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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 405, Marzo 2024

Caso núm. 3042 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 20-MAY-13 - En seguimiento

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  1. 368. El caso fue examinado por última vez por el Comité en su reunión de octubre de 2015 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 376.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 325.ª reunión (29 de octubre - 12 de noviembre de 2015), párrafos 488 a568].
  2. 369. La organización querellante sometió alegatos adicionales por medio de comunicaciones de 15 de diciembre de 2015; 3 y 30 de enero, 23 de mayo y 1.º de junio de 2017; 30 y 31 de enero, y 25 de octubre de 2018.
  3. 370. El Gobierno envió su respuesta por comunicaciones de 4 de noviembre de 2015, 24 de febrero, 13 y 29 de abril, y 21 de diciembre de 2016; 7 de marzo y 31 de mayo de 2018; 6 de febrero, 3 y 22 de mayo, 28 de junio, 5, 19 y 30 de agosto, 3, 10 y 13 de septiembre de 2019; 14, 17, 20 y 31 de enero, y 24 de febrero de 2020; 26 y 29 de enero, 5 y 15 de febrero, 23 de marzo, 5 de abril, 7 de mayo (dos comunicaciones), 7 y 18 de octubre, y 19 de noviembre de 2021; 16 de diciembre de 2022;14 de abril, 12 de mayo, y 11 de septiembre de 2023, y 5 de enero de 2024.
  4. 371. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 372. En su reunión de octubre-noviembre de 2015 el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 376.º informe, párrafo 568]:
    • a) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles y le pide que reconozca de inmediato la validez de la disposición estatutaria del SAMGUA que contempla la afiliación de todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo. El Comité pide adicionalmente a la organización querellante que lo informe de la subsanación de los errores formales solicitada por la administración de trabajo y al Gobierno que lo mantenga informado a la brevedad de la finalización del proceso de inscripción del SAMGUA;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que proceda de manera inmediata a la inscripción de la CETRAMACH. Adicionalmente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que cuestiones que suponen en algunos casos calificaciones jurídicas complejas, como la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del sindicato, no atrasen el proceso de inscripción pudiendo ser tratadas posteriormente a la inscripción del sindicato en caso de que surjan reclamaciones respecto de las mismas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para agilizar significativamente sus trámites internos en materia de inscripción y para garantizar que las organizaciones sindicales gocen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de inscripción. El Comité invita a la CCS a que vuelva a presentar su solicitud de inscripción e insta al Gobierno a que la tramite a la mayor brevedad. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que tome de manera urgente las medidas necesarias para revisar el artículo 215, c) del Código del Trabajo de manera que sea posible conformar sindicatos de industria. El Comité pide adicionalmente al Gobierno que proceda a la brevedad a la inscripción de la CENTRIMAG y que lo mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad sobre el contenido de las modificaciones de los estatutos requeridos a la CICO y que garantice mientras tanto que la misma pueda representar a los trabajadores contemplados en sus estatutos;
    • f) el Comité pide al Gobierno que envíe a la brevedad sus observaciones sobre la negativa de inscripción del Sindicato Nacional Auténtico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y que garantice mientras tanto que el mismo pueda representar a los trabajadores de dicho Ministerio incluso si están ocupados en centros de trabajo diferentes;
    • g) en relación con el SITRAGFIT, el Comité pide a la organización querellante que envíe sus observaciones en relación con las indicaciones del Gobierno de que varios trabajadores habrían denunciado métodos abusivos para obtener su afiliación y que el sindicato no contaba con afiliados en tres de las seis empresas abarcadas por sus estatutos. A su vez, el Comité espera firmemente que las sentencias judiciales pendientes respecto de los despidos de los miembros fundadores del SITRAGFIT serán pronunciadas a la mayor brevedad, y que se dará cumplimiento inmediato a las órdenes de reintegro ya dictadas así como a aquellas que eventualmente se dicten. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • h) el Comité pide al Gobierno que proceda a la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros Educativos Privados;
    • i) el Comité insta al Gobierno a que proceda de inmediato a la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Jutiapa quedando siempre la posibilidad de que eventuales reclamaciones relativas a dobles afiliaciones en el mismo lugar de trabajo puedan ser examinadas posteriormente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • j) en relación con el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Palin del departamento de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Alta Verapaz, por una parte, y el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Pachulum, por otra, el Comité pide a la organización querellante que proporcione sus eventuales comentarios respecto de las indicaciones del Gobierno sobre los motivos que justificaron la denegación de su registro;
    • k) respecto del archivo de la solicitud de inscripción de 13 sindicatos por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación emitida por la administración de trabajo, el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad sobre el motivo de la no inscripción de dichos sindicatos así como sobre el contenido y las fechas de las notificaciones enviadas por la administración de trabajo a los mismos;
    • l) respecto de la solicitud de inscripción de cinco organizaciones sindicales objeto de acciones judiciales que se encontrarían todavía en trámite, el Comité pide al Gobierno que le informe a la brevedad sobre los motivos de las mencionadas acciones judiciales así como sobre sus resultados;
    • m) respecto de la ausencia de inscripción del Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria y del Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San José el Rodeo (departamento de San Marcos), el Comité pide al Gobierno que vuelva a examinar sus decisiones a la luz de los principios destacados por el Comité en relación con los trabajadores de confianza y que lo mantenga informado al respecto;
    • n) respecto de la lista de 16 sindicatos cuyas solicitudes de inscripción presentadas en 2010 habrían, según la organización querellante, sido denegadas de manera injustificada, el Comité pide al Gobierno que informe a la brevedad de la inscripción del Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz, del Sindicato del Área de Salud de Ixcan Quiché y del Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala o, de ser el caso, que comunique los motivos que la hayan imposibilitado. El Comité insta además al Gobierno a que, en el marco del caso núm. 2840, le informe a la mayor brevedad de la inscripción de las demás 13 organizaciones sindicales;
    • o) el Comité expresa su preocupación por el alto número de casos en donde las solicitudes de inscripción de los sindicatos no han prosperado, por los plazos muchas veces muy largos antes de que la administración de trabajo se pronuncie y por la frecuencia de los casos en donde la misma solicita modificaciones de fondo de los estatutos que afectan la autonomía de la cual deben gozar las organizaciones sindicales en virtud de los principios de libertad sindical. El Comité insta de nuevo al Gobierno a que, en consulta con las centrales sindicales y las organizaciones de empleadores del país, elimine los varios obstáculos legales a la libre constitución de organizaciones sindicales mencionados en los párrafos anteriores y a que revise el tratamiento de las solicitudes de inscripción con miras a adoptar un enfoque que permita resolver en plazos muy breves con los fundadores de las organizaciones sindicales los problemas de fondo o de forma que se planteen y facilitar lo más posible el registro de las organizaciones sindicales. Recordando que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a la brevedad de las iniciativas tomadas y de los resultados alcanzados a este respecto;
    • p) en relación con los alegatos relativos al SITRASEPAZ, el Comité pide al Gobierno que: i) lo mantenga informado de las eventuales decisiones judiciales relativas a la validez de la rescisión del contrato del secretario general de la organización sindical, el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa; ii) proporcione informaciones adicionales sobre el número total de despidos ocurridos a raíz del cierre de los archivos de la paz y pide a la organización querellante que informe sobre la eventual existencia de acciones judiciales relativas a dichos despidos; iii) garantice en el seno de la Secretaría de la Paz que todos los trabajadores gocen del derecho a la libertad sindical con independencia de su tipo de vínculo contractual y que todos los trabajadores que no están al servicio de la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva así como que lo mantenga informado al respecto; iv) divulgue a las instituciones públicas dichos principios, y v) envíe mayores detalles en relación con los delitos de los cuales el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa es acusado y lo mantenga informado de los resultados de las acciones penales entabladas en contra del mismo;
    • q) el Comité pide al Gobierno que comunique a la brevedad sus observaciones sobre los alegados despidos antisindicales en contra de miembros del SIDETRALICO y del SITRAPDH. El Comité espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto a la brevedad;
    • r) el Comité pide al Gobierno que comunique a la brevedad sus observaciones sobre los alegatos de discriminación antisindical en contra del STAYSEG y del SITRADEMEG y que garantice el libre ejercicio del derecho de negociación colectiva en el seno del Ministerio de Educación. El Comité espera firmemente que las distintas acciones judiciales presentadas con relación a los hechos mencionados darán lugar a decisiones prontas y cumplidas respetuosas de los principios de la libertad sindical, y
    • s) el Comité insta al Gobierno a que, de verificarse la existencia de las órdenes judiciales mencionadas en sus conclusiones, garantice que la administración concernida reintegre de inmediato en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y que le mantenga informado al respecto.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 373. En su comunicación de 18 de diciembre de 2015, la organización querellante alega que: i) tras la obtención de la personalidad jurídica del Sindicato Autónomo Magisterial Guatemalteco (SAMGUA) el 1.º de octubre de 2015, luego de transcurridos tres años desde su solicitud, el Ministerio de Educación interpuso un recurso de revocatoria contra la resolución del Ministerio de Trabajo que concedió dicha personalidad jurídica para impedir que el sindicato fuese inscrito; ii) el Ministerio de Educación explicitó su política antisindical en contra del SAMGUA al declarar, el 18 de noviembre de 2015, ante el Congreso de la República de Guatemala, que ya existía un sindicato mayoritario y que, en lugar de formar otro, deberían unirse al sindicato ya existente, y iii) la política antisindical del Gobierno se vio plasmada en actos antisindicales concretos, como por ejemplo, la destitución del Sr. Carlos Enrique Gómez de su cargo como docente, los actos de discriminación antisindical de los que fueron objeto, en su ámbito de trabajo, la Sra. Ericka Morataya, la Sra. Ana María Villafuerte Barrera y el Sr. Milfred Zamora, miembros del sindicato, quienes sufrieron corte de salario, y a quienes también se les formularon cargos y se les aplicaron sanciones sin que se observase el debido proceso en el ámbito de la investigación administrativa.
  2. 374. En su comunicación de 3 de enero de 2017, la organización querellante alega que, a pesar de sus requerimientos expresos, el Gobierno no ha dado cumplimiento a la recomendación del Comité, instándole a que procediese a la brevedad a la inscripción de la Central de Trabajadores de la Industria de la Maquila de Guatemala (CENTRIMAG). Por otra parte, la organización querellante alega que, hasta la fecha de preparación de la referida comunicación, el Gobierno no había dado cumplimiento a la recomendación del Comité a fin de que adoptase las medidas necesarias para la adecuación del artículo 215, c), del Código del Trabajo de manera que fuese posible formar sindicatos de industria.
  3. 375. La organización querellante alega que, contrariamente a las recomendaciones del Comité, el Gobierno no procedió a la inscripción de la Central Indígena y Campesina de Occidente (CICO) ni tampoco garantizó que esta pudiese representar a los trabajadores contemplados en sus estatutos ni informó al Comité del contenido de las modificaciones de los estatutos que aquel había solicitado a la CICO.
  4. 376. La organización querellante alega que el Gobierno ha mantenido su negativa a inscribir al Sindicato de Trabajadores con principios y valores de la Superintendencia de Administración Tributaria, a pesar de la recomendación formulada por el Comité para que volviese a examinar la cuestión de la inscripción del sindicato a tomando en consideración que una interpretación demasiado amplia de la noción de «trabajador de confianza» puede restringir gravemente los derechos sindicales.
  5. 377. La organización querellante alega que, a pesar de la recomendación del Comité, instando al Gobierno a que procediese de manera inmediata a inscribir a la Central de Trabajadores del Magisterio Chiquimulteco (CETRAMACH), se vio obligada a recurrir a los tribunales de justicia, que fallaron a su favor. Sin embargo, la organización querellante alega que el Gobierno sigue sin dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité.
  6. 378. La organización querellante alega que, de conformidad con las recomendaciones del Comité la Central Campesina del Sur (CCS) presentó nuevamente su solicitud de inscripción, modificando sus estatutos para adecuarlos a los requisitos arbitrarios y discrecionales del Gobierno, y que, si bien la CCS fue finalmente inscrita, sus estatutos fueron confeccionados por la Administración del Trabajo, lo que constituye una violación del Convenio núm. 87.
  7. 379. En una comunicación de 30 de enero de 2017, la organización querellante alega que en términos generales el Estado de Guatemala mantuvo e intensificó la obstrucción de la inscripción de aquellas organizaciones sindicales que no se hallaban bajo su control, en particular por medio de la formulación de requisitos previos y/o recomendaciones en el marco de la solicitud de inscripción, en los que se ordena la modificación de los estatutos del sindicato, siendo tanto los requisitos como las recomendaciones en los que se exigen modificaciones a las solicitudes de inscripción, manifiestamente ilegales. Asimismo, la organización querellante alega que cuando ha decidido atacar estas decisiones administrativas (requisitos previos y/o recomendaciones) del MTPS, mediante la interposición de un recurso administrativo, este es denegado por el MTPS, alegando que la decisión atacada es solo una providencia que no es susceptible de ser impugnada. Ello garantiza que la decisión del Ministerio de Trabajo de imponer requisitos arbitrarios quede firme en el ámbito administrativo, cuestión esta que fue avalada por varias decisiones de la Corte de Constitucionalidad en las que resolvió que las resoluciones que ordenan el cumplimiento de requisitos y/o recomendaciones no son impugnables en sede administrativa. Por lo tanto, los trabajadores que deseen impugnar una resolución administrativa que impone requisitos de inscripción ilegales y arbitrarios deberán iniciar un juicio ordinario cuya resolución puede demorar, en promedio, hasta diez años. Además, la organización querellante alega que la Dirección General de Trabajo otorga a sus requerimientos (requisitos previos y/o recomendaciones) un carácter vinculante de hecho, puesto que, si no se cumple lo solicitado en sus requisitos previos y/o recomendaciones, se dicta el archivo del expediente de inscripción. Dicho archivo tiene un efecto práctico y concreto que es la vulneración del derecho de sindicación, ya que, al no poder impugnarse tales requerimientos por vía administrativa, a los trabajadores solo les queda la vía judicial, que demora en promedio unos diez años, estableciendo así, de hecho, «una autorización previa» a la inscripción del sindicato en expresa violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. En particular la organización querellante alega que: i) mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2016, el Departamento de Protección al Trabajador de la Dirección General de Trabajo ordenó a la Central de Trabajadores del Magisterio Retalteco (CENTRAMAGRETAL) que modificase el artículo 12 de sus estatutos para suprimir de su estructura orgánica los comités ejecutivos filiales, así como el artículo 36 que permite la ulterior creación de las comisiones que el sindicato estime convenientes para sustituirlos por comisiones específicas, que deberán establecer a priori. A este respecto, la organización querellante alega que si la Central no se pronuncia sobre este requisito previo, el expediente será archivado, y dado que la resolución que ordena el archivo del expediente de inscripción no es susceptible de recurso administrativo, la Central queda en total estado de indefensión; ii) mediante providencia emitida por el Departamento de Protección de los Trabajadores de la Dirección General de Trabajo se ordenó al Sindicato Obrero de la Municipalidad del Municipio de la Villa de Santiago Jocotán que eliminase de sus estatutos el derecho de sindicalización de varias categorías de trabajadores, suprimiese el artículo 20 en donde se establecen una cuota de género para los cargos directivos; iii) el Departamento de Protección al Trabajador de la Dirección General de Trabajo ordenó al Sindicato de trabajadoras y trabajadores técnicos especializados en telesecundaria de Chiquimula la supresión de artículos de sus estatutos que a juicio del funcionario que firmó la resolución son innecesarios, y iv) el MTPS procedió a archivar un expediente mediante providencias de fecha 19 de enero de 2016 y 21 de septiembre de 2016 porque el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Municipalidad de San Lucas Tolimán (SITRAMSALT) se negaron a excluir a numerosos trabajadores de la lista de trabajadores con posibilidades de afiliación al sindicato.
