Alegatos: las organizaciones querellantes alegan una serie de actos
antisindicales por parte de una empresa del sector financiero, una excesiva demora en la
resolución de los procesos judiciales en curso y la obstrucción y criminalización de los
derechos de reunión y manifestación
- 521. La queja figura en una comunicación de 11 de noviembre de 2020,
presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Federación
de Trabajadores Bancarios y Afines del Perú (FETBAN) y el Sindicato Nacional de
Empleados del Crediscotia Financiera (SINECREDISCOTIA). Esta última organización
sindical envió informaciones adicionales mediante comunicación de 25 de marzo de
2021.
- 522. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 6, 7 y 12
de mayo, 15 y 21 de junio y 28 de setiembre de 2021, así como de 9 de agosto de
2024.
- 523. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 524. En sus distintas comunicaciones, las organizaciones querellantes
alegan que la empresa Crediscotia Financiera S. A. (en adelante, la empresa) habría
llevado a cabo diversas prácticas antisindicales en perjuicio del sindicato nacional de
empleados de la referida empresa (en adelante, el sindicato) y de sus miembros. Tales
prácticas comprenderían: la imposición de sanciones disciplinarias a dirigentes del
sindicato y a otros trabajadores afiliados al mismo en represalia por el ejercicio de
sus derechos sindicales; la negativa de la empresa a permitir la colocación de
periódicos murales sindicales y el uso del correo electrónico con fines sindicales y
laborales; el despido masivo de la junta directiva del sindicato y de más de la mitad de
sus afiliados; y la reasignación de puestos de trabajo a, entre otros, los trabajadores
afiliados al sindicato con rebaja de funciones y condiciones laborales. Las
organizaciones querellantes también alegan una demora excesiva en la resolución
definitiva de los procesos judiciales iniciados en relación con las prácticas antes
descritas.
- 525. Las organizaciones querellantes, además, alegan que el Gobierno ha
impedido el ejercicio de la libertad sindical del sindicato como consecuencia de la
obstrucción y la criminalización de los derechos de reunión y manifestación del
sindicato y de sus miembros.
- 526. Las organizaciones querellantes alegan la existencia de una
estrategia empresarial para afectar al sindicato con el fin de debilitarlo y
desarticularlo, en el marco de la cual entre 2015 y 2021 la empresa habría llevado a
cabo los actos descritos a continuación.
- 527. Las organizaciones querellantes alegan, por un lado, que en 2015 dos
dirigentes del sindicato (secretaria general y secretario de defensa) fueron sancionados
por la empresa (con amonestaciones escritas y suspensiones sin goce de remuneraciones
por hasta dos días), como represalia por el ejercicio de sus funciones sindicales y con
el fin de evitar la solución satisfactoria del pliego de reclamos de ese año. Asimismo,
las organizaciones querellantes alegan que en 2018 la empresa cursó comunicaciones
intimidatorias a 34 trabajadores afiliados al sindicato llamándoles la atención por su
participación, entre febrero y marzo, en diversos plantones y marchas contra la empresa,
y conminándoles a no volver a paralizar sus labores ni a utilizar su tiempo de trabajo
para actividades ajenas al mismo, lo cual supondría una limitación de los derechos de
reunión y de manifestación pública del sindicato y de sus miembros.
- 528. Por otro lado, las organizaciones querellantes alegan que,
desatendiendo los reiterados pedidos del sindicato y contraviniendo su libertad de
expresión, la empresa le niega el uso del correo electrónico para la difusión de
información de interés sindical y laboral y tampoco permite la colocación de un
periódico mural en las sedes empresariales (a nivel nacional) donde existen trabajadores
sindicalizados. Las organizaciones querellantes alegan que la empresa pretende impedir
que los trabajadores reciban información y opiniones del sindicato sobre materias que
son de su interés y que conozcan sus derechos. Las organizaciones querellantes indican
que en 2019 la inspección del trabajo propuso sancionar, con multa, la negativa de la
empresa de otorgar un periódico mural al sindicato pero que la cobranza de dicha multa
se encuentra suspendida hasta la resolución del proceso judicial iniciado en 2020 por la
empresa contra la misma (expediente núm. 5767-2020-0-1801-JR-LA-73).
- 529. Las organizaciones querellantes señalan también que, además del
proceso antes mencionado, se encuentra pendiente la resolución definitiva de otros tres
procesos judiciales interpuestos entre 2016 y 2018 a fin de, por un lado, impugnar las
sanciones impuestas por la empresa a los dos dirigentes sindicales mencionados
(expedientes núms. 14890-2016-0-1801 JR LA 12 y 14891-2016-0-1801-JR-LA-06) y de, por
otro lado, cuestionar las cartas (llamadas de atención) cursadas por la empresa a los 34
trabajadores sindicalizados referidos, así como su negativa a permitir la colocación de
periódicos murales sindicales (expediente núm. 11485 2018 0 1801 JR CI 01). Las
organizaciones querellantes cuestionan el hecho de que, hasta el momento de la
presentación de la queja en 2020, las autoridades judiciales aún no habían resuelto de
manera definitiva los procesos judiciales antes mencionados.
