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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 387, Octubre 2018

Caso núm. 2694 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 05-FEB-09 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 26. El Comité examinó por última vez este caso en cuanto al fondo en su reunión de junio de 2017 [véase 382.º informe, párrafo 130]. El Comité indicó en esa ocasión que proseguiría con el examen del caso en relación con los alegatos concretos de vulneraciones a los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva planteados por los contratos de protección, así como en relación a las cuestiones relativas a la discriminación antisindical. El Comité pidió al Gobierno que le remitiera toda información complementaria y actualización pertinente en cuanto a los diversos alegatos de situaciones concretas relativas al uso de contratos de protección planteados por IndustriALL, para que el Comité dispusiera de toda la información relevante la próxima vez que examine el seguimiento del caso. Por otra parte, el Comité remitió los aspectos legislativos del caso relativos a la aplicación del Convenio núm. 87 a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  2. 27. Mediante comunicación de 1.º de febrero de 2018 el Gobierno envía informaciones en el marco del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité, en relación con las situaciones concretas planteadas por IndustriALL en sus comunicaciones precedentes:
    • a) Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda en México (STUHM): la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) conoció sobre el litigio relativo a la titularidad del contrato colectivo promovido por STUHM, desahogando en tiempo y forma cada una de las fases del procedimiento establecido en la normatividad: i) se realizó la prueba de recuento el 15 de octubre de 2015, bajo condiciones óptimas, sin objeción debidamente motivada y acreditada y con la presencia de tres fedatarios públicos de la JFCA, el Secretario General de Acuerdos, Conciliación y Asuntos Colectivos, dos inspectores federales del trabajo, ocho observadores representando a las asociaciones sindicales extranjeras, así como los secretarios generales y apoderados de los sindicatos y los apoderados de la empresa; ii) el recuento se realizó con apego a la ley en forma pacífica y ordenada con 1 829 trabajadores presentes, votando a favor del STUHM 788 trabajadores y 1 001 por el sindicato demandado; iii) al ver que el recuento no le favoreció, el STUHM promovió amparo directo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que le fue negado, confirmando la actuación de la JFCA al acreditarse el estricto cumplimiento de la ley, y iv) respecto a la alegada existencia de un presunto conflicto de interés suscitado por la persona que fungía como el coordinador de asesores del presidente de la JFCA, esa autoridad comunicó que, a 25 de mayo de 2016, la persona aludida no desempeñaba dicha función pública, por lo que no existió conflicto de interés alguno.
    • b) Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (STRACC): i) el 28 de marzo de 2017 se dictó laudo favorable al STRACC otorgándole la titularidad de un contrato colectivo, y ii) las partes que habían sido codemandadas por el STRACC promovieron juicios de amparo (núms. DT 661/2017, DT 660/2017 y DT 659/2017) que no fructificaron y por consiguiente no perjudicaron al STRACC.
    • c) Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (UNTyPP): i) desde el 25 de marzo de 2010, Petróleos Mexicanos (PEMEX, en adelante la empresa petrolera) y la «UNTyPP han sostenido más de 15 reuniones en las que se han abordado temas propuestos por la UNTyPP, entre otros, los despidos de trabajadores — acordando buscar la posibilidad de recontratar a aquellos trabajadores afiliados a la UNTyPP que fueron afectados por los movimientos antes referidos; ii) en el marco de las mesas de diálogo que sostiene desde 2012 la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) con la Unión Nacional de Trabajadores se analiza este caso — la STPS ha promovido reuniones entre UNTyPP y la gerencia de la empresa en donde se han analizado incluso los expedientes laborales, logrando la reinstalación y jubilación de varios agremiados de UNTyPP, en aras de mediar para poner fin al conflicto y el 7 de julio de 2015, la Subsecretaría del Trabajo dirigió un comunicado al director general de la empresa mediante el que se transmite la inquietud de la UNTyPP sobre el nuevo contrato colectivo de trabajo, y iii) existe un contrato colectivo de trabajo celebrado por la empresa y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM), con última revisión de 17 de julio de 2017 y vigencia hasta el 31 de julio de 2019.
