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Informe provisional - Informe núm. 381, Marzo 2017

Caso núm. 3178 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-15 - En seguimiento

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Alegatos: injerencia en la negociación colectiva, imponiendo la negociación de un proyecto presentado por un sindicato minoritario afecto al partido del Gobierno; actos de violencia obstruyendo el acceso al lugar de trabajo en el contexto de una huelga; imposición ilegal del arbitraje obligatorio, así como injerencia e irregularidades en el procedimiento arbitral y extensión ilegal del laudo resultante; intimidación y hostigamiento contra la entidad empleadora, su grupo empresarial, su presidente y FEDECAMARAS, incluidas amenazas, acoso, invasión de la privacidad, confiscaciones y detenciones de gerentes

  1. 624. La queja figura en las comunicaciones de 18 y 21 de diciembre de 2015, 21 de marzo, 8 y 28 de julio y 8 de noviembre de 2016 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS).
  2. 625. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 2 de septiembre de 2016.
  3. 626. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 627. En sus comunicaciones de 18 y 21 de diciembre de 2015, 21 de marzo, 8 y 28 de julio y 8 de noviembre de 2016 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) presentan los siguientes alegatos.
  2. 628. Las organizaciones querellantes denuncian que el Gobierno impuso a la Cervecería Polar C.A. (en adelante la entidad empleadora) negociar colectivamente con un sindicato afín al Gobierno y que sólo representa a una minoría de los trabajadores.
  3. 629. Las organizaciones querellantes indican que tradicionalmente la entidad empleadora (principal empresa fabricante y distribuidora de cerveza y malta del país y perteneciente al grupo Empresas Polar, afiliado a FEDECAMARAS) ha venido celebrando convenios colectivos con la organización sindical más representativa en el estado Carabobo (donde se encuentra la planta de cerveza y malta más importante del país) y ha extendido sus efectos, de común acuerdo, a los trabajadores que prestan servicios en el resto de las entidades federales que conforman el denominado territorio comercial centro (estados de Amazonas, Apure, Aragua, Bolívar, Cojedes, Falcón y Guárico). Ello fue así en seis ocasiones desde 1998.
  4. 630. Al terminar la vigencia de la convención colectiva para 2011-2014, la entidad empleadora celebró una convención colectiva con el sindicato más representativo — Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO), que fue debidamente homologada por la autoridad administrativa competente el 23 de diciembre de 2014. Las organizaciones querellantes denuncian que en esta última ocasión el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) rechazó la extensión de la convención a los trabajadores de otros estados (tal como había sido tradición hasta entonces), alegando que lo convenido por el SUTRABA-CARABOBO sólo podía aplicarse en el estado Carabobo, sin tener en cuenta su mayor representatividad también en el ámbito de los demás estados. Las organizaciones querellantes alegan que ello se explica por el interés del Gobierno en favorecer a otra organización sindical afecta a su partido (el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)) que solicitó el inicio de otro proceso de negociación colectiva: el Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR). Según indican las organizaciones querellantes, en los estados en cuestión (esto es, excluyendo el estado Carabobo) SINTRATERRICENTROPOLAR sólo representa al 35 por ciento del universo de trabajadores concernido — frente al 65 por ciento que representa al SUTRABA CARABOBO (y añaden los querellantes que, más allá de los lugares de trabajo en estos estados, el SINTRATERRICENTROPOLAR sólo representaría al 6 por ciento del total de trabajadores sindicalizados en la entidad empleadora). Por consiguiente, la entidad empleadora manifestó ante la autoridad competente que el SINTRATERRICENTROPOLAR no era la organización más representativa y que, tal como resultaba ya costumbre, debía aplicarse la convención colectiva celebrada con el SUTRABA-CARABOBO. No obstante, el MPPPST desconoció la mayor representatividad del SUTRABA-CARABOBO e impuso a la entidad empleadora negociar un proyecto de convención presentado por el SINTRATERRICENTROPOLAR, desechando todas las pruebas presentadas que evidenciaban la menor representatividad de esta organización.
  5. 631. Las organizaciones querellantes alegan que la injerencia gubernamental dirigida a favorecer al SINTRATERRICENTROPOLAR, en detrimento del SUTRABA-CARABOBO, quedó evidenciada a través de hechos como los siguientes (que los querellantes ilustran con referencias a informaciones públicas — contenidas por ejemplo en medios de comunicación, redes sociales y comunicaciones del PSUV): i) la participación del SINTRATERRICENTROPOLAR en ruedas de prensa organizadas por el PSUV y realizadas desde la sede de dicho partido del Gobierno, para referirse en términos injuriosos a la entidad empleadora y exhibir un tono político-partidista dirigido a demostrar que el sindicato gozaba del más amplio apoyo gubernamental; ii) declaraciones de representantes del PSUV en apoyo al SINTRATERRICENTROPOLAR e injuriando a la entidad empleadora; iii) apoyo y parcialidad del Vicepresidente de la República mediante una fotografía con líderes del SINTRATERRICENTROPOLAR; iv) manifestaciones de apoyo y parcialidad hacia el SINTRATERRICENTROPOLAR expresadas por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de las redes sociales, y v) difusión por parte del Defensor del Pueblo a través de las redes sociales de la posición parcializada del SINTRATERRICENTROPOLAR así como de acusaciones falsas y difamatorias contra la entidad empleadora.
  6. 632. Las organizaciones querellantes alegan que, con el objeto de ejercer coerción sobre la entidad empleadora e imponerle la negociación colectiva de cláusulas de su proyecto, el SINTRATERRICENTROPOLAR incurrió en diversos actos de violencia para paralizar, del 7 de abril al 20 de julio de 2015, las actividades productivas en algunas de las agencias de distribución, perjudicando la producción de la empresa y el desarrollo de sus actividades laborales: i) los días 9, 10 y 13 de abril de 2015 un grupo de personas ajenas a la entidad empleadora, en apoyo y presencia del presidente del SINTRATERRICENTROPOLAR, se presentaron en los alrededores de la agencia de distribución de la localidad de Turmero, estado de Aragua, portando armas de fuego e impidiendo, mediante el uso de la violencia, el desarrollo normal de las actividades y el acceso de los trabajadores a sus puestos (estos hechos fueron debida y oportunamente denunciados ante los órganos competentes y, según las organizaciones querellantes, reflejan la situación grave de violencia arbitraria de grupos delincuentes que actúan impunemente ante la inacción de las instancias encargadas de la persecución penal), y ii) entre los días 13 y 17 de abril un grupo de personas ajenas a la entidad laboral se presentó nuevamente en los alrededores de la agencia de distribución de la localidad de Turmero, portando armas y, mediante el uso de la violencia, impidió el desempeño de la actividades comerciales, así como el ingreso de los trabajadores a sus puestos, afectando nuevamente la actividad productiva de la empresa (según las organizaciones querellantes estas personas habrían sido contactadas por la junta directiva del SINTRATERRICENTROPOLAR, quienes al no tener el apoyo de la mayoría de los trabajadores, que estaban de acuerdo con el contrato recién firmado por el SUTRABA CARABOBO, decidieron recurrir a las amenazas para que se apoyara su paralización de actividades). Las organizaciones querellantes indican que estas acciones violentas generaron un gran rechazo dentro de los trabajadores de la agencia de Turmero.
