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Informe definitivo - Informe núm. 383, Octubre 2017

Caso núm. 3125 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 27-FEB-15 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega traslados forzosos de dirigentes sindicales y despidos ilegales, actos de intimidación y amenazas físicas contra afiliados sindicales como represalia por sus actividades sindicales. La organización querellante alega asimismo la denegación injusta de registro por la autoridad registradora de sindicatos del estado de Haryana

  1. 372. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de octubre de 2016 cuando presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 380.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) párrafos 543-561].
  2. 373. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 12 de septiembre de 2017.
  3. 374. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen previo del caso

A. Examen previo del caso
  1. 375. En su reunión de octubre de 2016, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 380.º informe, párrafo 561]:
    • a) si bien observa que las cuestiones específicas planteadas en este caso conciernen al estado de Haryana, el Comité considera necesario recordar al Gobierno federal que los principios de la libertad sindical deben respetarse plenamente en todo el territorio. El Comité invita al Gobierno a presentar sus conclusiones y recomendaciones a la atención de las autoridades competentes en el estado de Haryana con miras a resolver las cuestiones planteadas en el caso y obtener datos completos del estado de Haryana para el próximo examen del Comité;
    • b) en relación con los 16 dirigentes sindicales que fueron despedidos u obligados a dimitir, a saber, Bramhanand Bhiuyan, Brijesh Prasad, Manoj Kumar Singh, Murari Prasad, Rajendra Prasad, Ramnath, Manju Devi, Ashok Kumar, Vinod Kumar, Hem Narayan Jha, Shishu Pal, Ashutosh Yadav, Sharwan Kumar, Pramod Kumar, Ranjeet Kumar y Grijesh Kumar, el Comité lamenta que el Gobierno no haya hecho comentario alguno sobre este alegato y le pide que garantice que el estado de Haryana lleve a cabo una investigación independiente para determinar si sus despidos o dimisiones forzadas se debieron a su actividad sindical, prestando debida atención a su función en el sindicato y a los principios antes mencionados, y si dicha investigación concluye que los despidos y las dimisiones forzadas estuvieron motivados por su afiliación o sus actividades sindicales, adopte las medidas necesarias para su reintegración en las funciones que ocupaban y sin pérdida de antigüedad o el pago de una indemnización adecuada. El Comité también pide al Gobierno que garantice que el estado de Haryana lleve a cabo una investigación independiente de los alegatos de despidos masivos y dimisiones forzadas de alrededor de 200 afiliados sindicales para determinar cuáles son los motivos reales tras dichas medidas y, de llegar a la conclusión de que estuvieron motivados por la afiliación o las actividades sindicales legítimas de los trabajadores afectados, adopte las medidas necesarias para reintegrar a dichos trabajadores en sus funciones y sin pérdida de antigüedad, si así lo desean, o les pague una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los progresos realizados al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos de la organización querellante indicando la razón por la que el funcionario encargado de la conciliación laboral no adoptó ninguna medida en respuesta a las quejas de despidos ilegales y prácticas laborales injustas. El Comité también pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para favorecer un clima en el que los derechos sindicales puedan ejercerse libremente y con seguridad, garantizando efectivamente que los afiliados y dirigentes sindicales no sean objeto de discriminación antisindical o acoso, incluidos despidos, traslados, amenazas y otros actos perjudiciales para los trabajadores que estén motivados por su afiliación o sus actividades sindicales, y que toda queja de discriminación antisindical o acoso sea examinada con procedimientos diligentes e imparciales;
    • d) el Comité pide al Gobierno que garantice que el estado de Haryana vuelva a examinar la solicitud de registro, teniendo plenamente en cuenta toda la documentación presentada al Registrador y tomando debidamente en consideración los alegatos de discriminación antisindical registrada sólo algunas semanas después de la solicitud de registro, y que le mantenga informado sobre los progresos realizados al respecto. El Comité confía en que el Gobierno garantizará que los graves alegatos relativos a despidos antisindicales que pueden guardar relación con la decisión sobre el registro del sindicato sean examinados detenidamente por el Registrador con objeto de impedir que prácticas antisindicales penalicen aún más la solicitud de registro del sindicato, y
    • e) el Comité lamenta que haya tenido que examinar el presente caso sin haber podido tener en cuenta las observaciones de la empresa afectada y pide al Gobierno que obtenga, a través de la organización de empleadores correspondiente, información de la empresa sobre las cuestiones objeto de examen.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 376. En su comunicación de 12 de septiembre de 2017, el Gobierno responde a las recomendaciones del Comité. El Gobierno señala que ha comunicado debidamente al gobierno de Haryana las observaciones del Comité y que el comisionado del trabajo para el Departamento de Trabajo del gobierno estatal de Haryana ha examinado la cuestión con el debido detenimiento. Este ha formulado comentarios sobre todas las recomendaciones, que el Gobierno ha transmitido a la atención del Comité.
