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Informe provisional - Informe núm. 389, Junio 2019

Caso núm. 3258 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 28-OCT-16 - Activo

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, la exigencia de requisitos arbitrarios para otorgar la inscripción y entrega de credenciales de juntas directivas de sindicatos y, por otra parte, irregularidades en la designación de representantes del sector trabajador de varios organismos tripartitos

  1. 319. La queja figura en una comunicación de fecha 28 de octubre de 2016 de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), así como en dos comunicaciones de fechas 5 de junio y 19 de octubre de 2017 de la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CONSISAL).
  2. 320. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de fecha 30 de abril de 2018.
  3. 321. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

    Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS)

  1. 322. En su comunicación de 28 de octubre de 2016, la CNTS alega que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social (MTPS) impone requisitos arbitrarios, no previstos en la Constitución ni en la ley, para otorgar la inscripción y la entrega de credenciales de juntas directivas de sindicatos, incluyendo la exigencia de entregar boletas de pago y documentos únicos de identidad de los miembros de las mismas. Según dicha organización querellante, las acciones del Gobierno de no conceder todas las credenciales de los miembros de la mesa directiva, estarían encaminadas a que tanto su confederación como sus organizaciones afiliadas caigan en acefalía, obstaculizar su participación en organismos tripartitos y bipartitos, y evitar que dichas organizaciones puedan exigir el respeto de los derechos laborales de sus afiliados de conformidad con los contratos colectivos aplicables.
  2. 323. La CNTS señala que, el 13 de julio de 2016, presentó una solicitud de inscripción de su nueva junta directiva ante el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales (DNOS) del MTPS. El 28 de julio de 2016 la federación querellante fue notificada, mediante resolución emitida por el DNOS, que para proceder a la inscripción de la nueva junta directiva debían presentar nuevamente un acta con el número exacto de los asistentes al momento de las votaciones, así como una copia simple de las boletas de pago o constancia de pago de las personas electas para la junta directiva; debiendo subsanar los mismos en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
  3. 324. En fecha 12 de agosto de 2016, el DNOS notificó a la CNTS que se desprendía del análisis de la documentación presentada que las exigencias habían sido subsanadas parcialmente y que por consiguiente quedaban vacantes: i) la secretaría de asuntos agrarios y ecológicos, ya que al no presentarse la boleta de pago, no se llegó a comprobar la relación laboral entre el trabajador y la empresa y, ii) la secretaría de organización, ya que el sindicalista electo, el Sr. Cesar Emilio Zetino Consuegra, al trabajar para la asociación cooperativa de producción agropecuaria Los Lagartos, de responsabilidad limitada, y desempeñar sus labores relacionadas con caña y café de forma eventual, no podía formar parte de la junta directiva según lo establecido en el inciso segundo, literal a) del artículo 25 del Código del Trabajo.
  4. 325. Adicionalmente, la confederación querellante denuncia que el 23 de agosto de 2016, el DNOS solicitó al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Algodón, Sintéticos, Similares y Conexos (STIASSYC) la nómina actualizada de todas las personas que se encontraban afiliadas al mencionado sindicato, dando de igual manera un plazo de cinco días hábiles para subsanar lo antes referido.
  5. 326. La organización querellante estima, en relación con las exigencias antes referidas, que: i) el artículo 225 del Código del Trabajo no establece en ninguno de sus numerales que se deban solicitar boletas de pago y documentos únicos de identidad; ii) la decisión de excluir al Sr. Zetino Consuegra como secretario de organización, por desempeñar de forma eventual sus labores relacionadas con caña y café, en virtud del artículo 25, a), del Código del Trabajo, es errónea, ya que dicha disposición no guarda relación alguna con la prohibición de que los trabajadores eventuales puedan ser parte de las juntas directivas sindicales, y de ser así, dicha disposición sería discriminatoria y contraria a los artículos 3 y 47 de la Constitución, y iii) los requisitos impuestos a su confederación y demás organizaciones afiliadas no se encontrarían contemplados en los convenios de la OIT, ni en la Constitución de la República, ni en las leyes y, por lo tanto, la exigencia de los mismos constituiría un acto arbitrario.

    Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CONSISAL)

  1. 327. Por su parte, la CONSISAL denuncia en su comunicación de fecha 5 de junio de 2017 la negativa del MTPS de inscribir y extender credenciales a las mesas directivas de 20 sindicatos afiliados a su confederación (el Sindicato Independiente de Trabajadores Agropecuarios del Cantón San José de la Montaña (SITRAM), el Sindicato General de Trabajadores de la Industria Pesquera y Actividades Conexas (SGTIPAC), el Sindicato Independiente de Trabajadores del Comercio, Colonia Las Flores (SITRACOF), el Sindicato Independiente de Trabajadores de Comerciantes de Jerusalén (SICOJ), el Sindicato Independiente de Trabajadores Agropecuarios, Cantón El Espino (SITRACE), el Sindicato de Artesanos Independientes de Santa María Ostuma (SINAISMO), la Federación Sindical de Trabajadores Integrados Salvadoreños (FESTRAIS), la Federación Sindical de Trabajadores Agropecuarios y del Comercio (FESTRAC), la Asociación Sindical de Pequeños Comerciantes de Occidente (ASPECO), la Asociación de Marinos Mercantes de El Salvador (AMMS), el Sindicato Independiente de Trabajadores Agropecuarios del Cantón Tepeagua (SITRACT), el Sindicato de Productores Agropecuarios, Cantón San Felipe (SIPROACASF), el Sindicato de Trabajadores Independientes del Comercio de Nueva San Salvador (SITICONSS), el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios, Cantón Achichilco (SINTRACA), el Sindicato de Trabajadores del Comercio, La Unión (SITRACUN), el Sindicato de Trabajadores Agropecuarios del Cantón La Labor (SITRACL), el Sindicato Independiente de Pescadores Artesanales de Zacatecoluca (SINPEZ), el Sindicato Independiente de Profesionales y Técnicos de El Salvador (SIPROTES), el Sindicato de Productores Agropecuarios de Santo Domingo (SIPROASD) y el Sindicato de Pequeños Productores Agropecuarios del Cantón Galeano (SIPEACG)) dejándolos en una situación de acefalía.
  2. 328. La organización querellante considera que la forma de proceder del DNOS tiene como objetivo liquidar a todos los sindicatos no alineados con las aspiraciones políticas partidarias del Gobierno, obstaculizándoles los procesos y los trámites de constitución así como la elección de juntas directivas. La confederación querellante estima que la imposición de requisitos no previstos en las normativas laborales, y su posterior inadmisibilidad estarían dirigidos a que los sindicatos queden en situación de acefalía y además, estima que el Gobierno pretende fundamentar sus medidas en base a lo establecido en los artículos 222, 225 y 256 del Código del Trabajo, los artículos 8, literal b), y 22, literal b), de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, y estima, en relación con esta última ley, que la misma no es una normativa laboral y por lo tanto no encuentra aplicabilidad en la inscripción y la extensión de credenciales para los miembros de las juntas directivas.
  3. 329. La confederación querellante resalta que la documentación exigida, la cual incluiría fotocopias de documentos únicos de identidad (o en defecto, certificación de partidas de nacimiento o pasaporte por cada miembro electo), boletas de pago (o cualquier otro documento que compruebe los nombres o cargos que desempeñan los trabajadores en los centros de trabajo donde éstos laboran tales como constancias de pago de salario sellados y firmados por el gerente de recursos humanos de la empresa donde laboran los trabajadores electos como miembros de la mesa directiva) y la presentación de la nómina de afiliados (en original o en fotocopia, sellada y firmada por todos los miembros que asistieron a la sesión de la asamblea general durante la cual fueron elegidos los miembros de la mesa directiva) es excesiva y contiene datos privados e información reservada de cada individuo.
  4. 330. La organización querellante manifiesta además que la imposición de requisitos no previstos en la normativa laboral es una estrategia diseñada por el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), partido en el poder en el momento de la presentación de la queja, ya que de esta manera se obstaculiza la participación de organizaciones mayoritarias, no afines al Gobierno y que forman parte del Movimiento Laboral Salvadoreño, en los organismos tripartitos.