- 530. Las organizaciones querellantes afirman que, en forma sorpresiva, en
2020 la empresa solicitó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) el inicio de
un procedimiento administrativo de cese colectivo por causas objetivas (motivos
estructurales). Dicho procedimiento comprendía a aproximadamente 350 trabajadores de la
línea de negocios Microempresa a nivel nacional, incluyendo a todos los integrantes de
la junta directiva del sindicato (12 dirigentes sindicales) y a más de la mitad de sus
afiliados (alrededor de 106 de los 190 miembros). Las organizaciones querellantes alegan
que, si bien la empresa convocó al sindicato a participar en reuniones relativas al cese
colectivo, lo hizo sin una verdadera intención de negociar una medida menos gravosa y
que dicho procedimiento tuvo la finalidad de debilitar al sindicato.
- 531. Las organizaciones querellantes indican que el procedimiento de cese
colectivo fue rechazado, en última instancia, por la AAT ya que la empresa no cumplió
con el requisito legal de entregar determinada información relevante de manera previa a
las reuniones de negociación sostenidas con los trabajadores concernidos en la medida.
Las organizaciones querellantes consideran que lo anterior demostraría que la empresa
actuó con mala fe y de forma ilegal al iniciar el procedimiento de cese colectivo.
- 532. Las organizaciones querellantes informan que en 2020 la inspección
del trabajo consideró que la empresa había lesionado la libertad sindical del sindicato
pues la inclusión de toda su junta directiva en el procedimiento de cese colectivo
debilitaba su existencia y afectaba la representación y defensa de los intereses de sus
afiliados. Sobre dicha base, según indican las organizaciones querellantes, la
inspección del trabajo propuso sancionar a la empresa con una multa (acta de infracción
núm. 407-2020-SUNAFIL/ILM).
- 533. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que, en el marco
del procedimiento de cese colectivo, la empresa amenazó, presionó y coaccionó a diversos
trabajadores, en reuniones individuales, para que se desafilien del sindicato. Como
consecuencia de ello, 3 trabajadores ya habrían decidido desafiliarse y otros 12
trabajadores afiliados habrían renunciado a la empresa tras el pago de incentivos
económicos, que no fueron ofrecidos a la generalidad de trabajadores sino únicamente a
los sindicalizados.
- 534. Las organizaciones querellantes alegan que, tras el rechazo del
procedimiento de cese colectivo por la AAT, la empresa tardó varios meses en
reincorporar a los trabajadores del área de microempresas que estaban comprendidos en el
mismo, incluyendo a trabajadores afiliados al sindicato, y que sus labores continuaron
suspendidas durante varios meses.
- 535. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que finalmente la
empresa creó puestos administrativos y una estructura remunerativa ad hoc para ocupar a
los referidos trabajadores, los cuales no estarían vinculados al negocio de la empresa,
tampoco corresponderían a sus calificaciones ni a su experiencia y supondrían una rebaja
en sus funciones y condiciones laborales. Según alegan las organizaciones querellantes,
la empresa sancionó (con amonestaciones escritas) a los trabajadores que se negaron a
reintegrarse a la empresa ocupando los nuevos puestos y además desconoció la
representación que los trabajadores otorgaron al sindicato en el marco del proceso de
reincorporación.
- 536. Las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno ha obstruido
y criminalizado el derecho del sindicato y de sus afiliados a reunirse y manifestar
pacíficamente. Aquellas indican, por un lado, que en 2018 el Ministerio del Interior
emitió resoluciones modificando arbitrariamente las rutas que debían seguir diversas
marchas y plantones convocados por el sindicato y que dicha autoridad lo había multado
por no observar tales rutas. Las organizaciones querellantes consideran que lo anterior
equivale en la práctica al otorgamiento de una autorización previa para el ejercicio de
los derechos de reunión y manifestación pública y además alegan que la referida
autoridad actuó en coordinación con la empresa con el fin de evitar las protestas del
sindicato. Las organizaciones querellantes informan que en 2018 se inició un proceso
constitucional de amparo cuestionando el accionar del Ministerio (expediente núm.
11483-2018-0-1801-JR-CI-01), el cual también se encuentra pendiente de resolver.
- 537. Las organizaciones querellantes alegan, por otro lado, que el 30 de
octubre de 2020 la Policía Nacional, actuando como seguridad privada de la empresa,
detuvo violentamente al secretario de defensa del sindicato mientras manifestaba pública
y pacíficamente y cumpliendo los protocolos relativos a la pandemia de COVID-19, frente
a la sede de la empresa, contra el procedimiento de cese colectivo iniciado por esta. Se
señala que, si bien el dirigente sindical fue liberado luego de casi 24 horas, estaba
previsto iniciar un proceso penal en su contra por resistencia y desobediencia a la
autoridad.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 538. En sus distintas comunicaciones, el Gobierno comunica informaciones
relacionadas con la queja proporcionadas por el Ministerio del Interior remite
informaciones facilitadas por la empresa e informa sobre el resultado de los procesos
judiciales en curso.