  2. 377. El Gobierno señala que en el estado de Haryana se goza de una plena libertad sindical y que no hay la más mínima restricción a la constitución de sindicatos. Todas las solicitudes de inscripción en el registro recibidas en virtud de la Ley de Sindicatos, de 1926, se atienden con imparcialidad y se tramitan rigurosamente según lo dispuesto en dicha ley y los reglamentos correspondientes.
  3. 378. Por lo que se refiere a los representantes sindicales del MWU que fueron supuestamente despedidos u obligados a dimitir, el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo de Haryana llevó a cabo una detallada investigación basada en los registros y según el informe realizado señala lo siguiente:
    • — el Sr. Ashok Kumar, secretario general del MWU, sigue empleado en la empresa y le han concedido además un ascenso;
    • — el Sr. Sherwan Kumar, vicepresidente del MWU, recibió el finiquito de la empresa el 12 de febrero de 2013. Posteriormente se reincorporó a ésta y, hoy en día, continúa trabajando allí;
    • — el Sr. Brijesh Kumar sigue trabajando con la empresa y no hay ningún asunto ni queja pendiente;
    • — el Sr. Rajendra Prasad, que habría sido supuestamente despedido el 24 de enero de 2013 ha estado trabajando hasta el 23 de noviembre de 2013, según el registro de la empresa. Después cesó voluntariamente en sus funciones y la empresa le abonó el finiquito;
    • — el Sr. Bramhanand Bhuvan (apellido que figura como Bhiuyan en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical), secretario de organización del MWU, cesó voluntariamente en sus funciones y recibió el finiquito correspondiente. No presentó ninguna queja por haber sido objeto de represalias tras la separación del servicio;
    • — si bien la prestación de servicios por los Sres. Ramnath, Ashutosh Yadav y Shishpal concluyó supuestamente el 24 de enero de 2013, el Sr. Ramnath trabajó hasta el 8 de enero de 2014, Ashutosh Yadav hasta el 25 de noviembre de 2013 y Shishpal hasta el 13 de abril de 2015. Todos ellos cesaron voluntariamente en sus funciones y recibieron el pago íntegro de su liquidación. No presentaron ninguna queja posteriormente, por lo que los alegatos que les atañen son falsos;
    • — el Sr. Manoj Kumar Singh, secretario adjunto del MWU, abandonó el servicio por propia voluntad el 12 de febrero de 2013. Posteriormente volvió a incorporarse a la empresa, donde trabajó hasta el 21 de julio de 2014. No presentó ninguna reclamación;
    • — el Sr. Murari Prasad cesó voluntariamente en sus funciones el 12 de enero de 2013, se reincorporó a la empresa el 1.º de mayo de 2013 y dimitió finalmente el 24 de julio de 2014;
    • — se consideró que el Sr. Pramod Kumar cesó voluntariamente en sus funciones en agosto de 2013;
    • — el Sr. Ranjeet Kumar, supuestamente despedido el 28 de enero de 2013, trabajó en la empresa hasta el 13 de diciembre de 2014. Cesó en sus funciones voluntariamente el 24 de agosto de 2013;
    • — la Sra. Manju Devi, supuestamente despedida el 28 de enero de 2013, trabajó en la empresa hasta el 13 de diciembre de 2014, fecha en la cual cesó en sus funciones voluntariamente, y
    • — el Sr. Vinod Kumar, tesorero del MWU, cesó voluntariamente en sus funciones el 13 de agosto de 2015, y no presentó ninguna reclamación.
