutla del departamento de San Marcos; Sindicato de Trabajadores de la municipalidad y empresa eléctrica de Guastatoya El Progreso; Sindicato Magisterial Jalapaneco; Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Izabal; Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Santa Cruz del Chol del departamento de Baja Verapaz; Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Miguel Tucuru del departamento de Alta Verapaz; Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Usumatlán; Sindicato de Técnicos Cobradores de la Entidad Cable Star Sociedad Anónima; Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa SEAK HWÁ Sociedad Anónima; Sindicato General de Empleados Municipales de Coatepeque). El Comité pide al Gobierno que, respecto de los 13 casos mencionados, informe a la brevedad sobre el motivo de su no inscripción así como el contenido y las fechas de las notificaciones enviadas por la administración de trabajo a los mismos.
  11. 554. Por otra parte, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, en cinco casos, la solicitud de inscripción de las organizaciones sindicales ha sido objeto de acciones judiciales que se encuentran todavía en trámite (Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Deportes y la Recreación del Ministerio de Deportes; Sindicato de Trabajadores del Puerto de Santo Tomas de Casilla; Sindicato de Trabajadores de la empresa Termium Internacional Guatemala; Sindicato de Trabajadores de la liga Guatemalteca de Enfermedades del Corazón; Sindicato de Trabajadores Pro Dignificación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SBFBOSAT)). A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los motivos de las mencionadas acciones judiciales así como sobre sus resultados.
  12. 555. Respecto de la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria y del Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo (departamento de San Marcos), el Comité toma nota de la breve indicación del Gobierno de que no se inscribió a las dos organizaciones por contar en su seno a trabajadores de confianza. A este respecto, el Comité recuerda primero que una interpretación demasiado amplia de la noción de «trabajador de confianza», a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 251]. Adicionalmente, el Comité vuelve a señalar que la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del sindicato, la cual puede suponer una calificación jurídica compleja, no debería entorpecer el proceso de inscripción y que esta cuestión podría ser examinada posteriormente a la inscripción del sindicato en caso de que surjan reclamaciones al respecto, especialmente en presencia de alegatos de injerencia de parte del empleador en la constitución de la organización sindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vuelva a examinar a la brevedad la solicitud de inscripción de los dos sindicatos a la luz de estos principios y que lo mantenga informado de los resultados.
  13. 556. Respecto de la lista de 16 sindicatos cuyas solicitudes de inscripción presentadas en 2010 habrían, según la organización querellante, sido denegadas de manera injustificada, el Comité observa primero que 13 de estos 16 casos ya son objeto del examen del Comité en el marco del caso núm. 2840, el Comité habiendo pedido al Gobierno que tome medidas para asegurarse de su pronto registro [véase 365.º informe, párrafos 1057 y 1063]. A este respecto, el Comité constata con preocupación que no ha recibido informaciones del Gobierno sobre esta cuestión. El Comité insta por lo tanto al Gobierno a que, en el marco del caso núm. 2840, le informe a la mayor brevedad de la inscripción de dichas organizaciones sindicales. Respecto de la solicitud de inscripción del Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz, del Sindicato del Área de Salud de Ixcan Quiché y del Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala, el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad de la inscripción de dichas organizaciones o, de ser el caso, que comunique los motivos que la hayan imposibilitado.
  14. 557. Adicionalmente a las conclusiones adoptadas por el Comité en relación con cada uno de los casos específicos de solicitud de inscripción contenidos en los alegatos de la organización querellante, el Comité expresa de manera general su profunda preocupación por el número muy reducido de casos en donde el Gobierno informa que las solicitudes de inscripción de los sindicatos han prosperado (cinco de 57 casos), por los plazos muchas veces muy largos antes de que la administración de trabajo se pronuncie, así como por la frecuencia de los casos en donde la misma solicita modificaciones de fondo de los estatutos que afectan la autonomía de la cual deben gozar las organizaciones sindicales en virtud de los principios de libertad sindical. El Comité recuerda que esta cuestión es objeto de pronunciamientos recurrentes de parte de los órganos de control de la OIT en general y de este Comité en particular desde hace numerosos años [véanse por ejemplo: 299.º informe (caso núm. 1595, junio de 1995, párrafo 410); 302.º informe (caso núm. 1823, de marzo de 1996, párrafo 446); 363.er informe (caso núm. 2768, marzo de 2012, párrafo 638), y caso núm. 2840 anteriormente señalado] y que, en su 324.ª reunión (junio de 2015), en el marco del procedimiento de queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio núm. 87 presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Consejo de Administración de la OIT incluyó la inscripción sin trabas de las organizaciones sindicales por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social entre los puntos prioritarios que requieren acciones adicionales y urgentes de parte del Gobierno. El Comité insta por lo tanto de nuevo al Gobierno a que elimine los varios obstáculos legales a la libre constitución de organizaciones sindicales mencionados en los párrafos anteriores y a que, en consulta con las centrales sindicales y organizaciones de empleadores del país, revise el tratamiento de las solicitudes de inscripción con miras a adoptar un enfoque que permita resolver en plazos muy breves con los fundadores de las organizaciones sindicales los problemas de fondo o de forma que se planteen, y facilitar lo más posible el registro de las organizaciones sindicales. Recordando que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a la brevedad de las iniciativas tomadas y de los resultados alcanzados a este respecto.

