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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 387, Octubre 2018

Caso núm. 3150 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 06-ABR-15 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega, por una parte, que la firma de numerosos pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados viola los derechos a la libre afiliación sindical y a la negociación colectiva de los trabajadores y de sus organizaciones y, por otra parte, que no existen en el país mecanismos adecuados de protección contra la discriminación antisindical y otros actos antisindicales

  1. 316. La queja figura en una comunicación de 10 de junio de 2015 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT).
  2. 317. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de 25 de mayo de 2016.
  3. 318. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 319. Por medio de una comunicación de 10 de junio de 2015, la organización querellante alega, por una parte, que la firma de numerosos pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados viola los derechos a la libre afiliación sindical y a la negociación colectiva de los trabajadores y de sus organizaciones y, por otra parte, que no existen en el país mecanismos adecuados de protección contra la discriminación antisindical y otros actos antisindicales. Respecto de la denuncia del carácter antisindical de los pactos colectivos firmados con trabajadores no sindicalizados, la CUT subraya en primer lugar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) requirió en varias oportunidades al Gobierno de Colombia que, para evitar casos de discriminación antisindical, asegurara que dichos acuerdos sólo fueran posibles en ausencia de organizaciones sindicales. La organización querellante destaca que, de igual manera, el Comité de Libertad Sindical solicitó en varias ocasiones que el Gobierno tomara medidas para evitar que los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados fueran utilizados en perjuicio de la libertad sindical y del fomento de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales y que asegurara que dichos acuerdos sólo fueran posibles en ausencia de organizaciones sindicales. De manera específica, la organización querellante alega que interpuso, el 15 de mayo y el 3 de diciembre de 2014, 34 denuncias administrativas laborales relativas a casos de uso antisindical de pactos colectivos, sin que, a la fecha de sumisión de la presente queja, se haya culminado ninguna de las investigaciones y sin que siquiera se hayan realizado inspecciones por parte de las autoridades, no habiéndose por lo tanto impuesto ninguna sanción. La CUT añade que muchas de las organizaciones sindicales directamente afectadas por los mencionados 34 casos de uso antisindical de pactos colectivos han presentado denuncias penales ante fiscales por la violación del artículo 200 del Código Penal, sin que a la fecha se haya iniciado ningún juicio, y mucho menos existan sanciones penales.
  2. 320. La organización querellante afirma que en los casos mencionados, la naturaleza antisindical del uso de los pactos colectivos se expresa generalmente por: i) los mayores o mejores beneficios contenidos en el pacto en relación con la convención colectiva; ii) el momento en el cual surge el pacto, sea porque el mismo se crea días después de la creación del sindicato para evitar que se convierta en mayoritario sea porque el pacto nace durante la negociación de la convención colectiva con el sindicato para garantizar a la empresa el control de la negociación y asegurar que las condiciones de trabajo se decidan unilateralmente, y iii) el carácter unilateral del surgimiento y adopción del pacto a iniciativa del empleador, violándose los requisitos mínimos exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo (CST) para asegurar que el pacto sea el resultado de una negociación libre y voluntaria. La organización querellante se refiere a continuación de manera concisa al contenido de las 34 querellas administrativas laborales presentadas.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 1) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar (SINALTRACAF) a FENALCO-ANDI-CONFENALCO, la CUT alega que: i) el 11 de agosto de 2013, tan sólo dos días después de la conclusión de la convención colectiva con SINALTRACAF, las empresas denunciadas firmaron un pacto colectivo únicamente aplicable a los trabajadores no sindicalizados, el cual contenía beneficios más favorables que la convención colectiva, y ii) se adoptó el pacto para impedir que el sindicato afilie a nuevos trabajadores y para afectar directamente la negociación colectiva, al permitir a la empresa que fije unilateralmente las condiciones de trabajo.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 2) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios del Transporte de Colombia a la empresa Compas S.A., la CUT alega que: i) el 17 de agosto de 2012, mismo día en el cual se firmó la convención colectiva, la empresa creó de manera unilateral y promovió por correo electrónico un plan de beneficios dirigido a los trabajadores no sindicalizados que contenía condiciones más beneficiosas que la convención colectiva, incluyendo una bonificación de 200 000 pesos por el hecho de adherirse al plan, y ii) se adoptó el plan para impedir que el sindicato afilie a nuevos trabajadores y para afectar directamente la negociación colectiva, al permitir a la empresa que fije unilateralmente las condiciones de trabajo.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 3) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca (SINTRAVA) y la empresa Avianca, la CUT alega que: i) con el fin de fomentar la desafiliación a los sindicatos, la empresa ha utilizado distintas modalidades para promover un plan voluntario de beneficios aplicable a los trabajadores no sindicalizados que contiene mejores condiciones que la convención colectiva, y ii) a raíz de la promoción del plan voluntario de beneficios, se produjo una deserción sindical significativa.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 4) que opone el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM) con la empresa ABOCOL S.A., la CUT alega que, en violación directa a lo específicamente establecido en la convención colectiva firmada el 28 de marzo de 2014, la empresa estableció el 1.º de abril de 2014 una política de beneficios extralegales a favor de los trabajadores no sindicalizados que afecta la libertad de afiliación sindical y la negociación colectiva libre y voluntaria por medio de la determinación unilateral de las condiciones de trabajo.