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Informe provisional - Informe núm. 407, Junio 2024

Caso núm. 3148 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 18-MAY-15 - Activo

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, la negación del registro de una organización sindical de trabajadores bananeros que agrupa a trabajadores de varias empresas del sector y, por la otra, la comisión de actos sindicales dirigidos a impedir la constitución de un sindicato de empresa en el mismo sector

  1. 189. El Comité examinó este caso (presentado en mayo de 2015) por última vez en su reunión de octubre de 2019 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 391.er informe, aprobado por el Consejo de Administración, en su 337.ª reunión (octubre de 2019) párrafos 225 a 252]  .
  2. 190. La Asociación Sindical de Trabajadores Bananeros Agrícolas y Campesinos (ASTAC) envió alegatos adicionales por comunicaciones de 31 de octubre de 2019, 5 de enero de 2020, 18 y 30 de mayo 2021, 17 de marzo de 2022, así como 15 de marzo de 2023.
  3. 191. El Gobierno envió sus respuestas por comunicaciones de 4 de febrero y 30 de abril de 2020, 25 de febrero de 2022, 30 de agosto de 2023, 10 de enero y 15 de abril de 2024.
  4. 192. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 193. En su examen anterior del caso en octubre de 2019, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 391.er informe, párrafo 252]:
    • a) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el registro de la Asociación Sindical de Trabajadores Bananeros Agrícolas y Campesinos (ASTAC) como organización sindical en caso de que dicha organización lo vuelva a solicitar y para que, mientras tanto, se brinden las garantías y protecciones necesarias a sus miembros;
    • b) en cuanto a las denuncias presentadas por la ASTAC en fechas 8 de noviembre de 2017, 8 de noviembre y 28 de marzo de 2018 relativas a la confección de listas negras y la comisión de actos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que se lleven a cabo sus respectivas investigaciones, que se proporcione copia de los resultados de las mismas, y que, en caso de comprobarse la comisión de actos antisindicales, que tome medidas suficientemente disuasorias para sancionar a los responsables;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la comisión de actos antisindicales en contra de los dirigentes y afiliados de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de febrero y la ASTAC, el Comité insta al Gobierno a que se reúna con los representantes de ambas organizaciones querellantes de manera a examinar los alegatos de discriminación antisindical en el sector bananero planteados en la queja;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que comunique sin demora informaciones específicas en relación con las alegadas amenazas de muerte en contra del secretario general de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de febrero, el Sr. Luis Ochoa, y que lo mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que se asegure que la denuncia, radicada por el secretario general de la ASTAC, el Sr. Jorge Washington Acosta Orellana, en fecha 7 de marzo de 2018, dé lugar a investigaciones, que el Gobierno tome toda acción necesaria con miras a prevenir que dichos actos se repitan en el futuro y para asegurar su seguridad, y que lo mantenga informado al respecto, y
    • f) en cuanto a los alegados efectos antisindicales de los tres acuerdos ministeriales promulgados por el Ministerio del Trabajo (MDT-2017-0029, MDT-2018-0096 y MDT 2018 0074), el Comité invita al Gobierno a que, junto con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, examine el impacto de dicha reforma en el ejercicio de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

B. Información adicional presentada por la organización querellante

B. Información adicional presentada por la organización querellante
  1. 194. En su comunicación de 5 de enero de 2020, la organización querellante denuncia que: i) la solicitud iniciada por la ASTAC el 11 de enero de 2019 para registrar el sindicato de trabajadores de la empresa CALAJUSA (en adelante el sindicato de la empresa 1) fue rechazada por el Viceministro de Trabajo y Empleo el 8 de abril de 2019; ii) la solicitud del sindicato de trabajadores Compañía Agrícola Bananeras del Ecuador (en adelante el sindicato de la empresa 2) para registrar a su nueva directiva, presentada el 14 de agosto de 2018 a la Dirección Regional del Trabajo, no obtuvo respuesta, y iii) contrariamente a lo que afirma el Gobierno, existe una falta de diálogo por parte del Ministerio del Trabajo, por lo que la ASTAC recurrió a la Presidencia de la República, que luego remitió el asunto al Ministerio del Trabajo, llevando al Ministro de Trabajo a designar al Subsecretario de Trabajo, para atenderlos, aunque solo se llevó a cabo una reunión de treinta minutos.