- 539. En relación con las sanciones impuestas a dos dirigentes del
sindicato y las llamadas de atención cursadas a 34 de sus afiliados en supuesta
represalia por el ejercicio de sus derechos sindicales el Gobierno remite informaciones
de la empresa según las cuales indica que estas medidas disciplinarias se sustentaron en
el ejercicio de su poder de dirección como empleadora y en la legislación vigente y que
las mismas tuvieron como motivo faltas laborales derivadas del incumplimiento de las
obligaciones laborales de los referidos dirigentes (no completar una capacitación
laboral, no asistir a trabajar y faltar de palabra a directivos de la empresa) y de los
34 afiliados (abandono de labores para participar en plantones y marchas sindicales). La
empresa niega que la imposición de estas sanciones hubiese tenido relación con la
sindicalización de los trabajadores o que haya buscado vulnerar sus derechos sindicales,
intimidarlos o amenazarlos.
- 540. En cuanto a la negativa a permitir la colocación de periódicos
murales sindicales, en las informaciones remitidas por el Gobierno, la empresa señala
que, si bien la inspección del trabajo decidió multarla en 2019 por dicha negativa, esto
supone una contradicción con un anterior pronunciamiento sobre la misma materia. La
empresa señala que en 2017 la inspección del trabajo resolvió que la empresa no estaba
obligada a proporcionar una vitrina sindical tras considerar que no existía una norma
legal específica a este respecto, que en las negociaciones colectivas de 2016 y 2017 las
partes concernidas habían acordado excluir la concesión de dichas vitrinas y,
finalmente, que era desproporcionado colocar vitrinas en centros de trabajo donde
existía solo un trabajador afiliado al sindicato.
- 541. En cuanto a la denegación del uso del correo electrónico para la
difusión de información de interés laboral y sindical, el Gobierno remite la opinión de
la empresa que rechaza que haya negado, limitado o frustrado el uso de este canal de
comunicación por el sindicato y señala que desde 2016 el sindicato viene haciendo uso
efectivo de su correo electrónico institucional para realizar coordinaciones con sus
afiliados o con la empresa. El Gobierno remite copias proporcionadas por la empresa de
una serie de correos electrónicos remitidos por trabajadores afiliados al sindicato y
por este a la empresa, entre 2016 y 2021, utilizando la cuenta
sinecrediscotia.sinecrediscotia@hotmail.com.
- 542. En cuanto a los procesos judiciales en curso, las informaciones
proporcionadas por el Gobierno y la empresa indican que: i) en 2018 se resolvió, en
última instancia judicial, dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en 2015 al
secretario de defensa del sindicato, ordenando a la empresa que la deje sin efecto y la
borre de su legajo laboral, estando por culminar la ejecución de esta sentencia
(expediente núm. 14890-2016-0-1801-JR-LA-12); ii) la sanción disciplinaria impuesta en
2015 a la secretaria general del sindicato ha sido dejada sin efecto, estando pendiente
que la empresa informe que ha dado cumplimiento a esta decisión judicial (expediente
núm. 14891-2016-0-1801-JR-LA-06); iii) mediante resolución de 22 de abril de 2024 se
confirmó la sentencia que, por un lado, deja sin efecto las cartas cursadas a 34
afiliados al sindicado y que, por otro lado, ordena a la empresa cesar la vulneración al
derecho a la libertad sindical mediante cualquier tipo de actos intimidatorios así como
el uso del correo electrónico institucional para la difusión de opiniones e información
de índole sindical (expediente núm. 11485-2018-0-1801-JR-CI-01), y iv) se confirmó la
sentencia que declara infundada la demanda judicial que interpuso la empresa en 2020
contra la multa impuesta por la inspección del trabajo ante su negativa a permitir la
colocación de periódicos murales sindicales (expediente
núm. 5767-2020-0-1801-JR-LA-73).
- 543. En la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que su
solicitud de iniciar un procedimiento administrativo de cese colectivo no tuvo como
finalidad afectar al sindicato ni a sus afiliados. La empresa informa que dicha
solicitud se debió a la grave crisis que atravesaba su área de microempresas (la cual
había acumulado una pérdida operativa cuantiosa que dio lugar a una situación
deficitaria irreversible), por lo que comprendió a todos los trabajadores sindicalizados
y no sindicalizados empleados en dicha área, incluyendo los miembros de la junta
directiva del sindicato y otros trabajadores afiliados al mismo. La empresa señala que,
si bien la AAT finalmente rechazó su pedido de cese colectivo, lo hizo por motivos
formales (con los que está en desacuerdo) y que en ningún momento reconoció que la
empresa hubiese actuado de mala fe o ilegalmente, como alegan las organizaciones
querellantes.
