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Alegatos: revocación unilateral por el empleador del convenio colectivo y despido injustificado de dirigentes sindicales
- 417. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2016, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 380.º informe, párrafos 684-696, aprobado por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016)].
- 418. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 8 de noviembre de 2016.
- 419. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 420. En su anterior examen del caso en octubre de 2016, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 380.º informe, párrafo 696]:
- a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que la queja fue examinada en octubre de 2015, el Gobierno no haya respondido todavía a los alegatos de la organización querellante, aun cuando se le invitó a hacerlo en dos ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente [véase 378.º informe, párrafo 9]. El Comité urge al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
- b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación independiente sobre los alegatos de la organización querellante con respecto a la revocación unilateral del convenio colectivo y la negativa del empleador de cumplir las obligaciones que de él se derivan, y, en caso de demostrarse la veracidad de estos graves alegatos, que adopte medidas inmediatas a fin de velar por que el empleador respete los compromisos que asumió libremente, lo que incluye la deducción y el pago de las cuotas sindicales de conformidad con el artículo 20 del convenio colectivo y que le mantenga informado sobre la evolución al respecto;
- c) al tiempo que expresa su preocupación por las supuestas declaraciones del empleador con respecto a la transferencia de cuotas sindicales que tenderían a romper un convenio colectivo libremente suscrito y ante las consecuencias que tales declaraciones pudieran tener en el ejercicio de los derechos sindicales en el RIA, el Comité pide al Gobierno que responda en forma completa a estos alegatos;
- d) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación sobre el motivo del despido del Sr. Weh y del Sr. Garniah y, si resultara que fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, en particular por actividades realizadas de conformidad con el convenio colectivo, del que se alega ha sido revocado unilateralmente por el empleador, que garantice que sean reintegrados a sus puestos sin pérdida de salario y, de no ser posible, que se les indemnice de manera adecuada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores de que se trate, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como el de la empresa en cuestión, sobre los hechos alegados;
- f) en términos más generales, el Comité pide al Gobierno que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del convenio colectivo libremente concertado y asegurar que el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias y que le mantenga informado sobre la evolución al respecto;
- g) observando con preocupación que la organización querellante considera que es objeto de persecución por parte del Ministerio de Trabajo por las quejas presentadas ante la OIT, el Comité subraya que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser objeto de represalias por la presentación de quejas ante el Comité de Libertad Sindical y pide al Presidente del Comité que se reúna con un representante del Gobierno de Liberia para expresarle su profunda preocupación con respecto de esta alegación y de la ausencia de cooperación con los procedimientos del Comité. El Comité insta al Gobierno a que responda a cada uno de los nuevos alegatos de la organización querellante a la mayor brevedad;
- h) en lo que se refiere al alegado despido improcedente de los dirigentes sindicales en el sector público durante el período 2007-2014, el Comité, señalando que la organización querellante no comunicó más detalles a este respecto aunque así se le había solicitado, no proseguirá con el examen de este alegato, salvo que la organización querellante suministre información adicional, e
- i) el Comité invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a poder atender las recomendaciones del Comité y fortalecer las capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 421. El Gobierno proporcionó sus observaciones en su comunicación de fecha 8 de noviembre de 2016. En lo que se refiere a la alegada revocación unilateral del convenio colectivo, el Gobierno sostiene que el convenio colectivo se había celebrado entre el Aeropuerto Internacional Roberts (RIA), en adelante «el aeropuerto», y la Fraternidad Nacional del Transporte de Liberia (NBT), también llamada «sindicato matriz». Sin embargo, los trabajadores del aeropuerto posteriormente se desvincularon de la NBT. A este respecto, el Gobierno adjunta la copia de una carta del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional Roberts (RIAWU) dirigida al Viceministro de Asuntos Sindicales y Diálogo Social, de fecha 11 de abril de 2013, firmada por el secretario general del RIAWU, el Sr. Jaycee Garniah, y aprobada por el presidente del RIAWU, el Sr. Mellish Weh. En la carta se afirma que el RIAWU se desvinculó de su sindicato matriz, la NBT.
- 422. El Gobierno afirma a ese respecto que los trabajadores comunicaron a la dirección que ya no deseaban que la NBT fuera su único agente de negociación y que estaban dispuestos a negociar por su cuenta. El Gobierno sostiene que de conformidad con la Ley del Trabajo (entonces vigente) y los Convenios núms. 87 y 98, los trabajadores tienen derecho de vincularse o desvincularse de un sindicato.
