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Alegatos: la organización querellante alega que una empresa de hotelería ha
cometido una serie de actos contrarios a la libertad sindical y al derecho de negociación
colectiva
- 569. La queja figura en una comunicación de la Federación Auténtica de
Trabajadores (FAT) recibida el 18 de febrero de 2020.
- 570. El Gobierno de Panamá envió sus observaciones en comunicaciones de
fechas 30 de septiembre de 2021 y 28 de septiembre de 2022.
- 571. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 572. En su comunicación recibida el 18 de febrero de 2020, la FAT indica
que el 22 de febrero de 2019 el Sindicato Industrial de Trabajadores de Empresas de
Hotelerías y Actividades Conexas (SITEHOSTAC), afiliado a la FAT, presentó ante la
Dirección General de Trabajo (DGT) del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
(MITRADEL) un pliego de peticiones orientado a resolver un conjunto de violaciones
laborales, así como para negociar una convención colectiva de trabajo con la empresa
HARTIN TRADING S.A. (HOTEL SORTIS) (en adelante «la empresa»). La organización
querellante alega que la empresa se ha negado a negociar dicho pliego y que, después de
agotar todos los términos establecidos en la ley referentes al proceso de conciliación y
posterior negociación, el SITEHOSTAC solicitó un arbitraje en virtud de la constante
negativa de la empresa y de que esta no había presentado ninguna propuesta a lo largo
del proceso. La organización querellante indica que el SITEHOSTAC solicitó el arbitraje
para dirimir el conflicto, tal como se lo permite el artículo 452 del Código del Trabajo
y que la reacción de la empresa fue presentar una demanda de amparo de garantías
constitucionales ante la Corte Suprema de Justicia, para evitar o al menos dilatar o
impedir la negociación colectiva a la que está obligada según el artículo 401 del Código
del Trabajo.
- 573. La organización querellante indica asimismo que el SITEHOSTAC le
entregó a la empresa la lista de los trabajadores afiliados y que le solicitó que lleve
a cabo el descuento de la cuota sindical establecida en sus estatutos, tal como lo
establece el artículo 373 del Código del Trabajo. La organización querellante alega que
la empresa se niega a descontar la cuota sindical del salario de los afiliados al
sindicato y que tampoco le ha entregado al sindicato dichas cuotas, incurriendo de esta
forma en una práctica desleal descrita en el numeral 5 del artículo 388 del Código del
Trabajo al realizar una omisión encaminada a influir en la renuncia o no afiliación al
sindicato por parte de los trabajadores de esta empresa y violar la libertad
sindical.
- 574. La organización querellante alega, por otra parte, que la empresa no
permite que los dirigentes del sindicato tengan contacto directo con los trabajadores,
al no otorgar los permisos respectivos con o sin remuneración, para que los dirigentes
puedan tener el contacto directo con los trabajadores. Se alega que ello ocurrió con los
Sres. Luis Hendricks, Arquímedes Rodríguez y Samy Ríos, evidenciándose la injerencia por
parte de la empresa en la actividad sindical, impidiéndoles su derecho a reunión y
organización. La organización querellante indica que Panamá fue condenada en el año 2001
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por impedir entre otros, el derecho de
reunión de los sindicalistas (caso Ricardo Baena y otros versus Panamá).
- 575. La organización querellante alega asimismo que la empresa ha
trasladado de manera arbitraria a los trabajadores afiliados al sindicato para
colocarlos en lugares remotos, áreas en donde no existen facilidades como sanitarios,
etc. discriminándolos por ser miembros del sindicato. La organización querellante alega
además que después de que el MITRADEL realizó una inspección a la empresa en septiembre
de 2019, que culminó con la imposición de una multa a la empresa por mantener
trabajadores extranjeros indocumentados, la empresa, que atribuye al sindicato la
solicitud de la referida inspección, le cambió el horario de trabajo a los trabajadores
sindicalizados y a los dirigentes sindicales, obligándolos a trabajar en turnos de las
23 a las 7 horas para evitar el contacto con los otros trabajadores. La organización
querellante alega que la empresa viene castigando de manera arbitraria y temeraria a los
afiliados al sindicato obligándolos a laborar en turnos amaneciendo una vez que se
afilian al sindicato, desmejorando así la calidad de vida familiar e impidiendo el
trabajo sindical en el caso de los dirigentes.
