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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 61. El Comité llevó a cabo el examen anterior de este caso, relativo a la
denegación de los derechos sindicales de los empleados del sector público, a los
obstáculos impuestos a la constitución de sindicatos independientes en el sector privado
y a la negativa del Gobierno a promover un diálogo social incluyente y constructivo, en
su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe, párrafos 46 a 55]. En esa ocasión, el
Comité: i) pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del proceso de
ratificación del Convenio núm. 87; ii) manifestó su firme confianza en que las
modificaciones legislativas de los artículos 86, 87, 89 y 105 del Código del Trabajo y
de las disposiciones del Estatuto del Personal que prohíben a los funcionarios del
sector público constituir organizaciones y afiliarse a las mismas se llevarían a cabo en
breve a fin de poner dichos artículos y disposiciones en plena conformidad con los
principios de la libertad sindical; iii) pidió al Gobierno que indicara cuáles eran las
disposiciones legislativas específicas en vigor que garantizaban los derechos sindicales
a las trabajadoras y los trabajadores domésticos, en particular el derecho de constituir
las organizaciones sindicales que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas;
iv) pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que, en caso de
organizarse elecciones sindicales que requirieran una supervisión externa, ésta fuese
asegurada por las autoridades competentes, y v) pidió al Gobierno que precisara cuáles
eran los criterios objetivos y preestablecidos que permitían determinar qué organización
era la más representativa y, si tales criterios no existieran, que tomara las medidas
necesarias para definirlos, consultando plenamente a los interlocutores sociales
interesados.
- 62. En una comunicación de fecha 5 de octubre de 2015, el Gobierno
recordó que: i) el Código del Trabajo del Líbano permitía a los empleadores y a los
trabajadores, en cada categoría ocupacional, constituir sindicatos que gozaban de
personalidad jurídica y del derecho a entablar acciones judiciales; ii) el artículo 13
de la Constitución del Líbano establecía el derecho a la libertad de reunión y la
libertad de asociación, y la ley de asociaciones, de 3 de agosto de 1909, establecía el
derecho a formar asociaciones con arreglo al sistema de acuse de recibo definitivo de la
declaración obligatoria de constitución («elem wa Khabar»); iii) la adhesión del Líbano
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos confería a toda persona el derecho a
constituir sindicatos o afiliarse a éstos para defender sus intereses; iv) la
constitución de sindicatos se llevaba a cabo con total independencia de las personas
interesadas, sin ninguna injerencia de las autoridades ni sometimiento a sus
instrucciones, y la función de las autoridades se limitaba a la concesión de una
autorización; v) las autoridades habían de esforzarse por evitar la pluralidad sindical
en una misma categoría laboral, a fin de descartar toda situación de competencia o
conflicto entre organizaciones sindicales que tuviera consecuencias adversas, y por
impedir manipulaciones consistentes en intercambiar acrónimos con el fin de crear
sindicatos, cuya proliferación podría perjudicar a las partes, y vi) el Gobierno nunca
se había negado a promover o facilitar el diálogo social, ya que confiaba en la eficacia
de la participación y en la representación tripartita en las juntas de arbitraje laboral
y los consejos de administración de diversas organizaciones.
- 63. El Gobierno también indicó que el Convenio núm. 87 se había remitido
a la Asamblea Nacional, y que su examen figuraba en el orden del día de las comisiones
paritarias, pero que las circunstancias en que se encontraba el Líbano al no tener
todavía un Presidente de la República determinaban que el poder legislativo y el poder
ejecutivo estuvieran actualmente en situación de parálisis total.
- 64. El Gobierno añadió que, una vez que se ratificara el Convenio núm.
87, la legislación se modificaría en conformidad con las disposiciones del Convenio a
fin de permitir que los empleados del sector público constituyan sindicatos y ejerzan
sus derechos sindicales, pero que en el ínterin estos trabajadores podían ejercer
actividades sindicales, si bien la terminología utilizada para designarlas no tenía
exactamente una connotación sindical. Además, el Gobierno precisó que los miembros de
una organización que no obtuviera del Ministerio de Trabajo el permiso para constituirse
en sindicato podían defender sus propios intereses a través de una asociación o
agrupación después de haber obtenido el acuse de recepción definitivo de su declaración
de constitución, emitido por el Ministerio del Interior y los municipios, en virtud de
la ley de asociaciones de 3 de agosto de 1909 (así se habían constituido, por ejemplo,
la asociación de los funcionarios de la administración pública, la asociación del
personal docente de la enseñanza secundaria y la asociación de maestros). En lo que
concernía a la modificación de los artículos 86, 87, 89 y 105 del Código del Trabajo,
que confieren al Gobierno atribuciones para autorizar o denegar la constitución de un
sindicato, aprobar o no sus estatutos y disolver cualquier comité sindical que ignore
las obligaciones a las que están sujetos, el Gobierno declaró que no se habían
registrado avances al respecto.