    • d) Respecto a la planta de BMW (en adelante empresa automotriz 1) ubicada en San Luis Potosí: i) el 3 de julio de 2014, se presentó ante la JFCA el contrato colectivo de trabajo celebrado por la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos de los Estados Unidos Mexicanos, de la CTM; ii) la autoridad laboral verificó la legitimidad del sindicato para agremiar a los trabajadores de la industria automotriz, así como para que el pacto contractual cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se procedió al registro del contrato colectivo de trabajo, y iii) el 27 de noviembre de 2017, con base en el protocolo de libre contratación sindical, se realizó una visita de inspección extraordinaria a la empresa en su planta de San Luis Potosí y, como resultado de la inspección, se constató que en el centro de trabajo laboran 815 trabajadores (603 hombres y 212 mujeres), que éstos conocen a su representante sindical, el nombre del sindicato al que se encuentran afiliados, conocen el contrato colectivo de trabajo que los rige y tienen acceso al mismo (tanto en áreas del centro de trabajo como en Internet) —; al respecto se pudo constatar que la empresa cuenta con ejemplares impresos del contrato colectivo que rige las relaciones laborales, que son entregados a los trabajadores y mantiene disponibles en espacios de libre acceso.
    • e) Respecto de la planta de la empresa automotriz KIA (en adelante empresa automotriz 2) ubicada en Nuevo León: i) el 26 de agosto de 2014, se presentó ante la JFCA, el contrato colectivo de trabajo celebrado por la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos de los Estados Unidos Mexicanos; ii) la autoridad laboral verificó la legitimidad del sindicato para agremiar a los trabajadores de la industria automotriz y que el pacto contractual cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo y, cumplidos los requisitos de competencia, personalidad y legalidad, se procedió al registro, y iii) con base en el protocolo de libre contratación sindical, el 16 de noviembre de 2017 se efectuó una inspección extraordinaria de condiciones generales de trabajo a la empresa, como resultado de la cual se corroboró la existencia de 2 404 trabajadores (1 720 hombres y 684 mujeres), inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, la existencia de un contrato colectivo de trabajo debidamente registrado ante la autoridad laboral, y se pudo comprobar que los trabajadores conocen el nombre del sindicato al que se encuentran agremiados, así como el contenido del contrato colectivo de trabajo que los rige y tienen acceso al mismo (se distribuyen ejemplares a los trabajadores y se mantienen disponibles en espacios de libre acceso).
  3. 28. Con base en la información presentada, el Gobierno considera que de los casos referidos se evidencia que las instituciones del Estado funcionan adecuadamente y brindan la atención debida a las pretensiones de los sindicatos concernidos. Asimismo, recuerda que se han llevado nuevos esfuerzos para hacer más eficiente y oportuno el quehacer de las autoridades laborales, así como para consolidar la impartición de la justicia laboral de manera pronta y expedita, incluidos mecanismos de coordinación nacional para mejorar la procuración e impartición de justicia cotidiana en México y la actualización del marco normativo laboral, recientemente mediante la reforma constitucional en materia de impartición de justicia laboral de 2017.
