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Informe definitivo - Informe núm. 383, Octubre 2017

Caso núm. 3163 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 16-ABR-15 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante denuncia la negativa, de parte de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de registrar el cambio de su directiva

  1. 464. La queja figura en dos comunicaciones del Sindicato Único de Trabajadores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillados (SUTSAPA) de fechas 16 de abril y 22 de octubre de 2015.
  2. 465. El Gobierno envió su respuesta por dos comunicaciones de fechas 26 de mayo y 25 de octubre de 2016.
  3. 466. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 467. En su comunicación de 26 de mayo de 2015, la organización querellante indica que el 1.º de octubre de 2013, los Sres. Raúl Contreras Ramírez, Luis Aguilar Domínguez y Miguel Avitia Sánchez, en su calidad de representantes de los trabajadores, convocaron a una asamblea extraordinaria del SUTSAPA para el 5 de octubre de ese mismo año, al que más del 51 por ciento de los miembros del sindicato acudieron. La organización querellante alega que, en ejercicio de su derecho legítimo de libertad sindical, se acordó durante dicha asamblea extraordinaria la remoción de toda la dirigencia sindical, debido a que varios de sus miembros habrían acosado sexualmente a miembros del sindicato y habrían contravenido a sus estatutos.
  2. 468. La organización querellante afirma que, durante la misma asamblea extraordinaria, fue elegido el Sr. Adin Corzo Hernández como secretario general del SUTSAPA y el 10 de octubre de 2013, el nuevo comité ejecutivo presentó ante el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Chiapas (JLCA) una solicitud de «toma de nota» (registro) del cambio de directivos, según lo previsto por el artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). El 18 de octubre de 2013, los integrantes del nuevo comité ejecutivo se reunieron con el director general de la empresa para informarle del cambio de directiva y que suspendiera toda comunicación con la antigua mesa directiva.
  3. 469. La organización querellante manifiesta que el 5 de diciembre de 2013, el nuevo secretario general del SUTSAPA solicitó a la JLCA que registrara el cambio de directiva de manera inmediata. Asimismo indican que, ante la falta de actuación de la misma, la mesa directiva solicitó al Gobernador del Estado de Chiapas su intervención. El Gobernador, mediante carta de fecha 16 de enero de 2014, informó a los nuevos miembros de la mesa directiva del sindicato que su solicitud había sido transmitida a la Secretaría de Trabajo del Estado de Chiapas y que ésta sería tratada a la brevedad posible.
  4. 470. La organización querellante añade que, el 9 de diciembre de 2013, el presidente de la JLCA denegó la toma de nota debido a que el artículo 365, fracción IV de la LFT establece que el sindicato debe remitir una copia autorizada del acta de la asamblea, en que se hubiese elegido la directiva, autorizada por el secretario general, el secretario de organización y el secretario de actas, y que el comité solicitante en ningún momento proporcionó la misma; asimismo fue denegada sobre la base de que la convocatoria a la asamblea extraordinaria no mencionaba en el orden del día el cambio del comité ejecutivo según lo establecido en el artículo 19 de los estatutos de dicho sindicato y que no se respetó el procedimiento previsto en el artículo 34 de los mismos.
  5. 471. Con respecto a la mencionada denegación de toma de nota, la organización querellante afirma que: i) al denegar la toma de nota con base en el incumplimiento de los estatutos del sindicato, la JLCA excedió su competencia ya que, según los lineamientos del Comité de Libertad Sindical, el registro de los representantes sindicales debe producirse automáticamente tras la notificación por parte del sindicato, y sólo debe ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión, por lo que no correspondía a la JLCA verificar dicho procedimiento de oficio; ii) el sindicato respetó el procedimiento dispuesto en los estatutos ya que de acuerdo con su artículo 11, la remoción y las renuncias de cargos sindicales debían ser tratados en las asambleas extraordinarias; iii) en un cambio de directivos acaecido el 28 de enero de 2012, a pesar de que el cambio de directivos fue efectuado por asamblea ordinaria y que, si bien en tal ocasión no se respetaron los estatutos, la JLCA no se opuso a dichos nombramientos; iv) según lo dispuesto en los artículos 9 y 17 de los estatutos, la asamblea general es el órgano supremo de decisión del sindicato y goza de autonomía sindical, por lo que todo acuerdo adoptado durante las asambleas ordinarias y extraordinarias es irrevocable y por lo que le es dable a la asamblea general pasar por alto las disposiciones de los estatutos; v) la JLCA erró al denegar la solicitud de toma de nota por el motivo que se adjuntaron a la solicitud copias simples, en lugar de copias autorizadas, y afirmar que éstas carecen de valor probatorio, ya que, de acuerdo con los criterios dictados por el Comité de Libertad Sindical, al presidente de la JLCA le compete únicamente tomar nota, y no calificar las pruebas, y vi) la solicitud de toma de nota fue presentada ante la JLCA el 10 de octubre de 2013, y la autoridad responsable denegó dicha solicitud el 9 de diciembre de 2013, por lo que al momento que la JLCA se pronunció habían transcurrido más de sesenta días y, por consiguiente, operaba positiva ficta.
