Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que a los sindicatos se les
niega el derecho de organizar reuniones públicas desde octubre de 2021 y que, durante las
reuniones sindicales, las fuerzas de seguridad cometen diversos actos de violencia, como
ataques a sindicalistas, torturas y asesinatos. Las organizaciones querellantes también
alegan la adopción de medidas antisindicales contra dirigentes sindicales, incluidos
arrestos y despidos
- 343. La queja figura en tres comunicaciones de fecha 22 de marzo de 2022,
13 de julio de 2022 y 29 de febrero de 2024 presentadas por el Congreso de Sindicatos de
Swazilandia (TUCOSWA). La Confederación Sindical Internacional (CSI) apoyó la queja
mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2022.
- 344. En comunicaciones de fecha 13 de abril y 5 de mayo de 2022, la
organización querellante y el Gobierno informaron al Comité que aceptaban someter el
conflicto a una conciliación voluntaria nacional. En una comunicación de fecha 25 de
septiembre de 2023, el Gobierno informó al Comité de la finalización de la conciliación
voluntaria nacional y transmitió el informe del panel de conciliación. El Gobierno
proporcionó información adicional en una comunicación de fecha 20 de septiembre de
2024.
- 345. Eswatini ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 346. En sus comunicaciones de fecha 22 de marzo y 13 de julio de 2022, el
TUCOSWA señala que desde septiembre de 2019 ha denunciado ante la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones varias violaciones de los Convenios núms.
87 y 98. No obstante, la situación se ha agravado desde entonces con la prohibición de
las reuniones sindicales y la detención, asesinato y tortura de afiliados y dirigentes
del movimiento sindical por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.
- 347. En su comunicación de fecha 29 de febrero de 2024, tras la
finalización de la conciliación voluntaria nacional, la organización querellante observa
que, en términos generales, la conciliación debe considerarse una herramienta
indispensable para alentar a los Estados Miembros de la OIT a entablar procesos de
diálogo a nivel nacional, aunque los órganos de control de la OIT siempre deben mantener
las puertas abiertas a las organizaciones querellantes que, por motivos justificados en
sus circunstancias, estimen oportuno que sean ellos quienes tramiten sus quejas en
primera instancia. Es necesario hacer hincapié en el carácter voluntario del proceso de
conciliación. Además, la organización querellante pide que se elaboren propuestas de
procedimientos no vinculantes que alienten la participación y sirvan de guía a los
Estados Miembros y sus interlocutores sociales en este tipo de procesos. La organización
querellante presenta observaciones e información actualizada en relación con el informe
del proceso de conciliación voluntaria nacional publicado en septiembre de 2023 y
destaca las cuestiones que todavía podrían requerir un examen por parte del Comité.
- 348. En primer lugar, en respuesta a la declaración del Gobierno, según
la cual los hechos que entraban en la esfera de competencia de la policía durante los
disturbios de junio de 2021 eran puramente políticos y no estaban relacionados con
reivindicaciones socioeconómicas, la organización querellante observa que ninguna de las
quejas que se presentaron se referían a lo ocurrido en junio de 2021. La situación de
inestabilidad política del país en junio de 2021 no puede utilizarse para encubrir
violaciones de los derechos de los trabajadores garantizados por los convenios de la
OIT. En opinión de la organización querellante, el Gobierno hubiera podido declarar el
estado de emergencia en virtud de la Constitución si, a su juicio, existía una situación
que requería restringir los derechos y libertades constitucionalmente garantizados. No
se declaró el estado de emergencia porque no hubo disturbios y el TUCOSWA y sus
afiliados no plantearon reivindicaciones puramente políticas. Además, las restricciones
vinculadas a la COVID-19 se utilizaron más adelante para suprimir las reuniones
organizadas por los sindicatos, al tiempo que se autorizaban las de otras organizaciones
culturales y religiosas. En los casos a los que aquí se hace referencia, la policía
dispersó de forma violenta a quienes participaban en las reuniones, alegando que los
sindicatos no contaban con la autorización necesaria de los concejos municipales. El
argumento de las restricciones vinculadas a la COVID 19 fue una justificación que se
utilizó posteriormente en el proceso de conciliación. El grave alegato de la
organización querellante sobre actos de violencia policial contra los trabajadores
durante las protestas se refiere a los hechos que se indican a continuación.
- 349. El 16 de julio de 2021 se denegó al TUCOSWA el derecho a reunirse
con el fin de presentar peticiones dirigidas al Primer Ministro para protestar contra el
hostigamiento y la intimidación arbitrarios de dirigentes sindicales por parte de las
fuerzas de seguridad. Las fuerzas de la policía y el ejército se desplegaron en las
ciudades y hostigaron a todas las personas que llevaban mascarillas o signos distintivos
del TUCOSWA. El Sr. Kwazi Simelane —presidente de la sección juvenil del TUCOSWA y
presidente adjunto del Sindicato Democrático de Personal de Enfermería de Swazilandia
(SDNU)— fue atacado por la policía ante numerosos testigos en la parada del bus Manzini
por llevar una camiseta y una gorra con el logo del sindicato. Posteriormente fue
acusado de entonar canciones que incitaban al desorden. El proceso contra el Sr.
Simelane sigue en curso y su caso es objeto de continuos aplazamientos en el Tribunal de
Magistrados. El caso fue retomado después de que se solicitara la comparecencia de la
policía durante la mediación, tras lo cual se emitieron al día siguiente citaciones
judiciales contra el Sr. Simelane. Ello tuvo lugar dos años después de haber sido
acusado. La reanudación inmediata del proceso fue una respuesta directa, y una
represalia, al proceso de conciliación. La siguiente comparecencia ante el Tribunal del
Sr. Simelane, que había sido arrestado y acusado en julio de 2021, tuvo lugar el 10 de
abril de 2024. El enjuiciamiento penal se ha venido aplazando de forma deliberada para
intimidar al Sr. Simelane y restringir sus actividades sindicales. Existe la posibilidad
de que el Sr. Simelane sea injustamente declarado culpable de estos cargos falsos y a
causa de ello sea despedido de su puesto de trabajo. Así pues, el TUCOSWA pide que se
suspenda el enjuiciamiento y se retiren los cargos contra el Sr. Simelane.
- 350. El 13 de octubre de 2021, los trabajadores afiliados al Sindicato de
Trabajadores del Transporte, las Comunicaciones y Afines de Swazilandia (SWATCAWU)
organizaron una protesta para exigir la mejora de las condiciones de empleo en el sector
público. Mientras los trabajadores se manifestaban pacíficamente en Luyengo —donde se
encuentra una de sus sedes— la policía intervino violentamente para dispersarlos; en el
curso de esta intervención la policía disparó y mató al Sr. Sabelo Dlamini, uno de los
trabajadores que participaban en la manifestación. Entre los autores del asesinato hay
elementos criminales. La organización querellante confía en que el Gobierno no
obstaculice la investigación de la Comisión de Derechos Humanos e Integridad de la
Administración Pública de Eswatini (CHRPA) valiéndose del mismo razonamiento que
esgrimió en la reunión de conciliación.
- 351. El 20 de octubre de 2021, la Asociación Nacional de Docentes de
Swazilandia (SNAT), el SDNU y el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Servicios
Públicos y Afines (NAPSAWU) organizaron una reunión para presentar una petición ante el
Gobierno sobre una serie de cuestiones que se habían planteado en las negociaciones en
torno a las condiciones de empleo. Los sindicatos siguieron todos los procedimientos
establecidos en la Ley de Orden Público de 2017, y el Consejo Municipal de Mbabane
emitió un certificado de conformidad. Sin embargo, el día de la protesta la policía
prohibió la entrega de la petición sin atenerse a ninguna norma de derecho. A
consecuencia de la prohibición de la policía, los manifestantes fueron agredidos
brutalmente en Manzini. La policía lanzó bombas lacrimógenas a un autobús que
transportaba trabajadores que viajaban a Mbabane desde Piggs Peak, muchos de los cuales
resultaron heridos al arrojarse fuera del vehículo por las ventanas. Otros fueron
atacados con balas de goma y golpeados con porras. Un vehículo con el logo de la SNAT
recibió un disparo con munición real en la parte posterior. La organización querellante
proporcionó fotografías e imágenes en vídeo de los daños ocasionados.
- 352. La organización querellante informa que, el 28 de octubre de 2021,
la Sra. Winile Mlotsa, primera vicesecretaria general del TUCOSWA y secretaria general
del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura y de las Plantaciones de Swazilandia
(SAPWU), fue torturada por miembros del ejército cuando viajaba con un grupo de unos 50
trabajadores que iban a participar en una protesta pacífica organizada por el TUCOSWA en
la ciudad de Siteki. El autobús que transportaba a los trabajadores fue interceptado por
miembros del ejército y obligado a dirigirse a un lugar apartado del bosque situado a
aproximadamente 30 kilómetros de Siteki. Tras ello obligaron a los trabajadores a
revolcarse en un suelo fangoso y después los golpearon con sjamboks (látigos de cuero
muy pesados) y bastones. El informe elaborado por el SAPWU presenta un relato detallado
de los hechos. Los efectivos de la seguridad del Estado que intervienen en una
manifestación pública suelen estar bajo las órdenes de la policía; así pues, la policía
estaba al corriente de estos actos de violencia del ejército contra los trabajadores. La
organización querellante indica que tiene previsto formular otras observaciones tan
pronto se publique el informe de la CHRPA, de conformidad con lo acordado por las
partes.
- 353. Además, la organización querellante informa que los dirigentes de
una de sus organizaciones afiliadas, el Sindicato General de Swazilandia (ATUSWA),
fueron atacados por dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Swazilandia para la
Mejora de la Economía (SEIWU), otra organización sindical que cuenta con el respaldo de
un empleador del sector de la madera (Montigny Investment). Cabe señalar que no fueron
los atacantes sino los dirigentes del ATUSWA quienes fueron arrestados y llevados a
juicio. Los intentos del Gobierno para convencer a los miembros del panel de
conciliación que también se habían presentado cargos contra los responsables de estos
actos de violencia resultaron infructuosos, dado que no existían pruebas. Los dirigentes
del ATUSWA finalmente fueron absueltos por el Tribunal de Magistrados el 23 de marzo de
2023. A pesar de haber sido absueltos, una clara indicación de que la otra parte era
responsable de los actos de violencia, no se citó a los dirigentes del SEIWU para que
rindieran cuenta de sus actos. Esta cuestión no llegó a resolverse en la conciliación.
El hecho de que no se castigue a los responsables de actos de violencia contra miembros
de sindicatos independientes podría generar miedo e intimidación en la aplicación de los
derechos garantizados por el Convenio núm. 87. En el presente caso, los dirigentes del
ATUSWA fueron atacados por sus actividades de afiliación de nuevos miembros. La
organización querellante pide al Comité que examine esta cuestión a fin de proporcionar
orientaciones y evitar la repetición de casos similares.
