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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 388, Marzo 2019

Caso núm. 3286 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUN-17 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega actos de injerencia, hostigamiento y coacción por parte de la empresa, obstáculos al derecho de sindicalización, persecución penal contra los dirigentes del sindicato, parcialidad del Ministerio Público y violaciones al debido proceso

  1. 362. La queja figura en tres comunicaciones del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) de fechas 3 de junio y 18 de septiembre de 2017 y 31 de enero de 2018.
  2. 363. El Gobierno envió su respuesta por cuatro comunicaciones de fechas 21 de agosto y 8 de diciembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 28 de enero de 2019.
  3. 364. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 365. En sus tres comunicaciones de 3 de junio y 18 de septiembre de 2017 y 31 de enero de 2018, el MSICG alega actos de injerencia, hostigamiento y coacción por parte de la empresa, y en cierta medida por parte de un sindicato bajo control patronal, obstáculos al derecho de sindicalización, persecución penal contra dirigentes del sindicato, parcialidad del Ministerio Público y violaciones al debido proceso.
  2. 366. En su comunicación de 3 de junio de 2017, la organización querellante manifiesta que el 20 de octubre de 2015, con su apoyo, fue constituido el denominado Sindicato de Trabajadores de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (SINTRAFE). Señala que antes de la constitución de la mencionada organización sindical sólo operaba en la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (en adelante «la empresa») un sindicato bajo control patronal, el cual gozaba de una total libertad para obligar a los otros trabajadores a adherirse al mismo.
  3. 367. La organización querellante indica que, el 5 de enero de 2016, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) concedió la inscripción del SINTRAFE y que aproximadamente a partir del 3 de marzo de 2016 empezó a circular en la empresa un documento planteando un supuesto recurso de revocatoria de la inscripción del SINTRAFE, aduciendo que: i) los miembros del sindicato ingresaron documentación falsa para la constitución del sindicato; ii) los Sres. Exon Eduardo Lainfiesta Perdomo y Jonnathan Christian Heimen Benítez, dos trabajadores de la empresa cuyos nombres y firmas aparecen en el acta de constitución del mencionado sindicato, no habrían firmado dicha acta, ni habrían dado su consentimiento, por lo que presentarían una denuncia ante el Ministerio Público; iii) tras tener conocimiento de dichas irregularidades, el Sr. Juan José Merlo Llanes, afiliado al SINTRAFE y cuyo nombre también aparecería en el acta de constitución, presentó su renuncia irrevocable al sindicato, y iv) el consentimiento de otros miembros fundadores del SINTRAFE estaba viciado.
  4. 368. La organización querellante indica que el recurso de revocatoria fue confeccionado por el mandatario judicial de la empresa a fin de evitar la constitución de un nuevo sindicato en la empresa. Además, denuncia que desde la inscripción del SINTRAFE, la empresa, y en cierta extensión el sindicato bajo control patronal, iniciaron una campaña de acoso hacia los trabajadores de la empresa, buscando desalentar la afiliación al nuevo sindicato, y que la empresa realizó actos de coacción y hostigamiento en contra de los dirigentes y afiliados al SINTRAFE; amenazándolos de ejercer acciones penales para que presentaran su renuncia al sindicato y que declararan que no firmaron el acta constitutiva del mismo. Adicionalmente, alega la organización querellante que los Sres. Lainfiesta Perdomo, Merlo Llanes y Heimen Benítez habrían ingresado a la organización sindical y participado en la formación del sindicato, en complicidad con la empresa, con el sólo objetivo de destruir la nueva organización sindical; que los otros miembros del sindicato, mediante declaraciones juradas contradijeron las declaraciones de dichos trabajadores; y que ni el Sr. Lainfiesta Perdomo, ni el Sr. Merlo Llanes hicieron alusión en su renuncia al supuesto actuar ilegal del sindicato.
