Alegatos: la organización querellante alega la violación del derecho de
negociación colectiva de un sindicato de trabajadores de la economía informal, así como
actos antisindicales por parte de una empresa del sector pesquero. Denuncia además la
detención de dirigentes sindicales y su condena a penas de prisión tras una
protesta
- 593. La queja figura en comunicaciones de fechas 8 de septiembre de 2017
y 19 de febrero de 2018 remitidas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú.
- 594. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en
comunicaciones de fechas 23 de agosto, 2 de octubre y 22 de noviembre de 2018, así como
de 22 de enero y 5 de abril de 2019.
- 595. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 596. En su comunicación de fecha 8 de septiembre de 2017, la organización
querellante indica que, en noviembre de 2013, los trabajadores estibadores del sector de
la economía informal del mercado de Villa María del Triunfo fundaron el Sindicato de
Estibadores, Vendedores de Productos Hidrobiológicos y de Actividades Conexas de Villa
María Del Triunfo – Lima (en adelante «el sindicato») para mejorar su precaria situación
laboral. La organización querellante informa que el sindicato fue reconocido y
registrado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante «el MTPE»)
mediante constancia de inscripción automática el 13 de enero de 2014.
- 597. La organización querellante afirma que la empresa Servicios
Industriales Pesqueros S.A. (en adelante «la empresa»), que es propietaria del
mencionado mercado donde varios propietarios de vehículos operan como comerciantes
mayoristas y minoristas de productos hidrobiológicos, se negó a reconocer al sindicato,
argumentando que todas las peticiones se trataban de manera individual.
- 598. La organización querellante indica que en julio de 2014, el
sindicato presentó a la empresa un pliego de reclamos que: i) se refería esencialmente a
condiciones de trabajo relacionadas con el funcionamiento del mercado (por ejemplo, la
gestión de las emergencias dentro del mercado, un reglamento interno donde se implemente
una adecuada señalización peatonal del mercado, el estacionamiento apropiado de los
camiones para que no bloqueen los accesos de ingreso y salida, servicios higiénicos en
buenas condiciones, etc.), con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas mínimas
establecidas por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (núm. 29783), y ii)
solicitaba que los trabajadores tuvieran acceso al mercado sin tener que pagar una cuota
diaria.
- 599. La organización querellante declara que: i) en septiembre de 2014,
la empresa presentó un recurso de oposición al trámite del mencionado pliego ante el
MTPE; ii) a pesar de lo anterior, el sindicato pudo iniciar negociaciones directas con
los propietarios de la empresa, y iii) el 1.º de octubre de 2014, al no llegar a un
acuerdo y ante la negativa de la empresa de presentar una contrapropuesta, el sindicato
le envió a una carta notarial, en la que indicaba que si no recibía sus planteamientos
en un plazo de setenta y dos horas, solicitaría la conciliación ante el MTPE.
- 600. La organización querellante sostiene que la empresa, en lugar de
buscar una solución dialogada, empezó a realizar prácticas antisindicales. Afirma que la
empresa presionó a los propietarios de los vehículos (que son los que contratan los
servicios de estiba y desestiba en forma directa) para que despidan a los dirigentes del
sindicato, y se refiere al caso del Sr. Anthony Ilasaca Zuasnabar, secretario general
adjunto del sindicato, que denunció estas presiones ante el MTPE y en la comisaria de
Villa María del Triunfo. La organización querellante afirma además que la empresa se
negó a permitir que los dueños de los camiones entraran en el mercado para descargar y
vender sus productos hidrobiológicos, por lo que la junta directiva del sindicato tuvo
que intervenir e insistir para que finalmente se les concediera el acceso. Según la
organización querellante, estos actos tenían como objetivo impedir que los sindicalistas
trabajen y asustar no solo a los trabajadores sino también a los propietarios de los
productos, neutralizando así cualquier intento de organización.
- 601. La organización querellante informa que el sindicato celebró una
asamblea informativa el 14 de octubre de 2014 sobre las acciones que debían tomarse para
evitar el abuso de la empresa, lo que llevó a la realización de una protesta pública y
pacífica el 15 de octubre de 2014. Indica que dicha protesta provocó una paralización de
las labores durante aproximadamente tres horas.