- 423. El Gobierno afirma que la desvinculación anuló el convenio colectivo. En ese sentido, el Gobierno señala que el convenio colectivo estipulaba que la NBT se encargaría de ejecutar el convenio, y que sería el único agente de negociación de los trabajadores del aeropuerto. Como consecuencia de la desvinculación, la dirección se negó a ejecutar el convenio colectivo en ausencia de un agente de negociación. El Gobierno se remite al artículo 49 del convenio colectivo, que dispone lo siguiente:
- a) ambas partes reconocen que el convenio impone importantes deberes y responsabilidades al sindicato, así como al empleador; y
- b) el sindicato y el empleador confirman de manera conjunta que el convenio entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá vigencia durante un período de tres años, tras el cual se considerará que se prorroga automáticamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las partes notifique a la otra parte, al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento o de la fecha de las prórrogas, que no desea renovarlo.
- 424. En cuanto al alegado despido injustificado de dirigentes sindicales, el Gobierno afirma que el caso está siendo investigado por la División de Normas del Trabajo del Ministerio de Trabajo. El Gobierno señala que la audiencia del caso del Sr. Weh y otros ha sido postergada en varias ocasiones debido a que el Sr. Weh no contaba con un abogado y que el abogado de la parte demandada (la dirección del aeropuerto) ha pedido que se dicte sentencia en rebeldía, a su favor. El Gobierno afirma además que no prejuzgará los casos pendientes ante un funcionario encargado del procedimiento y presenta documentación con fecha 27 de octubre de 2016, en la que se indica que se denegó el pedido de dictar sentencia en rebeldía.
- 425. El Gobierno afirma que actualmente está aplicando la Ley de Trabajo Decente de 2015, y que las siguientes acciones no están dirigidas contra un sindicato específico: reglamentar las actividades sindicales; trabajar en colaboración con el Consejo Nacional Tripartito; colaborar con el Congreso del Trabajo de Liberia en su iniciativa de reorganización y restructuración, y realizar inspecciones. Además, el Gobierno recomienda que en el futuro la OIT actúe como enlace con el Gobierno para garantizar el respeto y la resolución de todos los procedimientos y recursos jurídicos antes de presentar el caso ante el Comité para su examen. El Gobierno concluye expresando su voluntad de colaborar asegurando el cumplimiento de la Ley de Trabajo Decente, de 2015, así como de los Convenios núms. 87 y 98.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 426. El Comité recuerda que, en el presente caso, se alega la revocación unilateral por el empleador de un convenio colectivo firmado entre la dirección del aeropuerto y el sindicato de los trabajadores; el despido antisindical del presidente y el secretario general del RIAWU, y la injerencia en asuntos sindicales.
- 427. En cuanto a la declaración del Gobierno de que la OIT debería actuar como enlace con el Gobierno para garantizar el respeto y la resolución de todos los procedimientos y recursos jurídicos antes de la presentación del caso ante el Comité para su examen, el Comité recuerda que, en dos ocasiones (junio de 2015 y mayo-junio de 2016), realizó un llamamiento urgente al Gobierno para pedirle que transmitiera sus observaciones con carácter urgente [véanse 375.º informe, párrafo 8, y 378.º informe, párrafo 9] y finalmente pidió a su presidente, en noviembre de 2016, que se reuniera con un representante gubernamental para expresar su preocupación y conocer el punto de vista del Gobierno. Asimismo, el Comité desea recordar que, aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, anexo I, párrafo 30].
- 428. Con respecto a la alegada revocación unilateral del convenio colectivo, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el convenio colectivo fue celebrado entre el aeropuerto y la NBT, y que los trabajadores del aeropuerto se desvincularon de la NBT. A este respecto, toma nota de la declaración del Gobierno de que los trabajadores informaron a la dirección de que ya no deseaban que la NBT fuera el único agente de negociación y de que estaban dispuestos a negociar por su cuenta.
- 429. El Comité toma nota de la copia de la carta, presentada junto con la respuesta del Gobierno, que el RIAWU dirigió al Viceministro de Asuntos Sindicales y Diálogo Social, con fecha 11 de abril de 2013, firmada por el secretario general del RIAWU, el Sr. Jaycee Garniah, y aprobada por el presidente de RIAWU, el Sr. Mellish Weh. En la carta se afirma que el RIAWU se ha desvinculado de su sindicato matriz, la NBT. El Comité observa que en la carta no se hace mención al convenio colectivo, al agente de negociación del RIAWU o a la celebración de nuevas negociaciones.