  5. 331. La organización querellante denuncia además supuestas irregularidades en las elecciones de los miembros trabajadores en distintos consejos tripartitos, refiriéndose en particular a: i) la elección de los miembros del Consejo Nacional del Salario Mínimo de 5 de diciembre de 2016, en la cual el Gobierno, lejos de respetar el procedimiento contemplado en el reglamento vigente, aprobado de manera tripartita, utilizó un instructivo gubernamental, eligiendo a cuatro personas provenientes de organizaciones sindicales afines a su Gobierno; ii) durante las elecciones de mayo y julio de 2016 de los nuevos miembros gobernantes del sector laboral ante la asamblea de gobernadores del Fondo Social para la Vivienda (FSV), el MTPS habría manipulado el número de afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Conexos Salvadoreños (STRACOCS), afiliado a la organización querellante, para evitar que cuenten con representantes en el FSV; iii) al mismo tiempo habría aumentado el número de miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTC), afín al Gobierno, resultando en la elección de un representante proveniente de dicho sindicato que, en virtud del reglamento interno, resultaba inelegible debido a que estaría acusado de un delito, y iv) durante las elecciones de representantes del sector laboral ante el Consejo Superior del Trabajo (CST) en 2013, tras la designación mayoritaria de representantes provenientes de organizaciones sindicales no afines al FMLN, se dejó acéfala dicha instancia tripartita; y resalta que hasta la fecha la misma no ha sido reactivada.
  6. 332. En su comunicación de fecha 19 de octubre de 2017, la CONSISAL denuncia adicionalmente que, en fechas 14 de julio, 8 y 16 agosto y 4 de septiembre de 2017 el Sindicato de Trabajadores Independientes del Comercio del Puerto de la Libertad (SITRAINCOP), el Sindicato de Productores Agropecuarios, Cantón La Esperanza, San Sebastián (SIPROACESS), el Sindicato de Trabajadores del Comercio, Colonia Agua Caliente (SITRACCAC) y el Sindicato Independiente de Trabajadores Agropecuarios, Cantón de Chaperno (SITRACH) respectivamente solicitaron la inscripción de la junta directiva y la extensión de sus respectivas credenciales, las cuales les fueron denegadas, quedando en estado de acefalía, y solicita al Comité la revocatoria de tales decisiones, por ser incompatibles con la ley, la Constitución y los Convenios antes mencionados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 333. En su comunicación de fecha 30 de abril de 2018, el Gobierno se refiere, por una parte, a los alegatos de las organizaciones querellantes en relación con las supuestas exigencias de requisitos no establecidos por la Constitución ni por la ley para la inscripción de la junta directiva de las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado. A este respecto, el Gobierno estima que dichos alegatos no tienen razón de ser, ni fundamento, ya que los requisitos exigidos por el DNOS del MTPS para la inscripción de juntas directivas sindicales encuentran cabida dentro de la normativa legal interna. El Gobierno indica que la exigencia de prever las fotocopias de los documentos únicos de identidad de las personas que resultaron electas para conformar las juntas directivas se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, el cual establece que: «el documento único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro como en el extranjero», siendo éste el único documento válido mediante el cual se puede identificar a las personas que conforman las juntas directivas. Asimismo, dicha exigencia sería compatible con los requisitos establecidos en los numerales 1.º y 2.º del artículo 225 del Código del Trabajo de ser salvadoreño por nacimiento y mayor de 18 años para ser parte de una junta directiva. En relación con la exigencia de anexar la boleta de pago o la constancia laboral, las mismas son exigidas de conformidad con el numeral 5.º del artículo 225 del Código del Trabajo, el cual establece que para ser miembro de una junta directiva se requiere también «no ser empleado de confianza ni representante patronal»; y por lo tanto, dicha exigencia sirve a corroborar el vínculo laboral exigente entre las personas electas y la institución o la empresa para la cual presentan sus servicios, y resalta que dicha exigencia no es requerida para los sindicatos de clase independiente. En cuanto a la exigencia de la nómina de asistencia de todas las personas participantes en la elección de la junta directiva, el Gobierno manifiesta que dicha exigencia tiene por finalidad comprobar que las personas que forman parte de la junta directiva hayan efectivamente asistido a la referida asamblea, ya que se han reportado casos en los cuales la persona electa no habría estado presente en la asamblea durante la cual fue elegida; así como para asegurarse que la cantidad de votos coincida con la cantidad de personas asistentes a la asamblea.
  2. 334. Adicionalmente, el Gobierno indica, en relación con la inscripción de la mesa directiva de la CNTS, que la mencionada confederación presentó la documentación en fecha 13 de julio de 2017 y que el 7 de agosto de 2017 se hizo entrega de la documentación acreditando a las personas que forman parte de su junta directiva. En cuanto a la inscripción de la mesa directiva del STIASSYC, el Gobierno señala que, el 11 de diciembre de 2017, el mencionado sindicato presentó documentación para la inscripción de su junta directiva, que el 19 de enero de 2018 fue notificado que debía presentar la nómina de todas las personas afiliadas, incluyendo el nombre completo de las mismas y sus documentos únicos de identidad, que dicha prevención fue subsanada y que la junta directiva fue inscrita el 31 de enero de 2018.
