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Informe definitivo - Informe núm. 388, Marzo 2019

Caso núm. 3304 (República Dominicana) - Fecha de presentación de la queja:: 07-JUN-17 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante denuncia violaciones al derecho de negociación colectiva así como prácticas antisindicales llevadas a cabo por un organismo oficial adscrito al Ministerio de Salud en represalia por actividades de protesta desarrolladas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Enfermería (SINATRAE) y el Sindicato Nacional de Técnicos y Empleados de La Salud (SINATESA)

  1. 311. La queja figura en una comunicación de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Enfermería (SINATRAE) y el Sindicato Nacional de Técnicos y Empleados de La Salud (SINATESA), de fecha 7 de junio de 2017.
  2. 312. El Gobierno envió observaciones por comunicación de 21 de febrero de 2018.
  3. 313. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 314. En su comunicación de 7 de junio de 2017, las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno de la República Dominicana, por medio del Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (en adelante la entidad de salud), un organismo oficial adscrito al Ministerio de Salud, ha cometido una serie de violaciones a los principios de libertad sindical y negociación colectiva.
  2. 315. Las organizaciones querellantes indican que el 12 de agosto de 2016 el SINATRAE, el SINATESA y otros sindicatos del sector de salud de la República Dominicana firmaron un acuerdo con el Ministerio de Salud que garantizaba a las enfermeras, bioanalistas, psicólogos, odontólogos y farmacéuticos, un aumento salarial a partir de enero de 2017, el cálculo de las pensiones basado en el último salario completo así como incentivos por desempeño y antigüedad. Las organizaciones querellantes afirman que, sin embargo, la entidad de salud se negó a aplicar el acuerdo, incluso los aumentos salariales convenidos, a las enfermeras, técnicos y empleados que prestan servicios en los hogares y centros de atención a las personas adultas mayores que están bajo su dirección. Esta negativa dio lugar a una serie de actividades de protestas pacíficas que, según los alegatos, ocasionó las siguientes represalias: i) impedimento de acceso a las instalaciones de la entidad de salud y a los hogares y centros de atención a las personas adultas mayores, a los Sres. Julio Cesar García Cruceta y Argentina Abreu, directivos de las organizaciones querellantes, y ii) impedimento de regreso a sus respectivos puestos de trabajos, entre otros, a las Sras. María Teresa Valladares Curro y Francia Ybelice Rodríguez Heredia, enfermeras afiliadas al SINATRAE que se encuentran privadas de sus salarios desde el mes de abril de 2017, a pesar de que ningún procedimiento disciplinar haya sido abierto en contra de estas trabajadoras.
  3. 316. Ante la negativa de la entidad de salud de reunirse con los directivos del SINATRAE y el SINATESA, las organizaciones querellantes indican que han sido infructuosos los esfuerzos de resolver el conflicto y restablecer los derechos conculcados. De este modo, las organizaciones querellantes alegan que las prácticas de la entidad de salud, ejecutadas por su directora, violaron los principios de libertad sindical, así como el derecho al debido proceso según lo previsto en la Constitución de la República y la Ley núm. 41-08 de Función Pública, así como en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Con base en lo anterior, las organizaciones querellantes solicitan el cese de las prácticas antisindicales, y en especial: i) el reconocimiento del SINATRAE y el SINATESA como legítimos representantes, respectivamente, de las enfermeras y de los técnicos y empleados que prestan sus servicios en los hogares y centros de atención a la personas adultas mayores bajo la dependencia de la entidad de salud, así como la posibilidad de que sus directivos puedan acceder a las instalaciones de dicha institución; ii) la aplicación a los trabajadores de la entidad de salud de los términos del acuerdo firmado en agosto de 2016 por el SINATRAE, el SINATESA y otros sindicatos con el Ministerio de Salud, particularmente en cuanto al aumento salarial pactado, y iii) el regreso a sus labores habituales de las Sras. María Teresa Valladares Curro y Francia Ybelice Rodríguez Heredia así como el pago de los salarios debidos a las referidas señoras hasta que ellas sean reintegradas a sus respectivos puestos de trabajos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 317. En su comunicación de 21 de febrero de 2018, el Gobierno indica que el SINATRAE y el SINATESA están debidamente registrados, y que en ningún momento hubo denuncia de que se les haya impedido representar a las enfermeras y los técnicos y empleados que prestan sus servicios en los hogares y centros de atención a las personas adultas mayores. Sobre las alegaciones de la negativa de la entidad de salud a reunirse con representantes del SINATRAE y el SINATESA, el Gobierno manifiesta que el 20 de abril de 2016 los Sres. Julio Cesar García Cruceta y Argentina Abreu fueron recibidos en instalaciones de la entidad de salud. Según la directora ejecutiva de la entidad de salud, el SINATRAE exigió en aquella ocasión que se le transfiriera las cuotas sindicales de las enfermeras afiliadas al mismo, lo cual, en cumplimiento a la Ley núm. 41-08 de Función Pública, no era posible sin la autorización expresa de las enfermeras. La directora de la entidad de salud alega que esta negativa de transferencia automática de cuota sindical al SINATRAE dio lugar a que su persona fuera acusada por este sindicato de manejo irregular de fondos.