    Alegatos de discriminación y persecución antisindical

    Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República (SITRASEPAZ)

  1. 558. El Comité observa que las alegaciones de la organización querellante relativas al SITRASEPAZ se refieren a: i) el despido antisindical de 11 trabajadores incluyendo la de su secretario general; ii) la solicitud de disolución judicial del sindicato por ser compuesto principalmente por contratistas que no ostentarían la calidad de trabajadores; iii) la denegación del derecho de dicho sindicato de negociar colectivamente; iv) la criminalización de la acción sindical por medio de varias acciones penales en contra del secretario general de la organización sindical, el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa.
  2. 559. En relación con el despido del Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la rescisión de su contrato de servicios temporales no constituyó una represalia antisindical y que la Corte Suprema de Justicia denegó su reintegro al considerar que su posición de director no le permitía formar parte del SITRASEPAZ y que, por lo tanto, no podía gozar del fuero sindical. A este respecto, el Comité recuerda que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio núm. 87 que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles [véase Recopilación, op. cit., párrafo 247]. El Comité observa sin embargo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se refiere únicamente a la existencia o no de un fuero sindical a favor del Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa y que no trata de los motivos de despido del trabajador. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que lo mantenga informado de las eventuales decisiones judiciales relativas a la validez de la rescisión del contrato del trabajador.
  3. 560. En relación con los demás diez despidos de afiliados al SITRASEPAZ, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno que se deben a cierre de la dirección de archivos de la paz. A fin de poder evaluar de manera exhaustiva los alegatos de discriminación antisindical en este caso, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre el número total de despidos ocurridos a raíz de dicho cierre. El Comité pide también a la organización querellante que informe sobre la eventual existencia de acciones judiciales relativas a dichos despidos. En relación con la calidad de contratistas (renglón 29) de la mayoría de los trabajadores que conforman el SITRASEPAZ, el Comité recuerda nuevamente que todos los trabajadores deben poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que garantice la plena aplicación de este principio en el seno de la Secretaría de la Paz. En relación con el contrato colectivo firmado por el SITRASEPAZ, el Comité recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la Administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública [véase Recopilación, op. cit., párrafo. 886]. El Comité pide al Gobierno que divulgue los mencionados principios a las instituciones públicas y que le mantenga informado de la aplicación de los mismos en la Secretaría de la Paz. Finalmente, en relación con las acciones penales entabladas en contra del secretario general de la organización sindical, el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, el Comité pide al Gobierno que envíe mayores detalles en relación con los delitos de los cuales el trabajador es acusado y que lo mantenga informado de los resultados de las mencionadas acciones penales.

    Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas Unidas por el Desarrollo (SITRAUD)

  1. 561. El Comité observa que los alegatos de la organización querellante en relación con el SITRAUD se refieren al despido antisindical de varios miembros del sindicato por parte de la Contraloría General de Cuentas en represalia a la solicitud de que se negocie un pacto colectivo de condiciones de trabajo. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la mencionada institución se ha negado reiteradamente a cumplir con las órdenes judiciales de reintegro de los Sres. Julio César Monzón Ramírez, Juan Domingo Pinula Santay y José Ramos Méndez, afiliados al SITRAUD sin que se tomen las medidas necesarias para castigar la mencionada desobediencia y poner fin a esta situación de violación a la libertad sindical.
  2. 562. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno indicando que la querella por delito de desobediencia a la orden de reinstalación del Sr. Julio César Monzón Ramírez fue rechazada por el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal. El Comité observa, sin embargo, que la respuesta del Gobierno no especifica los motivos del rechazo de la mencionada acción judicial, no indica si el Sr. Julio César Monzón Ramírez ha sido efectivamente reintegrado o no y no contiene informaciones relativas a la falta de reintegro de los Sres. Juan Domingo Pinula Santay y José Ramos Méndez. El Comité expresa su preocupación ante la alegada denegación reiterada de una institución pública de cumplir con órdenes judiciales de reintegro de trabajadores víctimas de despido antisindical. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno que se ha iniciado un proceso de mediación entre el SITRAUD y la Contraloría General de Cuentas en el seno de la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, el Comité insta al Gobierno a que, de verificarse la existencia de las mencionadas órdenes judiciales, garantice que la administración concernida reintegre de inmediato en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y que le mantenga informado al respecto.

    Sindicato de Trabajadores de la Liga Guatemalteca contra las Enfermedades del Corazón (SIDETRALICO)

  1. 563. Respecto de los actos antisindicales que afectarían a los miembros del SIDETRALICO, el Comité observa que las alegaciones de la organización querellante se refieren a: i) el despido de, la casi totalidad, de los miembros fundadores del sindicato el día mismo del aviso a la administración de trabajo de la creación de la organización sindical, lo cual demostraría la colusión entre la administración de trabajo y el empleador; ii) el incumplimiento de las órdenes de reintegro de los trabajadores pronunciados en primera instancia; iii) el trato desigual aplicado por la Corte de Apelaciones encargada de revisar los fallos de primera instancia, admitiendo todos los medios de pruebas del empleador y denegando aquellos presentados por los trabajadores.
  2. 564. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de dichos alegatos a pesar del tiempo transcurrido. El Comité recuerda que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 820]. El Comité insta al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones sobre los mencionados alegatos y espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto a la brevedad.

    Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH)

  1. 565. El Comité observa que las alegaciones de la organización querellante relativos al Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría de Derechos Humanos (SITRAPDH) se refieren al despido antisindical de siete trabajadores consecutivamente a su afiliación a dicha organización y a la obstrucción de los tribunales que se negarían a pronunciarse tanto sobre la acción de reintegro presentada en junio de 2013 como sobre la acción de amparo por indefensión entablada a raíz de la ausencia de decisión de los tribunales ordinarios.
  2. 566. Al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno acerca de la demora con la cual se procedió a la inscripción del SITRAPDH, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado, a pesar del tiempo transcurrido, sus observaciones en relación con los alegados despidos antisindicales y con la demora de la justicia al respecto. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia, y por tanto, una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 826]. El Comité recuerda también nuevamente que en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT, el 26 de marzo de 2013, a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos». Con base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones sobre los mencionados alegatos. El Comité espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto a la brevedad.