  7. 633. Asimismo, las organizaciones querellantes denuncian que el presidente del SINTRATERRICENTROPOLAR ha venido profiriendo en ruedas de prensa y entrevistas, incluido luego de convocatorias del PSUV, amenazas y ataques reiterados a la entidad empleadora, a su grupo, a sus trabajadores y accionistas y a su presidente ejecutivo, atribuyendo hechos falsos e indecorosos para desprestigiarlos o promover agresiones que les perjudiquen, ataques que luego se han difundido profusa y reiteradamente en los canales de televisión del Estado. Las organizaciones querellantes remiten con detalle estas instancias y consideran que se trata de una campaña que cuenta con el apoyo del Gobierno para promover la obstaculización de actividades y la comisión de delitos contra el grupo empresarial, sus trabajadores y accionistas y, específicamente, contra la entidad empleadora, el presidente de la empresa y el grupo empresarial.
  8. 634. Las organizaciones querellantes denuncian que la directora de la inspectoría nacional, adscrita al MPPPST, en fecha 26 de junio de 2016, emitió un informe en el que dejaba constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo y, transcurridos más de ochenta días de haberse iniciado la huelga, recomendaba al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, someter el conflicto al arbitraje, lo que hizo el Ministro mediante resolución núm. 9273 de 14 de julio de 2015. Al respecto, las organizaciones querellantes recuerdan que ninguna norma jurídica prevé tal facultad en el caso de paralización de actividades por huelga, como la promovida por el SINTRATERRICENTROPOLAR, en el sector de distribución de cerveza y malta (que no constituye un servicio esencial) y destacan que el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) exige, para someter forzosamente un conflicto colectivo del trabajo al arbitraje en el supuesto de huelga, que la huelga ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella. Las organizaciones querellantes enfatizan que dicha huelga no podía jamás concebirse como lesiva a la vida o a la seguridad de la población y, por consiguiente, nunca debió someterse el conflicto al arbitraje obligatorio, lo que constituyó una grosera vulneración del derecho a la negociación colectiva voluntaria. Asimismo, denuncian que de forma parcial, sin respetar el debido proceso ni el derecho a la defensa, y bajo el control del MPPPST: i) la resolución en cuestión, atribuyó a la entidad empleadora, de manera sesgada y sin fundamento, una supuesta falta de disposición al diálogo, calificando al patrono de contumaz y predisponiendo a los trabajadores en contra de la empresa, en lugar de generar un clima favorable para resolver el conflicto; ii) el procedimiento arbitral se desarrolló en la sede de la Defensoría del Pueblo — organismo extraño a la regulación de las relaciones de trabajo y cuyo máximo jerarca ya se había pronunciado públicamente en contra de la entidad empleadora; iii) durante el proceso arbitral el árbitro presidente de la junta arbitral (impuesto por el MPPPST), y el propuesto por el SINTRATERRICENTROPOLAR, actuaron siempre al unísono, despreciando arbitrariamente los argumentos expuestos por la entidad trabajadora, los trabajadores interesados en participar e incluso el tercer árbitro propuesto por el empleador; iv) el árbitro presidente, sin previo debate, presentó en el seno de la junta un proyecto de laudo cuyo contenido no pudo justificar toda vez que carecía del más mínimo análisis económico o jurídico, y se aprobaron algunas cláusulas ignorando el carácter integral de la decisión — frente a las exigencias del tercer árbitro en conocer los argumentos técnicos que justificaban el contenido del proyecto, el árbitro presidente reconoció que dicho instrumento había sido redactado por el MPPPST y que, por tanto, cualquier ajuste debía ser acordado con el funcionario designado de dicho Ministerio; v) según narra el árbitro propuesto por la entidad empleadora, tuvo que trasladarse el 6 de octubre a la sede del MPPPST en horas de la noche para celebrar una entrevista con el funcionario a quien se atribuyó la autoría del proyecto de laudo, quien (ante la pasiva presencia del presidente de la junta y del árbitro propuesto por la organización sindical) defendió el laudo, convino en introducir ciertos ajustes y exigió que el mismo fuese suscrito también por el árbitro propuesto por el patrono, bajo amenaza de intensificar los daños patrimoniales contra la entidad empleadora, y vi) del laudo arbitral, publicado el 5 de octubre de 2015, se desprende el grosero desconocimiento de los acuerdos alcanzados por las partes en la negociación directa y voluntaria (desconociendo el contenido que las partes habían fijado durante las negociaciones para 20 cláusulas — incorporándolas al laudo con un texto diferente; desconociendo la voluntad de las partes de suprimir el contenido de la eventual regulación de las condiciones de trabajo un grupo de 18 cláusulas, que fueron incluidas en el laudo; e incluyendo cláusulas que nunca formaron parte del proyecto de convención colectiva presentado — extra petita que por tanto no podían integrar el tema a decidir por la junta de arbitraje). Estas prácticas, alegan las organizaciones querellantes, conllevan la sustitución de la libertad sindical y la libertad para la negociación colectiva por decisiones autocráticas impuestas por el Gobierno. Las organizaciones querellantes estiman que la imposición del procedimiento arbitral y la extralimitación del Gobierno en el desarrollo del procedimiento arbitral y en el contenido de la decisión expresada en el laudo, más allá del alcance de las disposiciones de la ley, constituyen un gravísimo precedente que podría convertirse en una herramienta para la imposición de condiciones de trabajo en las empresas del sector privado al margen de la voluntad y de las libertades de las partes, en particular su libertad sindical y de negociar colectivamente de forma voluntaria y en franca violación de los Convenios núms. 87 y 98.
  9. 635. De modo general, sobre la interferencia de las autoridades en la negociación colectiva, las organizaciones querellantes recuerdan que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha formulado observaciones sobre disposiciones de la LOTTT, en particular su artículo 449, relativas a la presencia de un funcionario del trabajo en la negociación colectiva, destacando la necesidad de su modificación. Las organizaciones querellantes consideran más grave todavía el caso del artículo 493 de la LOTTT, en el que se establece que, en caso de que un conflicto colectivo sea sometido a arbitraje, si las partes no se ponen de acuerdo en la elección del tercer árbitro en un término de cinco días, éste será elegido por el inspector de trabajo (disposición sobre la cual la CEACR se pronunció en el sentido de que este sistema de designación no garantiza la confianza de las partes en el mismo ni en la junta arbitral establecida).
