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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian actos de represión contra el sindicato de una empresa municipal de autobuses, así como el arresto y la detención de gran número de sindicalistas

  1. 427. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2006) en su reunión de octubre de 2020, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 392.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 340.ª reunión, párrafos 655-677]  .
  2. 428. El Gobierno envió sus observaciones parciales en comunicaciones de fechas 31 de enero y 29 de septiembre de de 2021.
  3. 429. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 430. En su reunión de octubre de 2020, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 392.º informe, párrafo 677]:
    • a) el Comité expresa la firme esperanza de que, con la asistencia técnica de la OIT y en plena consulta con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, la legislación será rápidamente armonizada con los principios de libertad sindical, permitiendo concretamente el pluralismo sindical, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Tomando nota, además, de la indicación del Gobierno de que está examinando la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87, 98 y 144, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos realizados a este respecto, si los hubiere;
    • b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice que los trabajadores de la empresa puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse y que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH) pueda captar miembros, representarlos y organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades o el empleador, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las actuaciones judiciales pendientes en el caso de las 17 personas acusadas en relación con la huelga de choferes de camiones y que le remita una copia de las sentencias de sus casos una vez que hayan sido dictadas. También urge al Gobierno, una vez más, a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que nadie sea encarcelado simplemente por haber organizado o haber participado pacíficamente en la huelga de choferes de camiones en septiembre de 2018, y a que confirme que las únicas personas acusadas o enjuiciadas en relación con esta acción son las 17 personas a las cuales se ha referido;
    • d) recordando que nadie debe ser encarcelado por ejercer su derecho a la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que indique si todavía queda algún cargo pendiente contra los miembros del Sindicato Libre de Trabajadores del Irán, el Sr. Jamil Mohammadi o el Sr. Shapour Ehsani Raad, y, de ser así, que especifique la naturaleza de estos;
    • e) acogiendo con agrado la indicación del Gobierno de que pondrá su mayor empeño en dar seguimiento a las recomendaciones del Comité a través de la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial, el Comité debe instarlo, una vez más, a que siga intensificando estos esfuerzos para que el ejercicio de actividades sindicales pacíficas y legítimas, como las mencionadas anteriormente, no generen imputaciones penales ni sanciones contra los sindicalistas y para que se revisen inmediatamente las condenas por cargos de este tipo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto y de los progresos realizados a los efectos de revisar la condena del Sr. Azimzadeh con miras a su puesta en libertad, y
    • f) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente del presente caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 431. El Gobierno indica en sus comunicaciones que los trabajadores pueden elegir libremente la organización a la que desean afiliarse y las organizaciones legalmente constituidas pueden captar nuevos afiliados, representarlos y llevar a cabo sus actividades sin injerencia de las autoridades o el empleador. Indica asimismo que el creciente número de organizaciones de trabajadores constituidas en los últimos años muestra que no existen restricciones al establecimiento de organizaciones de trabajadores ni a la afiliación de los trabajadores a estas. No obstante, el Gobierno tiene la intención de revisar la legislación a fin de permitir la expansión de las organizaciones de trabajadores de conformidad con las normas internacionales del trabajo.
  2. 432. El Gobierno indica asimismo que, en colaboración con los interlocutores sociales, no escatimará esfuerzos para mejorar la situación de los trabajadores. Espera, no obstante, que el Comité tenga en cuenta los efectos de las medidas unilaterales impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre el entorno empresarial de la República Islámica del Irán y sus consecuencias para los medios de vida de los trabajadores y los empleadores.
