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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 63. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos
de obstaculización de la negociación colectiva, y actos de violencia antisindicales en
una empresa pública de derivados de hidrocarburos y petroquímicos, en su reunión de
octubre de 2014 [véase 373.er informe, párrafos 547-562]. En dicha ocasión, el Comité
formuló las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta el retraso excesivo
de más de cinco años en el proceso de negociación colectiva entre el sindicato
querellante y la empresa debido a la no realización por las autoridades del estudio
económico en materia presupuestaria. El Comité recuerda al Gobierno que tiene el
deber de promover la negociación colectiva y le pide encarecidamente que tome sin
demora las medidas necesarias para que las partes puedan empezar a negociar una
convención colectiva, y que le mantenga informado al respecto, y
- b) el
Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la denuncia penal
presentada a la Fiscalía relativa a los alegados actos de violencia de la Guardia
Nacional contra trabajadores que según el sindicato querellante participaban el 5 de
julio de 2012 en una protesta sindical pacífica en las instalaciones de la empresa a
raíz de cierto número de irregularidades laborales.
- 64. En una comunicación de marzo de 2016, el Sindicato de Trabajadores y
Trabajadoras de los Derivados de Hidrocarburos y Petroquímicos Conexos y sus Similares
del estado de Carabobo, señala que, en 2015, la Inspectoría del Trabajo de Guacara,
estado Carabobo le informó al sindicato que, de las múltiples reuniones que había
mantenido con los trabajadores de la empresa (empresa pública, fabricante de elementos
de construcción), estos no habían hecho alusión a la negociación de una convención
colectiva de trabajo (CCT). Según la organización querellante, dicha indicación de la
Inspectoría no se ajusta a la realidad puesto que los trabajadores venían tratando la
negociación de una CCT desde hacía cinco años en mesas de diálogo con la empresa. La
organización querellante indica además que se trata de un asunto que no le compete a
dicha Inspectoría sino a la Inspectoría de la ciudad de Valencia por ser sede principal
y contener el expediente donde se encuentra registrado el sindicato. La organización
querellante se refiere asimismo a una notificación recibida en el mes de agosto de 2014
en la que la empresa les habría indicado a los trabajadores que no debían promover o
realizar manifestaciones de tipo político y sindical en las instalaciones de la misma o
cualquier actividad que estuviese en contra de los valores, principios y ética de la
empresa.
- 65. Mediante comunicaciones de fechas 18 de mayo de 2015 y 25 de abril de
2023, y en relación con la recomendación a), relativa al retraso en el proceso de
negociación colectiva debido a la no realización por las autoridades del estudio
económico en materia presupuestaria, el Gobierno indica que: i) el proyecto de CCT
presentado por el sindicato querellante fue cerrado el 15 de julio de 2014 por falta de
impulso procesal de los interesados; ii) el sindicato querellante no ha consignado ante
la Inspectoría del Trabajo correspondiente a su jurisdicción solicitud alguna para la
discusión de alguna CCT, y iii) el 12 de diciembre de 2018, las organizaciones
sindicales más representativas del «sector vivienda» denominadas Sindicato Nacional de
la Vivienda del Sector Público, Sindicato Único Nacional de Empleados, Jubilados y
Trabajadores y la Asociación de Jubilados del Ministerio con competencia en Hábitat y
Vivienda, concluyeron «acuerdos colectivos» que benefician a los trabajadores y
trabajadoras de la empresa, los cuales se cumplen a cabalidad.
- 66. En relación con la recomendación b), el Gobierno indica que solicitó
información acerca de la denuncia penal a la Fiscalía General de la República, la cual
luego de constatar con la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales y la
Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, informó que no había recibido denuncia sobre los hechos referidos y por tanto
no se inició ninguna investigación sobre los mismos.
- 67. El Comité toma nota de los elementos señalados por la organización
querellante y por el Gobierno. En relación con la recomendación de que el Gobierno
tomara sin demora las medidas necesarias para que las partes pudieran empezar a negociar
una CCT (recomendación a)), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la
negociación colectiva se habría cerrado en julio de 2014 por falta de impulso procesal
de las partes y que el sindicato querellante no habría consignado solicitud alguna para
la discusión de una CCT. El Comité recuerda que en su anterior examen del caso, había
tomado nota de una comunicación del Gobierno de 15 de mayo de 2014 según la cual el
proyecto de CCT había sido admitido y se encontraba a la espera del informe preceptivo
por parte del órgano competente, para dar cumplimiento a la condición económica
necesaria. El Comité lamenta observar que dos meses después de la referida comunicación,
se haya cerrado el proceso de negociación sin que exista mención alguna de la remisión
por parte de las autoridades competentes del informe económico solicitado por el
sindicato en 2009 y cuya existencia condicionaba la apertura de las negociaciones.
- 68. En relación con la indicación del Gobierno de que «las organizaciones
sindicales más representativas del sector vivienda» negociaron en 2018 acuerdos
colectivos que benefician a los trabajadores de la empresa, el Comité observa que no
dispone del texto de las mismas ni de informaciones sobre la medida en qué la existencia
de dichos acuerdos haya afectado la voluntad de la organización querellante de entablar
la negociación de una CCT con la empresa. El Comité lamenta observar que, habiendo
transcurrido una década desde que examinó el caso, los elementos antes mencionados no
parecen indicar que el Gobierno haya tomado las medidas necesarias para que las partes
pudieran empezar a negociar una convención colectiva, tal como le solicitó el Comité.
Observando que carece de información actualizada de parte de la organización querellante
que le permita valorar desde su perspectiva cómo ha evolucionado este aspecto del caso,
el Comité, al tiempo que reitera su anterior recomendación, no proseguirá con el examen
del mismo.
- 69. En lo que respecta a la recomendación b), relativa a la denuncia
penal presentada ante la Fiscalía por alegados actos de violencia de la Guardia Nacional
contra trabajadores durante la protesta sindical que se llevó a cabo en 2012 en las
instalaciones de la empresa, el Comité observa que el Gobierno que señala no tener
registro de dicha denuncia y observa asimismo que la organización querellante no aportó
copia de la misma o elementos que permitan identificarla. El Comité no continuará por lo
tanto con el examen de este aspecto del caso.
- 70. Por último, el Comité toma nota de que, en su comunicación enviada en
2016, la organización querellante adjunta la copia de una notificación de fecha 11 de
agosto de 2014 de la gerencia corporativa de prevención y control de pérdidas de la
empresa que, entre otros elementos, indica a los trabajadores que no debían promover o
realizar manifestaciones de tipo político y sindical en las instalaciones de la misma o
cualquier actividad que estuviese en contra de los valores, principios y ética de la
empresa. El Comité constata que la referida notificación se publicó pocas semanas
después de que, según el Gobierno, se haya cerrado el proceso de negociación de la CCT
promovida por el sindicato y observa que en su respuesta, el Gobierno no se refiere a
este alegato. El Comité recuerda que la libertad sindical no implica solamente el
derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su
elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a entregarse a
actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 716]. De igual
manera, el Comité subraya que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las
organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los
empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las
modalidades de ejercicio de este derecho [véase Recopilación, párrafo 1585]. A la luz de
los elementos examinados en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que se asegure
de que los trabajadores de la empresa puedan ejercer libremente sus derechos sindicales.
Ante la ausencia de comunicaciones de las organizaciones querellantes desde 2016, el
Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más
detenido.