  8. 380. Por otra parte, la organización querellante alega que, en el sector público, el Gobierno sigue denegando el derecho de sindicalización y de negociación colectiva a aquellos trabajadores que se encuentran contratados de conformidad con los renglones 021, 022, 029, 031 y 189 del presupuesto nacional. Manifiesta que el MTPS continúa solicitando a los trabajadores afiliados que indiquen en virtud de qué renglón presupuestario se encuentran contratados para así denegar la inscripción del sindicato. La organización querellante alega que ello ha ocurrido con los trabajadores afiliados a las siguientes organizaciones sindicales: Central de Trabajadores del Magisterio Quichelense (CENTRAMGQUICHÉ), CENTRAMAGRETAL, Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Educación de Telesecundarias de Alta Verapaz (SITRATEAVERAPAZ), Central de Trabajadores del Magisterio Marquense (CENTRAMAR), Sindicato Obrero de la Municipalidad del Municipio de la Villa de Santiago Jocotán, Departamento de Chiquimula (SINDIOBREROJOCOTÁN), Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Educación de Telesecundaria del Departamento de Petén (STETPETEN).
  9. 381. En una comunicación de 23 de mayo de 2017, la organización querellante alega que, con el fin de obstaculizar de manera más eficaz la inscripción de los sindicatos, el MTPS, a través de la Dirección General de Trabajo, instauró un procedimiento, mediante el cual instruye a inspectores de trabajo para que se apersonen en los centros de trabajo para que, tras mostrar el listado de los trabajadores participantes en la formación del sindicato de que se trate, los empleadores les indiquen si esos trabajadores son temporales o permanentes y si se los considera o no trabajadores de confianza. La organización querellante alega que, pese a no estar prevista en la legislación, esa práctica fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad mediante la sentencia dictada el 23 de julio de 2015. Asimismo, la organización querellante alega que la Corte de Constitucionalidad ha sentado un grave precedente jurisprudencial, mediante la decisión dictada el 5 de diciembre de 2013, al reconocer al empleador la facultad, no contemplada por la legislación, de impugnar la inscripción del sindicato que fuesen a conformar sus trabajadores en su empresa.
  10. 382. La organización querellante alega que la imposición de las medidas descritas precedentemente quedaron evidenciadas en los siguientes casos de solicitud de inscripción: i) Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Educación de Telesecundarias del Departamento de Alta Verapaz (SITRATEAVERAPAZ), mediante la Providencia 1439-2016 de 24 de noviembre de 2016;ii) Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Educación de Telesecundarias del Departamento de Petén (STETPETEN) mediante la Providencia 1438-2016, de 24 de noviembre de 2016, y iii) Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores Técnicos Especializados en Telesecundaria de Chiquimula (SITRATCHIQUI),mediante la providencia núm. 449-2017, de fecha 5 de abril de 2017. La organización querellante también alega que la denegación del reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de los estatutos e inscripción tampoco es susceptible de ser objeto de un amparo constitucional, puesto que según la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 18 de julio de 2012, entre otras, ante la denegación de la inscripción primero se debe optar por la vía ordinaria ante un Tribunal de Trabajo y Previsión Social, procedimiento que se puede extender por muchos años.
  11. 383. La organización querellante manifiesta a continuación que, ante la política estatal de rechazo de las solicitudes de inscripción y ante la falta de resoluciones impugnables de parte del MTPS ha adoptado una nueva estrategia consistente en promover acciones de amparo en contra de la Dirección General del Trabajo por omisión de la obligación de resolver los expedientes de inscripción o, con el objeto de que se otorgue un carácter positivo al silencio administrativo, el MTPS. Señala que varias acciones de amparo han sido iniciadas el día 31 de mayo de 2017 por trabajadores que participaron en la formación de su sindicato.
  12. 384. En una comunicación de 30 de enero de 2018, la organización querellante alega, que, entre varias otras obligaciones, los sindicatos deben enviar anualmente a la Dirección General de Trabajo una certificación del padrón de todos sus miembros, que deberá incluir, sus nombres y apellidos, número de documento personal de identificación, profesión u oficio, siendo que la inobservancia de esa disposición puede acarrear la imposición de sanciones pecuniarias en contra de la organización sindical y hasta su disolución. La organización querellante afirma que el Estado de Guatemala no solo ha omitido poner de conformidad su legislación con el Convenio núm. 87, y que obliga a los sindicatos, desde el momento mismo de su constitución, a cumplir anualmente dicha disposición legal (artículo 225, e) del Código del Trabajo). Asimismo, la organización querellante alega que tales datos han sido utilizados para ejecutar actos de discriminación antisindical en contra de los trabajadores y, más concretamente, para propiciar despidos y diversos actos de violencia antisindicales. Por otra parte, la organización querellante alega que en los meses previos a la preparación de la referida comunicación, 30 de enero de 2018, la Dirección General de Trabajo ha comenzado a requerir a los sindicatos, mediante «providencias», que para proceder a inscribir sus padrones sindicales, estos deberán añadir a la certificación del padrón correspondiente la solicitud de afiliación de cada nuevo miembro del sindicato. La organización querellante alega que esa providencia viola la legislación vigente, en la que no se exige el envío de la solicitud de afiliación de los miembros del sindicato, y que dicha solicitud contiene información sensible de cada miembro, a saber, número de teléfono, correo electrónico, domicilio, personas de contacto en caso de emergencia. La organización querellante señala que este tipo de información adicional ha sido requerida a los siguientes sindicatos: i) Sindicato de Trabajadores de las Direcciones Departamentales del Ministerio de Educación del Estado de Guatemala (SITRADEMEG), mediante providencia núm. 1147-2016; ii) Sindicato de Trabajadores de Educación de Telesecundarias de Retalhuleu (STRETREU), mediante providencia núm. 003-2017; iii) Sindicato Multisectorial de Vendedores Independientes Mercado Termina de la Zona 2 de Chimaltenango (SUVIMECH), mediante providencia núm. 261-2017; iv) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (SINTRAINACIF), mediante providencia núm. 315-2017; v) Sindicato de Trabajadores de Madres Cuidadoras de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente (SITRAMC), mediante providencia núm. 33-2018; vi) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Telesecundarias de Quiché (STETQUICH), mediante providencia núm. 29-2018; vii) Sindicato de Trabajadores de la Educación Básica de los Institutos Básicos de Telesecundaria del Departamento de Jutiapa (STEBINTJ), mediante providencia núm. 40 - 2018, y viii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Telesecundaria de Santa Rosa (SINTRAT S.R.), mediante providencia núm. 41-2018. La organización querellante añade que, habida cuenta de que dichas «providencias» no son impugnables ni por vía administrativa ni por vía judicial, los sindicatos están obligados a cumplir con cualquier requisito discrecional que a través de las mismas se imponga a los sindicatos, según se desprende de varias decisiones dictadas por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, entre ellas, la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, etc. Además, la organización querellante alega que, en caso de que un sindicato se niegue a cumplir con la obligación de enviar las solicitudes de ingreso de cada miembro afiliado al sindicato, la Dirección General de Trabajo no actualiza el padrón sindical en el registro correspondiente ni incorpora los nuevos afiliados, mediante una nueva «providencia» mediante la cual decreta el archivo de la certificación del padrón del sindicato aduciendo que han transcurrido seis meses sin que el sindicato en cuestión haya dado cumplimiento a lo requerida. Asimismo, la organización querellante alega que con el archivo de la inscripción del padrón del sindicato se limita el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes puesto que si la elección recae sobre un trabajador o trabajadora que no se encuentra inscrita en el último padrón no se reconocerá la elección del miembro sindical del que se trate.
  13. 385. En una comunicación de 31 de enero de 2018, la organización querellante alega que las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores contra los expedientes en los que el MTPS dictaba «providencias», mediante las cuales imponían requisitos arbitrarios, fueron rechazadas por la Corte de Constitucionalidad. El objeto de dichas acciones de amparo era obtener una decisión de la Corte de Constitucionalidad que declarase que, dado que las providencias no se consideran resoluciones administrativas, el silencio administrativo —ante la ausencia de resolución impugnable en el expediente de inscripción— debía interpretarse de forma positiva, dando lugar a la inscripción del sindicato solicitada. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2018 resolvió que no puede estimarse que la ausencia de resolución impugnable para los trabajadores, implique una falta de resolución, puesto que en ese caso existía una «providencia» en la que se reiteraba el requerimiento hecho al sindicato en formación de modificar algunos artículos del proyecto de estatutos e indicar la forma de contratación de cada uno de los miembros del sindicato (en formación), por lo que la Corte estimó que no se configuraba un silencio administrativo. Por otra parte, la organización querellante también alega que la Corte de Constitucionalidad dictó otra sentencia de fecha 25 de enero de 2018, en la que avala las prácticas antisindicales del Gobierno al resolver que fue la propia inacción de los demandantes (los trabajadores) lo que provocó el archivo del expediente de inscripción, puesto que no habían dado cumplimiento a lo requerido en la providencia dictada por la Dirección General de Trabajo, y que si los demandantes estimaban que el archivo del expediente era la causa de la afectación de sus derechos, estos debieron acudir al amparo señalando como lesiva esa actuación. Sin embargo, la organización querellante alega que la propia Corte de Constitucionalidad había establecido ya en otros casos que las «providencias» no son resoluciones impugnables, de modo que era imposible que los demandantes incoaran una acción de amparo. La organización querellante alega que la contradicción flagrante de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad (en un fallo afirma que las providencias no son vinculantes y no son impugnables (sentencia de fecha de 13 de enero de 2015) y en otro establece que su contenido, a pesar de no ser impugnable debe cumplirse obligatoriamente para poder acceder a la libre sindicalización (sentencia de fecha 18 de enero de 2018)) tiene como finalidad denegar el ejercicio de la libertad sindical a todos los trabajadores o ciertas categorías, y justificar la intervención del empleador en el proceso de conformación de una organización sindical. En el mismo sentido, la organización querellante alega, tras analizar la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en fecha 5 de diciembre de 2013, en el marco del expediente núm. 2633-2013, que según se desprende de dicha decisión, el derecho de sindicalización que ejercen los trabajadores constituye un acto que afecta el derecho legítimo del empleador de impedir que en su centro de trabajo no existan organizaciones sindicales, al tiempo que legitima el supuesto derecho del empleador a oponerse a la sindicalización de los trabajadores mediante la oposición a la inscripción del sindicato de que se trate.
  14. 386. La organización querellante alega adicionalmente que persiste la negativa del Estado de Guatemala de permitir la libre sindicalización de los trabajadores del Estado contratados en fraude de ley de forma temporal, aunque en realidad se desempeñen en funciones de carácter permanente. En este contexto La organización querellante se refiere a la situación de, los técnicos especializados en telesecundaria.
  15. 387. La organización querellante manifiesta a este respecto que: i) a raíz de acciones interpuestas con su apoyo, los tribunales de trabajo emitieron sentencias a favor de los técnicos especializados en telesecundaria declarando la naturaleza continua e ininterrumpida de su relación de trabajo, sentencias que quedaron firmes al ser confirmadas por las Salas de la Corte de Apelaciones; ii) la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación, promovieron acciones de constitucionalidad contra cada una de esas sentencias ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, y iii) ante las innumerables sentencias que hicieron lugar a las demandas promovidas por los trabajadores afectados y, en consecuencia, declaraban que les asistía el derecho a la estabilidad laboral y a la libre sindicalización. Por otra parte, la organización querellante alega que, el MTPS limitó, en la resolución que ordena la inscripción de los diversos sindicatos de los técnicos especializados en telesecundaria, al periodo en que se encuentre vigente la relación laboral de cada trabajador, puesto que los siguió considerando trabajadores temporales, según una investigación sumaria que dicho Ministerio realizó en coordinación con la entidad patronal, no obstante las sentencias que declaraban lo contrario.
  16. 388. En su comunicación de 23 de mayo de 2017, la organización querellante alega nuevas violaciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva en contra del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de la Paz (SITRASEPAZ) y de sus miembros, a saber: i) en 2016, se despidieron de forma arbitraria e ilegal a 22 trabajadores afiliados al SITRASEPAZ; ii) a varios trabajadores afiliados al SITRASEPAZ, que trabajaban en el programa nacional de resarcimiento (PNR), no se les renovó el contrato para el año 2017 y, si bien se solicitó la inmediata renovación de sus contratos, hasta el momento de presentación de la presente queja, en mayo de 2017, no se había obtenido respuesta favorable a dicho pedido; iii) las autoridades de la Secretaría de la Paz de la Presidencia no reconocen al sindicato, y se niegan a mantener un diálogo con este, a pesar de que el 16 de diciembre de 2016 se puso al Vicepresidente de la República al tanto de la situación, solicitándole la conformación de una mesa de diálogo, aunque, al momento de la presentación de la queja, no se había obtenido respuesta favorable; iv) el Viceministro de Trabajo, comunicó al comité ejecutivo del sindicato que la mesa de diálogo solo podía continuar si el secretario de coordinación interinstitucional del sindicato, el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, renunciaba al cargo de director de conciliación de la SEPAZ, pues ese es un cargo de confianza que no puede ser ocupado por un directivo sindical, Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS); v) se despidieron varios trabajadores de manera arbitraria e ilegal, en violación de los artículos 17 y 33 del citado convenio colectivo y de los emplazamientos judiciales de fecha 14 y 16 de julio de 2017, que prohíben tomar represalias y rescindir los contratos de los 22 trabajadores despedidos ilegalmente, y vi) negativa del Estado de Guatemala a negociar por la vía directa el proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo, alegando prohibición presidencial a ese respecto, establecida en el memorándum núm. 02-2017.