- 576. La organización querellante alega además que la empresa impidió el
acceso al trabajo a los trabajadores y dirigentes sindicales Sres. Luis Hendricks,
Arquímedes Rodríguez y Benjamín Villanero desde el día 19 de septiembre de 2019, hasta
que fueron reintegrados por orden de la DGT, contenida en la Resolución auto núm.
050-DGT-19 de fecha 27 de septiembre de 2019, orden que la empresa no habría cumplido
totalmente hasta la fecha pues no le ha pagado a los trabajadores los días que no les
permitió ingresar. La organización querellante indica que, si bien al momento de ser
reintegrados, por orden del MITRADEL, la empresa manifestó que nunca los había
despedido, las actas de inspección que se realizaron demuestran que en efecto no se le
permitía el ingreso a la empresa, en una expresa manifestación de despido verbal al
indicarles que no podían entrar a laborar porque eran «personas no gratas en la
empresa».
- 577. La organización querellante también alega que la empresa obliga a
los afiliados del sindicato por medio de amenazas, coacción, chantaje y por cualquier
otro medio, a retirarse del sindicato y que ha despedido a trabajadores por el simple
hecho de pertenecer al sindicato. Alega concretamente que la empresa amenazó u obligó a
retirarse del sindicato a los Sres. Jonny Lasso, Kevin Sánchez y Ariel Gómez. La
organización querellante alega asimismo que la empresa ha despedido en los últimos meses
a trabajadores afiliados al sindicato, quienes han sido llamados para que acepten y
firmen un mutuo acuerdo de terminación de la relación laboral y si no lo hacían se les
amenazaba con entregarles una carta de despido, todo esto con la intención de debilitar
al sindicato y tener ellos el control de los trabajadores. Se alega que esta grave
situación ocurrió con los Sres. Roger Almengor y Francisco Banda.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 578. En su comunicación de fecha 30 de septiembre de 2021, el Gobierno
proporciona información acerca de las distintas acciones administrativas y judiciales
que guardan relación con los temas planteados en la queja.
- 579. El Gobierno ha anexado una copia de la Nota Nº 606-DGT-21 en la que
la DGT del MITRADEL indica que en los registros y archivos de la DGT reposa un pliego de
peticiones presentado por el SITEHOSTAC el 22 de febrero de 2019 para la negociación de
una convención colectiva y por violación a la legislación laboral por parte de la
empresa a los siguientes artículos del Código del Trabajo: 17, 18, 39, 57, 128 numeral 3
y 10, 134, 138 numerales 4 y 5 (alegando que la empresa obliga a los trabajadores, ya
sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos para que no se afilien al
sindicato o a retirarse del mismo) 140, 148, 181, 182, 183, 185, 186, 187,188, 191 y 197
(cambio arbitrario de los turnos de trabajo). En la Nota, la DGT indica que dicho
conflicto terminó con la emisión de un laudo arbitral que fue notificado al SITEHOSTAC
el 4 de diciembre de 2020 y a la empresa el 29 de enero de 2021. En dicha nota la DGT
también indica que el SITEHOSTAC no ha realizado ninguna reclamación, queja o denuncia
contra la empresa por violación a los artículos 128 numeral 20 y 161 numeral 8 del
Código del Trabajo sobre descuentos relacionados a la cuota sindical de los afiliados al
SITEHOSTAC.
- 580. El Gobierno hace el siguiente recuento de los hechos que
desembocaron en dicho laudo arbitral:
- 581. El Gobierno indica, por otra parte, que se han presentado diversas
denuncias ante la Dirección Nacional de Inspección y que el 19 de septiembre de 2019 se
realizó una inspección general solicitada por el SITEHOSTAC a fin de verificar una
denuncia relativa a: i) acoso laboral y persecución sindical a los trabajadores Benjamín
Villanero, Luis Hendricks, y Rodrigo Méndez; ii) pagos de propina de todos los
departamentos; iii) cantidad de trabajadores extranjeros y sus permisos; iv) si los
despidos recientes, tales como el del Sr. Francisco Banda eran justificados, y v) si se
les daba descanso a los trabajadores entre jornadas rotativas.