- 602. La organización querellante afirma que, como consecuencia de esta
protesta, la empresa presentó ante el Ministerio Público una denuncia en contra de los
siete dirigentes del sindicato, (el Sr. Ilasaca Zuasnabar, así como los Sres. Carlos
López Ramírez, Carlos López Castillo, Hilmer López Pajares, Daniel Flores Ruesta, Carlos
Minaya Panamá y John Zavala Panduro), acusándolos de múltiples delitos (vandalismo,
coacción contra la libertad personal, agravios contra la propiedad, disturbios, etc.).
Según la organización querellante, dicha denuncia forma parte de una estrategia penal de
la empresa para desalentar la afiliación sindical mediante el miedo y eliminar a los
dirigentes.
- 603. La organización querellante sostiene que, con una celeridad inusual,
el Ministerio Público maliciosamente determinó que el caso era complejo y lo derivó a la
Primera Fiscalía Penal de Villa María del Triunfo. Afirma además que, a pesar de no
haber sido notificado en su domicilio, el Sr. Ilasaca Zuasnabar fue detenido y llevado
esposado en un calabozo para que le tomen su declaración.
- 604. La organización querellante informa que el 13 de marzo de 2017, el
Primer Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo impuso condenas de seis
años de privación de libertad efectiva a los dirigentes del sindicato por delitos contra
la tranquilidad y la paz pública, así como disturbios en agravio de la empresa. Indica
que los dirigentes sindicales tuvieron que pasar a la clandestinidad para evitar cumplir
estas sentencias injustas.
- 605. La organización querellante indica además que en una decisión de
fecha 26 de diciembre de 2014 (Resolución Directoral núm. 524-2014-MTPE/1/20.2), el MTPE
declaró fundado el recurso de oposición de la empresa al trámite del pliego de
reclamaciones presentado por el sindicato y ordenó el archivamiento de su proyecto de
convenio colectivo.
- 606. La organización querellante subraya que existen en la legislación
nacional normas para regular la labor y proteger los derechos de los trabajadores
estibadores terrestres. Señala que la Ley núm. 25047 y su reglamento (Decreto Supremo
núm. 010-2011-TR), que les otorgan ciertos beneficios, establecen una relación entre
dichos trabajadores y las empresas administradoras de los mercados, terminales
terrestres o establecimientos análogos donde trabajan, para facilitar su
aplicación.
- 607. Según la organización querellante, el Estado peruano no ha tomado
las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en
materia de negociación colectiva, en particular en el sector de la economía informal y
que el Gobierno no ha aplicado las medidas sugeridas a este respecto por la
Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015
(núm. 204).
- 608. En su comunicación de fecha 19 de febrero de 2018, la organización
querellante informa que el 18 de septiembre de 2017, un recurso de apelación interpuesto
por los dirigentes sindicales contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 fue
declarado fundado por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. La organización
querellante indica que, tras esta decisión, el Sr. Minaya Panamá, que había sido
encarcelado, fue puesto en libertad. Sin embargo, afirma que la empresa utiliza el
mencionado proceso penal como excusa para negar la entrada al mercado a los dirigentes
sindicales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 609. En su comunicación de fecha 23 de agosto de 2018, el Gobierno remite
en primer lugar las observaciones de la empresa con respecto a los alegatos del presente
caso. La empresa declara que es propietaria del mercado mayorista Terminal Pesquero de
Villa María del Triunfo, lugar donde se comercializan productos hidrobiológicos todos
los días, con la participación de comerciantes mayoristas y minoristas.
- 610. La empresa indica que, en agosto de 2014, el sindicato solicitó el
inicio de la negociación colectiva y que, en septiembre de 2014, la Subdirección de
Negociaciones Colectivas del MTPE dispuso que se abra expediente y notificó a las partes
para que den inicio a la negociación colectiva. La empresa declara que se opuso al
trámite del pliego petitorio presentado por el sindicato, señalando que para la
negociación colectiva tiene que existir conectividad entre la organización sindical y la
empresa.
- 611. La empresa indica que el 26 de diciembre de 2014, el MTPE, mediante
Resolución Directoral núm. 524-2014-MTPE/1/20.2: i) resolvió declarar fundado su recurso
de oposición, debido a que ningún trabajador de la empresa estaba afiliado al sindicato;
ii) señaló que los afiliados del sindicato pagaban en forma diaria para laborar en el
terminal, y iii) dejó a salvo el derecho de las partes para que busquen otros mecanismos
de solución que beneficien a las mismas.