- 354. El 21 de octubre de 2021, el Gobierno publicó una directiva que
prohibía a los consejos municipales locales (autoridades del gobierno local) emitir
permisos para celebrar manifestaciones en todos los pueblos y ciudades. La prohibición
afectaba a todas las reuniones sindicales. Tras la prohibición de emitir permisos para
celebrar reuniones, el TUCOSWA notificó al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano su
intención de organizar una reunión el 28 de octubre de 2021 para celebrar consultas con
sus afiliados en torno a diversas cuestiones socioeconómicas que revestían interés para
ellos en el contexto de las tensiones políticas. En una carta de fecha 27 de octubre de
2021, el secretario principal del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano informó al
TUCOSWA que las reuniones en todas las jurisdicciones de autoridad urbana estaban
prohibidas. En la misma fecha, la comisaría de policía escribió al sindicato para
comunicarle que la reunión prevista para el día 28 de octubre debía aplazarse sine die
por motivos de seguridad nacional y de seguridad y orden públicos.
- 355. El TUCOSWA solicitó al Consejo Municipal de Manzini la autorización
para organizar una reunión el 9 de febrero de 2022, que no se le concedió en virtud de
la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano. El TUCOSWA solicitó la
expedición de una orden del Tribunal de Magistrados de Manzini contra la decisión de
rechazar la solicitud del sindicato para organizar una reunión. El Tribunal declaró que
la decisión del Consejo Municipal era ilegal, carecía de validez y no tenía efecto
jurídico alguno. Se adjunta a la queja una copia de la orden judicial. A pesar de la
orden judicial emitida por el Tribunal de Magistrados, el Consejo Municipal de Manzini
continúa denegando al sindicato el permiso para celebrar la reunión.
- 356. En julio de 2023, en medio de una reunión de conciliación voluntaria
para resolver la cuestión, el Gobierno emitió un anuncio público que pretendía atenuar
la prohibición y autorizaba a los consejos municipales a expedir permisos para
manifestaciones de máximo diez personas a partir del 18 de julio de 2023. Ello
constituye una violación del Convenio núm. 87 y también de la Ley de Orden Público de
2017, que permite reuniones de no más de 50 personas sin necesidad de notificación
previa. Las reuniones sindicales siguen estando prohibidas en Eswatini.
- 357. El 30 de agosto de 2023 la policía lanzó bombas lacrimógenas y
disparó balas de goma a una manifestación pacífica de la Asociación de Enfermeras de
Swazilandia (SNA), un sindicado del sector de la salud afiliado al TUCOSWA, para exigir
servicios de salud pública de calidad. En la manifestación también estaban presentes
dirigentes del TUCOSWA que habían acudido para prestar apoyo a los manifestantes. La
SNA, cuya actuación estaba en conformidad con las disposiciones de la Ley de Orden
Público, había notificado con siete días de antelación al Consejo Municipal de Mbabane
su intención de organizar la manifestación, aun cuando la legislación solo exige un
plazo de cuatro días. El Consejo nunca dio curso a la notificación y, al solicitar
explicaciones, informó a la SNA que no había logrado comunicarse con la policía para
celebrar una reunión consultiva con arreglo a lo dispuesto en la legislación. En tales
casos, el artículo 8, 13) de la Ley de Orden Público establece que «si la autoridad
local no logra invitar al convocante a una reunión consultiva o cumplir el requisito
estipulado en el apartado 12, se considera que el convocante ha cumplido las
disposiciones y tiene derecho a organizar una manifestación sin necesidad de un
certificado de conformidad». La policía, sin embargo, se presentó en el lugar de la
manifestación armada y con numerosos efectivos, exigió la presentación del certificado
de conformidad para organizar la manifestación y, además, indicó que el número de
manifestantes sobrepasaba los diez que estaba permitido. A continuación, sin provocación
alguna, la policía lanzó bombas lacrimógenas y disparó balas de goma a los trabajadores
y los miembros de la comunidad que se habían unido a la manifestación. Seis trabajadores
que habían sido ingresados por heridas producidas por las balas de goma fueron dados de
alta más adelante. El ejercicio del derecho de reunión pacífica sigue prohibido y las
ordenes administrativas promulgadas por el Gobierno han suspendido la aplicación de las
leyes que regulan la celebración de manifestaciones.
- 358. El TUCOSWA impugna la afirmación de que la directiva ya no está en
vigor y pide al Comité que examine esta cuestión, habida cuenta de que la libertad
sindical y el derecho de sindicación pierden todo sentido cuando se impide el ejercicio
del derecho de reunión pacífica.
- 359. La organización querellante alega que una dirigente sindical ha sido
objeto de actos de persecución por parte de una empresa estatal del sector de la
electricidad. El 15 de diciembre de 2021, la Sra. Maureen Nkambule, secretaria general
del Sindicato del Sector del Suministro de Electricidad, el Mantenimiento de la Red
Eléctrica y Sectores Afines de Swazilandia (SESMAWU), fue despedida por la Empresa de
Energía Eléctrica de Eswatini (EEC) alegando que en 2018 había hecho declaraciones a los
medios de comunicación sobre cuestiones relacionadas con la empresa. Fue despedida a
pesar de que sus comentarios tenían que ver con actividades del sindicato y no de la
empresa. El TUCOSWA informó al Gobierno sobre este asunto para que interviniera, pero no
obtuvo ningún resultado. La organización querellante presentó un informe elaborado por
el SESMAWU con los pormenores del caso. La Sra. Nkambule fue despedida de su trabajo y
el recurso de apelación interna que presentó contra el veredicto de culpabilidad y el
despido no prosperó. En el informe se alega que la Sra. Nkambule primero fue acusada y
suspendida por el empleador en razón de un comunicado escrito por el sindicato cuando
ella se encontraba ausente. La Sra. Nkambule fue reintegrada en su puesto de trabajo
tras interponer una acción judicial contra la suspensión. El empleador también acusó a
la Sra. Nkambule de los siguientes cargos: i) incitar a los trabajadores a la huelga en
enero de 2019, incluso después de que la empresa hubiera declarado que la huelga sería
ilegal por tratarse de un servicio esencial, y ii) formular acusaciones falsas de forma
deliberada en el sentido de que la dirección estaba utilizando un sindicato rival para
acabar con el SESMAWU, propagando así una imagen de deshonestidad del empleador y
desacreditando a la dirección de la EEC. Según se desprende del informe elaborado por el
SESMAWU, los cargos formulados pueden calificarse de persecución sindical y
discriminación antisindical, y constituyen una violación de las normas internacionales
del trabajo relativas a la libertad sindical y la protección de dirigentes
sindicales.
- 360. En relación con el alegato de que en enero de 2019 la Sra. Nkambule
había hecho una declaración a un periódico en los siguientes términos: «nunca ha habido
una huelga legal en la historia de la empresa, salvo que usted pueda citar un ejemplo de
lo contrario, y es por eso que la huelga va a seguir adelante según lo previsto», el
SESMAWU observa que la declaración recogida en el periódico no es fidedigna y transmite
una impresión equivocada de cómo había respondido la Sra. Nkambule cuando el periodista
preguntó si los empleados de la empresa iban a iniciar una huelga. Según el SESMAWU, los
días 21 y 22 de enero de 2019, la Sra. Nkambule había participado en una reunión entre
el sindicato y la dirección de la empresa que tenía por objeto garantizar que ambas
partes colaboraran en la puesta en práctica de medidas para disuadir a los afiliados
sindicales de seguir adelante con la huelga prevista. Las actas de la reunión, que
figuran entre las pruebas aportadas, confirman la participación de la Sra. Nkambule en
dicha reunión. Es importante señalar que el empleador no mencionó que esa reunión había
tenido lugar y tampoco hizo públicas las actas. El sindicato y la dirección acordaron
emitir una declaración conjunta para informar a los afiliados sindicales, entre otras
cosas, que la dirección estaba realizando esfuerzos para resolver una reclamación que
constituía el motivo principal de la decisión de emprender una huelga, y que la huelga
prevista sería ilegal en la medida en que la ley determinaba que la empresa prestaba
servicios esenciales. De hecho, el 22 de enero de 2019, la dirección y el sindicato
firmaron un comunicado conjunto que presentaba las conclusiones de la reunión. El
empleador no mencionó la existencia del comunicado durante la audiencia. La Sra.
Nkambule incluyó el comunicado entre las pruebas que aportó. Además, el 22 de enero de
2019, y en consonancia con la resolución de los interlocutores sociales, la Sra.
Nkambule, en su calidad de secretaria general, envió una carta a los afiliados
sindicales para disuadirlos de emprender la huelga prevista para el 24 de enero de 2019.
La huelga, de la que se acusó a la Sra. Nkambule de haber incitado, no tuvo lugar y la
empresa no sufrió ninguna pérdida financiera. Pese a ello, la Sra. Nkambule fue
despedida de su trabajo tras la huelga de dos días que tuvo lugar en febrero de 2019, en
la que ni siquiera participó y en relación con la cual ella y todos los miembros de la
junta directiva del sindicato habían emitido un comunicado para impedir que tuviera
lugar. El informe pone de manifiesto que en el proceso disciplinario en contra de la
Sra. Nkambule se ignoraron o evitaron estos hechos; también hace notar que los más de
diez empleados que también habían sido acusados de causar desórdenes e incitar a la
huelga de febrero no habían sido despedidos, a pesar de que la huelga tuvo lugar, se
prolongó dos días y por supuesto generó pérdidas financieras al empleador. En lugar de
ello, estos empleados habían recibido una amonestación por escrito y continuaban
trabajando en la empresa. En opinión del sindicato, la incoherencia en el tratamiento de
casos similares y la parcialidad contra la Sra. Nkambule son muy evidentes. Además, el
Sr. Maseko, presidente del SESMAWU, testificó que cuando se estaba celebrando la
audiencia disciplinaria contra la Sra. Nkambule un empleado de la EEC le había informado
que la oficina jurídica y/o el departamento de relaciones laborales estaba dispuesto a
retirar los cargos contra ella, siempre que renunciara a su cargo de secretaria general
del sindicato.
- 361. Por otra parte, la organización querellante señala a la atención del
Comité otra situación grave en la que se priva a un dirigente sindical del derecho a
representar a un sindicato. Se trata del Sr. Nkomondze, vicepresidente segundo del
TUCOSWA, que trabaja en una empresa estatal, la Empresa de Servicios Hídricos de
Eswatini. El empleador del Sr. Nkomondze se negó a otorgarle licencia para cumplir
funciones sindicales argumentando que la empresa no reconocía las designaciones de
delegados sindicales del TUCOSWA. Argumentó además que tenía un acuerdo de
reconocimiento con el sindicato de empresa y no con el TUCOSWA, pese al hecho de que
este último había notificado a la empresa la elección del Sr. Nkomondze en 2021. Además,
el Ministerio de Trabajo había emitido un aviso legal que legalizaba las actividades del
equipo de conciliación en el que figuraba el Sr. Nkomondze. Desde su elección como
delegado sindical el empleador no ha permitido que asista a ninguna de las actividades
que organiza el TUCOSWA; en vista de ello, el sindicato había presentado una solicitud
formal para solicitar la intervención del comisario de trabajo en virtud de las
disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales. Sin embargo, el empleador insistió en
que la empresa nunca iba a permitir que asistiera a ninguna actividad relacionada con el
TUCOSWA. La última reunión en el marco de la intervención del comisario de trabajo tuvo
lugar el 21 de febrero de 2024. La posición de la empresa estatal ha generado un debate
en las estructuras del sindicato sobre la pertinencia de seguir participando en las
juntas tripartitas en las que está representado, ya que cabe la posibilidad de que otros
empleadores sigan el ejemplo de la Empresa de Servicios Hídricos de Eswatini. A juicio
de la organización querellante, el propósito principal de esta acción es intimidar y
hostigar al Sr. Nkomondze y a todos sus colegas para que, en futuras elecciones, no se
presenten para desempeñar cargos en el TUCOSWA. Semejante comportamiento ha socavado los
esfuerzos de las partes para encontrar soluciones a las denuncias de violaciones del
Convenio núm. 87. En consecuencia, la organización querellante pide al Comité que
examine este caso con carácter urgente.
