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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 408, Octubre 2024

Caso núm. 3402 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 11-NOV-20 - En seguimiento

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan una serie de actos antisindicales por parte de una empresa del sector financiero, una excesiva demora en la resolución de los procesos judiciales en curso y la obstrucción y criminalización de los derechos de reunión y manifestación

  1. 521. La queja figura en una comunicación de 11 de noviembre de 2020, presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines del Perú (FETBAN) y el Sindicato Nacional de Empleados del Crediscotia Financiera (SINECREDISCOTIA). Esta última organización sindical envió informaciones adicionales mediante comunicación de 25 de marzo de 2021.
  2. 522. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 6, 7 y 12 de mayo, 15 y 21 de junio y 28 de setiembre de 2021, así como de 9 de agosto de 2024.
  3. 523. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 524. En sus distintas comunicaciones, las organizaciones querellantes alegan que la empresa Crediscotia Financiera S. A. (en adelante, la empresa) habría llevado a cabo diversas prácticas antisindicales en perjuicio del sindicato nacional de empleados de la referida empresa (en adelante, el sindicato) y de sus miembros. Tales prácticas comprenderían: la imposición de sanciones disciplinarias a dirigentes del sindicato y a otros trabajadores afiliados al mismo en represalia por el ejercicio de sus derechos sindicales; la negativa de la empresa a permitir la colocación de periódicos murales sindicales y el uso del correo electrónico con fines sindicales y laborales; el despido masivo de la junta directiva del sindicato y de más de la mitad de sus afiliados; y la reasignación de puestos de trabajo a, entre otros, los trabajadores afiliados al sindicato con rebaja de funciones y condiciones laborales. Las organizaciones querellantes también alegan una demora excesiva en la resolución definitiva de los procesos judiciales iniciados en relación con las prácticas antes descritas.
  2. 525. Las organizaciones querellantes, además, alegan que el Gobierno ha impedido el ejercicio de la libertad sindical del sindicato como consecuencia de la obstrucción y la criminalización de los derechos de reunión y manifestación del sindicato y de sus miembros.
  3. 526. Las organizaciones querellantes alegan la existencia de una estrategia empresarial para afectar al sindicato con el fin de debilitarlo y desarticularlo, en el marco de la cual entre 2015 y 2021 la empresa habría llevado a cabo los actos descritos a continuación.
  4. 527. Las organizaciones querellantes alegan, por un lado, que en 2015 dos dirigentes del sindicato (secretaria general y secretario de defensa) fueron sancionados por la empresa (con amonestaciones escritas y suspensiones sin goce de remuneraciones por hasta dos días), como represalia por el ejercicio de sus funciones sindicales y con el fin de evitar la solución satisfactoria del pliego de reclamos de ese año. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que en 2018 la empresa cursó comunicaciones intimidatorias a 34 trabajadores afiliados al sindicato llamándoles la atención por su participación, entre febrero y marzo, en diversos plantones y marchas contra la empresa, y conminándoles a no volver a paralizar sus labores ni a utilizar su tiempo de trabajo para actividades ajenas al mismo, lo cual supondría una limitación de los derechos de reunión y de manifestación pública del sindicato y de sus miembros.
  5. 528. Por otro lado, las organizaciones querellantes alegan que, desatendiendo los reiterados pedidos del sindicato y contraviniendo su libertad de expresión, la empresa le niega el uso del correo electrónico para la difusión de información de interés sindical y laboral y tampoco permite la colocación de un periódico mural en las sedes empresariales (a nivel nacional) donde existen trabajadores sindicalizados. Las organizaciones querellantes alegan que la empresa pretende impedir que los trabajadores reciban información y opiniones del sindicato sobre materias que son de su interés y que conozcan sus derechos. Las organizaciones querellantes indican que en 2019 la inspección del trabajo propuso sancionar, con multa, la negativa de la empresa de otorgar un periódico mural al sindicato pero que la cobranza de dicha multa se encuentra suspendida hasta la resolución del proceso judicial iniciado en 2020 por la empresa contra la misma (expediente núm. 5767-2020-0-1801-JR-LA-73).
  6. 529. Las organizaciones querellantes señalan también que, además del proceso antes mencionado, se encuentra pendiente la resolución definitiva de otros tres procesos judiciales interpuestos entre 2016 y 2018 a fin de, por un lado, impugnar las sanciones impuestas por la empresa a los dos dirigentes sindicales mencionados (expedientes núms. 14890-2016-0-1801 JR LA 12 y 14891-2016-0-1801-JR-LA-06) y de, por otro lado, cuestionar las cartas (llamadas de atención) cursadas por la empresa a los 34 trabajadores sindicalizados referidos, así como su negativa a permitir la colocación de periódicos murales sindicales (expediente núm. 11485 2018 0 1801 JR CI 01). Las organizaciones querellantes cuestionan el hecho de que, hasta el momento de la presentación de la queja en 2020, las autoridades judiciales aún no habían resuelto de manera definitiva los procesos judiciales antes mencionados.
