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RECLAMACIÓN (artículo 24) - COSTA RICA - C081, C095, C102, C122, C127, C130, C131, C138, C144 - 1985

1. La Central de Trabajadores Costarricenses, #ACRONIMO:CTC, 2. La Confederación Autentica de Trabajadores Democráticos, #ACRONIMO:CATD, 3. La Confederación Unitaria de Trabajadores, #ACRONIMO:CUT, 4. La Confederación Costarricense de Trabajadores Democraticos, #ACRONIMO:CCTD, 5. La Confederación Nacional de Trabajadores, #ACRONIMO:CNT

Cerrado

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Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Central de Trabajadores Costarricenses (CTC), la Confederación Autentica de Trabajadores Democráticos (CATD), la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), y la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento por Costa Rica de los Convenios Internacionales del Trabajo núms. 81, 95, 102, 122, 127, 130, 131, 138 y 144

Informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Central de Trabajadores Costarricenses (CTC), la Confederación Autentica de Trabajadores Democráticos (CATD), la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), y la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento por Costa Rica de los Convenios Internacionales del Trabajo núms. 81, 95, 102, 122, 127, 130, 131, 138 y 144

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. INTRODUCCION
  2. 1. Por comunicación de fecha 16 de abril de 1984, las mencionadas organizaciones sindicales presentaron una reclamación (Nota 1) ante la Oficina alegando el no cumplimiento por el Gobierno de Costa Rica, respectivamente, del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), del Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127), del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
  3. 2. Esta reclamación se refiere a una serie de convenios que han sido ratificados por Costa Rica y que continúan en vigor para este país (Nota 2).
  4. 3. La reclamación se dirige también contra el Fondo Monetario Internacional (FMI), del cual se señala que es solidario del Gobierno por las medidas impuestas. A este respecto se solicita que se incluya en el orden del día de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto específico sobre las políticas económicas del FMI y sus repercusiones en la normativa internacional y laboral en los países subdesarrollados o en vías de desarrollo.
  5. 4. Se alega asimismo en la reclamación la violación del artículo 19 de la Constitución al no haberse sometido a la autoridad competente el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
  6. 5. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  7. "Artículo 24
  8. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte, podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  9. Artículo 25
  10. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida."
  11. 6. El procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación se rige por el Reglamento revisado adoptado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980) (Nota 3).
  12. 7. En virtud de los artículos 1 y 2, párrafo 1, del Reglamento, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de la misma al Gobierno de Costa Rica y transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  13. 8. En su 227.a reunión (junio de 1984), el Consejo de Administración (Nota 4), de conformidad con la recomendación de su Mesa, decidió:
  14. a) declarar admisible la reclamación presentada contra Costa Rica en relación con los Convenios núms. 11, 81, 87, 95, 98, 102, 122, 127, 130, 131, 135, 138 y 144;
  15. b) declarar no admisible la reclamación presentada contra Costa Rica en lo que se refería a la sumisión a la autoridad competente de los Convenios núms. 151 y 154, en razón de que una reclamación sólo puede referirse a convenios ratificados;
  16. c) declarar no admisible la reclamación presentada contra el Fondo Monetario Internacional, en razón de que este organismo no es un Estado Miembro de la OIT;
  17. d) designar un Comité encargado del examen de la reclamación (salvo en los aspectos relativos a los Convenios núms. 11, 87, 98 y 135) integrado por la Sra. Lucille Caron (miembro gubernamental, Canadá, presidente); la Sra. Lucía Sasso-Mazzufferi (miembro empleador, Italia); el Sr. Juan José Delpino (miembro trabajador, Venezuela);
  18. e) remitir al Comité de Libertad Sindical los aspectos de la reclamación relativos al cumplimiento de los Convenios núms. 11, 87, 98 y 135; y
  19. f) remitir a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la cuestión relativa a la sumisión a la autoridad competente de los Convenios núms. 151 y 154.
  20. 9. En virtud del artículo 4, párrafo 1, apartados a) y c), del Reglamento, el Comité decidió: a) invitar a las organizaciones querellantes a que comunicaran, antes del 15 de agosto de 1984, todas las informaciones complementarias que desearan poner en conocimiento del Comité; b) invitar al Gobierno a que formulara una declaración sobre la reclamación antes del 30 de septiembre de 1984, quedando entendido que las informaciones complementarias que se recibieran de las organizaciones querellantes serían igualmente comunicadas al Gobierno (estos plazos fueron prorrogados luego para que ambas partes pudieran proporcionar las informaciones solicitadas.)