  10. 636. Las organizaciones querellantes denuncian que, mediante resolución núm. 9551 de 29 de diciembre de 2015, el MPPPST decidió unilateralmente, sin que mediara conflicto colectivo alguno ni se afectase a servicios esenciales o de utilidad pública, y en desmedro de la negociación colectiva voluntaria y del pluralismo sindical, extender el referido laudo arbitral a «todas las dependencias a nivel nacional de la entidad empleadora». Recuerdan las organizaciones querellantes que el laudo debería regir exclusivamente, conforme a su propio texto, en el ámbito de los estados de Amazonas, Apure, Aragua, Bolívar, Cojedes, Falcón y Guárico (y que en este sentido se había, por ejemplo, excluido al estado Carabobo como pretexto para excluir al SUTRABA-CARABOBO del proceso de negociación colectiva). Consideran que ello evidencia una vez más la sistemática persecución a la entidad empleadora y recuerdan nuevamente que el empleador ha celebrado convenios colectivos de trabajo con las organizaciones sindicales más representativas en cada uno de sus centros de trabajo, coexistiendo en total 16 organizaciones sindicales, 15 convenciones de trabajo (cubriendo distintas plantas y agencias en los diferentes estados en los que opera la entidad empleadora) y un ilegal e inconstitucional laudo arbitral impuesto y extendido por el Gobierno para favorecer a organizaciones sindicales afectas a su partido. La extensión forzosa, según indica la propia resolución núm. 95551, atendió a una solicitud del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas de Alimentos, Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas (SINTRACERLIV), organización que sólo cuenta con 18,5 por ciento de los trabajadores afiliados a la entidad empleadora pero cuyos dirigentes mantienen estrechos vínculos con el PSUV. Las organizaciones querellantes estiman que el objetivo del SINTRACERLIV y el MPPPST consiste en erigir artificialmente al SINTRACERLIV como la organización más representativa del país (aun cuando no cuenta con los afiliados necesarios para ello) y otorgarle la administración monopolística del laudo en todos los centros de la entidad empleadora a nivel nacional.
  11. 637. La extensión forzosa del laudo a nivel arbitral implica, hasta que se extinga la vigencia del laudo (30 meses), la prohibición de la negociación colectiva voluntaria en los diversos centros de trabajo de la entidad empleadora, donde actúan diversos sindicatos que representan la mayoría de los respectivos trabajadores. Como ejemplo las organizaciones querellantes transmiten una resolución administrativa de 11 de febrero de 2016 en la cual la inspección del trabajo, en virtud de la extensión del laudo arbitral, ordenó la suspensión, durante la vigencia de dicho laudo, de las negociaciones de un proyecto de convención colectiva entre otro sindicato (el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Zulia (SITIBEB-ZULIA)) y la entidad empleadora.
  12. 638. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que los hechos denunciados forman parte de una campaña de intimidación, hostigamiento y descrédito dirigida por el Gobierno contra las empresas empleadoras que conforman el grupo al que pertenece la entidad empleadora, cuyo presidente, conjuntamente con FEDECAMARAS, han sido acusados infundadamente por representantes de los poderes públicos, incluido el propio Presidente de la República, de conspirar y sostener una guerra económica contra el Gobierno. Las organizaciones querellantes denuncian de forma detallada la existencia de una campaña sistemática de hostigamiento a través de los medios de comunicación y redes sociales (con gran y reiterada difusión en numerosos programas, en particular en el canal de televisión del Estado en ocasiones con reportajes específicamente dirigidos contra el grupo empresarial y utilizando también las redes sociales del PSUV). La campaña incluye numerosos y repetidos ataques por parte del Presidente de la República y otros altos funcionarios o exfuncionarios de instituciones del Estado, incluidos el ex Vicepresidente de la Asamblea Nacional, ministros y diputados, atribuyendo a este grupo de empresas y a su presidente, así como a FEDECAMARAS, acusaciones infundadas e insultos de ser «enemigos del pueblo», «traidores a la patria» y promotores de la «guerra y desestabilización económica del país» (amenazándoles con aplicar las leyes para que cesen dicha guerra o solicitando que se procese a sus directivos por nexos con bandas delictivas dedicadas a desviar productos básicos — incluidas amenazas de medidas privativas de libertad a su presidente), de «esconder los productos alimenticios al pueblo», de conspirar en el extranjero, de «controlar la distribución de alimentos y de financiar a la oposición», de «vincularse a bandas delictivas» y profiriendo apelativos peyorativos al presidente del grupo empresarial como «diablo», «asesino», «burgués explotador» o «corrupto» o que «debería estar preso por delincuente». Asimismo, alegan los querellantes, que el Presidente de la República señaló que conversar con el presidente del grupo empresarial constituiría una «traición a la patria» y constantemente se amenaza a este grupo de empresas con expropiación, se le acusa de no producir productos de la cesta básica de alimentos y se le acusa de desvío de divisas, cuando en realidad se le niega el acceso a las divisas oficiales para adquirir los insumos importados para la producción (por lo que ciertas plantas de producción no pueden operar). Esta campaña, alegan las organizaciones querellantes, ha sido reforzada por la enorme red de medios del Estado conocida como Sistema Bolivariano de Comunicación e Información, entre las que se encuentra Venezolana de Televisión, estación que, por ejemplo en el mes de octubre de 2015, dedicó 1 499 minutos a dicha campaña gubernamental de agresión. En este mismo sentido, los querellantes aluden a instancias en las que se utilizan espacios, recursos y funcionarios públicos para llevar a cabo convocatorias y actividades difamatorias y que las informaciones que se difunden suelen estar revestidas de un simulado contenido noticioso.
  13. 639. Las organizaciones querellantes denuncian asimismo los siguientes ataques: i) actos de violencia — aludiendo al secuestro violento, el 18 de febrero de 2016, de cinco camiones de las empresas del grupo por grupos violentos gritando consignas a favor del Gobierno y en contra del grupo empresarial, sin que acudieran los funcionarios de la policía, que actúan bajo el mando del Gobierno; ii) el acoso y hostigamiento moral y económico a este grupo empresarial a través de los órganos de inspección y regulación controlados por el Gobierno — citando diversos ejemplos, en particular la realización de numerosas inspecciones forzosas, a menudo haciéndose acompañar por la fuerza pública con fines de amedrentamiento, y destacando en particular la realización de 38 inspecciones durante cuatro días, la realización de más de 293 inspecciones entre el 1.º de enero y el 13 de agosto de 2015, entre el 29 de abril y el 27 de mayo de 2016, 75 inspecciones en la entidad empleadora, así como la imposición en noviembre de 2015 de una multa excesiva y poco razonable, equivalente a 87 000 dólares, por supuestamente no haber suministrado la información requerida dentro del plazo; iii) confiscaciones y expropiaciones, o amenazas de expropiación del propio Presidente de la República, a instalaciones de este grupo de empresas, con al menos ocho casos de lesiones definitivas a la propiedad de este grupo empleador, sin cumplir con los requisitos y procedimientos legales y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso; iv) persecución e invasión a la privacidad del presidente de este grupo empresarial, mediante la grabación de sus conversaciones privadas y amenazándole con medidas privativas de libertad (aludiendo, en particular, a la difusión en la televisión de una conversación del presidente del grupo empresarial con un economista venezolano radicado en el exterior sobre la delicada situación económica del país, en relación a la cual el entonces Presidente de la Asamblea Nacional acusó a estas dos personas de cometer un delito de «conspiración contra la patria» y el propio Presidente de la República nuevamente profirió acusaciones de guerra económica y solicitó el inicio de una investigación y procedimiento judicial en contra del presidente del grupo empresarial), y v) acoso y detención a siete trabajadores de rango gerencial en el contexto de la suspensión de operaciones causada por falta de materia prima e insumos importados — mediante procedimientos irregulares, violando el derecho a la defensa y al debido proceso e ignorando que las suspensiones se debían a fuerza mayor, las autoridades ordenaron reenganches de trabajadores que eran de imposible ejecución, por lo que al no poder realizarse dichos reenganches declararon que los gerentes incurrían en desacato y ordenaron la detención ilegal de estos representantes del empleador (aunque las detenciones no han excedido 48 horas — debido a las gestiones legales efectuadas por el grupo empresarial — en tres casos se han impuesto a estos trabajadores de rango gerencial medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad como su presentación ante los tribunales y la prohibición de salida del país).
