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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 384, Marzo 2018

Caso núm. 3209 (Senegal) - Fecha de presentación de la queja:: 03-MAR-16 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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Alegatos: las organizaciones querellantes reclaman que se respeten los derechos sindicales de los funcionarios de aduanas y denuncian las represalias perpetradas contra sus dirigentes

  1. 494. El Sindicato Autónomo de Agentes de Impuestos y Propiedades (SAID) y la Agrupación de Inspectores y Funcionarios de Aduanas Acreditada (AIOD) presentaron una queja en comunicaciones de fechas 3 y 31 de marzo, y 7 de junio de 2016.
  2. 495. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 23 de mayo y 7 de julio de 2017.
  3. 496. El Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 497. En sus comunicaciones de fechas 3 y 31 de marzo, y 7 de junio de 2016, las organizaciones querellantes lamentaban que el Senegal fuera el único país del espacio de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (UEMAO) en que los funcionarios de aduanas carecían de representación sindical. La constatación de este hecho, realizada por el comité de seguimiento del Foro Regional de Funcionarios de Aduanas del espacio UEMAO, reunido en Dakar en diciembre de 2011, fue el detonante para que los miembros de la AIOD solicitaran la modificación de la ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa a la condición del personal de aduanas, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87, ratificado por el Senegal, y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  2. 498. Las organizaciones querellantes estiman que el artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas infringe las disposiciones de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio núm. 87 al establecer que «todo funcionario de aduanas, independientemente de su grado, que se encuentre prestando servicios en su unidad, destinado a otro puesto o en situación de disponibilidad estará permanentemente sujeto a las normas siguientes: [...] no podrá presentarse a ninguna elección; no ejercerá el derecho de huelga ni el derecho de sindicación; y su libertad de expresión, circulación, reunión y asociación estará limitada por el decreto en función de las necesidades del servicio». Estas disposiciones legislativas no solamente privan a los funcionarios de aduanas de la libertad de ejercer su derecho de sindicación (incluido el derecho de reunión y expresión), sino que constituyen, en la práctica, el principal obstáculo para la constitución de una federación regional de sindicatos de funcionarios de aduanas en la UEMAO y de una federación de sindicatos de reguladores financieros en el Senegal (que integre también al personal de los servicios de impuestos, tesorería y aduanas).
  3. 499. Las organizaciones querellantes denuncian las represalias arbitrarias y desproporcionadas de que son objeto los miembros y simpatizantes de la AIOD desde su participación en la reunión del comité de seguimiento del Foro Regional de Funcionarios de Aduanas del espacio UEMAO, celebrada en diciembre de 2011. Concretamente, en fechas 8 y 16 de diciembre de 2011, la Dirección General de Aduanas notificó a los inspectores de aduanas Sres. Ndiaga Soumaré y Pape Djigdjam Diop que se les había impuesto una sanción disciplinaria de treinta días de suspensión obligatoria de funciones por «haber participado en una reunión pública relacionada con actividades de carácter sindical y haber adoptado una postura que desacreditaba las instituciones». Seguidamente, con arreglo a las notas de servicio núms. 01467 y 01480 MEF/DGD/DPL/BP, de 13 y 20 de diciembre de 2011, el Ministro de Economía y Finanzas destituyó a dichos inspectores de sus funciones respectivas de jefe de la Oficina de Investigaciones Criminales y Estupefacientes (BICS) y jefe de la Oficina de Regímenes Económicos y Particulares (BREP).
  4. 500. Por otra parte, a diferencia de sus compañeros de promoción, el nombre de estos dos funcionarios no figuró en la lista de ascensos del servicio de inspectores y funcionarios de aduanas correspondiente al año 2013 y años anteriores, establecida por el decreto del Presidente de la República núm. 2013-733, de 7 de junio de 2013. Esto les impidió solicitar su ascenso al rango de inspector jefe de segunda categoría, primer escalón, pese a que había transcurrido el período requerido por ley tras la obtención del diploma de la Escuela Nacional de Administración (ENA). Para justificar la omisión del Sr. Soumaré en dicho decreto, el Director de Personal y Logística declaró que este funcionario «[...] posee un buen nivel intelectual y profesional, pero su conducta es problemática. Su combate es contrario a las disposiciones actuales del Estatuto del Personal de Aduanas, por lo que no puede tener una apreciación positiva». Finalmente, el Sr. Soumaré fue incluido en la lista de ascenso por el decreto presidencial núm. 2014-572, de 6 de mayo de 2014. Este funcionario permaneció, pues, trece meses sin puesto y tuvo que esperar once meses para ser inscrito en la lista de ascensos de los inspectores. La adopción de estas medidas administrativas en contra de los Sres. Soumaré y Diop pone de manifiesto una clara intención de sancionarlos por haberse declarado a favor de la sindicación de los funcionarios de aduanas, y constituye una violación del Convenio núm. 87.
  5. 501. Las organizaciones querellantes denuncian el alcance de las decisiones judiciales adoptadas a este respecto por las instancias más altas del país, a saber, el Consejo Constitucional y la Cámara Administrativa del Tribunal Supremo (se adjuntan ejemplares de estos documentos). Para las organizaciones querellantes, estas decisiones son contrarias a la posición del Comité de Libertad Sindical expresada, en particular, en la decisión núm. 2/C/2013 del Consejo Constitucional, de 18 de julio de 2013, y en la decisión núm. 61 del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2013. Las citadas instancias se basaron en dos casos tratados por el Comité en relación con el ejercicio del derecho de huelga (caso núm. 1719, 304.º informe, y caso núm. 2383, 336.º informe) para llegar a la conclusión de que la OIT considera que «la libertad sindical no tiene un alcance absoluto y el legislador está facultado para prohibir su ejercicio en caso necesario». Por su parte, las organizaciones querellantes opinan que, al basarse en los informes del Comité de Libertad Sindical para concluir que el artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas no viola la libertad sindical ni la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Consejo Constitucional y la Cámara Administrativa del Tribunal Supremo han atribuido un sentido erróneo a las conclusiones del Comité.
  6. 502. Las organizaciones querellantes hacen referencia al principio establecido por el Comité de Libertad Sindical al examinar un caso en el que éste indicó claramente que los funcionarios de aduanas están amparados por el Convenio núm. 87 y deben, pues, beneficiarse del derecho sindical (caso núm. 2288, 333.er informe). Sin embargo, los diversos recursos presentados desde 2013 para la retirada y rectificación de las citadas decisiones por errores de mero procedimiento administrativo (rabat d’arrêt), alegando la violación del Convenio núm. 87, siguen sin resolverse. Según el SAID y la AIOD, esto constituye una denegación de justicia.
  7. 503. Por último, las organizaciones querellantes indican que, paralelamente a las demandas interpuestas ante las autoridades judiciales, se presentaron dos solicitudes al Mediador de la República (autoridad administrativa independiente) enfocadas exclusivamente a la regularización de la situación administrativa de los aduaneros sancionados. La primera, registrada el 13 de septiembre de 2012, se centraba en la negativa de la autoridad administrativa a asignar al Sr. Soumaré a un puesto nueve meses después de haber sido destituido de sus funciones, incumpliendo así el artículo 20 de la ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa a la condición del personal de aduanas. La segunda demanda, registrada el 17 de junio de 2013, se refería a la no inclusión del Sr. Soumaré en el decreto del Presidente de la República núm. 2013-733, en el que hubiera debido figurar su ascenso al rango de inspector jefe de aduanas de segunda categoría, primer escalón. Las organizaciones querellantes lamentan el contenido del informe anual 2012-2013 del Mediador de la República, en el que éste señala que «ni la libertad sindical, ni el derecho de huelga pueden tener un alcance absoluto», y añade que el legislador está facultado para limitar o prohibir la libertad sindical y el derecho de huelga de los funcionarios de aduanas, especialmente en caso de necesidad imperiosa. Este informe, además de infringir la prohibición hecha al Mediador de la República de intervenir en los procedimientos iniciados ante la justicia o, dicho de otro modo, de cuestionar el fundamento de una decisión judicial, representa también un obstáculo para la protección que los funcionarios de aduanas pueden reclamar contra los actos de discriminación antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 504. El Gobierno envió sus observaciones en respuesta a los alegatos del SAID y de la AIOD, por comunicaciones de fechas 23 de mayo y 7 de julio de 2017.
  2. 505. En primer lugar, el Gobierno indica que, si bien la AIOD afirma haberse afiliado al SAID, ello no ha sido notificado legalmente a la administración del trabajo, órgano que se encarga de velar por el cumplimiento de la legislación nacional en materia de derechos sindicales. En el presente caso, la afiliación de la AIOD al SAID no tiene ninguna base jurídica, dado que el artículo 8 de la ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa a la condición del personal de aduanas, prohíbe expresamente a esta categoría de funcionarios, que tienen la condición de personal paramilitar, ejercer el derecho de sindicación o participar en actividades sindicales.
  3. 506. La violación del artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas dio lugar a la imposición de sanciones disciplinarias contra los Sres. Soumaré y Diop, ambos inspectores jefes de aduanas y responsables de la AIOD, quienes habían presentado un recurso por abuso de poder ante el Tribunal Supremo. A su vez, este Tribunal se había dirigido al Consejo Constitucional por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que éste se pronunciara sobre la constitucionalidad del artículo 8 de la ley de 1969. En su decisión núm. 2/C/2013, de 18 de julio de 2013, el Consejo Constitucional consideró que el artículo 8 era conforme a la Constitución. Por su parte, el Tribunal Supremo, habiéndose pronunciado sobre los demás recursos planteados en cuanto al fondo y sobre el examen de la conformidad de la ley con los convenios internacionales, concluyó que el artículo 8 respetaba los principios del derecho de sindicación establecidos en el Convenio núm. 87 y luego, en su fallo núm. 61, de 12 de diciembre de 2013, desestimó la queja presentada por los querellantes. En este contexto, la AIOD presentó una queja al Comité de Libertad Sindical por varios agravios. En apoyo a sus alegatos, la AIOD se refiere también a las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Constitución del Senegal en las que se establece la garantía de las libertades fundamentales, que abarcan la libertad sindical y el derecho de huelga, respectivamente.
  4. 507. El Gobierno recuerda que en el artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas se dispone que todo funcionario de aduanas, independientemente de su grado, que se encuentre prestando servicios en su unidad, destinado a otro puesto o en situación de disponibilidad estará permanentemente sujeto a ciertas normas, entre ellas, la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga y de sindicación. No obstante, hay que señalar, en primer lugar, que en el Senegal el servicio aduanero forma parte de los cuerpos paramilitares, los cuales son responsables de la defensa y la seguridad del Estado. Por este motivo, se rigen por disposiciones especiales debido a la naturaleza particular de sus misiones, y son objeto de ciertas restricciones indispensables para satisfacer la necesidad imperiosa de garantizar la seguridad nacional y preservar constantemente el interés general. Por lo tanto, el Consejo Constitucional, en su decisión núm. 2/C/2013 de 18 de julio de 2013, sobre el examen de la constitucionalidad del artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas, solicitado por el Tribunal Supremo, llegó a la conclusión de que «ni la libertad sindical ni el derecho de huelga son absolutos» y de que, al establecer en el artículo 25 de la Carta fundamental que ambos derechos se ejercen en el marco previsto por la ley, «el constituyente pretendió afirmar que el derecho de huelga y la libertad sindical tienen límites que resultan de la necesidad de conciliar la defensa de los intereses profesionales con la preservación del interés público».
  5. 508. El Gobierno recuerda que, en un caso examinado anteriormente, el Comité de Libertad Sindical consideró que los funcionarios de la administración y del poder judicial ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga (derivado de la libertad sindical) puede ser objeto de restricciones, o incluso de suspensión o prohibición (caso núm. 2383, 336.º informe). El Gobierno indica que, en su fallo núm. 61, de 12 de diciembre de 2013, la Cámara Administrativa del Tribunal Supremo rechazó el recurso por abuso de poder interpuesto por las organizaciones querellantes. De hecho, sobre la base del artículo 98 de la Constitución del Senegal, el Tribunal Supremo llevó a cabo un examen previo de la conformidad del artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas con los convenios internacionales, y llegó a la conclusión de que este artículo era conforme con las normas internacionales en materia de derecho de sindicación, y que además ya se había declarado su conformidad con la Constitución, la cual integra estos diferentes instrumentos internacionales. Para respaldar su decisión, el Tribunal Supremo se refirió oportunamente a un caso examinado por el Comité de Libertad Sindical en el que éste llegó a la conclusión de que la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores del servicio de aduanas, los cuales pueden ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, no era contraria a los principios de la libertad sindical (caso núm. 1719, 304.º informe). En vista de todas estas consideraciones, el Gobierno opina que la libertad sindical y el derecho de huelga no son absolutos, y que el legislador está facultado para limitar su alcance o prohibir su ejercicio en casos de necesidad imperiosa relacionados con la defensa, la seguridad nacional o el interés general, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa a la condición del personal de aduanas.
  6. 509. En lo que concierne a las sanciones administrativas impuestas a los Sres. Soumaré y Diop, que según se ha alegado violarían el Convenio núm. 87, el Gobierno señala que, en la reunión del comité de seguimiento del Foro Regional de Funcionarios de Aduanas del espacio UEMAO, celebrada en Dakar los días 1.º y 2 de diciembre de 2011, en la que ambos inspectores participaron en nombre de la AIOD, el Sr. Diop propuso en su discurso de apertura que se adaptara el Estatuto del Personal de Aduanas a las disposiciones constitucionales relativas al derecho de sindicación. Como consecuencia de esta declaración, se tomaron medidas disciplinarias contra ambos (treinta días de suspensión obligatoria de funciones) por «haber participado en una reunión pública relacionada con actividades de carácter sindical y haber adoptado una postura que desacreditaba las instituciones». En virtud del artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas, los Sres. Soumaré y Diop no pueden ejercer ni el derecho de huelga ni el derecho de sindicación. Su libertad de expresión, circulación, reunión y asociación está limitada en función de las necesidades del servicio. Sobre esta base, los hechos incriminatorios cometidos por estos dos inspectores justifican la decisión de las autoridades de imponerles sanciones.
  7. 510. Por otra parte, el Gobierno considera que los Sres. Soumaré y Diop carecen de fundamentos cuando alegan que, según las disposiciones del Convenio núm. 87 o del Convenio núm. 98, se han violado sus derechos sindicales en la medida en que, en virtud de su condición de funcionarios de aduanas, se les deniegan el derecho de sindicación y el derecho de huelga. El Gobierno puntualiza que las acciones disciplinarias emprendidas contra los funcionarios en cuestión no tienen por objeto menoscabar la libertad sindical ni cuestionar la pertinencia de dichos Convenios. Su finalidad es sancionar la infracción manifiesta por parte de los querellantes de lo dispuesto en la ley relativa a la condición del personal de aduanas. Sobre esta base, la autoridad administrativa competente ha adoptado las sanciones adecuadas a fin de hacer respetar la ley y las normas de disciplina en vigor.
  8. 511. En cuanto a la conformidad de las decisiones del Consejo Constitucional y del Tribunal Supremo con el Convenio núm. 87 y la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Gobierno recuerda que el Tribunal Supremo refirió un examen sobre la constitucionalidad del artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas al Consejo Constitucional y que, en su fallo de 18 de julio de 2013, éste llegó a la conclusión de que tal artículo era conforme con la Constitución. Posteriormente, en su fallo de 12 de diciembre de 2013, la Cámara Administrativa del Tribunal Supremo se pronunció sobre la conformidad del artículo 8 concluyendo que la ley relativa a la condición del personal de aduanas se hallaba en conformidad con el citado convenio internacional, y declaró que los agravios indicados por los querellantes no tenían fundamento de fondo.
  9. 512. Contrariamente a los alegatos de los querellantes, las decisiones respectivas del Consejo Constitucional y del Tribunal Supremo no se basaron únicamente en los informes del Comité de Libertad Sindical, sino también en otros instrumentos jurídicos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, y la Declaración Universal de Derechos Humanos, para llegar a la conclusión de que el artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas no infringía la Carta fundamental.
  10. 513. Por último, en lo que se refiere al alegato de que el informe de 2012-2013 del Mediador de la República viola presuntamente el Convenio núm. 87, el Gobierno confirma las conclusiones del informe y sostiene que ni la libertad sindical ni el derecho de huelga pueden tener un alcance absoluto, y añade que el legislador está facultado para limitar o prohibir la libertad sindical y el derecho de huelga de los funcionarios de aduanas, especialmente en caso de necesidad imperiosa. En su argumentación, el Mediador afirmó también que «el personal de aduanas, al ser un cuerpo paramilitar, cumple una misión de servicio público en la que no se puede contemplar la posibilidad de que se produzcan interrupciones voluntarias que pongan en peligro el funcionamiento del Estado» y que «el interés general justifica que el legislador pueda prohibir el derecho de huelga y el derecho de sindicación del personal de aduanas». El Gobierno quiere destacar que el Mediador de la República, si bien constituye una autoridad administrativa independiente, debe respetar las instituciones del país, en particular las judiciales, así como las leyes por las que se rigen las distintas funciones administrativas. Así, pues, se halla sometido a las decisiones emitidas con carácter definitivo por los tribunales nacionales. En su informe, el Mediador de la República se limita a respetar la decisión pronunciada por un tribunal superior que dirimió la cuestión en primera y en última instancia. Tal decisión se aplica erga omnes a todas las estructuras del Estado, y es vinculante para el Mediador de la República; asimismo, fue acatada por el Tribunal Supremo, que inició el recurso de excepción de inconstitucionalidad, para decidir sobre los demás recursos que se le sometieron. En conclusión, la postura adoptada por el Mediador en su informe no debe equipararse a una intervención en un procedimiento jurisdiccional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 514. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de denegación de los derechos sindicales a los funcionarios de aduanas y de toma de medidas de represalias contra los dirigentes que reclaman una modificación legislativa al respecto. Este caso ha sido presentado por el SAID y una de sus organizaciones afiliadas, la AIOD.
  2. 515. En primer lugar, el Gobierno sostiene que la afiliación de la AIOD al SAID no fue notificada legalmente a la administración del trabajo, órgano que se encarga de velar por el cumplimiento de la legislación nacional en materia de derechos sindicales, por lo que no tiene ninguna base jurídica, dado que el Estatuto del Personal de Aduanas prohíbe expresamente a esta categoría de funcionarios, que tienen la condición de personal paramilitar, ejercer el derecho de sindicación o participar en actividades sindicales. El Comité recuerda que, según los procedimientos del Gobierno, éste tiene entera libertad para decidir si una organización puede ser considerada como organización profesional con arreglo a lo dispuesto en la Constitución de la OIT, y no se considera vinculado por ninguna definición nacional de ese término (párrafo 32). En el presente caso, el Comité considera que la denegación de los derechos sindicales a los funcionarios de aduanas es claramente una cuestión de interés para una organización que representa a esta categoría de trabajadores.
  3. 516. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, el artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas infringe las disposiciones siguientes del Convenio núm. 87: los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2); las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (artículo 3), y la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio (artículo 8). Concretamente, el artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas establece que «todo funcionario de aduanas, independientemente de su grado, que se encuentre prestando servicios en su unidad, destinado a otro puesto o en situación de disponibilidad estará permanentemente sujeto a las normas siguientes: [...] no podrá presentarse a ninguna elección; no ejercerá el derecho de huelga ni el derecho de sindicación; y su libertad de expresión, circulación, reunión y asociación estará limitada por el decreto en función de las necesidades del servicio». Por consiguiente, el artículo 8 infringe las disposiciones de dicho convenio internacional dado que priva a los funcionarios de aduanas de la libertad de ejercer su derecho de sindicación (incluido el derecho de reunión y expresión) y, además, obstaculizaría la constitución de una federación de sindicatos de los reguladores financieros del Senegal (que integre también al personal de los servicios de impuestos, tesorería y aduanas) y, a nivel regional, de una federación de sindicatos de funcionarios de aduanas en el marco de la UEMAO. Sobre la base de estos alegatos, la AIOD hace también referencia a las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Constitución del Senegal, en los que se establece la garantía de las libertades fundamentales, que abarcan la libertad sindical y el derecho de huelga, respectivamente. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que en el Senegal el servicio aduanero forma parte de los cuerpos paramilitares, los cuales son responsables de la defensa y la seguridad del Estado. Por ese motivo, se rigen por disposiciones especiales debido a la naturaleza particular de sus misiones, y son objeto de ciertas restricciones indispensables para satisfacer la necesidad imperiosa de garantizar la seguridad nacional y preservar constantemente el interés general. Los tribunales superiores encargados de dirimir la cuestión (Consejo Constitucional y Tribunal Supremo) determinaron, en 2013, que «ni la libertad sindical ni el derecho de huelga son absolutos» y que, al establecer en el artículo 25 de la Carta fundamental que ambos derechos se ejercen en el marco previsto por la ley, «el constituyente pretendió afirmar que el derecho de huelga y la libertad sindical tienen límites que resultan de la necesidad de conciliar la defensa de los intereses profesionales con la preservación del interés público».
  4. 517. El Comité toma nota de que el Gobierno hace referencia a un caso examinado anteriormente por el Comité, en el que consideró que los funcionarios de la administración y del poder judicial ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga (derivado de la libertad sindical) puede ser objeto de restricciones, o incluso de suspensión o prohibición (caso núm. 2383 (Reino Unido), informe 336.º informe (2005)). Según el Gobierno, el Tribunal Supremo llevó a cabo un examen previo de la conformidad del artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas con los convenios internacionales, y llegó a la conclusión de que esta disposición era conforme con las normas internacionales en materia de derecho de sindicación, sobre todo porque ya se había declarado su conformidad con la Constitución. Para respaldar su decisión, el Tribunal Supremo se refirió a un caso examinado por el Comité de Libertad Sindical en el que éste llegó a la conclusión de que la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores del servicio de aduanas, los cuales pueden ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, no es contraria a los principios de la libertad sindical (caso núm. 1719 (Nicaragua), 304.º informe (1996)). En vista de todas estas consideraciones, los tribunales superiores dictaminaron que la libertad sindical y el derecho de huelga no son absolutos, y que el legislador está facultado para limitar su alcance o prohibir su ejercicio en casos de necesidad imperiosa relacionados con la defensa, la seguridad nacional o el interés general, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa a la condición del personal de aduanas. El Consejo Constitucional, en su decisión emitida el 18 de julio de 2013 sobre el examen de la constitucionalidad del artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas, solicitado por el Tribunal Supremo, llegó a la conclusión de que esta disposición era conforme a la Constitución. Posteriormente, en su fallo de 12 de diciembre de 2013, la Cámara Administrativa del Tribunal Supremo se pronunció sobre la conformidad del artículo 8 concluyendo que la ley relativa a la condición del personal de aduanas se hallaba en conformidad con el citado convenio internacional, y declaró que los agravios indicados por los querellantes no tenían fundamento de fondo.
  5. 518. El Comité toma nota de la posición de las organizaciones querellantes, las cuales consideran que estas decisiones están en contradicción con la posición del Comité y que el Consejo Constitucional y la Cámara Administrativa del Tribunal Supremo han atribuido un alcance erróneo a las conclusiones del Comité. Por el contrario, a juicio de las organizaciones querellantes, el Comité ha establecido claramente el principio de que los funcionarios de aduanas están amparados por el Convenio núm. 87 y deben, pues, beneficiarse del derecho sindical (caso núm. 2288 (Níger), 333.er informe (2004)).
  6. 519. El Comité recuerda que, en virtud del Convenio núm. 87, los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Si bien es cierto que el artículo 9 del Convenio autoriza excepciones a estas disposiciones en el caso de las fuerzas armadas y la policía, el Comité recuerda que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 226]. El Comité recuerda, entonces, el principio según el cual los funcionarios de aduanas están amparados por el Convenio núm. 87 y deben, pues, beneficiarse del derecho sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 233]. Asimismo, en el contexto del examen de un caso, el Comité precisó también que las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos no deberían justificar su exclusión respecto del derecho de sindicación (caso núm. 2432 (Nigeria), 343.er informe (2006)).
  7. 520. No obstante, el Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: i) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 576]. El Comité recuerda que ya ha formulado conclusiones según las cuales ciertos funcionarios de aduanas ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. El derecho de huelga de éstos puede ser restringido. En el examen de un caso, el Comité recordó también que cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido, los trabajadores afectados deberían gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir con su empleador. Así, las limitaciones del derecho de huelga deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente (caso núm. 2288 (Níger), 333.er informe (2004)).
  8. 521. Si bien saluda el interés suscitado por sus conclusiones y principios, el Comité observa que, en el presente caso, la decisión núm. 2/C/2013, de 18 de julio de 2013, adoptada por el Consejo Constitucional y la decisión núm. 61, de 12 diciembre de 2013, adoptada por el Tribunal Supremo, dan al parecer un mayor alcance a la posición del Comité, antes expuesta, en lo que concierne al derecho de sindicación del personal de aduanas.
  9. 522. El Comité considera que el artículo 8 de la ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa a la condición del personal de aduanas, no respeta el derecho de todos los trabajadores, incluidos los funcionarios de aduanas, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. En consecuencia, el Comité invita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición, con el fin de eliminar la prohibición de que el personal de aduanas pueda ejercer sus derechos sindicales. Sin embargo, consciente de la especificidad de las funciones de esta categoría de personal, el Comité considera que la limitación, o incluso la prohibición del derecho de huelga (tal como se establece actualmente en el artículo 8), no plantea dificultades con respecto a los principios de la libertad sindical, pero debería ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que vele por que se otorguen garantías compensatorias de esta índole al personal del sector de aduanas, en la medida en que se niegue o limite su derecho a la huelga, y que mantenga informado al Comité sobre las medidas que se tomen al respecto.
