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Informe definitivo - Informe núm. 404, Octubre 2023

Caso núm. 3373 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 04-NOV-19 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega que una empresa tiene una política de beneficios económicos con criterios antisindicales. Alega asimismo hostilidad contra el personal sindicalizado e incumplimiento de un convenio colectivo

  1. 536. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 4 de noviembre de 2019.
  2. 537. El Gobierno envió sus observaciones mediante comunicaciones de fechas 18 de septiembre de 2020 y 12 de septiembre de 2023.
  3. 538. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 539. En su comunicación de fecha 4 de noviembre de 2019 la organización querellante indica que en el año 2000 la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante «la empresa») despidió a un importante colectivo de trabajadores afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica de Perú S.A. (SUTTP) y que ello generó un cambio fundamental en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, otorgando derecho a la reposición en procesos de amparo constitucional frente a despidos lesivos de derechos sindicales. La organización querellante alega que, a pesar de ese grave antecedente de práctica antisindical, la empresa continúa teniendo la mayor cantidad de denuncias por infracciones laborales ante la Superintendencia Nacional de fiscalización Laboral (SUNAFIL).
  2. 540. La organización querellante alega que la empresa tiene políticas de beneficios con criterios antisindicales. La organización querellante se refiere en primer lugar a la «política de beneficios para empleados de la empresa», aprobada en 2014, manifestando que «contempla beneficios exclusivos para trabajadores que no se encuentren sujetos al ámbito de aplicación de convenios colectivos y que, en consecuencia, no están afiliados a ningún sindicato». La organización querellante señala que dicha política «es de aplicación exclusiva para los trabajadores que no pertenecen a la categoría de ejecutivos y cuyas remuneraciones y beneficios complementarios no se regulan por la negociación colectiva». La organización querellante indica que los beneficios a los que tienen derecho los trabajadores que se encuentran afiliados a alguna organización sindical se regulan por los respectivos convenios colectivos que estas organizaciones suscriben con la empresa. En ese sentido, la organización querellante explica que «los beneficios exclusivos para los trabajadores no afiliados a organizaciones sindicales son, entre otros, el subsidio por refrigerio y movilidad, el incentivo por descanso vacacional y el bono por trayectoria, así como otros beneficios complementarios».
  3. 541. La organización querellante alega que «dicho criterio discriminatorio» fue ratificado y difundido en un documento denominado «Transformándonos para ser más» (2014) que desarrolla principios aplicables a trabajadores no ejecutivos cuya relación con la empresa se regula fuera del ámbito del convenio colectivo. La organización querellante indica que el primer principio recogido en dicho documento es el de un sistema salarial específico y exclusivo para los empleados a quienes no se les aplica un convenio colectivo y que los otros principios establecidos para los trabajadores empleados no sujetos a convenios colectivos son: revisión remunerativa cada año calendario, ajuste por inflación, posicionamiento salarial de acuerdo al mercado y ajustes por meritocracia. La organización querellante añade que a los trabajadores ejecutivos sindicalizados no se les aplica ni los beneficios del convenio colectivo ni la política antes señalada- la organización querellante también indica que, mientras que la empresa exige a los afiliados al SUTTP realizar una labor compensatoria por los días feriados en los que corresponde descansar, a los afiliados a otros sindicatos no se les exige la labor compensatoria.
  4. 542. La organización querellante alega asimismo que la empresa ha incurrido en prácticas sistemáticas de actos de hostilidad contra el personal sindicalizado y en condición de especial vulnerabilidad y que ha incumplido el convenio colectivo vigente. La organización querellante indica que la empresa y el SUTTP tienen suscrito un convenio colectivo (2016-2019) en el que la empresa convino en no iniciar ningún trámite de cese colectivo por razones económicas, tecnológicas o estructurales, y que debía darse una capacitación continua, coadyuvando a la reconversión y empleabilidad interna de los trabajadores afiliados. La organización querellante alega que, a pesar de lo acordado en dicho convenio, la empresa trasladó a trabajadores a otras áreas, en particular al área denominada Centro de Operación Técnica (COT) sin tomar en cuenta la calificación profesional de los involucrados, su edad o su condición de salud.
  5. 543. La organización querellante indica que, según señala un informe de la SUNAFIL de fecha 15 de febrero de 2019, si bien la empresa tiene una tasa de afiliación sindical del 56 por ciento, el 98,6 por ciento de los trabajadores que laboran en el COT están sindicalizados. La organización querellante añade que mientras que el 26 por ciento de los trabajadores de la empresa se encuentra afiliado al SUTTP, el 65 por ciento del personal trasladado está afiliado a dicho sindicato, lo cual, a su criterio, denota el objetivo antisindical del traslado de personal sindicalizado al COT. La organización querellante alega asimismo que la empresa impidió el ingreso de los principales dirigentes del SUTTP a las reuniones convocadas para tratar la problemática derivada del traslado al COT de trabajadores afiliados y que la empresa incumplió la vigésima cláusula del convenio colectivo que señala que deberán constituirse una mesa de trabajo y dos mesas de diálogo entre la empresa y el SUTTP. Según indica la organización querellante, las mesas deberían de haber sido de carácter bipartito y la empresa desnaturalizó el acuerdo, convocando a dichas mesas a terceras partes, lo cual afectó gravemente la implementación de los acuerdos.
  6. 544. La organización querellante indica que en el mes de septiembre de 2019 se implementó un nuevo sistema de evaluación del desempeño de los trabajadores, aplicable de manera primordial al COT, es decir, al área que tenía un 98,6 por ciento de trabajadores sindicalizados. La organización querellante afirma que, mientras que los beneficios establecidos en dicho sistema de evaluación son mínimos (tales como el derecho a medio día libre remunerado para las personas que obtengan el primer y segundo puesto), las sanciones son sumamente drásticas (incluyen medidas disciplinarias o el inicio de un procedimiento de despido por rendimiento deficiente). La organización querellante considera que se trata de un sistema de evaluación del desempeño de labores caracterizado por su rigidez y por sanciones que se traducen en numerosos supuestos de despido, que no resultan razonables y que son lesivos del derecho a la libertad sindical, considerando que se trata del área COT, donde la gran mayoría de los trabajadores están afiliados al SUTTP.
  7. 545. La organización querellante alega que una deficiencia grave del Estado peruano, y en particular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la SUNAFIL reside en que no se cuenta con un procedimiento eficaz de fiscalización de infracciones laborales vinculadas con la protección de derechos fundamentales en el trabajo, en particular, respecto de la protección de la libertad sindical. La organización querellante indica que el procedimiento aplicable para la defensa de la libertad sindical es el procedimiento ordinario, que en promedio tarda más de dos meses solamente en la etapa de investigación, situación que afecta gravemente la protección de estos derechos, dejando en condición de indefensión a los dirigentes y afiliados a organizaciones sindicales. La organización querellante manifiesta asimismo que el equipo especializado en materia de derechos fundamentales de la SUNAFIL no contempla dentro de sus funciones la especialización en protección del derecho a la libertad sindical.
