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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 69. El Comité ha venido examinando este caso desde su reunión de mayo-junio de 1996, y lo hizo por última vez en su reunión de junio de 2017 [véase 382.º informe, párrafos 33 a 96]. En aquella ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
- a) revocar las disposiciones legales por las que se prohibía a los trabajadores despedidos afiliarse a un sindicato [véase 382.º informe, párrafo 42];
- b) velar por que se retiren los cargos presentados contra los maestros que participaron el 27 de junio de 2014 en una manifestación contra la revocación de la certificación del sindicato de maestros [véase 382.º informe, párrafo 43];
- c) eliminar la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y el sistema de tiempo libre remunerado, a fin de garantizar que nadie sea sancionado por haber concertado un acuerdo a ese respecto, y abstenerse de exigir a las partes en convenios colectivos, que disponen el pago de salarios a dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, de modificar su convenio [véase 382.º informe, párrafo 47];
- d) proporcionar información acerca del resultado de las actuaciones contra 11 miembros del KGEU de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que fueron objeto de medidas disciplinarias en 2011 por haber protestado por el despido del vicepresidente de la sección sindical [véase 382.º informe, párrafo 58];
- e) velar por que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar públicamente su opinión sobre cuestiones de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus afiliados, y no tomar medidas disciplinarias contra funcionarios públicos por apoyar un partido político o por expresar puntos de vista sobre la política socioeconómica del Gobierno que afecta a los intereses de los trabajadores [véase 382.º informe, párrafo 60];
- f) velar por que se deje de lado la interpretación restrictiva de los objetivos legítimos de la huelga —limitados a los conflictos de trabajo—, a fin de que se puedan llevar a cabo huelgas en relación con todas las cuestiones sociales y económicas que afecten directamente a los trabajadores [véase 382.º informe, párrafo 90];
- g) presentar información respecto al resultado de los procesos administrativos relativos a los 11 trabajadores de la empresa ferroviaria despedidos por participar en las huelgas de diciembre de 2013 y febrero de 2014 [véase 382.º informe, párrafo 92];
- h) adoptar las medidas necesarias para revisar el artículo 314 del Código Penal relativo al delito de «obstrucción a actividades empresariales», con miras a asegurar que no limite el derecho de los trabajadores a ejercer actividades sindicales legítimas [véase 382.º informe, párrafo 93];
- i) ordenar una investigación exhaustiva de las reclamaciones por el uso excesivo de la fuerza y los daños a la propiedad durante la operación policial en la sede de la KCTU el 22 de diciembre de 2013; adoptar las medidas necesarias para que aquellos que hayan atentado contra los locales de la KCTU respondan por sus actos, y proporcionar información sobre el resultado de las actuaciones judiciales contra los dirigentes y los afiliados de la KCTU acusados en relación con estos sucesos [véase 382.º informe, párrafo 94];
- j) responder a los alegatos relativos a la amenaza financiera a la existencia del KRWU y al efecto intimidatorio de las demandas civiles presentadas por la empresa ferroviaria contra el sindicato en relación con las huelgas de diciembre de 2009 y de 2013 y proporcionar información sobre el resultado de los procedimientos judiciales [véase 382.º informe, párrafo 95], y
- k) proporcionar toda la información relativa a los alegatos de recurso a amenazas y medidas de coacción para forzar al sindicato a aceptar la revisión del convenio colectivo entre la empresa ferroviaria y el KRWU propuesta por el empleador en 2014 [véase 382.º informe, párrafo 96].
- 70. El Sindicato de Maestros y Trabajadores de la Educación de Corea (JeonGyojo, KTU) y la Internacional de la Educación (IE) presentaron información en el marco del seguimiento de este caso y nuevos alegatos en una comunicación de fecha 19 de febrero de 2020. En dicha comunicación, el KTU y la IE se refieren a la continua revocación de la certificación del KTU debido a que el sindicato había permitido que nueve maestros despedidos mantuvieran su afiliación. Asimismo, alegan que, tras la revocación de la certificación, el Gobierno suprimió los puestos de 72 dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y les ordenó volver a sus puestos en sus respectivas escuelas. Treinta y cuatro dirigentes sindicales se negaron a volver a sus escuelas, fueron finalmente despedidos en 2016 y seguían despedidos en la fecha en que se redactó la comunicación. El KTU y la IE también alegan que, tras proscribir al sindicato, el Gobierno restringió severamente la libertad de expresión de los maestros al tomar medidas disciplinarias y presentar cargos contra ellos, medidas que fueron asimismo confirmadas por el Tribunal Supremo.
