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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 392, Octubre 2020

Caso núm. 3183 (Burundi) - Fecha de presentación de la queja:: 28-DIC-15 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega el despido antisindical y la suspensión de los contratos de trabajo de los miembros de la junta directiva del sindicato de la empresa de telecomunicaciones

  1. 299. El Comité examinó este caso, relativo a la queja presentada por la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB), en su reunión de junio de 2019 y, en esa ocasión, sometió un nuevo informe provisional al Consejo de Administración [véase 389.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 336.ª reunión (junio de 2019), párrafos 150-158].
  2. 300. El Gobierno envió sus observaciones en fecha de 5 de agosto de 2020.
  3. 301. Burundi ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 302. En su examen anterior del caso, realizado en junio de 2019, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 389.º informe, párrafo 158]:
    • a) el Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas en respuesta a los alegatos presentados por la organización querellante y a las recomendaciones del Comité, aun cuando en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante llamamientos urgentes, y que se haya tenido que celebrar una reunión a tal efecto con la delegación gubernamental a instancias del Comité, al margen de la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2018). El Comité urge firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) en estas condiciones, el Comité no puede sino instar al Gobierno a que: i) proporcione una copia de las decisiones emitidas por las jurisdicciones concernidas, incluida la decisión del Tribunal Supremo una vez que se haya dictado, y ii) comunique información precisa sobre la situación de los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana, Bernard Mdikabandi y de la Sra. Bégnigne Nahimana, así como sobre la situación del Sr. Alexis Bizimana, y que, en su caso, tome las medidas de reparación necesarias, incluido el reintegro de los trabajadores afectados. El Comité insta a la organización querellante a que remita toda información adicional de que disponga;
    • c) el Comité urge de nuevo al Gobierno a que solicite informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas, si así lo desean, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como del punto de vista de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia, y
    • d) el Comité invita al Gobierno a recurrir, si así lo desea, a la asistencia técnica de la Oficina a fin de determinar las medidas que permitan abordar de forma efectiva las presentes recomendaciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 303. En su comunicación de fecha 5 de agosto de 2020, el Gobierno indica que la empresa ECONET LEO SA (en adelante, «la empresa») había solicitado autorización a la Inspección General del Trabajo para despedir a los trabajadores en cuestión (los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana y Bernard Mdikabandi, y la Sra. Bégnigne Nahimana, todos ellos miembros de la junta directiva del SYTCOM), y que tal autorización había sido denegada por falta de motivo justificado. Seguidamente, tras la desestimación de su solicitud por el Tribunal del Trabajo y luego por el Tribunal de Apelación de Buyumbura, la empresa interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual revocó la decisión del Tribunal de Apelación por vicios de forma. En la sentencia RSA 7158, de 4 de julio de 2017, el Tribunal de Apelación, al que fue remitido el caso, dictaminó que, como los despidos no habían sido ejecutados de manera oficial, la empresa estaba obligada a: i) abonar los salarios adeudados hasta la fecha de la decisión judicial, es decir, hasta el 4 de julio de 2017, y ii) regularizar la situación de los trabajadores afectados, ya sea emprendiendo un procedimiento de despido conforme a la legislación, o bien reincorporándolos a sus puestos de trabajo. El Gobierno señala que la empresa interpuso un segundo recurso de casación y que, paralelamente, el Tribunal de Apelación, en respuesta a una demanda de ejecución de la sentencia RSA 7158, condenó a la empresa a abonar el monto correspondiente a diecisiete meses de salario, además de la cuantía correspondiente a los diecinueve meses transcurridos desde el inicio de la suspensión hasta el pronunciamiento de la sentencia RSA 7158 (fallo del 8 de marzo de 2019 (ROA 45/2019)).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 304. El Comité recuerda que los alegatos de la CSB se refieren a la suspensión y al despido de delegados sindicales del sindicato SYTCOM, en 2015, en el marco de la fusión de dos empresas de telecomunicaciones en Burundi, con motivo de la cual se procedió a una reducción de personal. Las personas afectadas por la medida de suspensión son los Sres. Alain Christophe Irakiza, Martin Floris Nahimana y Bernard Mdikabandi, y la Sra. Bégnigne Nahimana. Según la organización querellante, esta medida se suma al despido improcedente de otro miembro de la junta directiva del SYTCOM, el Sr. Alexis Bizimana.
  2. 305. El Comité toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su comunicación de 5 de agosto de 2020 y celebra los esfuerzos realizados a fin de dar cuenta de los diferentes procedimientos iniciados en la esfera judicial. Por otra parte, el Comité observa que el presidente de la CSB ha refrendado la comunicación del Gobierno.
  3. 306. Si bien el Comité lamenta que el Gobierno no haya adjuntado las decisiones judiciales que menciona a su comunicación de 5 de agosto de 2020, toma nota de la sentencia RSA 7158, emitida el 4 de julio de 2017 por el Tribunal de Apelación, que obliga a la empresa a abonar a los sindicalistas suspendidos injustamente los salarios correspondientes al periodo de suspensión ilegal y a regularizar su situación, ya sea emprendiendo un procedimiento de despido conforme a la legislación, o bien reincorporándolos a sus puestos de trabajo. Sin embargo, el Comité observa que, hasta la fecha, las personas afectadas no han recibido los salarios adeudados y su situación contractual no ha sido regularizada. Al respecto, el Comité señala que, según el Gobierno, la empresa presentó un segundo recurso de casación y, paralelamente, el Tribunal de Apelación, en respuesta a una demanda de ejecución de la sentencia RSA 7158, condenó a la empresa a abonar el monto correspondiente a diecisiete meses de salario, además de la cuantía correspondiente a los diecinueve meses transcurridos desde el inicio de la suspensión hasta el pronunciamiento de la sentencia RSA 7158 (fallo del 8 de marzo de 2019 (ROA 45/2019)). El Comité ruega al Gobierno que facilite detalles sobre la ejecución de las medidas de reparación establecidas por el Tribunal de Apelación en sus decisiones de fechas 4 de julio de 2017 y 8 marzo de 2019, así como acerca del resultado del segundo recurso presentado por la empresa ante el Tribunal Supremo.
  4. 307. Asimismo, el Comité observa que las medidas de reparación determinadas por el Tribunal de Apelación se refieren solamente a tres de los cuatro trabajadores afectados (los Sres. Alain Christophe Irakiza y Bernard Mdikabandi, y la Sra. Bégnigne Nahimana), y que el Gobierno no aporta información sobre la situación ni del Sr. Martin Floris Nahimana, ni del Sr. Alexis Bizimana (véase el párrafo 6 supra). El Comité pide al Gobierno que remita información precisa al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
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