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Informe definitivo - Informe núm. 392, Octubre 2020

Caso núm. 3291 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-17 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega discriminación antisindical, incluyendo actos de acoso e intimidación, despidos discriminatorios, la suspensión del pago de salarios y otras prestaciones, así como falta de reconocimiento por parte de la empresa como sindicato minoritario

  1. 736. La queja figura en las comunicaciones del Sindicato Único Nacional Independiente de Trabajadores de LICONSA en la República Mexicana (SUNITEL) de fechas 23 y 31 de mayo y 4 de octubre de 2017.
  2. 737. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 30 de enero y 22 de noviembre de 2018.
  3. 738. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 739. En sus comunicaciones de 23 y 31 de mayo y 4 de octubre de 2017, la organización querellante señala que es un sindicato de una empresa de la administración pública paraestatal denominada LICONSA, S.A. de C.V. (la empresa), legalmente constituido mediante la toma de nota o constancia de registro de fecha 15 de diciembre de 2014. La organización querellante alega haber sido objeto de actos de discriminación antisindical por parte de representantes de la empresa y de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Láctea, Alimenticia, Similares y Conexos de la República Mexicana (SINDILAC), adscrito a la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y titular del contrato colectivo, incluyendo acoso e intimidación, cambios unilaterales de centro de trabajo, la suspensión de pagos de salarios y otras prestaciones, y despido injustificado. La organización querellante alega también que la empresa y el sindicato mayoritario no lo han reconocido como sindicato minoritario de nueva creación.
  2. 740. La organización querellante manifiesta que después de presentar la toma de nota como nuevo sindicato ante la empresa en diciembre de 2014, ésta respondió con una medida de represión al cambiar de centro de trabajo unilateralmente a representantes y miembros del SUNITEL, las Sras. Araceli López Munguía (secretaria general), María Isabel Guillén Torres (secretaria de actas), María Irma Flores Núñez (secretaria de trabajo y conflictos) y Delfina Herrera Arriaga desde el 29 de enero de 2015 y durante todo el año de 2016 (anexan escritos a través de los cuales las cuatro miembros del SUNITEL son asignadas a una subdirección distinta de la empresa en la gerencia metropolitana sur, a la cual están adscritas), asignándolas a la campaña de «Cruzada Nacional contra el Hambre» del Gobierno federal. La organización querellante manifiesta que desde enero de 2015 se ha reunido en seis ocasiones con el Subsecretario del Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, y con representantes del SINDILAC-CTM y de la empresa empleadora, quienes no han aceptado la creación del nuevo sindicato independiente ni sus propuestas, las que han sido descalificadas e ignoradas.
  3. 741. La organización querellante alega que sus afiliados y representantes han sufrido represalias como resultado de la creación del nuevo sindicato, citando a: i) el Sr. Alfredo Celedonio Flores Núñez, quien se alega fue cambiado de centro de trabajo unilateralmente a la planta de Toluca por ser hermano de una de las dirigentes del SUNITEL; ii) la Sra. Leticia López Hernández, a quien el 20 de junio de 2016, a la que se alega habérsele aplicado una suspensión con duración de ocho días por una falta administrativa por el Gerente de la empresa en complicidad con el SINDILAC-CTM, quienes habrían ordenado a los guardias no dejarla pasar; iii) las Sras. María Irma Flores Núñez (secretaria de trabajo y conflictos) y Leticia López Hernández, a quienes se alega les suspendieron el pago de salarios y prestaciones desde el 14 de marzo de 2017, y iv) las Sras. Araceli López Munguía (secretaria general), Delfina Herrera Arriaga y María Isabel Guillén Torres (secretaria de actas), a quienes se alega les suspendieron el pago de salarios y prestaciones desde el 15 de abril de 2017.