  5. 369. La organización querellante manifiesta que el 10 de junio de 2016, en su resolución administrativa núm. 160-2016, el MTPS resolvió sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa, decisión que fue impugnada por la empresa el 29 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Izabal. Por una parte, la organización querellante señala que, en reacción al recurso de revocatoria planteado por la empresa, el 22 de marzo de 2016, el SINTRAFE presentó una denuncia penal en contra del mandatario de la empresa y los trabajadores antes mencionados ante el Ministerio Público por el supuesto delito de falsedad y coacción. Por la otra, denuncia la persecución penal de la cual fueron víctimas cuatro directivos del sindicato, siendo que el 18 de octubre de 2016, es decir siete meses después de la denuncia penal interpuesta por el sindicato en contra del mandatario de la empresa y dos trabajadores antes mencionados, la empresa dirigió una demanda en contra de los dirigentes Raúl Chávez Sánchez (secretario general del SINTRAFE), Tomás Lares López (secretario de trabajo y conflictos), Nora Baibely Aquino López (secretaria de actas y acuerdos) y Elvin Antonio Godoy Berganza (secretario de organización y propaganda) acusándolos de haber cometido un delito de falsedad material relativo al acta de constitución y ello pese a que la autoría de dicha acta correspondería a una persona distinta a los directivos sindicales.
  6. 370. En cuanto a la denuncia promovida por el sindicato en contra del mandatario judicial y los dos trabajadores antes mencionados, la organización querellante manifiesta que: i) la denuncia expresaba puntalmente que la misma no debía ser trasladada a la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas debido a una supuesta falta de imparcialidad de su agente fiscal en lo que atañe a las denuncias promovidas por el MSICG; ii) el Ministerio Público, haciendo caso omiso a su petición, trasladó la denuncia a dicha Unidad; iii) el agente fiscal de dicha Unidad retuvo la denuncia hasta el 12 de diciembre de 2016 y no realizó diligencia alguna, dando tiempo que la denuncia penal promovida por la empresa el 18 de octubre de 2016 en contra de cuatro directivos sindicales del SINTRAFE fuese admitida a trámite; iv) una vez que la denuncia fue trasladada a la Unidad Fiscal contra Delitos de Discriminación, los denunciantes, debido a las medidas de coerción impidiéndoles salir de su jurisdicción resultantes de la acción penal promovida por la empresa en contra de cuatro directivos del SINTRAFE, no pudieron presentarse a rendir su declaración a la Ciudad de Guatemala, y v) denuncian el supuesto accionar ilegal del agente fiscal para encubrir y garantizar impunidad a los autores materiales e intelectuales de los delitos cometidos contra los sindicalistas.
  7. 371. La organización sindical denuncia también irregularidades en el proceso judicial de los cuatro dirigentes del SINTRAFE, debido a que: i) el proceso judicial promovido por la empresa, en comparación con la demanda presentada por el sindicato, se habría resuelto con extrema rapidez, ya que, normalmente los tribunales demoran más de un año en otorgar la audiencia y en el presente caso, de la solicitud de la audiencia (18 de agosto de 2017) a la celebración de la misma (18 de septiembre de 2017) transcurrió un mes; ii) durante la audiencia del 18 de septiembre, el juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Izabal, de manera totalmente parcializada, interrumpió e impidió al abogado defensor expresar sus argumentos y realizar su defensa técnica, ordenando la detención provisoria de los directivos sindicales; iii) el juez estimó además que era legal que el Ministerio Público no hubiese informado anteriormente a los directivos sindicales sobre la existencia de un proceso penal en su contra y que no los hubiese citado a prestar declaración, situación que sería contraria al artículo 334 del Código Procesal Penal que establece que en ningún caso el Ministerio Público presentará cargos sin antes haber dado al imputado la oportunidad de declarar; iv) no se les proporcionó a los imputados copia del expediente, afectando su derecho a la defensa, y v) el juez habría permitido a la empresa intervenir como querellante en el proceso de manera conjunta con el Ministerio Público, al considerar que la empresa sufrió daños patrimoniales graves al haberse constituido el sindicato, y que los mismos ascenderían a medio millón de quetzales.
  8. 372. Paralelo a dichas acciones, la empresa habría promovido un incidente de terminación de contrato de trabajo en contra del secretario de trabajo y conflictos del SINTRAFE, el Sr. Tomás Lares López, pese a que su mandato sindical concluía el 28 de febrero de 2018, por lo que no podía ser despedido sin causa justa. Dicho proceso estaría pendiente de resolución por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social en el marco del conflicto colectivo de carácter económico social núm. 132-2002. Adicionalmente, el mandatario judicial de la empresa habría iniciado un proceso penal por difamación en contra del mismo dirigente, resultado de unas declaraciones dadas a un medio de comunicación social, y señala la organización querellante que la denuncia habría sido admitida a trámite por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente pese a que no concurrían las condiciones para iniciar un proceso penal.