  21. 10. Las organizaciones querellantes suministraron, vía la Oficina de la OIT en San José, una serie de documentos a los que se hace referencia en la reclamación; fueron recibidos en Ginebra el 25 de octubre y comunicados al Gobierno el 5 de noviembre de 1984 (una recapitulación de dichos documentos figura en el anexo a este informe).
  22. 11. Por cartas de 8 de octubre, 22 de noviembre y 18 de diciembre de 1984, el Gobierno transmitió sus observaciones sobre los alegatos presentados. El Comité se reunió en Ginebra en junio y en noviembre de 1984, y finalmente en junio de 1985, cuando procedió a adoptar su informe.
  23. II. EXAMEN DE LA RECLAMACION
  24. 12. Se trata sucesivamente de las cuestiones planteadas en la reclamación concernientes a los Convenios siguientes: Política del empleo (Convenio núm. 122); seguridad social (Convenios núms. 102 y 130); salarios (Convenios núms. 95 y 131); otros Convenios (Convenios núms. 81, 127, 138 y 144).
  25. 13. En sus alegatos, las organizaciones querellantes han cuestionado al Fondo Monetario Internacional. Como la reclamación ha sido declarada no admisible respecto del FMI, el Comité omitirá toda referencia al mismo en el curso del examen de la reclamación, salvo en la medida en que los textos y documentos citados conciernen directamente al FMI. Además, el Comité ha de hacer notar que en su declaración el Gobierno ha rechazado el alegato de que las medidas incriminadas por las organizaciones querellantes hayan sido impuestas por el Fondo Monetario Internacional.
  26. Sección 1: Cuestiones relativas al empleo
  27. Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)
  28. 1. Alegatos presentados.
  29. 14. Los alegatos formulados a este respecto, en el punto decimosegundo de la relación de hechos de la reclamación, indican que las políticas económicas y sociales de Costa Rica repercuten de manera negativa en las tasas de desempleo de dicho país y van en perjuicio directo, entre otras, de la política de empleo y de la política social, contraviniendo así el Convenio núm. 122.
  30. 15. Además, en el punto noveno, f) de la relación de hechos, se alega la eliminación de todas las plazas vacantes en los presupuestos de las instituciones públicas, despido de miles de trabajadores interinos, incumplimiento de compromisos salariales, irrespeto de acuerdos vigentes con las organizaciones de trabajadores. A este respecto, se ofrece como prueba la ley para el equilibrio financiero del sector público, denominada "Ley de emergencia", núm. 6955, del 24 de febrero de 1984.
  31. 2. Observaciones del Gobierno.
  32. 16. En su respuesta, el Gobierno, niega lo relativo al despido de miles de trabajadores interinos, aunque indica que la ley para el equilibrio financiero del sector público dispone la eliminación de las plazas que, a la fecha de su entrada en vigencia, estuvieren vacantes o llegaren a estarlo (artículos 16 y 18); y que en los términos de su artículo 20 "no se consideran vacantes las plazas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén ocupadas por funcionarios nombrados interinamente". Muy por el contrario, afirma el Gobierno, la situación de la mayoría de los trabajadores interinos se ha solucionado, nombrándoselos con carácter permanente en sus respectivos puestos.
  33. 17. En lo relativo a la cuestión del desempleo en general, indica que gracias a la implementación de diversos programas y políticas de generación de fuentes de empleo, fundamentalmente en la empresa privada, el actual Gobierno ha logrado bajar la tasa de desempleo abierto de 9,4 por ciento existente en julio de 1982 a un 7,8 por ciento en marzo de 1984.
  34. 18. Finalmente, el Gobierno señala que continúa haciendo todos los esfuerzos necesarios para reducir el desempleo y que, para tal efecto, espera poner en práctica las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la "IV Conferencia regional de responsables de la planificación del empleo de América Latina y el Caribe", que se celebró en Costa Rica en octubre de 1984.
  35. 3. Conclusiones del Comité.
  36. 19. El Comité constata que, en virtud de la ley para el equilibrio financiero del sector público, núm. 6955, de 1984 (prueba núm. 9) (artículo 18, leído conjuntamente con los artículos 22, 24 y 28), se eliminan de los presupuestos de las instituciones públicas las plazas dejadas vacantes por los servidores públicos. Además, de conformidad con el artículo 29, el número total de plazas ocupadas por cargos fijos, jornales y servicios especiales, durante los ejercicios presupuestarios de los años 1984, 1985 y 1986, no podrá ser mayor a los ocupados al 1.o de enero de 1984. La aplicación de estas disposiciones puede resultar en la disminución de puestos de trabajo en el sector público que, si no se compensan con la creación de nuevos puestos de trabajo en el sector privado, tendría como consecuencia un desempleo correspondiente.