  4. 29. Mediante comunicaciones de 3 y 30 de julio de 2018, IndustriALL brinda sus observaciones e informaciones adicionales en relación al seguimiento del caso. IndustriALL denuncia que, a pesar de las reformas y otras medidas anunciadas por el Gobierno, la práctica de los contratos de protección patronal continúa y se fortalece, como atestiguan las situaciones concretas que plantea en relación con la queja. Como recordatorio, IndustriALL denuncia el esquema bajo el que seguirían operando los contratos de protección patronal, destacando que: i) los mismos son resultado arraigado de la cooperación entre Gobierno (que consentiría los contratos colectivos de protección patronal para obtener réditos políticos — a la vez que actúa como patrón, juez y parte en los órganos de administración de justicia), las centrales corporativas (que se imbrican en las estructuras de decisión política y económica) y ciertas empresas (que así mantienen los costos laborales más bajos y la mano de obra controlada — siendo contratos que protegen al empleador de tener que negociar con sindicatos genuinos), de modo que se impide a los trabajadores su ejercicio del derecho de sindicación; ii) se selecciona e impone el sindicato de protección que administrará el contrato colectivo incluso antes de que el empleador inicie operaciones, y iii) en caso de que los trabajadores intenten organizarse, las autoridades, empleadores y centrales corporativas se alían para asegurar que no puedan prosperar, con medidas que van desde la dilatación de los procedimientos a despidos, todo tipo de amenazas y agresiones. Asimismo, cuestiona la efectividad y la veracidad de las medidas anunciadas por el Gobierno para combatir esta práctica tan arraigada, alegando que se trata de cambios para que todo permanezca igual y destacando que: i) la publicación de información sindical y contratos colectivos no funcionan ni son accesibles como informa el Gobierno; ii) los procedimientos siguen durando un promedio de cinco años; iii) en las reuniones con los sindicatos mexicanos vinculados a la queja no se trató la problemática de los sindicatos de protección; iv) al tiempo que la reforma constitucional se presenta como panacea es en realidad un espejismo, como demuestra la iniciativa de ley formulada para aplicar la reforma, que fue presentada por senadores miembros de las centrales corporativas y, por consiguiente, reproduce el esquema de los contratos colectivos de protección, y v) el protocolo de libre contratación sindical, de 2016, no es más que una simulación ya que: las fechas de las inspecciones son establecidas con anticipación con la empresa; en las inspecciones se formulan preguntas a trabajadores seleccionados por el representante sindical y/o empleador (preguntas relativas simplemente a si dicho trabajador conoce su sindicato y sus estatutos, si conoce el contrato colectivo y si éste es accesible a los trabajadores, en un lugar visible en el centro de trabajo). IndustriALL considera que si en dicho centro de trabajo opera un contrato colectivo de protección patronal (como, estima el querellante, es el caso en 90 por ciento de los centros de trabajo) las respuestas estarán controladas por el sindicato de protección, volviendo inútil el protocolo. Por otra parte, en aras de ilustrar las deficiencias de los mecanismos públicos, IndustriALL informa que, para responder a la impunidad y a la pasividad de las autoridades laborales, en el sector textil se ha creado un comité de organizaciones de la sociedad que incluye 14 marcas internacionales y que lleva a cabo una «Campaña para la libertad de asociación en México» que incluye el objetivo de «desafiar el uso de contratos de protección en sus cadenas de aprovisionamiento». Estas marcas han tomado por su cuenta la iniciativa de aplicar monitoreos y auditorías independientes, para verificar el cumplimiento de su Código de Conducta interna basada en los convenios fundamentales de la OIT, en particular para lidiar con la problemática de los contratos de protección y asegurar que las empresas proveedoras, con las que tienen contratos de producción, conocen y respetan el derecho de sindicación. En varios casos estas iniciativas privadas han logrado resolver graves problemas de derechos, despidos y acoso en fábricas en las que había sindicatos de protección.