- 430. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno de que la desvinculación del RIAWU anuló el convenio colectivo y, en este sentido, se refiere al artículo 49 del convenio. El Comité toma nota, sin embargo, de que según la queja presentada por la organización querellante y los documentos adjuntos a la misma, la organización querellante consideraba que el convenio colectivo seguía vigente en 2013 y 2014. El Comité toma nota de que, el 6 de diciembre de 2012, siete personas firmaron el convenio colectivo presentado junto con la queja. Tres personas lo firmaron «en nombre de la dirección»: el gerente general interino del aeropuerto, el gerente de recursos humanos del aeropuerto y el director ejecutivo de la Autoridad de Aeropuertos de Liberia, y cuatro personas lo firmaron «en nombre del sindicato»: «el presidente del sindicato matriz», el Sr. Weh, en calidad de «presidente del sindicato de la planta del Aeropuerto Internacional Roberts», y el Sr. Garniah, en calidad de «secretario general del sindicato de la planta del aeropuerto». El Comité toma nota de que en el preámbulo del convenio colectivo se dispone que el convenio entre la dirección del aeropuerto y la NBT se aplicará a todos los empleados del aeropuerto para quienes el sindicato matriz (NBT) ha sido certificado para negociar. El artículo 2 del convenio colectivo dispone: a) la duración del convenio será de tres años, a partir del 2 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015. Cualquiera de las partes podrá dar un preaviso escrito de 30 días de su intención de dar por terminado el convenio tras su vencimiento, que deberá enviarse al menos dos meses antes de su fecha de vencimiento; pero hasta que ambas partes no firmen un nuevo convenio, el presente convenio seguirá en vigor, tal como dispone la legislación laboral de Liberia; b) ambas partes en el presente convenio garantizarán el cumplimiento de las siguientes normas inscritas en el marco vigente de las leyes y convenios nacionales e internacionales. En el artículo 49, a), del convenio colectivo se estipula que: «ambas partes reconocen que el convenio impone importantes deberes y responsabilidades al sindicato, así como al empleador» y, en el artículo 49, b), se establece que «el sindicato y el empleador confirman de manera conjunta que el convenio entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá vigencia durante un período de tres años, tras el cual se considerará que se prorroga automáticamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las partes notifique a la otra parte, al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento o de la fecha de las prórrogas, que no desea renovarlo». El Comité también toma nota de que el convenio colectivo establece determinadas obligaciones al «sindicato de la planta». En el artículo 32 se hace referencia a las «actividades del sindicato de la planta»: «las actividades del sindicato de la planta que han de realizarse durante las horas de trabajo», y el artículo 33 del convenio colectivo sobre la «responsabilidad del RIAWU» prevé que «dos directivos del sindicato, a saber, el presidente y el secretario general, posiblemente desempeñarán tareas sindicales durante sus horas de trabajo a fin de reforzar y promover la política de la dirección, y protegerán los derechos de los trabajadores en el lugar de trabajo. […]». El Comité observa que, al parecer, el convenio colectivo no contiene disposiciones relativas a conflictos provenientes de su interpretación, o disposiciones relativas a su revocación, salvo la extinción en el momento de su vencimiento.
- 431. El Comité quisiera recordar que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit., párrafo 940]. Tomando nota de la diferencia aparente en la interpretación relativa a la aplicación del convenio colectivo tras la desvinculación del RIAWU de la NBT, el Comité considera que las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales. Habida cuenta de que en el convenio colectivo no se establece un procedimiento de solución, el Comité considera que la diferencia de interpretación con respecto a las consecuencias de la desafiliación del sindicato matriz en la aplicación del convenio colectivo debería resolverse a través de un mecanismo imparcial, como un órgano judicial independiente.
- 432. Tomando nota de que, según la queja presentada por la organización querellante y los documentos adjuntos a la misma, la organización querellante consideraba que el convenio colectivo había permanecido vigente en 2013 y 2014, el Comité invita a la organización querellante a que envíe sus observaciones sobre la información proporcionada en la comunicación del Gobierno relativa a la desvinculación del RIAWU de la NBT y su efecto previsto en el convenio colectivo, y que indique si ha recurrido a la justicia a este respecto. El Comité pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias.