  2. 195. Por otra parte, la organización querellante reitera su denuncia previa según la cual la promulgación por el Ministerio del Trabajo entre abril de 2017 y mayo de 2018 de tres acuerdos ministeriales relativos a las modalidades contractuales aplicables a los trabajadores del sector del banano constituye un grave retroceso en materia de libertad sindical, derecho a la negociación colectiva, derecho de remuneración justa y salario mínimo. La ASTAC alega que estos acuerdos fueron emitidos bajo el argumento de que la producción de banano en el Ecuador gira en torno a la economía popular y solidaria, con tiempos específicos para la siembra y la cosecha que se ajustan a las horas laborales reglamentarias, cuando en realidad la producción bananera es una actividad agroindustrial continua e intensiva, en la que la mayor parte de hectáreas cultivadas, donde se emplea el mayor número de trabajadores y existen las peores condiciones de trabajo, está en manos de un reducido número de grandes y medianos productores.
  3. 196. La organización querellante alega además represalias en contra de dos trabajadores de la empresa ORODELTI (en adelante la empresa 3) por reclamos en relación con el derecho a la lactancia, que se tradujeron por la reducción de las horas de trabajo de la Sra. Maritza Mendoza, afiliada de la ASTAC, y la inclusión en listas negras y despido de su esposo. Asimismo, la organización querellante alega que la contratación del Sr. Juan Mora por la empresa COBONAFIN (en adelante la empresa 4), como prestatario de servicios, fue con el fin de evadir las cargas laborales y que el uso de dicha modalidad contractual coarta su derecho a la libertad sindical.
  4. 197. En sus comunicaciones del 18 de mayo de 2021, la organización querellante informa de que el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional resuelve admitir a trámite la demanda de acción extraordinaria de protección presentada el 22 de junio de 2020 conjuntamente con la Defensoría del Pueblo (dentro del caso núm. 12-21-EP) en la cual, se denunciaban, entre otros motivos, la obstaculización de formar en el sector bananero un sindicato de rama.
  5. 198. En su comunicación de 30 de mayo de 2021, la organización querellante informa de que, mediante la sentencia de 25 de mayo de 2021, el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ordenó al Ministerio del Trabajo que: i) registre a la ASTAC como una organización sindical; ii) reglamente el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad; iii) se abstenga de restringir o limitar derechos relacionados a la libertad sindical de otras organizaciones que soliciten registro por rama de actividad, que se encuentren en las mismas condiciones y circunstancias que las analizadas en este caso, y iv) observe y aplique directa e inmediatamente, en sus actuaciones y decisiones, los Convenios núms. 87, 98, Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110) y 141 de la OIT.
  6. 199. En su comunicación de 17 de marzo de 2022, la organización querellante alega que: i) si bien el Gobierno del Ecuador registró a la ASTAC el 11 de enero de 2022 como sindicato del sector bananero como resultado de esta sentencia, esta decisión fue designada por el Gobierno como única y que no conduciría al registro de otros sindicatos de rama, ni a un cambio legislativo; ii) el Gobierno presentó, a través del Ministerio del Trabajo, una acción extraordinaria de protección con el fin de dar de baja dicha sentencia, que no solo perjudicaría a la ASTAC, sino que también negaría el derecho de todos los trabajadores que quieran constituirse en un sindicato de rama, y iii) la falta de normas que reconozcan a los sindicatos industriales representa una continua violación del derecho a la libertad de asociación y debilita a la ASTAC en un sentido práctico, dado que inhibe gravemente su capacidad para negociar las necesarias mejoras de las condiciones de trabajo en el sector del plátano.
  7. 200. Por otra parte, la organización querellante alega que, en relación con las amenazas de muerte en contra del Sr. Jorge Washington Acosta Orellana por las cuales había presentado una denuncia ante la Fiscalía General del Estado el 23 de febrero de 2018, estas no han dado lugar a investigaciones como había instado el Comité de Libertad Sindical, sino que ocurrió todo lo contrario: i) el mismo ha sido objeto de numerosas denuncias, incluyendo por difusión de información falsa para crear el pánico económico, invasión de la privacidad y fraude fiscal, en represalia por sus esfuerzos para registrar el sindicato ASTAC, y ii) el Centro de Derechos Humanos de la American Bar Association, que supervisó los procedimientos en el caso de fraude fiscal, concluyó que habrían motivos para preocuparse de que los funcionarios puedan estar utilizando los procedimientos penales en contra del Sr. Jorge Washington Acosta Orellana para intimidarlo y silenciarlo en violación de su derecho a un juicio justo, así como de su derecho a la libertad de asociación y de expresión.
  8. 201. En su comunicación de 15 de marzo de 2023, la organización querellante alega que: i) cinco meses después del registro de la ASTAC, el 27 de junio de 2022, tuvo lugar la asamblea general extraordinaria de la organización en la cual se resolvió aceptar el ingreso de 47 trabajadores en la organización; ii) la solicitud de registro de la directiva de la ASTAC, que había sido presentada el 28 de octubre de 2022, fue negada mediante oficio núm. MDT VTE 2022 0948-O argumentando que no había cumplido con los requisitos formales para su registro, cuando en realidad es el propio Ministerio del Trabajo el que se ha negado a expedir un reglamento que permita regular el ejercicio de la libertad sindical de los sindicatos de rama; iii) presentó en consecuencia un recurso de apelación por la vulneración del derecho de libertad sindical y la libertad de organización de las personas trabajadoras sin autorización previa; iv) si bien la ASTAC como organización sindical goza del reconocimiento por parte del Estado, el ejercicio de su representación legal queda coartado, por cuanto su actual directiva electa se encuentra impedida de ejercerla, y v) la lucha por la libertad sindical y la sindicalización de rama en el Ecuador recae solo en dos organizaciones, la ASTAC y el Frente de los Trabajadores de Plataformas Digitales del Ecuador (FRENAPP), a quienes se niega el registro de sindicatos de rama y el ejercicio pleno del derecho sindical en claro incumplimiento de la sentencia alcanzada por la ASTAC.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 202. En su comunicación de 4 de febrero de 2020, en cuanto a las denuncias presentadas por la ASTAC en fechas 8 de noviembre de 2017, 8 de noviembre y 28 de marzo de 2018 relativas a la confección de listas negras y la comisión de actos antisindicales por las cuales el Comité había pedido al Gobierno que se lleven a cabo respectivas investigaciones, el Gobierno manifiesta que: i) el Ministerio del Trabajo garantiza el derecho a la libertad sindical mediante las inspecciones de trabajo, la atención de denuncias de los trabajadores víctimas de actos antisindicales y la aplicación de sanciones, y ii) la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral (Acuerdo Ministerial núm. MDT-2017-0082) provee que se imponen multas de 3 a 20 remuneraciones básicas unificadas por actos de discriminación, como la creación de listas negras.
  2. 203. En relación con los alegatos relativos a la comisión de actos antisindicales en contra de los dirigentes y afiliados de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero y la ASTAC, y el pedido del Comité de que se reúna con los representantes de dichas organizaciones de manera a examinar dichos alegatos, el Gobierno manifiesta que ha implementado como política de Estado el diálogo permanente, y en base a ello está dispuesto a mantener las reuniones necesarias para solucionar los actos de discriminación sindical denunciados.
  3. 204. En cuanto a la denuncia por las supuestas amenazas de muerte en contra del coordinador general de la ASTAC, el Sr. Jorge Washington Acosta Orellana, y la denuncia por intimidación en contra del secretario general de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero de la Compañía Frutas Selectas S.A. (FRUTSESA), el Sr. Luis Ochoa, el Gobierno manifiesta que el Ministerio del Trabajo ha solicitado a la Fiscalía General del Estado información sobre si existen tales denuncias, así como el estado del proceso investigativo.
  4. 205. En cuanto a los efectos antisindicales de los tres acuerdos ministeriales (núm. MDT-2017-0029 que regula las relaciones de trabajo especial en el sector agropecuario, ganadero y agroindustrial, núm. MDT-2018-0096 que establece un contrato de trabajo especial por actividades a jornada parcial para el sector agrícola y núm. MDT-2018-0074 que establece un contrato de trabajo especial por actividades a jornada parcial para el sector bananero) promulgados por el Ministerio del Trabajo entre abril de 2017 y mayo de 2018, el Gobierno manifiesta que, en el marco del diálogo constante entre trabajadores y empleadores, mantenido en el seno del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, se propondrá una revisión de dichos acuerdos para cumplir con la recomendación del Comité y fortalecer y adaptar dichas disposiciones a las necesidades de los trabajadores.
  5. 206. En relación con los alegatos de la ASTAC sobre los impedimentos de sindicalización en el sector bananero, el Gobierno manifiesta que existen 30 sindicatos de trabajadores bananeros en el país descartando que en el Ecuador no sea posible la sindicalización en dicho sector como lo alega la organización querellante.
  6. 207. En su comunicación de 30 de abril de 2020, en relación con el registro de la directiva del sindicato de la empresa 2 y la alegación por parte de la ASTAC de que este retraso se debe al interés de aducir un incumplimiento de los estatutos de la organización al no elegir una nueva directiva, el Gobierno informa que, luego de que los peticionarios dieron cumplimiento con las observaciones realizadas por el Ministerio, se procedió al registro de la directiva de la organización por el periodo de dos años, desde el 18 de julio de 2018 hasta el 18 de julio de 2020.
  7. 208. En respuesta a la alegación de la ASTAC de que el Ministerio no ha mostrado disposición para dialogar con sus representantes, el Gobierno manifiesta que, a través del Ministerio del Trabajo, se ha comprometido a dar la atención oportuna y legal que requieran los peticionarios, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos y procedimientos legalmente establecidos en los diferentes cuerpos normativos vigentes. El Gobierno afirma que el Sr. Jorge Washington Acosta Orellana no ha ingresado ningún otro trámite para el otorgamiento de la personería jurídica de la ASTAC, ni tampoco ha solicitado reunirse con el Ministerio del Trabajo, considerando además que el mencionado Subsecretario de Trabajo, dejó de ser funcionario en enero de 2019, por lo que ni la administración anterior ni la actual cuentan con ninguna petición de reunión. El Gobierno agrega que, de requerirlo, las autoridades del Ministerio atenderán tal solicitud, como se hace con el resto de las peticiones diarias de reuniones de las organizaciones laborales y sociales del país.
  8. 209. En cuanto al cuestionamiento por la ASTAC sobre las modalidades contractuales vigentes en el sector bananero, el Gobierno manifiesta que el Ministerio del Trabajo, al haber evidenciado que las relaciones de trabajo se desarrollaban de manera informal en el sector bananero debido a la falta de una modalidad contractual que se ajustara a las necesidades y realidades de esta actividad, expidió una modalidad contractual que respondiera a las exigencias cíclicas de la producción del banano.
  9. 210. En cuanto a los alegatos de represalias en contra de dos trabajadores denunciados por la ASTAC, el Gobierno manifiesta que el Ministerio del Trabajo realizará inspecciones para garantizar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y solicitará información tanto a la empresa 3 para obtener una respuesta a los argumentos presentados por los denunciantes, como a la empresa 4 sobre la relación contractual mencionada, considerando que la prestación de servicios es una forma contractual legalmente establecida y regida por el Código Civil y esta información será comunicada de manera oportuna a la Oficina.
  10. 211. En su comunicación de 30 de agosto de 2023, el Gobierno manifiesta lo siguiente: i) el 17 de junio de 2021, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General del Estado presentaron una Acción Extraordinaria de Protección (núm. 1760-21-EP), que sigue encontrándose en revisión por la Corte Constitucional del Ecuador, contra la sentencia de 25 de mayo de 2021 que había ordenado al Ministerio del Trabajo que registrara a la ASTAC como sindicato de rama y que reglamentara el registro de los sindicatos por rama de actividad; ii) el 10 de enero de 2022, en cumplimiento de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021, la Viceministra de Trabajo y Empleo mediante oficio núm. MDT-VTE-2022-0035-O registró la nómina de 31 socios constituyentes de la ASTAC y mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2022-001, de 11 de enero de 2022, aprobó su estatuto y le concedió la personería jurídica, y iii) mediante oficio núm. MDTVTE-2022-0948-O, de 17 de noviembre de 2022, el Viceministro de Trabajo y Empleo, negó el registro de la directiva de la ASTAC, por cuanto, en el proceso eleccionario participaron personas ajenas a la organización.
  11. 212. En sus comunicaciones de 10 de enero y 15 de abril de 2024, el Gobierno informa de que, mediante oficio núm. MDT-VTE-2023-1017-O, de 18 de diciembre de 2023, el Viceministro de Trabajo y Empleo informó al representante de la ASTAC que se procedió al registro del Comité Ejecutivo de la ASTAC para un periodo de dos años, desde el 18 de noviembre de 2023 hasta el 18 de noviembre de 2025.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 213. El Comité recuerda que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan, por una parte, que el Gobierno obstaculiza el registro de una organización sindical de trabajadores bananeros que agrupa a trabajadores de varias empresas del sector y, por otra parte, la comisión de actos antisindicales dirigidos a impedir la constitución de sindicatos de empresas en el mismo sector.
  2. 214. El Comité recuerda que, en sus anteriores exámenes del caso, había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar el registro de la ASTAC como organización sindical. El Comité toma nota de que tanto la ASTAC como el Gobierno informan que: i) mediante una sentencia de 25 de mayo de 2021, el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ordenó al Ministerio del Trabajo que registre a la ASTAC como una organización sindical, reglamente el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad y se abstenga de restringir o limitar derechos relacionados con la libertad sindical de otras organizaciones que soliciten registro por rama de actividad; ii) a raíz de la misma el Ministerio procedió al registro de la ASTAC el 11 de enero de 2022; iii) sin embargo, el Gobierno manifestó que esta decisión no conduciría al registro de otros sindicatos de rama, ni a un cambio legislativo, y iv) dicha sentencia está impugnada por parte del Ministerio del Trabajo ante la Corte Constitucional. El Comité toma nota asimismo de que la ASTAC sostiene que la falta de normas que reconozcan a los sindicatos industriales representa una continua violación del derecho a la libertad de asociación y debilita su capacidad de acción en un sentido práctico, dado que inhibe gravemente su capacidad para negociar las mejoras de las condiciones de trabajo en el sector del plátano.
  3. 215. El Comité toma nota con interés del registro de la ASTAC como organización sindical a raíz de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Pichincha. El Comité lamenta observar al mismo tiempo que la legislación del país sigue sin permitir la conformación de organizaciones sindicales de primer grado integradas por trabajadores de diferentes empresas y que el Ministerio del Trabajo impugnó la referida sentencia ante la Corte Constitucional. A este respecto, el Comité recuerda nuevamente que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 502] y que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio [véase Recopilación, párrafo 504]. El Comité recuerda también que, en sus anteriores exámenes del caso, había observado con preocupación que un gran número de trabajadores del sector de la agricultura del Ecuador no solo se enfrentaba a la imposibilidad efectiva de constituir sindicatos de empresa debido a la exigencia de un número mínimo de afiliados, que no corresponde a la estructura del sector en el cual predominan las pequeñas unidades de producción, sino que veían también negados sus esfuerzos por superar este obstáculo por medio de la agrupación de trabajadores en organizaciones sectoriales. Con base en lo anterior, el Comité confía en que el proceso de impugnación de la decisión judicial que ordenó el registro de la ASTAC será resuelto a la brevedad de conformidad con los criterios anteriormente expuestos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión correspondiente de la Corte Constitucional. Recordando que remitió los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité confía también enurge a que la legislación nacional reconozcacerá a la brevedad el derecho de los trabajadores de conformar sindicatos de primer grado compuestos por trabajadores de varias empresas.