  5. 30. Por otra parte, IndustriALL remite informaciones adicionales relativas tanto a situaciones concretas destacadas en el último examen de la queja por parte del Comité como a nuevos casos. En relación a los casos planteados anteriormente — y sobre los cuales el Gobierno ha brindado sus observaciones, el querellante indica que:
    • a) En relación con el STUHM, cuestionando el relato del Gobierno destaca que: i) la JFCA ordenó el recuento dentro de la empresa y sin documentos confiables para el padrón de votantes; ii) durante el recuento no se permitió el ingreso al equipo de observadores nacionales e internacionales, ni tampoco a la representación del STUHM (la representación sindical fue amenazada con armas de fuego por parte del personal de seguridad de la planta cuando exigió que se le permitiese el ingreso y sólo después de fuertes discusiones y reclamos se permitió el ingreso de su representación); iii) durante todo el procedimiento en el interior de la planta, representantes del Sindicato de Empleados y Trabajadores en la Estructura, Armadura Motriz e Industrial (SETEAMI) (el sindicato cuestionado) y la empresa la recorrían amenazando a los trabajadores con despido en caso de perder el recuento; iv) el listado de votantes tenía personas que no debían votar y el personal de la empresa seleccionaba a las personas que podían acudir al área de votación que se encontraba aislada del resto de la planta y rodeada de personal de seguridad interna; v) las irregularidades fueron denunciadas por el STUHM pero no fueron atendidas por el personal de la JFCA; vi) el representante legal del SETEAMI actuó durante el juicio como representante del SETEAMI (de la CTM) en la JFCA y como coordinador de los asesores del presidente de esa junta — cuando el STUHM denunció este conflicto de intereses, la persona abandonó la representación del SETEAMI, aunque la volvió a asumir en junio de 2015; vii) a pesar de todas las irregularidades mencionadas en el recuento, el STUHM obtuvo el 48 por ciento de los votos a su favor; sin embargo, la empresa se niega a darle las facilidades para la representación de sus afiliados, tales como su ingreso a la planta, espacio físico para atenderlos, reconocer su representación y descuento de cuotas sindicales, y viii) sigue despedido el comité ejecutivo del STUHM y su demanda para la reinstalación sigue en proceso.
    • b) En relación con el STRACC: i) en varias estaciones en las que es titular de contrato colectivo, los representantes patronales y los sindicatos de protección amenazan a los trabajadores para que renuncien a sus puestos — en aras de contratar a nuevo personal a través de empresas tercerizadoras; ii) dirigentes, afiliados y representantes del STRACC han sido amenazados, golpeados, secuestrados, detenidos ilegalmente por acusaciones falsas de empleadores en colusión con el gobierno local y federal — bajo este contexto organizar sindicalmente se convierte en un riesgo a la integridad personal y familiar de los trabajadores; iii) en el juicio de titularidad promovido por el STRACC contra el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Comercio en General del D.F. y la empresa, el 3 de junio de 2014, el recuento no se llevó a cabo hasta el 31 de agosto de 2015, debido a la serie de irregularidades promovidas por la empresa, el sindicato de protección y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) del Distrito Federal; iv) no fue hasta marzo de 2018 que, después de infinidad de recursos promovidos por la empresa, se reconoce al STRACC la titularidad de este centro de trabajo, pero entretanto fueron despedidos la mayoría de los trabajadores que expresaron su preferencia sindical por el STRACC y la empresa está ahora despidiendo a más trabajadores para contratar a nuevos empleados a través de una empresa tercerizadora que maneja sus propios contratos colectivos de protección, y v) en junio de 2018 en la estación La Laguna, después de que el STRACC obtuviera la titularidad del contrato colectivo de trabajo y varios logros laborales, la empresa primero amenazó al secretario general que debía cancelar el contrato colectivo y posteriormente el secretario general de un sindicato de una central considerada corporativa se comunicó con él para preguntarle cuánto dinero quería por el contrato colectivo, a lo cual se negó el representante del STRACC; posteriormente, se presentaron en cada cambio de turno golpeadores armados de la central concernida contratados por la empresa quienes con amenazas pretendieron desalojar a los trabajadores y miembros del STRACC mientras les exigían firmar renuncia al trabajo y al sindicato — el STRACC presentó un emplazamiento a huelga a la empresa para proteger a sus afiliados que está en trámite ante la JLCA.