- 582. El Gobierno informa que luego de haber realizado dicha inspección, y
según consta en la Resolución Nº 054-DGT-53-20 de 13 de marzo de 2020, se resolvió
sancionar a la empresa con la suma de 200 balboas (equivalente a 200 dólares de los
Estados Unidos) por haber infringido la Ley núm. 7 de 2018 que adopta medidas para
prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios. Asimismo, tras verificar si los
extranjeros que laboran en la empresa cuentan con permisos de trabajo, mediante la
Resolución Nº 401-DGT-5-19 de septiembre de 2019, se resolvió sancionar a la empresa con
37 000 balboas) en concepto de multa por incumplimiento del artículo 17 del Código del
Trabajo.
- 583. En relación con el alegato de que la empresa no permitió ingresar a
trabajar a los Sres. Roger Almengor, Luis Hendricks, Arquímedes Rodríguez y otros, el
Gobierno indica que: i) el 25 de septiembre del 2019 la Dirección Nacional de Inspección
se presentó en la empresa a fin de verificar dichos hechos y mediante Autos Nos
050-DGT-19 y 051-DGT-53-19 de 27 de septiembre 2019, la DGT ordenó el reintegro de
Arquímedes Rodríguez y Luis Hendricks; ii) la representante de los trabajadores presentó
un incidente de desacato de dichas órdenes por parte de la empresa y solicitó que se
verificara, entre otras cosas, si ambos habían sido reincorporados y si se les había
pagado el salario por los días en los que no se les había permitido ingresar a la
empresa; iii) en la diligencia de reintegro realizada el día 30 de septiembre del 2019,
la jefa del Departamento de Recursos Humanos manifestó que a los trabajadores no se les
podía reintegrar porque ninguno de ellos había sido despedido; iv) mediante auto núm.
030-DGT-53-20 de fecha 24 de enero de 2020, la DGT denegó la solicitud de multa por
desacato en contra de la empresa incoada por la representante de los trabajadores, quien
presentó un recurso de apelación en contra de dicho auto, recurso que estaría pendiente
de ser resuelto, y v) el 12 de febrero de 2020 la DGT admitió una solicitud de multa por
violación a las normas laborales y le concedió a la empresa el plazo de tres días para
que aportara pruebas y descargos que estimara convenientes, lo cual estaría
pendiente.
- 584. Por medio de una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2022, el
Gobierno informa que, en los registros y archivos de la DGT reposa un pliego por
violaciones a la legislación laboral por parte de la empresa presentado por el
SITEHOSTAC el día 29 de octubre de 2021. El Gobierno indica que dicho pliego fue
notificado a la empresa el 13 de diciembre de 2021, que el proceso de conciliación se
inició el 23 de diciembre de 2021 y que, según consta en el acta de reunión de la
mediación de fecha 5 de enero de 2022, las partes manifestaron que habían dialogado y
que habían llegado a un acuerdo en relación con las quejas planteadas en dicho pliego,
por lo cual dieron por finalizada la negociación del mismo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 585. El Comité observa que en el presente caso la organización
querellante alega la comisión de una serie de actos antisindicales por parte de una
empresa hotelera contra líderes y miembros del SITEHOSTAC. La organización querellante
alega concretamente que la empresa no realiza los descuentos de la cuota sindical, no
otorga permisos sindicales, traslada arbitrariamente a los afiliados y los amenaza para
que se retiren del sindicato, impidió el acceso al trabajo a tres dirigentes y despidió
a dos trabajadores afiliados y que se ha negado a negociar una convención colectiva. En
su respuesta, el Gobierno informa acerca de distintas acciones tomadas principalmente
por la DGT en relación con varios de los temas planteados en la queja e informa asimismo
sobre sanciones impuestas a la empresa al respecto.
