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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 405, Marzo 2024

Caso núm. 2694 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 05-FEB-09 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 24. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a diversos alegatos de situaciones concretas relativas al uso de contratos de protección, en su reunión de octubre de 2018 [véase 387.º informe, párrafos 26-34]. En aquella ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 387.º informe, párrafos 31-34]:
    • a) el Comité invita al querellante a que remita las informaciones adicionales de las que disponga en relación con los alegatos relativos al fenómeno de los sindicatos y contratos de protección, y pide al Gobierno que revise con las organizaciones concernidas las cuestiones que pudieran quedar pendientes, en aras de realizar las investigaciones adicionales que correspondan y tomar las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto a los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité invita al Gobierno a considerar la posibilidad de consultar a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y a las organizaciones nacionales que han apoyado esta queja sobre el funcionamiento del protocolo de libre contratación sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y le indique si, como resultado de la aplicación del protocolo se han identificado contratos y sindicatos de protección y, de ser el caso, qué medidas se habrían tomado;
    • c) expresando su preocupación por la gravedad de algunos de los alegatos adicionales presentados por IndustriALL — en particular los asesinatos de sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que realice las investigaciones necesarias y brinde sus observaciones al respecto, y
    • d) el Comité confía en que al desarrollar e implementar la reforma constitucional y su legislación secundaria, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, y las organizaciones nacionales que han apoyado esta queja, se tomarán todas las medidas necesarias para tratar las distintas dimensiones de la problemática de los contratos y sindicatos de protección que se vienen planteando en este caso.
  2. 25. En una comunicación de 28 de octubre de 2020, IndustriALL Global Union (en adelante IndustriALL, antes Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas), presenta información adicional en relación con algunas de las recomendaciones del Comité, así como nuevos alegatos. De manera general, IndustriALL afirma que, a pesar de los cambios de gobierno, la mayoría de los casos expuestos por medio de la presente queja siguen sin resolverse, sin reconocimiento de los hechos y sin respuesta por parte del Gobierno, lo que implica una impunidad generalizada.
  3. 26. Con respecto a cinco situaciones concretas relativas al Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda en México (STUHM), al Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (STRACC), a la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (UNTyPP), a la empresa automotriz 1  , así como a la empresa automotriz 2  (recomendación a)), IndustriALL sostiene que aún no ha recibido respuesta institucional o legal.
  4. 27. En cuanto al STRACC, IndustriALL alega que varias empresas transnacionales del sector energético siguen contratando nuevo personal a través de empresas tercerizadoras y afiliándolo a un sindicato de protección con la connivencia de las autoridades laborales. Según IndustriALL, funcionarios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México (JLCACDMX) ocultan información sobre convenios colectivos y registros sindicales, y dilatan procedimientos para dar tiempo a los empleadores de filtrar datos sobre los miembros del STRACC y despedirlos. Se refiere en particular a un juicio de titularidad promovido por el STRACC en junio de 2019 que no fue tratado por la JLCACDMX, lo que provocó numerosos despidos.
  5. 28. Respecto de la UNTyPP, IndustriALL afirma que la empresa petrolera  todavía se niega a reconocerla como interlocutor y bloquea cualquier actividad sindical suya en los centros de trabajo. Alega asimismo que la empresa petrolera rehúsa cumplir las resoluciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de reinstalar a los trabajadores despedidos que iniciaron el proceso de organización de la UNTyPP, además de discriminar a quienes identifica como afiliados de la UNTyPP en sus procesos de ingreso y promoción.
  6. 29. En cuanto al tratamiento de las distintas dimensiones de la problemática de los contratos y sindicatos de protección mediante el desarrollo y la implementación de la reforma constitucional y su legislación secundaria (recomendación d)), IndustriALL sostiene que, mientras se realizan los cambios para la transformación legal laboral, los grupos de control del modelo laboral de contratación colectiva de protección patronal se imponen a un ritmo más acelerado, y se sigue acosando, amenazando y despidiendo a sindicalistas. Alega que el tráfico de influencias entre funcionarios y abogados empresariales continúa, y que se promueven organizaciones sindicales cercanas a los nuevos actores en el Gobierno.
  7. 30. Asimismo, IndustriALL afirma que, si bien la nueva Ley Federal del Trabajo (LFT), adoptada el 1.º de mayo de 2019, prevé sanciones para los empleadores que intervengan en la vida sindical y repriman el ejercicio de la libertad sindical, no existe un mecanismo para ello, ni medidas para reparar el daño a quienes son víctimas de represión, y que, por lo tanto, una gran parte de la LFT es inaplicable en la práctica.