  37. 20. Asimismo, el Comité constata, que según el proyecto de carta de intenciones del Gobierno de Costa Rica enviada al Fondo Monetario Internacional en 1984 (prueba núm. 3) (página 5, punto 6), se indica que: "Por el lado de los egresos, el Gobierno se ha comprometido al seguimiento de una política de restricciones en 1984 y años siguientes. Al efecto se ha establecido un congelamiento del empleo por parte del Gobierno y se han retrasado ciertos ajustes salariales con la introducción de una nueva escala salarial del sector público".
  38. 21. El Comité observa además que dentro del marco de este Convenio la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones solicitó al Gobierno de Costa Rica, en marzo de 1984, informaciones concernientes al desempleo, así como a diversas cuestiones relacionadas con la política del empleo. En sus comentarios, la Comisión destacó en particular el rápido aumento del desempleo en 1982 y tomó nota de que el Programa para el Sector de Economía Liberal (SEL, elemento esencial de la política nacional del empleo) no había sido aprobado por la Asamblea Nacional.
  39. 22. A este respecto, el Comité observa que en su memoria sobre el Convenio núm. 122 para el período que terminó en junio de 1984 (Nota 5), el Gobierno se refirió a diversos subsidios para la generación de puestos de trabajo y destinados a paliar el desempleo, cuya tasa habría registrado una ligera reducción, entre 1982 y 1983, en que, según la memoria, pasó de 9,4 por ciento a 9 por ciento en lo que respecta al desempleo abierto, y del 23,7 por ciento a 19,9 por ciento, respecto del desempleo global (Nota 6). De acuerdo con lo señalado más arriba (párrafo 17), la tasa de desempleo abierto habría continuado a disminuir en los primeros meses de 1984, estableciéndose en 7,8 por ciento en marzo de este año. Estas indicaciones parecen mostrar que las medidas recientemente adoptadas en este campo han producido resultados, en un contexto económico, nacional e internacional, particularmente difícil.
  40. 23. Sin embargo, el Comité observa que las disposiciones precitadas de la ley para el equilibrio financiero del sector público, núm. 6955 de 1984 (eliminación de plazas vacantes y congelamiento de plazas ocupadas por cargos fijos, jornales y servicios especiales durante 1984, 1985 y 1986, en el sector público), así como el punto mencionado del proyecto de carta de intenciones enviado al FMI (política de restricciones, i.e. congelamiento del empleo por parte del Gobierno), tienen por objeto reducir o limitar el empleo en el sector público. El Comité no se estima habilitado para pronunciarse sobre la política financiera del Gobierno, en general, ni por consiguiente sobre el fundamento de las medidas adoptadas en el marco de esta política. El Comité ha tomado nota igualmente de las declaraciones del Gobierno respecto de su acción contra el desempleo (véanse los párrafos 17 y 18, más arriba). Sin embargo, el Comité ha de señalar, en relación con el Convenio núm. 122, que si las medidas adoptadas en el marco de la política de restricciones no fueran compensadas con otras destinadas a promover el empleo en general, ellas podrían eventualmente producir efectos contrarios al artículo 1 del Convenio, que estipula que "todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo...".
  41. 24. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité formula las siguientes recomendaciones:
  42. a) que el Gobierno incluya, en las memorias que debe presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT sobre el Convenio núm. 122, informaciones detalladas concernientes al empleo en el sector público, así como a diversas cuestiones relacionadas con la política del empleo en general, y en particular:
  43. i) informaciones desagregadas respecto de los diversos subsidios para la generación de puestos de trabajo, a que hace alusión el Gobierno en su última memoria sobre la aplicación de este convenio;
  44. ii) informaciones sobre medidas coyunturales o estructurales (incluido el Plan Nacional de Desarrollo) adoptadas para disminuir el desempleo;
  45. b) que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones continúe el examen de estas cuestiones sobre la base de las informaciones suministradas en virtud de la recomendación precedente.
  46. Sección 2: Cuestiones relativas a la seguridad social
  47. Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102); Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130)
  48. 1. Alegatos presentados.
  49. 25. En el punto séptimo de la relación de hechos, las organizaciones querellantes señalan que en la carta de intenciones firmada por el Gobierno con el Fondo Monetario Internacional, en diciembre de 1982, se acordó "la reducción de los servicios del Estado, con la restricción y desaparición de importantes programas de seguridad social, medicina, educación...".