- 586. En relación con el alegato de que la empresa se ha negado a negociar
con el SITEHOSTAC un pliego de peticiones que presentó el 22 de febrero de 2019 ante la
DGT con el fin de resolver un conjunto de violaciones laborales, así como para negociar
una convención colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) después
de varios recursos presentados por la empresa y de un preaviso de huelga de parte del
sindicato, el conflicto fue sometido a arbitraje, y ii) el proceso de arbitraje terminó
con la emisión de un laudo arbitral por medio del cual se registró la convención
colectiva para el periodo 2020-2023. El Comité entiende, por lo tanto, con base en la
información proporcionada por el Gobierno, que la cuestión relativa al pliego de
peticiones presentado por el SITEHOSTAC en el año 2019 parece haber quedado resuelta. El
Comité toma nota asimismo de que, según informa el Gobierno, el 29 de octubre de 2021,
el SITEHOSTAC presentó otro pliego de peticiones por violaciones a la legislación
laboral por parte de la empresa y que en una reunión de mediación que tuvo lugar el 5 de
enero de 2022 las partes llegaron a un acuerdo al respecto. El Comité observa que dicho
pliego no habría tenido como fin negociar una convención colectiva y observa asimismo
que, de las informaciones suministradas no se desprende que las violaciones laborales
hayan estado relacionadas con cuestiones de orden sindical.
- 587. En cuanto al alegato de que la empresa no realiza los descuentos de
la cuota sindical, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que en los
registros de la DGT no consta ninguna denuncia al respecto, el Comité observa que la
organización querellante ha anexado copia de cartas que envió el SITEHOSTAC al MITRADEL
el 9 y 13 de septiembre, así como el 6 de noviembre de 2019 denunciando, entre otras
cosas, que esta se negaba a realizar el descuento de la cuota sindical a los afiliados a
pesar de haberlo solicitado formalmente en varias ocasiones. El Comité observa que, si
bien, de los documentos anexados por el Gobierno se desprende que el 19 de septiembre de
2019 se realizó una inspección general a la empresa, no se nota que la cuestión de la
cuota sindical haya sido objeto de la inspección. Observando que el Gobierno ha anexado
una copia del proyecto de convención colectiva que presentó el SITEHOSTAC el 22 de
febrero de 2019 ante la DGT, y tomando en cuenta que el mismo contiene una cláusula
relativa al descuento de las cuotas sindicales, el Comité espera que esta cuestión haya
quedado resuelta con la emisión del laudo arbitral antes mencionado y pide al Gobierno
que se asegure de la resolución definitiva de este aspecto de la queja. Tomando nota
asimismo de que el proyecto de convención colectiva también contiene una cláusula
relativa al otorgamiento de permisos sindicales, el Comité espera que el alegato de que
la empresa no haya otorgado dichos permisos haya quedado asimismo resuelto con la
emisión del laudo arbitral y pide al Gobierno que se asegure también de la resolución
definitiva de este aspecto de la queja.
- 588. En relación con el alegato de que la empresa traslada
arbitrariamente de lugar a los afiliados y cambia el horario de trabajo de los
trabajadores sindicalizados y a los dirigentes sindicales, obligándolos a laborar
entrando o saliendo de madrugada, impidiendo el trabajo sindical en el caso de los
dirigentes, si bien observa el Comité que el Gobierno no se refiere estrictamente a este
alegato, el Gobierno indica que el SITEHOSTAC interpuso denuncias ante la Dirección
Nacional de Inspección por persecución sindical y que, tras haberse realizado una
inspección el 19 de septiembre de 2019, en marzo de 2020 se sancionó a la empresa por
haber infringido la Ley núm. 7 de 2018 que adopta medidas para prevenir, prohibir y
sancionar actos discriminatorios. No contando con informaciones específicas del Gobierno
sobre los alegados traslados y recordando que ninguna persona debe ser objeto de
discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical
legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de
Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1074], el Comité pide al Gobierno que se
asegure de que, los dirigentes y miembros del SITEHOSTAC no sean objeto de trato
discriminatorio a raíz de su afiliación o actividades sindicales.
- 589. En lo que concierne al alegato de que la empresa impidió el acceso
al trabajo a los dirigentes Luis Hendricks, Arquímedes Rodríguez y Benjamín Villanero,
hasta que fueron reintegrados por orden de la DGT y que no se les pagó el salario
correspondiente a los días que no pudieron ingresar a la empresa, el Comité toma nota de
que el Gobierno confirma que los trabajadores fueron reintegrados por orden de la DGT.