  4. 742. La organización querellante manifiesta que el 12 de abril de 2016 presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) una demanda de titularidad del contrato colectivo de la empresa, donde reclamaba la parte proporcional de la representación de sus trabajadores afiliados como sindicato independiente. La organización querellante informa al respecto que el 13 de junio de 2017 la JFCA emitió el laudo desestimando la demanda del SUNITEL argumentando que no había acreditado la procedencia de su acción y que el reconocimiento que pretendía el SUNITEL de que es el representante de los trabajadores que lo constituyeron o se afiliaron a él no puede ser objeto de declaración por parte de la JFCA, puesto que el registro de la organización produce efectos ante cualquier autoridad. El 26 de junio de 2017 la organización querellante envió un «auto de requerimiento administrativo» al presidente de la JFCA solicitando que restableciera las relaciones laborales entre los agremiados del SUNITEL, la empresa y el SINDILAC-CTM, pero no recibió respuesta a su solicitud y el 4 de julio de 2017 la organización querellante promovió un juicio de amparo directo contra el laudo.
  5. 743. La organización querellante informa que el 9 de junio de 2017 las Sras. Araceli López Munguía, María Irma Flores Muñoz, Delfina Herrera Arriaga, María Isabel Guillén Torres y Leticia López Hernández, fueron despedidas injustificadamente y presentaron una demanda laboral contra el despido. Señalan como sustento jurídico de su reclamo el artículo 123, apartado A, fracción XXII (obligaciones del empleador en caso de despido injustificado o por haber ingresado a una asociación o sindicato).
  6. 744. El sindicato querellante denuncia que a los agremiados del SUNITEL, incluso después de haber cambiado de sindicato se les continúa realizando la deducción de cuotas sindicales en beneficio del SINDILAC-CTM, y que han solicitado a la empresa información de la razón de dichas deducciones, sin obtener respuesta.
  7. 745. La organización querellante manifiesta que ha presentado diversos escritos y denuncias ante distintas autoridades sobre los hechos anteriores que no han recibido respuesta o seguimiento de los organismos y autoridades correspondientes, incluyendo: i) denuncia de hechos de fecha 15 de mayo de 2015 ante la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET); ii) escrito de fecha 16 de mayo de 2017 ante el Subsecretario de Trabajo de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social describiendo las vulneraciones sufridas por las Sras. Araceli López Munguía, Delfina Herrera Arriaga, María Irma Flores Núñez, María Isabel Guillén Torres y Leticia López Hernández; iii) escrito de fecha 25 de mayo de 2017 al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para informarle y solicitar su intervención y seguimiento de la situación; iv) denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos de fecha 1.º de junio de 2017, solicitando la restitución de derechos humanos laborales y la restitución en su trabajo; v) escritos («misivas de extrañamiento») de 20 de junio de 2017 dirigidos al gerente general de la empresa, al Secretario de Gobernación, y al Secretario de Desarrollo Social, y de 29 de junio de 2017 al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, expresando que los miembros del SUNITEL, desde su constitución, habían sido objeto de acoso, hostigamiento y violencia psicológica, atentando contra sus derechos humanos laborales, y vi) solicitud el 14 de junio de 2017 al director general de la empresa paraestatal para informar sobre la existencia de una comisión sindical integrada por representantes del SUNITEL para justificar sus actividades como sindicalistas en la empresa.
  8. 746. La organización querellante informa también que el 26 de junio de 2017 el SUNITEL solicitó ingresar a la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), quien aceptó su ingreso el 28 de junio de 2017. El 4 de agosto de 2017, el secretario general de la Federación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (FROC), adherida a la CROC envió al apoderado legal de la empresa, una solicitud de reunión para buscar una vía concertada al conflicto entre el SUNITEL, el SINDILAC-CTM y la empresa. La organización querellante manifiesta no haber tenido respuesta.