  7. 530. Las organizaciones querellantes afirman que, en forma sorpresiva, en 2020 la empresa solicitó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) el inicio de un procedimiento administrativo de cese colectivo por causas objetivas (motivos estructurales). Dicho procedimiento comprendía a aproximadamente 350 trabajadores de la línea de negocios Microempresa a nivel nacional, incluyendo a todos los integrantes de la junta directiva del sindicato (12 dirigentes sindicales) y a más de la mitad de sus afiliados (alrededor de 106 de los 190 miembros). Las organizaciones querellantes alegan que, si bien la empresa convocó al sindicato a participar en reuniones relativas al cese colectivo, lo hizo sin una verdadera intención de negociar una medida menos gravosa y que dicho procedimiento tuvo la finalidad de debilitar al sindicato.
  8. 531. Las organizaciones querellantes indican que el procedimiento de cese colectivo fue rechazado, en última instancia, por la AAT ya que la empresa no cumplió con el requisito legal de entregar determinada información relevante de manera previa a las reuniones de negociación sostenidas con los trabajadores concernidos en la medida. Las organizaciones querellantes consideran que lo anterior demostraría que la empresa actuó con mala fe y de forma ilegal al iniciar el procedimiento de cese colectivo.
  9. 532. Las organizaciones querellantes informan que en 2020 la inspección del trabajo consideró que la empresa había lesionado la libertad sindical del sindicato pues la inclusión de toda su junta directiva en el procedimiento de cese colectivo debilitaba su existencia y afectaba la representación y defensa de los intereses de sus afiliados. Sobre dicha base, según indican las organizaciones querellantes, la inspección del trabajo propuso sancionar a la empresa con una multa (acta de infracción núm. 407-2020-SUNAFIL/ILM).
  10. 533. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que, en el marco del procedimiento de cese colectivo, la empresa amenazó, presionó y coaccionó a diversos trabajadores, en reuniones individuales, para que se desafilien del sindicato. Como consecuencia de ello, 3 trabajadores ya habrían decidido desafiliarse y otros 12 trabajadores afiliados habrían renunciado a la empresa tras el pago de incentivos económicos, que no fueron ofrecidos a la generalidad de trabajadores sino únicamente a los sindicalizados.
  11. 534. Las organizaciones querellantes alegan que, tras el rechazo del procedimiento de cese colectivo por la AAT, la empresa tardó varios meses en reincorporar a los trabajadores del área de microempresas que estaban comprendidos en el mismo, incluyendo a trabajadores afiliados al sindicato, y que sus labores continuaron suspendidas durante varios meses.
  12. 535. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que finalmente la empresa creó puestos administrativos y una estructura remunerativa ad hoc para ocupar a los referidos trabajadores, los cuales no estarían vinculados al negocio de la empresa, tampoco corresponderían a sus calificaciones ni a su experiencia y supondrían una rebaja en sus funciones y condiciones laborales. Según alegan las organizaciones querellantes, la empresa sancionó (con amonestaciones escritas) a los trabajadores que se negaron a reintegrarse a la empresa ocupando los nuevos puestos y además desconoció la representación que los trabajadores otorgaron al sindicato en el marco del proceso de reincorporación.
  13. 536. Las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno ha obstruido y criminalizado el derecho del sindicato y de sus afiliados a reunirse y manifestar pacíficamente. Aquellas indican, por un lado, que en 2018 el Ministerio del Interior emitió resoluciones modificando arbitrariamente las rutas que debían seguir diversas marchas y plantones convocados por el sindicato y que dicha autoridad lo había multado por no observar tales rutas. Las organizaciones querellantes consideran que lo anterior equivale en la práctica al otorgamiento de una autorización previa para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y además alegan que la referida autoridad actuó en coordinación con la empresa con el fin de evitar las protestas del sindicato. Las organizaciones querellantes informan que en 2018 se inició un proceso constitucional de amparo cuestionando el accionar del Ministerio (expediente núm. 11483-2018-0-1801-JR-CI-01), el cual también se encuentra pendiente de resolver.