  14. 640. Finalmente, en su comunicación de 8 de noviembre de 2016, las organizaciones querellantes denuncian: i) la continuación de la campaña de descrédito y estigmatización contra el grupo empresarial de la entidad empleadora y su presidente, así como contra FEDECAMARAS; ii) la realización de 19 nuevas detenciones policiales a representantes del grupo empresarial como retaliación por supuestos desacatos declarados sin garantía del debido proceso y conculcando el derecho de la defensa, en seis de las cuales estas personas fueron sometidas indefinidamente a medidas restrictivas de su libertad (como la prohibición de salida del país, como su presentación ante los tribunales y la disponibilidad ante el eventual llamado de dichos órganos) — las organizaciones querellantes destacan que , con base a poderes excesivos que la LOTTT atribuye a la administración del trabajo, incluida la posibilidad de la detención policial en caso de desacato de instrucciones administrativas, el Gobierno ha desatado una campaña de persecución a este grupo empresarial y en aras de ilustrar la animosidad y ensañamiento de las autoridades aluden a la detención arbitraria de una gerente, con imputación del delito de boicot y privación arbitraria de libertad sin decisión judicial durante quince días, y iii) la persecución y acoso mediante la presencia de oficiales armados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las instalaciones del grupo empresarial en Caracas así como ante la casa de su presidente (sin conocerse el objeto de dicho cerco). Con ello las organizaciones querellantes estiman que se han intensificado las acciones de acoso y hostigamiento por parte del Gobierno contra el grupo empresarial en cuestión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 641. En su comunicación de fecha 2 de septiembre de 2016 el Gobierno brinda sus observaciones a los alegatos de la organización querellante, que se detallan a continuación.
  2. 642. En cuanto al alegato de imposición de negociación colectiva con una organización minoritaria y sin tradición sindical, el Gobierno indica que en ningún caso el Gobierno impuso la negociación con el SINTRATERRICENTROPOLAR y que no es cierto que dicho sindicato represente a una minoría de los trabajadores de la entidad empleadora. El Gobierno indica que: i) el 24 de octubre de 2013, la autoridad competente, mediante auto núm. 2013 0580 se pronunció favorablemente a la presentación de un proyecto de negociación colectiva por parte del SINTRATERRICENTROPOLAR al cumplir con los requisitos previstos en la ley; ii) el 9 de diciembre de 2013, la entidad empleadora hizo ejercicio de su derecho a la defensa alegando que el SINTRATERRICENTROPOLAR no era la organización más representativa, y iii) mediante auto núm. 2014-0056, de 11 de marzo de 2014, la autoridad competente, constatando que el conflicto de representatividad planteado se circunscribía al estado Carabobo (ya que el sindicato que la entidad empleadora consideraba más representativo tenía su ámbito de actuación limitado al estado Carabobo), y que al existir una convención colectiva vigente para los trabajadores en el estado Carabobo procedía excluir del ámbito de negociación a dicho estado, estimó que resultaba inoficiosa la revisión de la falta de representatividad aducida.
  3. 643. En cuanto al alegato de soportar los daños derivados de la paralización de actividades promovido por el SINTRATERRICENTROPOLAR con el apoyo del partido del Gobierno y de la Vicepresidencia de la República, el Gobierno indica que la huelga cumplió con los requisitos previstos en la ley, mediando la fijación de servicios mínimos, por lo que contaba con el pleno respaldo del Estado. El Gobierno indica, por otra parte, que desconoce si la huelga contaba con el apoyo del PSUV y recuerda que en Venezuela hay un vigoroso sistema democrático que permite a los partidos atender a problemas de carácter social y laboral; que el Gobierno no se involucra en la actividad proselitista de los partidos; y que si se produjera algún daño la legislación establece mecanismos sancionatorios.
  4. 644. En cuanto al alegato de imposición del arbitraje obligatorio por parte del Ministerio, el Gobierno informa que el SINTRATERRICENTROPOLAR ejerció su derecho a la huelga y que, si bien no se encontraban afectados servicios esenciales a la colectividad, sí resultaba cierto que la extensión en cuanto al territorio (con huelgas solidarias) y al tener el conflicto principal más de noventa días, se ponía en peligro la ocupación productiva que permite a cada trabajador el proporcionarse una existencia digna. Es por ello, precisa el Gobierno, que habiéndose evidenciado la imposibilidad de llegar a acuerdos mediante mecanismos de autocomposición y existiendo la necesidad de recurrir a mecanismos de heterocomposición — en este caso el arbitraje — el MPPPST ordenó someter el conflicto colectivo al arbitraje mediante resolución núm. 9273 publicada el 13 de julio de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 492 de la LOTTT (que reza «en caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves que ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, aun cuando la junta de conciliación no haya concluido sus labores, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, mediante Resolución motivada, dará por terminado el procedimiento conflictivo y por tanto la huelga y someterá el conflicto a arbitraje»). En virtud de dicha resolución se pudo reiniciar el ritmo normal de trabajo, garantizando el proceso social del trabajo, así como el derecho humano y constitucional a la celebración de una convención colectiva de trabajo.
  5. 645. En cuanto al alegato de injerencia en el arbitraje, el Gobierno indica que los árbitros destinados no dependían de las instrucciones dictadas por el MPPPST ya que su elección dependió de las partes involucradas en el conflicto — siendo estas la entidad empleadora y SINTRATERRICENTROPOLAR — y que ambas partes solicitaron al MPPPST que designase a un tercer árbitro. En cuanto a la parcialidad denunciada en la toma de decisiones, el Gobierno alega que ello carece de sustento, como demuestra el hecho de que uno de los árbitros (designado por la entidad empleadora) plasmó un voto concurrente al ser contraria su opinión en cuanto a ciertos puntos acordados por la mayoría.
  6. 646. En cuanto al alegato de que el laudo atentó contra lo decidido autónomamente durante la negociación colectiva voluntaria, el Gobierno argumenta que en el arbitraje de equidad los árbitros arbitradores deben guiarse fundamentalmente por lo que consideren más equitativo, actuando con entera libertad, pudiendo, en base a la equidad, decidir algo distinto a lo que ya habían acordado las partes sin que ello viole derecho alguno.