  6. 472. Adicionalmente, la organización querellante afirma que los directivos elegidos presentaron un recurso de amparo indirecto ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas en contra de la decisión del presidente de la JLCA emitida el 9 de diciembre de 2013. Dicho recurso fue denegado el 23 de septiembre de 2014 debido a que la toma de nota de la solicitud del cambio del comité ejecutivo estaba condicionada a la verificación de los procedimientos de elección, de manera que era necesario que la autoridad correspondiente verificara que el procedimiento de elección de la nueva directiva reuniera los requisitos formales exigidos por los propios estatutos del sindicato.
  7. 473. La organización querellante considera que la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Rosendo Radilla Pacheco determinaron la obligación de reconocer los derechos humanos definidos por las fuentes jurídicas del derecho internacional como parte del sistema constitucional mexicano, de manera que, el juez, al condicionar la toma de nota a los requisitos formales exigidos por los estatutos, habría tenido que tomar en cuenta los criterios del Comité de Libertad Sindical, de los cuales se habría al contrario alejado.
  8. 474. La organización querellante añade que fue presentado un recurso de revisión contra la decisión de amparo emitida por el Juzgado Sexto, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. El 12 de marzo de 2015, dicho recurso fue denegado sobre la base de que no era posible dar reconocimiento o registro de manera automática a cualquiera que se lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, ya que tiene que comprobarse que las actuaciones realizadas fueron llevadas a cabo de conformidad al procedimiento dispuesto en los estatutos del sindicato y la LFT. Asimismo, el tribunal mencionó que, para que la autoridad realice de manera automática la toma de nota solicitada previa verificación de los requisitos exigidos, es obligación de los sindicatos acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de directivas sindicales para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas con las reglas adoptadas libremente en los estatutos a fin de verificar si se respetaron las mismas, y por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. A este respecto, la organización querellante alega una vez más que, el registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debe producirse automáticamente, y la JLCA al haber denegado la toma de nota y los dos tribunales al haber consentido a la denegación, entorpecieron y limitaron el derecho al ejercicio sindical en violación del artículo 3 del Convenio núm. 87.
  9. 475. Por último, la organización querellante denuncia el desmejoramiento de condiciones de varios dirigentes sindicales elegidos en la asamblea extraordinaria de 5 de octubre de 2013, en violación de su fuero sindical. A este respecto, la organización indica que: i) el Sr. Jorge Alejandro Reyes López, secretario de acción deportiva, después de llevar cinco años en un turno de noche, fue cambiado a turno de la mañana, causándole una reducción de salarios; ii) la Sra. Esperanza Melgar Cruz, secretaria de finanzas, estadísticas y presupuestos fue trasladada de sucursal, y iii) el Sr. Apolinar Jonapa Morales, secretario de prensa y difusión, fue trasladado de sucursal y fue cambiado de turno.
  10. 476. La organización querellante solicita al Comité que se reconozca el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes, lo cual requiere que se registren los cambios de directivas de manera inmediata. Asimismo, pide que se ordene una investigación minuciosa con respecto al desmejoramiento de condiciones laborales de los dirigentes sindicales antes mencionados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 477. En su comunicación recibida el 2 de noviembre de 2016, el Gobierno comunica la información proporcionada por la JLCA. A este respecto, afirma que el 11 de septiembre de 2015, el Sr. Jorge Iván Domínguez Molina, ostentándose del cargo de secretario general del SUTSAPA, presentó un escrito a la JLCA solicitando la toma de nota de un nuevo comité ejecutivo electo por mayoría de votos en asamblea extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2015.
  2. 478. Con respecto a dicha toma de nota, manifiesta adicionalmente que el 18 de septiembre de 2015, la JLCA dictó acuerdo con respecto a la solicitud de toma de nota de fecha 29 de agosto de 2015, una vez que los solicitantes cumplieron con los requisitos establecidos por los artículos 359 y 377, fracción II de la LFT, así como los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 19 de los estatutos del sindicato y con el artículo 3 del Convenio núm. 87. Asimismo, comunica la lista del nuevo comité ejecutivo que ejercerá sus cargos del 29 de agosto de 2015 al 28 de agosto de 2018.