  8. 546. La organización querellante indica que, en el caso de los trabajadores trasladados al COT en su casi totalidad afiliados al SUTTP, la SUNAFIL archivó el procedimiento señalando que: «estando a la información proporcionada se verifica que hay trabajadores desde los 24 años hasta los 69 años, así como afiliados a diferentes organismos sindicales, así como también hay personal que no se encuentra sindicalizado». La organización querellante destaca que el informe de la SUNAFIL no considera que los trabajadores no sindicalizados representan el 1,4 por ciento del total de personal del COT; que no analiza si se ha cumplido con la obligación de reconversión y protección de la empleabilidad interna, tal como fue acordado en el convenio colectivo vigente y que se limita a resolver que «el sujeto inspeccionado ha señalado que los trabajadores asignados al COT habían sido capacitados en las nuevas funciones a desempeñar». La organización querellante indica que la SUNAFIL solamente resolvió en base a una afirmación de la empresa, y sin ningún tipo de análisis sobre perfiles profesionales, condiciones de salud y edad de trabajadores, y razonabilidad de procesos de reconversión. La organización querellante considera que muchos de los traslados al COT constituyen casos pluriofensivos de derechos, debido a que no solamente se trataría de la afectación de las condiciones de trabajo, de la libertad sindical y negociación colectiva, sino además de la afectación a la salud y seguridad en el trabajo. La organización querellante considera que la práctica desarrollada por la inspección de trabajo a raíz de denuncias por actos antisindicales pluriofensivos ha generado situaciones de grave indefensión, en un contexto nacional en el que las tasas de afiliación sindical y negociación colectiva son muy limitadas.
  9. 547. La organización querellante añade que el Gobierno ha dictado disposiciones normativas que debilitan sustancialmente el diálogo social, y al respecto indica que, si bien el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) integrado por las organizaciones sindicales y gremios empresariales más representatives del país, en condiciones de igualdad, así como funcionarios de Gobierno del más alto nivel, era reconocido como el espacio privilegiado de diálogo social, a fines del 2018 se publicó el Decreto Supremo núm. 345 que aprueba la Política Nacional de Competitividad y Productividad (PNCP), a pesar de que existía un acuerdo para que esta fuera debatida y consensuada en el CNTPE. La organización querellante alega además que: i) mediante el Decreto Supremo núm. 038 de 2019 se modificó la composición del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Competitividad y Formalización (CNCF), encargado de definir estrategias y aprobar propuestas y actualizaciones del Plan Nacional de Competitividad y Productividad, quedando el Consejo conformado de la siguiente manera: 13 representantes del Estado, 6 representantes de los gremios empresariales, un representante de la academia y un único representante sindical que debe ser elegido por las cuatro centrales que forman parte del CNTPE; ii) el mismo decreto crea comités técnicos público-privados para la elaboración de los distintos aspectos del Plan Nacional de Competitividad y Productividad sin que se prevea en la composición de los mismos la presencia de representantes sindicales a pesar de que uno de estos Comités Técnicos tiene como objeto el mercado laboral, y iii) en la medida en que el CNCF aborda temas que deben ser objeto de concertación tales como el trabajo, la promoción del empleo, la capacitación laboral y la protección social, todo lo anterior afecta gravemente el diálogo social que debería de llevarse a cabo en condiciones de igualdad en el seno del CNTPE.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 548. En su comunicación de 18 de septiembre de 2020 el Gobierno envía sus observaciones, así como las observaciones de la SUNAFIL y las observaciones detalladas de la empresa. La empresa niega de manera categórica haber incurrido en actos contra la libertad sindical y señala que el 96,48 por ciento de los trabajadores de la categoría empleado se encuentra afiliado a algunas de las seis organizaciones sindicales que actúan en la empresa, indicando que una de ellas es una federación de sindicatos, lo cual, a su juicio, demuestra que está indesligablemente unida al ejercicio efectivo e irrestricto de la libertad sindical como eje de las relaciones laborales. Según los datos presentados por la empresa, del total de 4 365 trabajadores, 1 934 trabajadores, es decir, un 44 por ciento, se encuentra afiliado a alguna de las seis organizaciones sindicales.
  2. 549. La empresa indica que la «política de beneficios para empleados», implementada desde el año 2014 y actualizada a través de los años, fue desarrollada a partir de principios y criterios de naturaleza objetiva y con una racionalidad interna que avalan su legitimidad, no teniendo como propósito desalentar la sindicalización. La empresa indica que, además de carecer de un propósito antisindical, en los hechos, la política tampoco ha tenido por efecto indirecto alentar la desafiliación sindical y que su implementación ha sido evaluada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo sin hallar en ella ningún viso antisindical.
  3. 550. La empresa indica que también en el año 2014, en el contexto de transformación que empezó a experimentar el sector de las telecomunicaciones en el país, adoptó una «política de revisión salarial» que cuenta con parámetros objetivos para los incrementos salariales de los empleados cuyas remuneraciones no son fijadas por negociaciones colectivas. La empresa se refiere a dicha «política de revisión salarial» de forma conjunta con la «política de beneficios para los empleados» antes mencionada, denominándolas a ambas «política de revisión salarial y de beneficios». La empresa indica que dicha política salarial y de beneficios sigue las mejores prácticas de gestión humana en el mercado y fija ajustes en los salarios y beneficios tomando en cuenta las remuneraciones en el mercado, los resultados de la empresa, el IPC y el desempeño individual. La empresa afirma que acuerda con las organizaciones sindicales mayores beneficios a los de contenido salarial, que son percibidos por el solo hecho de su afiliación sin estar sujetos a los resultados de la empresa o al desempeño individual; las organizaciones sindicales se han opuesto sistemáticamente a que sus afiliados sean parte de una evaluación individual por objetivos.