- 65. Con respecto a los trabajadores domésticos, los trabajadores
agrícolas y las personas que prestan servicio bajo contrato con el sector público, el
Gobierno indicó que, si bien era cierto que todas estas categorías estaban excluidas del
ámbito de aplicación del Código del Trabajo en virtud de su artículo 7, este artículo se
consideraba prácticamente derogado. El Gobierno señaló además que las acciones
judiciales a las que se aplica el párrafo 1 del artículo 624 del Código de Obligaciones
y Contratos eran competencia de las juntas de arbitraje laboral. Por ello, el Gobierno
indicó que este Código era aplicable a los trabajadores domésticos y también a los
trabajadores agrícolas que no están empleados en establecimientos agrícolas de carácter
industrial o comercial (los trabajadores que prestan servicio bajo contrato con el
sector público pueden recurrir al Consejo de Estado, y en lo que atañe a una parte de
sus prestaciones, pueden recurrir a los tribunales de trabajo, según la jurisdicción de
que se trate). El Gobierno indicó también que, si bien había muchos sindicatos de
trabajadores y de empleadores en el sector agrícola, el Ministerio de Trabajo no había
recibido hasta el momento ninguna solicitud de constitución de un sindicato de
trabajadoras y trabajadores domésticos libaneses; se debía tener en cuenta que la
constitución de una asociación integrada por extranjeros requería la aprobación del
Consejo de Ministros, y que un extranjero no tenía derecho a participar en la formación
de un sindicato, a ser candidato a una función sindical o a votar en un sindicato, pero
en cambio sí podía afiliarse a una organización sindical, en espera de la modificación
del Código del Trabajo con arreglo a las observaciones formuladas por la Oficina
Internacional del Trabajo.
- 66. En cuanto a la cuestión de la organización sindical más
representativa, el Gobierno reiteró que el decreto núm. 2390, de 25 de abril de 1992
(sobre la identificación de las instituciones más representativas de los empleadores y
de los asalariados) estaba en vigor y que no se había recibido ninguna comunicación de
parte de una organización sindical o de una federación en la que una u otra dieran
pruebas de su representatividad en un sector determinado. Sin embargo, el Gobierno
precisó que no tenía ninguna objeción a intensificar las consultas con las federaciones
y los sindicatos al objeto de verificar su grado de representatividad.
- 67. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.
En lo relativo a la ratificación del Convenio núm. 87, el Comité toma nota de la
situación política actual en el Líbano y pide al Gobierno que le mantenga informado de
la evolución del proceso de ratificación y le recuerda que, con el fin de poner la
legislación nacional, y en particular los artículos 86, 87, 89 y 105 del Código del
Trabajo y el Estatuto del Personal, en conformidad con las disposiciones de este
Convenio, tiene derecho a la asistencia técnica de la Oficina.
- 68. Tras tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual las
autoridades se esfuerzan por evitar la pluralidad sindical en una misma categoría
laboral, a fin de descartar toda situación de competencia o conflicto entre
organizaciones sindicales que tenga consecuencias adversas y de impedir toda
manipulación consistente en intercambiar acrónimos entre distintos sindicatos, el Comité
recuerda al Gobierno que: aun cuando los trabajadores y los empleadores obtienen, en
general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de organizaciones
competidoras entre sí, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en
contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores; que la existencia de una organización sindical en un
sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra
organización si los trabajadores así lo desean; y que la existencia de una disposición
que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya
registrado que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que
el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos
se niegue a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estimen
conveniente, en violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada),
2006, párrafos 313, 319, 320 y 328]. A este respecto, el Comité invita al Gobierno a que
tome las medidas necesarias a fin de que los trabajadores y los empleadores — si lo
desean — puedan constituir más de una organización en una misma empresa o una misma
profesión.
- 69. En lo que atañe a los derechos sindicales de las trabajadoras y los
trabajadores domésticos, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, con
arreglo a la ley que establece las competencias de las juntas de arbitraje laboral
creadas en virtud del decreto núm. 3572, de 21 de octubre de 1980, el artículo 7 del
Código del Trabajo, que excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de
aplicación, se considera prácticamente derogado. Por su parte, el Comité observa que,
aun cuando la legislación confiere a los órganos de arbitraje laboral competencias para
pronunciarse sobre las acciones judiciales comprendidas en el ámbito de aplicación del
párrafo 1 del artículo 624 del Código de Obligaciones y Contratos, que es aplicable a
los trabajadores domésticos, no reconoce a esta categoría de trabajadores los derechos
sindicales garantizados por el Código del Trabajo. En consecuencia, el Comité pide al
Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos
ejerzan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de
afiliarse a las mismas. A este respecto, el Comité observa que según indica el Gobierno
el establecimiento de una asociación integrada por extranjeros requiere la aprobación
del Consejo de Ministros, y que una persona extranjera no tiene derecho a participar en
la constitución de un sindicato, a presentar su candidatura a una función sindical o a
votar en un sindicato, pero que en cambio sí puede afiliarse a un sindicato, en espera
de la modificación del Código del Trabajo. El Comité recuerda que el artículo 2 del
Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y que
la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se
reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación,
al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones
políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino
también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 209]. Por lo tanto, el Comité considera que el derecho
de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que
estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa, implica que
todas las personas que residen en el país disfrutan de los derechos sindicales, incluido
el derecho de voto, sin distinción alguna basada en la nacionalidad. Recordando también
que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las
organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los
trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez
pasado un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación, op.
cit., párrafo 420], el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para
que los trabajadores extranjeros se beneficien de los derechos sindicales de la misma
manera que los trabajadores nacionales libaneses, y que le mantenga informado de toda
evolución al respecto.