  7. 647. En cuanto al alegato de que la extensión del laudo busca impedir la negociación de convenciones colectivas hasta que concluya la vigencia del laudo, el Gobierno señala que en ningún caso la resolución ministerial núm. 9551 publicada el 30 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se extendió el laudo, señala impedimento alguno para la celebración de nuevas convenciones colectivas de trabajo. Asimismo, el Gobierno niega que la extensión forzosa modificase el modelo de negociación y afirma que, siendo la entidad empleadora una sola y a fin de proteger el derecho de igualdad que tienen todos los trabajadores a recibir un trato equitativo, se buscó, a través de la referida extensión, proteger, garantizar y desarrollar el proceso social del trabajo.
  8. 648. En cuanto al alegato de que el Gobierno discriminó a las organizaciones sindicales que no se someten a sus lineamentos políticos, por cuanto la extensión del laudo fue concedida a solicitud de una organización sindical (SINTRACERLIV) vinculada al PSUV con la aspiración de erigirse artificialmente en organización más representativa y único administrador del laudo a nivel nacional en detrimento del resto de los sindicatos, el Gobierno señala que si bien fue considerada en la extensión la petición de SINTRACERLIV, no es porque se le diera trato preferencial alguno, sino porque SINTRACERLIV hizo uso del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al alegato de su vinculación al partido del Gobierno (PSUV), el Gobierno indica que dicha denuncia tiene un carácter político y se sale del ámbito gremial y sindical, para hacer oposición directa al Gobierno.
  9. 649. En cuanto al alegato de que la extensión del laudo fue dictada por una autoridad carente de competencia y al margen de cualquier procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad empleadora y de los 15 otros sindicatos que actúan legítimamente a nivel sindical, el Gobierno señala que el MPPPST cuenta con la competencia necesaria para dictar el referido acto administrativo en virtud de los artículos 499 y 500 de la LOTTT, que le otorgan la competencia de cumplir y hacer cumplir las leyes y normas en materia de trabajo y seguridad social y de dictar las resoluciones y realizar todas las actuaciones de su competencia o que sean necesarias a este efecto. Asimismo, el Gobierno indica que en ningún momento actuó al margen de la ley, ya que la entidad empleadora conocía, a través de la Gaceta Oficial que publicó el laudo arbitral, la solicitud efectuada por la junta arbitral al Ministro de estudiar la extensión obligatoria de la convención colectiva acordada por el laudo, para que éste fuera aplicado a todas las dependencias y agencias a nivel nacional de la entidad empleadora.
  10. 650. En cuanto a los alegatos de campaña comunicacional gubernamental identificando a FEDECAMARAS y al grupo de empresas de la entidad empleadora como responsables de una guerra económica y acusándoles de esconder los productos al pueblo y de controlar la distribución de alimentos, el Gobierno declara que es de conocimiento del Comité que FEDECAMARAS ha participado como organización en golpes de Estado, paros ilegales y actos de sabotaje contra la economía del país, y que es lamentable que esta organización no haya hecho nada para deslastrarse de este pasado y por el contrario sus actuaciones sean más en la confrontación política que en el ámbito gremial. Para dar cuenta de la beligerancia política del grupo empresarial en cuestión el Gobierno se refiere, como ejemplo, a las declaraciones de su presidente indicando que el lenguaje y tono del Jefe de Estado no ayudaba a generar confianza en los inversionistas, y destaca que directivos de FEDECAMARAS se manifestaron en favor de la revocación del mandato del Presidente de la República. El Gobierno indica que existen evidencias de la participación de la entidad empleadora en la desestabilización de la economía venezolana, utilizando con fines políticos su posicionamiento en el mercado y el financiamiento de campañas publicitarias que implican ataques al proceso social y político que se da en el país.
  11. 651. En respuesta a las denuncias de acusaciones de actos conspirativos y guerra económica, tanto por parte del Presidente de la República como mediante el canal de televisión del Estado, así como de acciones intimidatorias mediante inspecciones forzosas, el Gobierno indica que el grupo empresarial en cuestión tiene una porción importante en la producción de alimentos en el país, en la que participan activamente para sabotear la economía. El Gobierno destaca que el ordenamiento legal permite realizar inspecciones a las empresas y que estas prácticas, que se realizan de manera cotidiana en cualquier empresa, de forma excepcional se realizan en forma exhaustiva en las industrias del rubro agroalimentario. En cuanto a los alegatos de utilización de los medios de comunicación, el Gobierno indica que está obligado constitucionalmente a informar al pueblo venezolano y que es por ello que en el canal del Estado hay una gran cantidad de programas y especiales para denunciar la guerra económica y a sus principales responsables.
  12. 652. El Gobierno afirma que los voceros del partido del Gobierno ejercen sus derechos democráticos de libre expresión, recordando que los diputados de la Asamblea Nacional tienen fueros especiales constitucionales para emitir opiniones sin que pueda actuar legalmente ningún otro poder (prerrogativas de las que también gozan los diputados de la oposición). El Gobierno destaca que la compleja situación económica del país es fruto de la baja en los precios del petróleo y de las acciones desestabilizadoras de grupos económicos poderosos que ostentan el monopolio de la distribución y producción de alimentos del país. Esta situación, indica el Gobierno, ha generado un clima álgido en cuanto a las manifestaciones y declaraciones tanto de representantes gubernamentales como de representantes empleadores y trabajadores, dado que en el país existe plena y completa libertad de expresión.
  13. 653. El Gobierno niega asimismo los alegatos de exclusión del diálogo social, toda vez que FEDECAMARAS y el grupo de la entidad empleadora participan en el Consejo Nacional de Economía, a través de uno de sus directivos. El Gobierno niega que la voluntad del Gobierno sea de reprimir la libre iniciativa empresarial o la libertad sindical, destacando que en el país hay una vigorosa iniciativa empresarial privada y que el Gobierno dispone de políticas para fomentar la producción.
  14. 654. Finalmente, el Gobierno afirma que ni el presidente de FEDECAMARAS, ni el presidente del grupo empresarial de la entidad empleadora, o sus trabajadores, han sido hostigados ni perseguidos por el Gobierno, por lo que se rechazan las acusaciones de la queja. En cuanto a los alegatos de detenciones de gerentes, el Gobierno declara que las mismas no se deben a su vinculación con FEDECAMARAS sino debido a la vulneración del ordenamiento jurídico, a menudo por incumplimiento de órdenes de reenganches. El Gobierno afirma de forma general que en todos los casos se ha garantizado el debido proceso y el acceso a abogados de defensa.