  4. 216. Por otra parte, el Comité toma nota de que la ASTAC alega que la solicitud de registro de su directiva presentada el 28 de octubre de 2022 fue negada por el Ministerio del Trabajo en violación del derecho de libertad sindical. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el registro de la directiva de la ASTAC, inicialmente denegado debido a la participación de personas ajenas a la organización en el proceso eleccionario, fue finalmente otorgado el 18 de noviembre de 2023 por un periodo de dos años. Teniendo en cuenta que se procedió al registro de la directiva de la ASTAC, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  5. 217. El Comité toma nota a continuación del alegato de la ASTAC de que el Ministerio del Trabajo habría denegado la solicitud de inscripción del sindicato de la empresa 1. El Comité observa que el Gobierno no ha remitido sus observaciones acerca de este alegato pero que, al mismo tiempo, la organización querellante no ha proporcionado detalles sobre el mismo. El Comité pide por lo tanto al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen informaciones sobre la alegada denegación de registro del sindicato de la empresa 1.
  6. 218. En relación con los alegatos de confección de listas negras y de comisión de actos antisindicales, que incluían alegatos de numerosos despidos antisindicales en varias empresas del sector acerca de los cuales el Comité había pedido al Gobierno que llevara a cabo investigaciones, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el Ministerio del Trabajo garantiza el derecho a la libertad sindical mediante las inspecciones de trabajo, la atención de denuncias de los trabajadores víctimas de actos antisindicales y la aplicación de sanciones, y ii) la Normativa para la Erradicación de la Discriminación en el Ámbito Laboral provee que se imponen multas de 3 a 20 remuneraciones básicas unificadas por actos de discriminación, como lo es la creación de listas negras. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha comunicado informaciones concretas sobre la realización de investigaciones o inspecciones específicamente dirigidas a esclarecer los referidos alegatos. A este respecto, el Comité recuerda que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, párrafo 1121].
  7. 219. Adicionalmente, el Comité toma nota de las nuevas alegaciones comunicadas por la organización querellante sobre actos de represalia contra sus afiliados en dos empresas del sector. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo realizará inspecciones para garantizar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores mencionados, y solicitará información a las respectivas empresas sobre dichas alegaciones, que serán comunicadas de manera oportuna a la Oficina. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que proporcione sin demora informaciones específicas sobre las acciones tomadas para esclarecer las distintas alegaciones de confección de listas negras y otros actos antisindicales presentadas en el marco del presente caso. Recordando adicionalmente que la ASTAC había presentado, en relación con varios de los referidos alegatos, acciones judiciales y denuncias penales en fechas 8 de noviembre de 2017, 8 de noviembre y 28 de marzo de 2018, el Comité pide al Gobierno que informe sobre la resolución de las mismas. Finalmente, a la luz de sus recomendaciones anteriores y tomando nota de la disponibilidad expresada por el Gobierno al respecto, el Comité insta nuevamente al Gobierno y a las organizaciones querellantes a que se reúna con las organizaciones querellantes para contribuir a solucionar los alegatos de discriminación antisindical en el sector bananero planteados en el presente caso.