- 362. La organización querellante también hace referencia al caso del Sr.
Mcolisi Ngcamphalala, un dirigente de la SNAT de la región de Lubombo, quien
presuntamente fue arrestado en enero de 2019 por cruzar una calle con un colega sin
respetar las normas de seguridad vial cuando vestía ropa con el logo del sindicato. En
el momento de su arresto ambos se dirigían a una actividad organizada por el TUCOSWA.
Desde enero de 2019 ha asistido a varias audiencias judiciales sin que el asunto se dé
por concluido. En vista del excesivo tiempo que ha requerido conocer y concluir el
asunto del cruce imprudente de la calle, la organización querellante considera que el
arresto del Sr. Ngcamphalala fue un acto de hostigamiento e intimidación. Las
investigaciones realizadas por el TUCOSWA indican que el asunto se conoció en Manzini y
posteriormente se transfirió a Matsapha, medida a la que se opuso el abogado del
acusado. La última audiencia se celebró en 2019. Tras la comparecencia de la policía
durante la conciliación, en julio de 2023 se emitió una citación judicial para que el
Sr. Ngcamphalala se personara en el juzgado por los cargos relacionados con la presunta
infracción de las normas viales en 2019. Hasta la fecha, el caso no se ha dado por
concluido y el Gobierno sigue negándose a retirar los cargos a pesar de que a todas
luces han sido inventados. Dado que seguía sin resolverse en el momento de la
conciliación, la organización querellante pide al Comité que examine el asunto ya que es
probable que el Sr. Ngcamphalala finalmente sea declarado culpable y despedido de su
empleo como profesor.
- 363. Para concluir, la organización querellante pide que, en colaboración
con los interlocutores sociales, se adopte un plan de acción con plazos definidos para
garantizar que las medidas de orden público respeten las libertades civiles y el derecho
de libertad sindical, en consonancia con el Convenio núm. 87 de la OIT, especialmente
con respecto al Código de Buenas Prácticas para gestionar las acciones colectivas y de
protesta (Aviso Legal núm. 202 de 2015), el Código de Buenas Prácticas en materia de
concentraciones (Aviso Legal núm. 201 de 2017) y la Ley de Orden Público de 2017, así
como la estrategia de fomento de la capacidad de los diversos interesados sobre la
manera de gestionar las acciones colectivas y de protesta en el país, incluidas la
sesiones especiales previstas para los miembros del Parlamento, los ministros del
gabinete y los dirigentes ejecutivos de los sindicatos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 364. En su comunicación de fecha 25 de septiembre de 2023, el Gobierno
recordó que el 27 de mayo de 2022 las partes acordaron someterse a un proceso de
conciliación voluntaria nacional para abordar las diversas cuestiones que habían dado
lugar a la queja. En septiembre de 2022 y enero de 2023 las partes recibieron asistencia
técnica de la Oficina sobre los métodos de trabajo de la conciliación voluntaria y las
normas internacionales del trabajo pertinentes con respecto a la queja. Más adelante, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recibió la autorización del Gabinete para
constituir un equipo de negociación interministerial que representara al Gobierno en los
procedimientos de conciliación, nombrar un juez superior del Tribunal de Apelación del
Trabajo para presidir el panel de conciliación compuesto por el juez superior y dos
altos comisarios de la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CMAC), y
movilizar el presupuesto correspondiente para al apoyo administrativo del proceso de
conciliación. El Gobierno publicó el Aviso Legal núm. 33 de 2023 para el nombramiento de
los miembros del panel de conciliación y los equipos de negociación que representarían a
las partes en el proceso de conciliación voluntaria nacional. El Gobierno publicó más
adelante el Aviso Legal núm. 81 de 2023 relativo al Reglamento de Conciliación que las
partes habían negociado y acordado. El Reglamento obraría como marco de referencia para
guiar a las partes en diversas cuestiones, por ejemplo, la representación, el quorum, el
ámbito de aplicación de la conciliación, la práctica de pruebas, la admisión de testigos
y la interacción con los medios de comunicación. La conciliación voluntaria nacional
finalizó con éxito después de numerosas prolongaciones del plazo inicial de seis meses.
El panel de conciliación elaboró su informe tras la última sesión del proceso de
conciliación que tuvo lugar el 26 de julio de 2023. Se celebraron varias reuniones con
las partes para examinar el proyecto de informe, proceso que culminó con la firma y
aprobación oficial de informe final el 15 de septiembre de 2023.
- 365. El Gobierno indica que durante los procedimientos de conciliación
las partes acordaron tratar de forma conjunta las cuestiones que forman parte del caso
núm. 2949 y aquellas que dieron lugar al caso núm. 3425. A juicio del Gobierno, ello
requeriría que el Comité considere la posibilidad de realizar en el futuro una
consolidación (o fusión) de ambos casos. Esto último no solo resultaría de utilidad a
efectos de la presentación de informes y las medidas de seguimiento, sino que
facilitaría el seguimiento y la evaluación de la implementación del plan de ejecución
concertado que elaboren las partes de conformidad con el párrafo 10 del informe de
conciliación voluntaria nacional. El Gobierno señaló que para la elaboración del plan de
ejecución tiene previsto solicitar la asistencia técnica de la Oficina. Las partes
también han acordado recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar la
puesta en práctica de algunas de las resoluciones. En una comunicación de fecha 20 de
septiembre de 2024, el Gobierno proporciona información adicional sobre las cuestiones
que no se resolvieron en el proceso de conciliación voluntaria e información actualizada
sobre la asistencia técnica recibida de la Oficina para la elaboración de un plan de
ejecución que abordaría dichas cuestiones. Asimismo, facilita información actualizada
relativa a las medidas de seguimiento adoptadas a nivel nacional.
- 366. El Gobierno indica que la misión de apoyo técnico de la Oficina se
programó de manera estratégica para febrero de 2024 a fin de que pudiera, por una parte,
examinar las recomendaciones de los informes de la comisión de investigación
independiente y el informe de conciliación voluntaria nacional y, por otra, aclarar las
observaciones más recientes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones sobre la memoria presentada por el Gobierno en 2023 acerca de la
aplicación del Convenio núm. 87. La misión técnica visitó Eswatini los días 22 y 23 de
febrero de 2024 y preparó el proyecto de plan de ejecución con algunas recomendaciones.
El proyecto de plan, que fue transmitido al Gobierno y al TUCOSWA el 2 de mayo de 2024,
servirá de hoja de ruta para resolver las cuestiones pendientes relacionadas con la
queja.
- 367. El Gobierno y el TUCOSWA se reunieron el 11 de julio, el 25 y 26 de
julio y el 8 de agosto de 2024 para desarrollar el plan de ejecución sobre la base del
informe de la misión técnica de la OIT. Durante la reunión del 8 de agosto de 2024 se
adoptó un proyecto de plan de ejecución, a condición simplemente de que las partes
acordaran calcular los costos del plan a fin de facilitar la movilización de recursos
necesarios para ejecutar efectivamente sus actividades o acciones previstas. Además,
dado que el plan abarca a otras partes interesadas, las partes convinieron en que habría
que someterlo a validación en una reunión tripartita con las partes interesadas. El
Gobierno ha recurrido a la ayuda de la Oficina para facilitar los preparativos de esa
reunión de validación tripartita ampliada, lo que incluye confiar el plan de ejecución a
un grupo de redacción profesional que se ocupe de su adecuada armonización y
estructuración. Mientras tanto, se han puesto en marcha los trámites para convocar el
primer taller de sensibilización de las partes interesadas, que se celebrará en octubre
o noviembre de 2024 con la asistencia del Equipo de Apoyo Técnico sobre Trabajo Decente
de la OIT para África Oriental y Meridional y Oficina de País de la OIT para Sudáfrica,
Botswana, Eswatini y Lesotho.
- 368. Asimismo, el Gobierno facilita sus observaciones sobre las
cuestiones específicas que figuran en la comunicación de la organización querellante de
febrero de 2024.
- 369. En lo que respecta a los alegatos según los cuales el Sr. Simelane
—presidente de la sección juvenil del TUCOSWA y presidente adjunto del SDNU— primero fue
atacado por la policía en la parada del bus de Manzini por llevar una camiseta y una
gorra con el logo del sindicato, y posteriormente fue acusado de entonar canciones que
incitaban al desorden, el Gobierno señaló al panel de conciliación que el Sr. Simelane
había sido acusado de un delito penal tipificado en el artículo 15, 3), b) de la Ley de
Orden Público, donde se estipula que cometerá un delito «toda persona que participe en
una reunión pública y profiera palabras amenazantes, abusivas o insultantes, se comporte
de manera amenazante, abusiva o insultante, exhiba un comportamiento o realice actos con
la intención de provocar desórdenes en lugares públicos o a consecuencia de los cuales
la tranquilidad pública pudiera verse afectada, dado que no se considera que una huelga
legal y pacífica deba provocar desórdenes en lugares públicos o alterar el orden
público». El Sr. Simelane no fue arrestado por participar en actividades sindicales
lícitas, sino por comportarse de una manera peligrosa para sí mismo y para otros
usuarios de la vía pública y por resistirse a la autoridad. El delito se cometió durante
el periodo de inestabilidad que comenzó en junio de 2021. El funcionamiento normal de
diversas instituciones del país, incluido el poder judicial, se vio gravemente afectado
y esto provocó importantes retrasos en los tribunales, ya que se suspendieron los casos
que estaban pendientes o en curso de tramitación y se incoaron otros nuevos para su
enjuiciamiento. A raíz de ese retraso, el juicio penal del Sr. Simelane no comenzó hasta
junio de 2023. Desde un principio, se ha intentado juzgar este asunto en 13 ocasiones
ante el Tribunal de Magistrados de Manzini, pero el proceso se ha aplazado varias veces
a petición exclusiva del abogado defensor. La última vez fue el 27 de agosto de 2024,
cuando el juicio no pudo continuar ya que el abogado defensor solicitó un nuevo
aplazamiento hasta el 8 de octubre de 2024, al que el Tribunal accedió. Así pues, el
asunto sigue pendiente.
- 370. Con respecto a los alegatos del TUCOSWA según los cuales el 13 de
octubre de 2021 la policía dispersó de forma violenta una protesta pacífica en la ciudad
de Luyengo del SWATCAWU y que durante su intervención disparó y mató al Sr. Sabelo
Dlamini, uno de los trabajadores que participaba en la manifestación, el Gobierno señaló
al panel de conciliación que este asunto no podía examinarse en profundidad, dado que
los familiares del trabajador fallecido habían incoado un proceso civil contra el
Gobierno. Por lo demás, la policía investigó las circunstancias en torno a la muerte del
trabajador y tiene en su poder un informe que va a utilizarse en los procedimientos
judiciales. Al concluir el proceso de conciliación las partes acordaron remitir el
asunto a la CHRPA a fin de investigar las circunstancias que condujeron a la muerte del
Sr. Dlamini. La CHRPA se encargará de determinar si en la muerte del Sr. Dlamini se
cometió una violación de los derechos humanos, la libertad sindical o los derechos
humanos fundamentales, y a este efecto ejercerá todas las facultades que le confiere la
Constitución del Reino.