  50. 26. Asimismo, en el punto noveno, literal a), de la citada relación de hechos, se alega el incumplimiento de ciertas obligaciones establecidas en la ley núm. 6835 sobre revaloraciones salariales y escala salarial (prueba núm. 4), que ha dejado descubiertas áreas tan importantes como el sector de pensionados y jubilaciones "que hasta el día de hoy no han recibido el pago de Escala Salarial".
  51. 27. También se alega el no pago de las obligaciones patronales del Estado al Banco Popular y a la Caja Costarricense del Seguro Social (punto noveno, literal f) de la relación de hechos).
  52. 2. Observaciones del Gobierno.
  53. 28. En lo que se refiere al punto séptimo de la relación de hechos de la reclamación, el Gobierno afirma que en la carta de intenciones a que se refieren las organizaciones querellantes, que es de 1984 y no de 1982, en ninguna parte se menciona que el Gobierno se compromete a restringir o hacer desaparecer algunos de los programas mencionados. Además, el Gobierno señala que en ningún momento ha incumplido con las obligaciones establecidas por la ley núm. 6835, del 21 de diciembre de 1982, sobre revaloraciones salariales y escala salarial (ver a este respecto bajo sección 3, más adelante, las "Observaciones del Gobierno"), y afirma que tampoco se ha dejado de lado a los pensionados y jubilados, ya que en agosto de 1984 se empezaron a reajustar las pensiones de varios regímenes como el Magisterio Nacional, Ministerio de Transportes, Ministerio de Hacienda, Registro Público y Comunicaciones, a fin de incluirles las revaloraciones resultantes de la aplicación de la escala salarial.
  54. 29. Respecto del no pago de las obligaciones patronales del Estado al Banco Popular y a la Caja Costarricense del Seguro Social (punto noveno, f) de la relación de hechos de la reclamación), el Gobierno no ha proporcionado informaciones.
  55. 3. Conclusiones del Comité.
  56. 30. El Comité observa que la eventual reducción y desaparición de programas de seguridad social (punto séptimo de la relación de hechos) sólo serían relevantes para esta reclamación en el caso de que, a consecuencia de las mismas, se violara alguna de las disposiciones de los Convenios núms. 102 y 130.
  57. 31. El Comité ha podido constatar que, como lo señala el Gobierno, en la "carta de intenciones" cuya copia han comunicado las organizaciones querellantes, no se encuentra ninguna referencia a una eventual "reducción de los servicios del Estado, con la restricción y desaparición de importantes programas de seguridad social...". Esta "carta de intenciones" parece ser de 1984, como lo afirma el Gobierno, y no de 1982 (Nota 7). Ahora bien, las organizaciones querellantes se han referido, en este punto, a una carta de intenciones que se habría firmado en diciembre de 1982 y a un primer acuerdo firmado con el Fondo Monetario Internacional sobre la base de dicha carta (véanse los puntos séptimo y octavo de la relación de hechos de la reclamación). El Comité solicitó, por intermedio de la Oficina, una copia de dicho acuerdo, por carta de 22 de noviembre de 1984. El Gobierno respondió que no se había concretado convenio alguno con el Fondo Monetario Internacional con base a la "carta de intenciones de 1984", pero no trató la cuestión de un acuerdo firmado con el Fondo Monetario Internacional en diciembre de 1982 (Nota 8).
  58. 32. El Comité observa que el alegado incumplimiento de la ley núm. 6835 sobre revaloraciones salariales y escala salarial (punto noveno, literal a)), no sería, en sí mismo, violatorio de los convenios considerados, aunque podría ser incompatible con lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 10, de la Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), leído conjuntamente con las disposiciones de la Parte V (Prestaciones de vejez), del Convenio núm. 102, dado que esta disposición del artículo 65 prevé la revisión de los montos de los pagos periódicos en curso, atribuidos para la vejez, cuando se produzcan variaciones sensibles del costo de la vida.
  59. 33. Sin embargo, el Comité comprueba que el Gobierno ha proporcionado informaciones indicando que se ha procedido al reajuste de ciertas pensiones y que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones no ha formulado comentarios a este respecto en sus comentarios formulados en marzo de 1984 (Nota 9). El Comité considera por tanto oportuno remitir a dicho órgano de control las informaciones proporcionadas a fin de que proceda a su examen.
  60. 34. Por lo que toca a la eventual falta de pago de las contribuciones patronales a cargo del Estado, al Banco Popular y a la Caja Costarricense de Seguridad Social (punto noveno, literal f)), el Comité observa que ésta podría vulnerar lo previsto en el artículo 71, párrafo 2, del Convenio núm. 102, en virtud del cual el total de las cotizaciones a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de los recursos destinados a la protección de asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos.