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 5) que opone el Sindicato de Trabajadores de Fortox S.A. (SINTRAFORTOX) a la empresa Fortox S.A., la CUT alega que: i) el pacto colectivo firmado el 20 de julio 2012, poco después de la presentación de un pliego de peticiones por el sindicato, contiene mayores beneficios que la convención colectiva; ii) todos los contratos individuales de trabajo contienen una cláusula de adhesión al pacto colectivo, y iii) la presencia y promoción del pacto han logrado que se detenga el proceso de afiliación sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 6) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores de Sodimac Colombia S.A. (SINTRASODIMAC) a la empresa Sodimac Colombia S.A., la CUT alega que: i) el 21 de febrero de 2013, tan sólo dos semanas después de la presentación del pliego de peticiones, la empresa obligó a los trabajadores a adherirse a un plan de beneficios, y ii) la convención colectiva firmada un mes después, el 21 de marzo de 2013, contiene los mismos beneficios que el mencionado plan unilateral, evidenciándose que la empresa busca contrarrestar la acción sindical y la negociación colectiva.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 7) que opone el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Láctea (SINTRALIMENTICIA) a la Compañía de Galletas Noel S.A., la CUT alega que: i) la empresa creó un pacto colectivo que ofrece condiciones más ventajosas que las de la convención colectiva; ii) al no tener que pagar la cuota sindical para acceder a ellas y por miedo a que se prescinda de sus servicios si no se adhieren a la política de la empresa, numerosos trabajadores deciden no afiliarse al sindicato, y iii) el pacto afecta por lo tanto la libertad de afiliación sindical y la negociación colectiva libre y voluntaria por medio de la determinación unilateral de las condiciones de trabajo.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 8) que opone SINTRAPULCAR a la empresa Papeles y Cartones S.A. – PAPELSA, la CUT alega que, después de la firma de una convención colectiva en febrero de 2014, la empresa ha creado un plan de beneficios que da mejores condiciones laborales a los trabajadores no sindicalizados, obteniéndose una notable desafiliación sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 9) que opone SINTRANUTRESA a la empresa Comercial Nutresa S.A.S., la CUT alega que: i) entre abril de 2012 y abril de 2014, la empresa retrasó de manera deliberada el proceso de negociación de la convención colectiva, siendo necesaria la emisión de una orden de la inspección de trabajo a este respecto; ii) paralelamente, la empresa presentó de forma unilateral un pacto colectivo a los trabajadores no sindicalizados que entró a regir el 1.º de junio de 2013, y iii) la empresa logró de esta manera una notable desafiliación sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 10) que opone SINTRAINDULECHE a la empresa Proleche S.A., la CUT alega que el pacto colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados y que compite con la convención colectiva fue adoptado sin que se respeten los requisitos legales de la asamblea de trabajadores, elección de trabajadores que negociarían dicho pacto, y arreglo directo de negociación.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 11) que opone el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil Seccional Medellín (SINTRATEXTIL), a la empresa Leonisa S.A., la CUT alega que: i) la empresa creó un pacto colectivo en 1992; ii) en 1998, se firmó una convención colectiva cuyo contenido era idéntico al del pacto colectivo; iii) desde el año 2002 el sindicato intenta obtener una revisión de la convención colectiva pero se topa con la negativa a negociar de la empresa, debiéndose recurrir a tribunales de arbitramento, y iv) mientras tanto, la empresa renueva cada dos años el pacto colectivo con mejores condiciones laborales, obteniendo así un decrecimiento en los afiliados sindicales.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 12) que opone nuevamente SINTRALIMENTICIA a la Compañía de Galletas Noel S.A., la CUT alega que: i) la empresa adoptó un pacto colectivo en 2011 que prevé ventajas superiores a las de la convención colectiva, y ii) lo anterior ha supuesto que 140 trabajadores renunciaran al sindicato.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 13) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas, Naturales y Afines (SINALTRADIHITEXCO) con la empresa Tejidos de Punta Lindalana S.A.S., la CUT alega que, por medio de la aplicación de un pacto colectivo que prevé condiciones más favorables a los trabajadores no sindicalizados y de la negativa de la empresa a negociar con este nuevo sindicato, se está buscando el debilitamiento del mismo.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 14) que opone SINTRACORPAUL a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, la CUT alega que: i) el sindicato fue creado en 2008, lográndose en 2010, después de la intervención de un tribunal de arbitramento, una convención colectiva, y ii) la empresa creó de manera unilateral un plan de beneficios para los trabajadores no sindicalizados que prevé condiciones más ventajosas que la convención, buscándose detener de esta manera el crecimiento del sindicato.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 15) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia (SINTHOL) a la empresa Club Campestre El Rodeo, la CUT alega que el 29 de noviembre de 2013, o sea tres meses después de la firma de la convención colectiva, la empresa firmó un pacto colectivo con sus trabajadores no sindicalizados, brindando mejores beneficios económicos y buscando que el sindicato no realice nuevas afiliaciones.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 16) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (SINALTRAINBEC), comité seccional de Yumbo, a la Cervecería del Valle S.A., la CUT alega que: i) por medio del pacto colectivo, la empresa busca dar mejores condiciones laborales a los trabajadores no sindicalizados; ii) el pacto colectivo fue adoptado de manera unilateral y es promovido de manera activa por la misma entre los trabajadores, y iii) el pacto y su promoción constituyen una barrera para el libre ejercicio del derecho de sindicalización.