- 71. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 17 de septiembre de 2020 y 28 de enero de 2021. En su comunicación de septiembre de 2020, el Gobierno indica que el Tribunal Supremo de Corea declaró el 3 de septiembre de 2020, en su examen del caso incoado por el KTU en el que se solicitaba la revocación de la notificación del Gobierno por la que se revocaba su certificación, que la disposición del decreto de aplicación en la que se regulaba la notificación de invalidez del sindicato era inconstitucional y, por consiguiente, nula y sin efecto y remitió el caso de nuevo al Tribunal de menor instancia. El Gobierno indica que, a la luz de dicho fallo del Tribunal Supremo, revocó de inmediato su notificación y el KTU recuperó su condición de sindicato.
- 72. En su comunicación de enero de 2021, el Gobierno señala que el 9 de diciembre de 2020 la Asamblea Nacional adoptó los proyectos de enmienda de la Ley Modificatoria sobre los Sindicatos y las Relaciones de Trabajo (TULRAA), de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos (AEOPOT) y de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos para Profesores (AEOTUT). El Gobierno indica que esas enmiendas comprendían la derogación del artículo 2.4, d) de la TULRAA, del artículo 6, 3) de la AEOPOT y del artículo 2 de la AEOTUT, que limitaban la afiliación sindical de los trabajadores despedidos en los sectores público y privado, permitiendo así que los sindicatos determinen libremente esta cuestión en sus estatutos. Además, el Gobierno señala que la versión enmendada del artículo 23 de la TULRAA, relativo a la elección de los dirigentes sindicales, ampliaba la autonomía sindical al establecer que la elegibilidad de los dirigentes debía determinarse en los estatutos del sindicato. Sin embargo, la ley enmendada limita esta autonomía al establecer que, en los sindicatos de empresa, los dirigentes sindicales deben ser elegidos entre las personas empleadas en la empresa en cuestión. El Gobierno indica que esta condición es fruto del proceso de diálogo social y que la razón que la sustenta es que la elección de personas no familiarizadas con las circunstancias de una empresa puede tener efectos negativos en el procedimiento de negociación y acción colectivas en ella. Con respecto al sector público, el Gobierno se refiere a las enmiendas a los artículos 6, 1) de la AEOPOT y a la inserción del artículo 4.2 de la AEOTUT, en virtud de las cuales se ha eliminado la restricción sobre la afiliación sindical de los funcionarios públicos de cierto grado y se ha ampliado la admisibilidad para la afiliación sindical a los bomberos, los funcionarios en el sector de la educación, incluidos los asistentes de investigación, y los maestros y funcionarios públicos jubilados.
- 73. Por último, el Gobierno indica que se ha derogado el artículo 24.2 de la TULRAA que prohibía el pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena. Sin embargo, la ley enmendada mantiene el sistema de tiempo libre, y establece que el trabajador remunerado por el empleador puede realizar actividades sindicales dentro de los límites máximos de tiempo libre fijados y que el pago de una remuneración que exceda esos límites constituiría una práctica laboral injusta. El Gobierno concluye sus observaciones acerca de las reformas legislativas indicando que está trabajando en la mejora de los reglamentos inferiores de la TULRAA, la AEOPOT y la AEOTUT y que prevé publicar material de referencia y de relaciones públicas a este respecto.