  4. El Gobierno afirma que de los hechos descritos más arriba — extraídos de los registros reglamentarios de la unidad — se desprende claramente que los trabajadores seguían siendo empleados de la unidad y algunos todavía lo son. Los alegatos de hostigamiento formulados son injustificados, carecen de fundamento y tienen mala fe. El Gobierno insiste además en que ninguno de los trabajadores formuló queja alguna ante las autoridades del Estado por haber sido víctima de represalias, y el Departamento de Trabajo no recibió ninguna queja por despido improcedente o dimisión forzada.
  5. 379. En cuanto a los alegatos de despidos masivos y dimisiones forzadas de alrededor de 200 afiliados sindicales, el Gobierno señala que se encargó al segundo comisionado adjunto y segundo comisionado del trabajo de Gurgaon del gobierno de Haryana que llevara a cabo una investigación independiente. Tras escuchar debidamente a ambas partes, el comisionado constituyó un equipo de funcionarios para verificar la correspondencia de las afirmaciones de la administración durante la vista oral con el registro reglamentario de la empresa. El comité independiente observó que, entre 2013 y 2015, no se apreciaba ningún incremento anómalo del número de trabajadores que habían cesado en sus funciones en la empresa. Idéntica tendencia prevalecía en 2011 y 2012. La mayoría de los trabajadores en la industria textil son migrantes y regresan a sus lugares de origen durante las fiestas de la temporada de cosechas. Presentan su cese y se les abona la liquidación íntegra de su finiquito y, posteriormente, a su regreso, se incorporan nuevamente a la misma empresa para la que habían trabajado o a otra nueva. El Gobierno señala además que, a pesar de que se le pidió específicamente al Sindicato de Trabajadores de la Confección y Servicios Afines que presentara una lista con los nombres de los trabajadores a los que la dirección de la empresa había obligado a dimitir, ésta no proporcionó dicha lista. Debido a la falta de este elemento, la comisión independiente no encontró ninguna prueba de la supuesta dimisión forzada o despido de 200 trabajadores. La comisión independiente observó además que no hay ningún conflicto laboral pendiente en relación con este asunto según la Ley de Conflictos Laborales, de 1947, y algunos trabajadores que figuran en el escrito de queja siguen empleados en la empresa, e incluso algunos de ellos, han sido ascendidos a puestos superiores. Teniendo en cuenta que hay un elevado número de trabajadores que cesan en sus funciones con frecuencia, recibiendo el finiquito correspondiente, y que ninguno de ellos ha presentado queja alguna, la comisión independiente ha observado que no puede concluirse que estemos ante un caso específico de represalias por la tentativa de constituir un sindicato.
  6. 380. El Gobierno ha adjuntado asimismo a sus observaciones una copia del informe de la investigación independiente sobre los alegatos de despidos masivos y dimisiones forzadas en la empresa, en el cual se comunican algunos detalles de esta investigación, dirigida por el segundo comisionado adjunto y segundo comisionado del trabajo, de Gurgaon, del gobierno de Haryana. El citado informe señala que la dirección de la empresa y el secretario general del sindicato fueron convocados, con su respectiva documentación, en el despacho del comisionado. Ambas partes fueron oídas. El comisionado y los funcionarios del Departamento de Trabajo visitaron las instalaciones de la empresa para inspeccionar los registros in situ. Previa audiencia de ambas partes y una vez examinados los registros pertinentes, el comisionado afirmó que se había pedido al sindicato que consignara los detalles correspondientes a los 200 afiliados a los que supuestamente se les había despedido u obligado a dimitir: nombres, número de identificación de empleado y fecha en la que se produjeron los hechos alegados. El secretario general del sindicato puntualizó que no podía aportar los pormenores que se le pedían por haber transcurrido un tiempo considerable desde aquellos sucesos. La dirección de la empresa negó que se hubieran producido en ningún momento despidos masivos o dimisiones forzadas de afiliados sindicales.