  9. 747. La organización querellante alega que el 25 de septiembre de 2017, recibieron citatorios de carácter penal para que comparecieran ese mismo día las Sras. Araceli López Munguía (secretaria general) y Margarita Leticia Flores Prudencio (secretaria de organización y propaganda) ante la Agente del Ministerio Público de la Federación y la Agencia Investigadora V-DDF, de la Procuraduría General de la República. Las miembros del sindicato querellante no acudieron a las citas, por la falta de notificación en los plazos establecidos por el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales (48 horas de anticipación al día y hora en que deban ser celebradas las actuaciones). La organización querellante alega que los citatorios tenían el fin de que se desista de seguir consolidando e impulsando al SUNITEL.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 748. En sus comunicaciones de fechas 30 de enero y 22 de noviembre de 2018 el Gobierno brinda las observaciones de las autoridades concernidas y de la empresa.
  2. 749. El Gobierno indica que el 12 de abril de 2016 el SUNITEL inició un juicio en la Junta Especial número 16 de la JFCA mediante un escrito donde reclamaba diversas prestaciones a la empresa y al SINDILAC-CTM, incluyendo: i) la inaplicabilidad y nulidad de algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo (CCT), revisado el 14 de noviembre de 2017, que establecían privilegios excesivos a favor del sindicato titular, y ii) el reconocimiento del derecho del SUNITEL de defender los intereses profesionales de sus miembros. El Gobierno manifiesta que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa conciliatoria, por la incomparecencia de la empresa y del sindicato demandado, quienes tampoco comparecieron a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ni a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, perdiendo su derecho de ofrecer pruebas y objetar las de su contraparte, y en la que el SUNITEL ofreció pruebas que fueron admitidas en su totalidad. El 4 de abril de 2017 la Junta Especial número 16 de la JFCA, dictó el laudo absolviendo a la empresa y al SINDILAC-CTM, porque: i) la organización querellante (SUNITEL) no acreditó que le asiste el derecho para la procedencia de sus acciones, puesto que en ejercicio del derecho a la libertad sindical y de conformidad con el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en una empresa puede haber uno o más sindicatos; sin embargo, el mayoritario puede tener privilegios admisibles constitucional y convencionalmente, consistentes en la facultad exclusiva de negociar y revisar el CCT con la empresa; ii) el CCT es de aplicación para todos los trabajadores sindicalizados de la empresa, por lo tanto, los agremiados al sindicato minoritario se encuentran protegidos y en un plano de igualdad frente a los trabajadores del sindicato mayoritario; iii) el derecho que tiene el sindicato mayoritario de ser titular del CCT, no otorga una ventaja de manera que influya en la decisión de los trabajadores para elegir a la organización a la que deseen afiliarse; iv) no se priva al SUNITEL de los medios para defender los intereses profesionales de sus agremiados, puesto que ejercita las acciones que considera pertinentes, en su nombre o en defensa de los derechos individuales de sus agremiados, y v) el SUNITEL no requiere acreditarse y su reconocimiento no puede ser objeto de declaración por parte de la JFCA, pues el registro del sindicato y su directiva produce efectos legales ante cualquier autoridad y terceros, por así determinarlo el artículo 368 de la LFT.
  3. 750. El Gobierno observa que, en cuanto a la solicitud de un auto de requerimiento administrativo al presidente de la JFCA, que supuestamente no fue atendido, se señala que mediante el acuerdo de 22 de febrero de 2018 se tuvo por recibido el escrito y en atención a las manifestaciones realizadas se resolvió su improcedencia, en virtud del laudo absolutorio de fecha 4 de abril de 2017.
  4. 751. El Gobierno informa que la organización querellante promovió un amparo directo ante el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, quien el 18 de octubre de 2017 emitió la sentencia en la que le niega el amparo a la organización querellante por no cuestionar las consideraciones que dieron sustento al laudo reclamado. El expediente se dio por concluido el 14 de noviembre de 2017.
  5. 752. De lo anterior, el Gobierno observa que los actos que el SUNITEL ha considerado violatorios a sus derechos sindicales han sido estudiados por las autoridades en primera y segunda instancia, pero que las resoluciones, emitidas con apego a derecho, no han sido favorables puesto que no se ha evidenciado la vulneración de las normas de trabajo en su agravio.
