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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 397, Marzo 2022

Caso núm. 3399 (Hungría) - Fecha de presentación de la queja:: 13-ENE-21 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 20. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2021 y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones [véase 396.º informe, párrafo 426]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que revise la Ley C de 2020 en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, de manera que las personas que estén sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud tengan derecho a participar en negociaciones colectivas sobre sus condiciones de empleo;
    • b) en vista del nuevo régimen jurídico de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud y de la revocación del convenio colectivo previamente suscrito, el Comité pide al Gobierno que colabore con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas a fin de definir de común acuerdo las condiciones de empleo o, si ello no fuera posible, garantizar que toda cuestión pendiente sea revisada por un órgano de arbitraje que cuente con la confianza de las partes interesadas;
    • c) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo acuerdo que se celebre sobre el derecho de huelga de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud y que, previa consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, examine el artículo 15, 1) de la Ley C de 2020 a fin de garantizar que un órgano independiente pueda determinar los servicios mínimos ante la realización de acciones colectivas cuando no se alcance un acuerdo entre las partes. En el caso de aquellas personas cuya labor se considere como un servicio esencial en el sentido estricto del término, el Comité pide al Gobierno que garantice la disponibilidad de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos cuando dichos trabajadores no puedan recurrir a la realización de acciones colectivas, y
    • d) por último, el Comité confía en que el Gobierno, en consulta con las organizaciones representativas de los trabajadores concernidas, examinará las disposiciones adoptadas que afectan a los trabajadores sanitarios y adoptará las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto del principio de consulta a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas ante cualquier otra medida que pueda considerarse.
  2. 21. En su comunicación de 1.º de febrero de 2022, el Gobierno señala, refiriéndose a la recomendación a) del Comité, que examinará las opciones en relación con los derechos colectivos y consultará a los sindicatos y a los colegios profesionales, que han desempeñado un importante papel en las negociaciones, sobre la posible orientación de la enmienda.
  3. 22. Por lo que respecta a la recomendación b), el Gobierno asume el compromiso de conciliar las posiciones de trabajadores y de empleadores, ayudar a las organizaciones representativas de ambas partes para que inicien y lleven a cabo las negociaciones y, si los interlocutores sociales lo solicitan, prestar asistencia técnica para facilitar el acuerdo entre las partes. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la existencia de un órgano alternativo para la resolución de conflictos. También toma nota de que, con la participación de los interlocutores sociales, el Gobierno de Hungría ha puesto en marcha un proyecto de apoyo a los servicios que proporcionan empleo legal, en cuyo marco se ha establecido el Servicio de Consulta y Resolución de Conflictos Laborales, que ofrece servicios gratuitos para la resolución de conflictos laborales colectivos desde noviembre de 2016. El Servicio, organizado sobre una base territorial, tiene por objeto resolver los conflictos laborales colectivos de forma mutuamente beneficiosa y colaborativa entre las partes. Ofrece asistencia a las partes interesadas en materia de asesoramiento, conciliación, mediación, negociación y arbitraje.
  4. 23. En cuanto a la recomendación c), el Gobierno indica que mantendrá informado al Comité de todos los avances que se realicen, tal como se ha solicitado.
  5. 24. Por último, respecto de la recomendación d), el Gobierno indica que seguirá velando por garantizar el pleno respeto del principio de consulta a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas ante cualquier otra medida que pueda considerarse.
  6. 25. El Comité toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y aprecia su compromiso de revisar, en consulta con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, la Ley C de 2020 y de colaborar con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas a fin de definir de común acuerdo las condiciones de empleo de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud. Habida cuenta de sus conclusiones anteriores, el Comité desea recordar una vez más que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1241]. El Comité pide al Gobierno que le siga manteniendo informado acerca de la revisión de la Ley C de 2020 y de cualquier medida adoptada para colaborar con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas a fin de definir de común acuerdo las condiciones de empleo de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud o, si ello no fuera posible, garantizar que toda cuestión pendiente sea revisada por un órgano de arbitraje que cuente con la confianza de las partes interesadas. Le pide también que lo mantenga informado de todo acuerdo que se celebre sobre el derecho de huelga de las personas sometidas a la relación jurídica de los servicios de salud y que, previa consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores interesadas, examine el artículo 15, 1) de la Ley C de 2020 a fin de garantizar que un órgano independiente pueda determinar los servicios mínimos ante la realización de acciones industriales cuando no se alcance un acuerdo entre las partes. En el caso de aquellas personas cuya labor se considere como servicio esencial en el sentido estricto del término, el Comité pide nuevamente al Gobierno que garantice la disponibilidad de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos cuando dichos trabajadores no puedan recurrir a la realización de acciones colectivas. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el mencionado Servicio de Consulta y Resolución de Conflictos Laborales y, en particular, indique si las personas cuya labor se considere como un servicio esencial en el sentido estricto del término pueden remitirse a dicho servicio cuando no puedan recurrir a la realización de acciones colectivas.
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