  8. 31. IndustriALL sostiene además que, aunque el Protocolo para la legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes, emitido el 31 de julio de 2019, establece la obligación de consultar a los trabajadores para comprobar si están de acuerdo con sus contratos colectivos, el responsable de la legitimación es el sindicato titular y se han conocido varios casos de legitimación de un contrato de protección.
  9. 32. Asimismo, según IndustriALL, desde que el nuevo Gobierno llegó al poder, aplicó una política de austeridad sin criterios objetivos, lo que tuvo graves repercusiones negativas en el ámbito laboral, ya que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los tribunales laborales, la inspección del trabajo y las procuradurías no cuentan con los recursos humanos y materiales suficientes para actuar. Afirma que el sector patronal aprovecha la etapa de transición y las debilidades del Estado para consolidar los contratos de protección, utilizando estrategias como la contratación de personal vía tercerización, agencias de empleo, falsos autónomos, simulación de relaciones laborales y contratos temporales, lo que resulta en un proceso sostenido de precarización laboral y nulificación de la libertad sindical.
  10. 33. IndustriALL añade que, mientras a nivel federal se publican las convocatorias para los puestos de jueces laborales y el personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), en los Estados este proceso es oscuro y está bajo el control del poder ejecutivo local en contubernio con los grupos económicos de influencia regional, que mantienen el control de los órganos de administración de justicia, y de registro y actualización sindical. En general, IndustriALL afirma que, a pesar de las transformaciones legales, persiste la práctica de los contratos de protección.
  11. 34. Por otra parte, IndustriALL presenta nuevos alegatos que se refieren a otras situaciones relativas al uso de sindicatos y contratos de protección y, en algunos casos, a actos de discriminación y violencia antisindical que se cometieron como consecuencia de esta problemática. Alega en particular: i) el asesinato del Sr. Santiago Rafael Cruz, organizador del Farm Labor Organizing Committee (AFL-CIO), en Monterrey el 9 de abril de 2007; ii) la desaparición del Sr. Oscar Hernández Romero, activista que apoyaba al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSSRM) en su campaña de organización en la minera Media Luna de la empresa Torex Gold Resources, el 23 de septiembre de 2009; iii) la detención arbitraria y el encarcelamiento del Sr. Antonio Bautista Crespo, secretario general del Sindicato de Trabajadores de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados en Nayarit (SITEM), por elementos de la Fiscalía General del Estado de Nayarit el 2 de octubre de 2020; iv) la firma de contratos de protección, despidos antisindicales, recuentos ilegales, actos de violencia e intimidación, y amenazas de muerte por parte de varias empresas del sector minero entre 2008 y 2019; v) la firma de contratos de protección, así como actos de injerencia y despidos antisindicales en el sector eléctrico entre 2009 y 2020; vi) la negativa a negociar colectivamente, despidos antisindicales, actos de acoso y amenazas en el sector de los medios de comunicación en 2017 y 2018; vii) el no reconocimiento de un sindicato y actos de injerencia antisindical en el sector sanitario en 2019 y 2020; viii) despidos antisindicales, la elaboración de listas negras, la persecución de dirigentes sindicales, así como el encarcelamiento de una asesora sindical durante tres semanas en junio de 2020 en la industria maquiladora del norte del país; ix) la firma de contratos de protección, despidos antisindicales, dimisiones forzadas, recuentos ilegales, actos de violencia, intimidación y acoso, y una agresión armada e intento de secuestro en la industria hulera entre 2015 y 2019; x) la firma de contratos de protección por parte de empresas transnacionales antes de la instalación y operación de sus centros de trabajo en el sector de la energía eólica; xi) actos de injerencia antisindical del gobierno de la Ciudad de México a favor de sindicatos de protección; xii) el no reconocimiento de un sindicato y los despidos antisindicales de varios de sus miembros y dirigentes en la industria de las bebidas entre 2017 y 2019; xiii) la prevalencia de la contratación colectiva de protección patronal, el uso de agencias tercerizadoras a fines antisindicales y el establecimiento de listas negras en la industria electrónica de Guadalajara, y xiv) la eliminación administrativa de un sindicato y su sustitución por un sindicato de protección en el sector educativo del Estado de Tabasco en junio de 2019.