  8. 220. En relación con los alegatos de amenazas de muerte e intimidación que dieron lugar a la presentación de denuncias penales por el Sr. Luis Ochoa, secretario general de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero y el Sr. Jorge Washington Acosta Orellana, coordinador general de la ASTAC, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que ha solicitado a la Fiscalía General del Estado información sobre si existen tales denuncias, así como el estado del proceso investigativo. Recordando que el ejercicio de los derechos sindicales es incompatible con cualquier tipo de violencia o amenaza y que corresponde a las autoridades investigar sin demora y en su caso sancionar todo acto de esta índole [véase Recopilación, párrafo 88], el Comité insta nuevamente al Gobierno a que comunique sin demora informaciones específicas sobre las acciones tomadas por las autoridades competentes para esclarecer las alegadas amenazas de muerte dirigidas en contra del Sr. Luis Ochoa y del Sr. Jorge Washington Acosta Orellana y que lo mantenga informado sobre la situación de las denuncias penales presentadas al respecto.
  9. 221. Por último, en cuanto a los alegados efectos antisindicales de los tres acuerdos ministeriales promulgados por el Ministerio del Trabajo (núms. MDT-2017-0029, MDT-2018-0096 y MDT 2018 0074) relativos a las modalidades contractuales aplicables a los trabajadores del banano, el Comité recuerda que, en su examen anterior, había invitado al Gobierno a que, junto con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, examinara el impacto de dichas reformas en el ejercicio de la libertad sindical. El Comité toma nota de que: i) por medio de una comunicación de 2020, el Gobierno indicó que, en el marco del diálogo constante entre trabajadores y empleadores, mantenido en el seno del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, se propondría una revisión de los acuerdos ministeriales mencionados para cumplir con la recomendación del Comité y fortalecer y adaptar dichas disposiciones a las necesidades de los trabajadores; y ii) no ha recibido informaciones ulteriores de parte del Gobierno al respecto. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, junto con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, examine el impacto de los acuerdos ministeriales núms. MDT-2017-0029, MDT-2018-0096 y MDT-2018-0074 sobre el ejercicio de la actividad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 222. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que el proceso de impugnación de la decisión judicial que ordenó el registro de la Asociación Sindical de Trabajadores Bananeros Agrícolas y Campesinos (ASTAC) será resuelto a la brevedad de conformidad con los criterios expuestos en las conclusiones del presente caso. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión correspondiente de la Corte Constitucional. Recordando que remitió los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité confía tambiénurge en a que la legislación nacional reconocerá reconozca a la brevedad el derecho de los trabajadores de conformar sindicatos de primer grado compuestos por trabajadores de varias empresas;
    • b) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen informaciones sobre la alegada denegación de registro del sindicato de trabajadores de la empresa CALAJUSA (empresa 1);
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione sin demora informaciones específicas sobre las acciones tomadas para esclarecer las distintas alegaciones de confección de listas negras y otros actos antisindicales presentadas en el marco del presente caso;
    • d) recordando que la ASTAC había presentado, en relación con varios de los referidos alegatos, acciones judiciales y denuncias penales en fechas 8 de noviembre de 2017, 8 de noviembre y 28 de marzo de 2018, el Comité pide al Gobierno que informe sobre la resolución de las mismas;
    • e) a la luz de sus recomendaciones anteriores y tomando nota de la disponibilidad expresada por el Gobierno al respecto, el Comité insta nuevamente al Gobierno y a las organizaciones querellantes a que se reúna con las organizaciones querellantesn para contribuir a solucionar los alegatos de discriminación antisindical en el sector bananero planteados en el presente caso;
    • f) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que comunique sin demora informaciones específicas sobre las acciones tomadas por las autoridades competentes para esclarecer las alegadas amenazas de muerte dirigidas en contra del Sr. Luis Ochoa y del Sr. Jorge Washington Acosta Orellana y que lo mantenga informado sobre la situación de las denuncias penales presentadas al respecto, e
    • g) el Comité pide al Gobierno que, junto con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, examine el impacto de los acuerdos ministeriales núms. MDT-2017-0029, MDT-2018-0096 y MDT-2018-0074 sobre el ejercicio de la actividad sindical.
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