- 74. El Comité observa que, el 21 de abril de 2021, el Gobierno de la República de Corea ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 75. El Comité también toma nota de que, en su comunicación de fecha 15 de junio de 2022, relativa al caso núm. 3430, el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos y el Transporte de la República de Corea, la KCTU y la Internacional de Servicios Públicos (PSI) alegaban que el Gobierno no había cumplido aún las recomendaciones del Comité referentes al presente caso en relación con las restricciones impuestas a las acciones colectivas llevadas a cabo por los trabajadores en servicios públicos esenciales, y el Comité indicó que examinaría esta cuestión en el marco del presente caso. Las organizaciones querellantes declaran que el artículo 43 de la TULRAA autoriza a los empleadores de las «empresas de servicios públicos esenciales» a sustituir hasta un 50 por ciento de los trabajadores huelguistas por trabajadores temporales contratados del exterior, y que el artículo 71, 2) de la misma ley prevé una lista demasiado extensa de esos servicios, que incluye el metro urbano; el transporte aéreo; el suministro de agua y electricidad; el refino y suministro de petróleo; los hospitales y los servicios de suministro de sangre; el Banco de Corea y las empresas de telecomunicaciones. El Gobierno respondió en una comunicación de fecha 3 de febrero 2023, en la que indica que había introducido el sistema de empresas esenciales en el servicio público desde 2008, cuando abolió el sistema de arbitraje obligatorio, para que el ejercicio del derecho de huelga pudiera conciliarse con la protección del interés público sobre la base de acuerdos tripartitos. El Gobierno considera que el ámbito de los servicios públicos esenciales, definido de acuerdo con la situación y el contexto imperantes en la República de Corea, y teniendo en cuenta el impacto que la huelga tiene en la vida de la población y la economía, no rebasa los límites de lo dispuesto por las normas de la OIT. Además, el Gobierno indica que solo autoriza la sustitución de la fuerza de trabajo dentro de ciertos límites durante las acciones colectivas en aquellas empresas donde la suspensión de las actividades puede poner en considerable peligro la vida diaria de la población y redundar en menoscabo de la economía nacional, con miras a conciliar la protección del derecho de huelga con la libertad de trabajar de los empleadores. A la hora de decidir si una empresa presta un servicio público esencial se analizan de manera exhaustiva sus características, en particular sus dimensiones y sus posibilidades de sustitución en el mercado. El Gobierno recalca que el sistema de empresas esenciales en el servicio público solo se aplica a título excepcional, en función del impacto que la huelga pueda tener en la empresa. Además, para confeccionar la lista de servicios públicos esenciales se tomaron en consideración tanto las opiniones de los empleados como las de la dirección.
- 76. El Comité toma nota de la información presentada por el KTU y la IE y de las observaciones del Gobierno. El Comité observa que estas comunicaciones abordan algunas cuestiones legislativas que han sido objeto de sus recomendaciones en el marco del presente caso. Asimismo, observa con interés que las reformas legislativas descritas por el Gobierno han llevado a efecto algunas de sus recomendaciones de larga data con respecto a este caso, en particular la revocación de las disposiciones jurídicas que excluían la afiliación sindical de los trabajadores despedidos y el levantamiento de la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y el sistema de tiempo libre remunerado. El Comité observa, sin embargo, que algunos otros aspectos legislativos del caso siguen sin resolverse, como la restrictiva interpretación de los fines legítimos de una huelga, la aplicación del artículo 314 del Código Penal relativo al delito de «obstrucción a actividades empresariales» a las huelgas y la autorización de contratar a trabajadores durante una huelga en las «empresas de servicios públicos esenciales» y la amplitud de la lista de estas últimas. Teniendo en cuenta que el Gobierno de la República de Corea ratificó el 21 de abril de 2021 los Convenios núms. 87 y 98, el Comité recuerda sus anteriores recomendaciones a este respecto y remite los citados aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 77. El Comité acoge con satisfacción que el KTU recuperó su condición de sindicato tras la decisión del Tribunal Supremo del 3 de septiembre de 2020, y confía en que se hayan retirado los cargos contra los maestros que participaron el 27 de junio de 2014 en una manifestación contra la revocación de la certificación del sindicato de maestros a la luz de dicha decisión. También espera firmemente que el Gobierno se abstenga de restringir la libertad de expresión de los miembros del KTU y del Sindicato de Empleados del Gobierno de Corea mediante la imposición de medidas disciplinarias contra ellos. Con respecto a la cuestión más específica de la relación entre la libertad sindical y la libertad de expresión, el Comité recuerda que en el presente caso ha pedido en varias ocasiones al Gobierno que vele por que los sindicatos de los funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar públicamente su opinión sobre cuestiones de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus afiliados. En respuesta a ello, el Gobierno se ha referido al deber de neutralidad de los funcionarios públicos establecido en la Ley de Funcionarios Públicos del Estado. Teniendo en cuenta que la República de Corea ha ratificado el Convenio núm. 87, el Comité remite este aspecto del presente caso a la Comisión de Expertos.