  7. 381. El informe de la investigación independiente señala además que, en la inspección de los registros, se había determinado que 834 trabajadores habían dejado su empleo en 2011, 815 en 2012, 546 en 2013, 707 en 2014, 745 en 2015. Así pues, el comisionado constata que en 2013, 2014 y 2015 no hubo un aumento anómalo del número de trabajadores que cesaron en sus funciones, sino que la tendencia es la misma en 2011 y 2012. De hecho, en 2011 y 2012 dejaron su empleo más trabajadores que en los años siguientes. El informe considera que llama la atención el hecho de que el MWU presentara su solicitud de inscripción en el registro el 19 de diciembre de 2012. Si se hubieran producido despidos masivos o dimisiones forzosas tras la solicitud de registro, se habría constatado un aumento anómalo del número de trabajadores que cesaron en sus funciones en 2013 o en los dos años siguientes, lo que, como ya se ha explicado, no ha sucedido. Además, al Departamento de Trabajo no le consta ninguna queja donde se alegara despido o dimisión forzada durante este período. El informe concluye que, a la vista de todo lo que antecede, no se ha encontrado prueba alguna que corrobore la dimisión forzosa ni el despido de 200 afiliados sindicales. El comisionado del trabajo afirma finalmente que, debido a la estacionalidad de este sector, un elevado número de trabajadores dejan su empleo todos los años para regresar a sus lugares de origen y obtener un empleo estacional. Esta elevada rotación de los trabajadores indica una tasa de abandono laboral elevada a lo largo de los años, pero no, como se ha denunciado, la adopción de medidas de represalia contra ellos.
  8. 382. En relación con la recomendación del Comité de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para favorecer un clima en el que los derechos sindicales puedan ejercerse libremente y con seguridad, el Gobierno señala que la India ha ratificado el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y que el diálogo social y el tripartismo son emblemas del discurso de la India en materia de política laboral. La dirección de la empresa Modelama Exports Pvt ha establecido varias instancias para que los trabajadores dejen constancia o expresen sus problemas, y ha puesto en marcha un comité del trabajo, elegido democráticamente por los trabajadores, con el fin de resolver sus reclamaciones.
  9. 383. Por lo que se refiere a los alegatos de la organización querellante en los que se inquiere por las razones por las que el funcionario encargado de la conciliación laboral no adoptó ninguna medida en respuesta a las quejas de despidos ilegales y prácticas laborales injustas, el Gobierno señala que el comisionado adjunto del trabajo ni ninguna otra autoridad competente recibieron queja alguna relativa a despidos improcedentes o dimisiones forzadas. No obstante, el Gobierno admite que se rescindieron contratos de otros trabajadores por actos de indisciplina y que éstos plantearon casos de resolución de conflictos, que se remitieron al tribunal laboral competente para que adoptara la decisión definitiva. El informe de la investigación independiente señala también a este respecto que las conclusiones de la investigación y los datos del Gobierno muestran que los representantes de los trabajadores no han formulado nunca ninguna queja ni han planteado ningún conflicto laboral en virtud del artículo 2-A de la Ley de Conflictos Laborales, de 1947, para oponerse o solicitar resarcimiento por una supuesta terminación ilegal de una relación de trabajo, tal como se menciona en la queja presentada al Comité de Libertad Sindical. Por consiguiente, el gobierno de Haryana consideró que sería incorrecto sostener que no se intervino contra la dirección por este motivo.