El Comité toma también nota de que el Gobierno indica que estarían pendientes de
resolución algunos recursos presentados en relación con la solicitud de imposición de
una multa a la empresa con respecto de dichos hechos. El Comité toma nota de estos
elementos y espera que cualquier recurso pendiente se resuelva a la brevedad de
conformidad con la libertad sindical y que, de haberse verificado el carácter
antisindical del no acceso de los dirigentes a sus puestos de trabajo, los mismos hayan
recibido sus salarios caídos.
- 590. El Comité toma nota del alegato según el cual la empresa habría
amenazado y obligado a retirarse del sindicato a los Sres. Jonny Lasso, Kevin Sánchez y
Ariel Gómez y habría amenazado a los Sres. Roger Almengor y Francisco Banda, afiliados
al SITEHOSTAC con que acepten y firmen un mutuo acuerdo de terminación de la relación
laboral, indicándoles que si no lo hacían se les iba a entregar una carta de despido,
todo esto con la intención de debilitar al sindicato. Al tiempo que constata que la
queja no contiene documentación específica en relación con la situación de los referidos
trabajadores, y que la organización querellante tampoco indica si se presentaron
acciones administrativas y/o judiciales al respecto, el Comité observa que el Gobierno
no ha enviado observaciones acerca de los referidos alegatos. Recordando que amenazar e
intimidar de forma directa a los miembros de una organización de trabajadores y
obligarlos a que se comprometan a romper los vínculos con su organización bajo la
amenaza de despido supone negar los derechos de libertad sindical de estos trabajadores
[véase Recopilación, párrafo 1100], el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los
trabajadores de la empresa puedan ejercer sus actividades sindicales sin presiones ni
trabas.
- 591. El Comité observa que, si bien de lo anterior se desprende que la
mayoría de los hechos que son objeto de esta queja fueron objeto de denuncias y que en
distintas ocasiones intervinieron tanto la DGT como la Dirección Nacional de Inspección
realizando inspecciones imponiendo sanciones y ordenando el reintegro de trabajadores,
el Comité no dispone de informaciones exhaustivas sobre la solución definitiva dada a
varios de los alegados actos antisindicales contenidos en la presente queja. Tomando
nota de que el Gobierno informó de que, con posterioridad a la presentación de la
presente queja, se dictó un laudo arbitral dirigido a resolver el conflicto colectivo
entre la empresa y el SITEHOSTAC, y que en enero de 2022 el sindicato y la empresa
habrían dialogado y llegado a un acuerdo en relación a alegadas violaciones a la
legislación laboral, y no habiéndose recibido posteriormente nuevas informaciones de la
organización querellante, el Comité pide al Gobierno que siga tomando las medidas
necesarias para asegurar que el SITEHOSTAC y sus miembros puedan ejercer sin trabas sus
actividades sindicales en el seno de la empresa y que se asegure de que todos los
aspectos planteados en la presenta queja hayan sido resueltos satisfactoriamente. El
Comité expresa también la esperanza de que las relaciones entre el SITEHOSTAC y la
empresa hayan mejorado y espera que se realicen los esfuerzos necesarios para que los
mismos logren regir sus relaciones por medio del diálogo social y la negociación
colectiva.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 592. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para asegurar que el
SITEHOSTAC y sus miembros puedan ejercer sin trabas sus actividades sindicales en el
seno de la empresa y que se asegure de que todos los aspectos de la presente queja
hayan sido resueltos satisfactoriamente;
- b) el Comité espera que cualquier
recurso pendiente en relación con el reintegro de los dirigentes sindicales se
resuelva a la brevedad y pide al Gobierno que se asegure de que, de haberse
verificado el alegado carácter antisindical del no acceso de los dirigentes
sindicales a sus puestos de trabajo, los mismos hayan recibido sus salarios
caídos;
- c) el Comité expresa la esperanza de que las relaciones entre el
SITEHOSTAC y la empresa hayan mejorado y espera que se realicen los esfuerzos
necesarios para que los mismos logren regir sus relaciones por medio del diálogo
social y la negociación colectiva, y
- d) el Comité considera que este caso
queda cerrado y no requiere un examen más detenido.