  3. 479. Con respecto a la queja promovida ante el Comité, el Gobierno considera que no existe violación a los derechos de libertad sindical del SUTSAPA. En consecuencia, el Gobierno solicita al Comité que tome nota de la información y que se dé por cerrado el caso, al estimar que no requiere un examen más detallado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 480. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante denuncia que, por una parte, la negativa por medio de una decisión de 9 de diciembre de 2013 de la JLCA de tomar nota del cambio de directiva del SUTSAPA y, por otra, el desmejoramiento de condiciones de trabajo de tres miembros de la mesa directiva que fueron elegidos en esa ocasión, vulneran los principios de libertad sindical.
  2. 481. Respecto, en primer lugar, a la negativa de toma de nota por parte de la JLCA debido a que no se remitió una copia autorizada del acta de la asamblea según lo previsto en la LFT y que no se respetaron los procedimientos previstos en los estatutos del SUTSAPA, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma específicamente que: i) la JLCA habría excedido su competencia, teniendo en cuenta que el registro de los directivos tenía que producirse automáticamente, por lo que no le correspondía ni verificar el cumplimiento de los estatutos del sindicato ni determinar si las copias de las actas de la asamblea proporcionadas eran copias simples o autorizadas; ii) de acuerdo a los estatutos del SUTSAPA, la remoción de cargos sindicales debe ser tratada en asamblea extraordinaria, y iii) según lo dispuesto en los estatutos, la asamblea general goza de plena autonomía sindical por lo que la misma puede prescindir de los aspectos formales de dichos estatutos.
  3. 482. El Comité, al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas en relación con la toma de nota por parte de la JLCA de la nueva mesa directiva del SUTSAPA que fue elegida mediante asamblea extraordinaria en el año 2015, lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones respecto a la decisión de la JLCA de 9 de diciembre de 2013 denegando la toma de nota del cambio de directiva.
  4. 483. El Comité toma nota adicionalmente de que, de acuerdo con la información suministrada por la organización querellante, la decisión de la JLCA en la cual se negó la toma de nota de cambios de directivos fue impugnada ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, el cual denegó el recurso de amparo, y que se presentó un recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien confirmó la decisión denegatoria.
  5. 484. Tomando en consideración los elementos anteriormente expuestos, el Comité observa que la directiva elegida el 5 de octubre de 2013 no fue registrada por la JLCA debido a que, por una parte, no se presentó una copia certificada de conformidad con el artículo 365, fracción IV de la LFT, y por otra parte, no se respetaron los artículos 19 y 31 de los estatutos del SUTSAPA, en particular en relación con la no inclusión de la elección de la nueva mesa directiva en el orden del día de la asamblea extraordinaria.
  6. 485. Respecto de la exigencia por parte de la JLCA de que se cumpla el requisito legal de proporcionar copias certificadas de la asamblea extraordinaria en la que se realizó el cambio de directivos y el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los estatutos del sindicato, el Comité subraya que la libre elección de los dirigentes sindicales, no es incompatible con el cumplimiento de ciertos requisitos de forma para el registro de las organizaciones sindicales y de sus directivas siempre que dichos requisitos sean razonables y que, si el órgano encargado de registrar el cambio de directiva considera que existen irregularidades en la documentación que se presenta, se debería otorgar la oportunidad a dicha organización para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse [respecto de este último punto, véanse casos anteriores: 334.º informe, caso núm. 2282, párrafo 638; 337.º informe, caso núm. 2346, párrafo 1056, y 340.º informe, caso núm. 2393, párrafo 1059]. El Comité observa que una nueva directiva fue registrada en 2015 por lo que no proseguirá con el examen del caso de este alegato.
  7. 486. En cuanto al incumplimiento de los estatutos por parte de la organización querellante, tal como fue planteado por la JLCA y los tribunales, el Comité considera importante recordar que no existe violación de los principios de la libertad sindical cuando la legislación contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o bien garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones. [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 399]. El Comité observa que, en este caso la no inclusión del voto sobre la directiva del sindicato en el orden del día de su asamblea extraordinaria, además de afectar negativamente la gobernanza del propio sindicato, podía haber tenido una influencia en el nivel de participación de afiliados en dicha asamblea, y por consecuencia en la decisión final de la misma. En estas condiciones y en la medida en que el control del cumplimiento de los estatutos del sindicato parecía tener como objeto el funcionamiento democrático del mismo, el Comité considera que no existe violación de los principios de libertad sindical en este caso, motivo por el cual el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  8. 487. En cuanto a las alegaciones de desmejoramiento de las condiciones de empleo, en particular traslados y el cambio unilateral de horarios de trabajo, de tres representantes sindicales elegidos el 5 de octubre de 2013, el Comité confía en que el Gobierno se asegurará de que estos trabajadores no se vean perjudicados por sus actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 488. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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