  6. 753. El Gobierno observa que ni la demanda laboral ni el juicio de amparo correspondían entonces a la titularidad del contrato colectivo, como indica la organización querellante en su queja. Sin embargo, el Gobierno indica que la queja ante el Comité de Libertad Sindical se refiere a una disputa intersindical por la titularidad del CCT que rige las relaciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores sindicalizados, particularmente los de la Sección Tláhuac Promotores Sociales del SUNITEL, del centro de trabajo denominado gerencia metropolitana sur y que la titularidad del CCT corresponde al SINDILAC-CTM.
  7. 754. En cuanto al reclamo sobre la deducción de cuotas de los afiliados al SUNITEL en favor del SINDILAC-CTM, el Gobierno informa que: i) todos los trabajadores de la empresa se encuentran agremiados al SINDILAC-CTM, quien representa a los trabajadores, incluso a aquellos que supuestamente pertenecen al SUNITEL, y ii) no existe solicitud por parte de los trabajadores de renunciar al SINDILAC-CTM o de pedir el pago de cuotas a sindicato diverso, por lo que la empresa se encuentra imposibilitada para realizar modificaciones en cuanto a la deducción de cuotas sindicales, pues una intervención unilateral violentaría los derechos laborales de los trabajadores.
  8. 755. En cuanto al reclamo de discriminación antisindical a miembros del SUNITEL mediante cambios de centro de trabajo a partir de diciembre de 2014 en que se hizo del conocimiento de la empresa la información sobre la constitución y otorgamiento de toma de nota del SUNITEL, el Gobierno niega tales aseveraciones, puesto que todos los trabajadores (tanto los aparentemente afiliados al SUNITEL como los demás) continúan teniendo su adscripción a la gerencia metropolitana sur. El Gobierno indica que se trata de hechos apreciados subjetivamente sin soporte documental ni datos precisos y concretos. El Gobierno indica que la asignación de diversos trabajadores a la «Cruzada Nacional Contra el Hambre» fue realizada de conformidad con el contrato individual de trabajo suscrito entre cada trabajador y la empresa, y que dichas asignaciones o traslados fueron aplicados a muchos trabajadores y no únicamente a los miembros o afiliados del sindicato querellante, por lo que el cambio de centro de trabajo no era un acto discriminatorio, de represión o intimidación sino que tenía el propósito de cumplir con el objeto social de la empresa. En el caso del Sr. Alfredo Celedonio Flores Núñez, el Gobierno informa que no ha sido cambiado de adscripción a la planta Toluca como indica la organización querellante, ya que siempre ha estado adscrito a la gerencia metropolitana sur en la Sección Tláhuac Operativos (el Gobierno anexa recibos de pago).
  9. 756. Por otra parte, en cuanto a la falta de reconocimiento de la empresa de la existencia del SUNITEL, el Gobierno agrega que la empresa no ha sido notificada formalmente por el SUNITEL de la toma de nota supuestamente concedida por la autoridad laboral, teniendo conocimiento de esta solo de manera verbal, y que no ha recibido petición o propuesta alguna respecto a la representación sindical que pretende ejercer.