- 544. En la información proporcionada por el Gobierno, la empresa
manifiesta que, si bien en 2020 la inspección del trabajo propuso sancionar (con multa)
a la empresa por supuestamente haber lesionado la libertad sindical al incluir a la
junta directiva del sindicato en el referido procedimiento de cese colectivo, debe
tenerse en cuenta que dicha propuesta no es una resolución de sanción definitiva y que
el procedimiento administrativo sancionador aún se encuentra en trámite, estando
pendiente que se emita un pronunciamiento sobre la base de dicha propuesta y de los
descargos presentados por la empresa al respecto.
- 545. En cuanto al alegado ofrecimiento de incentivos económicos para la
desafiliación sindical y la renuncia de trabajadores, según la información remitida por
el Gobierno, la empresa afirma que, en el marco del procedimiento de cese colectivo y en
tanto es permitido por la legislación vigente, puso a disposición de los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados del área de microempresas un paquete económico de
salida a fin de llegar a un acuerdo de desvinculación alternativo al cese colectivo. En
vista de que el referido procedimiento solo concernía al personal de microempresas, la
propuesta económica no podía alcanzar a otros trabajadores de la empresa ni podía ser
ofrecida de manera pública como alegan las organizaciones sindicales. Asimismo, la
empresa considera infundados y sin sustento probatorio los alegatos según los cuales
ella habría amenazado, coaccionado o presionado a los trabajadores a fin de que acepten
el paquete económico.
- 546. Según la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que
el área de microempresas fue cerrada a fin de no comprometer la sostenibilidad,
eficiencia y competitividad de la empresa en el mercado financiero y que, tras ello y
con el soporte de una institución universitaria especializada e imparcial, comenzó la
planificación del proceso de reincorporación de los trabajadores anteriormente ocupados
en dicha área. La empresa manifiesta que durante este tiempo los trabajadores se
encontraron gozando de una licencia remunerada (suspensión de contrato de trabajo).
- 547. La empresa indica que el 1.º de marzo de 2021 dio inicio al proceso
de reincorporación de los referidos trabajadores, el cual suponía su reasignación a
nuevos puestos en el área de Soluciones Integrales que fueron creados a nivel nacional
tomando en consideración las actividades y las necesidades empresariales. La empresa
manifiesta que al identificar los puestos a los que los trabajadores serían reasignados
se tuvo en cuenta sus perfiles y experiencia y que se respetó su categoría y nivel
retributivo. La empresa también indica que, en virtud de la legislación vigente y de su
poder de dirección, decidió sancionar a los trabajadores que no cumplieron con su
obligación laboral de reincorporarse y de atender la reasignación de puestos
descrita.
- 548. Asimismo, la empresa manifiesta que informó de manera oportuna a los
dirigentes del sindicato (incluso antes a que a sus afiliados) sobre los lineamientos
del proceso de reincorporación y de reasignación de puestos de trabajo y que respetó la
representación que los trabajadores le otorgaron en el marco de mismo. Sin embargo,
manifiesta la empresa, ciertos aspectos del proceso requerían la participación directa
de los trabajadores concernidos (capacitaciones, evaluaciones, elecciones en base a sus
preferencias, y otras actividades necesarias para la efectiva ocupación de los nuevos
puestos), por lo que debieron ser coordinados con dichos trabajadores y no solo con el
sindicato.
- 549. En relación a las alegadas restricciones a los derechos de reunión y
manifestación del sindicato y de sus miembros, el Gobierno señala que: i) el Ministerio
del Interior no autoriza la realización de concentraciones o manifestaciones públicas,
sino que vela por el respeto del orden público cuando estas tienen lugar; ii) en este
contexto y en el marco de sus competencias, dicha entidad emitió diversas resoluciones
que modificaban (de forma mínima) la ruta establecida por el sindicato para el recorrido
de varias marchas y plantones que convocó en 2018; iii) las referidas modificaciones
tuvieron como finalidad salvaguardar la libertad sindical del sindicato y al mismo
tiempo preservar la seguridad y la integridad de quienes participaban de las
movilizaciones así como también la tranquilidad y paz necesarias para el desarrollo de
las actividades públicas y privadas de quienes, sin participar en las marchas, se
encontraban dentro su área de influencia, y iv) si bien inicialmente se emitió una
propuesta de multa contra el sindicato por considerar que habían inobservado las rutas
señaladas, dicha propuesta fue desestimada y archivada en 2018 mediante Resolución
Directoral núm. 3429 2018 IN VOI DGIN DAEG. Asimismo, el Gobierno niega que la entidad
referida haya efectuado coordinaciones con la empresa a efectos de reprimir las
protestas del sindicato, como alegan las organizaciones querellantes.