  3. 335. Con respecto a la confidencialidad de documentos remitidos por las organizaciones sindicales, el Gobierno indica que con miras a salvaguardar la extrema confidencialidad de documentos solicitados, así como la seguridad jurídica de las juntas directivas, las credenciales de los miembros de las juntas directivas sindicales no son enviadas por correo postal y que el DNOS adoptó recientemente la directiva de notificar telefónicamente a cada junta directiva que sus credenciales y carnés se encuentran listos para ser recogidos.
  4. 336. Por último, menciona el Gobierno en relación con los sindicatos SITRACH, SITRACCAC, SIPORACESS, SITRAINCOP, SIPROTES y SITRACL, que dichas organizaciones sindicales se encuentran en estado de acefalía debido a que, pese a que se les hizo prevenciones en tiempo, siendo las mismas subsanables, dado que consistían en presentar los documentos únicos de identidad de los miembros de las mesas directivas, los sindicatos antes mencionados no presentaron ninguno de los documentos solicitados y por consiguiente sus solicitudes fueron declaradas inadmisibles.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 337. El Comité observa que el presente caso se refiere por una parte a la supuesta exigencia de requisitos arbitrarios para la inscripción y entrega de credenciales a las juntas directivas de sindicatos y a la consecutiva negativa de la administración de trabajo de inscribir las juntas directivas de numerosas organizaciones sindicales, y por otra parte, a alegadas irregularidades en las elecciones de representantes del sector trabajador en los organismos tripartitos.
  2. 338. En cuanto a la supuesta exigencia de requisitos arbitrarios para otorgar la inscripción de juntas directivas a las organizaciones sindicales, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan de manera general que: i) el Ministerio del Trabajo y Previsión Social (MTPS) hace depender la inscripción de las juntas directivas de la presentación de los documentos únicos de identidad y boletas de pago de los miembros de las mismas, así como de la nómina firmada de los afiliados al sindicato que participaron en su asamblea general; ii) dichos requisitos son a la vez excesivos y arbitrarios, ya que no están previstos en la ley, y iii) la exigencia de los mencionados requisitos tendría la finalidad de obstaculizar los procesos y trámites de elección de juntas directivas no afines al partido del Gobierno en el momento de presentación de la queja y evitar que sus miembros puedan ser elegidos en los distintos organismos tripartitos. El Comité toma nota además de que, de manera específica: i) la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS) denuncia la negativa del MTPS de registrar a dos miembros de su junta directiva, debido a que, por un lado, no se presentó la boleta de pago de un dirigente y, por el otro, que otro dirigente, electo al puesto de secretario de organización, sólo desempeñaba sus labores de forma eventual; ii) la CNTS denuncia que, el 23 de agosto de 2016, el DNOS habría solicitado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Algodón, Sintéticos, Similares y Conexos (STIASSYC) la presentación de la nómina actualizada de todas las personas que se encontraban afiliadas al sindicato, y iii) la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CONSISAL) denuncia la negativa arbitraria del DNOS de inscribir y extender credenciales para la mesa directiva de 24 sindicatos afiliados a su confederación.
  3. 339. El Comité observa que, por su parte, el Gobierno manifiesta, en relación con la supuesta exigencia de requisitos arbitrarios, que: i) el artículo 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad prevé que el mencionado documento es el único documento válido que permite identificar a las personas que resultaron electas para conformar las juntas directivas; ii) en virtud de los numerales 1.º y 2.º del artículo 225 del Código del Trabajo, una de las condiciones para ser miembro de una junta directiva es ser salvadoreño por nacimiento y mayor de edad; iii) el numeral 5.º del artículo 225 del Código del Trabajo prevé que una de las condiciones para conformar la junta directiva es no ser empleado de confianza ni representante patronal, razón por la cual exigen anexar la boleta de pago o la constancia laboral, y iv) la nómina de asistencia a la asamblea de elección de los miembros de la mesa directiva surge de la necesidad de comprobar que las personas que conforman la junta directiva asistieron a la asamblea y verificar que la cantidad de votos coincida con la cantidad de personas asistentes a la misma. En relación con los alegatos específicos relativos a la negativa de inscripción de 26 juntas directivas, el Comité observa que el Gobierno indica que: i) las juntas directivas de la CNTS y el STIASSYC fueron inscritas, una vez subsanadas las prevenciones emitidas por el DNOS, y ii) los sindicatos SITRACH, SITRACCAC, SIPORACESS, SITRAINCOP, SIPROTES y SITRACL no presentaron la documentación solicitada y por lo tanto se encuentran en situación de acefalía.