- 371. Con respecto al alegato según el cual el 20 de octubre de 2021 la
policía prohibió a los miembros de la SNAT que se manifestaban junto con otros miembros
del SDNU y el NAPSAWU la entrega de una petición y después agredió brutalmente a los
manifestantes en Manzini, el Gobierno señaló al panel de conciliación que el certificado
de conformidad, que la autoridad local de Mbabane había emitido tras la solicitud
presentada por los sindicatos, había sido revocado por el comisario de la policía
nacional el día anterior de la manifestación prevista en virtud del artículo 9 de la Ley
de Orden Público núm. 12 de 2017, dado que existían motivos para creer que la reunión
podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública. La
decisión de prohibir la manifestación se había comunicado a los organizadores de la
acción de protesta. El panel de conciliación informa que las partes acordaron remitir
esta cuestión a la Oficina con el fin de que emitiera una opinión consultiva no
vinculante sobre los procedimientos que, en consonancia con los convenios pertinentes de
la OIT, deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido aprobada
tras la celebración de consultas y cuando se ha emitido un certificado de
conformidad.
- 372. Con respecto al alegato según el cual la policía había lanzado
bombas lacrimógenas de forma temeraria e indiscriminada a un autobús que transportaba
trabajadores que viajaban desde la ciudad de Piggs Peak para participar en una
manifestación en la ciudad de Mbabane, el Gobierno niega que ello haya ocurrido y señala
que en dicha intervención se había hecho un uso proporcionado de la fuerza para hacer
retroceder a una multitud que intentaba proseguir una manifestación que el comisario de
la policía nacional había prohibido en virtud de la Ley de Orden Público. El panel de
conciliación informa que las partes acordaron que esta cuestión debería remitirse a la
CHRPA a fin de que esta llevara a cabo investigaciones apropiadas para determinar si en
el presente caso se habían cometido violaciones de los derechos humanos.
- 373. Con respecto al alegato según el cual el 28 de octubre de 2021
miembros del ejército habían interceptado y herido a unos trabajadores en camino a una
acción de protesta organizada por el TUCOSWA y, en particular, que la Sra. Winile
Mlotsa, primera vicesecretaria general de la organización querellante, y varios
trabajadores habían sido golpeados y sometidos a un trato humillante por miembros del
ejército después de que el autobús en que viajaban fuera desviado a un bosque apartado,
el Gobierno señaló al panel de conciliación que no había constancia de que ello hubiera
ocurrido, ya que las personas afectadas no habían presentado una denuncia en la estación
de policía más cercana a efectos de que se iniciara una investigación. Al concluir el
proceso de conciliación, las partes acordaron que esta cuestión debería remitirse a la
CHRPA a fin de que esta llevara a cabo investigaciones apropiadas para determinar si en
el presente caso se habían cometido violaciones de los derechos humanos.
- 374. La organización querellante alega que los dirigentes del ATUSWA que
fueron atacados en la ciudad de Bhunya por dirigentes de otra organización sindical
(SEIWU) habían sido arrestados y llevados a juicio y que, por el contrario, los
atacantes no habían sido arrestados ni llevados a juicio. El Gobierno señaló al panel de
conciliación que los miembros del ATUSWA y del SEIWU habían presentado denuncias en la
estación de policía de Bhunya por actos de agresión. La policía abrió expedientes de
todas las denuncias de agresión que se presentaron y los remitió a la Fiscalía para que
esta adoptara una decisión. El director de la Fiscalía Pública decidió procesar a los
miembros del ATUSWA porque, en su opinión, habían sido ellos los agresores. El asunto no
pudo resolverse en el marco del panel de conciliación.
- 375. Con respecto al alegato según el cual el 16 de julio de 2021 la
policía había prohibido al TUCOSWA la entrega de una petición en la Oficina del Primer
Ministro, sin notificación alguna al Consejo Municipal correspondiente y sin atenerse a
ninguna norma de derecho, el Gobierno señaló al panel de conciliación que la solicitud
para convocar una marcha de protesta en el espacio público no había sido aceptada porque
las reuniones públicas no estaban permitidas por entonces en razón de los protocolos
relativos a la COVID-19 vigentes en ese momento. En el informe del panel de conciliación
se señala que las partes habían acordado solicitar una opinión consultiva a la Oficina
sobre una pregunta formulada en los siguientes términos: teniendo en cuenta el convenio
pertinente de la OIT, ¿cuáles son las etapas del procedimiento que deberían preceder a
la denegación del permiso para convocar una reunión en el espacio público con arreglo a
las disposiciones de la Ley de Orden Público núm. 12 de 2017?
- 376. Por otra parte, en relación con el alegato según el cual el 20 de
octubre de 2021 la policía prohibió a la SNAT, el SDNE y el NPSAWU la entrega de una
petición al Gobierno, pese a que el Consejo Municipal de Mbabane había otorgado un
certificado de conformidad, el Gobierno señaló al panel de conciliación que, el día
anterior de la manifestación prevista, el comisario de la policía nacional había
revocado el certificado en virtud del artículo 9 de la Ley de Orden Público de 2017,
dado que existían motivos para creer que la reunión podría poner en peligro el
mantenimiento del orden público y la seguridad pública. Indicó que la decisión de
prohibir la manifestación se había comunicado a sus organizadores.
- 377. Además, con respecto al alegato según el cual seguía negándose a los
sindicatos el derecho de reunión pacífica desde la publicación, el 21 de octubre de
2021, de una directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano que prohibía a los
consejos municipales locales emitir permisos para celebrar manifestaciones en todos los
pueblos y ciudades, lo que afectaba por consiguiente a todas las reuniones sindicales,
el Gobierno señaló al panel de conciliación que la solución de este punto residía en la
armonización de las diferentes interpretaciones de las disposiciones del artículo 9 de
la Ley de Orden Público, en particular en lo tocante a las facultades del comisario de
la policía nacional para prohibir una reunión cuando tenga motivos para creer que dicha
reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad
pública. Por lo demás, el Gobierno afirmó que la legislación consagraba y respetaba
plenamente el derecho de reunión pacífica.
- 378. En relación con ambas cuestiones, en el informe del panel de
conciliación se indica que las partes acordaron que se remitieran a la Oficina a fin de
solicitar una opinión consultiva no vinculante sobre los procedimientos que, en
consonancia con los convenios pertinentes de la OIT, deberían preceder a la prohibición
de una manifestación que ha sido aprobada tras la celebración de consultas y cuando se
ha emitido un certificado de conformidad. Esto se confirmó en el proyecto de plan de
ejecución consensuado entre el Gobierno y el TUCOSWA en agosto de 2024.
- 379. Por último, con respecto a la petición del TUCOSWA de que el
Gobierno retire la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano del mismo
modo en que la emitió, es decir, mediante un anuncio público, el Gobierno señaló al
panel de conciliación que la directiva que prohibía a las autoridades locales o consejos
municipales emitir permisos para celebrar manifestaciones no tenía por objeto suspender
la legislación relativa al orden público. La directiva se había promulgado en el
contexto de los desórdenes, disturbios y saqueos generalizados que tuvieron lugar en
todo el país a partir de junio de 2021. Así pues, habría que tener en cuenta que esta
directiva ya no está en vigor, dado que en el momento de la conciliación los consejos
municipales estaban aceptando solicitudes de las organizaciones interesadas para
convocar reuniones con arreglo a las disposiciones de la Ley de Orden Público de 2017.
El asunto no se había resuelto al finalizar la conciliación. En su comunicación más
reciente, el Gobierno indica que actualmente trabaja en una declaración pública para
aclarar la cuestión de la organización de manifestaciones públicas. Reitera que en el
país siguen realizándose manifestaciones públicas, que, en muchos casos, consistían en
marchas multitudinarias convocadas por los sindicatos del sector público para entregar
peticiones en los ministerios o en actos de conmemoración del Primero de Mayo, a los que
el Gobierno estaba invitado y asistía. Si bien afirma que las manifestaciones están en
efecto permitidas en el país en virtud de la Ley de Orden Público, el Gobierno también
recuerda que toda organización a la que se haya denegado de manera injustificada la
autorización para reunirse en un espacio público puede recurrir al Tribunal Superior de
Magistrados de la localidad donde se pretendía llevar a cabo la manifestación para que
se revise la decisión de la autoridad local.
- 380. Con respecto al caso de la Sra. Maureen Nkambule, una dirigente
sindical del SESMAWU, quien presuntamente había sido despedida de una empresa estatal
por violación de la confidencialidad/declaraciones en los medios de comunicación y
agitación pública, el Gobierno señaló al panel de conciliación que este caso de despido
se consideraba un conflicto laboral particular entre un empleador y una trabajadora, el
cual había sido remitido acertadamente por la parte agraviada a la estructura de
solución de conflictos reconocida legalmente donde seguía pendiente. El Gobierno estima
que convendría dejar que el proceso llegara a su término.
- 381. Además, el Gobierno recuerda que, en virtud de la Ley de Relaciones
Laborales, los empleados que aleguen que la decisión del empleador de terminar su
contrato de trabajo se basa en cualquiera de los motivos previstos en el artículo 2 de
la Ley relativo al «despido injustificado automático» tienen derecho a una indemnización
doble en comparación con la que suele recibir un empleado cuyo despido no se considere
«despido injustificado automático». Según el Gobierno, el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Ley, incluido el derecho a ser elegido para formar parte de las
estructuras directivas de un sindicato, figura en la lista de motivos de despidos que
son automáticamente injustificados. En el presente caso, la Sra. Nkambule está
recurriendo a los procedimientos previstos en la ley para impugnar su presunto despido
injustificado, ya que ha incoado un conflicto ante la CMAC. Este mecanismo celebró, sin
éxito, la debida conciliación en el marco de dicho conflicto y emitió un certificado de
conflicto no resuelto que permitía remitirlo a un foro decisorio, bien fuera un
arbitraje ante la CMAC o el Tribunal de Trabajo, según eligieran las partes. El Gobierno
declara que no puede interferir en la decisión de un empleador de imponer medidas
disciplinarias a un empleado, ya que ello es competencia exclusiva de los foros de
resolución de conflictos laborales, esto es, la CMAC o el Tribunal de Trabajo.
- 382. Aunque el caso no se resolvió al concluir el proceso de
conciliación, el panel observó que el problema subyacente que preocupaba al TUCOSWA era
el hecho de que, al parecer, la protección de los dirigentes sindicales que garantizaba
la legislación quizás no fuera adecuada; así pues, sin emitir juicio alguno sobre hasta
qué punto ello era cierto o no, el panel recomendó a las partes que remitieran al
Consejo Consultivo del Trabajo el principio general de la protección de los dirigentes
sindicales a fin de entablar una discusión abierta sobre la adecuación de las
disposiciones legislativas en vigor a este respecto y las mejoras necesarias para
garantizar la protección contra el hostigamiento de los dirigentes sindicales. El panel
consideraba que, en razón de su carácter tripartito, el Consejo Consultivo del Trabajo
era la plataforma más idónea a la que podían recurrir los interlocutores sociales para
abordar este asunto.