  9. 373. Adicionalmente, la organización querellante alega haber sido víctima de extorsión, ya que apenas los cuatro dirigentes fueron ingresados al Centro de Readaptación Penal de Puerto Barrios, el 18 de septiembre de 2017, la sede del MSICG empezó a recibir llamadas por parte de una persona identificada como un representante del sector penitenciario donde había sido trasladado el dirigente Tomás Lares López exigiendo un depósito de 75 000 quetzales o de lo contrario dicho dirigente sería «mandado al otro lado», es decir que sería asesinado, por lo que la organización querellante se vio obligada a realizar dicho pago. Dicho incidente habría sido denunciado ante la Comisión Internacional contra la Impunidad ese mismo día; sin embargo, hasta la fecha no se habría realizado ninguna investigación en relación con los hechos denunciados.
  10. 374. El 26 de septiembre de 2017, constatando violaciones a los derechos fundamentales de los directivos sindicales, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Guatemala logró que se otorgara una audiencia de revisión y que se sustituyera la prisión preventiva por las siguientes medidas: i) la obligación de presentarse cada treinta días al Juzgado de Paz de su localidad a firmar el libro de asistencia correspondiente; ii) prohibición de salir del país; iii) prohibición de consumir bebidas alcohólicas; iv) prohibición de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas; v) arresto domiciliario, únicamente movilizarse dentro del departamento de Izabal, y vi) prohibición de relacionarse con testigos y con las personas que denunciaron los hechos.
  11. 375. Según el querellante, dichas medidas de coerción han derivado, desde el 26 de septiembre de 2017, en la prohibición del ingreso de los cuatro directivos sindicales a la empresa, so pretexto de que los Sres. Lainfiesta Perdomo y Heimen Benítez se encontrarían trabajando en el centro y que el Tribunal habría prohibido que se relacionaran con los testigos. Además, denuncia que desde el 18 de septiembre de 2017, los cuatro miembros fundadores no habrían percibido sus salarios y demás prestaciones laborales y que, los otros dirigentes y afiliados al SINTRAFE son, hasta la fecha, constantemente sometidos a un proceso de hostigamiento por parte de la entidad patronal la cual amenaza con despedirlos si no comparecen ante el Ministerio Público y declaran en contra del sindicato, inclusive trasladándolos al Ministerio Público en los vehículos de la empresa.
  12. 376. Por último, la organización querellante manifiesta que ante la negativa del Ministerio Público de proporcionar copia de la denuncia penal y de todo lo que obra en el expediente en su contra de manera que los cuatro dirigentes del sindicato puedan ejercer su derecho a la defensa, los directivos sindicales presentaron, el 24 de octubre de 2017, un memorial ante el Ministerio Público denunciando todas las violaciones a las cuales habría incurrido dicha instancia, incluyendo, obstáculos al derecho de defensa y violaciones al debido proceso, y señalando que el supuesto accionar parcial del Ministerio Público estaría orientado al encarcelamiento de los directivos sindicales. Según la organización querellante, hasta la fecha, no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Ministerio Público, ni se ha recibido una copia de la denuncia penal. Estimando que el presente caso constituye una clara criminalización del ejercicio de la libertad sindical implementada por el Gobierno, la organización querellante llama la atención del Comité sobre el carácter grave y urgente del presente caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 377. El Gobierno envió su respuesta por medio de comunicaciones de 21 de agosto y 8 de diciembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 28 de enero de 2019.
  2. 378. El Gobierno indica, con respecto al proceso ordinario de nulidad de la resolución administrativa núm. 160-2016 del MTPS, la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la empresa, que: i) el mandatario judicial de la empresa planteó dicho recurso ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social el 29 de septiembre de 2016; ii) el Tribunal de Primera Instancia dio trámite a la demanda y señaló audiencia para la celebración de un juicio oral el 21 de junio de 2017; iii) dicha audiencia fue suspendida en tres ocasiones a solicitud de las partes; iv) durante la audiencia de 25 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia constató la incomparecencia del SINTRAFE, a través de su representante legal, el Estado de Guatemala, el MTPS y la Inspección General del Trabajo, no obstante que fueron notificados legalmente, y durante la misma se ordenó el diligenciamiento de la prueba de informes, y v) el Gobierno de Guatemala informa que el Tribunal de Trabajo procederá a dictar sentencia, una vez que sean notificadas las resoluciones relativas a los medios de prueba a favor del sindicato.
