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Informe provisional - Informe núm. 381, Marzo 2017

Caso núm. 3183 (Burundi) - Fecha de presentación de la queja:: 28-DIC-15 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega el despido antisindical y la suspensión de los contratos de trabajo de los miembros de la junta directiva del sindicato de la empresa de telecomunicaciones

  1. 125. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB) de fecha 28 de diciembre de 2015.
  2. 126. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de octubre-noviembre de 2016, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, en el que se indicaba que, de conformidad con la norma de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo [véase 380.° informe, párrafo 8]. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 127. Burundi ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 128. En su comunicación de fecha 28 de diciembre de 2015, la organización querellante alega que la empresa ECONET LEO S.A., en adelante la nueva empresa (anteriormente denominada U-COM BURUNDI S.A., en adelante la empresa): i) ha despedido de manera improcedente a un miembro de la junta directiva del sindicato de trabajadores de U-COM BURUNDI, «SYTCOM», afiliado a la CSB; ii) ha suspendido indefinidamente los contratos de los miembros de la junta directiva del sindicato, y iii) ha rescindido arbitrariamente los contratos de numerosos trabajadores de la empresa.
  2. 129. La organización querellante afirma que, tras la fusión de las compañías ECONET WIRELESS BURUNDI y U-COM BURUNDI S.A., más de 60 empleados fueron despedidos a causa de presuntas dificultades económicas. Esta organización alega que, cuando se dispusieron a defender los derechos de los trabajadores en el marco de la fusión empresarial, los miembros de la junta directiva del sindicato SYTCOM fueron objeto de una suspensión indefinida de contrato, con efecto a partir del 23 de diciembre de 2015, en contravención de las disposiciones aplicables, es decir, del reglamento interno de la empresa (artículos 57, 58 y 59), el Código del Trabajo de Burundi (artículos 37 y 70) y el convenio colectivo interprofesional del trabajo de 3 de abril de 1980 (artículo 24). Las personas afectadas por esta suspensión fueron los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana. De acuerdo con la CSB, esta medida se suma al despido improcedente de un miembro de la junta directiva de SYTCOM, Sr. Alexis Bizimana, en agosto de 2015.
  3. 130. La organización querellante observa que SYTCOM presentó un preaviso de huelga en febrero de 2015, a fin de oponerse al proceso de reestructuración. Del mismo modo señala que, a pesar de las intervenciones del comité de diálogo social y de las autoridades públicas, quienes recomendaron al empleador que organizara un diálogo social franco e indicase claramente un plan social, las negociaciones entabladas en marzo de 2015 por la empresa y SYTCOM resultaron infructuosas. La CSB también declara que, tras la crisis política advenida en el país en abril de 2015, las autoridades de la nueva empresa abandonaron el territorio nacional.
  4. 131. La CSB considera que los despidos y suspensiones decretados carecen de fundamento y no se deben sino a la afiliación sindical de los interesados. Según la organización querellante, dichas medidas traducen un intento deliberado del empleador por intimidar a otros miembros del sindicato y, de este modo, impedirles desempeñar sus funciones en materia de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores. En ese sentido, destaca que el nuevo empleador se ha mostrado reacio a reconocer al sindicato como órgano legítimo de representación de los intereses de los trabajadores.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 132. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado las observaciones y la información solicitadas en los plazos señalados, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante un llamamiento urgente efectuado en su reunión de octubre noviembre de 2016, a que las presentara. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  2. 133. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respecto de esa libertad de jure y de facto. En ese sentido, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista a un examen objetivo de los mismos [véase 1.er informe del Comité, párrafo 31].
  3. 134. El Comité observa que, en el presente caso, los alegatos de la organización querellante se refieren a la suspensión y el despido de representantes sindicales en el marco de la fusión de dos empresas de telecomunicaciones en Burundi, con motivo de la cual se procedió a una reducción de personal (más de 60 personas, según la organización querellante).
  4. 135. En cuanto a las consecuencias sociales de la fusión de ambas empresas, el Comité considera que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. Además, en el caso en que deban aplicarse nuevos programas de reducción de personal, el Comité solicita que se lleven a cabo negociaciones en consulta con las empresas concernidas y las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1082].
  5. 136. En cuanto a los alegatos relativos a la suspensión de cuatro representantes del sindicato que únicamente habrían ejercido actividades sindicales legítimas y que, de acuerdo con la información disponible, siguen siendo objeto de sanción, el Comité, ante la falta de comentarios del Gobierno, observa que esta suspensión se decretó en un momento de profunda tensión entre la dirección de la empresa y los representantes de SYTCOM y tan sólo unos días después del fracaso del procedimiento de conciliación relativo al expediente de solicitud de despido que abrió la nueva empresa. En defecto de indicaciones adicionales, el Comité considera que estas medidas podrían restringir seriamente el ejercicio de los derechos sindicales en el seno de la empresa en cuestión. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación independiente en relación con los alegatos relativos a la suspensión de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana. En caso de constatarse la comisión de actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados sin pérdida de salarios. El Comité pide al Gobierno que le informe acerca de todas las medidas adoptadas a tal efecto y de sus resultados.
  6. 137. En cuanto al despido del Sr. Alexis Bizimana, representante del sindicato, en agosto de 2015, el Comité observa que, en una carta de fecha diciembre de 2015, el director general ejecutivo de la nueva empresa reconoció que el envío de la carta de despido al interesado había constituido un error, puesto que no se habían ultimado los procedimientos en materia de despido de representantes del personal. El Comité observa que la organización querellante no proporciona información adicional al respecto. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que facilite información completa sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana y que, en su caso, adopte las medidas de reparación necesarias.
  7. 138. El Comité lamenta no haber recibido información de la empresa debido a la falta de respuesta del Gobierno. En ese sentido, pide al Gobierno que obtenga informaciones de la organización de empleadores y de la empresa concernidas, si así lo desea, a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 139. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó a ello, incluso mediante un llamamiento urgente, y le solicita que responda a la mayor brevedad;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora una investigación independiente en relación con los alegatos relativos, en particular, a la suspensión de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana. En caso de constatarse la comisión de actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados sin pérdida de salarios. El Comité solicita al Gobierno que le informe acerca de todas las medidas adoptadas a tal efecto y de sus resultados. Del mismo modo, le pide que facilite información completa sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana y que, en su caso, adopte las medidas de reparación necesarias, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que solicite informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como del punto de vista de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia.
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