  17. 389. La organización querellante alega que, respecto de las afirmaciones del Gobierno en el sentido de que varios trabajadores habrían denunciado métodos abusivos para obtener su afiliación al Sindicato de Trabajadores del Grupo Financiero de los Trabajadores (SITRAGFIT), a la fecha de preparación de la referida comunicación, no había recibido renuncia alguna de sus afiliados, lo que demuestra que lo afirmado por el Gobierno es falso. Respecto de los procesos de reinstalación de los trabajadores despedidos por su participación en la formación del sindicato, la organización querellante alega que, tras la prosecución de largos procesos judiciales finalmente se obtuvieron sentencias firmes a favor de la reinstalación de los trabajadores en cuestión. Sin embargo, la organización querellante destaca que la entidad patronal, en el mismo momento de la reinstalación, una vez retirado el ministro ejecutor, volvió a despedir a los trabajadores. Por otra parte, la organización querellante informa al Comité que el Gobierno ha mantenido su negativa a inscribir al Sindicato de promotores sindicales, activistas y defensores de derechos humanos de Guatemala.
  18. 390. En su comunicación de 25 de octubre de 2018, la organización querellante alega las siguientes violaciones a la libertad sindical en contra del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Registro Nacional de las Personas (SITRA-RENAP) y de sus miembros: i) en el mes de noviembre de 2017 la Dirección Administrativa del Registro Nacional de las Personas (RENAP) rescindió el contrato laboral de seis miembros del SITRA-RENAP (en formación) en el marco de una investigación administrativa por el supuesto uso indebido de un vehículo de propiedad del RENAP, hecho negado por los interesados; ii) el 23 de noviembre de 2017 las seis personas denunciaron ante el Ministerio Público de Guatemala los hechos acaecidos; iii) a partir de finales de diciembre de 2017 los trabajadores y trabajadoras afectados, presentaron denuncias de reinstalación ante diferentes Juzgados de Trabajo y Previsión Sociales, las cuales fueron declaradas con lugar; iv) al 21 de diciembre de 2017, la rescisión de contratos había ido en aumento, y ya se contabilizaban 55 rescisiones de contratos; v) tras la resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de marzo de 2018, mediante la cual se concedió personalidad jurídica al SITRA-RENAP, el director ejecutivo del RENAP retomó las medidas represivas contra los trabajadores miembros del sindicato al decretar el traslado del Sr. Melvin Estuardo Zacarías Velásquez, secretario de relaciones internas y externas del SITRA-RENAP, a otra repartición del RENAP; si bien el Juzgado que entendió en la causa dispuso la reinstalación del Sr. Zacarías Velásquez, hasta la fecha de presentación de la queja, el directorio del RENAP no había dado cumplimiento a la orden de reinstalación, y vi) el SITRA-RENAP teme que el RENAP rescinda los contratos de todos los trabajadores que conforman el sindicato, puesto que todos los trabajadores del RENAP están contratados en virtud del renglón 029 (contratación civil) desde el año 2007, ello a pesar de que la Corte de Constitucionalidad ha dictaminado, en reiteradas oportunidades, que por la naturaleza de la institución todos los contratos deben ser a plazo fijo, situación que el Directorio del RENAP nunca regularizó.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 391. Por medio de una serie de comunicaciones enviadas entre noviembre de 2015 y el 5 de enero de 2024, el Gobierno trasmite sus observaciones en relación con las recomendaciones del Comité y los alegatos adicionales de la organización querellante.
  2. 392. Respecto de la inscripción del SAMGUA (recomendación a) del Comité), en una comunicación de 12 de mayo de 2023, el Gobierno manifiesta que dicha organización ha sido inscrita en el Registro Público de Sindicatos con fecha 21 de septiembre de 2015.
  3. 393. Respecto de la inscripción de la CETRAMACH (recomendación b) del Comité), en una comunicación de 22 de mayo de 2019, el Gobierno manifiesta que dicha organización ha sido inscrita en el Registro Público de Sindicatos con fecha 21 de septiembre de 2015.
  4. 394. En lo relativo a la inscripción de la CCS (recomendación c) del Comité), en una comunicación de 12 de enero de 2023, el Gobierno manifiesta que dicha organización fue inscrita en el Registro Público de Sindicatos con fecha 8 de enero de 2016.
  5. 395. Respecto de la inscripción de la CENTRIMAG (recomendación d) del Comité), en una comunicación de 22 de mayo de 2019, el Gobierno manifiesta que: el 2 de junio de 2014 se envió al archivo el expediente de dicha organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo sin que se haya ingresado una nueva solicitud de inscripción. En la misma comunicación, el Gobierno informa que: i) el 18 de enero de 2016, se procedió a la inscripción de SINATRAMS (recomendación f)); ii) el STEBINTJ fue inscrito el 15 de diciembre de 2015 (recomendación i)), y iii) la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria (SITRAPVSAT, recomendación m)) se envió al archivo por contener defectos insubsanables, sin que haya ingresado nueva solicitud de formación sindical.
  6. 396. En cuanto a la recomendación del Comité de que informase sobre el contenido de las modificaciones de los estatutos requeridos a la CICO y que garantizase que la misma pudiese mientras tanto representar a los trabajadores contemplados en sus estatutos (recomendación e)), en una comunicación de 30 de agosto de 2019, el Gobierno manifiesta que: i) se solicitó suprimir el término «trabajadores», debiendo consignar solo la profesión u oficio de sus afiliados, e indicar el lugar del oficio que desempeñan los afiliados; ii) se solicitó modificar la naturaleza del sindicato, indicando si es «gremial o campesino»; iii) se solicitó modificar la nominación «Comité Ejecutivo Central» por «Comité Ejecutivo»; iv) no se aprobó el contenido del artículo 27 del proyecto de estatutos ya que el artículo 225, a) del Código del Trabajo preceptúa que se aprobarán solamente cuatro libros por sindicato, no obstante los miembros del sindicato pretenden que se les apruebe cada uno de esos libros por cada filial que tengan; v) no se aprobó el contenido del artículo 30 en virtud de que los únicos que pueden gozar de inamovilidad son los miembros del Comité Ejecutivo, según el artículo 223, d) del Código del Trabajo, no obstante los miembros del sindicato pretenden que gocen del mismo beneficio el «Comité Ejecutivo Filial», y vi) garantizó al CICO la representación de los trabajadores contemplados en sus estatutos, a través de sus miembros del Comité Ejecutivo Provisional, quienes tuvieron la posibilidad en todo momento de celebrar sesiones para elegir al Comité y Consejo Consultivo provisionales, celebrar sesiones de estos órganos, así como también realizar las gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato; sin embargo, a pesar de que el sindicato en formación fue notificado de la providencia en la que se permitían esas actividades, en el expediente administrativo no consta ningún pronunciamiento al respecto, por lo que se procedió a su archivo, por haber dejado los interesados de accionar por más de seis meses.
  7. 397. En cuanto a la recomendación del Comité en la que pidió al Gobierno que procediese a la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros Educativos Privados (recomendación h)), en una comunicación (anexo) de 2 de agosto de 2018, el Gobierno manifestó que conforme a la legislación vigente los supuestos para la denegatoria de inscripción del sindicato se fundamentan en el artículo 215 del Código del Trabajo, en el que se clasifican los tipos de sindicatos, a saber, gremiales, de empresa y de industria, así como en la Ley de sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado que en su artículo 3 establece las formas de organización sindical, que se refiere a que los sindicatos se podrán organizar y construir por organismos, a saber, el Estado, Ministerio, entidad autónoma o descentralizada o por dependencia o gremios, por lo que la forma de organización que pretende el referido sindicato es contraria a los preceptos legales citados. Asimismo, en una comunicación actualizada de 22 de mayo de 2019 el Gobierno manifestó que, según lo informado por la Dirección General de Trabajo del MTPS, se constató que con fecha 3 de marzo de 2014 se envió al archivo el expediente del referido sindicato por defectos insubsanables y a la fecha no se había ingresado una nueva solicitud de inscripción.
  8. 398. El Gobierno proporciona a continuación informaciones sobre las solicitudes de inscripción de cinco organizaciones sindicales objeto de acciones judiciales que se encontraban todavía en trámite (recomendación l)) En comunicaciones de enero de 2020 y 12 de mayo de 2023, el Gobierno se refiere en primer lugar a la situación del Sindicato de Trabajadores de Puerto Santo Tomás de Castilla (SINTRAPSATCA), manifestando que: la acción de amparo incoada por Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, en contra del MTPS, se encuentra finalizada y archivada a raíz de una sentencia de 11 de noviembre de 2014 de la Corte de Constitucionalidad, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la empresa. Por otra parte, el Gobierno indica que la inscripción en febrero de 2012 del Sindicato de Trabajadores de la Dirección del Deporte y la Recreación (SINTRADIGEDERE) dio lugar primero a recursos administrativos y luego a una acción de amparo del Ministerio de Cultura y Deportes basados en el hecho de que los miembros fundadores del sindicato eran trabajadores a plazo fijo, algunos de ellos con contratos civiles (renglón presupuestario número 029). La acción de amparo fue acogida tanto por la Corte Suprema como por la Corte de Constitucionalidad. En aplicación de dichas sentencias, el MTPS denegó finalmente la inscripción del SINTRADIGEDERE el 21 de mayo de 2015.
  9. 399. Respecto del Sindicato de Trabajadores de Ternium Internacional Guatemala (SITRATERNIUM), el Gobierno, en una comunicación de 16 de enero de 2020 manifiesta que: i) la Dirección General de Trabajo ordenó su inscripción mediante resolución de 21 de junio de 2012; ii) la empresa, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el MTPS el 21 de marzo de 2014; iii) la Corte Suprema de Justicia denegó, el 20 de enero de 2015, el amparo interpuesto por la empresa por falta del carácter definitivo de la resolución impugnada, y iv) el 19 de septiembre de 2014, la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa. Por otra parte, mediante una comunicación de 16 de enero de 2020, el Gobierno proporciona informaciones respecto del Sindicato de Trabajadores Pro Dignificación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SIPROSAT), indicando que: i) el 29 de noviembre de 2012 la Dirección General de Trabajo denegó la inscripción de dicho sindicato por no reunir el número de afiliados requerido por considerarse a algunos de ellos como personal de confianza, y que el recurso de revocatoria interpuesto contra dicha resolución también fue rechazado, y ii) el SIPROSAT interpuso una acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada el 30 de septiembre de 2013, decisión que fue apelada ante la Corte de Constitucionalidad, que también decidió denegar dicha apelación mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014.
  10. 400. Respecto de las cuatro organizaciones sindicales mencionadas en la recomendación j) del Comité, el Gobierno manifiesta en varias comunicaciones de 2019 que: i) el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez departamento de San Marcos con Igualdad (SITRAUM), fue inscrito en el Registro Público de Sindicatos el 6 de noviembre de 2018; ii) el Sindicato de Trabajadores Empleados de la Municipalidad de Palín Departamento de Escuintla (SINEMUNIPAL), fue inscrito en el Registro Público de Sindicatos el 13 de abril de 2012; iii) el expediente de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Dirección departamental de Educación de Alta Verapaz (SINDIDEDUCAV), fue archivado por haberse presentado de manera extemporánea la solicitud de personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción, no habiéndose presentado luego una nueva solicitud, y iv) el expediente de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Pachalum fue archivado por defectos insubsanables ya que cuatro de sus miembros fundadores eran agentes de policía municipal que no solo se consideran como empleados de confianza sino que la Ley de Sindicalización y Regulación de los Trabajadores del Estado les exceptúa del derecho de sindicalización sin que se hubiera presentado posteriormente una nueva solicitud.
  11. 401. Respecto del alegado archivo de la solicitud de inscripción de 13 sindicatos (recomendación k)), en una comunicación de 3 de septiembre de 2019, el Gobierno manifiesta que: i) el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa SEAK HWÁ Sociedad Anónima y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Usumatián, fueron inscritos respectivamente el 11 de octubre de 2012 y el 26 de marzo de 2015; ii) se dictó el archivo del expediente del Sindicato de Técnicos Cobradores de la Entidad Cable Star Sociedad Anónima por la renuncia y desistimiento presentados por los miembros del sindicato; iii) se resolvió no dar curso a la inscripción del Sindicato General de Empleados Municipales de Coatepeque debido a que sus miembros desempeñaban funciones en diferentes municipios; iv) respecto del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas, se dictó el 12 de julio de 2011 un requerimiento previo en el cual se les solicitó a los miembros del sindicato que debían presentar el acta constitutiva y los estatutos firmados por el secretario y los demás miembros; se envió luego a archivo el expediente por haber transcurrido más de seis meses sin haber dado cumplimiento a lo solicitado; v) en los cuatro casos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Avandía Sociedad Anónima, Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Izabal, del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Cruz del Chol del departamento de Baja Verapaz y del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Miguel Tucurú del departamento de Alta Verapaz, se dictaron requerimientos previos y posteriormente, por medio de sendas resoluciones emitidas a lo largo del 2012, se enviaron los expedientes a archivo por haber transcurrido seis meses desde la última actuación; vi) respecto del Sindicato Magisterial Jalapaneco, se dictó requerimiento previo para que se modificase el acta constitutiva y se solicitó adjuntar los estatutos para su revisión; se archivó posteriormente el archivo por haber transcurrido seis meses desde la última actuación, y vii) respecto del Sindicato Magisterial por la Transformación, del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Villa de Tejutla del Departamento de San Marcos, del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad y Empresa Eléctrica de Guastatoya, el Progreso, se dictaron requerimientos previos para que se modificasen ciertos artículos de los estatutos y/o ciertos aspectos de las actas constitutivas; posteriormente, por medio de sendas resoluciones emitidas a lo largo de 2012, se enviaron los expedientes a archivo por haber transcurrido seis meses desde la última actuación.