  10. 384. En lo que se refiere a la solicitud de registro del MWU, el Gobierno señala que ha sido informado de que el órgano general del sindicato aprobó su nombre y constitución por una decisión de 17 de junio de 2012 y, por otra decisión de 22 de junio de 2012, autorizó a diez personas del sindicato a que presentaran una solicitud para inscribirlo en el registro, lo que éstos procedieron a hacer. Según la norma 4.1 de los estatutos del sindicato en cuestión, todas las personas empleadas con cualquier cargo en cualquier departamento de la empresa, en Haryana o en cualquier otra región de la India, podrán convertirse en afiliadas del sindicato siempre y cuando haya hecho efectivas las cuotas de suscripción y admisión preceptivas. Según el Gobierno, habida cuenta de que cuatro de los trabajadores solicitantes ya no estaban empleados en la empresa, uno había expresado por escrito su falta de interés por la constitución del sindicato y otro era un forastero, de las diez personas que habían presentado la solicitud, seis (más de la mitad) ya no eran afiliados del sindicato. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 2), de la Ley sobre Sindicatos, interpretado en concordancia con la norma 4.1 de los estatutos del sindicato, la solicitud de registro no era válida. Por tanto, se denegó la inscripción en el registro del sindicato. El Gobierno añade además que, una vez rechazada la solicitud, el Registrador no puede revisar su propia decisión y, en virtud de la sección 11 de la Ley sobre Sindicatos, de 1926, para recurrir a dicha decisión, los trabajadores han de interponer un recurso de apelación ante el tribunal laboral o presentar una nueva solicitud de registro. Según el Gobierno, los trabajadores no interpusieron ningún recurso ante el Tribunal de Apelación ni presentaron una nueva solicitud de registro. Así pues, la queja es un intento de eludir las instancias judiciales del país y embarullar innecesariamente la cuestión.
  11. 385. En respuesta a la solicitud del Comité de obtener, a través de la organización de empleadores correspondiente, información de la empresa sobre las cuestiones objeto de examen, el Gobierno presenta la observación del «Consejo para la promoción de la exportación de prendas de vestir (AEPC)». El AEPC, que se define a sí mismo como el órgano oficial de los exportadores de prendas de vestir en la India, señala que, en los últimos tiempos, no ha recibido ninguna reclamación por vía directa o indirecta contra la empresa. La empresa ha estado funcionando de forma profesional sin dejar de velar por los intereses de los trabajadores, y ese es el motivo por el que permanecen en el sector desde hace más de 38 años. Mantiene una trayectoria solvente con sus compradores extranjeros y sus proveedores locales y sigue en la vanguardia del fomento de las exportaciones y, en consecuencia, de la creación de más oportunidades de empleo. La empresa tiene centros de formación en todo el país para trabajadores analfabetos a quienes ayuda a formarse para encontrar un empleo adecuado en el sector. Por último, el AEPC concluye manifestando que muchos estados, como Jharkhand y Orissa, están prestando toda clase de ayudas a exportadores acreditados para que establezcan industrias textiles en sus estados y creen allí oportunidades de empleo. Así pues, considera que todos los órganos gubernamentales en Nueva Delhi y su región tienen interés en brindar toda la asistencia posible a estos exportadores para que puedan llevar a cabo sus operaciones sin contratiempos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 386. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de discriminación antisindical, así como a la negativa de la autoridad registradora de sindicatos, en el estado de Haryana, a tramitar la solicitud del MWU, teniendo en cuenta que los actos de discriminación antisindical — en particular, los despidos de los dirigentes sindicales — tuvieron lugar supuestamente sólo algunas semanas después de cursar la solicitud en el registro y, por consiguiente, podrían haber incidido en la inscripción del sindicato.