  3. 379. El Gobierno indica, en relación con la demanda interpuesta por el SINTRAFE en contra del mandatario de la empresa y los dos trabajadores antes mencionados, por falsedad material y coacción que: i) originalmente la denuncia debía ser examinada por la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas, pero con motivo de la recusación planteada por los agraviados, el expediente fue trasladado a la Unidad Fiscal contra Delitos de Discriminación; ii) dicha Unidad realizó un análisis preliminar del expediente, a efectos de establecer los hechos que son motivo de persecución de oficio o de instancia particular; ya que ciertos hechos denunciados serían delitos perseguibles únicamente a instancia particular; iii) los agraviados no comparecieron a presentar su declaración testimonial, ya que manifestaron estar ligados a proceso penal y contar con una medida sustitutiva de arresto domiciliario, la cual les impediría salir del departamento de Izabal; iv) dicha Unidad investigadora programó viajar el 6 y 7 de diciembre de 2017 a Puerto Barrios, Izabal, para tomar la declaración testimonial de los agraviados, y v) se habría solicitado al Fiscal de Delitos de Puerto Barrios, del Departamento de Izabal, un informe circunstanciado del expediente núm. MP282-2016-5254, con miras a establecer si los Sres. Lares López y Godoy Berganza efectivamente se encontraban limitados en su libertad y establecer si la persecución penal contra ellos tenía relación alguna con el presente caso.
  4. 380. Con respecto al proceso penal en contra de los cuatro directivos sindicales, el Gobierno indica que: i) la empresa promovió una demanda por el delito de falsedad ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos sobre el Ambiente del Departamento de Izabal, ii) la audiencia de primera declaración fue fijada para el 18 de septiembre de 2017 y los sindicados fueron ligados a proceso por el delito de falsedad material; iii) durante dicha audiencia, al existir delito de fuga, se dictó auto de prisión preventiva en contra de los cuatro dirigentes, por lo que se ordenó su ingreso al Centro de Rehabilitación Penal de Puerto Barrios, en el departamento de Izabal; iv) el 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de revisión de la medida de coerción y se resolvió sustituir la prisión preventiva por cinco medidas de coerción (la obligación de presentarse cada treinta días al Juzgado de Paz de su localidad a firmar el libro de asistencia respectivo; prohibición de salir del país; prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas; arresto domiciliario, únicamente pueden movilizarse dentro del departamento de Izabal; prohibición de relacionarse con los testigos y con las personas que denunciaron el hecho); v) el 15 de enero de 2018, se celebró la audiencia de etapa intermedia en la cual se decretó a favor de los dirigentes Chávez Sánchez, Godoy Berganza y Aquino López criterio de oportunidades (medida desjudicializadora en la cual se autoriza al Ministerio Público de abstenerse de ejercitar una acción penal por considerarse que no está gravemente afectado el interés público o la seguridad ciudadana y al finalizar el plazo de un año se extingue la acción penal), cesando todas las medidas de coerción impuestas el 26 de septiembre de 2017; vi) con respecto al Sr. Lares López, se celebró la audiencia de etapa intermedia el 10 de julio de 2018, en la que se decretó auto de apertura a juicio por delito de falsedad material y alternativamente por el delito de falsedad ideológica, y vi) el 2 de agosto de 2018, se realizó una audiencia de ofrecimiento de prueba y en ésta se fijó audiencia para el 8 de marzo de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Izabal.