  3. 433. Con respecto a la revisión de la Ley del Trabajo, el Gobierno indica que, tras varias reuniones y consultas con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el proyecto de revisión del capítulo VI de la Ley, que fue aprobado en la reunión del 5 de agosto de 2002 de los interlocutores sociales, los representantes del Gobierno y los expertos de la OIT, fue reexaminado el 16 de junio de 2021. El Gobierno añade que se sometió a discusión la siguiente propuesta de texto revisado del artículo 131 de la Ley del Trabajo «De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Islámica del Irán, con el fin de reforzar los derechos e intereses profesionales, lo que también garantizaría los intereses de la sociedad, los trabajadores, los empleadores y los profesionales autónomos que pertenezcan a una categoría profesional, a un taller y a una región geográfica, tienen derecho a establecer o a afiliarse a sindicatos (asociaciones profesionales) de trabajadores, empleadores o autónomos de conformidad con las normas y condiciones legales pertinentes». Por último, el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre la revisión de la Ley del Trabajo que se presentó anteriormente al Parlamento ha sido devuelto al Gobierno para una nueva revisión.
  4. 434. El Gobierno se remite además a las medidas adoptadas con relación a la ratificación de los siguientes convenios internacionales del trabajo:
    • Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98): tras las consultas tripartitas con los representantes de las organizaciones de trabajadores y empresarios de alto nivel, los proyectos de ley sobre la ratificación de los convenios fueron adoptados en el Consejo de Ministros el 13 de diciembre de 2020. A continuación, se presentaron al Parlamento y están a la espera de ser examinados por las comisiones parlamentarias competentes.
    • Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87): el Gobierno está estudiando actualmente la viabilidad de la ratificación del Convenio en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. A la espera de la decisión sobre la viabilidad de la ratificación, el Gobierno toma las medidas adecuadas para garantizar que se presta la debida atención a la aplicación del contenido del Convenio y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. A este respecto, el Gobierno ha incluido, entre otros, los siguientes puntos en su agenda: revisión de los estatutos ejecutivos pertinentes; coordinación con los órganos competentes con vistas a la consideración y aplicación de las normas aplicables, y, esfuerzos continuos para reforzar el derecho de las organizaciones profesionales a desarrollar sus actividades.
  5. 435. En cuanto a las medidas reglamentarias que ha adoptado hasta la fecha, el Gobierno indica:
    • El 3 de marzo de 2021, el Consejo de Ministros adoptó una enmienda al «Reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones (adoptado en 2010)». Esta modificación se sometió previamente a la consulta y aprobación de los representantes de las organizaciones de trabajadores y empresarios de alto nivel en el marco del Alto Consejo del Trabajo. El reglamento modificado fue notificado a los ministerios y direcciones provinciales correspondientes. Algunos de los principales objetivos de esta enmienda eran el desarrollo y la capacitación de las organizaciones de trabajadores y empresarios; la participación de la alta confederación de empresarios en la supervisión de las elecciones celebradas en las asociaciones de empresarios afiliadas; la ampliación de la participación de las asociaciones gremiales afiliadas a la Alta Confederación de Asociaciones de Trabajadores en las asambleas generales de la Confederación, y, permitir la creación de organizaciones de profesionales del sector de la cultura y los medios de comunicación.
    • El 13 de noviembre de 2019, el Consejo de Ministros adoptó la Decisión núm. 105569T 56914H con el fin de facilitar la creación de la organización de los profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación. Posteriormente, de conformidad con el apartado 7 de la Decisión, los Ministros de Trabajo y Cultura aprobaron el 5 de febrero y el 11 de mayo de 2020 las «Directrices relativas a la creación y la actividad de las asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes», así como el «Procedimiento para la creación de asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes».
    • El proyecto de ley sobre la revisión de la «Ley sobre el Consejo Islámico del Trabajo» sigue siendo objeto de examen en el Parlamento.
  6. 436. Con respecto a la Compañía de Autobuses de Teherán y Suburbios, el Gobierno indica que los trabajadores de la Compañía tienen la libertad de afiliarse a la organización que elijan y que la organización puede seleccionar a sus miembros y organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno y del empleador. El Gobierno añade que es consciente de las dificultades a las que se enfrentan los trabajadores y se esfuerza por resolver los problemas existentes mediante un apoyo serio a los derechos y libertades de las organizaciones de trabajadores que persiguen sus reivindicaciones de forma pacífica en el marco de las leyes y reglamentos nacionales.