  61. 35. Del mismo modo, el eventual incumplimiento de estas obligaciones por el Estado podría tener incidencias en la aplicación del artículo 30, párrafo 2, del Convenio núm. 130, en virtud del cual todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general respecto de la buena administración de las instituciones y servicios encargados de la aplicación del Convenio.
  62. 36. Sin embargo, a falta de informaciones proporcionadas por el Gobierno al respecto, el Comité no está en condición de pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas de estos convenios. Por lo tanto, considera deseable que el Gobierno proporcione informaciones detalladas al respecto, y que éstas se remitan a la Comisión de Expertos a fin de que proceda a su examen.
  63. 37. Conviene señalar asimismo que los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en 1984 en relación con el Convenio núm. 102, y los formulados en 1983 en relación con el Convenio núm. 130, versan sobre cuestiones no relacionadas con los hechos alegados en la reclamación.
  64. 38. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité formula las siguientes recomendaciones:
  65. a) que el Gobierno incluya, en las memorias que debe presentar, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, sobre los Convenios núms. 102 y 130, informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 71, párrafo 2, del Convenio núm. 102, y la aplicación del artículo 30, párrafo 2, del Convenio núm. 130, con respecto al alegato de falta de pago al Banco Popular y a la Caja Costarricense de Seguridad Social, de las contribuciones patronales a cargo del Estado, respecto de la cual el Gobierno no ha proporcionado informaciones;
  66. b) que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones continúe el examen de estas cuestiones como asimismo de la cuestión de la aplicación del artículo 65, párrafo 10, del Convenio núm. 102 (véanse los párrafos 31 a 35, más arriba), sobre la base de las informaciones suministradas en virtud de la recomendación precedente.
  67. Sección 3: Cuestiones relativas a salarios
  68. Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131)
  69. 1. Alegatos presentados.
  70. 39. Los querellantes alegan (punto noveno b) de la relación de hechos de la reclamación) que el Gobierno decidió un congelamiento salarial a partir de enero de 1984, y que el incremento del 5 por ciento aprobado para el sector privado no permitió cubrir la pérdida del poder adquisitivo de los salarios correspondiente al año 1983. Esta situación se había visto agravada por los importantes incrementos de las tarifas de los servicios públicos, alimentos y medicinas, y la escalada inflacionaria iniciada en enero de 1984.
  71. 2. Observaciones del Gobierno.
  72. 40. En su respuesta, el Gobierno señala, como se indicó anteriormente, que no ha incumplido con las obligaciones establecidas en la ley núm. 6835 sobre revaloraciones salariales y escala salarial del 21.12.82. Al respecto, aporta las informaciones siguientes: en agosto de 1984 "se empezaron a reajustar las pensiones en el sector público, lo cual ha significado para el erario público, en 1984, erogaciones cercanas a los 1 351 millones de colones". El Gobierno agrega que: "Además, mediante el decreto núm. 13827-TSS del 19 de agosto de 1982, se creó el sistema de escala móvil salarial que permitía ajustar los salarios a los sectores público y privado de acuerdo a las variaciones semestrales de una canasta básica salarial, que representa el mecanismo exclusivo de política salarial. Este proyecto obtuvo la aceptación y complacencia de los sindicatos." Finalmente, se afirma que otros ajustes salariales fueron realizados en diciembre de 1982, 1983 y 1984, con el objeto de compensar la pérdida del valor real de los salarios. En particular, el aumento de los salarios mínimos fue del 10 por ciento en julio de 1984, mientras el incremento del índice de precios del consumidor habría sido, para el mismo período de referencia, de sólo 7,9 por ciento.
  73. 3. Conclusiones del Comité.
  74. 41. En relación con el Convenio núm. 95, el Comité constata que los hechos alegados son rechazados por el Gobierno y recuerda, además, que éstos no serían violatorios de este Convenio cuyas disposiciones no tratan del nivel de los salarios ni prescriben procedimientos o mecanismos de revisión.
  75. 42. En lo que se refiere al Convenio núm. 131, el Comité toma nota de que la cuestión del congelamiento de los salarios podría afectar la aplicación de los artículos 3 y 4, párrafo 1, de este Convenio (Nota 10).
  76. 43. El artículo 3 preconiza que se tengan en cuenta, para determinar el nivel de los salarios mínimos, "las necesidades de los trabajadores y de sus familias", como asimismo "los factores económicos", habida cuenta de los diversos factores y condiciones que allí se enumeran. El artículo 4, párrafo 1, requiere "mecanismos... que hagan posible... ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos".