  2. 318. En relación con las alegaciones de impedimento de acceso a las instalaciones de la entidad de salud y a los hogares y centros de atención a las personas adultas mayores, el Gobierno manifiesta que el 8 de junio de 2016, como en otras ocasiones, miembros del SINATRAE y el SINATESA, incluso los Sres. Julio Cesar García Cruceta y Argentina Abreu, estuvieron en el Hogar de Ancianos San Francisco de Asís, donde promovieron huelgas y paros, aunque la Ley núm. 41-08 de Función Pública prohíbe que las organizaciones de servidores públicos promuevan, inicien y apoyen huelgas en los servicios públicos, cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos. El Gobierno indica que quienes prestan esta clase de servicio tienen derecho de someter el conflicto de trabajo a la consideración de la comisión de personal del organismo correspondiente, proceso que sin embargo no fue agotado por las mencionadas organizaciones sindicales.
  3. 319. En relación con las alegaciones de negativa de aplicar el aumento de salarios acordado con el Ministerio de Salud a las enfermeras que prestan servicios en los diversos hogares y centros de atención de la entidad de salud, el Gobierno indica que desde la emisión del decreto núm. 83-15, el 6 de abril de 2015, las mencionadas enfermeras forman parte del equipo de trabajo de la entidad de salud, y no más del Ministerio de Salud, por lo que quedan excluidas de la aplicación del acuerdo con este Ministerio. El Gobierno indica, sin embargo, que evaluaciones de desempeño anuales han garantizado aumento salarial para todo el personal que trabaja en la entidad de salud.
  4. 320. Por último, sobre las alegaciones de impedimento de regreso a sus respectivos trabajos, específicamente a las Sras. María Teresa Valladares Curro y Francia Ybelice Rodríguez Heredia, el Gobierno informa que ambas fueron destituidas de sus cargos, respectivamente, por incurrir en las siguientes faltas de tercer grado previstas en el artículo 84 de la Ley núm. 41 08 de Función Pública: «3. Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborales consecutivos, o tres días en el mismo mes, sin permiso de la autoridad competente, o sin una causa que lo justifique, incurriendo así en el abandono del cargo» y «20. Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza o gravedad a juicio de la autoridad sancionadora».

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 321. El Comité observa que este caso se refiere, por una parte, a la negativa de aplicar el «Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gremios de Trabajadores de la Salud», firmado el 12 de agosto de 2016, a las enfermeras, técnicos y empleados que prestan servicios en los hogares y centros de atención a las personas adultas mayores gestionados por la entidad de salud y, por otra, a alegatos de actos antisindicales consecutivos a las protestas llevadas a cabo por las organizaciones sindicales con miras a obtener la aplicación del mencionado acuerdo.
  2. 322. En relación con la no aplicación del acuerdo colectivo de 12 de agosto de 2016 a los trabajadores de la entidad de salud, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que, a raíz del decreto núm. 83-15, desde el 6 de abril de 2015, las enfermeras bajo la rectoría de la entidad de salud dependen administrativamente de dicha institución y no más del Ministerio de Salud, motivo por el cual el Comité observa que las partes discrepan sobre el ámbito de aplicación del mencionado acuerdo. A este respecto, el Comité subraya en primer lugar que no le corresponde resolver conflictos de interpretación relativos al alcance de cláusulas contenidas en convenios colectivos, siendo dicha tarea competencia de los órganos judiciales nacionales o de las instancias específicas señaladas a tal fin por el propio convenio colectivo. A este respecto, el Comité recuerda que cuando se produzcan conflictos de interpretación de los pactos colectivos en el sector público, la interpretación que prevalezca no debería ser hecha por la autoridad pública, que sería juez y parte, sino la realizada por una autoridad independiente de las partes [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1476].
  3. 323. Con base en lo anterior y observando que las partes no hacen referencia ni a la existencia de una eventual acción judicial sobre la interpretación del pacto colectivo de 2016 ni tampoco a un proceso de diálogo para determinar las modalidades de ejercicio del derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la entidad de salud, el Comité confía en que el conflicto relativo al ámbito de aplicación del acuerdo colectivo de 2016 será resuelto a la brevedad, bien por medio del diálogo entre las partes, o bien por medio de la decisión de un órgano independiente de las partes. El Comité subraya adicionalmente que, sea cual sea la decisión sobre la aplicabilidad del acuerdo colectivo de 12 de agosto de 2016 a los trabajadores de la entidad de salud, el Gobierno debe asegurar que los trabajadores de la misma puedan ejercer su derecho de negociación colectiva.