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 17) que opone nuevamente SINALTRAINBEC a la empresa de cervezas citada en el caso núm.16, la CUT alega que: i) a nivel nacional, el sindicato convive con un pacto colectivo adoptado sin los requisitos legales por la empresa y cuyos beneficios no son compatibles con la afiliación sindical, y ii) dicho pacto logró acabar con una anterior organización sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 18) que opone el Sindicato de la Unión de Trabajadores de Pelpak a la empresa Pelpak S.A., la organización querellante alega que: i) en 2013 la empresa inició la preparación unilateral de su pacto colectivo pocos días después de la presentación por el sindicato de su pliego de peticiones; ii) mientras que el pacto se adoptaba de forma unilateral en mayo de 2013, la empresa no firmaba ningún acuerdo con el sindicato, siendo necesario el nombramiento de un tribunal de arbitramento, y iii) la creación del pacto colectivo y el estancamiento de la negociación colectiva causaron la renuncia de 18 trabajadores al sindicato.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 19) que opone SINTRAMETAL a la empresa Ave Colombia S.A.S., la CUT alega que: i) la empresa firmó de forma unilateral un pacto colectivo que ofrece mejores garantías laborales a quien se adhiera y que prevé que sus adherentes no podrán presentar peticiones colectivas a la empresa ni plantearle conflictos colectivos durante su vigencia, y ii) la existencia del pacto condujo a una disminución de la afiliación sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 20) que opone SINTRALIMENTICIA a la empresa Comercial Nutresa S.A.S., la CUT alega que: i) se firmó una convención colectiva el 28 de junio de 2012; ii) el 22 de mayo de 2013, la empresa adoptó un pacto colectivo que prevé mejores condiciones laborales que las de la convención colectiva, y iii) la empresa promovió por medio de cartas la adhesión al pacto entre los trabajadores afiliados al sindicato, dándose como resultado varias renuncias al sindicato y la ausencia de nuevas afiliaciones.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 21) que opone SINALTRAINBEC BRINSA a la empresa Brinsa S.A., la CUT alega que: i) la nueva subdirectiva del sindicato fue creada el 26 de marzo de 2013 y presentó un pliego de peticiones el 19 de abril de 2013; ii) la empresa dio creación de forma unilateral a un pacto colectivo el 30 de marzo de 2013; iii) paralelamente, no prosperó la negociación colectiva con el sindicato, siendo necesaria la creación de un tribunal de arbitramento, quedando pendiente la expedición de su laudo; iv) a la espera de dicho laudo, los trabajadores sindicalizados se encuentran en situación de desventaja y discriminados, y v) los elementos anteriores demuestran el carácter antisindical del pacto que busca que los trabajadores se desvinculen del sindicato.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 22) que opone la Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Claro y las Tecnologías de la Información y Comunicaciones «(ULTRACLARO & TIC) a la empresa Telmex Colombia S.A., la CUT alega que: i) el empleador decidió crear de forma unilateral un pacto colectivo en 2011, en respuesta a la firma de la convención colectiva; ii) la empresa coaccionó a sus trabajadores para que se adhirieran al pacto; iii) el pacto sigue siendo objeto de una amplia promoción por medio del correo institucional mientras que el sindicato no puede difundir informaciones sobre su existencia, y iv) el número de trabajadores adheridos al pacto supera el de los trabajadores afiliados al sindicato.
    • — En relación con las querellas administrativas laborales (casos núms. 23 y 25) que oponen la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) y la UNEB por una parte y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (BBVA) por otra, la CUT alega que: i) antes de 2006, la convención colectiva se aplicaba a todos los trabajadores del BBVA por tener el sindicato más de un tercio del personal afiliado; ii) en 2006, el BBVA se fusionó con el banco Granahorra que contaba con un pacto colectivo; iii) como resultado de la fusión y del consecutivo aumento de personal, la afiliación sindical pasó por debajo del umbral del 33 por ciento; iv) paralelamente, el pacto colectivo de Granahorra fue propuesto a la totalidad de los trabajadores de la nueva estructura del banco, y v) el pacto colectivo propone mejores condiciones, teniendo como consecuencia inmediata la notable disminución en los niveles de afiliación sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 24) que opone SINTRACOLPEN a Colpensiones, la CUT alega que: i) el pacto sólo surgió en respuesta a la creación de una organización sindical y fue presentado durante la etapa de arreglo directo para la firma de la convención colectiva con la empresa; ii) el pacto colectivo fue creado ilegalmente sin el respeto de los requisitos legales, constituyendo por lo tanto un contrato de adhesión para los trabajadores que no ejercieron su libertad de negociación, y iii) los elementos anteriores demuestran que el pacto colectivo afectó la negociación colectiva libre y de buena fe iniciada por el sindicato.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 26) que opone SINTRAPULCAR a la empresa Colombiana Kimberly S.A., la CUT alega que: i) la empresa suscribió el 21 de marzo de 2013 un pacto colectivo en respuesta a la presentación del pliego de peticiones por el sindicato que dio lugar a la firma de una convención colectiva en noviembre de 2013, y ii) el pacto da mejores beneficios laborales y económicos a los trabajadores no sindicalizados, fomentando así la desafiliación al sindicato.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 27) que opone SINALTRAINBEC a la empresa Bavaria S.A., la CUT alega que: i) en febrero de 2012, 27 trabajadores deciden crear una subdirectiva del sindicato en Tocancia para poder negociar una convención colectiva; ii) durante la discusión del pliego de peticiones, la empresa decide de manera unilateral la revisión del pacto colectivo existente, y iii) el pacto colectivo ofrece mejores beneficios económicos que los estipulados en la convención colectiva con miras a desincentivar la afiliación sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 28) que opone el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Norte de Santander (SINTRAEMSPDNS) a la empresa Aguas Capital ESP, la CUT alega que: i) en respuesta al pliego de peticiones presentado en 2012 por el sindicato, la empresa creó de forma unilateral un pacto colectivo, y ii) el 12 de noviembre de 2013, el sindicato firmó una convención colectiva que contiene los mismos beneficios económicos y derechos que los establecidos en el pacto pero este último prevé incentivos para los trabajadores que decidan pasarse al pacto, creándose así un aliciente para la desafiliación sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 29) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores Cerveceros de Bavaria (SINALTRACEBA) a la empresa Bavaria S.A., la CUT alega que: i) en reacción a la presentación de un pliego de peticiones, la empresa creó de manera unilateral un pacto colectivo en junio de 2012; ii) durante nueve meses, la empresa se negó a negociar con el sindicato hasta que se diera la apertura de una investigación administrativa, la cual permitió que se pudiera finalmente firmar una convención colectiva en diciembre de 2013, y iii) además de no tener que pagar la cuota sindical, los trabajadores que se adhieren al pacto colectivo se benefician de mejores condiciones, motivo por el cual se reduce la afiliación sindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 30) que opone SINTRATLAS a la empresa Seguridad Atlas Ltda., la CUT alega que: i) el 27 de mayo de 2014 entró en vigor una convención colectiva de trabajo; ii) para contrarrestar los efectos de la convención colectiva, la empresa implementó el 19 de mayo de 2014 un plan de beneficios para todos los trabajadores no sindicalizados, y iii) el plan prevé condiciones laborales y económicas más favorables y es utilizado como una herramienta de presión y discriminación contra el sindicato y sus miembros.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 31) que opone SINTRALIMENTICIA a la empresa Industrias de alimentos Zenu S.A.S., la CUT alega que: i) el 1.º de mayo de 2014, se dio prórroga al pacto colectivo vigente en la empresa, y ii) en la medida en que la empresa tramita de manera más rápida los beneficios estipulados en el pacto, un número significativo de trabajadores se han desafiliado del sindicato.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 32) que opone el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados de Colombia (SINTRASEMA CENTRAL) a las empresas públicas de la Ceja, la CUT alega que: i) el sindicato presentó en enero de 2012 un pliego de peticiones que resultó en la firma de una convención colectiva; ii) el 12 de diciembre de 2013, las empresas depositaron un pacto colectivo que tiene condiciones económicas y laborales idénticas a las de la convención, y iii) sin embargo, al no tener que pagar cuota sindical para acceder a dichos beneficios, un número significativo de trabajadores se está retirando del sindicato, con lo cual el pacto colectivo logra su objetivo antisindical.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 33) que opone el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística del Caribe S.A. (SINTRAPROTUCARIBE) a la empresa Protucaribe S.A., la organización querellante alega que: i) el sindicato presentó un pliego de peticiones a la empresa el 15 de abril de 2013; ii) en respuesta a dicha iniciativa, la empresa suscribió el 9 de septiembre de 2013 un pacto colectivo de trabajo con los trabajadores no sindicalizados; iii) tan sólo en noviembre de 2013, el sindicato logró la firma de una convención colectiva, y iv) con miras a lograr la desafiliación de los trabajadores sindicalizados, el pacto prevé sin embargo beneficios muy superiores a los de la convención colectiva.
    • — En relación con la querella administrativa laboral (caso núm. 34) que opone SINALTRAINBEC a la empresa Maltería Tropical, la organización querellante alega que: i) en respuesta al pliego de peticiones presentado el 4 de marzo de 2014, la empresa empezó a recolectar firmas de los trabajadores no sindicalizados para constituir un pacto colectivo; ii) el pacto colectivo fue impuesto y suscrito el 10 de marzo de 2014 como una herramienta antisindical; iii) el 6 de mayo de 2014, el sindicato logró la firma de la convención colectiva, y iv) sin embargo, el pacto que, en su conjunto otorga mejores beneficios que la convención, ocasionó un número importante de desafiliaciones.
  3. 321. Después de haber brevemente descrito el contenido de cada una de las 34 denuncias, la organización querellante añade a continuación que el uso de pactos colectivos viola el derecho a la representación sindical. La CUT afirma a este respecto que el derecho de asociación es un requisito necesario para la legitimación del diálogo social y que los acuerdos no deben celebrarse con personas que no representen a los trabajadores organizados ya que esta situación podría generar situaciones de corrupción e imposiciones ilegítimas, así como casos de discriminación. La organización querellante alega que, con base en lo anterior, el derecho de asociación no debe agotarse en permitir que los trabajadores se asocien sino en brindar y garantizar las herramientas necesarias para la organización de los trabajadores, incluyendo los fueros, los permisos de trabajo, la realización de reuniones, el derecho de comunicarse, y el más importante de todos el diálogo social. La CUT concluye que, por lo tanto, celebrar pactos colectivos con trabajadores no organizados ni representativos, desconociendo la existencia de una organización sindical que cumple con los requisitos de ley y los principios democráticos para ser vocero de todos los trabajadores, constituye una violación directa a la libertad sindical así como una presunción de discriminación antisindical.
  4. 322. La organización querellante manifiesta a continuación que, en los casos denunciados, el uso de los pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados viola el Convenio núm. 154 ratificado por Colombia que establece como elementos mínimos para que exista una negociación colectiva (sea cual sea su forma jurídica) que la negociación sea libre, voluntaria, bilateral y de buena fe. Añade que, de igual manera, el artículo 481 del CST, al indicar que los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del CST, supone que la adopción de un pacto colectivo sea precedida por los siguientes requisitos mínimos: i) la realización de una asamblea de trabajadores no sindicalizados libre y espontánea; ii) la aprobación de un pliego de peticiones por parte de estos trabajadores; iii) la designación de trabajadores con mandato de la asamblea, y iv) la realización de una negociación colectiva libre y bilateral entre empleadores y trabajadores no sindicalizados. La CUT afirma que en el 100 por ciento de las solicitudes de investigación administrativa descritas en la presente queja no se cumplen dichos requisitos. Por el contrario la forma de firmar estos pactos colectivos es a través de presentaciones por parte de la empresa o recolección de firmas de la empresa, para que los trabajadores obtengan unos beneficios. Los trabajadores firman por lo tanto un acuerdo de adhesión, sin que se haya dado una negociación colectiva, mucho menos que ésta fuera libre, voluntaria y bilateral.