    Sindicato de Trabajadores Administrativos y de Servicio de la Educación de Guatemala (STAYSEG) y Sindicato de Trabajadores de las Direcciones Departamentales del Ministerio de Educación del Estado de Guatemala (SITRADEMEG)

  1. 567. El Comité observa que los alegatos de la organización querellante relativos al Sindicato de Trabajadores Administrativos y de Servicio de la Educación de Guatemala (STAYSEG) y al Sindicato de Trabajadores de las Direcciones Departamentales del Ministerio de Educación del Estado de Guatemala (SITRADEMEG) se refieren: i) al supuesto despido antisindical de dos dirigentes sindicales de las mencionadas organizaciones y a la solicitud de autorización judicial del despido del secretario general del STAYSEG en respuesta a la promoción por parte de estos sindicatos de un proceso de negociación colectiva; y ii) a la inadecuada respuesta y demora de las instancias judiciales que conocen de estos casos. Al tiempo que lamenta nuevamente que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de dichos alegatos a pesar del tiempo transcurrido, el Comité recuerda, al igual que respecto de los anteriores alegatos de discriminación antisindical, que nadie deber ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y que los casos de discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz por las instituciones competentes. El Comité insta al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones sobre los mencionados alegatos y que garantice el libre ejercicio del derecho de negociación colectiva en el seno del Ministerio de Educación. El Comité espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de los principios de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 568. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles y le pide que reconozca de inmediato la validez de la disposición estatutaria del SAMGUA que contempla la afiliación de todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo. El Comité pide adicionalmente a la organización querellante que lo informe de la subsanación de los errores formales solicitada por la administración de trabajo y al Gobierno que lo mantenga informado a la brevedad de la finalización del proceso de inscripción del SAMGUA;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que proceda de manera inmediata a la inscripción de la CETRAMACH. Adicionalmente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que cuestiones que suponen en algunos casos calificaciones jurídicas complejas, como la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del sindicato, no atrasen el proceso de inscripción pudiendo ser tratadas posteriormente a la inscripción del sindicato en caso de que surjan reclamaciones respecto de las mismas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para agilizar significativamente sus trámites internos en materia de inscripción y para garantizar que las organizaciones sindicales gocen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de inscripción. El Comité invita a la CCS a que vuelva a presentar su solicitud de inscripción e insta al Gobierno a que la tramite a la mayor brevedad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que tome de manera urgente las medidas necesarias para revisar el artículo 215, c) del Código del Trabajo de manera que sea posible conformar sindicatos de industria. El Comité pide adicionalmente al Gobierno que proceda a la brevedad a la inscripción de la CENTRIMAG y que lo mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad sobre el contenido de las modificaciones de los estatutos requeridos a la CICO y que garantice mientras tanto que la misma pueda representar a los trabajadores contemplados en sus estatutos;
    • f) el Comité pide al Gobierno que envíe a la brevedad sus observaciones sobre la negativa de inscripción del Sindicato Nacional Auténtico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y que garantice mientras tanto que el mismo pueda representar a los trabajadores de dicho Ministerio incluso si están ocupados en centros de trabajo diferentes;
    • g) en relación con el SITRAGFIT, el Comité pide a la organización querellante que envíe sus observaciones en relación con las indicaciones del Gobierno de que varios trabajadores habrían denunciado métodos abusivos para obtener su afiliación y que el sindicato no contaba con afiliados en tres de las seis empresas abarcadas por sus estatutos. A su vez, el Comité espera firmemente que las sentencias judiciales pendientes respecto de los despidos de los miembros fundadores del SITRAGFIT serán pronunciadas a la mayor brevedad, y que se dará cumplimiento inmediato a las órdenes de reintegro ya dictadas así como a aquellas que eventualmente se dicten. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • h) el Comité pide al Gobierno que proceda a la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros Educativos Privados;
    • i) el Comité insta al Gobierno a que proceda de inmediato a la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa quedando siempre la posibilidad de que eventuales reclamaciones relativas a dobles afiliaciones en el mismo lugar de trabajo puedan ser examinadas posteriormente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • j) en relación con el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Palin del departamento de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta Verapaz, por una parte, y el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Pachulum, por otra, el Comité pide a la organización querellante que proporcione sus eventuales comentarios respecto de las indicaciones del Gobierno sobre los motivos que justificaron la denegación de su registro;