  5. 381. Con respecto a la supuesta prohibición de ingreso a la empresa de los cuatro directivos sindicales contra los cuales se ejerció un proceso penal por falsedad material y la negativa de la empresa de pagar salarios y otras prestaciones a dichos directivos, el Gobierno comunica la respuesta de la empresa, según la cual: i) la Sra. Aquino López ya no labora en la empresa, al haber presentado su renuncia de forma voluntaria, la cual surgió efecto el 2 de noviembre de 2018; habiendo ésta recibido sus salarios y prestaciones correspondientes; ii) los Sres. Chávez Sánchez y Godoy Berganza continúan brindando sus servicios laborales a la empresa; iii) el Sr. Tomás Lares López tiene una restricción legal de ingresar a la empresa debido a que, hasta el día de hoy, se encuentra ligado a un proceso penal por el delito de falsedad material, y al ser beneficiario de medidas sustitutivas, éste tiene la prohibición de acercarse a los Sres. Lainfiesta Perdomo y Heimen Benítez, los cuales laboran en la empresa.
  6. 382. Por último, con respecto a la autorización judicial de terminación de contrato de trabajo promovida por la empresa en contra del dirigente Tomás Lares López, el Gobierno indica que dicho incidente fue declarado sin lugar el 18 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, ordenándose su archivo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 383. El Comité observa que el presente caso gira en torno a alegatos de injerencia, actos de hostigamiento y coacción por parte de la empresa (y en cierta medida por un sindicato bajo control patronal), obstáculos al derecho de sindicalización, persecución penal contra cuatro directivos del sindicato, parcialidad del Ministerio Público y violaciones al debido proceso.
  2. 384. El Comité toma nota de que el 20 de octubre de 2015 fue constituido el Sindicato de Trabajadores de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (SINTRAFE), afiliado a la organización querellante. Toma igualmente nota de que, de acuerdo con las informaciones comunicadas por la organización querellante: i) antes de la constitución del SINTRAFE sólo operaba en la empresa un sindicato bajo supuesto control patronal; ii) que tras la constitución del SINTRAFE la empresa habría empezado a circular un documento aduciendo la existencia de un recurso de revocatoria en contra de su inscripción debido a una supuesta falsificación de firmas en el acta de constitución, y iii) dicha acción judicial fue seguida de actos de injerencia, coacción y amenazas de persecución penal en contra de dirigentes y afiliados al sindicato con el objeto de forzar su renuncia al SINTRAFE.
  3. 385. Por otra parte, el Comité observa que, según alega la organización querellante en relación con el recurso de revocatoria: i) éste habría sido confeccionado por el mandatario judicial de la empresa el 7 de marzo de 2016 de manera a desalentar la afiliación al SINTRAFE; ii) los Sres. Lainfiesta Perdomo, Merlo Llanes y Heimen Benítez habrían ingresado a la organización sindical y participado en la formación del sindicato con el objetivo de destruir la nueva organización sindical; iii) el 10 de junio de 2016, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), en su resolución administrativa núm. 160-2016, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la empresa; iv) la empresa impugnó el 29 de septiembre de 2016 la resolución administrativa ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, y v) la decisión seguiría pendiente de resolución.
  4. 386. Con respecto al proceso de nulidad de la resolución administrativa núm. 160-2016 del MTPS el cual no hizo lugar al recurso de revocatoria promovido por la empresa en lo que respecta al registro del sindicato, el Comité observa que, según las informaciones actualizadas del Gobierno, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social dio trámite a la demanda, que en la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2018, a la que sólo compareció la empresa, se ordenó el diligenciamiento de la prueba de informes y que una vez terminada la fase de pruebas el Tribunal procederá a dictar sentencia. Al tiempo que toma nota de que la decisión del Tribunal de Primera Instancia sigue pendiente de resolución, el Comité nota con preocupación de que el Gobierno no comunica sus observaciones con respecto a los alegatos de injerencia, coacción y amenazas de persecución penal dirigidos a trabajadores de la empresa, dirigentes y afiliados al SINTRAFE. Recordando que toda coacción tendiente a obtener la renuncia a la afiliación sindical de trabajadores o dirigentes sindicales constituye una violación del principio de libre afiliación sindical contraria al Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1198], ratificado por Guatemala, el Comité espera que el Gobierno realizará una investigación imparcial en relación con los hechos denunciados y que lo mantendrá informado del resultado de la misma. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión final relativa al recurso de nulidad de la resolución administrativa núm. 160-2016.