- 433. El Comité recuerda que expresó anteriormente su preocupación por las supuestas declaraciones del empleador con respecto a la transferencia de las cuotas sindicales y por haber aconsejado a los afiliados al sindicato que exigieran responsabilidades a los dirigentes sindicales con respecto a las cuotas ya transferidas, y ante las consecuencias que tales declaraciones pudieran tener en el ejercicio de los derechos sindicales en el aeropuerto [véase 376.º informe, párrafo 724]. El Comité pide al Gobierno una vez más que responda en forma completa a estos alegatos.
- 434. En cuanto a los despidos del Sr. Weh y del Sr. Garniah, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el caso del despido del Sr. Weh y otros está siendo investigado por el Departamento de Normas del Trabajo del Ministerio de Trabajo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación llevada a cabo por el Departamento de Normas del Trabajo del Ministerio de Trabajo sobre el despido del Sr. Weh. El Comité también pide al Gobierno que indique si el despido del Sr. Garniah forma parte de la misma investigación y, de no ser así, que inicie de inmediato una investigación sobre los motivos de su despido y que lo mantenga informado sobre la evolución al respecto. En caso de constatarse que el Sr. Weh y el Sr. Garniah fueron despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si el reintegro no fuera posible, por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, medida que represente una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical.
- 435. Con respecto al alegato sobre la denegación sistemática del derecho de los trabajadores de afiliarse a POCEGSUL y la declaración de la organización querellante de que considera que está siendo perseguida por el Ministerio de Trabajo por las quejas presentadas ante la OIT, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que está aplicando la nueva Ley de Trabajo Decente de 2015 y de que no está persiguiendo a ningún sindicato específico mediante la reglamentación de las actividades sindicales; que está trabajando en colaboración con el consejo nacional tripartito; que está colaborando con el Congreso de Trabajo de Liberia en su iniciativa de reorganización y restructuración, y que está realizando inspecciones. Subrayando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser objeto de medidas de represalias por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione más información en respuesta a los alegatos de que el Ministerio de Trabajo denegó a los trabajadores el derecho de afiliarse al sindicato y de que se ha negado a procesar todo documento relacionado con la sindicación presentado por la organización querellante. El Comité también invita a la organización querellante a proporcionar información adicional detallada con respecto a este alegato.
- 436. En lo que se refiere al alegado despido improcedente de dirigentes sindicales en el sector público durante el período 2007-2014, dado que la organización querellante no ha proporcionado más detalles a este respecto aunque así le fue solicitado, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
- 437. Por último, el Comité alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT con miras a poder atender las recomendaciones del Comité y fortalecer las capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 438. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pide a la organización querellante que facilite sus observaciones sobre la información proporcionada en la comunicación del Gobierno relativa a la desvinculación del RIAWU de la NBT y su efecto previsto en el convenio colectivo, y que indique si ha recurrido a la justicia a este respecto. El Comité pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para garantizar que el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias;
- b) expresando una vez más su preocupación por las supuestas declaraciones con respecto a la transferencia de cuotas sindicales y el efecto que tales declaraciones podrían tener en el ejercicio de los derechos sindicales en el aeropuerto, el Comité solicita al Gobierno que responda en forma completa a estos alegatos;
- c) el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación del Departamento de Normas del Trabajo del Ministerio de Trabajo sobre el despido del Sr. Weh. Asimismo, pide al Gobierno que indique si la investigación también abarca el despido del Sr. Garniah y, de no ser así, que inicie una investigación de inmediato sobre los motivos de su despido y que lo mantenga informado de la evolución al respecto. En caso de constatarse que el Sr. Weh y el Sr. Garniah fueron despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si el reintegro no fuera posible, por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, medida que represente una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical;
- d) subrayando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser objeto de medidas de represalia por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione más información en respuesta a los alegatos de que el Ministerio de Trabajo denegó a los trabajadores el derecho de afiliarse al sindicato y de que se ha negado a procesar todo documento relacionado con la sindicación presentado por la organización querellante. El Comité también invita a la organización querellante a proporcionar información adicional detallada con respecto a este alegato, y
- e) el Comité invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a poder atender las recomendaciones del Comité y fortalecer las capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales.