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Informe definitivo - Informe núm. 386, Junio 2018

Caso núm. 3226 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUN-16 - Cerrado

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Alegatos: irregularidades en el tratamiento de un pliego de peticiones con emplazamiento a la huelga, así como intimidación a afiliados

  1. 475. La queja figura en la comunicación de 8 de junio de 2016 del Sindicato Progresista de Trabajadores del Ramo de Alimentos de la República Mexicana (SPTRARM).
  2. 476. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de mayo de 2017.
  3. 477. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del sindicato querellante

A. Alegatos del sindicato querellante
  1. 478. En su comunicación de 8 de junio de 2016, el Sindicato Progresista de Trabajadores del Ramo de Alimentos de la República Mexicana (SPTRARM) alega irregularidades en el tratamiento de un pliego de peticiones con emplazamiento a la huelga, así como intimidación a afiliados.
  2. 479. El sindicato querellante afirma que: i) en el estado de Puebla se encuentra la empresa Servicios Integrados de Envasado S.A. de C.V. (en adelante la empresa), dedicada a la elaboración y envasado de bebidas; ii) la empresa es titular de un supuesto contrato colectivo de trabajo con el denominado Sindicato Único Independiente de Trabajadores al Servicio de Servicios Integrados de Envasado S.A. de C.V. (SUITS); iii) dicho contrato colectivo es nulo y no produce efecto legal alguno ya que se depositó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) del estado de Puebla cuando, en razón de la actividad de la empresa (no sólo el envasado sino también la elaboración de brebajes) y según dispone el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo (LFT, que reserva a las autoridades federales la aplicación de normas cuando se trate de elaboradoras de bebidas envasadas o enlatadas), debería haberse depositado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA); iv) los trabajadores de la empresa han manifestado no conocer a los supuestos representantes del sindicato titular del contrato colectivo (el SUITS); v) de los 250 trabajadores de la empresa más de 200 se afiliaron al sindicato querellante, por lo que el 6 de mayo de 2016, ante el hecho que el contrato colectivo supuestamente celebrado es nulo, se presentó un pliego de peticiones con emplazamiento a huelga en aras de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo de conformidad con la ley; vi) el 27 de mayo de 2016, se realizó la audiencia de conciliación prevista en la ley, en la que la empresa manifestó dedicarse al servicio de envasado e hizo valer la existencia de un contrato colectivo en vigor; vii) como resultado de la audiencia de conciliación la JFCA dictó un acuerdo en el que indicó que no se acreditó que los productos envasados fueran elaborados por la empresa y que su actividad, por consiguiente, no se encontraba comprendida en las actividades reservadas al conocimiento de la autoridad federal del trabajo; viii) dicho acuerdo que viola las disposiciones legales nacionales ya que de los autos del expediente quedó plenamente acreditado que la empresa sí elabora bebidas para su envasado posterior, y ix) la organización querellante indica que interpuso un recurso de amparo y que espera su resolución.
  3. 480. Por otra parte, el sindicato querellante alega que la empresa ha empezado a implementar tácticas intimidatorias en contra de sus afiliados, y que a algunos de ellos se les ha obligado a renunciar mediante el argumento de que se disponía de elementos para denunciarles penalmente por haber respaldado el emplazamiento a la huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 481. En su comunicación de 15 de septiembre de 2017, el Gobierno brinda observaciones en respuesta a los alegatos del querellante en virtud de las informaciones remitidas por la Subsecretaría del Trabajo, la JFCA, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, la JLCA de Puebla y la empresa concernida.
  2. 482. Respecto a las supuestas irregularidades en el procedimiento de pliego de peticiones con emplazamiento a huelga y al alegato que es nulo el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa y el SUITS, el Gobierno indica que: i) la empresa en la audiencia de conciliación de 27 de mayo de 2016, hizo valer la existencia de un contrato colectivo depositado ante la JLCA de Puebla y, mediante instrumento notarial, identificó que el objeto social de la empresa es el de proporcionar servicios de envasado a toda clase de productos, como bebidas, así como la explotación comercial de artículos para envasar, destacándose que los productos envasados no son de la empresa sino elaborados por empresas diversas; ii) en virtud de ello se confirmó el carácter local de la empresa (a estos mismos fines se remite copia del acta constitutiva de la empresa); iii) ante la existencia del contrato colectivo de trabajo en la JLCA de Puebla, con fecha 27 de mayo de 2016, la JFCA resolvió no continuar con el trámite de procedimiento de huelga; iv) el sindicato querellante interpuso un recurso de amparo, que fue rechazado el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo, en virtud de la existencia de un contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones obrero patronales, y v) la JFCA enfatiza que, como queda plenamente acreditado y demostrado, su actuar fue conforme a derecho a la LFT y la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. 