  12. 35. En unas comunicaciones de fechas 12 de noviembre de 2020, 28 de octubre de 2021 y 25 de enero de 2024, el Gobierno proporciona información sobre las medidas adoptadas para combatir la problemática de los contratos y sindicatos de protección mediante la reforma laboral (recomendación d)). Según este, los alegatos formulados por las organizaciones querellantes en el presente caso se atendieron a través de esta profunda transformación, que se implementó con éxito.
  13. 36. El Gobierno indica que el nuevo modelo laboral establece la obligación de los sindicatos de acreditar su representatividad antes de iniciar una negociación colectiva y al concluir la misma, así como en las revisiones contractuales que deben realizarse cada dos años. Explica que dicha representatividad debe acreditarse ante el CFCRL, órgano responsable de asegurar que se hayan cumplido las garantías de voto personal, libre, secreto y directo de los trabajadores.
  14. 37. El Gobierno indica asimismo que, para evitar que los contratos firmados bajo las reglas del pasado sean incluidos en el nuevo modelo laboral, el régimen transitorio de la reforma incluyó la obligación de revisar, en un plazo de cuatro años, todos aquellos contratos que se hayan suscrito con anterioridad al 1.º de mayo de 2019. Manifiesta que esta revisión se realiza a través de un proceso de legitimación organizado por el sindicato titular del contrato y supervisado por las autoridades laborales para acreditar que los trabajadores tienen conocimiento del contrato y que emitieron su voto personal, libre, secreto y directo en condiciones pacíficas.
  15. 38. El Gobierno también se refiere a otras medidas tomadas en el marco de la reforma, como la adopción de mecanismos efectivos de resolución de conflictos a través de una instancia conciliatoria prejudicial y de procesos jurisdiccionales expeditos a cargo de tribunales laborales imparciales y autónomos, así como el establecimiento de reglas democráticas para la elección de las directivas sindicales, y la instauración de mecanismos de transparencia y rendición de cuentas aplicables a los sindicatos.
  16. 39. El Gobierno señala que el proceso legislativo por el que se aprobó la reforma de 2019 fue producto de un amplio consenso entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas, que fueron convocadas a participar en dicho proceso a través de foros consultivos en los que los legisladores de la Cámara de Diputados y del Senado de la República escucharon sus opiniones, así como las de especialistas y académicos.
  17. 40. El Gobierno precisa que entre las personas invitadas se encontraban representantes de las organizaciones querellantes del presente caso, y que los foros resultaron ser plurales, inclusivos y transparentes. El Gobierno afirma que este diálogo social ha continuado desde entonces e incluso se ha reforzado en los últimos años, y expresa su disposición a dialogar con IndustriALL sobre las cuestiones planteadas en este caso.
  18. 41. El Comité toma debida nota de la información proporcionada por IndustriALL y el Gobierno. En lo que respecta a las cinco situaciones concretas relativas al STUHM, al STRACC, a la UNTyPP, a la empresa automotriz 1 y a la empresa automotriz 2 (recomendación a)), el Comité toma nota de que IndustriALL afirma que: i) todavía no ha recibido ninguna respuesta institucional o jurídica; ii) en el caso del STRACC, varias empresas transnacionales siguen recurriendo a sindicatos de protección con la complicidad de las autoridades laborales, y numerosos miembros del STRACC fueron despedidos después de que este presentara una solicitud de juicio de titularidad en junio de 2019, y iii) en el caso de la UNTyPP, la empresa petrolera sigue negándose a reconocer a la UNTyPP como interlocutora y a cumplir las órdenes de reintegro emitidas a favor de los trabajadores despedidos que iniciaron su proceso de organización, y continúa discriminando a sus miembros. El Comité toma nota de que el Gobierno no facilita ninguna información en relación con las cinco situaciones mencionadas, pero expresa su voluntad de dialogar con IndustriALL sobre las cuestiones que son objeto del presente caso. El Comité pide nuevamente al Gobierno que revise con las organizaciones concernidas los asuntos que siguen pendientes en relación con las situaciones concretas planteadas respecto del STUHM, del STRACC, de la UNTyPP, de la empresa automotriz 1 y de la empresa automotriz 2, con vistas a realizar las investigaciones adicionales que correspondan y tomar las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto de los principios de libertad sindical y negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