  5. 323. La organización querellante manifiesta a continuación que las investigaciones de los inspectores de trabajo deberían estar por lo tanto enfocadas en la verificación de que haya existido una negociación con los requisitos mínimos de la ley colombiana, que ésta haya sido libre, voluntaria, bilateral y de buena fe, que ésta no se haya dado en perjuicio de la libertad sindical y no haya sido un instrumento de discriminación antisindical, y que estos acuerdos no generen mayores beneficios a trabajadores no sindicalizados que a los sindicalizados. La CUT lamenta que el examen de los trámites investigativos de los inspectores no permite observar que se hayan obtenido o buscado ninguno de estos elementos probatorios.
  6. 324. La organización querellante manifiesta finalmente que frente a la posibilidad de tener mejores beneficios económicos, no tener que pagar cuota sindical y además de no correr el riesgo de ser perseguido por vías como procesos disciplinarios o señalamientos por parte de superiores o jefes, muchos de los afiliados a organizaciones sindicales prefieren renunciar o desafiliarse de la organización, motivo por el cual la presencia de pactos colectivos firmados por trabajadores no sindicalizados (o impuestos por las empresas) vulnera directamente la libertad de afiliación sindical.
  7. 325. La organización querellante denuncia en segundo lugar la ausencia de mecanismos eficientes de protección contra la discriminación antisindical. La CUT manifiesta que si bien el sistema de protección a las libertades sindicales en Colombia cuenta con las vías administrativa, penal y judicial subsidiaria (demanda ordinaria), ninguno de los tres mecanismos brinda la protección adecuada que requiere el artículo 1 del Convenio núm. 98. En relación con la vía administrativa, la organización querellante manifiesta que, conforme al Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo, con la variación realizada por la ley núm. 1610 frente a las investigaciones laborales: i) las personas pueden solicitar al Ministerio de Trabajo la realización de investigaciones sancionatorias que pueden generar la imposición de multas para lograr que particulares cesen con la violación de derechos; ii) la etapa procesal de la vía administrativa en primera instancia debe seguir varias etapas en un término superior a 65 días; iii) los inspectores de trabajo disponen de la facultar de archivar las investigaciones sin pronunciarse sobre el fondo del asunto; iv) la decisión administrativa de primera instancia puede dar lugar a dos tipos de recursos administrativos sucesivos (reposición ante el mismo funcionario y apelación ante el superior) durante un período de 150 días cada uno, y v) la decisión administrativa decisiva puede dar lugar a su vez a recursos judiciales que, en promedio, pueden tardar entre dos y nueve años. Con base en lo anterior, la CUT afirma que el procedimiento administrativo genera, en la ley y, más aun en la práctica, larguísimos períodos de investigación y trámites, existe la posibilidad de que un caso se cierre en ausencia de una decisión de fondo y que las decisiones administrativas no implican una protección final pues sólo pueden generar la imposición de una multa. De las 34 solicitudes de investigación administrativa, hay una sola decisión, y esta decisión implica una multa contra la empresa de cerca de 30 000 dólares de los Estados Unidos, pero esto no implica que ha cesado la violación, pues, en primer lugar, continúa existiendo y aplicándose el pacto colectivo (la sanción no deroga o elimina el pacto), en segundo lugar, el valor es sumamente insignificante (resulta menos costoso pagar la multa que respetar los derechos de los trabajadores), a pesar de que se tiene competencia para imponer multas de hasta 2 millones de dólares de los Estados Unidos (ley núm. 1610 de 2013) y, en tercer lugar, dicha sanción no se encuentra en firme, es decir la empresa podrá recurrir, apelar y después demandar por dicha sanción, antes de que pueda ser aplicada, y esto puede tardar entre dos y nueve años más.
  8. 326. Con respecto de la vía penal basada en el artículo 200 del Código Penal que prevé pena de prisión y multa ante varias violaciones a la libertad sindical y cuya tipificación abarca la celebración de pactos colectivos que, en su conjunto, prevean condiciones más favorables que las contenidas en las convenciones colectivas de la misma empresa, la organización querellante lamenta que cinco años después de la expedición de este tipo penal no se haya dado ninguna sentencia por violación a las libertades sindicales.
  9. 327. Con respecto de la vía judicial subsidiaria, la CUT lamenta la falta de existencia de una norma especial para que los jueces laborales resuelvan casos de libertad sindical y que se tenga sólo acceso a un procedimiento diseñado para resolver conflictos individuales pretendiendo adaptarse para resolver conflictos colectivos. La organización querellante añade que el procedimiento ordinario accesible no implica mecanismos especiales de protección a sindicatos, no tiene prevalencia para la decisión frente a los demás casos que lleva el juez, y no implica presunciones en favor del sindicato. En Colombia no existen acciones judiciales especiales para obtener protección contra casos de discriminación antisindical o pactos colectivos ilegales (existe, en virtud del artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la acción judicial especial ante casos de despido sin levantamiento del fuero sindical de dirigentes pero no es aplicable a los casos de discriminación antisindical en general), y, por tanto, podría interponerse una acción subsidiaria judicial llamada «demanda ordinaria» por la cual se tramitan todos los casos que no tienen trámite especial. Las demandas ordinarias en Colombia se tramitan en el orden en que se presentan, y ante una grave situación de colapso que se padece en el sistema judicial colombiano, dichos trámites pueden tardar entre ocho meses a seis años, y si tiene recursos ante las altas cortes pueden tardarse aún más años.