  5. 387. En cuanto a los alegatos relativos a la violación al debido proceso y de la alegada parcialidad del Ministerio Público, el Comité observa que éstos fueron formulados, a su vez, en relación con la denuncia interpuesta por el sindicato en contra del mandatario judicial de la empresa y dos trabajadores por los delitos de coacción y falsedad material; así como en relación con la denuncia promovida por el mandatario judicial de la empresa en contra de cuatro dirigentes del SINTRAFE por el delito de falsedad material.
  6. 388. El Comité toma nota, en relación con la denuncia penal interpuesta por el sindicato el 22 de marzo de 2016 por los delitos de falsedad material y coacción, que la organización querellante estima que: i) pese a que el sindicato solicitó que la queja no fuese trasladada a la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas, al estimar que su agente fiscal no era imparcial, la denuncia fue trasladada a dicha Unidad y retenida hasta el 12 de diciembre de 2016; ii) dicha actuación habría dado oportunidad a que la denuncia penal interpuesta por la empresa fuese admitida a trámite, y iii) cuando la denuncia fue trasladada a la Unidad Fiscal contra Delitos de Discriminación, siete meses después, los cuatro dirigentes sindicales del SINTRAFE no pudieron desplazarse a la Ciudad de Guatemala para rendir su declaración debido a las medidas de coerción resultantes de la demanda penal promovida por la empresa.
  7. 389. En lo concerniente a la demanda penal promovida por la empresa en contra de los cuatro directivos sindicales, el Comité observa que, según los alegatos de la organización querellante: i) dicha denuncia penal, comparativamente a la del sindicato, se habría resuelto con extremada rapidez; ii) durante la audiencia de 18 de septiembre de 2017, el juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos sobre el Ambiente del Departamento de Izabal, de manera totalmente parcializada, interrumpió e impidió al abogado defensor expresar sus argumentos y realizar su defensa técnica, ordenando ese mismo día la detención provisoria de los directivos sindicales; iii) los directivos sindicales no fueron informados sobre la existencia de un proceso penal en su contra; no fueron citados a prestar declaración antes de la celebración de la audiencia, ni se les proporcionó copia de su expediente, y iv) el juez habría permitido intervenir a la empresa como querellante adhesivo.
  8. 390. El Comité toma nota de que el Gobierno indica con respecto a la denuncia penal promovida por el sindicato que, la Unidad Fiscal contra Delitos de Discriminación ya ha establecido un análisis preliminar de la denuncia penal, de manera a establecer qué hechos son motivo de persecución de oficio o de instancia particular; que la unidad investigadora programó viajar al departamento de Izabal el 6 y 7 de diciembre de 2017 para tomar la declaración de los denunciantes; y que se solicitó al Fiscal de Delitos de Puerto Barrios un informe circunstanciado del expediente para determinar si los denunciantes se encontraban limitados en su libertad y determinar si la persecución penal tiene relación con el caso.
  9. 391. Asimismo, el Comité toma nota, en relación con el proceso penal promovido por la empresa en contra de los cuatro dirigentes del SINTRAFE que: i) la primera audiencia fue fijada para el 18 de septiembre de 2017 y en el transcurso de la misma los dirigentes fueron ligados a proceso por el delito de falsedad material dictándose prisión preventiva, al existir un peligro de fuga; ii) el 26 de septiembre de 2017, durante la audiencia de revisión de la medida de coerción, se resolvió sustituir la prisión preventiva por cinco medidas de coerción, incluyendo arresto domiciliario; iii) el 15 de enero de 2018, se decretó a favor de los dirigentes Chávez Sánchez, Godoy Berganza y Aquino López una medida desjudicializadora, cesando para los mismos todas las medidas de coerción; iv) con respecto al Sr. Lares López, el 10 de julio de 2018 se decretó auto de apertura a juicio por delito de falsedad material y alternativamente por el delito de falsedad ideológica; v) el 2 de agosto de 2018, se fijó audiencia de ofrecimiento de prueba y la próxima audiencia ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Izabal será celebrada el 8 de marzo de 2019, y vi) en un memorial de fecha 24 de octubre de 2017 dirigido al Ministerio Público, los directivos sindicales denunciaron todas las violaciones a las cuales habría incurrido dicha instancia, solicitaron copia de la denuncia penal interpuesta por la empresa y solicitaron que se realizara una investigación en relación con el actuar supuestamente parcial del Ministerio Público en el caso.