- 383. Con respecto al alegato según el cual el Sr. Mcolisi Ngcamphalala,
un dirigente de la SNAT de la región de Lubombo, había sido arrestado con un colega por
cruzar una calle sin respetar las normas de seguridad vial y vistiendo ropa con el logo
del sindicato, y que desde enero de 2019 había estado asistiendo a varias audiencias
judiciales sin que el asunto se diera por concluido, el Gobierno señaló que el Sr.
Ngcamphalala fue acusado de cruzar una calle sin respetar las normas de seguridad vial y
de resistir a la autoridad. En el momento de su arresto, la policía hizo uso de su
facultad discrecional de permitirle pagar una multa por admisión de culpabilidad. El Sr.
Ngcamphalala, en el ejercicio de su derecho constitucional, se negó a hacerlo. La
policía le informó primero de que lo arrestarían por exhibir un comportamiento peligroso
para sí mismo y para los demás usuarios de la vía pública y finalmente procedió a ello.
Fue acusado de infringir la Ley de Seguridad Vial (Ley núm. 6 de 2007) y de resistir a
la autoridad. Al término de la conciliación, no se llegó a un acuerdo sobre el asunto.
En su comunicación más reciente, el Gobierno confirma que este caso está pendiente ante
el Tribunal de Magistrados de Manzini (caso MZT69/2019). El Sr. Ngcamphalala está
representado legalmente en ese proceso penal y se ha declarado culpable de los cargos,
por lo que ahora está a la espera del veredicto. El Gobierno considera que el asunto
puede lógicamente darse por concluido, ya que el Sr. Ngcampalala se ha declarado
culpable de los cargos y se encuentra a la espera del veredicto.
- 384. Por último, en relación con el caso del Sr. Nicholas Nkomonde, el
panel de conciliación observó que las reuniones de conciliación tuvieron que aplazarse
en varias ocasiones porque el empleador no daba su autorización para que se ausentara
del trabajo y participara en la conciliación. La organización querellante se negó a
celebrar reuniones sin la presencia del Sr. Nkomonde y expresó su preocupación sobre la
posibilidad de que no se le otorgaran licencias para cumplir funciones sindicales en el
lugar de trabajo. El Gobierno intervino y procuró interceder ante el empleador sin
demasiado éxito para que accediera a otorgar licencia al Sr. Nkomonde. En general, la
indisponibilidad del Sr. Nkomonde fue un obstáculo que demoró los avances en este
asunto. Las reuniones de conciliación tuvieron que aplazarse en varias ocasiones porque
no podía garantizarse su asistencia. En una ocasión, el presidente del panel habló con
el empleador y logró que el Sr. Nkomonde pudiera asistir a la reunión. Según consta en
el informe de conciliación, la organización querellante reconocía los esfuerzos del
Gobierno y del presidente, pero consideraba que la negativa sistemática del empleador a
otorgar licencia al Sr. Nkomonde era una forma de intimidación.
- 385. En su más reciente comunicación, el Gobierno reconoce las
dificultades derivadas del hecho de que el Sr. Nkomondze trabaja para la Empresa de
Servicios Hídricos de Eswatini, la cual tiene desde febrero de 2019 un acuerdo de
reconocimiento y procedimiento firmado, válido y en vigor con el Sindicato de
Trabajadores de los Servicios Hídricos y Afines de Swazilandia. Si bien es cierto que,
en virtud de la cláusula 12 del acuerdo, los miembros elegidos del comité ejecutivo del
sindicato, incluidos los delegados del personal, tienen derecho a un máximo de 30 días
de licencia para cumplir funciones sindicales, el Sr. Nkomondze no es ni miembro del
comité ejecutivo del sindicato de empresa ni delegado del personal. Por lo tanto, no
está cubierto por la cláusula 12 del acuerdo de reconocimiento y procedimiento que la
Empresa de Servicios Hídricos de Eswatini suscribió con su sindicato reconocido. Dadas
las circunstancias, el empleador no podía otorgar licencia al Sr. Nkomondze con arreglo
a la cláusula 12 del acuerdo de reconocimiento y procedimiento de empresa, que no
extiende los derechos que corresponden a los miembros del comité ejecutivo del sindicato
y los delegados del personal de la empresa a la Federación o Confederación. Así pues,
una manera eficaz para desbloquear la situación consiste en modificar el acuerdo de
reconocimiento y procedimiento, algo que compete exclusivamente a los interlocutores
sociales que lo suscribieron y no a una parte externa. El Gobierno recuerda que, aunque
la Empresa de Servicios Hídricos de Eswatini es una empresa semipública, no puede
interferir en su funcionamiento, dictar instrucciones o imponer su autoridad
administrativa a los interlocutores sociales de la empresa a fin de que modifiquen el
acuerdo de reconocimiento y procedimiento, que equivale a un convenio colectivo. Todo
intento de injerencia o imposición por parte del Gobierno, en ese sentido, consistiría
más bien una violación de los Convenios núms. 87 y 98, respectivamente. La intervención
del Gobierno en este asunto durante el procedimiento de conciliación voluntaria no
vinculaba de ninguna manera su responsabilidad y, en última instancia, permitió llegar a
un acuerdo ad hoc con el empleador en cuestión para otorgar licencia al Sr. Nkomondze a
fin de que asistiera al proceso de conciliación voluntaria.
- 386. En cuanto a la propuesta de la organización querellante de adoptar
un plan de acción con plazos definidos sobre diversas cuestiones relacionadas con las
libertades civiles y la libertad sindical, el Gobierno informó al Comité que estaba
dispuesto a examinar propuestas para mejorar la utilización de todos los mecanismos
previstos para demostrar la aplicación en la legislación y en la práctica de los
Convenios núms. 87 y 98. Según consta en el informe de conciliación, las partes
acordaron que dicho informe debía someterse al Consejo Consultivo del Trabajo para su
examen por parte de todos los interesados, así como para la elaboración de un plan de
acción con miras a una aplicación más eficaz de los Convenios núms. 87 y 98.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 387. El Comité observa que los alegatos formulados en el presente caso,
presentado en marzo de 2022, se refieren al acoso, arresto y detención de dirigentes
sindicales por parte de la policía, a ataques de las fuerzas de seguridad contra
reuniones sindicales que condujeron a actos de tortura y un asesinato, a una prohibición
general de las reuniones públicas que afecta en particular el derecho de reunión de las
organizaciones sindicales, y a medidas antisindicales contra dirigentes sindicales por
parte de empresas estatales e instituciones públicas.
- 388. El Comité observa que, tras la presentación de la queja, en mayo de
2022 el TUCOSWA y el Gobierno acordaron someter el asunto a un proceso de conciliación
voluntaria nacional. En septiembre de 2022 y enero de 2023 las partes recibieron
asistencia técnica de la Oficina sobre los métodos de trabajo de la conciliación
voluntaria y las normas internacionales del trabajo pertinentes con respecto a la queja.
El Gobierno publicó el Aviso Legal núm. 33 de 2023 para el nombramiento de los miembros
del panel de conciliación —compuesto por un juez superior del Tribunal de Apelación del
Trabajo para presidir el panel y dos altos comisarios de la CMAC— y de los equipos de
negociación que representarían a las partes en el proceso de conciliación voluntaria
nacional. El Gobierno también publicó el Aviso Legal núm. 81 de 2023 relativo al
Reglamento de Conciliación que las partes habían negociado y acordado, el cual obraría
como marco de referencia para guiar a las partes en diversas cuestiones, por ejemplo la
representación, el quorum, el ámbito de aplicación de la conciliación, la práctica de
pruebas, la admisión de testigos y la interacción con los medios de comunicación. La
conciliación voluntaria nacional, que celebró varias reuniones y audiencias, celebró su
última reunión el 26 de julio de 2023. Las partes aprobaron y firmaron el informe final
del panel de conciliación el 15 de septiembre de 2023. El Comité observa en primer lugar
que en el informe del panel de conciliación figuran algunas cuestiones conexas que no se
mencionaban en la queja inicial. En la información complementaria que presentó al
Comité, la organización querellante hizo referencia a otras cuestiones que debían
abordarse en el procedimiento de conciliación, como los resultados de la comisión de
investigación independiente que investigaba las acciones de la policía en las protestas
de trabajadores de 2018 y 2019, de las que se había informado a otros órganos de control
de la OIT. Estas cuestiones ya fueron examinadas por la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión de Aplicación de Normas de la
Conferencia Internacional del Trabajo. Otras fueron examinadas en el marco del
seguimiento del caso núm. 2949. Aunque el Comité examina fundamentalmente las cuestiones
que se plantean inicialmente en la queja, en el futuro considerará la posibilidad de
incluir el examen del seguimiento dado a sus recomendaciones en el caso núm. 2949,
conforme a lo acordado por las partes en la queja. Observa que en la conciliación
voluntaria las partes llegaron a un acuerdo en torno a unas cuantas cuestiones y que en
varios casos el asunto seguía sin resolverse. En algunos casos las partes acordaron
recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para obtener asesoramiento y solicitar
una opinión consultiva no vinculante.
- 389. El Comité observa asimismo que en el primer semestre de 2024 la OIT
prestó apoyo técnico al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de, por una
parte, elaborar un plan de ejecución para abordar las cuestiones que se plantean en este
caso y en el caso núm. 2949 relativos a Eswatini y, por otra, hacer un seguimiento de
los avances. El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno y
los interlocutores sociales para examinar en primera instancia las cuestiones planteadas
en la queja con miras a su posible solución a nivel nacional, y confía en que la hoja de
ruta que se ha elaborado con la asistencia de la Oficina y que acordaron las partes en
la presente queja en agosto de 2024 facilite la evaluación de los progresos
alcanzados.
- 390. El Comité observa con profunda preocupación los alegatos relativos
al uso de la violencia por las fuerzas de seguridad y el ejército durante la gestión de
manifestaciones pacíficas de los sindicatos. Según la organización querellante, los
actos de violencia tuvieron lugar: i) el 13 de octubre 2021, cuando trabajadores
afiliados al SWATCAWU iniciaron una acción de protesta en la ciudad de Luyengo para
reclamar mejores condiciones de trabajo en el sector público y fueron dispersados de
forma violenta; en esa ocasión, el Sr. Sabelo Dlamini, un trabajador que participaba en
la manifestación, recibió un disparo y murió, y ii) el 20 de octubre de 2021, cuando la
SNAT, el SDNU y el NAPSAWU organizaron una reunión para presentar una petición ante el
Gobierno sobre una serie de cuestiones que se habían planteado en las negociaciones en
torno a las condiciones de empleo. Los sindicatos siguieron todos los procedimientos
previstos en la Ley de Orden Público de 2017 y el Consejo Municipal de Mbabane emitió un
certificado de conformidad. Sin embargo, el día de la protesta la policía prohibió la
entrega sin atenerse a ninguna norma de derecho y atacó a los manifestantes lanzando
bombas lacrimógenas a un autobús que transportaba trabajadores que venían de la ciudad
de Piggs Peak, muchos de los cuales resultaron heridos al arrojarse fuera del vehículo
por las ventanas. Otros fueron atacados con balas de goma y golpeados con porras.