  4. 551. La empresa indica que está comprometida con el firme respeto de los convenios colectivos y laudos aplicables al personal bajo negociación colectiva y explica que la política de revisión salarial y de beneficios responde a sus propios plazos de manera independiente a los plazos que pudiera tener una negociación colectiva o un laudo arbitral; que en ningún caso es utilizada como mecanismo de presión ni perjudica la negociación colectiva, la que sigue por sus propios canales y sin perjuicio de que los convenios colectivos ya pactados se continúan aplicando hasta que se acuerden nuevos convenios, y que desde una posición de respeto hacia la libertad sindical, la política permite la revisión de las remuneraciones, sujeta a condición, de trabajadores empleados que ejercen la libertad sindical en su faceta negativa —el derecho de no afiliarse a una organización sindical—, que son el 3,52 por ciento de dichos trabajadores, sin perjudicar ni desincentivar la afiliación sindical del resto de trabajadores empleados. La empresa indica que las condiciones de la política responden a parámetros objetivos para racionalizar los incrementos del personal no sindicalizado, mientras que los trabajadores bajo el ámbito de negociaciones colectivas reciben mayores beneficios a los de contenido salarial: los trabajadores bajo negociación colectiva reciben adelantos de utilidades pactados con sus respectivas organizaciones sindicales, a diferencia del personal sujeto a la política, que no goza de este beneficio; los trabajadores bajo negociación colectiva tienen un incremento mínimo garantizado y asegurado mayor al que tienen garantizado los trabajadores fuera del ámbito de negociación colectiva al no estar sujeto al IPC ni a condición alguna salvo la sola afiliación, y los trabajadores bajo negociación colectiva reciben bonos por cierre de pliego, beneficio que no es percibido por los trabajadores no sindicalizados. La empresa añade que la remuneración promedio de los trabajadores afiliados al SUTTP a enero del 2020 es incluso mayor al promedio de los trabajadores de la empresa.
  5. 552. La empresa afirma que en los hechos la política de revisión salarial y de beneficios no ha tenido un impacto o efecto negativo sobre la afiliación sindical; que no ha perjudicado ni desincentivado la afiliación a las organizaciones sindicales existentes en la empresa, ni ha generado una afectación real ni potencial a la libertad sindical. La empresa indica que el volumen del personal de la empresa con afiliación sindical se ha mantenido a lo largo del tiempo, o incluso se ha incrementado constantemente, en paralelo a la vigencia y ejecución de la política de revisión salarial y de beneficios, lo cual, a su juico demuestra con toda claridad que dicha política no ha tenido ningún impacto o efecto negativo en la sindicalización, siendo incluso que, en el curso de los años, el SUTTP experimentó un crecimiento sostenido en el porcentaje de sus afiliados en contraste con el porcentaje de los trabajadores que no están afiliados a ninguna organización sindical (el porcentaje de trabajadores no afiliados a una organización sindical ha ido reduciéndose significativamente a lo largo de los años). La empresa indica que ello demuestra que coexisten de manera perfectamente armónica dos «estructuras» salariales y de beneficios independientes, cada una con sus propias reglas, sin que la política cuestionada pudiese ser calificada como antisindical.
  6. 553. La empresa indica que en el año 2018 el SUTTP planteó una denuncia ante la SUNAFIL por aplicar la política salarial para no sindicalizados y que el Informe de Actuaciones Inspectivas concluyó que no había detrás de dicha política infracciones en materia de relaciones colectivas ni discriminación alguna por razón sindical, verificándose que el promedio de remuneración de un trabajador sindicalizado es de 5 702,32 soles y el de un trabajador no afiliado a ningún sindicato es de 5 295,67 soles.
  7. 554. En cuanto al alegato de que a los trabajadores de la categoría de ejecutivos que se encuentran sindicalizados no se les aplican ni los beneficios del convenio colectivo, ni la política de revisión salarial y de beneficios, la empresa indica que: i) los trabajadores ejecutivos se encuentran fuera del ámbito definido para la aplicación dicha política; ii) el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas (LRCT), aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala expresamente que: «La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes le sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza», y iii) en todo caso deberá tenerse presente que esta casuística particular se encuentra a la fecha judicializada y en trámite.
  8. 555. En lo que respecta al alegato de que se exige a los afiliados al SUTTP realizar labor compensatoria por días feriados en los que corresponde descansar, mientras que a los afiliados a otros sindicatos no se les exige la labor compensatoria, la empresa indica que se informó al sindicato que las medidas asociadas a esta temática están previstas para todos los trabajadores de la empresa por igual, dentro de los parámetros establecidos por la normativa establecida para el goce de los feriados regionales, sin mediar diferenciación fuera de los mismos, a fin que los trabajadores puedan destinar este tiempo en compañía de sus seres queridos.
  9. 556. La empresa indica que el traslado de trabajadores al área denominada COT no constituye un incumplimiento de acuerdos colectivos, ni mucho menos un acto de hostilidad contra trabajadores sindicalizados, lo cual además ha venido siendo ratificado sostenidamente por la Inspección de Trabajo en más de una oportunidad. La empresa rechaza las afirmaciones vertidas en el sentido de que los traslados de personal al COT hayan tenido objetivos antisindicales e indica que en la queja no se menciona a ningún trabajador puntual, lo que impide abundar en detalles sobre casos particulares. La empresa manifiesta que todo traslado de personal al COT se sustenta siempre en razones objetivas, con respeto absoluto de la categoría profesional del trabajador y de sus derechos laborales. Indica que la reconversión y la empleabilidad interna constituyen los ejes del acuerdo derivado del convenio colectivo y que la creación del COT y la asignación de personal a dicha área se alinea precisamente con dichos objetivos ya que antes de trasladar al personal a una nueva área, se evaluó a nivel organizacional el cambio, validando la correspondencia entre el perfil del trabajador y la actividad que asumiría. La empresa destaca que una ostensible mayoría del personal de la empresa se encuentra sindicalizada, por lo que es lógico que el personal que labora en el COT se encuentre también, en su mayoría, sindicalizado.
  10. 557. La empresa enfatiza que nunca ha considerado la afiliación sindical como parámetro para determinar la pertinencia o no de un traslado al COT. La empresa indica además que la Inspección de Trabajo en diferentes ocasiones tuvo ocasión de pronunciarse sobre los traslados al COT, siendo consistente su apreciación en el sentido que estos movimientos de personal no constituyeron actos de hostilización, no contravinieron las normas laborales y mucho menos la libertad sindical. La empresa puntualiza que a la fecha se encuentran 11 casos judicializados y en trámite en relación a esta temática.
  11. 558. La empresa indica que a inicios del año 2019 generó un espacio de trabajo con el SUTTP a fin de poder absolver las consultas que tuviera la organización sindical sobre esta temática y que, sin perjuicio de una reunión que no pudo realizarse en julio de 2019 porque los dirigentes sindicales convocados a dicha reunión se negaron a acreditar su identidad, las reuniones siguieron teniendo lugar de manera periódica hasta el primer trimestre del año 2020.