  10. 757. En cuanto a los demás alegatos de discriminación antisindical de la organización querellante, el Gobierno indica que: i) la Sra. Leticia López Hernández no fue inhabilitada para trabajar, puesto que no ha tenido ningún procedimiento administrativo, por lo que es falso que se le impidiera presentarse a laborar o que se le haya restringido la entrada a sus labores, y ii) en cuanto a la supuesta suspensión de pagos a las Sras. Araceli López Munguía, María Irma Flores Núñez, María Isabel Guillén Torres, Leticia López Hernández y Delfina Herrera Arriaga, el Gobierno señala que la empresa en ningún momento realizó dicha suspensión del pago del salario, sino que las trabajadoras dejaron de presentarse a laborar a partir del 15 de abril de 2017. El Gobierno precisa al respecto que, para los trabajadores de la empresa con categoría de promotor social, el cual es el caso de las trabajadoras mencionadas, existe un mecanismo de supervisión y control de asistencia a través de los supervisores, quienes se trasladan a los lugares de distribución del producto para corroborar la presencia de los trabajadores en el lugar de prestación de los servicios. A través de este mecanismo se detectó la inasistencia de las trabajadoras y se procedió en términos de la ley a fin de evitar el indebido pago por servicios no prestados (anexa control de incidencias con carácter confidencial). El Gobierno manifiesta que, dado que el salario es otorgado a cambio de la prestación de un servicio, no procede el pago por un servicio no realizado pues implicaría un detrimento al erario o un desvío de recursos por parte de la empresa.
  11. 758. En cuanto al alegato en relación a la falta de respuesta o seguimiento de los organismos y autoridades correspondientes del Estado mexicano, el Gobierno informó que: i) efectivamente el 15 de mayo de 2017 las Sras. Araceli López Munguía y María Irma Flores Núñez, de forma personal pidieron una asesoría a la PROFEDET en la que se les brindó orientación legal en materia laboral y les solicitó datos y documentos para analizar el caso; sin embargo, las solicitantes no regresaron; ii) la Comisión Nacional de Derechos Humanos indicó que respecto al escrito de fecha 1.º de junio de 2017 presentado por diversos miembros del SUNITEL, por violaciones a sus derechos humanos, del análisis de la queja se advirtió que el conflicto laboral era entre la LINCONSA y el SUNITEL, por lo que manifestó su falta de competencia sobre el caso conforme a derecho y orientó al SUNITEL a acudir a la PROFEDET, o al órgano interno de control en la empresa por ser competente para realizar la investigación respectiva; iii) la Dirección General de Atención Ciudadana de la Presidencia de la Republica informó que recibieron los escritos de 25 de mayo y de 29 de junio de 2017, que fueron canalizados a las instancias competentes, quienes respondieron; iv) el director general de la empresa manifestó que no recibió la solicitud de información de la comisión sindical que alega la organización querellante, expresando que no existe constancia de la recepción del documento y agrega que no existe comisión sindical alguna en favor de las trabajadoras; v) en cuanto a una petición formulada el 16 de mayo de 2017 a la Secretaría de la Función Pública, Comité de Transparencia, se informa que la solicitud fue atendida conforme a derecho y se informó a la peticionaria sobre la inexistencia de la información solicitada, y vi) la empresa manifestó no haber recibido escrito alguno donde se reiteran hechos por parte de la organización querellante relativos a acoso u hostigamiento laboral, que también señala la organización querellante que fueron enviados al Secretario de Gobernación, al Secretario de Desarrollo Social y al Presidente de la República. Por lo anterior, el Gobierno considera que todas las solicitudes realizadas por la organización querellante fueron debidamente atendidas por las autoridades correspondientes.
  12. 759. El Gobierno manifiesta que el presidente de la JFCA informó que efectivamente existe una demanda laboral a nombre de López Hernández, Leticia y otros, radicada en la Junta Especial número 6 de la JFCA, núm. 323/2017, la cual se encuentra en trámite en su etapa de conciliación, demanda y excepciones. El juicio sigue en trámite. El Gobierno indica que se respetará lo que la autoridad decida en el juicio promovido por despido injustificado.
  13. 760. El Gobierno informó que en cuanto a la solicitud de entrevista enviada por la FROC al apoderado legal de la empresa para buscar una solución concertada al conflicto, la empresa indica que no existe conflicto alguno con las miembros de la organización querellante que deba ser atendido, manifestando también que dichas personas son aún miembros del SINDILAC CTM y no han dejado de pertenecer al mismo, y que las vías de comunicación entre agremiados y miembros sindicales es a través de sus representantes sindicales legitimados ante la empresa. Asimismo, la empresa indicó que el conflicto es intersindical.