- 612. La empresa subraya asimismo que: i) el sindicato no ha interpuesto
ningún recurso contra la mencionada decisión; ii) según la Resolución Directoral General
núm. 007-2012-MTPE/2/14 del MTPE, las organizaciones sindicales de rama de actividad
requieren necesariamente acreditar que cuentan con representación suficiente para
establecer una negociación colectiva a nivel de empresa, y iii) se infiere del artículo
41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que para iniciar una negociación
colectiva se requiere que exista legitimidad de la organización sindical.
- 613. En cuanto a las supuestas prácticas antisindicales, la empresa
rechaza el alegato de que presionó a los propietarios de los vehículos para que despidan
a los dirigentes sindicales y señala que la organización querellante no ha aportado
ningún medio probatorio al respecto. También rechaza el alegato de que no permitió que
los dueños de los camiones entraran en el mercado. La empresa afirma que como el
sindicato no afilia a ninguno de sus trabajadores, no existe motivo ni justificación
para pretender realizar una conducta o práctica antisindical.
- 614. En lo que respecta a la detención y la condena de dirigentes
sindicales, la empresa niega haber planificado una estrategia penal para desalentar la
afiliación sindical y eliminar a los dirigentes. Sostiene que únicamente denunció a dos
dirigentes del sindicato (los Sres. Ilasaca Zuasnabar y López Pajares) en relación con
los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2014 y que dicho accionar corresponde a un
ejercicio legítimo de su derecho de poner en conocimiento del Ministerio Público la
comisión de un hecho delictuoso.
- 615. Por medio de comunicaciones de fechas 23 de agosto, 2 de octubre y
22 de noviembre de 2018, así como de 22 de enero y 5 de abril de 2019, el Gobierno
proporciona sus propias observaciones respecto de la queja. En cuanto al pliego de
reclamaciones presentado por el sindicato, el Gobierno confirma que la Resolución
Directoral núm. 524-2014-MTPE/1/20.02 de fecha 26 de diciembre de 2014 declaró fundada
la oposición formulada por la empresa contra el trámite de dicho pliego, ya que se
advirtió que el sindicato no tenía legitimidad para solicitar la negociación colectiva.
El Gobierno indica que la mencionada resolución directoral constituye un acto
administrativo firme, por cuanto no se advierte que el sindicato la haya impugnado ante
el Poder Judicial. Por consiguiente, el proyecto de negociación colectiva
correspondiente se encuentra archivado.
- 616. Respecto a los alegatos relativos al proceso penal derivado de la
denuncia de la empresa, el Gobierno confirma que el 13 de marzo de 2017, el Primer
Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo condenó a los dirigentes
sindicales a penas efectivas por delito contra la tranquilidad pública, delitos contra
la paz pública, así como disturbios en agravio de la empresa, y que el 18 de septiembre
de 2017, esta sentencia fue revocada por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
- 617. Asimismo, el Gobierno informa que un recurso de nulidad presentado
por la empresa contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 fue declarado
improcedente por una resolución de fecha 17 de octubre de 2017, y que una queja
excepcional presentada por la empresa en contra de la mencionada resolución fue
declarada infundada por la Corte Suprema de la República el 2 de octubre de 2018. Por lo
tanto, el Gobierno solicita al Comité que proceda, de considerarlo pertinente, a
declarar el cierre definitivo del presente caso, al no existir vulneración de los
derechos del sindicato.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 618. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización
querellante alega que se violó el derecho de negociación colectiva de un sindicato de
estibadores de la economía informal, y que la empresa propietaria del mercado de
productos hidrobiológicos de la referida ciudad cometió actos antisindicales con el fin
de conseguir el despido de los dirigentes de dicho sindicato. Toma nota de que la
organización querellante también denuncia la detención de dirigentes sindicales y las
penas de prisión que se les impusieron como consecuencia de una denuncia penal
presentada por la mencionada empresa tras una protesta del sindicato. El Comité toma
nota de que la empresa niega estos alegatos y que el Gobierno afirma que no existe
violación de los derechos del sindicato.