  12. 559. En relación al alegato de que existe una cláusula del Convenio Colectivo 2016-2019 asociada a las mesas de trabajo que la empresa estaría vulnerando, esta indica que el compromiso de las partes se dio en torno a la instalación y gestión de tres espacios de trabajo y que, mediante la Orden de Inspección núm. 19661-2019 se sustentó ante SUNAFIL que dichas mesas de trabajo se habían constituido conforme a los términos acordados en el Convenio Colectivo. Sin perjuicio de ello, la empresa aclara que la alegada mesa de trabajo señalada por el SUTTP es la Comisión Bipartita de Vestuario, que ostenta una naturaleza y metodología de trabajo distinta a las mesas de trabajo pactadas por el Convenio Colectivo 2016-2019, toda vez que estas mesas datan desde el año 2008 y en las cuales se acordó entre las partes que se gestionaría una forma de trabajo conjunta con otras dos organizaciones sindicales (la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL) y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica del Perú (SITENTEL)), por lo que no existe un incumplimiento por parte de la empresa en este extremo. La empresa indica que desde el año 2018, el SUTTP desconoció este acuerdo y ha rechazado reunirse con la empresa en tanto las otras organizaciones sindicales también se encuentren convocadas en las reuniones de la Comisión Bipartita. La empresa señala que esta temática ha sido judicializada por el SUTTP a través del expediente Nº 00794-2019-0-1801-JR-LA-09, proceso que aún se encuentra en trámite.
  13. 560. La empresa explica asimismo que en el año 2019 diseñó un Sistema de Evaluación de Rendimiento y Desempeño aplicado al COT y, en concreto, a los analistas de gestión, analistas funcionales, analistas de operación, técnicos especializados, técnicos de operaciones y técnicos de soporte con el objetivo de mejorar el índice de satisfacción al cliente. La empresa indica que era necesario implementar un sistema de medición en las áreas de contacto directo con los clientes, como sucede con el COT, que es un área que adquiere un nivel de prioridad superior. La empresa indica que se trata de un sistema de evaluación y reconocimiento al desempeño que tiene parámetros objetivos y razonables y que el hecho de que el sistema pudiera no ser del agrado del SUTTP, no convierte a la política implementada en un acto antisindical. La empresa indica asimismo que las posibles medidas disciplinarias no son desproporcionadas; que se encuentran orientadas por el rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares, y con la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, no incurriendo en ninguna ilegalidad ni atentando contra la libertad sindical.
  14. 561. La empresa también asegura que las medidas disciplinarias, que ocupan un papel accesorio y aplicable solo en casos extremos, establecen una gradualidad y una progresividad absolutamente razonable respecto de las acciones que puede adoptar la empresa y que, a día de hoy, no ha implementado ninguna medida disciplinaria drástica (suspensiones) ni ningún procedimiento de despido por incumplimiento de los objetivos. La empresa señala que se encuentra en trámite una demanda de amparo constitucional al respecto (expediente Nº 06642-2019-0-1801-JR-DC-06).
  15. 562. El Gobierno indica que la SUNAFIL, creada en 2014, es la autoridad central del sistema de inspección del trabajo y como tal, es el organismo técnico especializado, responsable de promover, supervisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas en dichas materias. El Gobierno informa que durante el periodo 2016-2021, las Direcciones regionales y/o Gerencias Regionales de Trabajo atendieron 30 órdenes de inspección para la empresa relacionadas a distintas materias, de las cuales resultaron 27 informes de actuación inspectiva y 7 actas de infracción, y ii) durante el periodo 2016-2023, la SUNAFIL llevó a cabo actuaciones inspectivas de investigación a través de 405 actuaciones inspectivas a la empresa, (57 en materia de relaciones colectivas del trabajo y 9 sobre discriminación por filiación sindical de las cuales 4 culminaron con acta de infracción). El Gobierno indica asimismo que el 28 de febrero de 2023 la SUNAFIL implementó un registro de las organizaciones sindicales en el sistema de denuncias virtuales que les permite a los representantes de dichas organizaciones dar seguimiento a las denuncias efectuadas. El Gobierno también informa que las órdenes de inspección aludidas en la queja se encuentran cerradas y que en las tres investigaciones realizadas entre 2017 y 2018 se concluyó que no se habían podido constatar actos de hostigamiento en el área denominada COT y que tampoco se habían evidenciado actos de discriminación ni vulneración a las normas sociolaborales en materia de libertad sindical (licencia y cuota sindicales). El Gobierno ha anexado los tres informes de actuaciones inspectivas resultantes de las órdenes de inspección a la empresa e indica que dichos informes no se emiten únicamente cuando no se advierte infracción laboral alguna, sino también en caso de subsanación de infracciones detectadas al sujeto inspeccionado.
  16. 563. El Gobierno indica que el sistema de inspección del trabajo se fundamenta en el desarrollo de dos etapas en las cuales se otorga un espacio de tiempo para la fiscalización y otro para la evaluación y determinación de la sanción, de corresponder. El Gobierno señala que la etapa de fiscalización, en la cual se realizan las actuaciones inspectivas o comprobatorias, se encuentra destinada a que el inspector del trabajo verifique el cumplimiento de la normativa sociolaboral, motivo por el cual debe ser un tiempo razonable que lo lleve a analizar la particularidad de cada caso y le permita recoger las pruebas necesarias para concluir si la conducta del empleador se encuentra o no dentro del marco legal. En atención a lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo establece que las actuaciones inspectivas deben realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección, el cual no puede exceder de 30 días hábiles. Excepcionalmente, el plazo anterior puede ser prorrogado por 30 días más en caso de circunstancias objetivas que demuestren que así se amerita, para lo cual es necesario que el inspector del trabajo lo solicite y la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente lo apruebe.
  17. 564. El Gobierno indica que la normativa en materia de inspección del trabajo ha ido ajustándose a medida que se han detectado que existen aspectos por mejorar y que se han venido implementando distintas mejoras en el procedimiento inspectivo, a efectos no solo de sancionar las prácticas de los empleadores que no se ajusten a la normativa sino, también, a efectos de prevenir las situaciones de incumplimiento. El Gobierno cita como ejemplo la Resolución Ministerial Nº 291-2019-TR mediante la cual se creó una herramienta informática de análisis, detección y emisión de alertas que provee información oportuna y efectiva con el fin de prevenir, orientar y fiscalizar los presuntos riesgos de incumplimientos de la normativa sociolaboral, como parte de las acciones de inteligencia inspectiva desarrolladas por la SUNAFIL.