- 78. Con respecto a los alegatos de violación de la libertad sindical en relación con las huelgas en la empresa ferroviaria de 2009, 2013 y 2014 y después de estas, incluidos los alegatos de despido de los trabajadores huelguistas, las demandas civiles incoadas contra el sindicato de la empresa ferroviaria (KRWU), el uso excesivo de la fuerza policial durante las operaciones de búsqueda de los locales de la KCTU y los alegatos de amenazas y medidas de coacción con respecto a la revisión del convenio colectivo en la empresa en 2014, el Comité observa que ni los querellantes ni el Gobierno han comunicado ninguna información adicional desde que se llevó a cabo el último examen del presente caso. El Comité espera firmemente que estas cuestiones se hayan resuelto en consonancia con sus conclusiones y recomendaciones anteriores.
- 79. En vista de lo que precede, el Comité considera que el caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.
- * * *
Situación de los casos en seguimiento
Situación de los casos en seguimiento- 80. Finalmente, el Comité pide a los Gobiernos y/o a las organizaciones querellantes interesadas que lo mantengan informado de la evolución de la situación relativa a los siguientes 51 casos.
Caso núm. | | Último examen en cuanto al fondo | | Último examen sobre el seguimiento dado |
2096 (Pakistán) | | Marzo de 2004 | | Octubre de 2020 |
2603 (Argentina) | | Noviembre de 2008 | | Noviembre de 2012 |
2715 (República Democrática del Congo) | | Noviembre de 2011 | | Junio de 2014 |
2756 (Malí) | | Marzo de 2011 | | Marzo de 2023 |
2797 (República Democrática del Congo) | | Marzo de 2014 | | – |
2807 (República Islámica del Irán) | | Marzo de 2014 | | Junio de 2019 |
2871 (El Salvador) | | Junio de 2014 | | Junio de 2015 |
2889 (Pakistán) | | Marzo de 2016 | | Octubre de 2020 |
2925 (República Democrática del Congo) | | Marzo de 2013 | | Marzo de 2014 |
2982 (Perú) | | Marzo de 2014 | | Junio de 2023 |
3011 (Türkiye) | | Junio de 2014 | | Noviembre de 2015 |
3018 (Pakistán) | | Junio de 2023 | | – |
3046 (Argentina) | | Noviembre de 2015 | | – |
3054 (El Salvador) | | Junio de 2015 | | – |
3076 (Maldivas) | | Noviembre de 2022 | | – |
3078 (Argentina) | | Marzo de 2018 | | – |
3098 (Türkiye) | | Junio de 2016 | | Noviembre de 2017 |
3100 (India) | | Marzo de 2016 | | – |
3167 (El Salvador) | | Noviembre de 2017 | | – |
3180 (Tailandia) | | Marzo de 2017 | | Marzo de 2021 |
3182 (Rumania) | | Noviembre de 2016 | | – |
3202 (Liberia) | | Marzo de 2018 | | – |
3248 (Argentina) | | Octubre de 2018 | | – |
3251 (Guatemala) | | Noviembre de 2022 | | – |
3257 (Argentina) | | Octubre de 2018 | | – |
3275 (Madagascar) | | Junio de 2023 | | – |
3285 (Estado Plurinacional de Bolivia) | | Marzo de 2019 | | – |
3288 (Estado Plurinacional de Bolivia) | | Marzo de 2019 | | – |
3289 (Pakistán) | | Junio de 2018 | | Octubre de 2020 |
3313 (Federación de Rusia) | | Noviembre de 2021 | | – |
3314 (Zimbabwe) | | Octubre de 2019 | | Noviembre de 2022 |
3326 (Guatemala) | | Noviembre de 2022 | | – |
3339 (Zimbabwe) | | Marzo de 2022 | | – |
3342 (Perú) | | Junio de 2023 | | – |
3360 (Argentina) | | Marzo de 2023 | | – |
3363 (Guatemala) | | Junio de 2023 | | – |
3364 (República Dominicana) | | Marzo de 2022 | | – |
3369 (India) | | Noviembre de 2022 | | – |
3375 (Panamá) | | Junio de 2022 | | – |
3376 (Sudán) | | Junio de 2023 | | – |
3385 (República Bolivariana de Venezuela) | | Marzo de 2022 | | – |
3397 (Colombia) | | Junio de 2023 | | – |
3399 (Hungría) | | Marzo de 2022 | | – |
3404 (Serbia) | | Noviembre de 2022 | | – |
3408 (Luxemburgo) | | Noviembre de 2022 | | – |
3412 (Sri Lanka) | | Junio de 2022 | | – |
3415 (Bélgica) | | Noviembre de 2022 | | – |
3420 (Uruguay) | | Junio de 2023 | | – |
3426 (Hungría) | | Marzo de 2023 | | – |
3430 (República de Corea) | | Junio de 2023 | | – |
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- 81. El Comité espera que los Gobiernos interesados faciliten rápidamente la información solicitada.
