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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 387, Octubre 2018

Caso núm. 2844 (Japón) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAR-11 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 19. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de octubre de 2015 [véase 376.º informe, párrafos 52-61]. En esa ocasión, el Comité había pedido al Gobierno de mantenerlo informado sobre la decisión del Tribunal Supremo con respecto al recurso de apelación presentado por la empresa en relación con la orden de reparación emitida por la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio y con respecto a la conclusión de que Enterprise Turnaround Initiative Corporation (ETIC) se había injerido en la gestión del Sindicato de Pilotos de Japan Airlines (JFU) y del Sindicato de Tripulantes de Cabina de Japan Airlines (CCU) durante las negociaciones celebradas en noviembre de 2010. En lo concerniente a la legalidad de las medidas de reducción de personal, notando que el Tribunal Supremo había dictaminado que el despido de 146 trabajadores (tripulantes de cabina y pilotos) era lícita y valida, el Comité expresó su confianza en que la empresa seguiría dispuesta a discutir con los sindicatos en el marco de la nueva campaña de contratación, de manera que la opinión de los sindicatos con respecto a la reinstalación de los trabajadores despedidos por motivos económicos pudiese ser tomada en cuenta. El Comité también había pedido al Gobierno de responder a las preocupaciones planteadas por la organización querellante en relación con sus declaraciones en la Dieta en marzo y abril 2015 y con la sentencia del Tribunal Superior de Tokio relativa a las prácticas laborales desleales de Japan Airlines (en adelante «la empresa»).
  2. 20. En una comunicación de 30 de enero de 2017, el JFU y el CCU indican que en octubre de 2016 presentaron, junto con Japan Airlines Captain Association (JCA), demandas unificadas a la compañía y se reunieron con esta última para resolver la cuestión de despidos. Sin embargo, las organizaciones querellantes alegan que la empresa indicó que era difícil que las discusiones pudieran conducir a negociaciones destinadas a resolver el conflicto y no formuló ninguna contrapropuesta a este respecto. El JFU y el CCU consideran que la compañía intencionalmente malinterpretó sus demandas de reinstalación y las distorsionó como si estuvieran pidiendo que todos los despedidos fueran reinstalados. En relación con el recurso interpuesto por la empresa en relación con la orden de reparación de la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, las organizaciones querellantes informan que el 23 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior de Tokio, el cual había desestimado la reclamación de la empresa. Las organizaciones querellantes lamentan que la empresa sólo haya conservado como obligación legal resultante de la sentencia del Tribunal Supremo el exhibir una carta de disculpas en los lugares de trabajo, lo que se hizo efectivamente. La empresa también estimó que su injerencia en los procesos de autorización de huelga era un tema completamente distinto a los despidos y que estos dos eventos no estaban directamente relacionados entre sí. Las organizaciones querellantes también lamentan que, pese a que el Tribunal Supremo haya estimado que los comentarios polémicos engañaron, intimidaron y amenazaron a los sindicatos y a los trabajadores y que, al realizar dichos comentarios inadecuados, la empresa no había hecho esfuerzos para evitar los despidos, la empresa sigue convencida de que los despidos fueron confirmados en un litigio separado y, por consiguiente, la empresa se ha limitado a exhibir una carta de disculpas, tal como lo exige el fallo del Tribunal Supremo. En sus observaciones finales, las organizaciones querellantes recuerdan que el Gobierno había expresado su opinión de que adoptaría la misma postura que la OIT sobre el presente caso, y solicitó asistencia para realizar propuestas a la empresa y a los sindicatos para iniciar negociaciones destinadas a resolver el caso.
  3. 21. En una comunicación de 9 de febrero de 2017, el Gobierno, en respuesta a las preocupaciones planteadas por su declaración en la Dieta, reiteró que apoyaba la consulta autónoma entre empleadores y trabajadores y que, por consiguiente, consideraba inapropiado intervenir activamente en las relaciones laborales de manera a fungir como mediador en las consultas entre las partes. A este respecto, el Gobierno recuerda una vez más que la negativa de los empleadores de negociar colectivamente sin motivo alguno está prohibida y constituye una práctica laboral desleal en virtud de la Ley de Sindicatos (artículo 7). Un sindicato afectado por alguna práctica laboral desleal impuesta por un empleador puede presentar una queja ante la Comisión de Relaciones Laborales. En el presente caso, el Gobierno indica que el reempleo de los trabajadores despedidos por las razones económicas alegadas por los sindicatos podría ser una cuestión relativa a la negociación colectiva, y por consiguiente la negativa de los empleadores de negociar colectivamente sin motivo alguno debería estar prohibida ya que constituye una práctica laboral injusta. Las partes deberían decidir sobre las cuestiones que deben ser objeto de consultas así como la manera de proceder. En caso de desacuerdo sobre las reclamaciones, los sindicatos pueden presentar una queja ante la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, la cual está encargada de tomar medidas justas y neutrales.
