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Informe definitivo - Informe núm. 399, Junio 2022

Caso núm. 3252 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 26-JUL-16 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante denuncia violaciones a la libertad sindical en una empresa maquiladora del sector textil

  1. 119. La queja figura en una comunicación de 26 de julio de 2016 enviada por la Central General de Trabajadores de Guatemala.
  2. 120. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 31 de agosto de 2017, 18 de diciembre de 2019, 30 de noviembre de 2020, 1.° de febrero de 2022 y 26 de abril de 2022.
  3. 121. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 122. La organización querellante alega que trabajadores de la empresa de la confección C.S.A. Guatemala (en adelante la empresa) han intentado varias veces formar una organización sindical sin éxito. Manifiesta que para formar un sindicato se necesita, en virtud de la legislación nacional, un mínimo de 20 trabajadores, cantidad que es difícil de alcanzar, y que en varias oportunidades los trabajadores que han intentado formar un sindicato han sido despedidos.
  2. 123. La organización querellante afirma que los trabajadores de la empresa han acudido varias veces a la Inspección General del Trabajo para que verifique las vulneraciones a sus derechos laborales, pero que los resultados han sido negativos. Frente a esta situación, el 22 de marzo de 2016, los trabajadores de la empresa informaron a la Inspección General del Trabajo sobre la conformación del Comité ad hoc de trabajadores coaligados de la empresa (en adelante Comité ad hoc de trabajadores), y plantearon ese mismo día un conflicto colectivo de carácter económico social ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social.
  3. 124. La organización querellante indica que el 15 de abril de 2016, el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social que conoció el conflicto colectivo (expediente núm. 01173-2016-03460) notificó al Comité ad hoc de trabajadores de su resolución de 12 de abril de 2016 en la cual aprueba el desistimiento del conflicto, adjuntando para el efecto el acta notarial de la asamblea general del Comité ad hoc de trabajadores, de 29 de marzo de 2016, que declaró la disolución total de dicho Comité ad hoc y el desistimiento total del conflicto colectivo. Según la organización querellante, después de varios intentos de contactar a los trabajadores para conocer los motivos de tal decisión, estos indicaron que en ningún momento habían firmado un documento de desistimiento. En consecuencia, la organización querellante presentó una denuncia ante el Ministerio Público para investigación de los hechos.
  4. 125. Por otra parte, la organización querellante alega que los miembros del Comité ad hoc de trabajadores fueron obligados a renunciar de sus puestos de trabajo el 23 de marzo de 2016, y que, posteriormente, a través de contactos con la empresa GAP, se logró que la vicepresidenta ejecutiva de la empresa hiciera una circular donde informa a los integrantes del Comité ad hoc de trabajadores que iban a ser recontratados. No obstante, la empresa no permitió el ingreso a varios extrabajadores que se presentaron dentro del plazo fijado por la empresa para ser reintegrados por lo que se pidió la intervención de la Inspección General del Trabajo para constatar si la empresa cumplía con el acuerdo. Según la organización querellante, los inspectores que fueron delegados para tal efecto nunca contactaron a los extrabajadores, sino que se dirigieron a los representantes de la empresa para levantar un acta en su ausencia. Alega que la empresa continúa negándose a cumplir con su ofrecimiento.
  5. 126. Finalmente, la organización querellante denuncia que algunos trabajadores han recibido amenazas de toda clase y represalias por parte de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 127. En su comunicación de 31 de agosto de 2017, el Gobierno informa sobre el estado del conflicto colectivo presentado por el Comité ad hoc de trabajadores en contra de la empresa. En particular, indica que: i) el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, al dar trámite al proceso relativo al conflicto colectivo, a través de una resolución de fecha 22 de marzo de 2016, previno a las partes de que ninguna de ellas podía tomar represalias en contra de la otra, y ordenó a la entidad emplazada que toda terminación de contrato debía ser autorizada por el órgano jurisdiccional que conociese el conflicto. Dicho juzgado ordenó también al Comité ad hoc de trabajadores aclarar el número de trabajadores que apoyaban el planteamiento del conflicto y la situación exacta donde había surgido la controversia, así como concretar la petición; ii) al no haberse subsanado lo requerido en el plazo fijado, el juzgado ordenó a los miembros del Comité ad hoc de trabajadores comparecer ante el Juzgado el día 12 de abril de 2016 para cumplir con lo ordenado, so pena de levantar las prevenciones decretadas; iii) mediante resolución de 12 de abril de 2016, el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social toma conocimiento del desistimiento del conflicto colectivo presentado por los representantes del Comité ad hoc de trabajadores, y lo aprueba; iv) mediante memorial de 25 de mayo de 2016 los representantes del Comité ad hoc de trabajadores manifestaron ante el Juzgado que ya no tenían ningún interés de continuar con el proceso de conflicto económico social, pero afirmaron haber sido intimidados, coaccionados y amenazados por la empresa a firmar el acta notarial de la asamblea general en la que se acordó por unanimidad la disolución del Comité ad hoc de trabajadores y el desistimiento del conflicto, y v) mediante resolución de 26 de mayo de 2016, el juzgado dispuso que las alegaciones presentadas por los representantes del Comité ad hoc de trabajadores sobre amenazas debían ser llevadas a conocimiento de la autoridad competente para que investigara la posible comisión de un delito.