  15. 655. El Gobierno recuerda que el ordenamiento legal venezolano prevé la posibilidad de denunciar los supuestos ataques físicos o de hostigamiento, así como los casos de difamación. Asimismo, el Gobierno indica ratificar lo que ya ha manifestado en otras ocasiones sobre alegatos similares en el marco de la queja núm. 2254. Estimando que no hay en los hechos citados ninguna violación al Convenio núm. 87, el Gobierno pide al Comité que se aparte de cuestiones que exceden de su ámbito y que no guardan ningún tipo de relación con dicho Convenio, para que no se continúe utilizando el mismo para la satisfacción de intereses políticos particulares en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 656. El Comité observa que la queja concierne los siguientes alegatos: injerencia en la negociación colectiva de la entidad empleadora imponiendo la negociación de un proyecto presentado por un sindicato minoritario afecto al partido del Gobierno y favoreciendo al mismo; actos de violencia en el contexto de la huelga obstaculizando el acceso al lugar de trabajo; imposición ilegal del arbitraje obligatorio, así como injerencia e irregularidades en el procedimiento arbitral, y extensión ilegal del laudo arbitral; intimidación, hostigamiento y descrédito por parte de las autoridades, del partido del Gobierno y de organizaciones próximas al mismo contra la entidad empleadora, su grupo empresarial, su presidente y FEDECAMARAS, incluyendo alegatos de amenazas, acoso, invasión de la privacidad, confiscaciones y detenciones a trabajadores con responsabilidades gerenciales.
  2. 657. El Comité observa que varios de los alegatos relativos a injerencia de las autoridades en la negociación voluntaria coinciden con los planteados en el caso núm. 3172 (queja interpuesta contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABACARABOBO).
  3. 658. En cuanto al alegato de imposición de la negociación colectiva con un sindicato minoritario, el Comité, por una parte, toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en relación al proceso de negociación promovido por este sindicato (SINTRATERRICENTROPOLAR) y que afectaba a varios estados cubiertos por la entidad empleadora, la autoridad competente habría considerado que: i) el conflicto de representatividad alegado por la entidad empleadora se circunscribía al estado Carabobo (el estado en que estaba adscrito el sindicato que la empleadora estimaba más representativo — adscripción por la cual la autoridad estimó que no podía negociar en otros estados), y que ii) al existir una convención colectiva vigente para los trabajadores en el estado Carabobo, procedía excluir al mismo del ámbito territorial de negociación, por lo que resultaba inoficiosa la revisión de la falta de representatividad aducida.
  4. 659. Por otra parte, el Comité observa que las organizaciones querellantes recuerdan que la práctica de la negociación colectiva (seguida en seis ocasiones desde 1998) consistía en la celebración de convenios colectivos con la organización sindical más representativa en el estado Carabobo (donde se encuentra la planta de cerveza y malta más importante del país), cuyos efectos se extendían, de común acuerdo, a los trabajadores que prestan servicios en el resto de las entidades federales que conforman el denominado territorio comercial centro (estados de Amazonas, Apure, Aragua, Bolívar, Cojedes, Falcón y Guárico). El Comité observa que, según alegan las organizaciones querellantes y no cuestiona el Gobierno, la petición inicial de la entidad empleadora no era otra que la de extender la convención colectiva que había celebrado con el SUTRABA-CARABOBO. El Comité observa asimismo que los querellantes brindan datos de afiliación (criterio que recoge el artículo 438 de la LOTTT como elemento primordial para determinar la representatividad de una organización en la negociación colectiva) para acreditar la mayor representatividad de este sindicato excluido de la negociación iniciada por el SINTRATERRICENTROPOLAR. El Comité observa al respecto que el Gobierno no cuestiona estos datos que demostrarían la mayor representatividad del SUTRABA CARABOBO frente al SINTRATERRICENTROPOLAR (tanto en el estado Carabobo como en los demás estados concernidos).
  5. 660. Asimismo, al examinar el desarrollo del proceso en su totalidad, el Comité no puede dejar de observar, en cuanto a los argumentos de ámbito territorial que el Gobierno indica que fundaron las decisiones de las autoridades competentes, que: i) si bien en un primer momento las autoridades redujeron el ámbito territorial de negociación, excluyendo al estado Carabobo (con lo que justificaron la no participación del SUTRABA-CARABOBO — al considerar que sólo podía actuar en el sindicato del estado Carabobo — y reconocieron la titularidad de la negociación a la organización que se alega próxima al partido del Gobierno (SINTRATERRICENTROPOLAR)); ii) una vez adoptado el laudo arbitral las autoridades no tuvieron en cuenta la restricción territorial decretada inicialmente (en cuya virtud se había desechado la necesidad de examinar cuál era la organización más representativa) y en su lugar impusieron la extensión de dicho laudo a todos los trabajadores en todos los estados (nuevamente sin ponderar objetivamente la representatividad de las organizaciones concernidas por tal decisión y en beneficio de una organización (SINTRACERLIV) que los querellantes alegan ser afín al partido del Gobierno).
  6. 661. Lamentando que, a pesar de las múltiples veces que tanto la entidad empleadora como los trabajadores concernidos esgrimieron la necesidad de verificar la representatividad de las organizaciones sindicales concernidas, brindando datos y pruebas concretas de afiliación, las autoridades no tomaron en consideración las cuestiones de representatividad planteadas — y al tiempo que se remite a sus conclusiones relativas al caso núm. 3172 en cuanto a la cuestión del ámbito de actuación del SUTRABA-CARABOBO — el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, sin injerencia alguna, se respete la voluntad de la mayoría de los trabajadores de la entidad empleadora en cuanto a su representación en la negociación colectiva y, a este efecto, la voluntad de la organización sindical que sea la más representativa, mediante una verificación objetiva de la representatividad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 662. En cuanto al alegato de actos de violencia, impidiendo el acceso al lugar de trabajo, en el contexto del paro de actividades fomentado por el SINTRATERRICENTROPOLAR, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la huelga reunía los requisitos legales y por lo tanto debía contar con el respaldo del Estado. El Comité lamenta que el Gobierno no brinde información alguna sobre los alegatos de violencia y le pide que le informe sobre el tratamiento de la denuncia aludida por las organizaciones querellantes y sobre todo procedimiento y decisión adoptada en relación a estos alegatos.
  8. 663. En cuanto a los alegatos de recurso ilegítimo al arbitraje obligatorio, el Comité observa que el Gobierno indica que, si bien no se encontraban afectados servicios esenciales, debido a la extensión y duración (más de noventa días) de la huelga, estaba en peligro la ocupación productiva que permite a cada trabajador el proporcionarse una existencia digna, por lo que se ordenó someter el conflicto colectivo al arbitraje. Asimismo, el Comité observa que — según destacan los querellantes — como resultado de esta decisión y en menoscabo de la negociación colectiva voluntaria, el resultado del arbitraje no respetó los acuerdos a los que habían llegado las partes en la fase de negociación (modificando cláusulas ya acordadas, reintroduciendo cláusulas que se habían eliminado e introduciendo cláusulas que nunca formaron parte del proyecto de convención inicialmente presentado). Al respecto, el Comité debe recordar que los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1001]. Por otra parte, el Comité recuerda que el derecho de huelga es el último recurso de que disponen las organizaciones de trabajadores para defender sus intereses, ya que sus consecuencias son graves no sólo para los empleadores sino también para los trabajadores, quienes asumen las ramificaciones económicas que puedan derivar de su ejercicio — consecuencias que no pueden justificar la acción unilateral del Gobierno que restringe tanto el derecho a la huelga como el carácter libre y voluntario del derecho a la negociación colectiva.