  10. 328. Finalmente, la organización querellante solicita que: i) el Gobierno tome todas las medidas necesarias para resolver de manera inmediata los trámites de investigación iniciados; ii) el Comité reitere su posición precedente según la cual los acuerdos con trabajadores no sindicalizados sólo puede darse en ausencia de organizaciones sindicales y que el derecho de representación de los trabajadores radica exclusivamente en las organizaciones sindicales autónomas; iii) se cumplan los requisitos de la ley colombiana según los cuales los acuerdos con trabajadores no sindicalizados deben ser el fruto de una negociación libre, voluntaria, de buena fe y bilateral; iv) se inicien los procesos de investigación penal de cada uno de los casos donde el inspector identificó la ilegalidad del pacto colectivo; v) se concierte con las organizaciones de trabajadores más representativas la creación de mecanismos especiales de investigación administrativa y de protección judicial en caso de violación a la libertad sindical, y vi) se tomen medidas para reformar la legislación, especialmente el artículo 481 del CST, de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 329. En una comunicación de 25 de mayo de 2016, el Gobierno afirma en primer lugar que: i) en ejercicio del poder preferente otorgado al Viceministerio de Relaciones Laborales, se avanza en el desarrollo de procesos administrativos laborales por presunta violación a los derechos laborales por pactos colectivos, que corresponden a 40 investigaciones asignadas a la Unidad de investigaciones especiales, las cuales se encuentran en diferentes etapas procesales, y ii) en el presente caso no existe violación a la libertad sindical ya que el Ministerio de Trabajo a solicitud de la CUT y a través de las direcciones territoriales de Santander, Magdalena, Meta, Caldas, Risaralda, Atlántico, Cundinamarca, y la Unidad de investigaciones especiales de Bogotá, han adelantado las investigaciones correspondientes, obteniéndose de momento como resultado: i) siete sanciones por violación a la convención colectiva, pacto o laudo con multas cuyos montos se sitúan entre 32 217 000 y 68 945 000 pesos colombianos (o sea aproximadamente entre 10 400 y 22 990 dólares de los Estados Unidos); ii) un arreglo directo mediante la firma de una convención colectiva; iii) tres casos pendientes de recursos; iv) tres casos en averiguaciones preliminares; v) tres casos en etapas probatorias; vi) seis decisiones de archivo, y vii) tres formulaciones de cargos.
  2. 330. De manera más general, el Gobierno añade que: i) en aras de garantizar el respeto a la negociación colectiva y el derecho de asociación, se expidió la ley núm. 1453 de 2011 que modificó el artículo 200 del Código Penal, aumentando la pena por violación al derecho de asociación y penalizando a quienes celebren pactos colectivos en los que se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados; ii) hasta el momento, 270 casos de violaciones de derechos de asociación han sido identificados en relación con los tipos penales del artículo 200, 19 de éstos fueron priorizados desde septiembre de 2015, resultando en tres condenas y dos acusaciones, y iii) tal como lo ilustra una sentencia reciente de (sentencia núm. T-069 de 2015), la Corte Constitucional tutela el derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad de las vulneraciones ocasionadas por los pactos colectivos.
  3. 331. El Gobierno manifiesta a continuación que las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y, especialmente la inspección de trabajo, tienen a su cargo la vigilancia, el control y la sanción no sólo de las disposiciones del CST en materia de libertad sindical y negociación colectiva sino de la totalidad de las normas que conforman el ordenamiento jurídico colombiano y que tratan de dichos principios, las cuales incluyen, entre otros, la Constitución Política y los convenios de la OIT ratificados por Colombia. En este sentido, si bien el artículo 354 del CST, que prohíbe una serie de actos antisindicales, no se refiere al uso antisindical de los pactos colectivos, las disposiciones de la Constitución Política que protegen la libertad sindical (artículos 39 y 55) así como los propios convenios de la OIT constituyen una base jurídica válida para que la inspección de trabajo pueda sancionar dicha conducta. A este respecto, el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Trabajo, ante la necesidad de imponer sanciones ejemplarizantes, ha venido elaborando una línea conceptual de soporte a la imposición de sanciones por esta conducta, que le permita imponer las sanciones de que trata la ley núm. 1610 de 2013, hasta cinco mil (5 000) salarios mínimos mensuales vigentes que se funda en el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y el derecho a la no discriminación, así como en normas constitucionales y legales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 332. El Comité observa que el presente caso se refiere, por una parte, al alegado carácter antisindical de numerosos pactos colectivos firmados con trabajadores no sindicalizados y a la respuesta inadecuada de la administración de trabajo ante las querellas presentadas al respecto y, por otra, a la alegada ausencia general de mecanismos eficaces de protección contra la discriminación antisindical y otros actos antisindicales.
  2. 333. En relación con el primer alegato, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que, a pesar de las repetidas observaciones de la CEACR y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, los pactos colectivos firmados con trabajadores no sindicalizados — y aplicables únicamente a ellos —, seguirían violando los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia en la medida en que, tal como se desprendería de 34 querellas administrativas laborales presentadas en 2014 y apoyadas por la CUT: i) numerosos pactos colectivos, a veces presentados bajo la denominación de planes de beneficios, contendrían condiciones más favorables que las aplicables a los trabajadores sindicalizados por medio de sus convenciones colectivas; ii) aun cuando contienen condiciones idénticas a las convenciones colectivas negociadas con las organizaciones sindicales, los pactos colectivos pondrían a los sindicatos en situación de desventaja y afectarían muy negativamente la afiliación sindical ya que los trabajadores pueden tener acceso a las mismas ventajas sin tener que pagar la cuota sindical ni tener que arriesgarse a una posible discriminación antisindical; iii) con miras a contrarrestar el desarrollo de la acción sindical, los pactos colectivos surgirían en muchos casos en momentos claves, por ejemplo en respuesta a la creación de un sindicato o a la presentación de un pliego de peticiones por el mismo; iv) los pactos colectivos serían por lo general creados de manera unilateral por el empleador sin ser precedidos de una auténtica negociación con representantes de los trabajadores no sindicalizados y dan lugar a una promoción activa de parte del empleador entre su personal, y v) con base en lo anteriormente expuesto, los pactos colectivos afectarían la independencia de la representación sindical, condicionan el contenido de la negociación colectiva, buscan fomentar la desafiliación a las organizaciones sindicales y constituyen un instrumento de discriminación antisindical. El Comité toma nota de que la organización querellante alega adicionalmente que: i) en contradicción con lo solicitado por los órganos de control de la OIT, el artículo 481 del CST sigue propiciando las mencionadas violaciones al permitir la adopción de pactos colectivos en empresas que cuenten con presencia sindical; ii) ninguna de las 34 querellas administrativas referidas habría dado lugar a una investigación de parte de la administración de trabajo; iii) las investigaciones de la inspección de trabajo en materia de pactos colectivos serían en la mayoría de los casos inadecuadas e incompletas, y iv) las denuncias penales presentadas respecto del carácter antisindical de los pactos colectivos nunca habrían dado lugar a la apertura de investigaciones.