  2. 387. El Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno. Con respecto a los alegatos de despidos y dimisión forzosa de 16 representantes sindicales, el Comité constata que el Gobierno señala que el gobierno de Haryana llevó a cabo una detallada investigación basada en los registros, que reveló que los Sres. Ashok Kumar (secretario general del MWU) y Brijesh Kumar siguen trabajando en la empresa; que los Sres. Sharwan Kumar (vicepresidente del MWU) y Manoj Kumar Singh (secretario adjunto del MWU), cesaron por propia voluntad en sus funciones en la empresa, el 12 de febrero de 2013, pero se reincorporaron a la misma posteriormente. El Sr. Murari Prasad cesó voluntariamente en sus funciones el 12 de enero de 2013, volvió a incorporarse a la empresa el 1.º de mayo de 2013 y volvió a marcharse posteriormente. El Gobierno proporciona datos con respecto a otros diez representantes sindicales que, según su versión, cesaron en sus funciones por propia voluntad en diversas fechas a lo largo de 2013, 2014 y 2015. En este sentido, el Comité recuerda que la organización querellante alegó que formaba parte de un acuerdo escrito entre la dirección de la empresa y el sindicato que 14 de los 16 representantes sindicales despedidos o transferidos en enero y febrero de 2013 fuesen readmitidos, pero este acuerdo sólo duró hasta junio de 2014, de forma que, en los meses siguientes después de esa fecha, alrededor de 200 dirigentes y afiliados sindicales fueron obligados a dimitir o fueron despedidos ilegalmente [véase 380.º informe, párrafo 551]. Por último, el Comité señala que el Gobierno no facilita más datos con respecto a la situación de los Sres. Brijesh Prasad — supuestamente despedido el 24 de enero de 2013 — y Hem Narayan Jha (secretario de comunicaciones del sindicato), que supuestamente fue trasladado a otro departamento de la empresa el 15 de enero de 2013.
  3. 388. Recordando que había pedido al Gobierno que garantizase que el estado de Haryana llevase a cabo una investigación independiente para determinar si los despidos o dimisiones forzadas de los representantes sindicales habían sido motivados por su actividad sindical, el Comité toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno se basa en «una detallada investigación basada en los registros». El Comité toma nota de que, por lo que atañe a los Sres. Sharwan Kumar y Manoj Kumar Singh, el Gobierno señala que, según los registros, éstos cesaron en sus funciones voluntariamente el 12 de enero de 2013, mientras que la organización querellante alegó que habían sido convocados individualmente a la oficina del director de recursos humanos, donde fueron rodeados por entre diez y 12 personas, incluidas fuerzas de seguridad, y obligados a firmar documentos de dimisión y de traslado y a aportar sus huellas digitales, al tiempo que se les informaba que eran despedidos por su condición de dirigentes sindicales [véase 380.º informe, párrafo 548]. El Comité considera que, a tenor de la naturaleza contradictoria de la información, tan sólo una investigación independiente con el compromiso directo de las personas interesadas habría permitido al Gobierno determinar si eran fundados los alegatos de despido antisindical y dimisión forzosa. Teniendo en cuenta el carácter contradictorio de la información, así como el tiempo transcurrido desde entonces, la aparente falta de utilización de los procedimientos nacionales y de información adicional de la organización querellante desde el último examen del caso por el Comité, el Comité invita a la organización querellante a presentar cualesquiera reclamaciones que pudiera tener pendientes contra el estado de Haryana para proceder a una revisión completa a fin de determinar si los alegatos tienen fundamento.
  4. 389. En lo que se refiere a los alegatos de despidos masivos y dimisiones forzadas de alrededor de 200 afiliados sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que se encargó una investigación independiente dirigida por el comisionado del trabajo. En particular, toma nota de que, además de examinar los registros de la empresa, el comisionado escuchó a ambas partes; que no apreció ningún incremento anómalo del número de trabajadores que habían cesado en sus funciones; que el GAWU no presentó ninguna lista con los nombres de los trabajadores objeto del caso, y que a falta de esta lista, no pudo encontrarse ninguna prueba que avalase la tesis de la dimisión forzada o el despido. En este sentido, el Comité recuerda que la organización querellante adjuntó a su queja una lista de nombres y fechas de terminación de la relación de trabajo de 60 afiliados del MWU cuyos contratos fueron rescindidos indebidamente en 2014 y 2015. El Comité entiende asimismo que la rotación laboral es elevada en el sector textil y que, sin las mencionadas pruebas, resulta difícil establecer los hechos con respecto a los motivos reales que subyacen a estas rescisiones de contrato. A la vista de las discrepancias entre la declaración del Gobierno y los alegatos de la organización querellante, el Comité no se encuentra en condiciones de determinar si hay una motivación antisindical detrás de estos despidos.