  18. 565. En lo que respecta a la PNCP, el Gobierno indica que en el mes de julio de 2018 el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó un documento para discusión sobre los principales ejes para impulsar la competitividad y productividad del país y no fue sino hasta noviembre de dicho año que los miembros del CNTPE acordaron someter a diálogo tripartito los aspectos laborales de dicho documento. El Gobierno indica que la primera reunión para dialogar al respecto no pudo llevarse a cabo porque los representantes de las centrales sindicales no asistieron y que, si bien se convocó una reunión a realizarse en enero de 2019, la PNCP fue aprobada en el marco de las competencias del Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo en diciembre de 2018. El Gobierno indica que si bien las centrales sindicales expresaron su desacuerdo con la forma como se aprobó la PNCP en tanto no se desarrolló un proceso previo de diálogo al interior del CNTPE, la aprobación de la PNCP no fue el final de un proceso sino el inicio de un proceso para la toma de medidas específicas a través del diálogo con los actores sociales. El Gobierno indica que el CNTPE y el CNCF son dos instancias de diálogo distintas y que abordan materias diferentes. Mientras que el CNTPE es un órgano que depende el Ministerio de Trabajo instalado en 2001 y en el que la representación ha sido paritaria entre el número de representantes de los gremios empresariales y las centrales sindicales, el CNCF, creado en 2002, depende del MEF y trata temas relativos a la productividad y competitividad del país tales como las inversiones, las infraestructuras o la innovación, por lo que la representación del sector empresarial resulta más amplia, considerando que en este se discuten aspectos de carácter económico y financiero. El Gobierno indica que el Decreto Supremo Nº 038-2019-EF, que modifica el Decreto Supremo Nº 024-2002-PCM, con el fin de potenciar las funciones del CNCF, dispone que el CNTPE es la instancia encargada de comunicar a la Secretaría Técnica del CNCF el nombre del representante elegido entre todas las centrales sindicales acreditadas. El Gobierno destaca que, entre el año 2002 y 2009 la fuerza laboral contó con un solo representante en el Consejo Directivo del CNCF y que, en el año 2009, a través del Decreto Supremo Nº 223-2009-EF se eliminó la representación de los trabajadores en dicho consejo, por lo que, hasta la emisión del Decreto Supremo Nº 038-2019, las organizaciones sindicales no se encontraban representadas en el Consejo Directivo del CNCF.
  19. 566. El Gobierno indica que, si bien a principios del 2019 algunas centrales sindicales expresaron su disconformidad con la PNCP y suspendieron su participación en el CNTPE, las centrales se reunieron con el Presidente de la República, la secretaria del CNTPE renovó la invitación al diálogo, se realizaron sesiones en las que los representantes del sector trabajador presentaron propuestas del plan para la PNCP, se recogieron insumos de magistrados y académicos y se realizaron varios talleres y actividades que contaron con representantes sindicales, y como resultado de ese proceso de diálogo, en el que se pudieron recoger importantes aportes de diferentes actores sociolaborales, se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 237-2019 el Plan Nacional de Competitividad y Productividad. El Gobierno manifiesta en particular que para la elaboración del objetivo prioritario 5 del Plan: «Crear las condiciones para un mercado laboral dinámico y competitivo para la generación de empleo digno», si bien solo se pudo llevar a cabo una sesión informativa en el seno del CNTPE por la decisión de varias centrales sindicales de retirarse del mismo, se contó con los insumos de las discusiones realizadas en el seno de los Consejos Regionales de Trabajo y Empleo. El Gobierno destaca que el diálogo social es uno de los ejes transversales de su actuación y que impulsa los espacios de diálogo sociolaboral tripartito, siendo el CNTPE el espacio de diálogo laboral más relevante del país. El Gobierno señala que durante el 2019 y el 2020 el CNTPE mantuvo una convocatoria constante para el diálogo social laboral. El Gobierno informa además que, después de casi un año de suspensión de actividades del pleno y comisiones del CNTPE, el 13 de julio de 2023 se llevó a cabo la primera reunión del pleno del CNTPE en la que se acordó retomar el diálogo al interior del mismo, así como reactivar sus comisiones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 567. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que una empresa del sector de la telefonía tiene una política de beneficios económicos con criterios antisindicales y que habría llevado a cabo actos antisindicales de distinta índole contra trabajadores afiliados al SUTTP, uno de los sindicatos presentes en la empresa. La organización querellante alega además que, si bien dichos actos fueron denunciados ante la SUNAFIL, el país no cuenta con un sistema que ofrezca una tutela efectiva de derechos colectivos del trabajo. El Comité observa que la empresa niega haber incurrido en actos contra la libertad sindical y que el Gobierno explica que la normativa en materia de inspección del trabajo se ha ido ajustando a través del tiempo y que continúan implementándose mejoras al respecto.
  2. 568. El Comité toma nota de que, según alega la organización querellante: i) la empresa tiene desde 2014 una política de beneficios y un sistema salarial exclusivo para quienes no están afiliados a ningún sindicato y a quienes no se les aplica ningún convenio colectivo; ii) a los trabajadores ejecutivos sindicalizados no se les aplica ni el convenio colectivo ni la política antes señalada; iii) mientras que la empresa exige a los afiliados al SUTTP realizar una labor compensatoria por los días feriados en los que corresponde descansar, no le exige realizar dicha labor a quienes están afiliados a otros sindicatos, y iv) a pesar de que en el convenio colectivo vigente suscrito con el SUTTP la empresa acordó proteger la empleabilidad interna en un ambiente de respeto y tranquilidad, la empresa trasladó a trabajadores al área denominada COT sin tomar en cuenta la calificación profesional de los involucrados, su edad o su condición de salud. El Comité toma nota de que la organización querellante destaca al respecto que: i) mientras que la empresa tiene una tasa de afiliación sindical total del 56 por ciento, el 98,6 por ciento de los trabajadores que laboran en el COT están sindicalizados, lo cual denotaría el carácter antisindical de los traslados; ii) en 2019 la empresa implementó un nuevo sistema de evaluación del desempeño aplicable de manera primordial al COT que tiene beneficios mínimos y sanciones drásticas que van hasta el despido, y iii) la empresa impidió el ingreso de los dirigentes del SUTTP a las reuniones para tratar la problemática de los traslados al COT e incumplió el convenio colectivo porque en lugar de constituir mesas de diálogo bipartito con el SUTTP, convocó a terceras partes.