  10. 392. A la luz de lo anterior, el Comité constata que: i) la denuncia penal promovida por el SINTRAFE, el 22 de marzo de 2016, se encuentra todavía en fase de investigación; ii) la denuncia penal promovida por la empresa, el 18 de octubre de 2016, se encuentra en la etapa final del proceso penal; iii) el Gobierno no comunica información con respecto a las supuestas violaciones al debido proceso y derecho a la defensa; iv) el Ministerio Público no ha realizado ninguna investigación con respecto a su actuar parcial en el presente caso, pese a la solicitud escrita del sindicato en fecha 24 de octubre de 2017, y v) hasta la fecha, es decir, más de quince meses después que el Sr. Tomás Lares López fue puesto en prisión preventiva por primera vez, la situación jurídica de dicho dirigente no ha sido definida. El Comité recuerda que al igual que las demás personas, los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 167]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que proporcione a la brevedad una respuesta detallada respecto a las supuestas violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, que se asegure que el Sr. Tomás Lares López contará durante el proceso penal en su contra con todas las garantías judiciales y su pleno derecho a la defensa y que le mantenga informado de la decisión final del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Izabal en relación con el mencionado dirigente. Adicionalmente, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la investigación relativa a la denuncia penal interpuesta por el sindicato, en relación con los supuestos actos de falsedad y coacción, se realice de manera expeditiva y de constatarse una motivación antisindical, se establezca una reparación adecuada.
  11. 393. Con respecto a los supuestos actos de extorsión y amenazas en contra de los dirigentes ocurridos durante su detención, el Comité toma nota de que el MSICG interpuso una denuncia ante la Comisión Internacional contra la Impunidad, la cual no habría dado origen a ninguna investigación. Observando que el Gobierno no comunica sus observaciones con respecto a este hecho, y desconociendo si el sindicato o la organización querellante presentaron otras denuncias, el Comité invita a la organización querellante a que comunique sus observaciones detalladas a este respecto y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier denuncia penal interpuesta en relación con los hechos denunciados.
  12. 394. En cuanto a la autorización judicial de terminación de contrato de trabajo promovida por la empresa en contra del dirigente Tomás Lares López, el Comité observa que ésta fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social el 18 de abril de 2016 y fue archivada, por lo que el Comité no proseguirá con el análisis de dicho alegato. En cuanto a la demanda penal por difamación en contra del mismo dirigente sindical ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, alegada por la organización querellante, observando que el Gobierno no proporciona ninguna información al respecto, el Comité pide al Gobierno que proporcione a la brevedad información en relación con los cargos que se le imputan al Sr. Lares López y el estado de la denuncia.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 395. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) con respecto a la inscripción del sindicato y los supuestos actos de injerencia, coacción y amenazas, el Comité espera que el Gobierno realizará una investigación imparcial en relación con los hechos denunciados y que lo mantendrá informado del resultado de la misma. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión final relativa al recurso de nulidad de la resolución administrativa núm. 160-2016;
    • b) en cuanto a la supuesta violación al debido proceso y la alegada parcialidad del Ministerio Público, el Comité pide al Gobierno que proporcione a la brevedad una respuesta detallada respecto a dichos alegatos, que se asegure que el dirigente Tomás Lares López contará durante el proceso penal en su contra con todas las garantías judiciales y su pleno derecho a la defensa y que le mantenga informado de la decisión final del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Izabal en relación con el mencionado dirigente;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se asegure que la investigación relativa a la denuncia penal interpuesta por el sindicato, en relación con los supuestos actos de falsedad y coacción, se realice de manera expeditiva, y de constatarse una motivación antisindical, se establezca una reparación adecuada;
    • d) en cuanto a los supuestos actos de extorsión y amenazas en contra de los dirigentes ocurridos durante su detención, el Comité invita a la organización querellante a que comunique sus observaciones detalladas a este respecto y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier denuncia penal interpuesta en relación con los hechos denunciados, y
    • e) en cuanto a la demanda penal por difamación en contra del dirigente Tomás Lares López, el Comité pide al Gobierno que proporcione a la brevedad información en relación con los cargos que se le imputan a dicho dirigente y el estado de la denuncia.
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