- 550. Por último, en cuanto a la detención del secretario de defensa del
sindicato, el Gobierno señala que: i) este dirigente sindical fue liberado al día
siguiente de su aprehensión y que fue detenido debido a su renuencia a finalizar una
manifestación en contra de la empresa que reunía a aproximadamente 100 personas en un
momento en que el Gobierno había impuesto restricciones a la libertad de reunión y a la
existencia de aglomeraciones en el marco del estado de emergencia decretado a causa de
la pandemia de COVID-19; ii) antes de su aprehensión, los efectivos policiales
conversaron con el dirigente sindical e intentaron persuadirlo de cesar la
manifestación, pero que dada su negativa y hostilidad, fue detenido en presencia de la
Fiscal Provincial Adjunta y de un abogado defensor, y iii) en 2021 se dispuso el archivo
definitivo de la denuncia interpuesta contra el referido dirigente por presunto delito
de desobediencia y resistencia a la autoridad.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 551. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de
diversos actos antisindicales que habrían sido llevados a cabo por una empresa del
sector financiero en perjuicio del sindicato nacional de empleados de dicha empresa (el
sindicato) y de sus miembros y a una demora excesiva en la resolución de los procesos
judiciales en curso, Los actos alegados comprenderían: la imposición de sanciones
disciplinarias a dirigentes sindicales y a otros trabajadores afiliados en represalia
por el ejercicio de sus derechos sindicales; la negativa de la empresa a permitir la
colocación de periódicos murales sindicales y el uso del correo electrónico con fines
sindicales y laborales; el despido masivo de la junta directiva sindical y de más de la
mitad de los trabajadores afiliados; y la reasignación de puestos de trabajo, incluso a
personal sindicalizado, con rebaja de funciones y condiciones laborales. Las
organizaciones querellantes también alegan la obstrucción y la criminalización por parte
del Estado del derecho del sindicato y de sus afiliados a reunirse y manifestar. El
Comité observa que el Gobierno ha remitido la posición de la empresa que niega haber
incurrido en actos contra la libertad sindical, y que el Gobierno rechaza haber limitado
arbitrariamente los derechos de reunión y manifestación de la referida organización y
proporciona informaciones sobre una serie de procesos judiciales relacionados con los
hechos alegados por las organizaciones querellantes.
- 552. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan la
existencia de una estrategia empresarial que habría tenido como fin debilitar y
desarticular al sindicato, en el marco de la cual, entre 2015 y 2021, la empresa habría
llevado a cabo una serie de actos antisindicales.
- 553. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
que: i) en 2015 y 2018 la empresa impuso sanciones disciplinarias (distintas al despido)
a dos dirigentes del sindicato (secretaria general y secretario de defensa) y cursó
cartas intimidatorias (llamadas de atención) a 34 de sus afiliados en represalia por,
respectivamente, el ejercicio de sus funciones sindicales en el marco de una negociación
colectiva y su participación en plantones y marchas contra la empresa, y ii) la empresa
negó la colocación de un periódico mural en las sedes (a nivel nacional) en donde
existan trabajadores sindicalizados, a pesar de haber sido multada por ello en 2019 por
la inspección del trabajo, y también negó el uso del correo electrónico por el sindicato
para la difusión de información de interés sindical y laboral.
- 554. Al respecto, el Comité toma nota de que según la información
remitida por el Gobierno, la empresa manifiesta que: i) las sanciones impuestas a los
dos dirigentes sindicales y las llamadas de atención cursadas a 34 trabajadores
sindicalizados se sustentaron en faltas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones
laborales (no completar una capacitación laboral, inasistencias y faltas de palabra en
el caso de los dirigentes y abandono de labores para participar en marchas en el caso de
los otros sindicalistas), negando que aquellas hayan tenido como objeto vulnerar sus
derechos sindicales, intimidarlos o amenazarlos; ii) ha cuestionado la sanción (multa)
que le impuso en 2019 la inspección de trabajo por no permitir la colocación de
periódicos murales sindicales, ya que esta decisión contradice otra que la misma entidad
emitió en 2017 indicando que no existía obligación legal de proporcionar una vitrina
sindical, que las partes habían excluido la concesión de este beneficio en el marco de
negociaciones colectivas previas y que era desproporcionado colocar vitrinas en centros
de trabajo donde existía solo un trabajador sindicalizado, y iii) desde 2016 el
sindicato viene haciendo uso efectivo de su correo electrónico institucional para la
difusión de información de interés laboral y sindical, descartando que haya sido
necesaria una autorización de la empresa y negando que esta haya limitado o frustrado el
uso de dicho canal de comunicación.
- 555. El Comité toma nota de que, según la información remitida por las
organizaciones querellantes y el Gobierno, las partes han iniciado cuatro procesos
judiciales en el marco de los cuales las autoridades judiciales vienen examinando los
actos antisindicales alegados por las organizaciones querellantes en la presente queja.