  2. 128. El Gobierno indica, con base en las informaciones proporcionadas por el Ministerio Público (informe del Ministerio Público de 6 de julio de 2017), que, el 11 de julio de 2016, la organización querellante y los representantes del Comité ad hoc de trabajadores interpusieron una denuncia penal en contra de la empresa y de la notaría ante quien se habría suscrito el acta general de 29 de marzo de 2016 en que se aprobó el desistimiento al conflicto colectivo. Según la denuncia, los miembros del Comité ad hoc de trabajadores habrían sido obligados a firmar hojas en blanco y posteriormente sus firmas habrían aparecido en el acta de la asamblea general de 29 de marzo de 2016, sin que ellos hubiesen estado presentes en tal asamblea. El Gobierno precisa que el Ministerio Público, a través de la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, ofició a la División Especializada en Investigación Criminal (DEIC) para que entrevistara a los miembros del Comité ad hoc de trabajadores. Según el Ministerio Público, dos de los denunciantes al ser contactados manifestaron su poco interés en colaborar con la investigación y no proporcionaron información de utilidad.
  3. 129. El Gobierno añade que el inspector del trabajo y el subdelegado departamental del Ministerio de Trabajo y Previsión Social acudieron a la empresa en varias ocasiones. En la diligencia de inspección llevada a cabo el 8 de julio de 2016, compareció el encargado de personal y la asesora de la empresa manifestando que estuvieron esperando a los extrabajadores que deseaban dialogar con el representante legal. El inspector dejó constancia de haber tenido a la vista la fotocopia simple de la resolución judicial en que se aprobó el desistimiento total del conflicto colectivo. Posteriormente, el 26 de julio de 2016, tuvo lugar una audiencia convocada por el inspector del trabajo en la que estuvieron presentes la empresa y cinco extrabajadores miembros del Comité ad hoc de trabajadores. Según consta en el acta de dicha audiencia: i) el representante legal de la empresa manifestó que, el 18 de marzo de 2016, los trabajadores presentaron su carta de renuncia, por lo que se procedió a emitir los cheques para hacerles el pago el 23 de marzo de 2016; ii) los extrabajadores manifestaron que habían sido despedidos por la empresa el 23 de marzo de 2016 (que hasta ese día consta marcada su tarjeta de entrada a la empresa), además indicaron que la empresa los obligó a firmar un documento de renuncia a sus puestos de trabajo con fecha 18 de marzo de 2016, recalcando que el 23 de marzo de 2016 recibieron el pago completo de su quincena, y iii) los extrabajadores solicitaron a la empresa el cumplimiento de su ofrecimiento de reintegrar a los trabajadores despedidos el 23 de marzo de 2016 y pidieron agotar la vía administrativa para continuar con su reclamación ante los juzgados de trabajo y previsión social.
  4. 130. Mediante comunicación de 18 de diciembre de 2019, el Gobierno transmite informaciones actualizadas sobre el estado de la denuncia presentada contra la empresa por el delito de amenazas y coacción (informe de la Fiscalía de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2019). De acuerdo con dichas informaciones: i) no fue posible la localización de los agraviados y miembros del Comité ad hoc de trabajadores para la realización de las respectivas entrevistas por parte de la DEIC ya que las direcciones indicadas por los denunciantes no existían o las personas a ubicar ya no residían en las mismas; ii) luego de las diligencias emprendidas por la DEIC para ubicar a los agraviados, dos de los miembros del Comité ad hoc de trabajadores, que fueron localizados, indicaron haber firmado un documento de manera voluntaria e informada, y haber recibido una liquidación de parte de la empresa; mientras que las otras personas que también figuraban como agraviadas al ser citadas en las direcciones registradas en la Superintendencia de Administración Tributaria no comparecieron, y iii) en memorial de 8 de agosto de 2017, el jefe de recursos humanos de la empresa indicó que desconocía totalmente el destino de los 20 extrabajadores aludidos quienes habían dejado de trabajar en la empresa por renuncia escrita y voluntaria.