  5. 390. Con respecto al alegato de falta de intervención por parte de las autoridades en respuesta a las quejas de despido improcedente y prácticas laborales indebidas, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que el comisionado adjunto del trabajo o cualquier otra autoridad competente no recibió estas quejas, pero que algunos trabajadores a quienes se les había rescindido el contrato por motivos de indisciplina interpusieron varias quejas a la oficina del funcionario encargado de la conciliación laboral, que fueron sometidas al Tribunal Laboral para que adopte una decisión. No obstante, el Comité recuerda el alegato de la organización querellante en relación con que el sindicato interpuso varias quejas a la oficina del funcionario encargado de la conciliación laboral, círculo 1, Gurgaon, con fechas 9 de enero y 28 de febrero de 2013, pero el Departamento de Trabajo no adoptó medida alguna en relación con las quejas continuadas de despidos ilegales y de prácticas laborales injustas [véase 380.º informe, párrafo 548]. A la luz de la información disponible, el Comité sólo puede recordar que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideren perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 820], y pide al Gobierno que vele por la observancia de este principio.
  6. 391. En cuanto a la inscripción en el registro del MWU, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que la autoridad registradora de sindicatos no puede revisar su propia decisión y que los trabajadores deben, bien apelar judicialmente, bien presentar una nueva solicitud de registro. El Comité toma nota además de la declaración del Gobierno de que la presente queja es una tentativa de eludir las instancias judiciales del país. Con respecto a esta última afirmación, el Comité recuerda al Gobierno que el propósito del procedimiento instituido por el Comité es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto; que el derecho al reconocimiento oficial, a través del registro legal, es una faceta esencial del derecho de sindicación, puesto que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de trabajadores y de empleadores para poder funcionar con eficiencia; y que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituye un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado, que dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación, op. cit., párrafos 3, 295 y el párrafo 30 de los procedimientos especiales de la Organización Internacional del Trabajo para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical, anexo I de la Recopilación].
  7. 392. En lo que atañe a los fundamentos para la denegación del registro al sindicato, el Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, la autoridad registradora ha interpretado la norma 4.1 de los estatutos del sindicato — que establece que cualquier trabajador de la empresa podrá afiliarse al sindicato — en el sentido de considerar que los trabajadores que solicitaron la inscripción del sindicato en el registro, por el hecho de haber cesado en sus funciones para la empresa, habían cesado también como afiliados del sindicato. Por su parte, la organización querellante mantiene que la dirección rescindió por la fuerza el contrato de los representantes sindicales que habían cursado la solicitud de registro. En su examen anterior del caso, el Comité había pedido al Gobierno que garantizase que el estado de Haryana volvería a examinar la solicitud de registro, teniendo plenamente en cuenta toda la documentación presentada a la autoridad registradora y tomando debidamente en consideración los alegatos sobre actos de discriminación antisindical cometidos sólo algunas semanas después de la solicitud de registro. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que la autoridad registradora no puede revisar su propia decisión, pero que los trabajadores pueden interponer un recurso de apelación o presentar una nueva solicitud de registro. Teniendo en cuenta que, a falta de un reconocimiento oficial del sindicato, éste no puede ejercer sus funciones con eficiencia, el Comité invita a la organización querellante a presentar una nueva solicitud de registro, si así lo desea todavía, y expresa su firme esperanza de que esta nueva solicitud será examinada con prontitud y atendiendo debidamente a los principios de libertad sindical mencionados anteriormente.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 393. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) habida cuenta del carácter contradictorio de la información, pero también del tiempo transcurrido desde el último examen, el hecho de que aparentemente no se haya recurrido a las instancias judiciales nacionales y la falta de información adicional por parte de la organización querellante desde el último examen del Comité, el Comité invita a la organización querellante a presentar ante el estado de Haryana cualesquiera quejas que tenga aún pendientes a fin de proceder a un examen completo de las mismas y determinar el carácter fundado o infundado de los alegatos de despidos antisindicales y dimisión forzosa, y
    • b) el Comité invita a la organización querellante a que curse una nueva solicitud de registro, si así sigue deseándolo, y expresa su firme esperanza en que esta nueva solicitud del sindicato será examinada con prontitud y atendiendo debidamente a los principios de libertad sindical a los que se ha referido en sus conclusiones.
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