  12. 402. Respecto de la recomendación del Comité en la que pidió al Gobierno que volviese a examinar sus decisiones a la luz de los principios señalados en lo referente a la ausencia de inscripción del SITRAPVSAT y del SITRAMUNIRODEO, (recomendación m) del Comité), en una comunicación de 22 de mayo de 2019, el Gobierno manifiesta que: i) no se ha presentado recurso alguno contra la providencia de archivo de la inscripción del SITRAPVSAT, por lo que la providencia se encuentra firme, y ii) tras denegarse la inscripción del SITRAMUNIRODEO, el sindicato interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar el 18 de octubre de 2012.
  13. 403. Respecto de la recomendación n) del Comité solicitando al Gobierno que informe a la brevedad de la inscripción del Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz, del Sindicato del Área de Salud de Ixcán Quiché y del Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala, el Gobierno manifiesta, mediante una comunicación de 30 de agosto de 2019 que: i) el expediente correspondiente a la inscripción del Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz fue enviado al archivo en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de la Contencioso Administrativo, habida cuenta de que habían transcurrido dos años sin obtener respuesta a un requerimiento previo relativo a la modificación de algunos artículos de los estatutos, y ii) el Sindicato del Área de Salud de Ixcán Quiché, inscrito con fecha 2 de noviembre de 2010, la cual consta en el Libro 22 de Inscripciones de Organizaciones Sindicales. Asimismo, respecto de la inscripción del Sindicato de promotores sindicales, activistas y defensores de derechos humanos de Guatemala, el Gobierno indicó, mediante comunicación de 7 de octubre de 2021, que el Departamento de Protección al Trabajador realizó un requerimiento, con fecha 8 de abril de 2011, con el objeto de adecuar legalmente algunos artículos del proyecto de estatutos. El sindicato en formación planteó un recurso de revocatoria contra la resolución en la que se realizaron dichos requerimientos, que fue declarado con lugar, de forma parcial. Posteriormente, la Dirección General de Trabajo realizó requerimientos de forma, de fecha 15 de noviembre de 2013, los que fueron notificados a los integrantes del sindicato en formación con fecha 20 de noviembre de 2013. Sin embargo, ante la falta de respuesta a tales requerimientos, y al haber dejado los interesados de accionar en el marco de dicho expediente, se decretó su archivo.
  14. 404. Respecto de la preocupación expresada por el Comité por el elevado número de casos en donde las solicitudes de inscripción de los sindicatos no han prosperado y por la frecuencia de los casos en donde se solicita modificaciones de fondo de los estatutos que afectan la autonomía de las organizaciones sindicales, (recomendación o) del Comité) en una comunicación de 3 de mayo de 2019, el Gobierno manifiesta que: i) del registro estadístico de la Dirección General de Trabajo del MTPS se desprende que existe un alto porcentaje de inscripción y registro de organizaciones sindicales al compararlo con la cantidad de solicitudes de inscripción que se presentan por lo que no existe obstáculo alguno para la libre constitución de sindicatos; ii) con el objeto de transparentar y resolver en plazos más breves los requisitos de forma, actualmente se realizan las siguientes acciones, a saber: a) reuniones personales con las diferentes organizaciones sindicales; b) comunicación telefónica directa; c) asesoramiento y orientación gratuitos a quienes deseen organizarse para constituir organizaciones sindicales; d) comunicación permanente a través de correo electrónico para resolver cualquier tipo de dudas, y e) publicación de la «Cartilla Sindical», en la que se encuentra información clara y sencilla sobre los pasos que han de seguirse para obtener la inscripción del sindicato; iii) ha presentado en los resultados de los indicadores clave de la hoja de ruta (entre los cuales se incluyen la inscripción sin trabas de organizaciones sindicales en el registro sindical del MTPS), así como el desarrollo del diálogo tripartito en el seno de la subcomisión de cumplimiento de la hoja de ruta, para orientar las acciones necesarias para el cumplimiento de la hoja de ruta; iv) el 3 de diciembre de 2018, en el ámbito de la subcomisión de cumplimiento de la hoja de ruta, se llevó a cabo una reunión tripartita, en la cual la Dirección General de Trabajo, y el Viceministro de administración de trabajo, presentaron la «Cartilla Sindical», la cual contiene los elementos necesarios para que los usuarios puedan conocer sus derechos de libre asociación, así como los procedimientos legales para la inscripción de un sindicato, y v) el Gobierno hizo llegar al sector trabajador, una atenta invitación a una reunión de trabajo en mayo 2019, para conversar sobre el proceso de constitución de organizaciones sindicales, para que a partir de ese diálogo se fortalezca dicho proceso. Adicionalmente, mediante una comunicación actualizada de fecha 11 de septiembre de 2023, el Gobierno reitera que, con arreglo a la normativa nacional, en particular el Código del Trabajo, y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, la inscripción de una organización sindical debe cumplir una serie de requisitos establecidos por la legislación.
  15. 405. En cuanto a la recomendación del Comité en la que instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para agilizar significativamente sus trámites internos en materia de inscripción y para garantizar que las organizaciones sindicales gozasen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos en ausencia de inscripción, en una comunicación recibida en 12 de septiembre de 2023, (recomendación c)), el Gobierno manifiesta que ha adoptado medidas tendientes a agilizar sus trámites internos en materia de inscripción, y a tal efecto, indicó que, el MTPS ha emitido el Acuerdo Ministerial núm. 214-2023, con fecha 12 de mayo de 2023, mediante el cual se regula el procedimiento para la emisión del carnet de identificación sindical a los integrantes del comité ejecutivo y consejo consultivo de las organizaciones sindicales, que permitirá la identificación pronta y sencilla en las actuaciones que estos deban realizar, a través de la utilización de un código de respuesta rápida (QR) que valida la información establecida en el carnet de identificación sindical, siendo este de fácil portación.
  16. 406. Respecto de la recomendación del Comité de que el Gobierno tomase de forma urgente las medidas necesarias para revisar el artículo 215, c) del Código del Trabajo de manera que fuese posible conformar sindicatos de industria, (recomendación d)), en comunicación de 22 de mayo 2019, el Gobierno se refiere a las discusiones tripartitas llevadas a cabo en 2018 para dar cumplimiento a los aspectos legislativos de la Hoja de ruta sobre libertad sindical adoptada en 2013 por el Gobierno en el marco del seguimiento a la queja presentada en 2012 contra Guatemala en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. El Gobierno señala que, con miras a adecuar la legislación nacional con los convenios núms. 87 y 98, los actores tripartitos examinaron la reforma del artículo 215, c) del Código del Trabajo y, en particular, los umbrales aplicables a la creación de organizaciones sindicales sectoriales. En una comunicación de11 de septiembre de 2023, el Gobierno manifiesta que la subcomisión de legislación y política laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS), ha contemplado dentro de su plan de trabajo 2022-2023 el seguimiento de la cuestión de los sindicatos de industria, para la cual se contará con la asistencia técnica de la OIT.
  17. 407. El Gobierno manifiesta que, ante los alegatos del MSICG y tras las recomendaciones formuladas por el Comité en el párrafo 568 de su 376.º informe, a través del MTPS ha suscrito, el 8 de junio de 2022, una carta de intención con el MTPS de la República Argentina mediante la cual se solicita apoyo y asistencia de la Cartera de Trabajo Argentina para que el Ministerio de Trabajo de Guatemala cuente con un sistema de registro público de sindicatos en la Dirección General de Trabajo, fortalecido y capacitado, similar al de ese país, a fin de que todos los actos que inician las asociaciones sindicales puedan ser tramitados de conformidad con la legislación nacional, y observancia de las recomendaciones de los diversos órganos de control de la OIT.
  18. 408. Por medio de una comunicación de 5 de enero de 2024, el Gobierno informa de la adopción el 12 de diciembre de 2023, por medio del Acuerdo Ministerial núm. 532-2023 de la guía de la libertad sindical que deja sin efecto la cartilla de libertad sindical elaborado en 2018. La guía abarca los siguientes cuatro puntos: i) criterios, trámites y formatos para las organizaciones sindicales; ii) formatos para gestiones de las organizaciones sindicales; iii) modelo de estatutos de la organización sindical, y iv) formatos para descargar. El Gobierno manifiesta que la guía tiene la finalidad de facilitar el registro de las organizaciones sindicales, fortalecer la seguridad jurídica y disminuir la discrecionalidad de las autoridades de trabajo.
  19. 409. Respecto de las sentencias judiciales por los despidos de los miembros fundadores del SITRAGFIT, pendientes de resolución, y cumplimiento de las órdenes de reintegro ya dictadas (recomendación g) del Comité), en una comunicación de 24 de febrero de 2016, el Gobierno manifiesta que: i) la Sra. Emily Zenaida Aguilar Álvarez, trabajadora de la empresa Plaxo S.A. fue reinstalada en su puesto de trabajo el 7 de agosto de 2015 y se cancelaron los salarios que había dejado de percibir, así como demás prestaciones laborales que le correspondía, y ii) respecto del caso de los Sres. José Eduardo Estrada Chapetón, Roberto Carlos Hidalgo Paul, Elvis Gustavo Eduardo Recinos y Santos Augusto Sija Álvarez, trabajadores del Banco de los Trabajadores, debido a un error substancial en el proceso, se dictó un auto de Enmienda del Procedimiento, por tal razón los solicitantes deberán subsanar los requisitos exigidos, previo a declarar la procedencia de sus reinstalaciones. Por otra parte, en una comunicación actualizada al 31 de enero de 2020, el Gobierno manifiesta que: i) el Sr. Eduardo Estrada Chapetón presentó desistimiento, aprobado en un auto de fecha 25 de noviembre de 2015; ii) el Sr. Roberto Carlos Hugo Paul presentó desistimiento total del proceso, aprobado con auto de 4 de febrero de 2016; iii) el Sr. Elvis Gustavo Hernández Recinos fue reinstalado, mediante acta de reinstalación de 20 de mayo de 2014; iv) se ordenó la reinstalación del Sr. Santos Augusto Sija Álvarez mediante resolución de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de 14 de diciembre de 2018; v) respecto de la demanda de reinstalación interpuesta por la Sra. Ingrid Janeth López Teni contra el Banco de los Trabajadores, se ordenó, con fecha 8 de octubre de 2018, que la entidad denunciada procediese a la inmediata reinstalación de la demandante, y a tal efecto, el ministro ejecutor labró el acta, con fecha 18 de octubre de 2018, en la cual consignó que la denunciante fue reinstalada en su puesto de trabajo. Actualmente, se está a la espera de que la denunciante se pronuncie sobre lo indicado por el ministro ejecutor en su acta; vi) respecto de la demanda de reinstalación incoada por la Sra. Odeth Julia Elena Roldán Ramírez, el Gobierno manifiesta que el Tribunal que entiende en la causa, mediante auto de 2 de septiembre de 2013, conminó a la demandante a acreditar documentalmente que el sindicato en formación agrupa a trabajadores del Banco de los Trabajadores, dada la discrepancia entre la denominación de dicho sindicato y el nombre de la parte demandada; sin embargo, la demandante apeló dicho auto, pero su apelación fue rechazada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Trabajo y Previsión Social, mediante auto de 10 de marzo de 2014. Habida cuenta de que la demandante no cumplió con el auto de 2 de septiembre de 2013, el expediente se encuentra actualmente sin movimiento en el archivo interno del Juzgado, y vii) respecto de la demanda de reinstalación promovida por la Sra. Deysi Elisabeth López Mas de Góngora, tras confirmar la Sala Jurisdiccional la sentencia de reinstalación dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, se estableció que la demandante había sido nuevamente despedida, y se ordenó nuevamente su reinstalación. En una comunicación actualizada al 15 de febrero 2021, el Gobierno informa que, tras una serie de apelaciones, finalmente la demandante ha presentado un escrito en el que afirma que se ha dado cumplimiento a su reinstalación, quedando pendiente la ejecución del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
  20. 410. En lo referido a los despidos antisindicales que habrían afectado a los miembros del SIDETRALICO y el cumplimiento de las órdenes de reintegro emitidas en primera instancia (recomendación q) del Comité), en una comunicación de 4 de noviembre de 2015, el Gobierno manifiesta que: i) contrariamente a lo alegado por los trabajadores del SIDETRALICO, la secretaría del MTPS determinó que nunca ingresó un aviso de formación del sindicato con fecha 8 de agosto de 2012; ii) en el expediente de inscripción obran copias de avisos presentados por el Sr. Francisco Arroyave Morales (empleador), con fecha 7 y 8 de agosto de 2012, ante la Inspección General de Trabajo informando del despido de 20 trabajadores de la Liga Guatemalteca contra las Enfermedades del Corazón, de los cuales 12 son afiliados al SIDETRALICO (en formación); iii) con fecha 5 de diciembre de 2012, los trabajadores del SIDETRALICO dieron cumplimiento a lo solicitado por providencia núm. 334-2012, pero sin embargo se advirtió un defecto insubsanable en el expediente, ya que 12 de los 27 trabajadores afiliados habían sido despedidos por reorganización, sin contar en ese momento con la protección del derecho a la inmovilidad, y por lo tanto, no se cumplía con el requisito de número mínimo para la conformación de un sindicato, según lo establecido en el artículo 216 del Código del Trabajo; iv) por consiguiente, la Dirección General de Trabajo, sobre la base de la legislación vigente, resolvió rechazar la solicitud de inscripción del SIDETRALICO; v) el 23 de enero de 2013, los miembros del SIDETRALICO notificaron a la Dirección General de Trabajo la interposición de un acción de amparo en su contra por el estado de indefensión permanente causado por el desconocimiento de la inamovilidad permanente; vi) el 12 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social decidió rechazar el amparo por improcedente, y posteriormente resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los accionantes, y vii) por consiguiente, la Dirección General del Trabajo manifiesta que no ha violentado el derecho a la libertad sindical de los trabajadores del SIDETRALICO, que la dependencia del MTPS actuó conforme a derecho al denegar la inscripción del SIDETRALICO, solicitando al Comité que decida no continuar con el examen del presente alegato.