El Comité toma nota también de que las organizaciones querellantes cuestionan el hecho
de que, hasta el momento de la interposición de la queja en 2020, las autoridades
judiciales aún no habían resuelto de manera definitiva ninguno de los procesos
judiciales antes mencionados. Sobre la base de la información remitida, el Comité
observa que: i) los tribunales han dejado sin efecto la sanción impuesta al secretario
de defensa del sindicato, estando por culminar la ejecución de esta sentencia
(expediente núm. 14890-2016-0-1801-JR-LA-12); ii) la sanción disciplinaria impuesta a la
secretaria general del sindicato ha sido dejada sin efecto, debiendo informar la empresa
que ha dado cumplimiento a esta decisión judicial (expediente
núm. 14891-2016-0-1801-JR-LA-06); iii) se confirmó, por medio de una resolución de 22 de
abril de 2024, la sentencia que, por un lado, deja sin efecto las cartas (llamadas de
atención) cursadas a 34 afiliados al sindicato y que, por otro lado, ordena a la empresa
cesar la vulneración al derecho a la libertad sindical mediante cualquier tipo de actos
intimidatorios así como el uso del correo electrónico institucional para la difusión de
opiniones e información de índole sindical (expediente núm. 11485-2018-0-1801-JR-CI-01),
y iv) ha quedado confirmada la sanción impuesta por la inspección del trabajo a la
empresa por no permitir la colocación de periódicos murales sindicales, tras haberse
declarado infundada la demanda de la empresa contra dicha sanción (expediente núm.
5767-2020-0-1801-JR-LA-73). Al tiempo que toma debida nota de la tutela al ejercicio de
la libertad sindical brindada por las referidas sentencias, el Comité lamenta observar
el retraso excesivo —en algunos casos de hasta ocho años— en el trámite de los procesos
judiciales interpuestos en relación con los hechos alegados por las organizaciones
querellantes. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale
a la denegación de esta última y que los casos relativos a cuestiones de discriminación
antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas
necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de
tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas
afectadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta
edición, 2018, párrafos 170 y 1139].
- 556. El Comité toma nota, de que las organizaciones querellantes se
refieren al procedimiento administrativo de cese colectivo iniciado por la empresa en
2020 en ocasión del cierre de su área de microempresas. A este respecto, las
organizaciones querellantes: i) cuestionan que dicho proceso haya comprendido a todos
los integrantes de la junta directiva del sindicato (12 dirigentes sindicales) y a más
de la mitad de sus afiliados (alrededor de 106 de sus 190 miembros), alegando que tuvo
como finalidad debilitarlo, y ii) manifiestan que la empresa actuó con mala fe y de
manera ilegal ya que no tuvo una verdadera intención de negociar con el sindicato una
medida menos gravosa al despido masivo y que incumplió el requisito legal de entregar
información relevante de manera previa a las reuniones de negociación sostenidas con los
trabajadores comprendidos en la medida, siendo por esta última razón que la autoridad
administrativa del trabajo finalmente rechazó el pedido de cese colectivo de la
empresa.
- 557. Al respecto, el Comité toma nota de que la empresa: i) niega que el
procedimiento de cese colectivo en 2020 haya tenido como finalidad afectar al sindicato
o a sus afiliados; ii) manifiesta que dicho procedimiento fue iniciado debido a la grave
crisis que atravesaba su área de microempresas (una situación deficitaria irreversible
derivada de una cuantiosa pérdida operativa acumulada) y que, por tanto, comprendió a
todos los trabajadores empleados en esta, entre quienes se encontraban los miembros de
la junta directiva del sindicato así como otros trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados, y iii) señala que la autoridad administrativa del trabajo finalmente
rechazó su pedido de cese colectivo por motivos formales (con los que discrepa) pero que
ella en ningún momento reconoció que la empresa hubiese actuado de mala fe o
ilegalmente.
- 558. El Comité toma nota de que, según las informaciones transmitidas por
las organizaciones querellantes y el Gobierno, si bien en 2020 la inspección del trabajo
propuso, mediante acta de infracción núm. 407-2020-SUNAFIL/ILM, sancionar a la empresa
con una multa por considerar que había lesionado la libertad sindical del sindicato al
incluir a toda su junta directiva en el procedimiento de cese colectivo, se encuentra
pendiente la emisión de un pronunciamiento administrativo final sobre la base de dicha
propuesta de multa y de los descargos presentados por la empresa al respecto. Si bien
constata que el referido procedimiento sancionador parece aún encontrarse en trámite, el
Comité observa que, en la citada acta de infracción, el inspector del trabajo competente
consideró que si bien la inclusión de trabajadores sindicalizados en la solicitud de
cese colectivo no es por sí solo un acto antisindical, el hecho de incluir en la misma a
la secretaria general y al secretario de defensa del sindicato así como de suspender
temporalmente los contratos de trabajo de los miembros de la junta directiva sindical
durante el trámite de la referida solicitud, supone una vulneración derecho a la
libertad y a la representación sindical pues debilita a la referida organización y priva
a los trabajadores de la representación y la defensa de sus derechos a través de sus
dirigentes. El Comité toma nota de la posición divergente del sindicato y de la empresa
sobre el alegado carácter antisindical de la referida reestructuración. El Comité
recuerda que, en un caso relativo a reestructuraciones del personal, subrayó la
importancia de mantener relaciones laborales firmes, que garanticen que los trabajadores
no se vean privados de sus derechos fundamentales ni de los medios de promover y
defender sus intereses [véase Recopilación, párrafo 1558]. El Comité pide a las
organizaciones querellantes y al Gobierno que lo mantengan informado de la decisión
definitiva de la inspección del trabajo acerca de la propuesta de multa antes
mencionada.