  77. 44. Sobre la cuestión del ajuste periódico de los salarios mínimos, el Comité ha podido comprobar que, como lo indica el Gobierno, por decreto núm. 13827-TSS, de 19 de agosto de 1982 (Diario Oficial de 20 de agosto de 1982), se creó la "Escala Móvil de Salarios", con objeto de ajustar cada seis meses los salarios del sector público y privado a las variaciones de los precios de los artículos que componen la "canasta básica salarial". A este respecto, el Comité ha tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que este mecanismo de ajuste automático y periódico de los salarios obtuvo la aceptación de los sindicatos.
  78. 45. Por otra parte, el Comité observa que, de conformidad con el párrafo 6 de la carta de intenciones de 1984, el Gobierno se habría comprometido a seguir "una política de restricciones en 1984 y en años siguientes", a cuyo efecto "se han retrasado ciertos ajustes salariales junto con la introducción de una nueva escala salarial del sector público". Además, en el párrafo 12 del mismo documento se indica, en particular, que "durante el resto del año 1984, los ajustes salariales en el sector público se mantendrán dentro de los lineamientos ya establecidos". En lo que se refiere a los salarios mínimos del sector privado, en este mismo párrafo se indica que "se aumentan en montos absolutos con base en el costo aumentado de la canasta básica de bienes y servicios". El Comité ha tomado nota asimismo de la declaración gubernamental, que se encuentra asimismo en este párrafo, según la cual "la política salarial se ajustará para reducir las presiones inflacionarias, a la vez que minimizará los efectos de los aumentos de precios sobre los grupos de bajos ingresos".
  79. 46. El Comité ha tomado debida nota de las informaciones y declaraciones mencionadas precedentemente respecto de la política salarial del Gobierno, en particular en lo que se refiere a los salarios mínimos. El Comité no dispone de elementos concretos que le permitan apreciar el impacto, sobre el nivel de los salarios mínimos, del atraso en el ajuste de los salarios en el sector público, ni de apreciar el carácter adecuado de los ajustes de los salarios mínimos previstos para el sector privado. Habida cuenta de las disposiciones del artículo 3 del Convenio (Nota 11), el Comité observa sin embargo que la declaración gubernamental sobre la política salarial no parece contradecir las disposiciones citadas del artículo 3 del Convenio, que prevén, por lo demás, que los elementos relativos a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, así como los relativos a los factores económicos, deberían tenerse en cuenta "en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales" (Nota 12).
  80. 47. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité recomienda:
  81. a) que el Gobierno comunique en las memorias que debe presentar, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, sobre el Convenio núm. 131, las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones, y, en particular, informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 3 y del artículo 4, párrafo 1, del Convenio;
  82. b) que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones continúe el examen de estas cuestiones sobre la base de las informaciones suministradas en virtud de la recomendación precedente.
  83. Sección 4: Otras cuestiones
  84. Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81); Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127); Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo, 1976 (núm. 144)
  85. 1. Alegatos presentados.
  86. 48. Las organizaciones querellantes alegan que la Asamblea Legislativa ha convertido en ley de la República algunas medidas que podrían ser contrarias a estos Convenios, sin haberse especificado el contenido de dichas medidas, ni las disposiciones en causa de los respectivos convenios (segundo párrafo de la sección "Derecho y acción" de la reclamación).
  87. 2. Observaciones del Gobierno.
  88. 49. El Gobierno en su respuesta no hace referencia en particular a estos convenios; sin embargo, al referirse al conjunto de los convenios involucrados en la reclamación, indica que no le es posible responder a afirmaciones que no se encuentran fundadas en hechos y casos concretos, y cuya generalidad y abstracción no le permiten realizar una investigación seria y responsable y establecer las sanciones del caso, si fuese necesario.
  89. 3. Conclusiones del Comité.
  90. 50. El Comité observa que, en ausencia de más precisiones de parte de las organizaciones querellantes, no es posible establecer ningún tipo de conclusión que ponga en tela de juicio la aplicación de los mencionados convenios por parte del Gobierno de Costa Rica.
  91. 51. El Comité observa, además, que existen comentarios pendientes formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con el Convenio núm. 81 (solicitud directa de 1984); Convenio núm. 138 (solicitud directa de 1984); y el Convenio núm. 144 (solicitud directa de 1984), pero sin que pueda establecerse una relación entre dichos comentarios y la presente reclamación, habida cuenta de los términos tan generales en que la misma ha sido formulada respecto de estos convenios.