  14. 761. El Gobierno concluye solicitando al Comité que tome en cuenta la parcialidad de los hechos manifestados por la organización querellante, siendo que dicha organización ha sido reconocida por el Estado mexicano, respetándose todos sus derechos de libre asociación, brindando el apoyo, asesoría, atención y respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por la organización querellante, en conjunto con la resolución de los juicios laborales han sido desahogados de forma imparcial y justa por las instituciones del Estado. El Gobierno reafirma que el conflicto individual por una parte y de naturaleza intersindical por otra parte, por lo que la resolución del conflicto en el seno del movimiento sindical incumbe únicamente a las partes interesadas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 762. El Comité toma nota de que, en la presente queja, la organización querellante alega haber sido objeto de actos de discriminación antisindical, incluyendo despido injustificado, suspensión del pago de salario y otras prestaciones, acoso e intimidación, cambios (traslados) unilaterales de centro de trabajo, entre otros; así como la ausencia de reconocimiento de la empresa y del sindicato mayoritario del SUNITEL como sindicato minoritario y de nueva creación.
  2. 763. En cuanto a los procedimientos cuestionados por la organización querellante el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el 12 de abril de 2016 se inició un juicio promovido por el SUNITEL, en el cual el laudo de 4 de abril de 2017 resultó absolutorio y a favor de la empresa y el SINDILAC-CTM. El laudo consideró que los reclamos de la organización querellante no eran válidos puesto que no le asistía el derecho para solicitar la nulidad e inexistencia de ciertas cláusulas en el contrato colectivo de trabajo por considerar que otorgan privilegios excesivos al sindicato titular (SINDILAC-CTM), y recordó que, de conformidad con el artículo 388 de la LFT, cuando en una empresa concurren más sindicatos, el mayoritario tendrá la facultad exclusiva de negociar y administrar el CCT celebrado con la empresa, manteniendo los sindicatos minoritarios el derecho de defender los intereses profesionales de sus miembros, ser sus portavoces, entre otros. El Gobierno precisa que el requerimiento administrativo al presidente de la JFCA para que restableciera las relaciones laborales entre el SUNITEL, el SINDILAC-CTM y la empresa fue atendido mediante el acuerdo de 22 de febrero de 2018 donde se resolvió su improcedencia. El Gobierno añade que el amparo directo promovido por la organización querellante también fue desestimado. Asimismo, el Comité toma debida nota de las manifestaciones del Gobierno en cuanto a que los procedimientos anteriores ante la JFCA y el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia del Trabajo no correspondían a un reclamo por titularidad de contrato colectivo como la organización querellante indica (a la luz de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y la organización querellante, se observa que la prueba de recuento de votos de los trabajadores elemento central de todo reclamo de titularidad de contrato colectivo no fue solicitada en el juicio).
  3. 764. El Comité observa que efectivamente, como lo manifiesta el Gobierno, una parte de la queja se refiere a un conflicto intersindical entre la organización querellante y el sindicato titular del contrato colectivo. Quedando los conflictos en el seno del movimiento sindical fuera de su ámbito de competencia, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos relativos a dicho conflicto.