  4. 340. El Comité recuerda que, en el pasado, ya ha tenido la ocasión de examinar alegatos relativos a la exigencia de requisitos excesivos para la inscripción de las juntas directivas de sindicatos en El Salvador. En el marco del caso núm. 3136 [véase 377.º informe, párrafo 326], el Comité había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, para la inscripción de los miembros de las mesas directivas, las organizaciones sindicales debían, de conformidad con el artículo 225 del Código del Trabajo, presentar copia de los documentos únicos de identidad y de las boletas de pago para verificar si los miembros de las juntas directivas eran de nacionalidad salvadoreña por nacimiento, mayores de edad y que no eran empleados de confianza o representantes patronales. En aquella ocasión, el Comité había recordado en relación al requisito de ser salvadoreño por nacimiento que debía conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 623].
  5. 341. El Comité se remite por lo tanto a sus conclusiones formuladas en el marco del caso núm. 3136 en relación con el requisito de ser salvadoreño de nacimiento y espera nuevamente que el Gobierno tomará todas las medidas, inclusive de carácter legislativo, para asegurar que el artículo 225 del Código del Trabajo y su aplicación sean compatibles con el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. En cuanto al alegato de la CNTS, en relación con la negativa de la administración de trabajo de inscribir a uno de los miembros de su junta directiva en razón de la naturaleza de su labor, siendo ésta eventual, el Comité recuerda que corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales, y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio de este derecho garantizado por el Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., 2018, párrafo 588]. Recordando que todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo [véase Recopilación, op. cit., 2018, párrafo 327], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes, para que, sea cual sea el tipo de contrato que vincula al trabajador, las organizaciones sindicales puedan designar libremente a los miembros de su junta directiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 342. En cuanto a los alegatos específicos de las confederaciones querellantes relativos a la negativa de inscribir 26 juntas directivas, el Comité observa que: i) el Gobierno comunica sus observaciones en relación con ocho de las 26 organizaciones sindicales referidas, indicando que dos juntas directivas fueron inscritas una vez subsanadas las prevenciones de la administración de trabajo, mientras que las solicitudes de las demás seis organizaciones fueron declaradas inadmisibles por no presentar la documentación requerida, y ii) se desprende de lo anterior, así como de los alegatos de las organizaciones querellantes, que la gran mayoría de los sindicatos mencionados en la queja han caído en acefalía. Considerando que los procedimientos de acreditación de organizaciones de trabajadores, así como de sus juntas directivas deberían consistir en verificaciones formales aplicadas con celeridad y de forma unificada, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas, tome las medidas necesarias para revisar las reglas aplicables a la inscripción de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y asegurar el carácter expedito del proceso. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones interesadas, agilice la inscripción pendiente de las juntas directivas de las organizaciones sindicales mencionadas en el presente caso. Al tiempo que recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT al respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 343. En lo que respecta a las supuestas acciones del Gobierno tendientes a excluir a las organizaciones sindicales no afines al Gobierno de los distintos organismos tripartitos, así como las supuestas irregularidades en la determinación de los representantes del sector trabajador en dichos organismos, alegadas por la CONSISAL, el Comité toma nota de que, según la mencionada organización querellante: i) durante la elección del Consejo Nacional del Salario Mínimo, en fecha 5 de diciembre de 2016, el Gobierno, dejando de lado el reglamento de la institución aprobado de manera tripartita, eligió a cuatro personas provenientes de organizaciones sindicales afines al Gobierno; ii) durante las elecciones de miembros gobernadores del Fondo Social para la Vivienda, el Gobierno habría manipulado el número de afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Conexos Salvadoreños para evitar que cuente con representantes ante este foro y habría aumentado la membresía de un sindicato afín al Gobierno con el objetivo de mejorar su representatividad ante la asamblea de gobernadores, y iii) durante las elecciones de representantes del sector trabajador ante el Consejo Superior del Trabajo (CST), ante la designación mayoritaria de representantes provenientes de organizaciones sindicales no afines al Gobierno, se dejó acéfala a dicha instancia tripartita, la cual, hasta la fecha, no habría sido reactivada.