  7. 437. Con respecto a las 17 personas detenidas en relación con la huelga de camioneros en septiembre de 2018, el Gobierno indica que estas personas no fueron detenidas por organizar o participar en una huelga pacífica, sino que fueron acusadas de alteración del orden público. No obstante, el Gobierno indica que todas las personas afectadas fueron finalmente puestas en libertad, bien después de que el fiscal desestimara los cargos que se les imputaban, o bien al ser absueltas en los tribunales.
  8. 438. Con respecto a la situación del Sr. Jamil Mohammadi y del Sr. Shapour Ehsani Raad, el Gobierno subraya que ningún miembro de las organizaciones de trabajadores es perseguido por actividades profesionales pacíficas y que no se impone ninguna restricción a su libertad. El Gobierno indica además que el Sr. Jamil Mohammadi fue acusado de pertenencia y actividad efectiva en un grupo ilegal y terrorista y fue condenado a dos años de prisión por colusión contra la seguridad nacional, sentencia que no ha sido ejecutada hasta la fecha. En cuanto a los cargos contra el Sr. Ehsani Raad, el Gobierno se refiere a los vínculos con elementos subversivos del partido comunista, a la acción contra la seguridad nacional y a la propaganda contra el Estado.
  9. 439. Con respecto a la situación del Sr. Jafar Azimzadeh, el Gobierno indica que fue condenado a cinco años de prisión por colusión contra la seguridad nacional y propaganda contra la República Islámica y fue liberado en marzo de 2021.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 440. El Comité recuerda que este caso, presentado en 2006, se refiere a los actos de represión perpetrados contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH), así como al arresto, la detención y la condena de un gran número de otros sindicalistas y dirigentes sindicales, y a la inadecuación del marco legislativo previsto para proteger la libertad sindical.
  2. 441. La Comisión aprecia la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en relación con la ratificación de los Convenios núms. 98 y 144 y espera que el proceso de ratificación llegue pronto a su fin. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno con respecto al examen de la viabilidad de la ratificación del Convenio núm. 87 y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  3. 442. Con respecto al proceso de reforma legislativa, el Comité toma nota de la declaración por parte del Gobierno de su intención de revisar la legislación a fin de permitir la expansión de las organizaciones de trabajadores de conformidad con las normas internacionales del trabajo. Asimismo, toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto a la propuesta de revisión del artículo 131 de la Ley del Trabajo y a la revisión efectiva del «Reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones». El Comité recuerda que, a lo largo del examen de este caso y de otros casos relativos a la libertad de asociación en la República Islámica del Irán, ha solicitado constantemente al Gobierno que modifique la legislación laboral para hacerla plenamente conforme a los principios de la libertad de asociación. En particular, el Comité ha instado constantemente al Gobierno a que revise las disposiciones legales que establecen el monopolio sindical a nivel de unidad de trabajo, sectorial, provincial y nacional, a fin de permitir el pluralismo sindical. El Comité ya había señalado que la nota 4 del actual artículo 131 de la Ley del Trabajo establece el monopolio sindical a nivel de empresa. [Véase el caso núm. 2807, 359.º informe, párrafo 700]. Además, la nota 1 del actual artículo 131 establece una confederación de asociaciones de trabajadores o empleadores a nivel provincial y una única confederación general de asociaciones de trabajadores o empleadores a nivel nacional. La Comisión toma nota con interés de que en la propuesta de revisión del artículo 131 citada en la memoria del Gobierno se eliminan las notas mencionadas. Sin embargo, el Comité observa que el proyecto supedita el derecho de afiliación o de constitución de organizaciones a la conformidad con las «normas y condiciones pertinentes».
  4. 443. La Comisión recuerda que el monopolio sindical está consagrado no solo en las disposiciones de la Ley del Trabajo sobre el derecho de sindicación (artículo 131), sino también en el «Reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones» (en adelante, el Reglamento), que regula el procedimiento de creación y registro de las organizaciones de trabajadores y empresarios. En particular, el artículo 15 del Reglamento establece que «no se permite el registro de dos organizaciones homogéneas (asociación o confederación gremial) en una misma ocupación o industria en una zona geográfica común». La Comisión toma nota de que la última revisión del Reglamento a la que se refiere la memoria del Gobierno no aborda la cuestión del monopolio sindical y deja el artículo 15 sin modificar.