- 619. El Comité toma nota de la cronología de los acontecimientos
proporcionada por la organización querellante, el Gobierno y la empresa, a saber: i) en
noviembre de 2013, los trabajadores estibadores del sector de la economía informal del
mercado de Villa María del Triunfo fundaron el sindicato; ii) el 13 de enero de 2014, el
sindicato fue reconocido y registrado por el MTPE; iii) en julio de 2014, el sindicato
presentó un pliego de reclamos a la empresa; iv) en agosto de 2014, el sindicato
solicitó al MTPE que iniciara la negociación colectiva entre las partes; v) en
septiembre de 2014, la empresa presentó un recurso de oposición al trámite del pliego de
reclamos ante el MTPE, a pesar de lo cual las partes iniciaron negociaciones directas;
vi) el 1.º de octubre de 2014, tras el fracaso de las negociaciones, el sindicato
comunicó a la empresa su intención de solicitar la conciliación ante el MTPE; vii) el 14
de octubre de 2014, el sindicato celebró una asamblea informativa sobre las acciones a
tomar para evitar el abuso de la empresa; viii) el 15 de octubre de 2014, tras una
asamblea informativa celebrada el día anterior, el sindicato realizó una protesta que
provocó una paralización de las labores durante aproximadamente tres horas; ix) después
de esta protesta, la empresa presentó ante el Ministerio Público una denuncia penal
contra los siete dirigentes del sindicato; x) el 26 de diciembre de 2014, el MTPE
declaró fundado el recursó de oposición al trámite del pliego de reclamos que había sido
presentado por la empresa (Resolución Directoral núm. 524-2014 MTPE/1/20.2); xi) el 13
de marzo de 2017, el Primer Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo
impuso condenas de seis años de prisión a los dirigentes del sindicato por delitos
contra la tranquilidad pública, delitos contra la paz pública, y disturbios en agravio
de la empresa; xii) el 18 de septiembre de 2017, una sentencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur revocó esta decisión, y xiii) el 17 de octubre de 2017, un recurso
de nulidad presentado por la empresa contra la mencionada sentencia fue declarado
improcedente por resolución, y el 2 de octubre de 2018, una queja excepcional presentada
por la empresa en contra de dicha resolución fue declarada infundada por la Corte
Suprema de la República.
- 620. En cuanto a la supuesta violación del derecho de negociación
colectiva del sindicato, el Comité observa que en la Resolución Directoral núm.
524-2014-MTPE/1/20.2, de la cual la organización querellante y el Gobierno facilitaron
copias, el MTPE: i) declaró fundado el recurso de oposición de la empresa al trámite del
pliego de reclamaciones, basándose, entre otros, en las afirmaciones de la empresa de
que no tiene puestos de trabajo de actividades de estiba y que el sindicato no afilia a
ninguno de sus trabajadores, así como el hecho de que los afiliados del sindicato pagan
en forma diaria para laborar en el terminal, y ii) dejó a salvo el derecho de las partes
para que busquen otros mecanismos de solución que beneficien a las mismas. Por otra
parte, el Comité entiende que el sindicato consideró que la empresa era su interlocutor
para negociar colectivamente, ya que: i) el pliego de reclamaciones trataba
principalmente de las condiciones de trabajo relacionadas con el funcionamiento del
mercado, que es propiedad de la empresa, y solicitaba la eliminación de la cuota diaria
para el acceso al mismo, y ii) la Ley núm. 25047 y su reglamento de aplicación, que
otorgan ciertos beneficios a los trabajadores estibadores, establecen una relación entre
dichos trabajadores y las empresas administradoras de los mercados. El Comité toma nota
de que los estibadores son contratados directamente por los propietarios de los
vehículos que operan en el referido mercado. El Comité recuerda que ha pedido a un
Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores
«autónomos» puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, para así fomentar y
defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y de identificar en
consulta con los interlocutores sociales interesados las particularidades de los
trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a
establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los
trabajadores autónomos, cuando sea pertinente [véase Recopilación de decisiones del
Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1285]. Con base en lo
anterior, el Comité pide al Gobierno que cree un entorno propicio para que los
trabajadores de la economía informal, incluyendo los trabajadores de estiba del Mercado
de Villa María del Triunfo, puedan ejercer sus derechos de organización, de negociación
colectiva, así como participar en el diálogo social en el marco de la transición a la
economía formal. El Comité invita al Gobierno a que se valga de la asistencia técnica de
la Oficina este respecto.