  3. 569. El Comité toma nota de que, al respecto, la empresa indica que: i) el 96,48 por ciento de los trabajadores de la categoría empleado, que según indica, representa el 44 por ciento del total de trabajadores de la empresa, se encuentra afiliado a algunas de las seis organizaciones sindicales que actúan en la empresa; ii) la política de beneficios y revisión salarial de 2014, actualizada a través de los años, se ha aplicado al 3 por ciento de los «empleados» de la empresa (ni ejecutivos ni directivos) que no están sindicalizados; iii) la política no persigue evitar ni desincentivar la sindicalización; los beneficios que se otorgan no son mayores a los acordados en los convenios colectivos y cuenta con parámetros objetivos para los incrementos salariales de los empleados que deciden no afiliarse a una organización sindical y cuyas remuneraciones no son fijadas por negociaciones colectivas, pero en ningún caso es utilizada como mecanismo de presión ni perjudica la negociación colectiva; iv) el promedio de remuneración de un trabajador sindicalizado es mayor al de un trabajador no afiliado a ningún sindicato y en los hechos la política de revisión salarial no ha tenido un impacto negativo sobre la afiliación sindical ya que el volumen del personal sindicalizado se ha mantenido a lo largo del tiempo y el SUTTP experimentó un crecimiento sostenido de sus afiliados, y v) la política en cuestión fue evaluada por la autoridad inspectiva del trabajo quien no encontró en ella ningún viso antisindical.
  4. 570. El Comité toma nota de que la empresa indica asimismo que: i) los trabajadores ejecutivos sindicalizados se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la política de revisión salarial y de beneficios y la legislación nacional (artículo 42 del TUO de la LRCT) prevé que las convenciones colectivas no son aplicables a quienes ocupan puestos de dirección o tienen cargos de confianza, y ii) la labor compensatoria por días feriados está prevista para todos los trabajadores de la empresa. En lo que respecta al traslado de trabajadores al COT, la empresa indica que: i) ello no constituye un incumplimiento del convenio colectivo ni un acto de hostilidad contra trabajadores sindicalizados; ii) los traslados se sustentaron en razones objetivas, no se consideró la afiliación sindical como parámetro para determinar la pertinencia o no del traslado y se evaluó el perfil de los trabajadores respetando las categorías profesionales y los derechos laborales; iii) en la queja no se menciona a ningún trabajador puntual, lo que impide abundar en detalles sobre casos particulares, y iv) una ostensible mayoría del personal de la empresa se encuentra sindicalizada, por lo que es lógico que el personal que labora en el COT se encuentre también, en su mayoría, sindicalizado.
  5. 571. La empresa indica asimismo que: i) a inicios del 2019 generó un espacio de trabajo con el SUTTP para tratar esta temática y salvo una ocasión en la que los dirigentes se negaron a acreditar su identidad, las reuniones se desarrollaron de manera periódica hasta el primer trimestre del 2020; ii) instaló tres espacios de trabajo tal como acordado en el convenio colectivo y estos son distintos a la mesa de trabajo a la que se refiere la organización querellante, denominada Comisión Bipartita de Vestuario, en la que han participado otras organizaciones sindicales, y iii) el sistema de evaluación de rendimiento y desempeño aplicado al COT busca mejorar el índice de satisfacción al cliente sobre la base de parámetros objetivos y, si bien prevé medidas disciplinarias que no son desproporcionadas, no se ha implementado ninguna medida disciplinaria drástica. El Comité toma nota asimismo de que, según indican el Gobierno y la empresa, se encuentran en trámite varios procesos judiciales relativos a casi todos los temas antes mencionados.
  6. 572. El Comité toma debida nota de las informaciones antes mencionadas. El Comité observa que, mientras que la organización querellante manifiesta que la empresa tiene una tasa de afiliación sindical total del 56 por ciento, la empresa indica que el 96,48 por ciento de los trabajadores de la categoría empleado, que según explica, representaría el 44 por ciento del total de trabajadores, está afiliado a algunas de las seis organizaciones sindicales.
  7. 573. El Comité toma nota de que en la queja se alega en primer lugar que la empresa tiene políticas remunerativas de carácter antisindical. La organización querellante se refiere por una parte a la «política de beneficios para empleados» y por otra parte al «sistema salarial exclusivo para quienes no están sindicalizados y a quienes no se les aplica ningún convenio colectivo». El Comité observa que, en su respuesta, la empresa se refiere de forma conjunta a la «política de revisión salarial y de beneficios». El Comité toma debida nota de las indicaciones de la empresa, según las cuales, del 2014 al 2020 dicha política no habría ofrecido mayores ventajes que los convenios colectivos, que solo se ha aplicado a los empleados de la empresa (ni ejecutivos ni directivos) que no están sindicalizados (que constituirían el 3 por ciento del total de los empleados), indicando asimismo que en la práctica no habría tenido un impacto negativo en la tasa de afiliación sindical y destacando que el promedio de remuneración de un trabajador sindicalizado es mayor al de un trabajador no afiliado a ningún sindicato. La empresa también afirma que, a raíz de una denuncia presentada ante la SUNAFIL, esta habría confirmado que la política de revisión salarial y de beneficios no constituye una práctica atentatoria contra la libertad sindical. Al tiempo que toma nota de la indicación de la empresa de que la remuneración media de los trabajadores sindicalizados es superior a la de los no afiliados, el Comité observa que no cuenta con la información y los elementos suficientes para poder efectivamente comparar entre sí las dos «estructuras» salariales y de beneficios existentes en la empresa y valorar el impacto que una podría llegar a tener sobre la otra. En todo caso, el Comité observa que, en un contexto en el cual los convenios colectivos no se aplican a la totalidad de los trabajadores de una empresa, y que existe una estructura salarial aplicable a los trabajadores cuyas remuneraciones no son fijadas por la negociación colectiva, es importante asegurar que dicha estructura no tenga el efecto de menoscabar los procesos de negociación colectiva ni desincentivar la afiliación sindical. Tomando en cuenta lo anterior, el Comité pide al Gobierno que asegure que las autoridades competentes continúen evaluando el impacto de política de beneficios y revisión salarial sobre los procesos de negociación colectiva y sobre la afiliación sindical en la empresa.