  10. 523. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes en relación con las medidas administrativas adoptadas contra los Sres. Ndiaga Soumaré y Pape Djigdjam Diop, ambos responsables de la AIOD, las cuales pondrían en evidencia la intención manifiesta de las autoridades de sancionarlos por haberse pronunciado en favor de la sindicación de los funcionarios de aduanas, durante la reunión del comité de seguimiento del Foro Regional de Funcionarios de Aduanas del espacio UEMAO, celebrada en Dakar, en diciembre de 2011. El Comité toma nota de que, en diciembre de 2011, la Dirección General de Aduanas notificó a los Sres. Ndiaga Soumaré y Pape Djigdjam Diop que se les había impuesto una sanción disciplinaria de treinta días de suspensión obligatoria de funciones por «haber participado en una reunión pública relacionada con actividades de carácter sindical y haber adoptado una postura que desacreditaba las instituciones». Seguidamente, fueron destituidos de sus funciones respectivas de jefe de la BIC y jefe de la BREP. Por último, el Comité toma nota de los alegatos relativos a la aplicación de medidas discriminatorias en lo que concierne a la evolución de la carrera profesional del Sr. Soumaré, concretamente que éste habría permanecido trece meses sin puesto y que habría tenido que esperar once meses más que los funcionarios de su promoción antes de ser inscrito en la lista de ascensos.
  11. 524. El Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, la Dirección General de Aduanas decidió sancionar a los Sres. Soumaré y Diop por «haber participado en una reunión pública relacionada con actividades de carácter sindical y haber adoptado una postura que desacreditaba las instituciones», al haber sugerido, durante la reunión del comité de seguimiento del Foro Regional de Funcionarios de Aduanas del espacio UEMAO, que el Estatuto del Personal de Aduanas se adaptara a las disposiciones constitucionales relativas al derecho de sindicación. El Gobierno declara que, en virtud del artículo 8 del Estatuto del Personal de Aduanas, los Sres. Soumaré y Diop no disfrutan de la libertad de expresión, circulación, reunión y asociación. Sobre esta base, los hechos incriminatorios cometidos por los querellantes justifican la decisión de las autoridades de imponerles sanciones. Por otra parte, el Gobierno considera que los Sres. Soumaré y Diop carecen de fundamentos cuando alegan que, según las disposiciones del Convenio núm. 87 o del Convenio núm. 98, se han violado sus derechos sindicales en la medida en que, en virtud de su condición de funcionarios de aduanas, se les deniegan el derecho de sindicación y el derecho de huelga. Por lo tanto, las medidas disciplinarias tomadas contra ellos no tenían como finalidad menoscabar su libertad sindical, sino sancionar de manera apropiada la violación manifiesta de las disposiciones de la ley, que los querellantes no respetaron.
  12. 525. El Comité toma nota con preocupación de que, en virtud de la información proporcionada por el Gobierno y las organizaciones querellantes, los Sres. Soumaré y Diop han sido objeto de sanciones disciplinarias por el mero hecho de haberse expresado en favor del reconocimiento de sus derechos sindicales y, lo que es más grave, en el marco de un mandato de representación. El Comité insta encarecidamente al Gobierno a garantizar que estas personas no sufran más perjuicios por este motivo y que los recursos relativos a las medidas adoptadas por las autoridades administrativas se resuelvan teniendo en cuenta estas recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 526. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 8 de la ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa al Estatuto del Personal de Aduanas, con el fin de eliminar la prohibición de que estos funcionarios puedan ejercer sus derechos sindicales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que se establezcan procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos para el personal de aduanas, en calidad de garantías compensatorias, en la medida en que se niegue o limite su derecho de huelga, y que mantenga informado al Comité sobre las medidas que se tomen al respecto, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que garantice que los Sres. Soumaré y Diop no sufran más perjuicios por el mero hecho de expresarse en favor del reconocimiento de sus derechos sindicales, y que los recursos relativos a las medidas adoptadas por las autoridades administrativas se resuelvan teniendo en cuenta estas recomendaciones.
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