- 621. En lo que respecta a los alegatos de prácticas antisindicales, el
Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) a raíz de
negociaciones infructuosas entre las partes, la empresa presionó a los propietarios de
los vehículos (que contratan los servicios de estiba y desestiba) para que despidan a
los dirigentes del sindicato, lo que llevó el Sr. Ilasaca Zuasnabar a presentar
denuncias ante el MTPE y en la comisaria de Villa María del Triunfo, y ii) la empresa
negó el acceso al mercado a los propietarios que seguían contratando los servicios de
los miembros del sindicato y la junta directiva del sindicato tuvo que intervenir para
resolver la situación. El Comité toma nota por otra parte de la respuesta de la empresa
comunicada por el Gobierno, en la cual esta: i) niega los alegatos; ii) señala que el
sindicato no ha aportado ninguna prueba de las supuestas presiones, y iii) sostiene que
no tiene ninguna razón para cometer tales actos, ya que el sindicato no afilia a ninguno
de sus trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de las posiciones divergentes de la
organización querellante y de la empresa sobre lo sucedido, el Comité recuerda que nadie
deber ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y los casos de
discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz por las
instituciones competentes [véase Recopilación, párrafo 1077]. Con base en lo anterior,
el Comité confía en que el Gobierno se haya asegurado de que ninguno de los miembros del
sindicato haya sido afectado en su acceso al empleo por sus actividades sindicales
legítimas y que se hayan llevado a cabo las investigaciones pertinentes sobre las
denuncias presentadas por el Sr. Ilasaca Zuasnabar ante el MTPE y en la comisaria de
Villa María del Triunfo.
- 622. Respecto de los alegatos relativos a la detención y la condena de
los dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma
que: i) la denuncia presentada por la empresa tras la protesta del sindicato forma parte
de una estrategia penal para desalentar la afiliación sindical y eliminar a los
dirigentes; ii) como consecuencia de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 del
Primer Juzgado Especializado Penal de Villa María del Triunfo, el Sr. Minaya Panamá fue
encarcelado y los demás dirigentes sindicales tuvieron que pasar a la clandestinidad
para evitar el cumplimiento de sus penas respectivas, y iii) tras la revocación de dicha
sentencia, la empresa ha utilizado el proceso penal contra los líderes sindicales como
excusa para negarles el acceso al mercado. El Comité también toma nota de que la empresa
sostiene que solo denunció a dos dirigentes sindicales en relación con la protesta del
sindicato, lo que corresponde a un ejercicio legítimo de su derecho de poner en
conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho delictuoso. El Comité
observa que: i) en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, los dirigentes sindicales
fueron inicialmente condenados a seis años de prisión por «delito contra la tranquilidad
pública», «delitos contra la paz pública», y «disturbios» en agravio de la empresa, y
ii) la mencionada sentencia fue revocada por la Corte Superior de Justicia de Lima Sur
al considerar que no se había acreditado que los trabajadores hubieran ejercido
violencia en contra de las personas o de los bienes públicos o privados aprovechando la
formación de una reunión tumultuaria. El Comité toma debida nota de esta decisión y de
su confirmación por la Corte Suprema. El Comité recuerda a este respecto que los
trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus
intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 208]. El Comité espera que el
Gobierno pueda ofrecer las compensaciones adecuadas a los trabajadores que habían sido
encarcelados y que fueron liberados a raíz de las sentencias de la Corte Superior de
Justicia de Lima y de la Corte Suprema.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 623. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité
pide al Gobierno que cree un entorno propicio para que los trabajadores de la
economía informal, incluyendo los trabajadores de estiba del Mercado de Villa María
del Triunfo, puedan ejercer sus derechos de organización, de negociación colectiva,
así como participar en el diálogo social en el marco de la transición a la economía
formal;
- b) el Comité invita al Gobierno a que se valga de la asistencia técnica
de la Oficina a este respecto;
- c) el Comité espera que el Gobierno pueda
ofrecer las compensaciones adecuadas a los trabajadores que habían sido encarcelados
y que fueron liberados a raíz de las sentencias de la Corte Superior de Justicia de
Lima y de la Corte Suprema, y
- d) el Comité considera que este caso queda
cerrado y no requiere un examen más detenido.