Además, un vehículo con el logo de la SNAT recibió un disparo con munición real en la
parte posterior. El 28 de octubre de 2021, la Sra. Winile Mlotsa, primera vicesecretaria
general del TUCOSWA y secretaria general del SAPWU fue torturada por miembros del
ejército cuando viajaba con un grupo de unos 50 trabajadores que iban a participar en
una protesta pacífica organizada por el TUCOSWA en la ciudad de Siteki. Según la
organización querellante, el autobús que transportaba a los trabajadores fue
interceptado por miembros del ejército y obligado a dirigirse a un lugar apartado del
bosque situado a aproximadamente 30 kilómetros de Siteki. Tras ello obligaron a los
trabajadores a revolcarse en un suelo fangoso y después los golpearon con sjamboks
(látigos de cuero muy pesados) y bastones. En opinión de la organización querellante,
los efectivos de la seguridad del Estado que intervienen en una reunión pública suelen
estar bajo las órdenes de la policía que, en este caso, estaba al corriente de estos
actos de violencia del ejército contra los trabajadores.
- 391. El Comité toma nota de la siguiente información que el Gobierno
comunicó al panel de conciliación: i) con respecto a los disparos y la muerte del Sr.
Sabelo Dlamini el 13 de octubre de 2021 durante una protesta en la ciudad de Luyengo,
que el asunto no podía examinarse en profundidad, dado que los familiares del trabajador
fallecido habían incoado un proceso civil contra el Gobierno. Asimismo, que la policía
había investigado las circunstancias en torno a la muerte del trabajador y tenía en su
poder un informe que iba a utilizarse en los procedimientos judiciales; ii) con respecto
al alegato según el cual la policía había lanzado bombas lacrimógenas de forma temeraria
e indiscriminada a un autobús que transportaba trabajadores que viajaban desde la ciudad
de Piggs Peak para participar en una manifestación en la ciudad de Mbabane, el Gobierno
negó que ello hubiera ocurrido y señaló que se había hecho un uso proporcionado de la
fuerza para hacer retroceder a una multitud que intentaba proseguir una manifestación
que el comisario de la policía nacional había prohibido en virtud de la Ley de Orden
Público, y iii) con respecto al alegato según el cual el 28 de octubre de 2021 miembros
del ejército habían interceptado y herido a unos trabajadores en camino a una acción de
protesta organizada por el TUCOSWA y, en particular, que la Sra. Winile Mlotsa, primera
vicesecretaria general de la organización querellante y varios trabajadores habían sido
golpeados y sometidos a un trato humillante por miembros del ejército después de que el
autobús en que viajaban fuera desviado a un bosque apartado, el Gobierno señaló que no
había constancia de que ello hubiera ocurrido, ya que las personas afectadas no habían
presentado una denuncia en la estación de policía más cercana a efectos de que se
iniciara una investigación.
- 392. El Comité debe subrayar que el derecho a organizar manifestaciones
públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales. Debe asimismo recordar
que, en las manifestaciones sindicales, las autoridades solo deberían recurrir a la
fuerza cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la
fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se
trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades
competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que
implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que
pudieran entrañar alteración al orden público. Por su parte, las organizaciones de
trabajadores deben respetar la legalidad en materia de orden público, absteniéndose de
cometer actos de violencia en las manifestaciones. El Comité también desea recordar que
la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las
organizaciones de empleadores en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en
conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque solo sea por corto
espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical.
El Comité también señala a la atención del Gobierno que no será posible un sistema de
relaciones laborales estable que funcione de manera armoniosa en un país mientras los
sindicalistas sean víctimas de arrestos y detenciones. Ahora bien, los principios de la
libertad sindical no protegen extralimitaciones en actos de protesta que consistan en
acciones de carácter delictivo [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad
Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 217, 221, 121, 127 y 224]. El Comité espera que
el Gobierno vele por el respeto de lo que antecede.
- 393. El Comité observa, a partir del informe de conciliación, que las
partes acordaron remitir el asunto a la CHRPA a fin de investigar las circunstancias que
condujeron a la muerte del Sr. Dlamini y determinar si en los hechos ocurridos en
octubre de 2021 se habían cometido violaciones de los derechos humanos. El Comité confía
en que el Gobierno lo mantenga informado del resultado de las investigaciones y de
cualquier medida de seguimiento de que sean objeto, incluidas, cuando proceda, las
infracciones detectadas y las sanciones impuestas a los miembros de la policía a modo de
medidas disciplinarias contra el abuso de poder.
- 394. El Comité también observa, a partir del informe de conciliación y de
la comunicación del Gobierno de septiembre de 2024, que las partes acordaron recurrir a
la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones normativas y
prácticas relativas a la gestión de las acciones colectivas y las reuniones públicas
organizadas por los sindicatos. El Comité recuerda que las denuncias de violencia
policial durante la gestión de manifestaciones sindicales han sido recurrentes en los
últimos años y que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina
para la adopción y difusión del Código de Buenas Prácticas para las acciones colectivas
y de protesta (Aviso Legal núm. 202 de 2015) y el Código de Buenas Prácticas en materia
de manifestaciones (Aviso Legal núm. 201 de 2017) como una estrategia de capacitación de
las distintas partes interesadas sobre la gestión adecuada de las acciones colectivas y
de protesta con el fin de minimizar enfrentamientos injustificados entre manifestantes,
miembros de las fuerzas del orden y consejos municipales. Tomando nota de las
recomendaciones del panel de conciliación voluntaria nacional, el Comité espera que el
Gobierno adopte medidas sin demora y en consulta con los interlocutores sociales para la
difusión de los códigos de buenas prácticas, de modo que los derechos sindicales a
participar en protestas y acciones colectivas en defensa de los intereses profesionales
estén efectivamente protegidos en la legislación y en la práctica. El Comité confía en
que el Gobierno lo mantenga informado del resultado de las investigaciones y de
cualquier medida de seguimiento de que sean objeto, incluidas, cuando proceda, las
infracciones detectadas y las sanciones impuestas a los miembros de la policía a modo de
medidas disciplinarias contra el abuso de poder.
- 395. El Comité observa con profunda preocupación el alegato según el cual
desde 2021 a los sindicatos se les priva constantemente de su derecho de reunión
mediante decisiones de la administración y de la policía: i) en julio de 2021, la
policía, sin previo aviso al consejo municipal correspondiente y sin atenerse a ninguna
norma de derecho, prohibió al TUCOSWA la entrega prevista de una petición en la Oficina
del Primer Ministro; ii) en octubre de 2021 el Ministerio de Vivienda y Desarrollo
Urbano publicó una directiva que prohibía a los consejos municipales locales
(autoridades del gobierno local) emitir permisos para celebrar manifestaciones en todas
los pueblos y ciudades. La prohibición afectaba a todas las reuniones sindicales. Se
notificó al TUCOSWA que las reuniones en todas las jurisdicciones de autoridad urbana
estaban prohibidas. Asimismo, el comisario de policía informó al sindicato que la
manifestación prevista en todo el país debía aplazarse sine die por motivos de seguridad
nacional y de seguridad y orden públicos; iii) en octubre de 2021, el Consejo Municipal
de Mbabane emitió un certificado de conformidad para una reunión organizada por la SNAT,
el SDNU y el NAPSAWU con el objeto de presentar una petición ante el Gobierno sobre una
serie de cuestiones que se habían planteado en las negociaciones en torno a las
condiciones de empleo. Sin embargo, el día anterior de la manifestación prevista, el
comisario de la policía nacional notificó a los sindicatos que revocaba el certificado
en virtud del artículo 9 de la Ley de Orden Público de 2017, dado que existían motivos
para creer que la reunión podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y
la seguridad pública; iv) en febrero de 2022, el TUCOSWA solicitó al Consejo Municipal
de Manzini la autorización para organizar una reunión, que no se le concedió en virtud
de la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano. El TUCOSWA solicitó
entonces la expedición de una orden del Tribunal de Magistrados contra la decisión de
rechazar la solicitud del sindicato para organizar una reunión. El Tribunal declaró que
la decisión del Consejo Municipal era ilegal, carecía de validez y no tenía efecto
jurídico alguno. Sin embargo, pese a la orden del Tribunal de Magistrados, el Consejo
Municipal de Manzini sigue denegando al TUCOSWA el permiso de organizar una reunión; v)
en medio de una reunión de conciliación voluntaria para resolver la cuestión, el
Gobierno emitió un anuncio público que pretendía atenuar la prohibición y autorizaba a
los consejos municipales a expedir permisos para concentraciones de máximo diez personas
a partir del 18 de julio de 2023. El TUCOSWA considera que ello constituye una violación
del Convenio núm. 87 y de la Ley de Orden Público de 2017, que permite reuniones de no
más de 50 personas sin necesidad de notificación previa, y vi) en agosto de 2023, la
policía lanzó bombas lacrimógenas y disparó balas de goma a una manifestación pacífica
de miembros de la SNA que se habían reunido para exigir servicios de salud pública de
calidad. La SNA, cuya actuación estaba en conformidad con las disposiciones de la Ley de
Orden Público, había notificado al Consejo Municipal de Mbabane su intención de
organizar una manifestación en el plazo previsto por la legislación. El Consejo nunca
dio curso a la notificación y, al solicitar explicaciones, informó a la SNA que no había
logrado comunicarse con la policía para celebrar una reunión consultiva con arreglo a lo
dispuesto en la legislación. Según la organización querellante, en tales casos, el
artículo 8, 13) de la Ley de Orden Público establece que «si la autoridad local no logra
invitar al convocante a una reunión consultiva o cumplir el requisito estipulado en el
apartado 12, se considera que el convocante ha cumplido las disposiciones y tiene
derecho a organizar una manifestación sin necesidad de un certificado de conformidad».
La policía, sin embargo, se presentó en el lugar de la manifestación armada y con
numerosos efectivos, exigió la presentación del certificado de conformidad para
organizar la manifestación y, además, indicó que el número de manifestantes sobrepasaba
los diez que estaba permitido. A continuación, sin provocación alguna, la policía atacó
a los trabajadores que se habían unido a la manifestación. Según el TUCOSWA, este
incidente muestra que el ejercicio del derecho de reunión pacífica sigue prohibido y que
las ordenes administrativas promulgadas por el Gobierno han suspendido la aplicación de
las leyes que regulan la celebración de manifestaciones.