  92. III. RECOMENDACIONES DEL COMITE
  93. 52. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  94. 1) la aprobación del presente informe, y, en particular:
  95. a) en lo relativo al Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 24 del informe;
  96. b) en lo relativo a los Convenios sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 38 del informe;
  97. c) en lo relativo al Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 47 del informe;
  98. 2) declarar concluido el procedimiento entablado ante el Consejo de Administración a raíz de la reclamación examinada en este informe.
  99. Ginebra, 3 de junio de 1985. (Firmado) L. Caron,
  100. Presidente.
  101. L. Sasso-Mazzufferi
  102. J.J. Delpino
  103. ANEXO
  104. Pruebas y textos legales invocados en la reclamación
  105. A. Pruebas y textos transmitidos a la Oficina.
  106. 1) Constitución política (textos de los artículos 7, 28, 50, 56, 60, 61, 62) (prueba núm. 1).
  107. 2) Informe dado por el Ministro de Hacienda a la Asamblea Legislativa (carta del Ministerio de Hacienda al Sr. Arnoldo Ferreto Segura) (contiene: términos y condiciones de la reestructuración de la deuda externa y el proyecto de ley del Acuerdo de refinanciación de la deuda pública externa, del 24.11.83) (prueba núm. 2).
  108. 3) Carta de intenciones del Gobierno de Costa Rica con el FMI, abril de 1984 (prueba marcada núm. 3) (en realidad, documento núm. 14 de la sección "Pruebas" de la reclamación).
  109. N.B. La copia certificada señala como fecha el mes de diciembre de 1982, pero el contenido muestra que se trata de una carta de 1984. (En efecto, el Gobierno, en su respuesta de 18 de diciembre de 1984, señala que se trata de un "proyecto de carta de intenciones" enviada por Costa Rica al Fondo Monetario Internacional a principios de 1984.)
  110. 4) Ley núm. 6835 sobre revaloraciones salariales y escala salarial del 21.12.82 (Diario Oficial del 28.12.82) (prueba núm. 4).
  111. 5) Acta reunión Consejo Nacional de Confederaciones del 16.7.84 (prueba núm. 5).
  112. 6) Proyecto de ley denominado Ley de creación de la Comisión de Negociación Colectiva en el Sector Público (carta del 27.10.83 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social a la Asamblea Legislativa) (prueba núm. 6).
  113. 7) Reforma integral a la parte coletiva del Código de Trabajo - 1982 (prueba núm. 7).
  114. 8) Ley de asociaciones solidaristas (prueba núm. 8).
  115. 9) Ley para el equilibrio financiero del sector público (Ley de emergencia), núm. 6955, del 24.2.84 (prueba núm. 9).
  116. 10) Circulares del Ministerio de la Presidencia (circular dirigida a Ministros y Presidentes Ejecutivos de las Entidades Autónomas: relativa a huelgas en el sector público) (prueba núm. 10).
  117. 11) Pronunciamientos judiciales (penales) contra dirigentes sindicales (dirigentes del Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica) (prueba núm. 12).
  118. 12) Acta sesión núm. 135, del 2 de octubre de 1980 del Consejo de Gobierno que contiene: Directrices del Presidente de la República concernientes a negociación colectiva en el sector público (prueba núm. 13).
  119. B. Pruebas y textos invocados en la reclamación que no fueron comunicados a la Oficina.
  120. 13) Carta de intenciones y/o Acuerdo del Gobierno de Costa Rica con el FMI, de diciembre de 1982 (punto 3 de la sección "Pruebas" de la reclamación) (ver bajo prueba marcada núm. 3).
  121. 14) Oficios C-226-82 y C-078-83 concernientes a negociación colectiva (pronunciamientos de la Procuraduría de la República (punto decimoprimero de la relación de hechos de la reclamación)).
  122. 15) Acuerdos firmados entre el Gobierno de Costa Rica y el Frente Democrático de los Trabajadores (punto 5 de la sección "Pruebas" de la reclamación).
  123. 16) Pronunciamientos administrativos contra dirigentes sindicales (punto 13 de la sección "Pruebas").
  124. 17) Oficio núm. 630-OM, de agosto de 1983, circular del Ministerio de Agricultura y Ganadería (punto 15 de la sección "Pruebas").
  125. 18) Cartas emitidas por diferentes grupos de trabajadores (punto octavo de la relación de hechos de la reclamación) relacionadas con el primer Acuerdo con el FMI.
  126. N.B. Varios de estos documentos (por ejemplo: núms. 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16) parecen concernir las cuestiones de libertad sindical, habiéndose remitido al Comité del mismo nombre.