  5. 131. En su comunicación de 30 de noviembre de 2020, el Gobierno indica que, de acuerdo con la información transmitida por la Dirección de Gestión Laboral del Organismo Judicial de Guatemala (oficio núm. 234-2020/DGL/orza de 26 de octubre de 2020), el conflicto colectivo planteado por el Comité ad hoc de trabajadores estaba fenecido por desistimiento. Transmite informaciones proporcionadas por la Inspección General del Trabajo en relación con las circunstancias de la ruptura de los contratos de trabajo de los 20 miembros del Comité ad hoc de trabajadores (oficio núm. DGD-IGT-594-2020 de 18 de septiembre de 2020), en las que no consta referencia a alguna otra acción interpuesta ante la Inspección General del Trabajo por miembros del Comité ad hoc de trabajadores posterior a la audiencia de 26 de julio de 2016.
  6. 132. Finalmente, en su comunicación de 1.º de febrero de 2022, el Gobierno transmite un informe de 27 de enero de 2022 del Ministerio Público (oficio núm. FDCOJS/G 2022-000024/mlmg) en el cual se indica que: i) a pesar de las reiteradas citaciones a los agraviados, estos no comparecieron a las entrevistas convocadas por la fiscalía, sin presentar excusa alguna por las incomparecencias, y ii) el expediente relativo a la denuncia contra la empresa se desestimó en virtud del artículo 24 ter del Código Procesal Penal que establece que el delito de amenazas depende de una instancia particular para su persecución, y que de las diligencias procesales efectuadas se estableció que no es posible proceder. Mediante comunicación de 26 de abril de 2022, el Gobierno precisó que el ente investigador efectuó las diligencias necesarias, oportunas, útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad y que, conforme a lo dispuesto en el Código de Procesal Penal se desestimó la causa sin que se haya recibido hasta marzo de 2022 ningún pronunciamiento en contrario.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 133. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de violación de la libertad sindical en una empresa maquiladora del sector textil. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) el 22 de marzo de 2016, 20 trabajadores de la empresa constituyeron un Comité ad hoc de trabajadores con el propósito de plantear un conflicto colectivo ante los juzgados de trabajo; ii) el 12 de abril de 2016, el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social que conoció el conflicto colectivo aprobó mediante resolución el desistimiento del conflicto, basándose en un acta notarial de la asamblea general del Comité ad hoc de trabajadores, de fecha 29 de marzo de 2016, en el que se declaró la disolución total de dicho Comité ad hoc y el desistimiento total del conflicto colectivo contra la empresa; iii) los miembros del Comité ad hoc de trabajadores indicaron posteriormente que en ningún momento habían firmado un documento de desistimiento y en consecuencia la organización querellante y los representantes del Comité ad hoc de trabajadores interpusieron una denuncia penal para la investigación de los hechos; iv) los miembros del Comité ad hoc de trabajadores habían sido obligados a renunciar a sus puestos de trabajo el 23 de marzo de 2016, y posteriormente, después de la gestión del sindicato con un comprador internacional, la empresa les ofreció recontratarlos, oferta que no ha sido cumplida, y v) algunos trabajadores han recibido amenazas de toda clase y represalias por parte de la empresa.
  2. 134. El Comité toma nota de que, en su respuesta a estas alegaciones, el Gobierno indica que: i) el proceso judicial relacionado al conflicto colectivo concluyó por desistimiento de los miembros del Comité ad hoc de trabajadores. No obstante, los representantes del Comité ad hoc manifestaron ante el juzgado que conoció el conflicto haber sido intimidados, coaccionados y amenazados por la empresa para firmar el acta de asamblea general del Comité ad hoc de trabajadores mediante la cual se acordó la disolución del Comité ad hoc y el desistimiento del conflicto; ii) la organización querellante y los representantes del Comité ad hoc de trabajadores interpusieron, el 11 de julio de 2016, una denuncia penal en contra de la empresa por el delito de amenazas y coacción. Según las informaciones proporcionadas por el Ministerio Público, la investigación penal no pudo proseguir ya que en algunos casos los denunciantes no expresaron mayor interés en colaborar con la investigación y, en otros, no fue posible contar con la declaración de la mayoría de las personas que figuraban como agraviadas, ya que no pudieron ser localizadas en las direcciones indicadas por ellas o una vez citadas en las direcciones que se encontraban registradas en una institución pública no comparecieron, no obstante reiterados llamados, por lo tanto la denuncia fue desestimada sin que se haya recibido hasta marzo de 2022 ningún pronunciamiento en contrario, y iii) en la audiencia convocada por la Inspección General del Trabajo, el 26 de julio de 2016, la empresa manifestó que los extrabajadores presentaron su carta de renuncia el 18 de marzo de 2016, por lo que se procedió a emitir los cheques para hacerles el pago de sus liquidaciones el 23 de marzo de 2016. Por su parte los extrabajadores indicaron, en dicha audiencia, que la empresa los había despedido el 23 de marzo de 2016, obligándolos a firmar una carta de renuncia con fecha 18 de marzo de 2016. Los extrabajadores añadieron que la empresa había incumplido con su ofrecimiento de reintegrarlos, y pidieron que se agote la vía administrativa para presentar su reclamo ante instancias judiciales.