- 559. Por otro lado, el Comité toma nota de que las organizaciones
querellantes también alegan que, en el marco del referido procedimiento de cese
colectivo, la empresa amenazó, presionó y coaccionó a diversos trabajadores del área de
microempresas para que se desafilien del sindicato y que, como consecuencia de ello,
algunos efectivamente decidieron desafiliarse y otros renunciaron a la empresa tras el
pago de incentivos económicos. El Comité toma nota de que, a este respecto, la empresa
indica que, en tanto es permitido por la legislación vigente, puso a disposición de los
trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados) del área referida un paquete económico
de salida a fin de llegar a un acuerdo de desvinculación alternativo al cese colectivo,
negando que haya habido amedrentamiento para la aceptación de dicho paquete. En relación
con este alegato, el Comité observa que en la citada acta de infracción núm.
407-2020-SUNAFIL/ILM, el inspector del trabajo a cargo consignó que si bien ciertos
trabajadores afiliados al sindicato habían firmado con la empresa convenios de extinción
de la relación laboral por mutuo acuerdo, no se pudo verificar que hubiesen existido
actos de amenaza y presión por parte de la empresa para que los mismos se desafilien o
firmen tales acuerdos de mutuo disenso, dejando a salvo el derecho del sindicato para
que, con los medios probatorios adecuados, haga valer su cuestionamiento en la vía legal
correspondiente. Al observar que las organizaciones querellantes no han informado sobre
la existencia de acciones judiciales iniciadas en relación con el alegado ofrecimiento
de incentivos económicos por la empresa para la desafiliación sindical y la renuncia de
trabajadores, el Comité no proseguirá con el examen de esta cuestión.
- 560. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
que, tras el rechazo del procedimiento de cese colectivo por la administración del
trabajo, la empresa: i) tardó varios meses en reincorporar a los trabajadores del área
de microempresas (incluso al personal sindicalizado) y además desconoció la
representación otorgada por dichos trabajadores al sindicato para tratar los temas
relativos a su reincorporación; ii) creó nuevos puestos administrativos y una estructura
remunerativa ad hoc para ocupar a los trabajadores de la referida área (incluso a
aquellos sindicalizados), los cuales no estarían vinculados al objeto de negocio de la
empresa, tampoco corresponderían a sus calificaciones ni a su experiencia y supondrían
una rebaja en sus funciones y condiciones laborales, y iii) impuso sanciones (distintas
al despido) a los trabajadores que se negaron a reincorporarse a la empresa en el
contexto indicado.
- 561. El Comité toma nota de que según la información remitida por el
Gobierno, la empresa manifiesta que: i) debido al cierre de su área de microempresas y
tras el rechazo del procedimiento de cese colectivo, tuvo que otorgar una licencia
remunerada a los trabajadores anteriormente empleados en ella mientras planificaba su
reincorporación y la asignación de otros puestos de trabajo, con el soporte de una
institución universitaria imparcial y especializada; ii) a los referidos trabajadores
finalmente se les reasignaron funciones correspondientes a nuevos puestos creados a
nivel nacional tomando en cuenta las actividades y las necesidades empresariales; iii)
en la reasignación de puestos, se tuvieron en cuenta los perfiles y experiencia de los
trabajadores y se respetó su categoría y su nivel retributivo; iv) informó con
anticipación al sindicato sobre los lineamientos de la reasignación de puestos, negando
haber desconocido la representación que le otorgaron los trabajadores en el marco de
dicho proceso y precisando que determinados aspectos de este requerían la participación
directa e individual de los trabajadores y no solo del sindicato, y v) decidió sancionar
a los trabajadores renuentes a cumplir su obligación laboral de reincorporarse a la
empresa atendiendo las funciones de sus nuevos puestos y participando en las actividades
previas convocadas a este efecto (capacitaciones, evaluaciones, etc.).