  127. Nota 1
  128. Documento GB.227/8/13.
  129. Nota 2
  130. Convenio núm. 11, ratificado el 16.09.1963;
  131. Convenio núm. 81, ratificado el 02.06.1960;
  132. Convenio núm. 87, ratificado el 02.06.1960;
  133. Convenio núm. 95, ratificado el 02.06.1960;
  134. Convenio núm. 98, ratificado el 02.06.1960;
  135. Convenio núm. 102, ratificado el 16.03.1972;
  136. Convenio núm. 122, ratificado el 27.01.1966;
  137. Convenio núm. 127, ratificado el 16.03.1972;
  138. Convenio núm. 130, ratificado el 16.03.1972;
  139. Convenio núm. 131, ratificado el 08.06.1979;
  140. Convenio núm. 135, ratificado el 07.12.1977;
  141. Convenio núm. 138, ratificado el 11.06.1976;
  142. Convenio núm. 144, ratificado el 29.07.1981.
  143. Nota 3
  144. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A., núm. 1, págs. 63-65.
  145. Nota 4
  146. Documento GB.227/PV (Priv.) (Rev.), pág. III/2.
  147. Nota 5
  148. Esta memoria fue recibida en la Oficina el 31 de enero de 1985; será examinada por la Comisión de Expertos en su reunión de marzo de 1986.
  149. Nota 6
  150. De acuerdo con esta memoria, la evolución del desempleo en el período 1976-1983 ha sido la siguiente:
  151. Tasas de
  152. desempleo 1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983
  153. TASA GLOBAL DE
  154. DESEMPLEO 13,2 11,2 10,9 12,5 13,5 17,4 23,7 19,9
  155. Tasa de desempleo
  156. abierto 6,3 4,6 4,6 4,9 5,9 8,7 9,4 9,0
  157. Tasa de subempleo
  158. visible 2,8 2,9 3,1 4,7 4,6 5,8 6,9 6,2
  159. (personas que trabajan
  160. menos de 47 horas
  161. por semana)
  162. Tasa de subempleo
  163. invisible* 4,1 3,7 3,2 2,9 3,0 2,9 7,4 4,7
  164. * La memoria indica que el subempleo invisible concierne las personas que trabajan 47 horas o más por semana pero que no perciben el salario mínimo establecido. Sobre este punto, el Comité se remite a sus conclusiones en relación con el Convenio núm. 131 (párrafo 46, nota 1, de este informe).
  165. Nota 7
  166. En efecto, en su párrafo 2 se hace referencia a que "durante la segunda mitad de 1982, el Gobierno costarricense puso en marcha una serie de medidas de ajuste que fueron la base de una exitosa estabilización de la economía durante 1983".
  167. Nota 8
  168. En el párrafo 2 de la "carta de intenciones" de 1984 se indica que en diciembre de 1982 el Fondo aprobó un arreglo de contingencia de un año.
  169. Nota 9
  170. La Comisión de Expertos no pudo examinar en su reunión de marzo de 1985 la memoria detallada sobre el Convenio núm. 102 debido a su recepción tardía; en esta memoria, que será examinada en marzo de 1986, se indica que se procede a revalorizar las pensiones periódicamente, generalmente cada ocho meses.
  171. Nota 10
  172. Estas disposiciones dicen:
  173. "Artículo 3
  174. Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:
  175. a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
  176. b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
  177. Artículo 4
  178. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y recesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegido de conformidad con el artículo 1 del Convenio."
  179. Nota 11
  180. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de 1985, ha solicitado informaciones sobre la tasa de salarios mínimos en vigor durante el período cubierto por la próxima memoria. Por otra parte, el Comité se refiere a sus observaciones relativas al salario percibido por las personas consideradas como afectadas por el subempleo invisible (véase el párrafo 22, más arriba, nota 1). El Comité considera que el Gobierno debería proporcionar informaciones sobre la situación de estas personas y de sus empleos, en relación con las tasas de salarios mínimos establecidas, a fin de que la Comisión de Expertos pueda disponer de todos los elementos de apreciación en lo que se refiere a la aplicación del sistema de salarios mínimos en vigor.
  181. Nota 12
  182. El Comité recuerda también que, en los términos del artículo 2, párrafo 2 del Convenio núm. 131, los salarios mínimos tendrán fuerza de ley y no podrán reducirse, pero "se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva". En aplicación de la decisión del Consejo de Administración (ver párrafo 8, inciso e) de este informe) el Comité desea referirse a este respecto, a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los párrafos 87 a 90 de su informe relativo al caso núm. 1304 sobre Costa Rica (documento GB.230/11/13).
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