  3. 135. En este contexto, el Comité constata que el presente caso se refiere a dos situaciones: i) por una parte, la finalización del conflicto colectivo por desistimiento del Comité ad hoc de trabajadores, el cual, según lo alegado por la organización querellante, habría sido producto de la coacción ejercida por la empresa, y ii) por otra parte, la terminación de la relación laboral de los 20 miembros del Comité ad hoc de trabajadores.
  4. 136. Respecto de la finalización del conflicto colectivo, el Comité observa que el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social dio por finalizado el conflicto colectivo con base en el acta notarial de la asamblea general del Comité ad hoc de trabajadores de fecha 29 de marzo de 2016 mediante la cual los miembros del Comité ad hoc declararon desistir totalmente del conflicto, así como en el memorial presentado por los representantes del Comité ad hoc, el 25 de mayo de 2016, en el cual manifestaron no tener interés en proseguir con el conflicto colectivo económico y social; y que, además, el juzgado indicó a los trabajadores que cualquier acusación penal sobre el uso de medios coercitivos en relación con la firma de dicha acta debía ser puesta a conocimiento de la autoridad competente en materia penal. Si bien los representantes del Comité ad hoc de trabajadores presentaron una denuncia penal en contra de la empresa por el delito de amenazas y coacción en relación con el acta de la asamblea general de 29 de marzo de 2016, el Comité observa que la fiscalía indicó que algunos de los denunciantes no demostraron interés en cooperar con la investigación y que, respecto del resto de los presuntos agraviados, no fue posible localizarlos en las direcciones indicadas o una vez citados en las direcciones registradas en una institución pública, no comparecieron sin brindar ninguna explicación. El Comité toma nota de que por esa razón no fue posible para la fiscalía proceder con la investigación ya que se trataba de un delito de instancia particular. En consecuencia, el Comité no proseguirá con el examen de este punto.
  5. 137. En relación con la terminación del empleo de los 20 miembros del Comité ad hoc de trabajadores, el Comité toma nota de que: i) por una parte, la organización querellante alega que los trabajadores habrían sido obligados a renunciar el 23 de marzo de 2016, es decir un día después de la presentación del conflicto colectivo y que posteriormente la empresa les indicó que podrían ser recontratados, sin cumplir luego con su promesa. Además, según lo alegado por cinco miembros del Comité ad hoc de trabajadores ante la Inspección General del Trabajo, el 26 de julio de 2016, los mismos habrían sido despedidos el 23 de marzo de 2016 y obligados a firmar cartas de renuncia con fecha 18 de marzo de 2016; ii) por otra parte, la empresa manifestó en cambio que los trabajadores presentaron su renuncia voluntaria el 18 de marzo de 2016 y que el 23 de marzo de 2016 los mismos fueron a cobrar el cheque de liquidación, y iii) en la audiencia de 26 de julio de 2016 ante la Inspección General del Trabajo, los extrabajadores pidieron que se agotara la vía administrativa e indicaron que recurrirían a instancias judiciales. Al tiempo que toma nota de las declaraciones divergentes de la organización querellante y la empresa sobre las circunstancias y motivos de la terminación de sus contratos de trabajo, el Comité constata que ambas coinciden en que los 20 trabajadores que participaron en la creación del Comité ad hoc de trabajadores dejaron de trabajar para la empresa. El Comité toma también debida nota de la indicación del Gobierno según la cual los trabajadores pidieron que se agotara la vía administrativa a cargo de la Inspección General del Trabajo para continuar con su reclamación relativa a la ruptura de sus contratos de trabajo ante los juzgados de trabajo. Recordando que nadie debe ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y los casos de discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz por las instituciones competentes [Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1077], el Comité confía en que se haya cumplido con la referida solicitud de agotamiento de la vía administrativa a cargo de la inspección del trabajo y que, de haberse presentado acciones judiciales contra la terminación de los contratos de trabajo de miembros del Comité ad hoc, las mismas hayan sido resueltas prontamente y de conformidad con la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 138. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que se haya cumplido con la referida solicitud de agotamiento de la vía administrativa a cargo de la inspección del trabajo y que, de haberse presentado acciones judiciales contra la terminación de los contratos de trabajo de miembros del Comité ad hoc, las mismas hayan sido resueltas prontamente y de conformidad con la libertad sindical, y
    • b) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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