  14. 537. Las organizaciones querellantes alegan, por otro lado, que el 30 de octubre de 2020 la Policía Nacional, actuando como seguridad privada de la empresa, detuvo violentamente al secretario de defensa del sindicato mientras manifestaba pública y pacíficamente y cumpliendo los protocolos relativos a la pandemia de COVID-19, frente a la sede de la empresa, contra el procedimiento de cese colectivo iniciado por esta. Se señala que, si bien el dirigente sindical fue liberado luego de casi 24 horas, estaba previsto iniciar un proceso penal en su contra por resistencia y desobediencia a la autoridad.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 538. En sus distintas comunicaciones, el Gobierno comunica informaciones relacionadas con la queja proporcionadas por el Ministerio del Interior remite informaciones facilitadas por la empresa e informa sobre el resultado de los procesos judiciales en curso.
  2. 539. En relación con las sanciones impuestas a dos dirigentes del sindicato y las llamadas de atención cursadas a 34 de sus afiliados en supuesta represalia por el ejercicio de sus derechos sindicales el Gobierno remite informaciones de la empresa según las cuales indica que estas medidas disciplinarias se sustentaron en el ejercicio de su poder de dirección como empleadora y en la legislación vigente y que las mismas tuvieron como motivo faltas laborales derivadas del incumplimiento de las obligaciones laborales de los referidos dirigentes (no completar una capacitación laboral, no asistir a trabajar y faltar de palabra a directivos de la empresa) y de los 34 afiliados (abandono de labores para participar en plantones y marchas sindicales). La empresa niega que la imposición de estas sanciones hubiese tenido relación con la sindicalización de los trabajadores o que haya buscado vulnerar sus derechos sindicales, intimidarlos o amenazarlos.
  3. 540. En cuanto a la negativa a permitir la colocación de periódicos murales sindicales, en las informaciones remitidas por el Gobierno, la empresa señala que, si bien la inspección del trabajo decidió multarla en 2019 por dicha negativa, esto supone una contradicción con un anterior pronunciamiento sobre la misma materia. La empresa señala que en 2017 la inspección del trabajo resolvió que la empresa no estaba obligada a proporcionar una vitrina sindical tras considerar que no existía una norma legal específica a este respecto, que en las negociaciones colectivas de 2016 y 2017 las partes concernidas habían acordado excluir la concesión de dichas vitrinas y, finalmente, que era desproporcionado colocar vitrinas en centros de trabajo donde existía solo un trabajador afiliado al sindicato.
  4. 541. En cuanto a la denegación del uso del correo electrónico para la difusión de información de interés laboral y sindical, el Gobierno remite la opinión de la empresa que rechaza que haya negado, limitado o frustrado el uso de este canal de comunicación por el sindicato y señala que desde 2016 el sindicato viene haciendo uso efectivo de su correo electrónico institucional para realizar coordinaciones con sus afiliados o con la empresa. El Gobierno remite copias proporcionadas por la empresa de una serie de correos electrónicos remitidos por trabajadores afiliados al sindicato y por este a la empresa, entre 2016 y 2021, utilizando la cuenta sinecrediscotia.sinecrediscotia@hotmail.com.
  5. 542. En cuanto a los procesos judiciales en curso, las informaciones proporcionadas por el Gobierno y la empresa indican que: i) en 2018 se resolvió, en última instancia judicial, dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en 2015 al secretario de defensa del sindicato, ordenando a la empresa que la deje sin efecto y la borre de su legajo laboral, estando por culminar la ejecución de esta sentencia (expediente núm. 14890-2016-0-1801-JR-LA-12); ii) la sanción disciplinaria impuesta en 2015 a la secretaria general del sindicato ha sido dejada sin efecto, estando pendiente que la empresa informe que ha dado cumplimiento a esta decisión judicial (expediente núm. 14891-2016-0-1801-JR-LA-06); iii) mediante resolución de 22 de abril de 2024 se confirmó la sentencia que, por un lado, deja sin efecto las cartas cursadas a 34 afiliados al sindicado y que, por otro lado, ordena a la empresa cesar la vulneración al derecho a la libertad sindical mediante cualquier tipo de actos intimidatorios así como el uso del correo electrónico institucional para la difusión de opiniones e información de índole sindical (expediente núm. 11485-2018-0-1801-JR-CI-01), y iv) se confirmó la sentencia que declara infundada la demanda judicial que interpuso la empresa en 2020 contra la multa impuesta por la inspección del trabajo ante su negativa a permitir la colocación de periódicos murales sindicales (expediente núm. 5767-2020-0-1801-JR-LA-73).
  6. 543. En la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que su solicitud de iniciar un procedimiento administrativo de cese colectivo no tuvo como finalidad afectar al sindicato ni a sus afiliados. La empresa informa que dicha solicitud se debió a la grave crisis que atravesaba su área de microempresas (la cual había acumulado una pérdida operativa cuantiosa que dio lugar a una situación deficitaria irreversible), por lo que comprendió a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados empleados en dicha área, incluyendo los miembros de la junta directiva del sindicato y otros trabajadores afiliados al mismo. La empresa señala que, si bien la AAT finalmente rechazó su pedido de cese colectivo, lo hizo por motivos formales (con los que está en desacuerdo) y que en ningún momento reconoció que la empresa hubiese actuado de mala fe o ilegalmente, como alegan las organizaciones querellantes.
  7. 544. En la información proporcionada por el Gobierno, la empresa manifiesta que, si bien en 2020 la inspección del trabajo propuso sancionar (con multa) a la empresa por supuestamente haber lesionado la libertad sindical al incluir a la junta directiva del sindicato en el referido procedimiento de cese colectivo, debe tenerse en cuenta que dicha propuesta no es una resolución de sanción definitiva y que el procedimiento administrativo sancionador aún se encuentra en trámite, estando pendiente que se emita un pronunciamiento sobre la base de dicha propuesta y de los descargos presentados por la empresa al respecto.
  8. 545. En cuanto al alegado ofrecimiento de incentivos económicos para la desafiliación sindical y la renuncia de trabajadores, según la información remitida por el Gobierno, la empresa afirma que, en el marco del procedimiento de cese colectivo y en tanto es permitido por la legislación vigente, puso a disposición de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados del área de microempresas un paquete económico de salida a fin de llegar a un acuerdo de desvinculación alternativo al cese colectivo. En vista de que el referido procedimiento solo concernía al personal de microempresas, la propuesta económica no podía alcanzar a otros trabajadores de la empresa ni podía ser ofrecida de manera pública como alegan las organizaciones sindicales. Asimismo, la empresa considera infundados y sin sustento probatorio los alegatos según los cuales ella habría amenazado, coaccionado o presionado a los trabajadores a fin de que acepten el paquete económico.
  9. 546. Según la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que el área de microempresas fue cerrada a fin de no comprometer la sostenibilidad, eficiencia y competitividad de la empresa en el mercado financiero y que, tras ello y con el soporte de una institución universitaria especializada e imparcial, comenzó la planificación del proceso de reincorporación de los trabajadores anteriormente ocupados en dicha área. La empresa manifiesta que durante este tiempo los trabajadores se encontraron gozando de una licencia remunerada (suspensión de contrato de trabajo).
  10. 547. La empresa indica que el 1.º de marzo de 2021 dio inicio al proceso de reincorporación de los referidos trabajadores, el cual suponía su reasignación a nuevos puestos en el área de Soluciones Integrales que fueron creados a nivel nacional tomando en consideración las actividades y las necesidades empresariales. La empresa manifiesta que al identificar los puestos a los que los trabajadores serían reasignados se tuvo en cuenta sus perfiles y experiencia y que se respetó su categoría y nivel retributivo. La empresa también indica que, en virtud de la legislación vigente y de su poder de dirección, decidió sancionar a los trabajadores que no cumplieron con su obligación laboral de reincorporarse y de atender la reasignación de puestos descrita.
  11. 548. Asimismo, la empresa manifiesta que informó de manera oportuna a los dirigentes del sindicato (incluso antes a que a sus afiliados) sobre los lineamientos del proceso de reincorporación y de reasignación de puestos de trabajo y que respetó la representación que los trabajadores le otorgaron en el marco de mismo. Sin embargo, manifiesta la empresa, ciertos aspectos del proceso requerían la participación directa de los trabajadores concernidos (capacitaciones, evaluaciones, elecciones en base a sus preferencias, y otras actividades necesarias para la efectiva ocupación de los nuevos puestos), por lo que debieron ser coordinados con dichos trabajadores y no solo con el sindicato.
  12. 549. En relación a las alegadas restricciones a los derechos de reunión y manifestación del sindicato y de sus miembros, el Gobierno señala que: i) el Ministerio del Interior no autoriza la realización de concentraciones o manifestaciones públicas, sino que vela por el respeto del orden público cuando estas tienen lugar; ii) en este contexto y en el marco de sus competencias, dicha entidad emitió diversas resoluciones que modificaban (de forma mínima) la ruta establecida por el sindicato para el recorrido de varias marchas y plantones que convocó en 2018; iii) las referidas modificaciones tuvieron como finalidad salvaguardar la libertad sindical del sindicato y al mismo tiempo preservar la seguridad y la integridad de quienes participaban de las movilizaciones así como también la tranquilidad y paz necesarias para el desarrollo de las actividades públicas y privadas de quienes, sin participar en las marchas, se encontraban dentro su área de influencia, y iv) si bien inicialmente se emitió una propuesta de multa contra el sindicato por considerar que habían inobservado las rutas señaladas, dicha propuesta fue desestimada y archivada en 2018 mediante Resolución Directoral núm. 3429 2018 IN VOI DGIN DAEG. Asimismo, el Gobierno niega que la entidad referida haya efectuado coordinaciones con la empresa a efectos de reprimir las protestas del sindicato, como alegan las organizaciones querellantes.
  13. 550. Por último, en cuanto a la detención del secretario de defensa del sindicato, el Gobierno señala que: i) este dirigente sindical fue liberado al día siguiente de su aprehensión y que fue detenido debido a su renuencia a finalizar una manifestación en contra de la empresa que reunía a aproximadamente 100 personas en un momento en que el Gobierno había impuesto restricciones a la libertad de reunión y a la existencia de aglomeraciones en el marco del estado de emergencia decretado a causa de la pandemia de COVID-19; ii) antes de su aprehensión, los efectivos policiales conversaron con el dirigente sindical e intentaron persuadirlo de cesar la manifestación, pero que dada su negativa y hostilidad, fue detenido en presencia de la Fiscal Provincial Adjunta y de un abogado defensor, y iii) en 2021 se dispuso el archivo definitivo de la denuncia interpuesta contra el referido dirigente por presunto delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 551. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de diversos actos antisindicales que habrían sido llevados a cabo por una empresa del sector financiero en perjuicio del sindicato nacional de empleados de dicha empresa (el sindicato) y de sus miembros y a una demora excesiva en la resolución de los procesos judiciales en curso, Los actos alegados comprenderían: la imposición de sanciones disciplinarias a dirigentes sindicales y a otros trabajadores afiliados en represalia por el ejercicio de sus derechos sindicales; la negativa de la empresa a permitir la colocación de periódicos murales sindicales y el uso del correo electrónico con fines sindicales y laborales; el despido masivo de la junta directiva sindical y de más de la mitad de los trabajadores afiliados; y la reasignación de puestos de trabajo, incluso a personal sindicalizado, con rebaja de funciones y condiciones laborales. Las organizaciones querellantes también alegan la obstrucción y la criminalización por parte del Estado del derecho del sindicato y de sus afiliados a reunirse y manifestar. El Comité observa que el Gobierno ha remitido la posición de la empresa que niega haber incurrido en actos contra la libertad sindical, y que el Gobierno rechaza haber limitado arbitrariamente los derechos de reunión y manifestación de la referida organización y proporciona informaciones sobre una serie de procesos judiciales relacionados con los hechos alegados por las organizaciones querellantes.
  2. 552. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan la existencia de una estrategia empresarial que habría tenido como fin debilitar y desarticular al sindicato, en el marco de la cual, entre 2015 y 2021, la empresa habría llevado a cabo una serie de actos antisindicales.
  3. 553. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) en 2015 y 2018 la empresa impuso sanciones disciplinarias (distintas al despido) a dos dirigentes del sindicato (secretaria general y secretario de defensa) y cursó cartas intimidatorias (llamadas de atención) a 34 de sus afiliados en represalia por, respectivamente, el ejercicio de sus funciones sindicales en el marco de una negociación colectiva y su participación en plantones y marchas contra la empresa, y ii) la empresa negó la colocación de un periódico mural en las sedes (a nivel nacional) en donde existan trabajadores sindicalizados, a pesar de haber sido multada por ello en 2019 por la inspección del trabajo, y también negó el uso del correo electrónico por el sindicato para la difusión de información de interés sindical y laboral.
  4. 554. Al respecto, el Comité toma nota de que según la información remitida por el Gobierno, la empresa manifiesta que: i) las sanciones impuestas a los dos dirigentes sindicales y las llamadas de atención cursadas a 34 trabajadores sindicalizados se sustentaron en faltas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones laborales (no completar una capacitación laboral, inasistencias y faltas de palabra en el caso de los dirigentes y abandono de labores para participar en marchas en el caso de los otros sindicalistas), negando que aquellas hayan tenido como objeto vulnerar sus derechos sindicales, intimidarlos o amenazarlos; ii) ha cuestionado la sanción (multa) que le impuso en 2019 la inspección de trabajo por no permitir la colocación de periódicos murales sindicales, ya que esta decisión contradice otra que la misma entidad emitió en 2017 indicando que no existía obligación legal de proporcionar una vitrina sindical, que las partes habían excluido la concesión de este beneficio en el marco de negociaciones colectivas previas y que era desproporcionado colocar vitrinas en centros de trabajo donde existía solo un trabajador sindicalizado, y iii) desde 2016 el sindicato viene haciendo uso efectivo de su correo electrónico institucional para la difusión de información de interés laboral y sindical, descartando que haya sido necesaria una autorización de la empresa y negando que esta haya limitado o frustrado el uso de dicho canal de comunicación.
  5. 555. El Comité toma nota de que, según la información remitida por las organizaciones querellantes y el Gobierno, las partes han iniciado cuatro procesos judiciales en el marco de los cuales las autoridades judiciales vienen examinando los actos antisindicales alegados por las organizaciones querellantes en la presente queja. El Comité toma nota también de que las organizaciones querellantes cuestionan el hecho de que, hasta el momento de la interposición de la queja en 2020, las autoridades judiciales aún no habían resuelto de manera definitiva ninguno de los procesos judiciales antes mencionados. Sobre la base de la información remitida, el Comité observa que: i) los tribunales han dejado sin efecto la sanción impuesta al secretario de defensa del sindicato, estando por culminar la ejecución de esta sentencia (expediente núm. 14890-2016-0-1801-JR-LA-12); ii) la sanción disciplinaria impuesta a la secretaria general del sindicato ha sido dejada sin efecto, debiendo informar la empresa que ha dado cumplimiento a esta decisión judicial (expediente núm. 14891-2016-0-1801-JR-LA-06); iii) se confirmó, por medio de una resolución de 22 de abril de 2024, la sentencia que, por un lado, deja sin efecto las cartas (llamadas de atención) cursadas a 34 afiliados al sindicato y que, por otro lado, ordena a la empresa cesar la vulneración al derecho a la libertad sindical mediante cualquier tipo de actos intimidatorios así como el uso del correo electrónico institucional para la difusión de opiniones e información de índole sindical (expediente núm. 11485-2018-0-1801-JR-CI-01), y iv) ha quedado confirmada la sanción impuesta por la inspección del trabajo a la empresa por no permitir la colocación de periódicos murales sindicales, tras haberse declarado infundada la demanda de la empresa contra dicha sanción (expediente núm. 5767-2020-0-1801-JR-LA-73). Al tiempo que toma debida nota de la tutela al ejercicio de la libertad sindical brindada por las referidas sentencias, el Comité lamenta observar el retraso excesivo —en algunos casos de hasta ocho años— en el trámite de los procesos judiciales interpuestos en relación con los hechos alegados por las organizaciones querellantes. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 170 y 1139].
  6. 556. El Comité toma nota, de que las organizaciones querellantes se refieren al procedimiento administrativo de cese colectivo iniciado por la empresa en 2020 en ocasión del cierre de su área de microempresas. A este respecto, las organizaciones querellantes: i) cuestionan que dicho proceso haya comprendido a todos los integrantes de la junta directiva del sindicato (12 dirigentes sindicales) y a más de la mitad de sus afiliados (alrededor de 106 de sus 190 miembros), alegando que tuvo como finalidad debilitarlo, y ii) manifiestan que la empresa actuó con mala fe y de manera ilegal ya que no tuvo una verdadera intención de negociar con el sindicato una medida menos gravosa al despido masivo y que incumplió el requisito legal de entregar información relevante de manera previa a las reuniones de negociación sostenidas con los trabajadores comprendidos en la medida, siendo por esta última razón que la autoridad administrativa del trabajo finalmente rechazó el pedido de cese colectivo de la empresa.
  7. 557. Al respecto, el Comité toma nota de que la empresa: i) niega que el procedimiento de cese colectivo en 2020 haya tenido como finalidad afectar al sindicato o a sus afiliados; ii) manifiesta que dicho procedimiento fue iniciado debido a la grave crisis que atravesaba su área de microempresas (una situación deficitaria irreversible derivada de una cuantiosa pérdida operativa acumulada) y que, por tanto, comprendió a todos los trabajadores empleados en esta, entre quienes se encontraban los miembros de la junta directiva del sindicato así como otros trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y iii) señala que la autoridad administrativa del trabajo finalmente rechazó su pedido de cese colectivo por motivos formales (con los que discrepa) pero que ella en ningún momento reconoció que la empresa hubiese actuado de mala fe o ilegalmente.
  8. 558. El Comité toma nota de que, según las informaciones transmitidas por las organizaciones querellantes y el Gobierno, si bien en 2020 la inspección del trabajo propuso, mediante acta de infracción núm. 407-2020-SUNAFIL/ILM, sancionar a la empresa con una multa por considerar que había lesionado la libertad sindical del sindicato al incluir a toda su junta directiva en el procedimiento de cese colectivo, se encuentra pendiente la emisión de un pronunciamiento administrativo final sobre la base de dicha propuesta de multa y de los descargos presentados por la empresa al respecto. Si bien constata que el referido procedimiento sancionador parece aún encontrarse en trámite, el Comité observa que, en la citada acta de infracción, el inspector del trabajo competente consideró que si bien la inclusión de trabajadores sindicalizados en la solicitud de cese colectivo no es por sí solo un acto antisindical, el hecho de incluir en la misma a la secretaria general y al secretario de defensa del sindicato así como de suspender temporalmente los contratos de trabajo de los miembros de la junta directiva sindical durante el trámite de la referida solicitud, supone una vulneración derecho a la libertad y a la representación sindical pues debilita a la referida organización y priva a los trabajadores de la representación y la defensa de sus derechos a través de sus dirigentes. El Comité toma nota de la posición divergente del sindicato y de la empresa sobre el alegado carácter antisindical de la referida reestructuración. El Comité recuerda que, en un caso relativo a reestructuraciones del personal, subrayó la importancia de mantener relaciones laborales firmes, que garanticen que los trabajadores no se vean privados de sus derechos fundamentales ni de los medios de promover y defender sus intereses [véase Recopilación, párrafo 1558]. El Comité pide a las organizaciones querellantes y al Gobierno que lo mantengan informado de la decisión definitiva de la inspección del trabajo acerca de la propuesta de multa antes mencionada.
  9. 559. Por otro lado, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes también alegan que, en el marco del referido procedimiento de cese colectivo, la empresa amenazó, presionó y coaccionó a diversos trabajadores del área de microempresas para que se desafilien del sindicato y que, como consecuencia de ello, algunos efectivamente decidieron desafiliarse y otros renunciaron a la empresa tras el pago de incentivos económicos. El Comité toma nota de que, a este respecto, la empresa indica que, en tanto es permitido por la legislación vigente, puso a disposición de los trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados) del área referida un paquete económico de salida a fin de llegar a un acuerdo de desvinculación alternativo al cese colectivo, negando que haya habido amedrentamiento para la aceptación de dicho paquete. En relación con este alegato, el Comité observa que en la citada acta de infracción núm. 407-2020-SUNAFIL/ILM, el inspector del trabajo a cargo consignó que si bien ciertos trabajadores afiliados al sindicato habían firmado con la empresa convenios de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo, no se pudo verificar que hubiesen existido actos de amenaza y presión por parte de la empresa para que los mismos se desafilien o firmen tales acuerdos de mutuo disenso, dejando a salvo el derecho del sindicato para que, con los medios probatorios adecuados, haga valer su cuestionamiento en la vía legal correspondiente. Al observar que las organizaciones querellantes no han informado sobre la existencia de acciones judiciales iniciadas en relación con el alegado ofrecimiento de incentivos económicos por la empresa para la desafiliación sindical y la renuncia de trabajadores, el Comité no proseguirá con el examen de esta cuestión.
  10. 560. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que, tras el rechazo del procedimiento de cese colectivo por la administración del trabajo, la empresa: i) tardó varios meses en reincorporar a los trabajadores del área de microempresas (incluso al personal sindicalizado) y además desconoció la representación otorgada por dichos trabajadores al sindicato para tratar los temas relativos a su reincorporación; ii) creó nuevos puestos administrativos y una estructura remunerativa ad hoc para ocupar a los trabajadores de la referida área (incluso a aquellos sindicalizados), los cuales no estarían vinculados al objeto de negocio de la empresa, tampoco corresponderían a sus calificaciones ni a su experiencia y supondrían una rebaja en sus funciones y condiciones laborales, y iii) impuso sanciones (distintas al despido) a los trabajadores que se negaron a reincorporarse a la empresa en el contexto indicado.
  11. 561. El Comité toma nota de que según la información remitida por el Gobierno, la empresa manifiesta que: i) debido al cierre de su área de microempresas y tras el rechazo del procedimiento de cese colectivo, tuvo que otorgar una licencia remunerada a los trabajadores anteriormente empleados en ella mientras planificaba su reincorporación y la asignación de otros puestos de trabajo, con el soporte de una institución universitaria imparcial y especializada; ii) a los referidos trabajadores finalmente se les reasignaron funciones correspondientes a nuevos puestos creados a nivel nacional tomando en cuenta las actividades y las necesidades empresariales; iii) en la reasignación de puestos, se tuvieron en cuenta los perfiles y experiencia de los trabajadores y se respetó su categoría y su nivel retributivo; iv) informó con anticipación al sindicato sobre los lineamientos de la reasignación de puestos, negando haber desconocido la representación que le otorgaron los trabajadores en el marco de dicho proceso y precisando que determinados aspectos de este requerían la participación directa e individual de los trabajadores y no solo del sindicato, y v) decidió sancionar a los trabajadores renuentes a cumplir su obligación laboral de reincorporarse a la empresa atendiendo las funciones de sus nuevos puestos y participando en las actividades previas convocadas a este efecto (capacitaciones, evaluaciones, etc.).
