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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 397, Marzo 2022

Caso núm. 2637 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-ABR-08 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 26. El Comité examinó por última vez este caso, que se presentó en abril de 2008 y en el que se alega la denegación de los derechos sindicales a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, en la legislación y en la práctica, en su reunión de octubre de 2020 [véase 392.º informe, párrafos 88-91]. En esa ocasión, el Comité expresó que esperaba firmemente que se resolviera esa cuestión del derecho a la libertad sindical de los trabajadores domésticos durante la revisión en curso de la legislación laboral y que, como resultado, se tomaran medidas para que los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores subcontratados, ya fueran extranjeros o nacionales, disfrutaran de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, tanto en la legislación como en la práctica, con objeto de defender sus intereses profesionales. El Comité instó también al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para inscribir de inmediato la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, que originó el presente caso, de modo que esos trabajadores pudieran ejercer plenamente su derecho a la libertad sindical.
  2. 27. El Gobierno presentó sus observaciones por medio de comunicaciones de fechas 31 de enero y 30 de septiembre de 2021. Reitera que la Ley de Sindicatos, de 1959, no priva a los trabajadores subcontratados, incluidos los trabajadores domésticos empleados con arreglo a un contrato de servicio, de afiliarse a un sindicato de acuerdo con sus respectivas categorías de empleo, profesión o sector. Añade que la inscripción de los sindicatos no es privativa de los ciudadanos, puesto que la interpretación del artículo 2 no connota ninguna nacionalidad al término «trabajadores», e indica que el Departamento de Asuntos Sindicales no ha recibido ninguna solicitud de inscripción de un sindicato formulada por trabajadores domésticos, ni extranjeros ni nacionales. El Gobierno también afirma que, aunque los trabajadores migrantes no pueden ser titulares de cargos en virtud del artículo 28, el Ministro de Recursos Humanos puede aprobar los nombramientos si procede. El Gobierno presenta como ejemplo un sindicato de profesores debidamente inscrito, en el que hay funcionarios no ciudadanos, y un sindicato de trabajadores de plantaciones, que cuenta entre sus miembros con un número significativo de trabajadores migrantes. El Gobierno afirma además que se está revisando la Ley de Sindicatos para que esta sea más completa y se adapte a las necesidades de la evolución actual en materia de empleo, concretamente para que los trabajadores puedan constituir los sindicatos que estimen convenientes o afiliarse a estos, sin restricciones que se amparen en el principio de similitud en el empleo, la profesión o el sector.
  3. 28. En cuanto a la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, el Gobierno indica que se aconsejó a la asociación que hiciera un seguimiento del estado de su solicitud ante el Registrador de Sociedades en virtud de la Ley de Sociedades, de 1966.
  4. 29. El Comité toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, pero lamenta observar que, a pesar de sus reiteradas recomendaciones y de que el Gobierno sigue confiando en la reforma de la legislación del trabajo en curso, este caso lleva pendiente casi catorce años, el Gobierno reitera fundamentalmente la información que ha proporcionado con anterioridad y parece que se han logrado pocos avances sustanciales para garantizar la plena aplicación, en la legislación y en la práctica, de los derechos de libertad sindical de los trabajadores domésticos, tanto extranjeros como nacionales, incluidos los trabajadores subcontratados. El Comité recuerda que ha expresado su reconocimiento por las diversas iniciativas y actividades emprendidas por el Gobierno, algunas de ellas en colaboración con la OIT y otras partes interesadas, para mejorar las condiciones de trabajo y el bienestar de los trabajadores domésticos, pero ha observado en repetidas ocasiones que no se ha adoptado ninguna legislación o política concreta que permita a los trabajadores domésticos constituir organizaciones para la defensa de sus intereses profesionales o afiliarse a estas.
  5. 30. Si bien es cierto que el Gobierno indica a ese respecto que la legislación no priva a los trabajadores subcontratados, incluidos los trabajadores domésticos empleados con arreglo a un contrato de servicio, de afiliarse a un sindicato de acuerdo con sus respectivas categorías de empleo, profesión o sector, el Comité recuerda que tomó nota anteriormente de esa información, pero observó que las organizaciones a las que se refería el Gobierno eran asociaciones de agencias de empleo y no organizaciones de trabajadores. Además, la información proporcionada por el Gobierno no parece enfocar la problemática planteada en este caso, en particular la supuesta falta de derechos sindicales de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores migrantes, debido a que generalmente laboran sin contrato de trabajo y no son reconocidos como trabajadores en virtud de la legislación del trabajo. El Comité también constata la indicación del Gobierno a ese respecto de que el Departamento de Asuntos Sindicales no ha recibido ninguna solicitud de inscripción de un sindicato formulada por trabajadores domésticos, ni extranjeros ni nacionales. Por último, en relación con las supuestas restricciones a los derechos sindicales a raíz de la aplicación del principio de similitud, según el cual los trabajadores migrantes empleados por los contratistas de mano de obra no reciben el tratamiento de empleados del lugar de trabajo donde laboran físicamente y, por lo tanto, no pueden afiliarse a los sindicatos correspondientes, el Comité observa, a partir de la información proporcionada por el Gobierno, que este reconoce determinadas limitaciones legislativas al derecho de sindicación derivadas del principio de similitud en el empleo, la profesión o el sector, y afirma que la reforma en curso de la legislación del trabajo tiene por objeto permitir a los trabajadores constituir los sindicatos que estimen convenientes o afiliarse a estos, sin esas restricciones.
  6. 31. En vista de lo anterior, recordando que los trabajadores domésticos, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 407] y destacando que ese derecho incluye tanto el derecho a afiliarse a los sindicatos existentes como el derecho a constituir nuevos sindicatos para defender sus intereses profesionales, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que las cuestiones planteadas con respecto a los derechos de libertad sindical de los trabajadores domésticos se resuelvan integralmente durante la reforma en curso de la legislación del trabajo. El Comité espera que, como resultado, se tomen medidas para que todos los trabajadores domésticos, ya sean extranjeros o nacionales, incluidos los trabajadores subcontratados, disfruten de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, en la legislación y en la práctica, con objeto de defender sus intereses profesionales. El Comité alienta al Gobierno a que siga cooperando con la Oficina a ese respecto y pide que comunique información sobre todo progreso realizado a ese respecto.
  7. 32. El Comité constata asimismo, con respecto a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes en general, que, si bien el Gobierno afirma que para inscribir un sindicato no es necesario tener la nacionalidad malasia, y cita al efecto varios sindicatos que cuentan con trabajadores migrantes entre sus miembros e incluso entre sus dirigentes, también indica que no se permite a los trabajadores migrantes ser titulares de cargos sin la aprobación del Ministro de Recursos Humanos. Observando que esa condición puede obstaculizar el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, el Comité desea recordar que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación, párrafo 623]. En vista de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones está examinando esa cuestión en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98, el Comité invita al Gobierno a que presente información sobre todos los cambios legislativos a ese respecto a la Comisión de Expertos, a la que remite ese aspecto legislativo del caso.
  8. 33. Por último, en lo tocante a la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, el Comité constata que el Gobierno aconsejó a la asociación que hiciera un seguimiento de su inscripción en virtud de la Ley de Sociedades, pero no facilitó más detalles sobre la cuestión. En tales circunstancias, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del estado de la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico e invita a la organización querellante a que se ponga en contacto con la asociación para que, si así lo desea, adopte las medidas administrativas necesarias a fin de lograr su inscripción con arreglo a la legislación nacional en la materia.
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