  5. 444. El Comité toma nota además de la indicación del Gobierno relativa a la adopción por el Consejo de Ministros, el 13 de noviembre de 2019, de la Decisión núm. 105569T 56914H (en adelante, la Decisión) con el fin de facilitar la creación de la organización de los profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación; así como de la posterior adopción de las Directrices relativas a la creación y la actividad de las asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes (en adelante, las Directrices), y, el Procedimiento para la creación de asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes (en adelante, el Procedimiento).
  6. 445. El Comité lamenta profundamente que las Directrices y el Procedimiento recientemente adoptados, reproducen las restricciones al pluralismo sindical que este comité ha solicitado durante muchos años al Gobierno de la República Islámica del Irán que elimine de la legislación. Señala, en particular, que el párrafo 5.3 del Procedimiento establece que la aprobación de una solicitud de creación de una asociación profesional estará sujeta a la condición de que no haya ninguna otra asociación profesional con un objeto similar en el ámbito de actividad en cuestión que ya esté registrada en el Ministerio de Trabajo. Además, el apartado 9 de las Directrices establece que las asociaciones profesionales en los ámbitos de la literatura, el cine, la música, el teatro, las artes visuales, la prensa y otros ámbitos culturales, artísticos y relacionados con los medios de comunicación, solo podrán formar una confederación en cada ámbito. Estas confederaciones pueden formar una confederación general nacional, tal como se define en el apartado 3 de la Decisión y en el apartado 1.10 de las Directrices. Por último, el Comité señala que, de acuerdo con el apartado 4 del Procedimiento, las asociaciones preexistentes reconocidas deben presentar una solicitud de conversión de su estatus de acuerdo con las nuevas normas en un plazo de tres meses. Al término de este plazo, si no presentan una solicitud de conversión, cualquier otra persona interesada cualificada puede solicitar la creación de una asociación profesional en el ámbito en cuestión al Ministerio de Trabajo.
  7. 446. El Comité observa que estas normas establecen monopolios de organización a nivel primario y superior en cada campo profesional cultural, artístico y relacionado con los medios de comunicación especificado y preparan el camino para la supresión de organizaciones preexistentes que no cumplirían con las normas y procedimientos recién establecidos.
  8. 447. El Comité recuerda que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean; y que la existencia de una disposición que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya registrado, que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos se pueda negar a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente, en violación de los principios de libertad sindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 477 y 494].
  9. 448. A la vista de las conclusiones anteriores, el Comité expresa una vez más la firme esperanza de que, en plena consulta con los representantes de los trabajadores y los empleadores, la legislación iraní se adapte rápidamente a la libertad de asociación, permitiendo el pluralismo sindical. En particular, pide al Gobierno que revise las Directrices y el Procedimiento antes citados para permitir a todos los trabajadores y empleadores de los ámbitos cultural, artístico y relacionado con los medios de comunicación que establezcan y se afilien a organizaciones de su elección a todos los niveles, y que le mantenga informado de la evolución a este respecto.
  10. 449. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores de la Compañía de Autobuses de Teherán y Suburbios son libres de afiliarse a la organización de su elección, sin embargo, no indica ninguna medida concreta adoptada para reconocer al SVATH ni si este ha podido representar efectivamente a sus miembros ante el empleador y las autoridades. Por lo tanto, la Comisión reitera su recomendación anterior en la que insta al Gobierno a garantizar que los trabajadores de la empresa sean libres de elegir el sindicato al que desean afiliarse y que el SVATH pueda reclutar miembros, representarlos y organizar sus actividades sin interferencia de las autoridades o del empleador, y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación a este respecto.
  11. 450. En cuanto a las personas detenidas a raíz de la huelga de camioneros en septiembre de 2018, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que todas ellas han sido liberados y de que se han retirado los cargos contra ellas.