  4. 22. En relación con la decisión del Tribunal Superior de Tokio confirmando la orden de reparación de la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, el Gobierno confirma que el Tribunal Supremo desestimó la apelación promovida por la empresa en una decisión de 23 de septiembre de 2016 que se convirtió en definitiva, pero estima que este recurso es bastante distinto al que fue interpuesto con el objeto de confirmar la existencia de contratos jurídicamente vinculantes entre los trabajadores despedidos y la empresa. El Gobierno indica además que de acuerdo con la orden de reparación de la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, la empresa presentó una carta de disculpas el 29 de septiembre de 2018 indicando expresamente que las opiniones expresadas en noviembre 2016 fueron consideradas prácticas laborales desleales y que la empresa hará cuidado en no reproducir dicho comportamiento una vez más. Adicionalmente, la empresa exhibió una copia de dicha carta y la colocó en lugares fácilmente visibles para sus empleados del 30 de septiembre al 9 de octubre de 2016. El 13 de octubre de 2016, la empresa informó a la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio sobre la emisión de la carta de disculpas.
  5. 23. El Gobierno también comunica las observaciones de la empresa sobre las cuestiones pendientes. La empresa recordó que, en relación con las cuestiones de despido, el Tribunal Supremo dictó una decisión definitiva en febrero de 2015, en la que consideró que el despido era legal y válido. Sin embargo, la empresa ha mantenido discusiones francas y plenas con el JFU, el CCU y otros sindicatos, incluso en octubre de 2016, cuando el JFU y el CCU modificaron sus demandas. A este respecto, la empresa proporcionó detalles sobre las diversas reuniones celebradas y las cuestiones abordadas. Con respecto al litigio relativo a la orden de reparación emitida por la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, la empresa indica que, tras la sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2016 confirmando la orden de la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, ésta adoptó medidas de seguimiento oportunas y redactó una carta de disculpas, la exhibió en los lugares de trabajo e informó a la mencionada comisión de este hecho. En opinión de la empresa, no existe ninguna otra obligación ni relación alguna con los casos de despido.
  6. 24. El Comité toma debida nota de la información proporcionada. Con respecto a la orden de reparación emitida por la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, el Comité toma nota de que el 23 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Superior de Tokio y que la empresa adoptó medidas de seguimiento inmediatas enviando una carta de disculpas a el JFU y a el CCU, exhibiendo dicha carta en los lugares de trabajo e informando de este hecho a la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio desde octubre de 2016.
  7. 25. Con respecto a la demanda presentada por los trabajadores solicitando la confirmación de la existencia de contratos jurídicamente vinculantes entre ellos y la empresa, el Comité había observado anteriormente que el Tribunal Supremo había dictaminado en sus decisiones finales de 4 y 5 de febrero de 2015 que el despido era legal y válido. El Comité observa, a partir de la información proporcionada tanto por el Gobierno como por las organizaciones denunciantes, que la empresa y los sindicatos celebraron varias reuniones de negociación y de consulta sobre la solución de la cuestión de despidos durante el período examinado. El Comité observa, a partir de los datos proporcionados por la empresa, que entre febrero de 2015 y noviembre de 2016, se reunió con el CCU y el JFU 32 y 34 veces respectivamente. Además, el Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes indicando que, junto con la JCA, presentaron en octubre de 2016 demandas unificadas a la empresa, pero que, pese a las reuniones periódicas celebradas, la empresa dejó claro que sería difícil que las discusiones pudieran conducir a negociaciones destinadas a resolver la cuestión. El Comité subraya una vez más la importancia de mantener un diálogo significativo entre la empresa y los sindicatos, y confía en que mantendrán un debate pleno y franco para tratar de llegar a una solución. El Comité entiende que las organizaciones denunciantes pueden llevar el asunto ante la Comisión Metropolitana de Relaciones Laborales de Tokio, si consideran que su solicitud de reempleo de trabajadores constituye una cuestión de negociación colectiva que fue objeto de una negativa de negociación según lo establecido en la ley. A la luz de lo que precede, el Comité no proseguirá con el examen del caso.
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