  9. 664. El Comité toma nota asimismo con preocupación de los alegatos de sesgo contra la entidad empleadora e irregularidades e injerencia de las autoridades, tanto en relación a la resolución que sometió el conflicto al arbitraje como al propio procedimiento arbitral. En relación a los alegatos de parcialidad de los árbitros y dependencia de las instrucciones del Gobierno, detallados minuciosamente por las organizaciones querellantes, el Comité observa que, en respuesta a los mismos, el Gobierno se limita a indicar: que cada una de las partes designó a un árbitro y que el MPPPST designó al tercero y que el árbitro designado por la entidad empleadora emitió un voto concurrente al no compartir ciertos puntos acordados por la mayoría. Por otra parte, el Comité lamenta que el Gobierno no brinde observaciones precisas en relación a los alegatos concretos de irregularidades en el procedimiento arbitral y de fijación arbitraria de contenidos en el laudo, al tiempo que observa que el desarrollo de dicho procedimiento fue fuertemente cuestionado tanto por la entidad empleadora, como por parte del sindicato que interpuso la queja objeto del caso núm. 3172. El Comité debe recordar que, en caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos, lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan, tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, de lo cual depende realmente el funcionamiento eficaz del arbitraje, aun cuando sea obligatorio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 598].
  10. 665. En cuanto al alegato de extensión ilegal del laudo arbitral, al tiempo que toma nota de que el Gobierno alega que la extensión buscaba asegurar la igualdad de trato entre trabajadores, el Comité considera que la extensión de un convenio adoptado en un contexto en el que se disputó la mayor representatividad de su organización promotora, así como la legitimidad del arbitraje que dio origen al laudo y de su procedimiento, debería haberse sometido a la consulta tripartita, previa determinación objetiva de la representatividad de las organizaciones de trabajadores concernidas. El Comité observa con preocupación tanto la imposición de la extensión del laudo como el hecho de que, según se desprende de los alegatos y no niega el Gobierno, no se produjera ninguna discusión con la entidad empleadora y los sindicatos concernidos, ni siquiera una valoración de la representatividad de las organizaciones afectadas (cuando, según alegan los querellantes y no desmiente el Gobierno, el sindicato que solicitó la extensión (SINTRACERLIV) gozaría de una menor representatividad, por ejemplo en comparación con el sindicato excluido del procedimiento inicial (SUTRABA-CARABOBO)). El Comité observa asimismo con preocupación que, según se desprende de las informaciones brindadas y a pesar de que el Gobierno afirme que la resolución que extendió el laudo no señala impedimento alguno para la celebración de nuevas convenciones colectivas, la extensión parece haber impedido el ejercicio sucesivo del derecho de negociación colectiva a las distintas organizaciones sindicales representativas concernidas (como lo ilustra la antes referida orden de la inspección del trabajo de suspender las negociaciones de un proyecto de convención colectiva durante la vigencia del laudo arbitral extendido).
  11. 666. Expresando su preocupación en relación a los alegatos de irregularidades en los procedimientos concernidos, así como por los efectos limitadores de las decisiones administrativas objetadas para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria de conformidad con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, en particular asegurando que no se recurra al arbitraje obligatorio en servicios no esenciales que, cuando proceda el arbitraje, sus procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las partes, y que la entidad empleadora pueda negociar libre y voluntariamente con las organizaciones representativas de trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  12. 667. En cuanto a los alegatos de que las disposiciones de la LOTTT permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y en los procedimientos de arbitraje, el Comité lamenta que el Gobierno no haya dado respuesta a los mismos. El Comité recuerda, como hacen las organizaciones querellantes, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha venido examinando estas cuestiones y ha pedido al Gobierno que: i) modifique el artículo 449 de la LOTTT (que dispone que la discusión de un proyecto de negociación colectiva se realizará en presencia de un funcionario del trabajo, quien presidirá las reuniones) para ponerlo en conformidad con los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes, y que ii) en relación al artículo 493 de la LOTTT (que concierne la designación de la junta de arbitraje), tome medidas, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes. En vista de que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio núm. 98, el Comité remite a la CEACR los aspectos legislativos de este caso y pide al Gobierno que comunique a la misma la información adicional que sea pertinente al respecto.
  13. 668. En cuanto a los alegatos de injerencia del Gobierno favoreciendo a un sindicato minoritario que se alega ser afecto al partido gubernamental, el Comité observa que, de un lado, el Gobierno indica, en relación a la huelga: que desconoce si el PSUV respaldó la misma; que al haber sido declarada conforme a la ley la huelga contaba con el respaldo del Estado; que los partidos pueden atender a problemas de carácter social y laboral; y que el Gobierno no se involucra en las actividades proselitistas de los partidos. De otro lado, el Comité observa que el Gobierno no niega ni hace comentario alguno en relación a los alegatos concretos de las organizaciones querellantes sobre diversas instancias de injerencia mediante expresiones de apoyo al SINTRATERRICENTROPOLAR, a menudo en contra de la entidad empleadora, tanto por parte del partido del Gobierno (PSUV) — por ejemplo mediante el uso de sus dependencias y mecanismos de comunicación — como por parte de autoridades públicas — cargos públicos como una ministra, un alcalde y el Defensor del Pueblo. El Comité debe enfatizar al respecto la importancia de la no injerencia en actividades sindicales o de organizaciones de empleadores tanto de las autoridades como del partido político del Gobierno y se remite a sus conclusiones en el marco del caso núm. 3172. Expresando su profunda preocupación en relación a los numerosos, detallados y graves alegatos de parcialidad e injerencia por parte del partido del Gobierno y de las autoridades públicas en el conflicto laboral planteado, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia en las relaciones industriales entre la entidad empleadora y las organizaciones de trabajadores presentes en la misma. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  14. 669. Finalmente el Comité toma nota con profunda preocupación de los graves y detallados alegatos de intimidación, hostigamiento y descrédito por parte de las autoridades, del partido del Gobierno y de organizaciones próximas al mismo contra la entidad empleadora, su grupo empresarial y el presidente del mismo y contra la organización de empleadores a la que dicho grupo empresarial está afiliado (FEDECAMARAS). Los mismos incluyen alegatos de violencia, acoso, invasión de la privacidad, confiscaciones y detenciones a trabajadores con responsabilidades gerenciales. Al tiempo que reconoce la importancia para la libertad sindical de ciertos elementos aludidos por el Gobierno — la libertad de expresión y el papel que las propias normas internacionales del trabajo reconocen a la inspección del trabajo — el Comité estima que dichas alusiones no brindan una respuesta satisfactoria al gran número de alegatos de hostigamiento e intimidación que detallan los querellantes. Por otra parte, el Comité recuerda que el Gobierno debe velar para que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de FEDECAMARAS y sus afiliados sea respetado y que el mismo no pueda ser utilizado como pretexto para limitar la participación de dicha organización de empleadores y sus afiliados en el diálogo social. El Comité lamenta que el Gobierno centre la mayor parte de su respuesta en reiterar, y por lo tanto confirmar, las acusaciones que denuncian los querellantes (por ejemplo, las acusaciones de guerra económica o de sabotear la economía y de otras acciones de fomento al odio en contra de la entidad empleadora y de su dirección, así como de FEDECAMARAS, por parte de las más altas autoridades públicas). El Comité recuerda que ha venido expresando su profunda preocupación de forma reiterada ante las graves y diferentes formas de estigmatización e intimidación por parte de las autoridades o grupos u organizaciones próximas al partido del Gobierno contra FEDECAMARAS, contra sus organizaciones afiliadas, contra sus dirigentes y contra empresas afiliadas — así como en relación a otros alegatos vinculados, como el de exclusión del diálogo social — en el marco del caso núm. 2254, a cuyas conclusiones y recomendaciones el Comité se remite. El Comité observa igualmente que estos alegatos son también objeto de una queja interpuesta en contra de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT que viene siendo considerada por parte del Consejo de Administración.