  12. 562. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno y las organizaciones querellantes y, a la luz de los mismos, constata que si bien la supresión del área de microempresas y la asignación de nuevos puestos de trabajo al personal empleado en la misma (realizadas en un contexto de dificultades económicas) afectó a trabajadores afiliados al sindicato, no dispone de elementos que le permitan pronunciarse sobre el alegado carácter antisindical de dicha reorganización empresarial, la cual, al parecer, no ha sido objeto de acciones administrativas y judiciales entabladas por dicha organización sindical. En este contexto, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  13. 563. A la luz de los distintos elementos anteriormente examinados, el Comité invita al Gobierno a que promueva la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva en las empresas privadas.
  14. 564. El Comité toma nota de que organizaciones querellantes alegan que el Ministerio Público y la Policía Nacional habrían vulnerado la libertad sindical al haber obstruido y criminalizado los derechos de reunión y manifestación del sindicato y de sus miembros.
  15. 565. En relación con la alegada obstaculización de los derechos de reunión y de manifestación con ocasión de una marchas y plantones llevados a cabo en 2018, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes: i) alegan que la competencia del Ministerio del Interior para modificar las rutas de las marchas sindicales equivale en la práctica a una autorización previa para su desarrollo; ii) indican que la referida entidad, en coordinación con la empresa, modificó arbitrariamente las rutas que debían seguir las diversas marchas y plantones convocadas por el sindicato y que además lo habría multado por no haber observado tales rutas, y iii) informan que aún se encuentra pendiente de resolver el proceso de amparo iniciado en 2018 contra la actuación de la referida entidad. El Comité toma nota de que, a este respecto, el Gobierno indica que: i) el Ministerio del Interior no autoriza la realización de manifestaciones y concentraciones públicas, sino que otorga las garantías necesarias para su realización; ii) las modificaciones a las rutas de las marchas y plantones sindicales fueron mínimas y tuvieron la única finalidad salvaguardar tanto la libertad sindical del sindicato como el orden público; iii) la propuesta de multa al sindicato por supuesta inobservancia de las rutas señaladas fue finalmente desestimada y archivada, y iv) no se efectuaron coordinaciones con la empresa a efectos de reprimir las marchas y plantones sindicales. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por las partes y recuerda que la exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de libertad sindical y que, además, la obligación de seguir un itinerario previamente fijado para un desfile en la vía pública, no constituye una violación del ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafos 218 y 227]. A la luz de lo anterior, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  16. 566. En cuanto a la alegada criminalización de los derechos de reunión y de manifestación, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes señalan que el 30 de octubre de 2020 la Policía Nacional, supuestamente actuando como seguridad privada de la empresa, detuvo al secretario de defensa del sindicato mientras manifestaba, pacíficamente y cumpliendo los protocolos relativos a la pandemia de COVID-19, frente a la sede de la empresa y que, si bien dicho dirigente fue liberado, se tenía previsto denunciarlo penalmente por presunto delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. Al respecto, el Comité toma de nota de que el Gobierno indica que la detención temporal del dirigente sindical se debió a su renuencia a los reiterados pedidos de la autoridad policial de finalizar una protesta en un momento en que estaban vigentes restricciones a la libertad de reunión a causa de la pandemia de COVID-19, y que, finalmente, en 2021 se dispuso el archivo definitivo de la denuncia penal interpuesta contra dicho dirigente.
  17. 567. El Comité toma nota de los elementos proporcionados por las partes y observa que la detención del dirigente sindical por su participación en una manifestación pública tuvo lugar en el marco de restricciones impuestas a la celebración de reuniones públicas en el contexto del estado de emergencia declarado a causa de la pandemia de COVID-19. El Comité observa que las partes parecen tener versiones contradictorias respecto de si era posible llevar a cabo manifestaciones públicas durante la pandemia. Si bien no le compete examinar las medidas restrictivas derivadas de la pandemia, el Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 208] y el Comité confía en que, en un futuro, las respuestas gubernamentales a manifestaciones relacionadas con los derechos sindicales serán acordes con la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 568. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide a las organizaciones querellantes y al Gobierno que lo mantengan informado acerca del resultado del procedimiento administrativo relativo a la eventual afectación de la libertad sindical como consecuencia de haber incluido a todos los miembros de la junta directiva del sindicato en el procedimiento de cese colectivo iniciado por la empresa en 2020;
    • b) el Comité invita al Gobierno a que promueva la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva en las empresas privadas, y
    • c) el Comité confía en que, en un futuro, las respuestas gubernamentales a manifestaciones relacionadas con los derechos sindicales serán acordes con la libertad sindical.
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