  19. 42. Con respecto a la aplicación del protocolo de libre contratación sindical (recomendación b)), el Comité observa, sobre la base de la información disponible públicamente, que la reforma laboral está plenamente en vigor y que la nueva normativa, que incluye los Lineamientos generales para los procedimientos de democracia sindical emitidos el 17 de agosto de 2022, ya es aplicable. Tomando nota de que esta cuestión también es seguida por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), el Comité confía en que dicha normativa garantice la aplicación de los principios de libertad sindical y negociación colectiva en la legislación y en la práctica. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  20. 43. En cuanto a los alegatos adicionales presentados por IndustriALL en 2018 (recomendación c)), el Comité observa que no se abordan en las comunicaciones del Gobierno. El Comité también toma nota de que IndustriALL, en su comunicación de 2020, alega otras violaciones de los principios de libertad sindical y negociación colectiva mediante la práctica de los contratos de protección, así como actos de discriminación y violencia antisindical que estarían estrechamente vinculados a esta problemática, en varios sectores. Al tiempo que observa que algunos de los hechos referidos remontan al año 2007, el Comité expresa su gran preocupación por la gravedad de ciertos de los hechos alegados, que incluyen asesinatos de sindicalistas, la desaparición de un activista sindical, el encarcelamiento de dirigentes sindicales, un intento de secuestro y amenazas de muerte. A este respecto, el Comité recuerda que la libertad sindical solo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona, y que un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 82 y 86]. Con miras a asegurar que no quede impune la violencia contra sindicalistas, el Comité urge al Gobierno a que realice las investigaciones necesarias y proporcione sus observaciones sobre los alegatos adicionales presentados por IndustriALL en 2018 y 2020, incluidos en particular los asesinatos de los Sres. Javier García Salinas, dirigente del Sindicato de trabajadores del Heroico Cuerpo de Bomberos «Unión y Fuerza» de la Ciudad de México, Víctor Sahuanitla Peña y Marcelino Sahuanitla Peña, miembros del SNTMMSSRM, Quintín Salgado Salgado, dirigente del SNTMMSSRM, y Santiago Rafael Cruz, organizador del AFL-CIO, la desaparición del Sr. Oscar Hernández Romero, activista sindical, así como la detención arbitraria del Sr. Antonio Bautista Crespo, secretario general del SITEM.
  21. 44. En lo que respecta al tratamiento de las diferentes dimensiones de la problemática de los contratos y sindicatos de protección a través del desarrollo e implementación de la reforma constitucional y su legislación secundaria (recomendación d)), el Comité toma nota de que, según IndustriALL: i) a pesar de los cambios legales que se realizan, los grupos de control del modelo de contratación colectiva de protección se imponen con mayor rapidez, y los sindicalistas siguen siendo acosados, amenazados y despedidos; ii) si bien la LFT prevé sanciones contra los actos de injerencia antisindical, no existe ningún mecanismo para ello, ni medidas de reparación, por lo que gran parte de la LFT es inaplicable en la práctica; iii) varios contratos de protección han sido legitimados mediante el proceso establecido en el Protocolo para la legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes, y iv) la política de austeridad del nuevo Gobierno ha permitido al sector patronal aprovechar la falta de recursos de las autoridades laborales para consolidar los contratos de protección mediante estrategias de precarización laboral.
  22. 45. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) los alegatos del presente caso se atendieron a través de varias medidas adoptadas en el marco de la reforma laboral, que se implementó con éxito; ii) el proceso legislativo mediante el cual se aprobó la reforma fue producto de un amplio consenso entre el Gobierno y los interlocutores sociales más representativos, y iii) las organizaciones querellantes de este caso se encontraban entre las organizaciones invitadas a participar en los foros consultivos sobre la reforma.
  23. 46. Al tiempo que saluda las medidas adoptadas por el Gobierno, el Comité también toma nota de que IndustriALL alega que la problemática de los contratos y sindicatos de protección subsiste y que existen lagunas en la aplicación práctica de la reforma, refiriéndose específicamente a la falta de un mecanismo para aplicar las disposiciones que protegen contra los actos de discriminación e injerencia antisindical en la LFT, y a la legitimación de varios contratos de protección a través del Protocolo para la legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes. Recordando que los aspectos legislativos del presente caso fueron remitidos a la atención de la CEACR, el Comité alienta al Gobierno a que tome medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para abordar las mencionadas cuestiones, y le pide que informe de toda evolución al respecto a la CEACR. Con base en lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de estas cuestiones.
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