  15. 670. En cuanto a los alegatos de detenciones y restricciones a la libertad de trabajadores con responsabilidades gerenciales del grupo empresarial de la entidad empleadora, conculcando su derecho a la defensa, el Comité observa que el Gobierno afirma, de forma general y sin dar mayores precisiones, que las detenciones no tienen conexión con actividades de las organizaciones de empleadores sino con el no acatamiento de órdenes y que se garantizó el debido proceso. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno niega asimismo la realización de cualquier acto de acoso, persecución o difamación y afirma que el ordenamiento jurídico dispone de medios para encauzar dichas acusaciones. A la luz de las alegaciones divergentes de las organizaciones querellantes (argumentando que estas acciones se vinculan a una campaña de acoso del Gobierno al grupo empresarial y a la organización de empleadores FEDECAMARAS), y de la ausencia de informaciones precisas del Gobierno, el Comité recuerda que las medidas de arresto de sindicalistas y de dirigentes de organizaciones de empleadores pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 67]; y que en los casos relativos al arresto, detención o condena de un dirigente empleador, el Comité, estimando que el interesado debería beneficiarse de una presunción de inocencia, considera que corresponde al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tienen su origen en las actividades de organizaciones de empleadores de aquel a quien se aplican. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que las detenciones alegadas se fundan en el desacato a órdenes y no se relacionan con las actividades de organizaciones de empleadores, el Comité invita a las organizaciones querellantes a proporcionar al Gobierno y al Comité las informaciones adicionales de que dispongan, en especial sobre toda denuncia o acción legal interpuesta, y pide al Gobierno que remita informaciones detalladas sobre los resultados de todo proceso administrativo o judicial seguido al respecto, en particular en cuanto a las medidas privativas de libertad alegadas.
  16. 671. En cuanto a los alegatos de secuestro de bienes del grupo empresarial de la entidad empleadora por grupos violentos, así como confiscaciones, expropiaciones (o amenazas de expropiación) sin cumplir con los requisitos y procedimientos legales y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, el Comité lamenta que el Gobierno no haya brindado observaciones concretas al respecto. El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones precisas en relación a estos alegatos y a este efecto invita a las organizaciones querellantes a brindar las informaciones adicionales de que dispongan, en particular sobre toda denuncia u otra acción legal interpuesta al respecto.
  17. 672. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación los alegatos adicionales de las organizaciones querellantes de 8 de noviembre de 2016 (que incluyen alegatos de continuación de la campaña de descrédito y estigmatización contra del grupo empresarial de la entidad empleadora y de su presidente, así como contra FEDECAMARAS; la realización de 19 nuevas detenciones policiales de gerentes del grupo empresarial por supuestos desacatos sin garantía del debido proceso y con sometimiento a medidas restrictivas de libertad en seis casos; y persecución y acoso mediante la presencia de oficiales armados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las instalaciones del grupo empresarial en Caracas así como en ante casa de su presidente). El Comité pide al Gobierno que brinde sus observaciones al respecto.
  18. 673. Expresando su preocupación por todos los múltiples alegatos de amenazas, acoso e intimidación, el Comité debe recordar el principio de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 44]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas firmes para evitar este tipo de actos y de declaraciones y para restablecer un clima de diálogo constructivo en aras de fomentar relaciones laborales armoniosas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 674. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que, de conformidad con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva: i) se garantice el pleno respeto a la negociación colectiva voluntaria, asegurando que, cuando proceda el arbitraje, sus procedimientos sean imparciales y gocen de la confianza de las partes, y que la entidad empleadora pueda negociar libre y voluntariamente con las organizaciones representativas de trabajadores, y ii) se respete la voluntad de la mayoría los trabajadores de la entidad empleadora en cuanto a su representación en la negociación colectiva y, a este efecto, la voluntad de la organización sindical que sea la más representativa, mediante una verificación objetiva de la representatividad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) expresando su profunda preocupación por la gravedad de los alegatos planteados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para evitar cualquier tipo de injerencia en las relaciones industriales entre la entidad empleadora y las organizaciones de trabajadores presentes en la misma. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo procedimiento y decisión adoptada en relación a los alegatos de acciones violentas impidiendo el acceso al lugar de trabajo en el contexto de una huelga, incluido el tratamiento de la denuncia aludida por las organizaciones querellantes;
    • d) en vista de que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio núm. 98, el Comité remite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso y pide al Gobierno que comunique a la misma la información adicional que sea pertinente en relación a los alegatos de que ciertas disposiciones de la LOTTT (artículos 449 y 493) permitirían la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y en la conformación de las juntas de arbitraje;
    • e) el Comité pide al Gobierno que brinde observaciones precisas en relación a los alegatos de secuestro de bienes del grupo empresarial de la entidad empleadora por grupos violentos, así como confiscaciones, expropiaciones (o amenazas de expropiación) y a este efecto invita a las organizaciones querellantes a brindar las informaciones adicionales de que dispongan, en particular sobre toda denuncia u otra acción legal interpuesta al respecto; el Comité invita asimismo a las organizaciones querellantes a proporcionar al Gobierno y al Comité las informaciones adicionales de que dispongan sobre sus alegatos de detenciones y restricciones a la libertad de trabajadores con responsabilidades gerenciales del grupo empresarial de la entidad empleadora, en especial sobre toda denuncia o acción legal interpuesta, y pide al Gobierno que remita informaciones detalladas sobre los resultados de todo proceso administrativo o judicial seguido al respecto, en particular en cuanto a las medidas privativas de libertad alegadas;
    • f) el Comité pide al Gobierno que brinde sus observaciones en relación a los últimos alegatos de las organizaciones querellantes, de fecha 8 de noviembre de 2016 (alegatos de continuación de la campaña de descrédito y estigmatización; de realización de 19 nuevas detenciones policiales de gerentes del grupo empresarial; y de persecución y acoso mediante la presencia de oficiales armados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ante las instalaciones del grupo empresarial en Caracas así como ante la casa de su presidente), y
    • g) el Comité pide al Gobierno que tome medidas firmes para evitar toda declaración u otro acto de amenaza, acoso u hostigamiento en contra del grupo empresarial de la entidad empleadora, de su presidente y de FEDECAMARAS, y para restablecer un clima de diálogo constructivo en aras de fomentar relaciones laborales armoniosas.
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