  12. 451. El Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto a la situación de los Sres. Jamil Mohammadi, Shapour Ehsani Raad y Jafar Azimzadeh, miembros destacados del Sindicato Libre de Trabajadores del Irán, que supuestamente fueron acusados y condenados a prisión por actividades sindicales. Observa que la sentencia contra el Sr. Mohammadi no se ha ejecutado por razones que el Gobierno no explica, que el Sr. Azimzadeh fue liberado tras cumplir su última condena y que el Sr. Ehsani Raad se encuentra actualmente en prisión cumpliendo su condena. El Comité toma nota además de que el Gobierno indica que los Sres. Mohammadi y Azimzadeh fueron condenados bajo el cargo de «colusión contra la seguridad nacional», mientras que el Sr. Ehsani Raad fue condenado por acción contra la seguridad nacional y propaganda contra el Estado. El Comité observa que estos casos presentados contra sindicalistas se refieren una vez más a la aplicación de los artículos 500 y 610 del Código Penal Islámico —relativos a la propaganda contra el Estado y la colusión contra la seguridad nacional— sin que el Gobierno haya proporcionado ninguna información en cuanto a los hechos o las acciones concretas que se atribuyen a los condenados [véase el caso núm. 2566, informe núm. 351, párrafo 984 e informe núm. 392, párrafo 73]. El Comité entiende que la «colusión contra la seguridad nacional» se refiere a un acuerdo secreto entre dos o más personas para cometer uno de los delitos definidos en el código penal contra la seguridad interna o externa del Estado y, por lo tanto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones concretas atribuidas a los Sres. Mohammadi, Azimzadeh y Ehsani Raad, incluyendo detalles de la «colusión» en la que supuestamente estaban involucrados y la naturaleza de los actos que se estaban preparando en ese contexto y su relación con la seguridad exterior o interior del Estado. Recordando que no se debería procesar, condenar ni sancionar a nadie por el ejercicio de actividades sindicales, el Comité urge firmemente al Gobierno a que garantice que el ejercicio de actividades sindicales pacíficas y legítimas no genere imputaciones penales tales como colusión contra la seguridad nacional o la propaganda contra el Estado y que se revisen inmediatamente las condenas por cargos de este tipo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto y que facilite copia de las decisiones judiciales pertinentes, en las que se indiquen las actividades específicas por las que se ha sancionado a los sindicalistas. Además, el Comité urge al Gobierno a que garantice la inmediata puesta en libertad del Sr. Ehsani Raad en caso de que se le haya condenado debido a sus actividades sindicales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 452. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité aprecia las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con la ratificación de los Convenios núms. 98 y 144 y espera que el proceso de ratificación llegue pronto a su fin. Pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del resultado del examen de viabilidad de la ratificación del Convenio núm. 87.
    • b) el Comité expresa la firme esperanza de que, en plena consulta con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, la legislación iraní será rápidamente armonizada con los principios de libertad sindical, permitiendo el pluralismo sindical. En particular, pide al Gobierno que tenga a bien revisar las «Directrices relativas a la creación y la actividad de las asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes», así como el «Procedimiento para la creación de asociaciones de profesionales de la cultura, las artes y los medios de comunicación y las confederaciones correspondientes», a fin de permitir que todos los trabajadores y empleadores de los ámbitos cultural, artístico y de los medios de comunicación puedan constituir las organizaciones de su propia elección y afiliarse a ellas en todos los niveles. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto;
    • c) el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice que los trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios puedan elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse y que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH) pueda captar miembros, representarlos y organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades o el empleador, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos a este respecto;
    • d) recordando que nadie debería ser encarcelado por ejercer su derecho a la libertad de asociación, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones concretas atribuidas a los Sres. Mohammadi, Azimzadeh y Ehsani Raad, incluyendo detalles sobre la «colusión» en la que supuestamente estaban implicados y la naturaleza de los actos que se estaban preparando en ese contexto y su relación con la seguridad externa o interna del Estado y que proporcione copias de las sentencias judiciales pertinentes. El Comité insta además al Gobierno a que garantice la liberación inmediata del Sr. Ehsani Raad en caso de que su condena se deba a sus actividades sindicales.
    • e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente del presente caso.
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