- 82. Además, el Comité recibió informaciones relativas al seguimiento de los casos núms. 1787 (Colombia), 2362 y 2434 (Colombia), 2528 (Filipinas), 2533 (Perú), 2540 (Guatemala), 2583 y 2595 (Colombia), 2637 (Malasia), 2652 (Filipinas), 2656 (Brasil), 2694 (México), 2699 (Uruguay), 2706 (Panamá), 2716 (Filipinas), 2719 (Colombia), 2723 (Fiji), 2745 (Filipinas), 2749 (Francia), 2751 (Panamá) 2753 (Djibouti), 2755 (Ecuador), 2758 (Federación de Rusia), 2763 (República Bolivariana de Venezuela), 2852 (Colombia), 2882 (Bahrein), 2896 (El Salvador), 2902 (Pakistán), 2924 y 2946 (Colombia), 2948 (Guatemala), 2949 (Eswatini), 2952 (Líbano), 2954 (Colombia), 2976 (Türkiye), 2979 (Argentina), 2980 y 2985 (El Salvador), 2987 (Argentina), 2995 (Colombia), 2998 (Perú), 3006 (República Bolivariana de Venezuela), 3010 (Paraguay), 3016 (República Bolivariana de Venezuela), 3019 (Paraguay), 3020 (Colombia), 3022 (Tailandia), 3024 (Marruecos) 3030 (Malí), 3032 (Honduras), 3033 (Perú), 3036 (República Bolivariana de Venezuela), 3040 (Guatemala), 3043 y 3056 (Perú), 3059 (República Bolivariana de Venezuela), 3061 (Colombia), 3069 (Perú), 3075 (Argentina), 3095 (Túnez), 3097 (Colombia), 3102 (Chile), 3103 (Colombia), 3119 (Filipinas), 3131 y 3137 (Colombia), 3139 (Guatemala), 3150 (Colombia), 3164 (Tailandia), 3170 (Perú), 3171 (Myanmar), 3172 (República Bolivariana de Venezuela), 3183 (Burundi), 3188 (Guatemala), 3191 (Chile), 3194 (El Salvador), 3220 (Argentina), 3236 (Filipinas), 3240 (Túnez), 3267 (Perú), 3272 (Argentina), 3278 (Australia), 3279 (Ecuador), 3283 (Kazajstán), 3286 (Guatemala), 3287 (Honduras), 3316 (Colombia), 3317 (Panamá), 3323 (Rumania), 3333 (Colombia), 3341 (Ucrania), 3343 (Myanmar), 3347 (Ecuador), 3374 (República Bolivariana de Venezuela), 3378 (Ecuador), 3386 (Kirguistán), 3401 (Malasia), 3407 (Uruguay), 3410 (Türkiye) y 3414 (Malasia) los cuales examinará con la mayor prontitud posible.
Cierre de casos en seguimiento
Cierre de casos en seguimiento- 83. En su informe de noviembre de 2018 (GB.334/INS/10), el Comité informó al Consejo de Administración que, en adelante, todos los casos en los que estuviera examinado el seguimiento dado a sus recomendaciones y sobre los que no se hubiera recibido información del Gobierno o de la organización querellante durante 18 meses desde la fecha del último examen del caso se considerarían cerrados. En su presente reunión, el Comité aplicó esta norma al siguiente caso: 3319 (Panamá).