    • k) respecto del archivo de la solicitud de inscripción de 13 sindicatos por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación emitida por la administración de trabajo, el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad sobre el motivo de la no inscripción de dichos sindicatos así como sobre el contenido y las fechas de las notificaciones enviadas por la administración de trabajo a los mismos;
    • l) respecto de la solicitud de inscripción de cinco organizaciones sindicales objeto de acciones judiciales que se encontrarían todavía en trámite, el Comité pide al Gobierno que le informe a la brevedad sobre los motivos de las mencionadas acciones judiciales así como sobre sus resultados;
    • m) respecto de la ausencia de inscripción del Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria y del Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo (departamento de San Marcos), el Comité pide al Gobierno que vuelva a examinar sus decisiones a la luz de los principios destacados por el Comité en relación con los trabajadores de confianza y que lo mantenga informado al respecto;
    • n) respecto de la lista de 16 sindicatos cuyas solicitudes de inscripción presentadas en 2010 habrían, según la organización querellante, sido denegadas de manera injustificada, el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad de la inscripción del Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz, del Sindicato del Área de Salud de Ixcan Quiché y del Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala o, de ser el caso, que comunique los motivos que la hayan imposibilitado. El Comité insta además al Gobierno a que, en el marco del caso núm. 2840, le informe a la mayor brevedad de la inscripción de las demás 13 organizaciones sindicales;
    • o) el Comité expresa su preocupación por el alto número de casos en donde las solicitudes de inscripción de los sindicatos no han prosperado, por los plazos muchas veces muy largos antes de que la administración de trabajo se pronuncie y por la frecuencia de los casos en donde la misma solicita modificaciones de fondo de los estatutos que afectan la autonomía de la cual deben gozar las organizaciones sindicales en virtud de los principios de libertad sindical. El Comité insta de nuevo al Gobierno a que, en consulta con las centrales sindicales y las organizaciones de empleadores del país, elimine los varios obstáculos legales a la libre constitución de organizaciones sindicales mencionados en los párrafos anteriores y a que revise el tratamiento de las solicitudes de inscripción con miras a adoptar un enfoque que permita resolver en plazos muy breves con los fundadores de las organizaciones sindicales los problemas de fondo o de forma que se planteen y facilitar lo más posible el registro de las organizaciones sindicales. Recordando que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a la brevedad de las iniciativas tomadas y de los resultados alcanzados a este respecto;
    • p) en relación con los alegatos relativos al SITRASEPAZ, el Comité pide al Gobierno que: i) lo mantenga informado de las eventuales decisiones judiciales relativas a la validez de la rescisión del contrato del secretario general de la organización sindical, el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa; ii) proporcione informaciones adicionales sobre el número total de despidos ocurridos a raíz del cierre de los archivos de la paz y pide a la organización querellante que informe sobre la eventual existencia de acciones judiciales relativas a dichos despidos; iii) garantice en el seno de la Secretaría de la Paz que todos los trabajadores gocen del derecho a la libertad sindical con independencia de su tipo de vínculo contractual y que todos los trabajadores que no están al servicio de la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva así como que lo mantenga informado al respecto; iv) divulgue a las instituciones públicas dichos principios, y v) envíe mayores detalles en relación con los delitos de los cuales el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa es acusado y lo mantenga informado de los resultados de las acciones penales entabladas en contra del mismo;
    • q) el Comité pide al Gobierno que comunique a la brevedad sus observaciones sobre los alegados despidos antisindicales en contra de miembros del SIDETRALICO y del SITRAPDH. El Comité espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto a la brevedad;
    • r) el Comité pide al Gobierno que comunique a la brevedad sus observaciones sobre los alegatos de discriminación antisindical en contra del STAYSEG y del SITRADEMEG y que garantice el libre ejercicio del derecho de negociación colectiva en el seno del Ministerio de Educación. El Comité espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de los principios de la libertad sindical, y
    • s) el Comité insta al Gobierno a que, de verificarse la existencia de las órdenes judiciales mencionadas en sus conclusiones, garantice que la administración concernida reintegre de inmediato en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y que le mantenga informado al respecto.
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