  8. 344. Al tiempo que constata que el Gobierno no transmitió sus observaciones al respecto, el Comité observa que los alegatos formulados por la organización querellante en cuanto a la paralización del CST están ya siendo examinados por el Comité en el marco del caso núm. 3054. En ese caso, el Comité subrayó la necesidad urgente de realizar consultas en profundidad con las confederaciones y federaciones a efectos de establecer reglas claras y estables para la designación de los representantes del sector trabajador en el CST (en particular cuando no existe una nómina única del sector trabajador) que respeten el criterio de representatividad y pidió al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Teniendo en cuenta la urgencia de esta situación, el Comité invitó al Gobierno a que aceptara una misión de asistencia técnica de la OIT para contribuir a la solución de los problemas planteados. [véase 375.º informe, párrafo 328]. Al tiempo que observa que la OIT ha estado brindando asistencia técnica al Gobierno en relación con la determinación de los criterios de representatividad de las organizaciones sindicales, el Comité se remite a sus recomendaciones emitidas en el marco del caso núm. 3054 y urge al Gobierno a que reactive el CST lo antes posible.
  9. 345. En lo que respecta a las supuestas irregularidades en la determinación de los representantes del sector trabajador ante el Consejo Nacional del Salario Mínimo y del Fondo Social para la Vivienda, el Comité recuerda que ya tuvo la oportunidad de examinar alegatos similares en el marco del caso núm. 2980, presentado por una organización de empleadores. En ese caso, el Comité pidió al Gobierno que se asegurara que los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los órganos tripartitos sean designados libremente por estas organizaciones y que realice urgentemente consultas en profundidad con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el marco del Consejo Superior del Trabajo a efectos de encontrar una decisión compartida que asegure una composición tripartita equilibrada en los consejos directivos de las instituciones autónomas a las que se refiere la queja (en particular el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Fondo Social para la Vivienda) y que dicha decisión compartida sea sometida sin demora a la Asamblea Legislativa en el marco del examen de la iniciativa legislativa presentada previamente por el Gobierno [véase 368.º informe, párrafo 321]. Lamentando que no se hayan realizado progresos al respecto, el Comité insiste, una vez más, en que deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y dicha apreciación no podría dejarse a la discreción de los gobiernos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 530]. En vista de lo anterior, el Comité urge al Gobierno a que responda sin demora a los alegatos formulados por la organización querellante en relación con la designación de los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional del Servicio Mínimo y el Fondo Social para la Vivienda. Asimismo, el Comité espera que el Gobierno se asegurará de que la determinación de los representantes del sector trabajador ante los organismos tripartitos se fundamentará en criterios de representatividad objetivos, precisos y establecidos de antemano, y que todo conflicto sobre la designación de dichos representantes será resuelto por un órgano independiente. Lamentando que dicha situación perdure desde hace años y, recordando que el Gobierno puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina al respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 346. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité se remite a sus conclusiones formuladas en el marco del caso núm. 3136 en relación con el requisito de ser salvadoreño de nacimiento y espera nuevamente que el Gobierno tomará todas las medidas, inclusive de carácter legislativo, para asegurar que el artículo 225 del Código del Trabajo y su aplicación sean compatibles con el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes para que, sea cual sea el tipo de contrato que vincula al trabajador, las organizaciones sindicales puedan designar libremente a los miembros de su junta directiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas, tome las medidas necesarias para revisar las reglas aplicables a la inscripción de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y asegurar el carácter expedito del proceso. Al tiempo que recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT al respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones interesadas, agilice la inscripción pendiente de las juntas directivas de las organizaciones sindicales mencionadas en el presente caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) en relación con la paralización del Consejo Superior del Trabajo (CST), el Comité se remite a sus recomendaciones formuladas en el marco del caso núm. 3054 y urge al Gobierno a que reactive el CST lo antes posible, y
    • f) en lo que respecta a las supuestas irregularidades en la determinación de los representantes trabajadores del sector trabajador ante el Consejo Nacional del Salario Mínimo y el Fondo Social para la Vivienda (FSV), el Comité urge al Gobierno a que responda sin demora a los alegatos formulados por la organización querellante y espera que el Gobierno se asegurará de que la determinación de los representantes del sector trabajador ante los organismos tripartitos se fundamentará en criterios de representatividad objetivos, precisos y establecidos de antemano, y que todo conflicto sobre la designación de dichos representantes será resuelto por un órgano independiente. Lamentando que esta situación perdure desde hace años y recordando que el Gobierno puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina al respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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