  3. 334. El Comité toma también nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que no existe en el presente caso violación a la libertad sindical y a la negociación colectiva en la medida en que: i) el Viceministerio de trabajo dedica especial atención a los procesos administrativos laborales por presunta violación a los derechos sindicales por medio de pactos colectivos, 40 investigaciones están siendo actualmente asignadas a la Unidad de investigaciones especiales del Ministerio; ii) se han adelantado las investigaciones correspondientes a los casos destacados por la CUT en la presente queja, habiéndose impuesto ya varias sanciones; iii) en aras de garantizar el respeto a la negociación colectiva y el derecho de asociación, se expidió la ley núm. 1453 de 2011 que modificó el artículo 200 del Código Penal, aumentando la pena por violación al derecho de asociación y penalizando a quienes celebren pactos colectivos en los que se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados; iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional tutela la libertad sindical y el derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados ante posibles agravios causados por pactos colectivos, y v) la inspección de trabajo se basa no sólo en las disposiciones del CST sino también en la Constitución Política y los convenios de la OIT ratificados para sancionar de manera disuasiva el uso antisindical de los pactos colectivos, pudiendo imponer sanciones que van hasta los 5 000 salarios mínimos mensuales.
  4. 335. El Comité recuerda que ha examinado en numerosas ocasiones [véanse especialmente los casos núms. 1973, 2046, 2068, 2355, 2362, 2493, 2796, 2801 y 2877] el alegado carácter antisindical de pactos colectivos que, según el artículo 481 del CST, un empleador puede firmar con los trabajadores no sindicalizados de su empresa cuando menos del tercio de su personal esté afiliado a organizaciones sindicales, emitiendo una serie de recomendaciones que serán referidas más adelante.
  5. 336. En relación con la alegada falta de adecuación de la mencionada disposición del CST con los principios de la libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, el Comité recuerda que en su último examen de un caso relativo al uso de los pactos colectivos en Colombia, consideró que el Gobierno debe garantizar que la firma de pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores sólo sea posible en ausencia de sindicato y que no se realice en la práctica con fines antisindicales [véase caso núm. 2796, 368.º y 362.º informes]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado en relación a las medidas tomadas respecto a esta recomendación.
  6. 337. En relación con las 34 querellas administrativas laborales señaladas por la CUT en el presente caso, el Comité toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones en relación con 28 casos y que indica que: i) se impusieron sanciones en siete casos (dos de dichas sanciones siendo todavía objeto de recursos administrativos de parte de las empresas correspondientes) con multas cuyos montos se sitúan entre 32 217 000 y 68 945 000 pesos colombianos (o sea aproximadamente entre 10 400 y 22 990 dólares de los Estados Unidos); ii) un caso fue resuelto por arreglo directo por medio de la firma de una convención colectiva; iii) seis casos dieron lugar a una decisión de archivo (dos de dichos archivos están siendo objeto de recursos administrativos por parte de los sindicatos querellantes); iv) tres casos adicionales están dando lugar a recursos administrativos pendientes de resolución, y v) los demás 11 casos se encuentran en varias etapas del proceso administrativo previo a la toma de decisión.
  7. 338. El Comité observa en primer lugar que se desprende de dichas informaciones que, dos años después de la presentación de las querellas administrativas (el Gobierno envió en 2016 sus informaciones relativas a las querellas presentadas en 2014), diez casos habían dado lugar a una decisión definitiva, siete casos quedaban a la espera de la resolución de un recurso administrativo y otros 11 casos quedaban todavía a la espera de una primera decisión. A este respecto, recordando que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1139], el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que la totalidad de las querellas administrativas mencionadas hayan dado lugar, sin ulterior demora, a decisiones definitivas y que informe del contenido de las mismas así como de los procedimientos mencionados en la queja que aún estén pendientes.
  8. 339. En relación con los alegatos de la organización querellante según los cuales las investigaciones de la inspección de trabajo para determinar el posible carácter antisindical de los pactos colectivos serían inadecuadas e incompletas, especialmente al no controlarse ni la existencia de una auténtica negociación con los trabajadores no sindicalizados previa a la adopción del pacto ni el impacto del mismo sobre la libertad sindical, el Comité: i) al tiempo que toma nota de la indicación general del Gobierno de que la inspección del trabajo no se basa únicamente en las disposiciones del CST para determinar las violaciones a la libertad sindical, no dispone de elementos sobre los criterios específicos utilizados por la inspección de trabajo para determinar el carácter antisindical o no de un pacto colectivo; ii) de igual manera, no dispone de informaciones específicas del Gobierno sobre los motivos concretos que condujeron a la inspección de trabajo a pronunciar sanciones en siete de las 34 querellas presentadas por la CUT y a archivar otros seis casos, y iii) sí puede observar que tanto el Código Penal (artículo 200) como la jurisprudencia de las altas cortes del país enfocan el examen del carácter antisindical de los pactos colectivos desde la perspectiva de la ruptura del principio de igualdad entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, siendo considerados como antisindicales los pactos colectivos que prevén a favor de los trabajadores no sindicalizados condiciones más ventajosas que las establecidas en las convenciones colectivas de la misma empresa.