    • c) En relación con el UNTyPP: i) la empresa petrolera ha tenido algunas reuniones con la UNTyPP en 2016 y 2017, pero sin resolver los temas de fondo como la representación sindical, la negativa a la contratación colectiva, las abiertas y agresivas acciones de injerencia en la vida sindical, la negativa a reinstalar a los despedidos; ii) las pocas reuniones que han tenido con la empresa han sido por insistencia de la UNTyPP y las respuestas se realizan de forma electrónica para evitar que quede registro de las mismas y reconocimiento de la organización sindical; cuando son atendidos los reciben funcionarios de bajo nivel que no resuelven los conflictos, y iii) con la STPS tuvieron algunas reuniones sin resultados a los reclamos de la UNTyPP y hace aproximadamente dos años que la empresa no los recibe a pesar de haberlo solicitado.
    • d) En relación con la empresa automotriz 1: i) en julio de 2014 anunció su nueva planta en San Luis Potosí que iniciaría operaciones en el año 2019 y, simultáneamente el mismo mes, se depositó un contrato colectivo de protección patronal firmado con el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos de los Estados Unidos Mexicanos, de la CTM, con lo que el contrato se depositó cinco años antes de iniciar operaciones la planta, y antes de contratar a trabajadores; ii) el secretario general que firmó el contrato ha concluido otros 26 convenios colectivos en San Luis Potosí en plantas de automóviles y de autopartes — aunque en la página web de la STPS se indica que dicho sindicato tiene únicamente 153 afiliados — y la misma persona es también secretario general de la Federación de Trabajadores del Estado de San Luis Potosí, que tiene 25 sindicatos afiliados que abarcan todos los sectores industriales; iii) en 2018, como estaba previsto, la empresa todavía no ha iniciado operaciones y sólo ha señalado que tiene personas en proceso de capacitación, proporcionadas por la CTM; iv) sin embargo, en la página de la STPS aparece que revisaron los salarios del tabulador del contrato colectivo el 7 de marzo de 2018, y señala que es aplicable para 146 trabajadores activos a esa fecha — no coincidiendo los números de afiliados al sindicato de protección cubiertos por el contrato colectivo de protección, con los señalados por el Gobierno en una supuesta inspección del trabajo, que tampoco coinciden con el número de trabajadores (361) señalado en su declaración de impuestos, y v) se supone que la planta abrirá en abril de 2019 y se tiene previsto que empleará a 1 500 trabajadores directos y unos 7 500 «trabajadores indirectos» adicionales, vinculados a las cadenas de suministro — supuestamente todos estos trabajadores se convertirán automáticamente en miembros del sindicato de protección arriba mencionado, cubiertos por un contrato colectivo de protección, en cuya elaboración no han participado ni fueron consultados.
    • e) En relación con la empresa automotriz 2: i) en agosto de 2014 anunció la construcción de la planta, que iniciaría operaciones el primer semestre de 2016 y, cómo en el caso de la empresa automotriz 1, simultáneamente al anuncio de instalación de la planta, en agosto de 2014 se depositó el contrato de protección que regiría en dicha planta; ii) el contrato fue firmado con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares y Conexos de los Estados Unidos Mexicanos, de la CTM; iii) el contrato de protección se aplica a cualquier centro de trabajo de la empresa automotriz 2 que se instale en el país a partir de agosto de 2014, forzando a que todos los trabajadores que ingresen a trabajar a esta empresa desde ese momento sean afiliados del sindicato de protección, y iv) la empresa y sindicato de protección revisaron el contrato de protección en su parte salarial el 1.º de abril de 2017, sin que se desprenda por la información publicada por la misma que se haya revisado el contrato colectivo de protección en cuanto mejora de prestaciones para los 7 000 trabajadores, registrados en noviembre de 2017.
  6. 31. En virtud de estas informaciones relativas a las situaciones concretas que ya habían sido planteadas en su anterior examen del caso, el Comité:
    • a) En cuanto al STUHM, al tiempo que observa que el Gobierno estima que el recuento se produjo en condiciones óptimas y que toma debida nota de que los tribunales de justicia no dieron cabida a las objeciones planteadas por el STUHM, observa asimismo que el querellante alude a numerosas irregularidades y coacciones en el recuento, alega falta de imparcialidad de las autoridades y plantea alegatos adicionales de discriminación antisindical contra el STUHM y sus dirigentes y afiliados.
    • b) En cuanto al STRACC, al tiempo que toma debida nota de que, según informa el Gobierno, en marzo de 2017 se dictó laudo favorable al STRACC otorgándole la titularidad de un contrato colectivo y que los procesos de amparo cuestionando el laudo no prosperaron, observa asimismo que el querellante presenta nuevos alegatos de discriminación antisindical, que se esgrime estarían orientados a despojar la titularidad al STRACC para que el contrato colectivo estuviera controlado por un sindicato de protección.
    • c) En cuanto a la UNTyPP, observa que, al tiempo que el Gobierno destaca que se habrían realizado varias reuniones en las que se habrían tratado litigios existentes e inclusive acordado el reinstalo de trabajadores, el querellante alega que, a pesar de las acciones de la STPS, la empresa evita reunirse con ellos y que no se habría logrado resultado alguno.
    • d) En cuanto a la empresa automovilística 1 observa que, de un lado, el Gobierno indica que en julio de 2014 se registró un contrato colectivo habiéndose realizado las verificaciones necesarias en relación con la legitimidad del sindicato y al cumplimiento de la ley, y que en noviembre de 2017 se realizó una inspección a la planta — como parte del protocolo de libre contratación sindical — en la que se verificó que allí trabajaban 815 trabajadores que conocían tanto el sindicato como el contrato colectivo. De otro lado, observa que de las informaciones brindadas por el querellante se desprende que el contrato colectivo se habría inscrito al mismo tiempo que la empresa anunciaba, en 2014, que instalaría la planta con vistas a iniciar operaciones en 2019, que por el momento la empresa sólo habría indicado tener personas en proceso de capacitación (proporcionadas por una central vinculada al alegado sindicato de protección) y que, durante la inspección que el Gobierno informa que se habría realizado, la planta no se encontraba todavía operativa, habiendo una gran disparidad entre el número de trabajadores presuntamente verificados por el Gobierno (815) y los trabajadores que en ese momento estarían registrados bajo el contrato colectivo (146).
    • e) En cuanto a la empresa automovilística 2 observa que, por una parte, el Gobierno indica, al igual que en relación con la empresa automovilística 1, que en 2014 se registró un contrato colectivo habiéndose realizado las verificaciones necesarias en relación con la legitimidad del sindicato y al cumplimiento de la ley y que en noviembre de 2017 se realizó una inspección a la planta — como parte del mismo protocolo administrativo diseñado para verificar la libre contratación sindical — en la que se verificó que allí trabajaban 2 404 trabajadores que conocían tanto al sindicato como el contrato colectivo. Por otra parte, observa que el querellante denuncia que también en este caso el contrato colectivo de trabajo fue registrado simultáneamente al anuncio de instalación de la planta y antes de su inicio de operaciones, y que el mismo obliga a afiliarse al sindicato de protección a todos los trabajadores que ingresen a trabajar en la empresa.
  7. Habiendo tomado nota de las importantes divergencias en los relatos de las partes, el Comité invita al querellante a que remita las informaciones adicionales de las que disponga en relación con estos alegatos relativos al fenómeno de los sindicatos y contratos de protección, y pide al Gobierno que revise con las organizaciones concernidas las cuestiones que pudieran quedar pendientes, en aras de realizar las investigaciones adicionales que correspondan y tomar las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto a los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  8. 32. Asimismo, el Comité observa que IndustriALL, a través de estos alegatos concretos, denuncia que el protocolo de libre contratación sindical no contribuye a combatir el fenómeno de los sindicatos y contratos de protección. Al respecto el querellante alega que se sigue permitiendo que los contratos colectivos se concluyan años antes de que las empresas entren en operación (por lo que no serían fruto de la voluntad de los trabajadores concernidos a través de un sindicato representativo de los mismos); que las fechas de las inspecciones en virtud del protocolo son establecidas con anticipación con las empresas, que en las inspecciones se formulan preguntas a trabajadores seleccionados por el representante del sindicato de protección y/o empleador, y que las preguntas se limitan a verificar aspectos como si dichos trabajadores conocen el sindicato, sus estatutos y el contrato colectivo, así como si tienen acceso a dicho contrato en un lugar visible en el centro de trabajo — por lo que estima que el sindicato de protección puede controlar el proceso de inspección y tornar inútil el protocolo. El Comité invita al Gobierno a considerar la posibilidad de consultar a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y a las organizaciones nacionales que han apoyado esta queja sobre el funcionamiento del protocolo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y le indique si, como resultado de la aplicación del protocolo se han identificado contratos y sindicatos de protección y, de ser el caso, qué medidas se habrían tomado.