- 396. El Comité observa que el Gobierno señaló al panel de conciliación
que la solicitud para convocar una marcha de protesta en el espacio público no había
sido aceptada porque las reuniones públicas por entonces no estaban permitidas en razón
de los protocolos relativos a la COVID-19 que estaban en vigor en ese momento. En
relación con el hecho de que la policía hubiera prohibido a la SNAT, el SDNE y el NPSAWU
la entrega de una petición al Gobierno, pese a que el Consejo Municipal de Mbabane había
otorgado un certificado de conformidad, el Gobierno también señaló que dicho certificado
había sido revocado por el comisario de la policía nacional el día anterior de la
manifestación prevista en virtud del artículo 9 de la Ley de Orden Público de 2017, dado
que existían motivos para creer que la reunión podría poner en peligro el mantenimiento
del orden público y la seguridad pública. Además, con respecto a la solicitud del
TUCOSWA de que el Gobierno retirara la directiva del Ministerio de Vivienda y Desarrollo
Urbano del mismo modo en que la había emitido, es decir, mediante un anuncio público, el
Gobierno señaló que la directiva que prohibía a las autoridades locales o consejos
municipales emitir permisos para celebrar manifestaciones no tenía por objeto suspender
la legislación relativa al orden público. Dicha orden se había promulgado en el contexto
de los desórdenes, disturbios y saqueos generalizados que tuvieron lugar en todo el país
a partir de junio de 2021. Así pues, el Gobierno consideraba que esta orden ya no estaba
en vigor, como lo demostraba el hecho de que los consejos municipales estuvieran
aceptando solicitudes de las organizaciones interesadas para convocar reuniones con
arreglo a las disposiciones de la Ley de Orden Público de 2017. Por último, el Gobierno
señaló al panel de conciliación que la solución de este punto residía en la armonización
de las diferentes interpretaciones de las disposiciones del artículo 9 de la Ley de
Orden Público, en particular en lo tocante a las facultades del comisario de la policía
nacional para prohibir una reunión cuando tenga motivos para creer que dicha reunión
podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad pública. Por
lo demás, el Gobierno afirmó que la legislación consagraba y respetaba plenamente el
derecho de reunión pacífica.
- 397. El Comité observa que el Gobierno, en su comunicación más reciente,
indica que actualmente trabaja en una declaración pública para aclarar la cuestión de la
organización de manifestaciones públicas. Reitera que las manifestaciones públicas en el
país siguen estando permitidas y celebrándose, incluidas las marchas para entregar
peticiones en los ministerios y los actos de conmemoración del 1.º de mayo. Por último,
el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que toda organización que considere
que se le ha denegado de manera injustificada la autorización para reunirse en un
espacio público puede recurrir al Tribunal Superior de Magistrados de la localidad para
que se revise la decisión de la autoridad local.
- 398. El Comité observa, a partir del informe de conciliación, que las
partes acordaron remitir el asunto a la Oficina a fin de solicitar una opinión
consultiva no vinculante. La opinión debería abarcar la cuestión de «qué procedimientos
deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido aprobada en virtud
de la Ley de Orden Público de 2017, tras la celebración de consultas y cuando se ha
emitido un certificado de conformidad, teniendo en cuenta los convenios pertinentes de
la OIT».
- 399. El Comité señala que los dictámenes informales de la Oficina se
facilitan sin perjuicio de las posiciones o conclusiones que los órganos de control de
la OIT puedan adoptar sobre las cuestiones planteadas. El Comité, por su parte, entabla
un diálogo tripartito constructivo para promover el respeto de la libertad sindical en
la legislación y en la práctica mediante conclusiones y recomendaciones en casos
específicos, destinadas a orientar a los Gobiernos y a las autoridades nacionales en el
debate y la acción en el ámbito de la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva.
- 400. El Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del
derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales. La
exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones
públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad
sindical. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho de
realizar manifestaciones, ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los
organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle
esta. Corresponde al gobierno, como responsable del mantenimiento del orden público,
apreciar si en determinadas circunstancias una reunión, inclusive de carácter sindical,
puede poner en peligro la tranquilidad y la seguridad públicas, y tomar las medidas
adecuadas para evitarlo. Mientras que los sindicatos deben respetar las disposiciones
legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben
abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a
organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad [véase Recopilación, párrafos 208,
218, 225 y 226].
- 401. Considerando los elementos proporcionados por la organización
querellante y el Gobierno en relación con este asunto, y la indicación más reciente del
Gobierno de que trabaja en una declaración pública para aclarar la cuestión de la
organización de manifestaciones públicas, el Comité insta al Gobierno a que adopte las
medidas necesarias para que todas las autoridades administrativas y todos los servicios
de seguridad pertinentes sean debidamente informados de la derogación de la directiva
del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano de octubre de 2021, que prohibía a los
consejos municipales locales emitir permisos para celebrar manifestaciones. Recordando
que la Ley de Orden Público de 2017 permite reuniones de no más de 50 personas sin
necesidad de notificación previa, el Comité insta igualmente al Gobierno a que explique
el objetivo de la directiva promulgada en julio 2023, que autoriza a los consejos
municipales a expedir permisos para concentraciones de máximo 10 personas, y adopte
medidas inmediatas para suprimir esta limitación que, como tal, es contraria a la Ley de
Orden Público e impide a los sindicatos el pleno ejercicio de su derecho a organizar
reuniones y manifestaciones públicas, de conformidad con el principio de libertad
sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 402. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda
consulta con los interlocutores sociales que se lleve a cabo con la asistencia técnica
de la Oficina a fin de abordar las peticiones del panel de conciliación, a saber: i) qué
procedimientos deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido
aprobada tras la celebración de consultas y cuando se ha emitido un certificado de
conformidad, teniendo en cuenta los convenios pertinentes de la OIT, y ii) la
interpretación del artículo 9 de la Ley de Orden Público, en particular en lo tocante a
las facultades del comisario de la policía nacional para prohibir una reunión cuando
tenga motivos para creer que dicha reunión podría poner en peligro el mantenimiento del
orden público y la seguridad pública.
- 403. El Comité toma nota de los alegatos relativos a los actos de
persecución de que fue objeto la Sra. Maureen Nkambule —secretaria general del Sindicato
del Sector del Suministro de Electricidad, el SESMAWU— por parte de una empresa estatal
del sector de la electricidad entre enero de 2019 y diciembre de 2021, que coincidieron
con su despido de la empresa por violación de la confidencialidad/declaraciones a los
medios de comunicación y presunta agitación. Según la información proporcionada por la
organización querellante, la empresa decidió sancionar a la dirigente sindical por
incitar a una huelga que la empresa consideraba ilegal por tratarse de un sector que
presta un servicio esencial. El Comité toma nota del alegato de que la medida
disciplinaria de despido manifiestamente ignoró las pruebas aportadas por la Sra.
Nkambule y el SESMAWU, que demostraban que no solo había participado activamente en
negociaciones con la dirección para resolver la crisis sino que, por el contrario, había
intentado disuadir a los trabajadores de iniciar una huelga. La Sra. Nkambule estaba
ausente y no participó en la huelga que los trabajadores iniciaron un mes después, a
pesar del comunicado del sindicato que recordaba que la empresa prestaba un servicio
esencial. La organización querellante también denuncia el carácter discriminatorio del
despido de la Sra. Nkambule y la evidente persecución que pone de manifiesto la
diferencia en el tratamiento de que fueron objeto los trabajadores que habían incitado a
la huelga, quienes solamente fueron amonestados y siguieron trabajando en la
empresa.
- 404. El Comité observa que el Gobierno señaló que el despido de la Sra.
Nkambule era un conflicto laboral particular entre un empleador y una trabajadora, el
cual había sido remitido acertadamente por la parte agraviada a la estructura de
solución de conflictos reconocida legalmente (la CMAC y el Tribunal de Trabajo) donde
seguía pendiente. El Gobierno estima que convendría dejar que el proceso llegara a su
término.
- 405. El Comité, que no pretende examinar el fondo del conflicto laboral
pendiente ante el tribunal, recuerda que uno de los principios fundamentales de la
libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos
de discriminación antisindical en relación con su empleo tales como despido, descenso de
grado, traslado y otras medidas perjudiciales. Dicha protección es particularmente
necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones
sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados
en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal
garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar
cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de
contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Además, el
ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre
de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los
empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de
expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante,
en la expresión de sus opiniones, estas organizaciones sindicales no deberían sobrepasar
los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. El
Comité también recuerda de forma sistemática que el Gobierno es responsable de la
prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las
quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un
procedimiento que además de expeditivo no solo debería ser imparcial sino también
parecerlo a las partes interesadas. Los casos relativos a cuestiones de discriminación
antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas
necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de
tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas
afectadas [véase Recopilación, párrafos 1117, 236, 1138 y 1139].
- 406. Por consiguiente, en vista del tiempo transcurrido desde el despido
de la Sra. Nkambule (en diciembre de 2021), el Comité debe expresar su profunda
preocupación por la duración excesiva del examen ante los tribunales de este caso de
supuesto despido antisindical. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia
equivale a la denegación de esta última, el Comité espera que los tribunales se
pronuncien sin más demora sobre este caso. El Comité también espera que, de confirmarse
que el despido de la Sra. Nkambule se debió a motivos antisindicales, el Gobierno vele
por que la sindicalista sea reintegrada en su puesto de trabajo con el pago de todos los
salarios pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e
imperiosas, deberá otorgársele una indemnización adecuada para reparar todos los daños
sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado sobre el fallo de tribunal y sobre toda medida para
su cumplimiento, y que facilite información sobre la situación actual de la
Sra. Nkambule, en particular si todavía desempeña un cargo sindical.
- 407. El Comité toma nota del caso del Sr. Mcolisi Ngcamphalala, un
dirigente de la SNAT, que presuntamente fue arrestado en enero de 2019 por cruzar una
calle con un colega sin respetar las normas de seguridad vial cuando vestía ropa con el
logo del sindicato. En el momento de su arresto ambos se dirigían a una actividad
organizada por el TUCOSWA. En opinión de la organización querellante, el arresto del Sr.
Ngcamphalala fue un acto de hostigamiento e intimidación, como pone de manifiesto el
excesivo tiempo que ha requerido conocer y concluir el asunto del cruce imprudente de la
calle. Las investigaciones realizadas por el TUCOSWA indican que el asunto se conoció en
Manzini y posteriormente se transfirió a Matsapha, medida a la que se opuso el abogado
del acusado. La última audiencia se celebró en 2019. Tras la comparecencia de la policía
en relación con este caso durante la conciliación, en julio de 2023 se emitió una
citación judicial para que el Sr. Ngcamphalala se personara en el juzgado por los cargos
relacionados con la presunta infracción de las normas viales en 2019. Según la
organización querellante, el caso no se ha dado por concluido y el Gobierno sigue
negándose a retirar los cargos a pesar de que a todas luces han sido inventados. La
organización querellante expresa su preocupación por el hecho de que es probable que el
Sr. Ngcamphalala finalmente sea declarado culpable de unos cargos falsos y despedido de
su empleo como profesor por una infracción de las normas viales de la que fue acusado
cinco años atrás. El Comité observa, a partir de la información facilitada por el
Gobierno sobre este caso, que el Sr. Ngcamphalala había sido acusado de cruzar una calle
sin respetar las normas de seguridad vial y resistir a la autoridad. El Gobierno
confirma que el caso está pendiente ante el Tribunal de Magistrados de Manzini
(caso MZT69/2019), y que el Sr. Ngcamphalala está representado legalmente en este
proceso penal, ya se ha declarado culpable de los cargos y, por tanto, está a la espera
del veredicto.
- 408. En vista del tiempo transcurrido desde el arresto del Sr.
Ngcamphalala (en enero de 2019), el Comité debe expresar su profunda preocupación por la
duración excesiva del examen de este caso ante los tribunales. Recordando que la demora
en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité
espera que los tribunales se pronuncien sin más demora sobre este caso y que se tengan
debidamente en cuenta los alegatos relativos a la motivación antisindical de los cargos.
El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el fallo de tribunal y todo
examen de las alegaciones sobre la motivación antisindical de los cargos, así como sobre
toda medida de seguimiento a este respecto. El Comité pide al Gobierno que facilite
información sobre la situación actual del Sr. Ngcamphalala, en particular si todavía
desempeña un cargo sindical.