  9. 340. A este respecto, el Comité recuerda que, tal como lo ha señalado en varios casos anteriores relativos a Colombia, la firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no debe ser utilizada para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales [véanse Recopilación, op. cit., párrafo 1347 y casos núm. 1973, 324.º informe, núm. 2068, 325.º informe, núm. 2046, 332.º informe, y núm. 2493, 349.º informe]. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar que se impongan sanciones punitivas severas a los pactos colectivos que violarían los principios de libertad sindical y del derecho efectivo de negociación colectiva, el Comité recuerda que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1231] y pide al Gobierno que evalúe conjuntamente con los interlocutores sociales la eficacia de la actual política de inspección del trabajo respecto del impacto de los pactos colectivos sobre el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que, con base en esta evaluación, tome las medidas necesarias para garantizar que todo uso antisindical de los pactos colectivos dé lugar a sanciones que eliminen de manera efectiva la situación antisindical identificada. Recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  10. 341. El Comité toma nota de que la organización querellante alega en segundo lugar que no existen mecanismos eficientes de protección contra la discriminación antisindical y que, si bien el sistema de protección a las libertades sindicales en el país cuenta con las vías administrativa, penal y judicial subsidiaria (demanda ordinaria), ninguno de los tres mecanismos brinda la protección adecuada que requiere el artículo 1 del Convenio núm. 98. El Comité toma nota de que la organización querellante alega específicamente que: i) se requieren plazos excesivamente largos para la resolución de las querellas administrativas laborales (que pueden tardar hasta nueve años en caso de que el empleador impugne judicialmente las decisiones); ii) las sanciones administrativas se limitan a la imposición de multas cuyos montos, en la práctica no son disuasorios y las multas no hacen cesar la situación discriminatoria; iii) la vía penal abierta por el artículo 200 del Código Penal reformado en 2011 y que prevé penas de prisión y multas no ha dado lugar en cinco años a la imposición de ninguna sanción a pesar de la presentación de numerosas quejas, y iv) con respecto de la vía judicial ante los jueces laborales, no existen acciones judiciales especiales ante casos de discriminación antisindical (con la excepción del despido contrario al fuero sindical) por lo cual se tiene que recurrir a la vía ordinaria, cuya extrema lentitud y falta de tutelas especiales a favor de los derechos colectivos la hace inoperativa.
  11. 342. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que la reforma de 2011 del artículo 200 del Código Penal, aumentó significativamente la pena por violación al derecho de asociación y que, hasta el momento, 270 casos de violaciones de derechos de asociación han sido identificados en relación con los tipos penales del artículo 200, que 19 de éstos fueron priorizados desde septiembre de 2015, resultando en tres condenas y dos acusaciones. El Comité observa que, más allá de estas informaciones sobre la reforma del Código Penal, el Gobierno enfoca sus observaciones sobre la protección brindada contra el uso antisindical de los pactos colectivos y que no proporciona otros elementos sobre la alegada falta de mecanismos de protección contra la discriminación antisindical en general.
  12. 343. Tomando debida nota de que no dispone de la posición completa del Gobierno sobre los mecanismos nacionales existentes en materia de discriminación antisindical y su eficacia, el Comité observa que: i) numerosas quejas recientemente interpuestas ante el Comité por organizaciones sindicales colombianas contienen alegaciones puntuales referidas a la supuesta lentitud e inefectividad de los procedimientos administrativos y judiciales de protección contra la discriminación antisindical; ii) en varias ocasiones, el Comité ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se agilice el tratamiento de las denuncias de discriminación antisindical [véanse 374.º informe, marzo de 2015, caso núm. 2946, párrafo 251 y caso núm. 2960, párrafo 267], y iii) en un caso examinado recientemente por el Comité que contenía, al igual que en la presente queja, alegatos de carácter general sobre la ausencia de mecanismos adecuados de protección contra la discriminación antisindical, el Comité invitó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, entablara un examen de conjunto de los mecanismos nacionales de protección contra la discriminación antisindical con miras a tomar las medidas que pudieran resultar necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto [véase 381.er informe, marzo de 2017, caso núm. 3061, párrafo 307].
  13. 344. Recordando que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1140], el Comité reitera al Gobierno su solicitud de que en consulta con los interlocutores sociales más representativos, entable un examen de conjunto de los distintos mecanismos de tutela contra todos los actos de discriminación antisindical con miras a tomar las medidas que puedan resultar necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 345. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones provisionales:
    • a) en relación con la alegada falta de adecuación de la mencionada disposición del CST con los principios de la libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, el Comité recuerda su recomendación anterior a este respecto [véase caso núm. 2796, 368.º y 362.º informes] y pide al Gobierno que le mantenga informado en relación a las medidas tomadas al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que la totalidad de las querellas administrativas laborales mencionadas en la presente queja hayan dado lugar, sin ulterior demora, a decisiones definitivas y que informe del contenido de las mismas y que envíe a la brevedad informaciones sobre todo procedimiento mencionado en la queja que aún esté pendiente;
    • c) al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar que se impongan sanciones punitivas severas a los pactos colectivos que violarían los principios de libertad sindical y del derecho efectivo de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que, evalúe conjuntamente con los interlocutores sociales la eficacia de la actual política de inspección de trabajo respecto del impacto de los pactos colectivos sobre el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que, con base en esta evaluación, tome las medidas necesarias para garantizar que todo uso antisindical de los pactos con los trabajadores no sindicalizados dé lugar a sanciones que eliminen de manera efectiva la situación antisindical identificada. Recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité reitera al Gobierno su solicitud de que en consulta con los interlocutores sociales más representativos, entable un examen de conjunto de los mecanismos de tutela contra todos los actos de discriminación antisindical con miras a tomar las medidas que puedan resultar necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.
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