  21. 411. Respecto de las eventuales decisiones judiciales relativas a la validez de la rescisión del contrato del secretario general de la organización sindical SITRASEPAZ (recomendación p) del Comité), Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, en una comunicación de 13 de abril de 2016, el Gobierno manifiesta que la acción para obtener su reinstalación fue denegada por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue apelada por el Sr. Mérida Ochoa ante la Corte de Constitucionalidad, y que hasta el momento de la preparación de la referida comunicación, dicha apelación aún no se había resuelto. En cuanto a la información adicional sobre el número total de despidos ocurridos a raíz del cierre de la Secretaría de la Paz, el Gobierno manifiesta que el total de trabajadores a quienes se les rescindieron los contratos ascendió a 15. De estos 15 trabajadores diez iniciaron una demanda judicial para obtener su reinstalación en sus puestos de trabajo. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Trabajo y Previsión Social declaró procedente la reinstalación de los trabajadores, pero solo por el periodo que faltaba para cumplir el plazo del contrato. Sin embargo, los demandantes acudieron a la Corte Suprema de Justicia para modificar la sentencia en cuanto al periodo por el que se ordenó la reinstalación, pero dicha acción fue rechazada por improcedente mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014. Esta sentencia también fue apelada ante la Corte de Constitucionalidad, apelación que fue rechazada mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2015. El Gobierno afirma que con las sentencias mencionadas quedó demostrado que la rescisión de los contratos del personal de la Dirección de Archivos de la Paz se dio en un marco de legalidad, ya que al desaparecer la Dirección de Archivos de la Paz no había otra área dentro de la Secretaría de la Paz en la que estos trabajadores pudiesen ser reubicados. Respecto de los delitos de los cuales se acusó al Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, el Gobierno manifiesta que las autoridades de la Secretaría de la Paz presentaron una denuncia penal en contra del Sr. Mérida Ochoa por la posible comisión de los delitos de estafa propia, caso especial de estafa, abuso de autoridad, fraude y contusión, siendo que la investigación de esta denuncia está a cargo de la Fiscalía contra la Corrupción del Ministerio Público y, al momento de preparación de la referida comunicación, se encontraba en plena etapa de investigación. El Gobierno manifiesta además que el objeto de esta denuncia no consistió en criminalizar al Sr. Mérida Ochoa, sino resguardar los intereses del Estado, y que la denuncia penal contra dicho funcionario ha sido producto de su obrar irresponsable, circunstancia que ha quedado plenamente probada por las sanciones que la Contraloría General de Cuentas ha impuesto al denunciado. En una comunicación actualizada al 31 de enero de 2020, el Gobierno manifiesta que, respecto de la causa penal contra el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, de una consulta realiza al sistema informático del Ministerio Público surgió que dicha causa estaba archivada por haber sido desestimada en sede fiscal. En una comunicación actualizada al 12 de mayo de 2023, el Gobierno manifiesta que: i) respecto de los trabajadores, Adela Victorina Arreaga De León de Barrios o Adela Victorina De León, María Tulia López Pérez, Sergio Arnoldo García Mendoza, Clemencia Verónica González Berdúo y Mary Guadalupe Ismalej Chen y Juana Francisca Aj González, que habían sido despidos por parte del Programa nacional de resarcimiento (PNR) adscrito a la SEPAZ, se informa que fueron todos ellos reinstalados entre el 28 y 29 de agosto de 2016; ii) la denuncia MP001-2017-40394 presentada ante la Fiscalía de Delitos contra operadores de justicia y sindicalistas por parte de los Sres. Luis Antonio Mérida Ochoa, Luis Adolfo Javier Gaytán y César Augusto Arrecís Canelo del SITRASEPAZ en contra de la Secretaria de la Paz de la Presidencia de la República, en su calidad de expresidente y presidente respectivamente de la Comisión Nacional de Resarcimiento por la posible comisión de los delitos de discriminación, abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y desobediencia, fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de junio de 2018, y iii) mediante el acuerdo gubernativo núm. 46-2022 de fecha 15 de febrero de 2022, el Gobierno acordó el cierre de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República y nombró una comisión liquidadora con el objeto de cumplir con las obligaciones laborales de los trabajadores, entre otras.
  22. 412. En cuanto a los alegatos de despidos antisindicales en contra de miembros del SITRAPDH, (recomendación q)), en una comunicación de 5 de abril de 2021, el Gobierno manifiesta que: i) los trabajadores Eva Luz Urízar Solís, Julio Cesar Fernández Villagrán, Karla Joanna García Santiago, Ana Lucía del Carmen Carrascosa Barrera, Julio Mizraim Tzul Hernández, Sandra Bernarda Baquías Rojas de Yax, Sonia Gabriela Quiroa Morales fueron despedidos el 29 de mayo de 2013 e incoaron acciones judiciales de reinstalación el 3 de junio de 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango; ii) al permanecer el juzgado sin dictar la orden de reinstalación de los accionantes, los trabajadores: interpusieron acción de amparo contra el citado Juez de Primera Instancia; iii) el 29 de diciembre de 2014 se dicta sentencia a favor de los amparistas, por lo que el Juzgado de Primera Instancia, debía emitir la resolución que en derecho corresponde en virtud de lo considerado en la sentencia de mérito, y iv) el Juez de Primera Instancia, mediante un auto de 27 de febrero de 2015 ordenó la reinstalación de los demandantes, y la Procuraduría de Derechos Humanos presentó, el 22 de junio de 2016, un memorial en el que adjunta los acuerdos de reinstalación de los demandantes.
  23. 413. En lo referido a los alegatos relativos a la comisión de actos de discriminación antisindical en contra de los miembros del STAYSEG y del SITRADEMEG y la necesidad de garantizar el libre ejercicio del derecho de negociación colectiva en el ámbito del Ministerio de Educación, (recomendación r)), en comunicaciones de 21 de diciembre de 2016 y 30 de agosto de 2019, el Gobierno manifiesta que: i) el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia de Chiquimula ordenó el 1.º de julio de 2014 la reinstalación del Sr. Byron Rolando Fuentes León, dirigente del SITRADEMEG, así como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones que hubiese dejado de percibir, sentencia luego confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; ii) la Sra. María Magdalena Aju Upun, miembro de consejo consultivo del STAYSEG, fue reinstalada y se realizó el pago de los salarios y prestaciones laborales que había dejado de percibir; iii) en lo que respecta al juicio ordinario laboral promovido por el Ministerio de Educación, con el objeto de obtener autorización judicial para proceder al despido del Sr. Jorge Byron Valencia Martínez, el 24 de febrero de 2014 se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por el Estado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el tribunal que examinó luego el amparo presentado por el Gobierno, y iv) en cuanto a la denuncia penal presentada por el Sr. Jorge Byron Valencia Martínez respecto de dos hechos en los cuales fue amenazado, luego de realizarse la investigación penal correspondiente, el Ministerio Público, estimó procedente declarar la desestimación de la denuncia penal en cuestión hasta que nuevos elementos de convicción hiciesen posible la reanudación de la presente investigación.
  24. 414. En cuanto a la recomendación del Comité mediante la que instó al Gobierno a que, en caso de que se verificase la existencia de las órdenes judiciales mencionadas en sus conclusiones garantizase que la administración concernida reintegrase de inmediato en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos, (recomendación s)), en una comunicación de fecha 11 de septiembre de 2023, el Gobierno manifiesta que: i) el 10 de febrero de 2023, el organismo judicial creó un Juzgado Pluripersonal de Paz Penal, con un presupuesto de funcionamiento anual de 229 875 dólares de la Estados Unidos de los Estados Unidos, para conocer del delito de desobediencia de resoluciones de trabajo y previsión social, con sede en la Ciudad de Guatemala, conformado por diez personas; ii) la creación de dicho juzgado se hizo efectiva mediante el acuerdo núm. 33-2022 de la Corte Suprema de Justicia, en donde también se establece que el Juzgado Pluripersonal de Paz Penal de turno del municipio de Guatemala será competente en el horario inhábil para hacer saber el motivo de la detención, oír a los detenidos y decidir la situación jurídica de las personas puestas a su disposición, y iii) el nuevo Juzgado creado tendrá competencia a nivel nacional.
  25. 415. Respecto de la alegada obstrucción de la inscripción de la organización sindical CENTRAMAGRETAL, el Gobierno manifiesta mediante una comunicación de enero de 2018, que, el 18 de enero de 2018 la Corte de Constitucionalidad rechazó la apelación contra la denegación de la acción de amparo presentada por el sindicato, confirmando así la sentencia que estableció que el amparo no es la vía idónea para impugnar los requisitos formulados por la Dirección General del Trabajo en el marco del proceso de inscripción.
  26. 416. Respecto de la inscripción del STETPETEN, el Gobierno, mediante una comunicación de junio de 2018, manifiesta que dicha organización sindical fue inscrita el 7 de febrero de 2018. En cuanto a la inscripción del SITRATEAVERAPAZ, en una comunicación de junio de 2018, el Gobierno informa que dicho sindicato se encuentra inscrito desde el 9 de febrero de 2018. Respecto del SITRATCHIQUI, en una comunicación de 23 de marzo de 2021, el Gobierno manifiesta que este sindicato ha sido inscrito el 25 de septiembre de 2017.
  27. 417. Adicionalmente, mediante una comunicación de 12 de mayo de 2023, el Gobierno informa que ha procedido a la inscripción de las siguientes organizaciones sindicales, a saber: i) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria de San Marcos, con fecha 8 de enero de 2016; ii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación Secundaria de Izabal, con fecha 8 de enero de 2016; iii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria Santa Rosa, con fecha 18 de enero de 2016; iv) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria de Sacatepéquez, con fecha 8 de enero de 2016; v) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria del Quiché, con fecha 18 de enero de 2016; vi) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria Guatemala, con fecha 4 de abril de 2016; vii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria del Municipio de Ixcán, con fecha 6 de agosto de 2016; viii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria de Suchitepéquez, con fecha 28 de agosto de 2016; ix) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria Sololá, con fecha 27 de febrero de 2017; x) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria Escuintla, con fecha 25 de septiembre de 2017; xi) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria del departamento de Chiquimula, con fecha 25 de agosto de 2017; xii) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Educación de Secundaria Institutos Nacionales de Educación Básica y Diversificada de Occidente, con fecha 2 de noviembre de 2017; xiii) Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación de Guatemala, con fecha 1.º de agosto de 2017, y xiv) Sindicato de Trabajadores Agrupación Sindical de trabajadores dedicados a la Educación a Nivel Nacional 25 de junio, con fecha 11 de diciembre de 2019.
  28. 418. En cuanto a los nuevos alegatos presentados acerca de la situación del SITRA-RENAP, en una comunicación de 5 de agosto de 2019, el Gobierno manifiesta que: i) la causa de reinstalación promovida por Sindy Mariela Morales Estrada, Efraín Exequien Estupe López, Kevin José Valiente Dávila, Edgar Ernesto Oliva Leal, Sandra Elizabeth Cifuentes de Pérez, contra el RENAP, ante el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, ha sido declarada con lugar el 4 de enero de 2018, ordenando la reinstalación de los accionantes; ii) el 13 de junio de 2018 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social confirmó la resolución apelada y ordenó al RENAP hacer efectiva la reinstalación y el pago de las prestaciones laborales que corresponden a las accionantes, el juzgado tuvo por cumplida la orden de reinstalación el 10 de abril de 2019, y iii) el 31 de mayo de 2019 ordenó requerir el pago de las prestaciones laborales de los trabajadores al RENAP, orden que fue cumplida por esta entidad, según lo informado mediante oficio con fecha 30 de julio de 2019.
  29. 419. En una comunicación de 28 de junio de 2019, el Gobierno manifiesta que la causa (incoada por Henry Neftalí Chacón y Cachón contra el RENAP, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, fue declarada con lugar, admitiendo la pretensión de reinstalación del demandante, decisión que fue apelada por el RENAP, sin éxito, ante lo cual, el 21 de mayo de 2019, el RENAP presentó una acción de amparo.
  30. 420. En cuanto a los nuevos alegatos presentados con respecto de la situación del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores Técnicos Especializados en Telesecundaria de Escuintla (SITRAESCUINTLA) en el sentido de que la orden de inscripción del sindicato limitó el derecho de libre sindicalización al tiempo que esté vigente su relación laboral, en una comunicación de 10 de septiembre de 2019, el Gobierno manifiesta que las resoluciones ministeriales que ordenan la inscripción de los sindicatos no constituyen ningún acto de represalia ni de discriminación antisindical, que es necesario que se tome el texto de la resolución en su totalidad, donde se hace referencia a la garantía constitucional que tienen los trabajadores a ejercer el derecho de libre sindicalización, y que en la parte resolutiva se ordenó la inscripción del SITRAESCUINTLA en el libro de personería jurídica del registro de sindicatos.
  31. 421. Respecto del alegato del MSICG de que la Dirección General de Trabajo exige que los sindicatos le envíen copia de las solicitudes de ingreso de cada miembro afiliado, el Gobierno manifiesta que, las providencias a que se hace referencia en los nuevos alegatos de la organización querellante son incongruentes con los registros de la Dirección General de Trabajo, ya que los números de registro y fechas no coinciden, o bien, corresponden a otros asuntos distintos, por lo que el Gobierno no puede informar nada a ese respecto.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 422. El Comité recuerda que el presente caso, que dio lugar a un informe provisional en octubre de 2015, se refiere a numerosos alegatos de violación del derecho de inscripción de las organizaciones sindicales por parte de las autoridades públicas, así como a alegatos de despidos y actos antisindicales en contra de miembros fundadores de sindicatos.
  2. 423. Con respecto de los alegatos específicos de obstáculos a la inscripción de numerosas organizaciones, el Comité había pedido al Gobierno que procediera de inmediato a la inscripción de una serie de sindicatos y que proporcionara mayores informaciones sobre la falta registro de otras, así como sobre la evolución de varios expedientes. El Comité había pedido también al Gobierno que tomara una serie de medidas de carácter general, inclusive de carácter legislativo, para garantizar el respeto del derecho de afiliación sindical de varias categorías de trabajadores, respetar la autonomía sindical, agilizar significativamente los trámites internos en materia de inscripción y garantizar que las organizaciones sindicales gozasen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de inscripción.
  3. 424. El Comité toma nota de que, por medio de nuevos alegatos, la organización querellante ha denunciado la persistencia de las violaciones anteriormente alegadas mientras que el Gobierno proporciona informaciones sobre los avances logrados desde 2015, tanto en relación con la inscripción de una serie de sindicatos como sobre varias iniciativas dirigidas a abordar las problemáticas de carácter más general recordadas en el precedente párrafo.
  4. 425. El Comité toma nota en primer lugar de las informaciones proporcionadas por las partes sobre la situación de la inscripción de una serie de organizaciones sindicales respecto de las cuales había emitido recomendaciones en su anterior informe.