  9. 33. Por otra parte, IndustriALL brinda en sus últimas comunicaciones, informaciones detalladas de otras situaciones concretas en las que se alega vulneración de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva mediante la práctica de los sindicatos y contratos de protección — práctica que denuncia estar estrechamente vinculada a la discriminación y violencia antisindical. Estas instancias incluyen: a) el asesinato de un sindicalista, así como agresiones, amenazas y otras formas de discriminación antisindical en relación con la constitución de un nuevo sindicato (el Sindicato de trabajadores del Heroico Cuerpo de Bomberos «Unión y Fuerza» de la Ciudad de México) — al respecto el Comité toma nota de la comunicación del Gobierno de 5 de octubre de 2018, remitiendo copia de la toma de nota (registro) del nuevo sindicato con fecha 20 de agosto de 2018; b) el establecimiento de un nuevo sindicato y contrato de protección, años antes de iniciar operaciones, en relación con la construcción del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México; c) la disolución de un sindicato y eliminación de su pacto colectivo mediante decisión de cerrar un sistema público de agua y saneamiento metropolitano en Veracruz; d) varios casos relativos a la operación de los contratos colectivos de protección patronal en varias minas, afectando en particular al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSSRM); e) despidos antisindicales en el sector de autopartes; f) conflictos con el contrato ley vigente en la industria de la transformación del hule en productos manufacturados; g) acoso y despidos en relación con la creación de un sindicato independiente en el sector textil de Jiutepec; h) alegatos de vulneraciones similares en relación con el sector público, e i) otros alegatos de violencia y discriminación antisindical, incluidos los asesinatos de dos dirigentes mineros en noviembre de 2017 y un trabajador minero en enero de 2018 (se alega por bandas manejadas por una de las centrales corporativas). El Comité toma nota de estos alegatos y, expresando su preocupación por la gravedad de algunos de ellos — en particular los asesinatos de sindicalistas —, pide al Gobierno que realice las investigaciones necesarias y brinde sus observaciones al respecto.
  10. 34. Finalmente, el Comité observa en general que al tiempo que: a) de un lado, el Gobierno considera que las situaciones concretas presentadas demuestran que los mecanismos públicos existentes funcionan satisfactoriamente y recuerda los distintos esfuerzos realizados, incluida la reciente reforma constitucional en materia de justicia laboral pendiente de desarrollo legislativo, y b) de otro lado, persisten los alegatos de falta de imparcialidad y de garantías en la aplicación de los procedimientos relacionados con la titularidad de los contratos colectivos, cuestionándose la efectividad de las medidas tomadas por las autoridades para combatir la práctica de los contratos y sindicatos de protección, que se considera que continúa y se fortalece — destacando el querellante, por ejemplo, que parte del sector empresarial habría tomado sus propias iniciativas para combatir este problema. El Comité confía en que al desarrollar e implementar la reforma constitucional y su legislación secundaria, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, y las organizaciones nacionales que han apoyado esta queja, se tomarán todas las medidas necesarias para tratar las distintas dimensiones de la problemática de los contratos y sindicatos de protección que se vienen planteando en este caso.
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