- 409. El Comité también toma nota de los alegatos relativos a otra
situación grave de privación del derecho a representar a un sindicato. Se trata del Sr.
Nkomondze, vicepresidente segundo del TUCOSWA, que trabaja en una empresa estatal del
sector de los recursos hídricos. Según la organización querellante, desde su elección,
la empresa presuntamente se ha negado de forma sistemática a permitir la asistencia del
dirigente a cualquier actividad que organice el TUCOSWA. A pesar de las intervenciones
del comisario de trabajo (la última en febrero de 2024), el empleador insiste en que
nunca va a permitir su asistencia a ninguna actividad relacionada con el TUCOSWA. Según
la organización querellante, la posición de la empresa estatal ha generado un debate en
las estructuras del sindicato sobre la pertinencia de seguir participando en las juntas
tripartitas en las que está representado, ya que cabe la posibilidad de que otros
empleadores sigan el ejemplo de esta empresa. En opinión de la organización querellante,
el propósito principal de esta acción es intimidar y hostigar al Sr. Nkomondze y a todos
sus colegas que en futuras elecciones se presenten para desempeñar cargos en el
sindicato. El Comité observa que, pese a la publicación de un aviso legal del Ministerio
de Trabajo que legalizaba las actividades del equipo de conciliación del que formaba
parte el Sr. Nkomondze, el panel de conciliación señaló que las reuniones de
conciliación tuvieron que aplazarse en varias ocasiones porque el empleador no daba su
autorización para que se ausentara del trabajo y la organización querellante se negaba a
celebrar reuniones sin la presencia del Sr. Nkomondze, y expresó su preocupación sobre
la posibilidad de que no le fueran otorgadas licencias para cumplir funciones sindicales
en el lugar de trabajo. El Comité observa que el Gobierno reconoce las dificultades
derivadas del hecho de que el Sr. Nkomondze es miembro del comité ejecutivo del TUCOSWA,
no del sindicato de empresa, y no es delegado del personal. Si bien el empleador ha
suscrito un acuerdo de reconocimiento y procedimiento con el sindicato de empresa, en
virtud del cual los miembros elegidos del comité ejecutivo del sindicato, incluidos los
delegados del personal, tienen derecho a un máximo de 30 días de licencia para cumplir
funciones sindicales, el Sr. Nkomondze no está cubierto por dicho acuerdo, que no
extiende los derechos que corresponden a los miembros del comité ejecutivo del sindicato
y los delegados del personal de la empresa a la Federación o Confederación. Dadas las
circunstancias, la empresa no podía otorgar licencia al Sr. Nkomondze. Según el
Gobierno, la solución para desbloquear la situación consiste en modificar el acuerdo de
reconocimiento y procedimiento, algo que compete exclusivamente a los interlocutores
sociales que lo suscribieron, y todo intento de injerencia o imposición por parte del
Gobierno en ese sentido consistiría más bien en una violación de los Convenios núms. 87
y 98. En el presente caso, el Comité aprecia que el Gobierno y el presidente del panel
de conciliación hayan intervenido y procurado interceder ante el empleador para que
accediera a otorgar licencia al Sr. Nkomonde, y que hayan llegado a un acuerdo ad hoc
sobre su participación en el proceso de conciliación voluntaria.
- 410. Asimismo, el Comité toma debida nota de la recomendación formulada
por el panel de conciliación al examinar estos casos de presunta discriminación
antisindical, en el sentido que, al parecer, el problema subyacente es el hecho de que
la protección de los dirigentes sindicales que garantiza la legislación quizás no sea
adecuada, las partes podrían remitir al Consejo Consultivo del Trabajo el principio
general de la protección de los dirigentes sindicales a fin de entablar una discusión
abierta sobre la adecuación de las disposiciones legislativas en vigor a este respecto y
las mejoras necesarias para garantizar la protección contra el hostigamiento de los
dirigentes sindicales. Habida cuenta de su carácter tripartito, el Consejo Consultivo
del Trabajo sería la plataforma más idónea a la que podían recurrir los interlocutores
sociales para abordar esta cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado sobre toda medida que adopte para dar curso a esta recomendación del panel de
conciliación y que entable un diálogo con los interlocutores sociales a este respecto, y
que proporcione un informe del examen de este asunto por el Consejo Consultivo del
Trabajo una vez concluido.
- 411. Dada la magnitud de las cuestiones planteadas en este caso, el
Comité acoge con satisfacción la asistencia técnica que la Oficina proporcionó al
Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de elaborar una hoja de ruta con plazos
definidos para abordar cada una de ellas. El Comité considera alentador el compromiso de
las partes que permitió finalizar el procedimiento de conciliación voluntaria. Sin
embargo, recordando que las cuestiones planteadas en la queja se refieren a obstáculos
al ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical, incluido el asesinato de un
trabajador durante una acción de protesta, y que algunas de las cuestiones se están
examinando en varios órganos de control de la Organización, el Comité solo puede instar
al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar curso rápidamente a sus
recomendaciones y comunique información sobre avances concretos lo antes posible.
- 412. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 413. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes
recomendaciones:
- a) el Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados
por el Gobierno y los interlocutores sociales para examinar en primera instancia las
cuestiones planteadas en la queja con miras a su posible solución a nivel nacional.
A este respecto, aprecia en su justo valor la finalización del procedimiento de
conciliación voluntaria, habida cuenta de que es la primera vez que ello ocurre en
el contexto de las quejas presentadas ante el Comité. Además, el Comité espera que
las cuestiones pendientes sean resueltas a través de instituciones y foros
nacionales como parte de la implementación de un plan de ejecución con la asistencia
técnica de la Oficina. El Comité confía en que dicho plan de implementación facilite
a las partes la evaluación de los progresos alcanzados;
- b) el Comité espera
que el Gobierno lo mantenga informado del resultado de las investigaciones sobre los
actos de violencia contra sindicalistas —asunto que las partes en la conciliación
voluntaria acordaron remitir a la Comisión de Derechos Humanos e Integridad de la
Administración Pública—, incluidos los resultados de las investigaciones sobre las
circunstancias que condujeron a la muerte del Sr. Sabelo Dlamini durante una acción
de protesta; asimismo, espera que facilite información sobre el seguimiento que se
dé a las investigaciones y, cuando proceda, sobre las infracciones detectadas y las
sanciones impuestas a los miembros de la policía a modo de medidas disciplinarias
contra el abuso de poder;
- c) el Comité espera que el Gobierno adopte medidas
sin demora, y en consulta con los interlocutores sociales para la difusión de
códigos de buenas prácticas, a fin de que los derechos sindicales a participar en
protestas y acciones colectivas en defensa de los intereses profesionales estén
efectivamente protegidos en la legislación y en la práctica. El Comité espera que el
Gobierno lo mantenga informado a este respecto y, cuando proceda, facilite
información sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas a los
miembros de la policía a modo de medidas disciplinarias contra el abuso de
poder;
- d) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias
para que todas las autoridades administrativas y todos los servicios de seguridad
pertinentes sean debidamente informados de la derogación de la directiva del
Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano de octubre de 2021, que prohibía a los
consejos municipales locales emitir permisos para celebrar manifestaciones.
Recordando que la Ley de Orden Público de 2017 permite reuniones de no más de 50
personas sin necesidad de notificación previa, el Comité insta igualmente al
Gobierno a que explique el objetivo de la directiva promulgada en julio 2023, que
autoriza a los consejos municipales a expedir permisos para concentraciones de
máximo 10 personas, y adopte medidas inmediatas para suprimir esta limitación que,
como tal, es contraria a la Ley de Orden Público e impide a los sindicatos el pleno
ejercicio de su derecho a organizar reuniones y manifestaciones públicas, de
conformidad con el principio de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado a este respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado de toda consulta con los interlocutores sociales que se lleve a
cabo con la asistencia técnica de la Oficina a fin de abordar las peticiones del
panel de conciliación, a saber: i) la cuestión relativa a qué procedimientos
deberían preceder a la prohibición de una manifestación que ha sido aprobada y
cuando se ha emitido un certificado de conformidad, teniendo en cuenta los convenios
pertinentes de la OIT, y ii) la interpretación del artículo 9 de la Ley de Orden
Público, en particular en lo tocante a las facultades del comisario de la policía
nacional para prohibir una reunión cuando tenga motivos para creer que dicha reunión
podría poner en peligro el mantenimiento del orden público y la seguridad
pública;
- f) en vista del tiempo transcurrido desde el despido de la Sra.
Nkambule (en diciembre de 2021), el Comité debe expresar su profunda preocupación
por la duración excesiva del examen ante los tribunales de este caso de supuesto
despido antisindical. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia
equivale a la denegación de esta última, el Comité espera que los tribunales se
pronuncien sin más demora sobre este caso. El Comité también espera que, de
confirmarse que el despido de la Sra. Nkambule se debió a motivos antisindicales, el
Gobierno vele por que la sindicalista sea reintegrada en su puesto de trabajo con el
pago de todos los salarios pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones
objetivas e imperiosas, deberá otorgársele una indemnización adecuada para reparar
todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el fallo de tribunal y sobre
toda medida para su cumplimiento, y que facilite información sobre la situación
actual de la Sra. Nkambule, en particular si todavía desempeña un cargo
sindical;
- g) en vista del tiempo transcurrido desde que se presentaron
cargos contra el Sr. Ngcamphalala, y recordando que la demora en la aplicación de la
justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité espera que los
tribunales se pronuncien sin más demora sobre este caso. El Comité pide al Gobierno
que lo mantenga informado sobre el fallo de tribunal y todo examen de las
alegaciones sobre la motivación antisindical de los cargos, así como sobre toda
medida de seguimiento a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que
facilite información sobre la situación actual del Sr. Ngcamphalala, en particular
si todavía desempeña un cargo sindical;
- h) el Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado sobre toda medida que adopte para dar curso a la recomendación
formulada por el panel de conciliación, en el sentido de que las partes podrían
remitir al Consejo Consultivo del Trabajo el principio general de la protección de
los dirigentes sindicales a fin de entablar una discusión abierta sobre la
adecuación de las disposiciones legislativas en vigor a este respecto y las mejoras
necesarias para garantizar la protección contra el hostigamiento de los dirigentes
sindicales. El Comité pide al Gobierno que proporcione un informe del examen de este
asunto por el Consejo Consultivo del Trabajo una vez concluido;
- i) dada la
magnitud de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité acoge con satisfacción
la asistencia técnica prestada por la Oficina al Gobierno y a los interlocutores
sociales en la elaboración de una hoja de ruta con plazos concretos para abordar las
cuestiones. El Comité se siente alentado por el compromiso de las partes que han
completado el procedimiento de conciliación voluntaria. Sin embargo, recordando que
las cuestiones planteadas en esta queja se refieren a impedimentos para el ejercicio
del derecho fundamental de libertad sindical, incluido el asesinato de un trabajador
durante una acción de protesta, y que algunas de las cuestiones están siendo
examinadas en diversos órganos de supervisión de la Organización, el Comité no puede
sino instar al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para atender con
prontitud sus recomendaciones y a que informe lo antes posible de progresos
tangibles, y
- j) el Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.