  5. 426. En relación con su recomendación a) relativa a la inscripción del SAMGUA y al reconocimiento de la validez de la disposición estatutaria de dicha organización que contemplaba la afiliación de todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo, el Comité toma nota de que: i) por medio de una comunicación de 13 de diciembre de 2015, la organización querellante alega que tras la obtención de la personalidad jurídica el 1.º de octubre de 2015, luego de transcurridos tres años desde su solicitud, el Ministerio de Educación interpuso un recurso de revocatoria contra la resolución del Ministerio de Trabajo que concedió dicha personalidad jurídica al SAMGUA para impedir que el sindicato fuese inscrito, y ii) el Gobierno manifiesta por medio de una comunicación de 22 de mayo de 2019 que el SAMGUA ha sida inscrito en el Registro Público de Sindicatos con fecha 21 de septiembre de 2015. El Comité saluda la inscripción del SAMGUA. El Comité pide al Gobierno que informe sobre los resultados del recurso de revocatoria que habría sido presentado por el Ministerio de Educación y que confirme que el SAMGUA puede afiliar a todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo.
  6. 427. En relación con su recomendación b) relativa a la inscripción de la CETRAMACH, el Comité toma nota de que: i) la organización querellante afirma que tuvo que recurrir a los tribunales de justicia para obtener finalmente la inscripción de dicha organización, y ii) el Gobierno, informa de la inscripción del CETRAMACH el 21 de septiembre de 2015. El Comité saluda dicha inscripción y no proseguirá con el examen de este alegato. El Comité confía en que, a futuro, se agilizarán los procesos de inscripción de manera que las organizaciones sindicales no tengan que acudir a los tribunales para ser inscritas.
  7. 428. En relación con su recomendación c) por medio de la cual invitaba a la CCS a que volviera a presentar su solicitud de inscripción y se instara al Gobierno a que la tramitara a la mayor brevedad, el Comité toma nota de que: i) la organización informa de la inscripción de la CCS, lamentando sin embargo que la organización haya tenido que ajustar sus estatutos a los requisitos ilegales del Ministerio de Trabajo y Protección Social, y ii) el Gobierno informa que la CCS fue inscrita el 21 de septiembre de 2015. El Comité toma debida nota de la inscripción de la CCS y no proseguirá con el examen de este alegato.
  8. 429. En relación con su recomendación d) por medio de la cual pedía al Gobierno que procediera a la brevedad a la inscripción del CENTRIMAG, el Comité lamenta tomar nota de las indicaciones del Gobierno y de la organización querellante de que no se ha procedido a la misma.
  9. 430. En relación con la recomendación e) relativa a las modificaciones de los estatutos requeridos a la CICO y a las garantías solicitadas por el Comité al Gobierno para que la misma pudiera representar a los trabajadores contemplados en sus estatutos, el Comité toma nota de que: i) la organización querellante alega que el Gobierno no procedió a la inscripción de la CICO ni tampoco garantizó que esta pudiese representar a los trabajadores contemplados en sus estatutos; ii) el Gobierno informa de cinco modificaciones a los estatutos de la CICO solicitadas por la administración de trabajo, entre las cuales se encontraban: la supresión de las palabras «trabajadores y trabajadoras», debiéndose consignar la profesión u oficio de sus afiliados, así como su lugar de trabajo y la modificación de la naturaleza de la organización, debiéndose indicar si es «gremial» o «campesina», y iii) ante la ausencia de respuesta de la CICO a las modificaciones solicitadas, se procedió después de seis meses al archivo de la solicitud de inscripción. El Comité toma nota de estos elementos. El Comité recuerda que en su en examen anterior del caso, al constatar que la organización querellante indicaba que la CICO no constituía un sindicato gremial sino una organización por rama de actividad destinada a agrupar a los trabajadores de las fincas de los departamentos de Huehuetenango, San Marcos, Quiché y Totonicapán entre otros y que la administración le había exigido que modificara a las categorías de trabajadores abarcados, el Comité había subrayado que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos [veáse Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018 párrafo 502]. El Comité expresa su preocupación por las modificaciones exigidas acerca de las categorías de trabajadores que la CICO entendía agrupar. El Comité pide al Gobierno que, a futuro, se asegure el respeto de la autonomía de las organizaciones sindicales en formación en cuanto a las categorías de trabajadores que pretenden agrupar.
  10. 431. En relación con su recomendación f) relativa a la inscripción del SINATRAMS, el Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que dicha organización fue inscrita el 18 de enero de 2016. El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de este alegato.
  11. 432. En relación con la recomendación g) por medio de la cual se había pedido a la organización querellante que enviara sus observaciones en relación con las indicaciones del Gobierno de que varios trabajadores habrían denunciado métodos abusivos para obtener su afiliación al SITRAGFIT y que el sindicato no contaba con afiliados en tres de las seis empresas abarcadas por sus estatutos, el Comité toma nota de que la organización querellante manifiesta que el SITRAGFIT no ha recibido renuncia alguna de sus afiliados, lo que demuestra que lo afirmado por el Gobierno en cuanto a la validez de las afiliaciones es falso y que el Gobierno no ha permitido la inscripción del sindicato. Observando que la organización querellante no ha proporcionado sus observaciones acerca de la supuesta ausencia de afiliados en tres de las seis empresas abarcadas por los estatutos del SITRAGFIT, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  12. 433. En relación con la recomendación h) por medio de la cual se solicitaba al Gobierno que procediera a la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación y de Centros Educativos Privados, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera que: i) el expediente del Sindicato en cuestión fue archivado el 3 de marzo de 2014 por «defectos insubsanables», y ii) la referida denegatoria de inscripción se basa en el incumplimiento del artículo 215 del Código del Trabajo (que contempla que los sindicatos serán gremiales, de empresa o de industria) y del artículo 3 de la Ley de sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado (que prevé que los trabajadores del Estado podrán organizarse por organismos del Estado, ministerios, entidades autónomas o descentralizadas o por dependencia o gremio) que establecen los tipos y formas permitidas de organización sindical, A este respecto, el Comité recuerda que había señalado en su anterior examen del caso que debía ser posible que una organización sindical del sector de la educación agrupara a la vez a trabajadores de centros educativos públicos y privados, quedando entendido que cada grupo debería llevar a cabo negociaciones por separado ya que depende de presupuestos distintos y se rige por norma distintas. Subrayando de nuevo que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesaria, para reconocer una mayor autonomía a las organizaciones sindicales en formación en cuanto a la determinación de su estructura.
  13. 434. En relación con la recomendación i) por medio de la cual se solicitó la inscripción inmediata del STEBINTJ, el Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que dicha organización fue inscrita el 15 de diciembre de 2015. El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de este alegato.
  14. 435. En relación con su recomendación j) por medio de la cual había pedido a la organización querellante que proporcionara sus observaciones acerca de los motivos expuestos por el Gobierno con respecto de la no inscripción de cuatro organizaciones sindicales del sector público a nivel local, el Comité toma nota de que; i) no ha recibido respuestas de la organización querellante al respecto; ii) el Gobierno informa de la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del Departamento de San Marcos el 16 de enero de 2012, del SINEMUNIPAL el 13 de abril de 2012, y del SITRAUM el 6 de noviembre de 2018, y iii) el Gobierno reitera que no se inscribió al Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de Pachalum por contar entre sus miembros fundadores a varios agentes de la policía municipal. El Comité toma nota con satisfacción de las tres mencionadas inscripciones y, ante la ausencia de las informaciones de parte de la organización querellante acerca de la no inscripción de la cuarta organización, no proseguirá con el examen de este alegato.
  15. 436. En relación con la recomendación k) por medio de la cual se había pedido al Gobierno que informara de las fechas y del motivo del archivo de la solicitud de inscripción de 13 sindicatos por haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación emitida por la administración de trabajo, el Comité toma nota de que, además de proporcionar las fechas de los respectivos archivos, el Gobierno informa que: i) dos de estas organizaciones fueron inscritas (el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Usumatián y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa SEAK HWÁ Sociedad Anónima ); ii) respecto del Sindicato de Técnicos Cobradores de la Entidad Cable Star Sociedad Anónima, se dictó el archivo del expediente en virtud de la renuncia y desistimiento presentados por los miembros del sindicato; iii) respecto del Sindicato General de Empleados Municipales de Coatepeque, se archivó la solicitud de inscripción debido a que los trabajadores fundadores desempeñaban en realidad sus funciones en diferentes municipios; iv) respecto del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Lucía Milpas Altas, se archivó la solicitud de inscripción en ausencia de respuesta a un requerimiento previo en el cual se les solicitó a los miembros del sindicato que presentaran el Acta Constitutiva y los estatutos firmados por el secretario y los demás miembros, y v) se archivó efectivamente la solicitud de inscripción de otras ocho organizaciones (Sindicato de Trabajadores de la Empresa Avandía Sociedad Anónima, Sindicato de Trabajadores de la Educación de los Institutos Nacionales de Educación Básica de Telesecundaria de Izabal, Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Cruz del Chol del departamento de Baja Verapaz, Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Miguel Tucurú del departamento de Alta Verapaz, Sindicato Magisterial Jalapaneco, Sindicato Magisterial por la Transformación, Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Villa de Tejutla del Departamento de San Marcos, Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad y Empresa Eléctrica de Guastatoya) por no haberse cumplido con los requerimientos de modificaciones formulados por la administración de trabajo y por luego haber transcurrido más de seis meses desde la última notificación emitida por la referida administración. El Comité toma nota de estas informaciones. Constatando que no dispone de elementos específicos sobre la naturaleza de las modificaciones solicitadas por la administración de trabajo a las referidas ocho organizaciones sindicales en formación cuya solicitud de inscripción fue archivada, el Comité pide nuevamente al Gobierno que proporcione dicha información.
  16. 437. En relación con la recomendación l) por medio de la cual había pedido al Gobierna que informara de los motivos y de los resultados de las acciones judiciales que se encontraban todavía en trámite en relación con solicitudes de inscripción de cinco organizaciones sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: i) las acciones judiciales iniciadas por la empresa en contra del MTPS en relación con la inscripción del SINTRAPSATCA fueron rechazadas por los tribunales competentes; ii) igual suerte corrieron las acciones judiciales entabladas contra la inscripción de SITRATERNIUM por parte de la empresa concernida; iii) se ha denegado judicialmente la inscripción del SIDETRALICO por no contar con el número mínimo de afiliados establecido por la legislación ya que 12 de los 27 trabajadores fundadores de la organización ya habían sido despedidos en el momento de la creación del sindicato; iv) fueron rechazados los distintos recursos judiciales entablados para impugnar la denegación de la inscripción del SIPROSAT por no reunir el número de afiliados requerido por considerarse a algunos de ellos como personal de confianza. En relación con el SINTRADIGERE el Comité toma nota de que el Gobierno indica que su inscripción inicial fue finalmente revocada a raíz de recursos administrativas y judiciales presentados por el Ministerio de Cultura y Deportes basados en el hecho de que los miembros fundadores del sindicato eran trabajadores a plazo fijo, algunos de ellos con contratos civiles (renglón presupuestario número 029). Con respecto de los elementos proporcionados por el Gobierno acerca de la no inscripción del SIDETRALICO por considerar que no debía contabilizarse entre sus miembros a trabajadores despedidos previamente a su afiliación al sindicato, el Comité recuerda que ha considerado que una disposición que excluya la pertenencia de los trabajadores despedidos a un sindicato es incompatible con los principios de la libertad sindical, dado que ella priva al interesado de afiliarse a la organización de su elección. Además, ella podría incitar a la realización de actos de discriminación antisindical en la medida en que el despido de un trabajador afiliado a un sindicato le impediría continuar ejerciendo actividades en el seno de su organización [véase Recopilación, párrafo 410]. El Comité pide al Gobierno que se tome debidamente en cuenta el criterio anteriormente expuesto en los procesos administrativos o judiciales que puedan seguir pendientes de resolución con respecto de la inscripción del SIDETRALICO. En relación con la anulación de la inscripción del SINTRADIGEDERE por haber sido constituido por trabajadores vinculados con el Ministerio de Cultura y Deportes por medio de contratos a plazo fijo y contratos civiles, el Comité recuerda que los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo [véase Recopilación, párrafo 327] y que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, inclusive en el marco del presente caso, sobre la necesidad de que el Gobierno de Guatemala reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles por servicios profesionales [véanse 363.er informe, caso núm. 2768, marzo de 2012, párrafos 641 y 644; 376.º informe, caso núm. 3042, octubre de 2015, párrafo 532]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto.
  17. 438. En relación con la recomendación m) por medio de la cual pidió al Gobierno que volviera a examinar las decisiones de no inscripción del SITRAPVSAT y del SITRAMUNIRODEO a la luz de los principios destacados por el Comité en relación con los trabajadores de confianza, el Comité toma nota de que: i) la organización querellante manifiesta que Gobierno ha mantenido su negativa a inscribir al SITRAPVSAT, a pesar de la recomendación formulada por el Comité, y ii) el Gobierno indica que los recursos administrativos presentados en 2012 en contra de la denegación de la inscripción del SITRAPVSAT fueron rechazados y que no existe otro recurso pendiente de resolución. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité recuerda nuevamente que una interpretación demasiado amplia de la noción de «trabajador de confianza», a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 385]. Tal como ha señalado en su examen anterior del caso, el Comité reitera también que, tomando en consideración los numerosos casos reportados de demora en el registro de las organizaciones sindicales debido al tiempo dedicado por la administración de trabajo para examinar el tipo de relación de trabajo y la categoría de empleo ocupada por los miembros fundadores de los sindicatos, el Comité considera que cuestiones que suponen en algunos casos calificaciones jurídicas complejas como la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del sindicato, no deberían atrasar el proceso de inscripción. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dichas cuestiones sean resueltas posteriormente a la inscripción de los sindicatos en caso de que surjan reclamaciones respecto de las mismas.
  18. 439. En relación con la recomendación n) por medio de la cual pidió al Gobierno que informara a la brevedad de la inscripción del Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz, del Sindicato del Área de Salud de Ixcan Quiché y del Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala (o, de ser el caso, que comunique los motivos que la hayan imposibilitado.), el Comité toma nota en primer lugar de la información por parte del Gobierno de la inscripción del Sindicato del Área de Salud de Ixcan Quiché. El Comité toma también nota de que: i) la organización querellante manifiesta que el Gobierno ha mantenido su negativa a inscribir al Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala; ii) el Gobierno manifiesta a este respecto que el día 20 de noviembre de 2013 se había notificado al sindicato varias recomendaciones para seguir con el trámite y que la Dirección General de Trabajo envió a archivo el expediente por haber transcurrido más de seis meses desde la última actuación, y iii) el Gobierno manifiesta que el expediente de inscripción del Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz fue archivado por haberse presentado de manera extemporánea puesto que la solicitud fue presentada fuera del plazo de veinte días contados a partir de la asamblea constitutiva sin que se presentara luego una nueva solicitud. El Comité toma nota de los elementos proporcionados acerca del Sindicato del Ministerio de Educación del departamento de Alta Verapaz. El Comité observa en cambio que el Gobierno no ha explicitado el contenido de las recomendaciones dirigidas por la administración de trabajo al Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos de Guatemala y le pide que lo haga.
  19. 440. El Comité toma nota de las nuevas alegaciones de la organización querellante según las cuales la administración de trabajo siguió obstaculizando la inscripción de varias organizaciones sindicales por medio de la imposición de providencias y recomendaciones abusivas que supeditarían la inscripción a la modificación de aspectos sustanciales de los estatutos de las organizaciones. El Comité tomas nota de que la organización querellante se refiere en particular a la situación de las siguientes organizaciones cuya inscripción habría sido obstaculizada a lo largo de los años 2016 y 2017, SITRATEAVERAPAZ SINDIOBREROJOCOTÁN, SITRATCHIQUI, CENTRAMAR, CENTRAMAGQUICHÉ, y SITRAMSALT. El Comité toma nota a este respecto de que el Gobierno ha informado de la inscripción del SITRATCHIQUI en 2017, del SITRATEAVERAPAZ y del STETPETEN en 2018, así como de la denegación del amparo presentado por el CENTRAMAGRETAL. El Comité observa que el Gobierno no ha proporcionado en cambio sus observaciones acerca de inscripción de las demás cuatro organizaciones sindicales y pide que lo haga.
  20. 441. El Comité había pedido también al Gobierno que tomara medidas de carácter general para: que i) se reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles; ii) cuestiones que suponen en algunos casos calificaciones jurídicas complejas, como la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del sindicato, no atrasen el proceso de inscripción pudiendo ser tratadas posteriormente a la inscripción del sindicato en caso de que surjan reclamaciones respecto de las mismas; iii) agilice significativamente el tratamiento de las solicitudes de inscripción con miras a adoptar un enfoque que permita resolver en plazos muy breves con los fundadores de las organizaciones sindicales los problemas de fondo o de forma que se planteen y garantice que las organizaciones sindicales gocen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de inscripción; y iv) elimine, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, los varios obstáculos legales a la libre constitución de organizaciones sindicales mencionados en los párrafos anteriores (en especial que se adopten de manera urgente las medidas necesarias para revisar el artículo 215, c) del Código del Trabajo que imposibilita la creación de sindicatos de industria).
  21. 442. En relación con la necesidad de reconocer el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles (recomendación a), el Comité toma nota de que la organización querellante afirma en sus alegaciones adicionales que el MTPS continúa solicitando a los trabajadores afiliados que indiquen en virtud de qué renglón presupuestario se encuentran contratados para así denegar la inscripción de las organizaciones correspondientes y cita a este respecto varias organizaciones cuya situación específica ya se ha examinado en párrafos anteriores de estas conclusiones (CENTRAMGQUICHÉ, CENTRAMAGRETAL, SITRATEAVERAPAZ, CENTRAMAR, SINDIOBREROJOCOTÁN y STETPETEN). El Comité también toma nota de que, con respecto de los trabajadores de telesecundaria (trabajadores que prestan servicios de educación pública a distancia), la organización alega que el MTPS solo les reconoce un derecho temporal de afiliación sindical, estrictamente limitado a la duración de sus contratos a plazo fijo. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) en el contexto de la aplicación de la Hoja de ruta sobre libertad sindical adoptada por el Gobierno en 2013 en el marco del seguimiento de la queja presentada en 2012 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por la alegada violación del Convenio núm. 87, se envió el 7 de marzo de 2018 a solicitud de los integrantes de la Comisión nacional tripartita de relaciones laborales y libertad sindical, una carta a la Comisión de trabajo del Congreso de la República, en la que se informó del acuerdo tripartito respecto de la aplicación de la legislación laboral a los contratos temporales y regímenes especiales del sector público, y ii) el MTPS ha inscrito a varios sindicatos de trabajadores de telesecundaria, tales como el SITRAESCUINTLA reconociéndose así el derecho constitucional a la libertad sindical de los trabajadores de telesecundaria.
  22. 443. El Comité toma nota de los elementos proporcionados por las partes. A nivel legislativo, el Comité toma debida nota del acuerdo tripartito alcanzado en 2018 para que se reconozca explícitamente en la legislación la aplicabilidad de la legislación laboral a los contratos temporales y regímenes especiales del sector público. El Comité lamenta observar sin embargo que más de cinco años después, no se ha producido todavía la reforma legislativa acordada tripartitamente. El Comité insta por lo tanto nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para reformar a la brevedad la legislación nacional de manera que se reconozca plenamente en la legislación el derecho de afiliación sindical de los trabajadores de la administración con contratos civiles. Constatando que esta cuestión está siendo objeto de un seguimiento específico por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 87, el Comité remite este aspecto legislativo del caso a la CEACR.
  23. 444. A nivel práctico, el Comité toma nota al mismo tiempo de las alegaciones de la organización acerca de la persistente obstaculización del derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles y de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la inscripción de un elevado número de sindicatos del sector público. El Comité observa sin embargo que, en sus distintas comunicaciones, el Gobierno no se refiere específicamente a los alegatos concretos de desconocimiento de los derechos de afiliación sindical de las referidas categorías de trabajadores del sector público y que no ha proporcionado informaciones sobre la inscripción de varias organizaciones respecto de las cuales la organización querellante alega una violación de los derechos sindicales de los trabajadores vinculados con la administración público por contratos de carácter civil. Recordando que todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo [véase Recopilación, párrafo 327], el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar en la práctica del MTPS el reconocimiento constante del derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  24. 445. Respecto de la necesidad de tomar de manera urgente las medidas necesarias para revisar el artículo 215, c) del Código del Trabajo de manera que sea posible conformar sindicatos de industria (recomendación d)), el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que no se ha producido ningún avance al respecto mientras que el Gobierno se refiere a las iniciativas tomadas en el marco de la aplicación de la hoja de ruta de 2013 en el marco del seguimiento de la queja presentada en 2012 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. El Comité toma especial nota a este respecto de: i) los acuerdos de principios alcanzados de forma tripartita en 2018 con respecto de los requisitos para conformar sindicatos de industria, y ii) la inclusión de la cuestión de los sindicatos de industria en el plan de trabajo de subcomisión de legislación y política laboral de la CNTRLLS, y la previsión de una asistencia técnica de la OIT a este respecto.
  25. 446. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, el Comité lamenta observar que más de cinco años después de la conclusión de un acuerdo tripartito de principios para revisar los requisitos para la creación de sindicato de industria, no se ha procedido todavía a la revisión del artículo 215, c) del Código del Trabajo. El Comité recuerda que, según el referido artículo, se requiere la afiliación de la mitad más uno de los trabajadores de un determinado sector para poder conformar un sindicato de industria. Recordando que los requisitos legales de un número mínimo de afiliados no deben ser tan altos que impidan en la práctica la creación de organizaciones sindicales [véase Recopilación, párrafo 435], el Comité observa con preocupación que, en el contexto de los numerosos casos de sindicatos en formación examinados en el presente caso, no ha sido informado de la inscripción de ningún sindicato de ámbito sectorial a pesar de varios intentos al respecto. Recordando nuevamente que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos [véase Recopilación, párrafo 502], el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se revise a la mayor brevedad el artículo 215, c). Constatando que esta cuestión está siendo objeto de un seguimiento específico por parte de la CEACR en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 87, el Comité remite el seguimiento de este aspecto legislativo a la CEACR en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 87. Adicionalmente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se proceda a la inscripción de las organizaciones sindicales que buscan agrupar a trabajadores de distintas empresas de un mismo sector.
  26. 447. En relación con la solicitud del Comité de que el Gobierno agilice significativamente sus trámites internos en materia de inscripción, adoptando un enfoque que permita resolver en plazos muy breves con los fundadores de las organizaciones sindicales los problemas de fondo o de forma que se planteen y garantice que las organizaciones sindicales gocen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos (recomendaciones c) y o), el Comité toma nota de los nuevos alegatos de la organización querellante según los cuales: i) persiste la práctica generalizada del MTPS de imponer «requisitos previos» y «recomendaciones» abusivos por medio de los cuales se solicitan revisiones sustanciales de los estatutos de las organizaciones sindicales en formación; ii) la conjunción de la práctica del MTPS y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene el doble efecto de que, por una parte, el rechazo de acatar dichos «requisitos previos/recomendaciones» acarrea el archivo de la solicitud de inscripción mientras que, por otra, no se podrían presentar ni recursos administrativos ni amparos contra estas solicitudes de modificación por no considerar estas providencias como decisiones administrativas, y iii) a raíz de lo anterior, las organizaciones sindicales en formación tendrían como única opción la impugnación ante los tribunales laborales del archivo de la solicitud de inscripción, procedimiento que puede durar varios años. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) del registro estadístico del MTPS se desprende que existe un alto porcentaje de inscripción y registro de organizaciones sindicales al compararlo con la cantidad de solicitudes de inscripción que se presentan, por lo que no existe obstáculo alguno para la libre constitución de sindicatos; ii) el MTPS atiende de manera permanente, tanto por teléfono, correo electrónico y reuniones personales a los sindicatos en formación con respecto de cualquier duda; iii) después de su presentación ante la CNTRLLS, el MTPS publicó en diciembre de 2018 la «Cartilla Sindical» en la que se encuentra información clara y sencilla sobre los pasos que han de seguirse para obtener la inscripción del sindicato; iv) en el marco del CNTRLLS, el Gobierno hizo llegar al Sector Trabajador, una invitación a una reunión de trabajo en mayo 2019, para conversar sobre el proceso de constitución de organizaciones sindicales y fortalecer por medio del diálogo dicho proceso; v) el 8 de junio de 2022, el MTPS firmó una Carta de Intención con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la República Argentina mediante la cual se solicita apoyo y asistencia de la Cartera de Trabajo Argentina para que Guatemala cuente con un sistema de Registro Público de Sindicatos en la Dirección General de Trabajo, fortalecido y capacitado, similar al de ese país; vi) el MTPS ha emitido el Acuerdo Ministerial núm. 214-2023 de 12 de mayo de 2023, mediante el cual se regula el Procedimiento para la Emisión del Carnet de Identificación Sindical a los integrantes del comité ejecutivo y consejo consultivo de las organizaciones sindicales, que permitirá la identificación pronta y sencilla en las actuaciones que estos deban realizar, a través de la utilización de un código de respuesta rápida (QR), y vii) el 12 de diciembre de 2023, se adoptó la Guía de la libertad sindical que sustituye la cartilla sindical de 2018 y que tiene la finalidad de facilitar el registro de las organizaciones sindicales, fortalecer la seguridad jurídica y disminuir la discrecionalidad de las autoridades de trabajo.
  27. 448. El Comité saluda las acciones tomadas por el Gobierno para agilizar los varios trámites administrativos del proceso de inscripción haciendo en particular uso de las herramientas electrónicas. El Comité saluda también las iniciativas para someter al diálogo social las cuestiones relacionadas con la inscripción de los sindicatos en el marco de la CNTRLLS. El Comité observa también las cifras sometidas en 2022 por el Gobierno a la CEACR que indican que entre el 1.º de enero de 2021 y el 15 de agosto de 2022, de las 76 solicitudes recibidas, el MTPS procedió a la inscripción de 74 organizaciones sindicales. El Comité observa al mismo tiempo la persistencia de los alegatos de obstaculización de la inscripción de ciertas organizaciones, así como la ausencia de respuesta del Gobierno acerca de los motivos de no inscripción de varias de ellas. A la luz de lo anterior y de las primeras iniciativas tomadas a este respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las cuestiones planteadas por la inscripción de las organizaciones sindicales sean objeto de un monitoreo y de una consulta regulares con las centrales nacionales representativas y de un diálogo tripartito en el seno de la CNTRLLS. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  28. 449. En relación con la alegada imposibilidad de presentar recursos ágiles y eficaces contra los requisitos de modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales en formación, el Comité observa que no ha recibido observaciones específicas del Gobierno al respecto. El Comité se ve por lo tanto en la obligación de pedir nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales gocen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de inscripción.
  29. 450. En relación con la solicitud de que ciertas cuestiones que suponen calificaciones jurídicas complejas, como la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del sindicato, no atrasen el proceso de inscripción de las organizaciones (recomendación b)), el Comité remite en primer lugar a las conclusiones alcanzadas en el párrafo 71 del presente caso en ocasión del examen de la inscripción de ciertos sindicatos en particular. El Comité observa adicionalmente que la organización querellante alega que la Corte Constitucional ha avalado la práctica de la administración de trabajo consistente en informar al empleador de las solicitudes de inscripción de sindicatos en el seno de su empresa de manera que el empleador pueda, por una parte, señalar los eventuales trabajadores de confianza u otras categorías que, según la administración no gozarían del derecho de sindicalización y que, por otra, pueda impugnar la solicitud de inscripción del sindicato. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado sus observaciones al respecto. Tomando nota de que, en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 87, la CEACR ha solicitado al Gobierno que proporcione informaciones específicas al respecto, el Comité remite esta cuestión a la CEACR.
  30. 451. El Comité toma finalmente nota de los nuevos alegatos de la organización querellante según los cuales: i) con base en el artículo 225, e) del Código del Trabajo los sindicatos deben enviar anualmente a la Dirección General de Trabajo una certificación del padrón de todos sus miembros, que deberá incluir, sus nombres y apellidos, número de documento personal de identificación, profesión u oficio; ii) tales datos han sido utilizados para ejecutar actos de discriminación antisindical en contra de los trabajadores y, más concretamente, para propiciar despidos y diversos actos de violencia antisindicales; iii) a partir de 2016 la administración de trabajo ha adicionalmente comenzado a requerir de manera ilegal a los sindicatos que, para proceder a inscribir sus padrones sindicales, estos deben añadir la solicitud de afiliación de cada nuevo miembro del sindicato, sabiendo que la solicitud de afiliación contiene información sensible, a saber, número de teléfono, correo electrónico y domicilio de cada miembro, y iv) siete sindicatos recibieron tales solicitudes entre 2016 y 2018. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que las providencias a que se hace referencia en los nuevos alegatos de la organización querellante son incongruentes con los registros de la Dirección General de Trabajo, ya que los números de registro y fechas no coinciden, o bien, corresponden a otros asuntos distintos, por lo que el Gobierno no puede informar nada a ese respecto. El Comité toma debida nota de esta respuesta, pero observa que el Gobierno no se pronuncia sobre la alegada práctica consistente en requerir los datos personales de todos los afiliados de las organizaciones sindicales. Recordando que ha hecho hincapié en los riesgos de actos de represalia y discriminación antisindical inherentes a la exigencia de una lista nominativa de los afiliados a una organización y de una copia de su carné de afiliado para determinar el nivel de representatividad de la organización [véase Recopilación, párrafo 535], el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
  31. 452. De manera general, el Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Gobierno para agilizar los procesos de inscripción y observa que, según la información suministrada por el Gobierno respecto del periodo entre el 1.º de enero de 2021 y el 15 de agosto de 2022, la proporción de solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales que han sido tramitadas positivamente ha aumentado significativamente. El Comité observa al mismo tiempo que subsisten dificultades sustantivas de carácter legislativo e institucional susceptibles de restringir de manera significativa el ejercicio de la libertad sindical (imposibilidad de crear sindicatos sectoriales, obstáculos para la inscripción de organizaciones que afilien a trabajadores vinculados a la administración pública por contratos civiles, no impacto de la calificación de los trabajadores considerados de confianza en el proceso de inscripción, acceso de los sindicatos no inscritos a recursos efectivos,). Observando que la cuestión de la inscripción de los sindicatos forma parte de la queja presentada contra Guatemala en junio de 2023 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por varios delegados de los trabajadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité pide al Gobierno que tome debidamente en consideración los puntos planteados en las presentes conclusiones y recomendaciones y que adopte a la brevedad todas las medidas necesarias al respecto.
  32. 453. En relación con la recomendación p) relativa a alegatos de una serie de actos de discriminación antisindical en contra de dirigentes y miembros del SITRASEPAZ, el Comité toma nota en primer lugar de los alegatos adicionales de la organización querellante según los cuales: i) se despidió de manera ilegal a 22 miembros del SITRASEPAZ, haciendo caso omiso de los emplazamientos judiciales emitidos por los tribunales los 14 y 16 de julio de 2017; ii) en 2017, los contratos a plazo fijo de varios miembros del sindicato se dieron por terminados de manera arbitraria; iii) el MTPS exigió, como condición para mantener una mesa de diálogo con el sindicato, la renuncia del Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa al cargo de Director de Conciliación de la SEPAZ al considerar que ese es un cargo de confianza que no puede ser ocupado por un directivo sindical, y iv) las autoridades públicas se han negado a negociar el proyecto de pacto colectivo presentado por el SITRASEPAZ, esgrimiendo la prohibición presidencial de negociar colectivamente en la administración pública expresada en el memorándum presidencial núm. 02-2017. El Comité toma nota a continuación de que, por su parte, el Gobierno manifestó en comunicaciones de 2016 y 2020 que: i) la acción en reinstalación iniciada por el Sr. Mérida Ochoa a raíz de la rescisión de su contrato fue rechazada por los tribunales, quedando pendiente la decisión definitiva acerca de la apelación presentada por el trabajador; ii) fueron 15 los trabajadores despedidos a raíz del cierre de la Dirección de archivos de la Secretaría de la Paz; 10 de estos trabajadores presentaron una acción en reinstalación, la cual les fue otorgada pero solo para el tiempo que les quedaba para completar el plazo de su contrato al no existir otros puestos disponibles en la Secretaría de la Paz después del cierre de la dirección de archivos, y iii) se archivó la causa penal contra el Sr. Luis Antonio Mérida Ochoa, por haber sido desestimada en sede fiscal. Al tiempo que toma debida nota de estos distintos elementos, el Comité observa también que, según información de público conocimiento, la Secretaría de la Paz fue disuelta el 1.º de agosto de 2020. El Comité pide al Gobierno que informe sobre los resultados definitivos de la acción en reinstalación del Sr. Mérida Ochoa y confía en que el Gobierno se haya asegurado de que las operaciones de cierre de la secretaría y de eventual reubicación de sus trabajadores hayan sido exentas de cualquier trato antisindical.
  33. 454. En relación con la parte de la recomendación q) sobre los alegados despidos antisindicales en contra de miembros del SIDETRALICO, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: i) los días 7 y 8 de agosto de 2012, la Liga del Corazón procedió al despido de 20 trabajadores por reestructuración sin haber recibido en ese momento un aviso de creación de un sindicato; ii) 12 de los trabajadores despedidos participaron a continuación en la creación del SDETRALICO, y iii) los distintos tribunales que conocieron del caso determinaron que en el momento de su despido los 12 trabajadores no gozaban de la protección especial contra el despido. El Comité toma nota de estos elementos y no proseguirá con el examen de este alegato.
  34. 455. En relación con la parte de la recomendación q) sobre los alegados despidos antisindicales en contra de miembros del SITRAPDH, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que siete miembros del SITRAPDH fueron finalmente reinstalados en 2016 por la Procuraduría de Derechos Humanos después de un largo recorrido procesal debido a la presentación de un amparo por parte de la Procuraduría. El Comité toma debida nota de esta información que coincide con lo constatado por el Comité al respecto en el marco del caso núm. 3139 [véase el 396.º informe del Comité, octubre de 2021, párrafo 380]. Con base en lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  35. 456. En relación con la recomendación r) relativa a alegatos de discriminación antisindical en contra del STAYSEG y del SITRADEMEG, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el Sr. Byron Rolando Fuentes León, dirigente del SITRADEMEG obtuvo en primera y segunda instancia sentencias ordenando su reinstalación y los amparos presentados por el Ministerio de Educación en contra de estas decisiones fueron rechazados; ii) la Sra. María Magdalena Aju Upun, miembro de consejo consultivo del STAYSEG fue reinstalada en su puesto de trabajo el 28 de julio de 2016, y iii) la solicitud de autorización judicial para despedir al Sr. Jorge Byron Valencia Martínez, secretario general del STAYSEG, fue rechazada por los tribunales en todas las instancias. El Comité toma debida nota de estas informaciones y no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  36. 457. El comité toma nota de que, desde el último examen del presente caso, la organización querellante ha presentado alegatos adicionales de actos de discriminación antisindicales que habrían sido cometidos en contra de directivos o miembros de organizaciones sindicales en el marco de sus esfuerzos por obtener su inscripción. El Comité toma nota en primer lugar de que la organización querellante alega la comisión de varios actos antisindicales en contra de miembros del SAMGUA, inclusive la destitución de un docente. El Comité observa que el Gobierno no ha proporcionado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga a la brevedad. El Comité toma también nota de los alegatos de la organización querellante acerca de los directivos y miembros del SITRA-RENAP según los cuales: i) en noviembre de 2017, se rescindieron los contratos de seis trabajadores miembros del sindicato en formación que obtuvieron luego decisiones judiciales de reintegro a su favor; ii) el 21 de diciembre de 2017, la administración rescindió los contratos de 55 trabajadores adicionales, y iii) después de la inscripción del sindicato en marzo de 2018, la administración procedió al traslado antisindical del Sr. Melvin Estuardo Zacarías Velásquez, secretario de relaciones internas del sindicato, dicho traslado fue anulado por la justicia sin que el RENAP cumpliera con la orden de reinstalación del trabajador en su puesto inicial. El Comité toma nota de que la organización querellante manifiesta adicionalmente que teme el RENAP rescinda los contratos de todos los trabajadores que conforman el sindicato, puesto que todos los trabajadores del RENAP están contratados en virtud del renglón 029 (contratación civil). El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) cinco miembros del sindicato en formación que presentaron una acción judicial en contra de la rescisión de sus contratos ocurrida en noviembre de 2017 obtuvieron sentencias a su favor en primera y segunda instancia y fueron efectivamente reinstalados, tal como constatado por los tribunales en abril de 2019, y ii) la sexta persona, el Sr. Henry Neftalí Chacón y Cachón, obtuvo en primera y segunda instancia sentencias ordenando su reintegro, ante lo cual, el 21 de mayo de 2019, el RENAP presentó una acción de amparo. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité pide al Gobierno que: i) informe del resultado del referido amparo; ii) informe sobre el cumplimiento de la reinstalación del secretario de relaciones internas del sindicato a su puesto anterior, y iii) tome las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical en el seno del RENAP.
  37. 458. El Comité toma nota a continuación de los alegatos adicionales de discriminación antisindical contra directivos y miembros del SITRAGFIT, El Comité recuerda que en su recomendación g) había esperado firmemente que las sentencias judiciales pendientes respecto de los despidos de los miembros fundadores del SITRAGFIT fueran pronunciadas a la mayor brevedad, y que se diera cumplimiento inmediato a las órdenes de reintegro ya dictadas así como a aquellas que eventualmente se dictaran a este respecto, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) después de largos procesos judiciales finalmente se obtuvieron sentencias firmes a favor de la reinstalación de los trabajadores en cuestión, y ii) sin embargo, la organización querellante destaca que la entidad patronal, en el mismo momento de la reinstalación, una vez retirado el ministro ejecutor, volvió a despedir a los trabajadores. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, manifiesta que: i) una trabajadora miembro fundadora del SITRAGFIT fue reinstalada por la empresa Plaxo S.A el 7 de agosto de 2015; ii) tres miembros del SITRAGFIT y trabajadores del Banco de los Trabajadores (en adelante el Banco) desistieron de sus acciones judiciales mientras que otros dos trabajadores fueron reinstalados respectivamente en 2014 y 2018; iii) en relación con la reinstalación de la Sra. Ingrid Janeth López Teni, se ordenó su inmediata reinstalación el 8 de octubre de 2018 y se estaba a la espera de que la trabajadora confirmara el acta del ministro ejecutor que constató su efectiva reinstalación; iv) se archivó la demanda de reinstalación presentada por la Sra. Odeth Julia Elena Roldán Ramírez contra el referido Banco después de que el tribunal le pidiera acreditar que el sindicato en formación (el SITRAGFIT) era efectivamente un sindicato del Banco debido a la discrepancia en los nombres y que la trabajadora apelara sin éxito dicho auto, y v) la Sra. Deysi Elisabeth López Mas de Góngora fue reinstalada judicialmente una primera vez por el Banco antes de ser nuevamente despedida, ordenándose otra vez su reinstalación, la cual se efectuó tras una serie de apelaciones, siendo que la trabajadora afirma que quedan pendientes de ejecución el pago de sus salarios y prestaciones dejados de percibir. El Comité toma nota de estas distintas informaciones. Al tiempo que observa que varios trabajadores fundadores del SITRAGFIT terminaron siendo reinstalados, el Comité observa con preocupación que la mayoría de dichas reinstalaciones se materializaron varios años después de los despidos y que en un caso la reinstalación tuvo que volver a ser ordenada después de un nuevo despido. Al tiempo que toma nota con interés de la creación 10 de febrero de 2023, de un Juzgado Pluripersonal de Paz Penal, para conocer del delito de desobediencia de resoluciones de trabajo y previsión social y cuya competencia abarcará los casos de incumplimiento de las órdenes de reinstalación en la administración pública, el Comité pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para lograr el inmediato y efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales de reinstalación consecutivas a despidos de carácter antisindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 459. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que informe sobre los resultados del recurso de revocatoria que habría sido presentado por el Ministerio de Educación y que confirme que el Sindicato Autónomo Magisterial Guatemalteco puede afiliar a todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesaria, para reconocer una mayor autonomía a las organizaciones sindicales en formación en cuanto a la determinación de su estructura, y que se asegure de que se respete la autonomía de las organizaciones sindicales en formación en cuanto a las categorías de trabajadores que pretenden agrupar;
    • c) el Comité pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la naturaleza de las modificaciones solicitadas por la administración de trabajo a ocho organizaciones sindicales en formación cuya solicitud de inscripción fue archivada;
    • d) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que cuestiones que suponen en algunos casos calificaciones jurídicas complejas, como la determinación del eventual carácter de confianza de los trabajadores fundadores del sindicato, no atrasen el proceso de inscripción pudiendo ser tratadas posteriormente a la inscripción del sindicato en caso de que surjan reclamaciones respecto de las mismas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que proporcione a la brevedad informaciones sobre las recomendaciones dirigidas por la administración de trabajo al Sindicato de Promotores Sindicales, Activistas y Defensores de Derechos Humanos;
    • f) el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones acerca de la inscripción del Sindicato Obrero de la Municipalidad del Municipio de la Villa de Santiago Jocotán, Departamento de Chiquimula, de la Central de Trabajadores del Magisterio Marquense, de la Central de Trabajadores del Magisterio Quichelense y del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Municipalidad de San Lucas Tolimán;
    • g) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para reformar a la brevedad la legislación nacional de manera que se reconozca explícitamente el derecho de afiliación sindical de los trabajadores de la administración pública con contratos temporales y civiles y para garantizar en la práctica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el reconocimiento constante de dicho derecho a estas categorías de trabajadores El Comité remite el seguimiento del aspecto legislativo de esta cuestión a la CEACR;
    • h) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se revise a la mayor brevedad el artículo 215, c) del Código del Trabajo sobre los requisitos para la creación de sindicatos de industria; el Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda a la inscripción de las organizaciones sindicales que buscan agrupar a trabajadores de distintas empresas de un mismo sector; el Comité remite el seguimiento del aspecto legislativo de esta cuestión a la CEACR;
    • i) a la luz de las primeras iniciativas tomadas a este respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las cuestiones planteadas por la inscripción de las organizaciones sindicales sean objeto de un monitoreo y de una consulta regular con las centrales nacionales representativas y de un diálogo tripartito en el seno de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical; el Comité pide al Gobierno que lo informe al respecto;
    • j) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales gocen de recursos administrativos y judiciales rápidos y efectivos en caso de ausencia de inscripción. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • k) el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre la alegada práctica consistente en requerir los datos personales de todos los afiliados de las organizaciones sindicales;
    • l) el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los alegatos de comisión de varios actos antisindicales en contra de miembros del SAMGUA;
    • m) el Comité pide al Gobierno que informe sobre los resultados definitivos de la acción en reinstalación del Sr. Mérida Ochoa;
    • n) el Comité pide al Gobierno que informe del resultado del amparo presentado por la administración en contra de la reinstalación del Sr. Henry Neftalí Chacón y Cachón, dirigente del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Registro Nacional de las Personas; que informe sobre el cumplimiento de la reinstalación del secretario de relaciones internas del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Registro Nacional de las Personas a su puesto anterior; y tome las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical en el seno de la Dirección Administrativa del Registro Nacional de las Personas, y
    • o) el Comité pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para lograr el inmediato y efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales de reinstalación consecutivas a despidos de carácter antisindical.
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