483. En cuanto al alegato que los trabajadores no conocen a los representantes del SUITS, el Gobierno brinda informaciones detalladas y documentos relativos a la creación y registro del SUITS en 2012, de sus asambleas realizadas, y sobre la conclusión de contratos colectivos celebrados con la empresa. El Gobierno indica que de los mismos se desprende el reconocimiento del SUITS por los trabajadores de la empresa — en particular mediante documentación que acredita el apoyo inicial en 2012 por parte de 85 trabajadores, así como la participación de 158 trabajadores en asambleas de 2015 y 2016 (el Gobierno transmite listas de asistencia en asambleas del SUITS de marzo de 2015 (para la designación de una junta directiva) y de marzo de 2016, que incluyen una relación detallada de los nombres de los 158 trabajadores que participaron). Por otra parte, el Gobierno indica que, en cuanto al señalamiento del sindicato querellante de que más de 200 trabajadores se afiliaron a éste, dicha organización sindical no demuestra ni aporta evidencia alguna de estas afiliaciones alegadas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 484. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de irregularidades en el tratamiento de un pliego de peticiones con emplazamiento a la huelga, así como intimidación a afiliados. El argumento principal de la organización querellante consiste en afirmar la nulidad de un contrato colectivo precedentemente concluido con otro sindicato en la empresa. La organización querellante argumenta que: i) en virtud de la Ley Federal del Trabajo, al incluir las actividades de la empresa no sólo el envasado sino también la elaboración de bebidas, la autoridad laboral competente es la federal; ii) el contrato colectivo concluido por el otro sindicato es nulo al haberse depositado ante la autoridad local (la Junta Local de Conciliación y Arbitraje); iii) siendo nulo el contrato colectivo la organización querellante estaba legitimada para presentar un pliego de peticiones para negociar colectivamente y emplazar a la huelga, pero iv) las autoridades se lo impidieron al no reconocer la nulidad alegada.
  2. 485. El Comité observa que la cuestión que plantea la organización querellante concierne a la aplicación de la ley nacional: en particular, la determinación de la autoridad competente en atención a la actividad de la empresa - una cuestión en relación a la cual el Comité no se encuentra en situación de pronunciarse. Al respecto, el Comité toma debida nota de que el Gobierno informa que: i) mediante instrumento notarial quedó acreditado ante la autoridad federal (la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje) que las actividades de la empresa corresponden al ámbito local, y ii) la jurisdicción laboral analizó la cuestión y desestimó el recurso de amparo que planteó la organización querellante.
  3. 486. Por otra parte, el Comité observa que, en cuanto al alegato de que los representantes del sindicato titular del contrato colectivo (el SUITS) son desconocidos por los trabajadores, de la documentación brindada por el Gobierno se desprende que un número considerable de trabajadores forman parte del SUITS. En particular, el Comité toma nota de las listas de asistencia en asambleas del SUITS de marzo de 2015 (para la designación de una junta directiva) y de marzo de 2016 (poco antes de que la organización querellante presentase su pliego de peticiones) en las que, mediante una relación detallada de nombres, se acredita la participación de 158 trabajadores (de los 250 trabajadores que, según indica el querellante, trabajarían en la empresa). En cambio, el Comité observa que la organización querellante, según destaca el Gobierno, no aportó documentación alguna para sustentar su afirmación que dispone de más de 200 afiliados.
  4. 487. En cuanto al alegato de discriminación antisindical, el Comité observa que el mismo se presenta de forma general y escueta, sin proporcionar detalle o prueba alguna. Por consiguiente, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 488. En virtud de las conclusiones que preceden el Comité estima que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 489. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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