- 562. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por el
Gobierno y las organizaciones querellantes y, a la luz de los mismos, constata que si
bien la supresión del área de microempresas y la asignación de nuevos puestos de trabajo
al personal empleado en la misma (realizadas en un contexto de dificultades económicas)
afectó a trabajadores afiliados al sindicato, no dispone de elementos que le permitan
pronunciarse sobre el alegado carácter antisindical de dicha reorganización empresarial,
la cual, al parecer, no ha sido objeto de acciones administrativas y judiciales
entabladas por dicha organización sindical. En este contexto, el Comité no proseguirá
con el examen de estos alegatos.
- 563. A la luz de los distintos elementos anteriormente examinados, el
Comité invita al Gobierno a que promueva la libertad sindical y el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva en las empresas privadas.
- 564. El Comité toma nota de que organizaciones querellantes alegan que el
Ministerio Público y la Policía Nacional habrían vulnerado la libertad sindical al haber
obstruido y criminalizado los derechos de reunión y manifestación del sindicato y de sus
miembros.
- 565. En relación con la alegada obstaculización de los derechos de
reunión y de manifestación con ocasión de una marchas y plantones llevados a cabo en
2018, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes: i) alegan que la
competencia del Ministerio del Interior para modificar las rutas de las marchas
sindicales equivale en la práctica a una autorización previa para su desarrollo;
ii) indican que la referida entidad, en coordinación con la empresa, modificó
arbitrariamente las rutas que debían seguir las diversas marchas y plantones convocadas
por el sindicato y que además lo habría multado por no haber observado tales rutas, y
iii) informan que aún se encuentra pendiente de resolver el proceso de amparo iniciado
en 2018 contra la actuación de la referida entidad. El Comité toma nota de que, a este
respecto, el Gobierno indica que: i) el Ministerio del Interior no autoriza la
realización de manifestaciones y concentraciones públicas, sino que otorga las garantías
necesarias para su realización; ii) las modificaciones a las rutas de las marchas y
plantones sindicales fueron mínimas y tuvieron la única finalidad salvaguardar tanto la
libertad sindical del sindicato como el orden público; iii) la propuesta de multa al
sindicato por supuesta inobservancia de las rutas señaladas fue finalmente desestimada y
archivada, y iv) no se efectuaron coordinaciones con la empresa a efectos de reprimir
las marchas y plantones sindicales. El Comité toma debida nota de los elementos
proporcionados por las partes y recuerda que la exigencia de una autorización
administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable
desde el punto de vista de los principios de libertad sindical y que, además, la
obligación de seguir un itinerario previamente fijado para un desfile en la vía pública,
no constituye una violación del ejercicio de los derechos sindicales [véase
Recopilación, párrafos 218 y 227]. A la luz de lo anterior, el Comité no proseguirá con
el examen de estos alegatos.
- 566. En cuanto a la alegada criminalización de los derechos de reunión y
de manifestación, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes señalan que
el 30 de octubre de 2020 la Policía Nacional, supuestamente actuando como seguridad
privada de la empresa, detuvo al secretario de defensa del sindicato mientras
manifestaba, pacíficamente y cumpliendo los protocolos relativos a la pandemia de
COVID-19, frente a la sede de la empresa y que, si bien dicho dirigente fue liberado, se
tenía previsto denunciarlo penalmente por presunto delito de desobediencia y resistencia
a la autoridad. Al respecto, el Comité toma de nota de que el Gobierno indica que la
detención temporal del dirigente sindical se debió a su renuencia a los reiterados
pedidos de la autoridad policial de finalizar una protesta en un momento en que estaban
vigentes restricciones a la libertad de reunión a causa de la pandemia de COVID-19, y
que, finalmente, en 2021 se dispuso el archivo definitivo de la denuncia penal
interpuesta contra dicho dirigente.
- 567. El Comité toma nota de los elementos proporcionados por las partes y
observa que la detención del dirigente sindical por su participación en una
manifestación pública tuvo lugar en el marco de restricciones impuestas a la celebración
de reuniones públicas en el contexto del estado de emergencia declarado a causa de la
pandemia de COVID-19. El Comité observa que las partes parecen tener versiones
contradictorias respecto de si era posible llevar a cabo manifestaciones públicas
durante la pandemia. Si bien no le compete examinar las medidas restrictivas derivadas
de la pandemia, el Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de
manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación,
párrafo 208] y el Comité confía en que, en un futuro, las respuestas gubernamentales a
manifestaciones relacionadas con los derechos sindicales serán acordes con la libertad
sindical.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 568. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide a las organizaciones querellantes y al Gobierno que lo mantengan
informado acerca del resultado del procedimiento administrativo relativo a la
eventual afectación de la libertad sindical como consecuencia de haber incluido a
todos los miembros de la junta directiva del sindicato en el procedimiento de cese
colectivo iniciado por la empresa en 2020;
- b) el Comité invita al Gobierno a
que promueva la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva en las empresas privadas, y
- c) el Comité confía en
que, en un futuro, las respuestas gubernamentales a manifestaciones relacionadas con
los derechos sindicales serán acordes con la libertad sindical.