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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 392, Octubre 2020

Caso núm. 2637 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-ABR-08 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 88. Este caso, presentado en abril de 2008 y en el que se alega la denegación de los derechos sindicales a los trabajadores migrantes, incluido el personal del servicio doméstico, en la legislación y en la práctica, fue examinado por última vez por el Comité en su reunión de octubre de 2017 [véase 383.er informe, párrafos 57-60]. En esa ocasión, el Comité reiteró una vez más su recomendación de que el Gobierno adoptara urgentemente las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores subcontratados, ya fueran extranjeros o nacionales, pudieran disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimaran convenientes y a afiliarse a las mismas. El Comité urgió una vez más al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico en el registro sindical, y pidió al Gobierno que lo mantuviera informado acerca de todas las medidas adoptadas en relación con los derechos de los trabajadores migrantes del servicio doméstico a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas para defender sus intereses profesionales.
  2. 89. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 10 de septiembre de 2019. En ella indica que en el artículo 8 del Código del Trabajo, de 1955, se establece expresamente que los empleadores no restringirán el derecho de los empleados a afiliarse a sindicatos, participar en ellos u organizarse, y en la Ley de Sindicatos, de 1959, se especifica el procedimiento relativo a la constitución y el registro de un sindicato. El Gobierno también informa de que, tomando en consideración las observaciones realizadas por el Comité y otras partes interesadas, ha emprendido la revisión y modificación de la Ley de Sindicatos, de 1959, para armonizarla con las normas internacionales del trabajo.
  3. 90. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en particular respecto del proceso de revisión de la Ley de Sindicatos, tomando en consideración las observaciones del Comité y otras partes interesadas. El Comité también toma nota a este respecto de la información facilitada por el Gobierno en 2018 a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en la que indicaba que la revisión general de las principales leyes del trabajo anunciada por el Gobierno incluyendo del Código del Trabajo, de 1955, la Ley de Sindicatos, de 1959 y la Ley de Relaciones Laborales, de 1967, proseguía con la asistencia de la Oficina, que ya se habían celebrado varias consultas tripartitas y que estaba previsto presentar la Ley de Relaciones Laborales al Parlamento en el segundo trimestre de 2019. Al tiempo que reconoce que está en curso la revisión de la legislación laboral nacional para armonizarla con las normas internacionales del trabajo, y valora la colaboración del Gobierno con la Oficina a este respecto, el Comité recuerda que, en el contexto del presente caso, ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores migrantes puedan disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, y recuerda que durante más de once años ha estado pidiendo al Gobierno que tome las medidas oportunas, sin que se registren progresos significativos. El Comité también recuerda que, en su anterior examen del caso, tomó nota de que el Gobierno había indicado que los trabajadores domésticos tenían derecho a afiliarse a sindicatos ya existentes para defender sus intereses, pero observó que las organizaciones a las que se refería el Gobierno eran asociaciones de agencias de empleo. En esas circunstancias, y recordando que los trabajadores domésticos, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 407], el Comité espera firmemente que se resuelva esta cuestión durante la revisión en curso de la legislación laboral y que, como resultado, se tomen medidas para que los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores subcontratados, ya sean extranjeros o nacionales, disfruten de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, tanto en la legislación como en la práctica, con objeto de defender sus intereses profesionales. El Comité alienta al Gobierno a que siga cooperando con la Oficina a este respecto.
  4. 91. Además, lamentando que el Gobierno no haya suministrado ninguna información sobre la inscripción en el registro sindical de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, que originó el presente caso, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para inscribir de inmediato a esta asociación en el registro sindical, de modo que estos trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas en relación con el derecho de los trabajadores migrantes del servicio doméstico a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas para defender sus intereses profesionales.
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