  4. 765. Con relación a los alegatos de discriminación antisindical por parte de la empresa:
  5. a) en cuanto a los alegatos de cambios de centro de trabajo a partir de diciembre de 2014 (cuando el sindicato alega le informó a la empresa sobre su constitución), el Comité toma nota de que el Gobierno niega dichas aseveraciones y explica que no solo miembros afiliados del sindicato querellante fueron asignados a la campaña del Gobierno federal «Cruzada Nacional contra el Hambre», en virtud de las obligaciones contenidas en los contratos individuales de trabajo. El Comité observa, al respecto, la existencia de divergencias con el relato de la organización querellante. El Comité toma debida nota de que en el caso del Sr. Alfredo Celedonio Flores Núñez, el Gobierno manifiesta que dicha persona no ha sido cambiada de adscripción a la planta Toluca y anexa los recibos de pago que señalan que continúa adscrito a la gerencia metropolitana sur;
  6. b) en lo que respecta a los alegatos de suspensión de pagos a las Sras. Araceli López Munguía, María Irma Flores Núñez, María Isabel Guillén torres, Leticia López Hernández y Delfina Herrera Arriaga, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que dichas personas dejaron de presentarse a laborar desde el 15 de abril de 2017, y presenta los documentos producidos en el marco del mecanismo de supervisión y control de asistencia a través de los supervisores (correspondientes al período del 16 de abril al 15 de mayo de 2017). El Comité toma nota de las divergencias con lo manifestado por la organización querellante respecto a la Sra. Leticia López Hernández quien alega que había sido suspendida por una falta administrativa el 23 de junio de 2016 y que posteriormente la empresa habría ordenado a los guardias no dejarla pasar y lo expresado por el Gobierno que indica que dicha persona no ha tenido ningún procedimiento administrativo, y
  7. c) en cuanto a los alegatos de despidos antisindicales, el Comité observa que parecen estar vinculados con los demás alegatos de discriminación antisindical, vista la coincidencia en las personas afectadas y algunas de las cuestiones planteadas (en particular si se produjeron ausencias injustificadas). Al respecto, el Comité toma nota de la existencia de una demanda por despidos injustificados que se encuentra en trámite, en la que la organización querellante alega discriminación antisindical.
  8. 766. A la luz de lo que antecede, el Comité confía que los procedimientos en curso dilucidarán a la brevedad si hubo discriminación sindical por parte de la empresa, en particular en cuanto a los despidos de los miembros del sindicato querellante, y en caso de verificarse se tomarán medidas de sanción y reparación adecuadas, incluido el reintegro en los puestos de trabajo.
  9. 767. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en cuanto a que las distintas solicitudes planteadas por la organización querellante fueron atendidas de manera adecuada por las autoridades y organismos responsables. Por otra parte, el Comité observa que las organizaciones querellantes no han informado de que el citatorio de carácter penal aludido en sus alegatos hubiera dado lugar al inicio de un procedimiento penal en contra de los sindicalistas concernidos.
  10. 768. En cuanto al alegato de la falta de información por parte de la empresa sobre la razón por la cual la deducción de cuotas a los afiliados al SUNITEL en favor del SINDILAC-CTM se seguía realizando a pesar de su afiliación a la organización quejosa, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, donde señala que ningún trabajador ha solicitado a la empresa que sus cuotas sindicales sean entregadas al SUNITEL, pero que cuando lo deseen los afiliados podrán instruir a la empresa para solicitar cualquier cambio en el pago de cuotas sindicales a la organización sindical de su preferencia.
  11. 769. En cuanto al alegato de falta de reconocimiento del SUNITEL por parte de la empresa el Comité toma nota de las divergencias entre las aseveraciones de la organización querellante (aludiendo, por ejemplo, a la ausencia de respuesta a la solicitud de reunión para buscar una vía concertada al conflicto entre el SUNITEL, el SINDILAC-CTM y la empresa de 4 de agosto de 2017, por el secretario general de la FROC, adherida a la CROC) y las manifestaciones del Gobierno, de que no existe conflicto alguno entre la empresa con los miembros de la organización querellante que deba ser atendido.
  12. 770. A la luz de lo que antecede, el Comité invita a las autoridades concernidas a promover el diálogo social en la empresa, incluido con el sindicato querellante, en aras de fomentar relaciones industriales armoniosas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 771. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita a las autoridades concernidas a promover el diálogo social en la empresa, incluido con el sindicato querellante, en aras de fomentar relaciones industriales armoniosas, y
    • b) el Comité confía que los procedimientos en curso dilucidarán a la brevedad si hubo discriminación sindical por parte de la empresa, en particular en cuanto a los despidos de los miembros del sindicato querellante.
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