  4. 324. En relación con los alegados actos antisindicales que habrían tenido lugar en respuesta a las protestas llevadas a cabo por el SINATRAE y el SINATESA para obtener la aplicación del acuerdo, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que las actividades de protestas, a pesar de haber sido pacíficas, ocasionaron las siguientes represalias: i) la falta de reconocimiento, por parte de la entidad de salud, del SINATRAE y el SINATESA como legítimos representantes de los trabajadores de dicha entidad y el impedimento de acceso a los directivos de los mencionados sindicatos a las instalaciones de la entidad, y ii) la exclusión de sus puestos de trabajos de las Sras. María Teresa Valladares Curro y Francia Ybelice Rodríguez Heredia, enfermeras afiliadas al SINATRAE que se encuentran privadas de sus salarios desde el mes de abril de 2017, a pesar de que ningún procedimiento disciplinar haya sido abierto en contra de estas trabajadoras.
  5. 325. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno afirma que en ningún momento hubo denuncia de que se haya impedido a que los directivos del SINATRAE y el SINATESA representen a las enfermeras y los técnicos y empleados que prestan sus servicios en los hogares y centros de atención a las personas adultas mayores y que en varias ocasiones los máximos dirigentes de ambos sindicatos accedieron a las instalaciones de la entidad, inclusive para promover huelgas y paros a pesar de que la ley prohíbe promover, iniciar y apoyar huelgas en los servicios públicos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que los trabajadores que prestan esta clase de servicio tienen derecho de someter el conflicto de trabajo a la consideración de la comisión de personal del organismo correspondiente, proceso que sin embargo no fue utilizado por las mencionadas organizaciones sindicales. Por último, el Comité toma nota de los documentos proporcionados por el Gobierno que informan que las enfermeras, Sras. María Teresa Valladares Curro y Francia Ybelice Rodríguez Heredia, fueron destituidas de sus cargos por faltas de tercer grado, de conformidad con el artículo 84 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública. Según las copias de las comunicaciones enviadas por el Gobierno, la enfermera Sra. María Teresa Valladares Curro violó el numeral 3 de dicho dispositivo legal: «Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborales consecutivos, o tres días en el mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo justifique, incurriendo así en el abandono del cargo». La Sra. Francia Ybelice Rodríguez Heredia, por su parte, violó el numeral 20 del mencionado artículo 84: «Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza o gravedad a juicio de la autoridad sancionadora».
  6. 326. En cuanto al alegado desconocimiento del SINATRAE y el SINATESA como legítimos representantes de los trabajadores de la entidad de salud, y a la supuesta negación del acceso de sus directivos a las instalaciones de la misma, el Comité observa que el Gobierno niega estas afirmaciones. Ante las versiones divergentes del Gobierno y de las organizaciones querellantes, el Comité confía en que, en el seno de la entidad de salud, se respete plenamente el derecho de las mencionadas organizaciones sindicales de acceder al lugar de trabajo de sus miembros.
  7. 327. En relación con la situación de las enfermeras Sras. María Teresa Valladares Curro y Francia Ybelice Rodríguez Heredia, al tiempo que toma debida nota de los documentos proporcionados por el Gobierno acerca de la destitución de dichas dos trabajadoras, el Comité observa que el Gobierno no da respuesta al alegato según el cual las mismas no habrían sido objeto del procedimiento disciplinario previsto por la Ley núm. 41-08 de Función Pública y que no se especifica la falta que habría ocasionado la destitución de la Sra. Rodríguez. Con miras a asegurar que se haya dado aplicación a los mecanismos que permiten brindar una protección adecuada contra la discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para verificar que los procedimientos disciplinarios previstos en la legislación hayan sido debidamente aplicados a las dos trabajadoras y asegurar que los motivos de los despidos no sean contrarios a los principios de libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 328. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que el conflicto relativo al ámbito de aplicación del acuerdo colectivo de 2016 será resuelto a la brevedad, bien por medio del diálogo entre las partes, o bien por medio de la decisión de un órgano independiente de las partes. El Comité pide adicionalmente al Gobierno que, sea cual sea la decisión respecto del mencionado conflicto de interpretación, asegure que los trabajadores de la entidad de salud puedan ejercer su derecho de negociación colectiva, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los procedimientos disciplinarios previstos en la legislación hayan sido debidamente aplicados a las Sras. María Teresa Valladares Curro y Francia Ybelice Rodríguez Heredia y para asegurar que los motivos de los despidos no sean contrarios a los principios de libertad sindical.
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