  8. 574. En relación con el alegato según el cual a los trabajadores ejecutivos de la empresa afiliados a sindicatos no se les aplica ni el convenio colectivo ni la política salarial y de beneficios, el Comité toma nota de la indicación de la empresa según la cual la legislación nacional (artículo 42 del TUO de la LRCT) prevé que las convenciones colectivas no son aplicables a quienes ocupan puestos de dirección o tienen cargos de confianza. A este respecto, el Comité observa que el convenio colectivo 2016-2019 firmado entre el SUTTP y la empresa estipula que los beneficios acordados en el mismo se otorgan exclusivamente a los afiliados al sindicato. El Comité observa también que en el año 2018 el MTPE emitió una opinión técnica sobre la aplicación de un convenio colectivo a los trabajadores de confianza de la empresa en cuestión afiliados a otro sindicato presente en la misma. El Comité observa que, en dicha opinión técnica, publicada en el sitio web del Ministerio, se indica que: i) una lectura aislada del artículo 42 del TUO de la LRCT que excluya los alcances de una convención colectiva a los trabajadores de confianza afiliados a la organización sindical que celebró el convenio colectivo resulta contraria a la libertad sindical que la Constitución Política reconoce a favor de los trabajadores, incluidos los de confianza, y ii) haciendo referencia además a los Convenios núms. 87 y 98, se concluye que el convenio colectivo resulta aplicable a los trabajadores de confianza de la empresa afiliados a la organización sindical que celebró dicha convención. El Comité toma nota de estos distintos elementos de los cuales se desprende la existencia de un debate en curso sobre la aplicabilidad de los convenios colectivos a los personales de dirección y de confianza. Con respecto al derecho de negociación colectiva, el Comité recuerda que este derecho debe garantizarse a los sindicatos que representan cualquier tipo de trabajadores. Observando que, según indica la empresa, la aplicabilidad del convenio firmado con el SUTTP estaba judicializada y en trámite, el Comité espera que los tribunales hayan fallado tomando debidamente en cuenta tanto la voluntad expresada por las partes en el convenio en cuestión como los criterios anteriormente expuestos con respecto del ámbito personal de la negociación colectiva.
  9. 575. El Comité toma nota de que otro de los elementos respecto de los cuales la organización querellante expresa preocupación tiene que ver con el traslado de trabajadores al área COT, ya que, según alega, la empresa no solamente se había comprometido en el convenio colectivo a proteger la empleabilidad en un ambiente de respeto y tranquilidad, sino que casi la totalidad de los trabajadores trasladados estaban sindicalizados. El Comité toma nota de que la empresa enfatiza que los traslados se sustentaron en razones objetivas y que, dado que una ostensible mayoría del personal de la empresa se encuentra sindicalizada, es lógico que en el COT se encuentren también, en su mayoría, sindicalizados.
  10. 576. El Comité observa que, tanto la organización querellante como el Gobierno indican que la SUNAFIL realizó varias inspecciones a la empresa en relación con los traslados al COT. El Comité toma nota del contenido de las actas de inspección anexadas por el Gobierno, y observa que, si bien en una de ellas la SUNAFIL indicó que en el COT había tanto personal sindicalizado como no sindicalizado, en dicha acta hay una lista del personal del COT que muestra que solamente 3 de los 286 trabajadores no estaban afiliados a ningún sindicato. El Comité también observa que en dichas actas la SUNAFIL notó que los trabajadores trasladados seguían teniendo la misma categoría y remuneración que antes, observó que el traslado respondía a un plan de reestructuración de la empresa que no tenía como fin causar ningún perjuicio a los trabajadores, constató que se habían otorgado licencias y descuentos sindicales y concluyó que no se había vulnerado la libertad sindical. El Comité también observa que, si bien la organización querellante alega que en el COT se implementó de manera primordial un sistema de evaluación del desempeño con sanciones que van hasta el despido, en la queja no se indica que se hayan implementado sanciones disciplinarias ni despidos de trabajadores sindicalizados o no. Tomando nota además de que la SUNAFIL ha efectuado controles respecto de esta área, el Comité espera que las autoridades competentes seguirán asegurándose de que el régimen COT no afecta el ejercicio de la libertad sindical.
  11. 577. El Comité toma nota de que la organización querellante también alega que, si bien se efectúan denuncias ante la SUNAFIL, el país no cuenta con un procedimiento eficaz de fiscalización de infracciones vinculadas con la protección de la libertad sindical.
  12. 578. El Comité toma debida nota de las preocupaciones expresadas por la organización querellante en cuanto al tiempo que se emplea en las investigaciones (más de dos meses en la etapa de investigación), así como la falta de especialización en materia de la libertad sindical, y toma nota de que el Gobierno indica que: i) las actuaciones inspectivas se realizan en un plazo máximo de 30 días y solo en casos excepcionales se prorrogan por 30 días más; ii) la normativa en materia de inspección del trabajo ha ido ajustándose con el tiempo; iii) en el periodo 2016-2023 se llevaron a cabo 405 actuaciones inspectivas a la empresa (57 en materia de relaciones colectivas del trabajo y 9 sobre discriminación por filiación sindical de las cuales 4 culminaron con acta de infracción), y iv) en febrero de 2023 la SUNAFIL implementó un registro de las organizaciones sindicales en el sistema de denuncias virtuales que le permite a los representantes de dichas organizaciones dar seguimiento a las denuncias efectuadas. Tomando en cuenta que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) da seguimiento al papel de la SUNAFIL en materia de discriminación antisindical en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 98, el Comité invita al Gobierno a seguir proporcionando información en este contexto sobre las medidas adoptadas para mejorar la eficacia de las actividades de inspección en el ámbito de los derechos sindicales.
  13. 579. El Comité observa que tanto la organización querellante como el Gobierno indican que, al momento de haber enviado sus comunicaciones, había varios procesos judiciales que se encontraban en trámite y que conciernen a varios de los temas que se plantean en la queja, incluido el alegado incumplimiento de distintas disposiciones del convenio colectivo 2016-2019 y el traslado de trabajadores al COT. El Comité no cuenta con informaciones sobre el resultado de dichos procesos judiciales. Al tiempo que recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, párrafo 1334], el Comité observa que, según se desprende de informaciones de público conocimiento, el 8 de junio de 2023 la empresa firmó un acuerdo mediante el cual dio por solucionado varios pliegos de reclamos con distintas organizaciones sindicales, entre ellos, los pliegos presentados por el SUTTP correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. El Comité espera que en el marco de dichos acuerdos se hayan podido aclarar varios de los temas planteados en la queja y confiando en que los procesos judiciales antes mencionados hayan finalizado, alienta a las partes a que los espacios de diálogo existentes en la empresa sean reforzados de forma tal de que cualquier cuestión pendiente sea sometida al diálogo abierto y de buena fe.
  14. 580. Por último, el Comité toma nota de que la organización querellante también alega que el Gobierno ha dictado disposiciones normativas que debilitarían el diálogo social, mencionando como ejemplos decretos emitidos en 2018 y 2019 mediante los cuales: i) se habría aprobado la PNCP sin que esta hubiera sido objeto de consulta en el CNTPE; ii) se habría modificado la representatividad del sector trabajador en el Consejo Directivo de la CNCF, el sector trabajador contando con tan solo un representante de los 21 que conforman el CNCF, y iii) el mismo decreto habría creado Comités técnicos público-privados para la elaboración de los distintos aspectos del PNCP sin que se prevea en la composición de los mismos la presencia de representantes sindicales a pesar de que uno de estos Comités Técnicos tiene como objeto el mercado laboral.
  15. 581. El Comité toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que: i) impulsa los espacios de diálogo sociolaboral tripartito, siendo el CNTPE el espacio de diálogo laboral más relevante del país; ii) la propuesta de PNCP se hizo pública en julio de 2018 con miras a recabar todos los comentarios pertinentes; iii) fue tan solo en noviembre de 2018 que el CNTPE decidió agendar para diciembre de 2018 una reunión para examinar la PNCP; iv) se adoptó la PNCP el 31 de diciembre de 2018 después de que la referida sesión del CNTPE prevista para comienzos de diciembre de 2018 se postergara para enero de 2019 a raíz de la inasistencia de varias centrales sindicales, y v) la aprobación de la PNCP fue tan solo el inicio de un proceso a través del diálogo con los actores sociales que llevó a la adopción del Plan Nacional de Competitividad y Productividad (Decreto Supremo Nº 237-2019 EF) para la elaboración del objetivo prioritario 5 del plan («Crear las condiciones para un mercado laboral dinámico y competitivo para la generación de empleo digno»), si bien solo se pudo llevar a cabo una sesión informativa en el seno del CNTPE por la decisión de varias centrales sindicales de retirarse del mismo, se contó con los insumos de las discusiones realizadas en el seno de los Consejos Regionales de Trabajo y Empleo. El Gobierno también indica que la representación del sector trabajador en el Consejo Directivo del CNCF no ha sido paritaria en el pasado, destacando que dicho consejo depende del MEF y trata temas relacionados con la competitividad, tales como las inversiones, las infraestructuras o la innovación, por lo que la representación del sector empresarial resulta más amplia.
  16. 582. El Comité constata que los alegatos de la organización querellante se refieren por una parte a la composición del CNCF y de sus comités técnicos y, por otra, a la consulta de la PNCP adoptada el 31 de diciembre de 2018. El Comité constata que alegatos similares fueron presentados por otra Central Sindical, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), en el marco del caso núm. 3359. El Comité observa que las partes coinciden en que: i) después de la postergación a enero de 2019 de la reunión agendada por el CNTPE para diciembre de 2018 y consecutiva a la ausencia de varias centrales sindicales a la misma, la PNCP fue adoptada el 31 de diciembre de 2018 sin haber sido objeto de un examen tripartito por parte del CNTPE; ii) a raíz de lo anterior, dos centrales sindicales suspendieron su participación en el CNTPE; iii) en consecuencia de la suspensión de la participación de las dos centrales, el Plan Nacional de Competitividad y Productividad que se adoptó en 2019 en aplicación de la referida política no fue precedido de un diálogo tripartito nacional en el seno del CNTPE pero sí dio lugar a diálogos regionales en el seno de los Consejos Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo (CRTPE); iv) el referido plan contiene un objetivo prioritario 5 denominado «Crear las condiciones para un mercado laboral dinámico y competitivo para la generación de empleo digno»; v) el Decreto Supremo núm. 038 de 2019 que modifica la composición del CNCF reintroduce una presencia sindical en el mismo, aunque limitado a un único representante en comparación con 13 representantes de Gobierno y 6 representantes de gremios empresariales, y vi) el mencionado decreto no se refiere a la participación de los sindicatos en los comités técnicos público-privados establecidos en el seno del CNCF. El Comité observa que se desprende de lo anterior que: i) en un contexto de relaciones difíciles entre el Gobierno y varias centrales sindicales, la PNCP no ha podido ser precedida de un diálogo tripartito nacional en el seno del CNTPE; ii) la representación sindical reintroducida por el Decreto en el seno del CNCF sigue siendo limitada y no se extiende a los comités técnicos, y iii) si bien las actividades del CNCF se extienden más allá de las cuestiones laborales y de empleo, su ámbito de competencia abarca las mismas tal como queda indicado por la existencia del Comité Técnico Público-privado sobre mercado laboral y por la existencia del objetivo prioritario número 5 en el Plan Nacional de Competitividad y Productividad.
  17. 583. El Comité recuerda que ha subrayado la importancia crucial que atribuye al diálogo social y a la consulta tripartita en temas legislativos laborales, pero también cuando se establezcan políticas públicas laborales, sociales o económicas [véase Recopilación, párrafo 1525]. Con base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tome las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales más representativas sean debidamente consultadas y puedan hacer oír su voz en los procesos de definición de las políticas económicas que puedan afectar a los intereses de los trabajadores. El Comité saluda que a mediados del 2023 se haya reactivado el CNTPE y pide al Gobierno que preste una especial atención a la participación de las organizaciones sindicales más representativas en las instancias del CNCF que se ocupan de las cuestiones del mercado laboral y que asegure una colaboración fluida entre el CNCF y el CNTPE dentro de sus respectivas competencias.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 584. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que asegure que las autoridades competentes continúen evaluando el impacto de la política de revisión salarial y de beneficios sobre los procesos de negociación colectiva y sobre la afiliación sindical en la empresa;
    • b) observando que la cuestión de la aplicabilidad del convenio colectivo de la empresa respecto de los trabajadores ejecutivos estaba judicializada y en trámite, el Comité espera que los tribunales hayan fallado tomando debidamente en cuenta la voluntad expresada por las partes en el convenio y en sus conclusiones con respecto de la negociación colectiva;
    • c) tomando nota de que la Superintendencia Nacional de fiscalización Laboral (SUNAFIL) ha efectuado controles respecto del traslado de trabajadores al Centro de Operación Técnica (COT), el Comité espera que las autoridades competentes seguirán asegurándose de que dicho régimen no afecta al ejercicio de la libertad sindical;
    • d) el Comité invita al Gobierno a seguir proporcionando a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) información sobre las medidas adoptadas para mejorar la eficacia de las actividades de inspección en el ámbito de los derechos sindicales;
    • e) el Comité espera que en los acuerdos alcanzados en junio de 2023 se hayan podido aclarar varios de los temas planteados en la queja y, confiando en que los procesos judiciales que estaban en trámite hayan finalizado, alienta a las partes a que los espacios de diálogo existentes en la empresa sean reforzados de forma tal que cualquier cuestión pendiente sea sometida al diálogo abierto y de buena fe;
    • f) el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, tome las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales más representativas sean debidamente consultadas y puedan hacer oír su voz en los procesos de definición de las políticas económicas que puedan afectar a los intereses de los trabajadores. El Comité saluda que a mediados del 2023 se haya reactivado el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y pide al Gobierno que preste una especial atención a la participación de las organizaciones sindicales más representativas en las instancias del Consejo Nacional de Competitividad y Formalización (CNCF) que se ocupan de las cuestiones del mercado laboral y que asegure una colaboración fluida entre el CNCF y el CNTPE dentro de sus respectivas competencias, y
    • g) el Comité considera que el presente caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
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