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RECLAMACIÓN (artículo 24) - URUGUAY - C155 - 1997

1. Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)

Cerrado

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Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT alegando la inobservancia por Uruguay del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Informe del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT alegando la inobservancia por Uruguay del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 1. Por comunicaciones de fecha 14 de febrero de 1996 y de informaciones complementarias en los meses de junio y de diciembre de 1996, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), invocando el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentó a la Oficina una reclamación en la que se alega el incumplimiento por Uruguay del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
  2. 2. El Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) fue ratificado por Uruguay el día de 5 de septiembre de 1988 entrando en vigor para este país el día 5 de septiembre de 1989.
  3. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de las reclamaciones son las siguientes:
  4. Artículo 24
  5. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  6. Artículo 25
  7. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  8. 4. El procedimiento que se sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento relativo al procedimiento para el examen de reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT, tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  9. 5. En virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento citado, el Director General transmitió la reclamación a la Mesa del Consejo de Administración.
  10. 6. De conformidad con el Reglamento, la reclamación se presentó en fecha 14 de febrero de 1996. La Oficina, con instrucciones de la Mesa del Consejo de Administración, pidió a la organización querellante que suministrase informaciones complementarias. La CLAT envió las informaciones requeridas en los meses de junio y de diciembre de 1996. En su 268.a reunión (marzo 1997), el Consejo de Administración, basándose en el informe presentado por su Mesa, decidió que la reclamación era admisible. Con el fin de que ésta fuese examinada, se designó un comité compuesto por el Sr. Rivas Gómez (miembro gubernamental, Chile), el Sr. Durling (miembro empleador) y la Sra. Rozas (miembro trabajadora). Teniendo en cuenta la imposibilidad del Sr. Durling de asistir a la reunión del Consejo de Administración, este último en su 270.a reunión ha designado al Sr. De Arbeloa como un nuevo miembro empleador del comité para reemplazarlo.
  11. 7. De conformidad con las disposiciones que figuran en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el comité invitó al Gobierno a que presentara las informaciones que considerase oportunas sobre la reclamación. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 16 de mayo de 1997.
  12. 8. El comité se reunió en Ginebra el día 18 de noviembre de 1997, con el fin de examinar la reclamación, así como las observaciones recibidas y las informaciones disponibles.
  13. Examen de la reclamación
  14. A. Alegatos presentados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
  15. 9. En la presente reclamación, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega el incumplimiento de las disposiciones sobre la prevención de accidentes industriales y de protección del trabajador que se desprende del alto índice de accidentes, incluso accidentes mortales que han tenido lugar en el sector de la construcción (31 accidentes mortales de trabajo en el año 1995 comparativamente al número de trabajadores en el sector de obras de construcción de 30.000 y 15 accidentes mortales en 1996).
  16. 10. Según la CLAT, la razón más importante del alto índice de accidentes es la falta de medidas preventivas por parte de las empresas y del Ministerio de Trabajo, en particular la ausencia de política en materia de seguridad y salud prevista en el artículo 4 del Convenio. A juicio de la organización querellante, ni la actuación del sistema de inspección ni el sistema de sanciones impuestas a las empresas son efectivas en contravención del artículo 9 del Convenio. En 1995, las 2.800 obras de construcción eran atendidas por 12 inspectores y sólo cinco de ellos pertenecían al sector. En cuanto al sistema de inspección, los problemas, en su opinión, se encuentran en que no se dispone de un cuerpo de inspectores mayor de acuerdo a la relación obra-inspector y se carece de medios de locomoción rápidos para los inspectores. La organización mencionada recuerda la carencia de un cuerpo inspectivo serio en el sentido que el mismo debía contar con un equipo multidisciplinario de técnicos que incluyera médicos, arquitectos, ingenieros, etc., y un laboratorio técnico. La falta de efectividad del sistema sancionatorio tiene su origen en la demora en que se incurre con el procedimiento en vigor, así como la existencia de cierta tendencia a favorecer las apelaciones interpuestas por las empresas sancionadas. Además, llamó la atención sobre la necesidad de una mejor y mayor capacitación de los delegados de obra designados por parte de los trabajadores de la empresa en virtud del decreto núm. 53/996 de 14 de febrero de 1996, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, c) del Convenio.
  17. 11. La CLAT declara que, a su juicio, los accidentes se podrían haber evitado si se hubiese exigido de los empleadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio, que garantizasen la seguridad en los lugares de trabajo que estén bajo su control y que suministrasen ropas y equipos de protección a fin de prevenir los riesgos de accidentes.
  18. B. Observaciones del Gobierno
  19. 12. En su comunicación de 12 de septiembre de 1996, el Gobierno rechazó la admisibilidad de la reclamación presentada por la CLAT. Estimó que no cabía presentar una nueva reclamación por incumplimiento del Convenio núm. 155 puesto que ya se presentó una reclamación con fecha de 17 de junio de 1994 por incumplimiento de este Convenio junto con los convenios núms. 62, 81, 150 y 161. A juicio del Gobierno, esto supondría una vulneración del principio anon bis in idem. Además, el Gobierno alegó que la reclamación de la CLAT no podía ser admitida puesto que la misma abarcaba únicamente un sector concreto, el de la construcción, mientras que el Convenio núm. 155, en virtud de su artículo 1, 1), es aplicable a todas las ramas de la actividad económica.
  20. 13. En sus comunicaciones de 12 de septiembre de 1996 y de 16 de mayo de 1997, el Gobierno señaló que en el marco de las actividades cumplidas en 1996 por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social (IGTSS) se realizaron 3.688 actos de inspección en la industria de la construcción, lo que representó un incremento de 23 por ciento respecto de los realizados en el año 1995. Dichos controles implicaron la protección de 20.078 trabajadores de la actividad sobre un total de 34.000, es decir fueron cubiertos un 60 por ciento de los trabajadores de la actividad. En el período comprendido entre el 1.o de enero y el 15 de mayo de 1997, dentro del plan de emergencia de 1997, se realizaron 1.195 actos de inspección. La cobertura de los mismos abarcó un total de 13. 022 operarios. En dichos procedimientos se dispuso la clausura total o parcial de 142 empresas.
  21. 14. El Gobierno, en su comunicación de 12 de septiembre de 1996, indicó que fue adoptado un plan de emergencia para la industria de la construcción elaborado y desarrollado por la IGTSS sobre la base de su plan inspectivo anual en febrero de 1996. Este plan incluía, como partes integrantes, un programa de dotación de recursos humanos y materiales de la IGTSS, un programa de cooperación con otras instituciones que actúan en la industria de la construcción, un programa inspectivo en condiciones ambientales de trabajo en la industria de la construcción, un programa de formación y capacitación en materia de seguridad en la industria de la construcción y un programa de divulgación de los riesgos presentados en la industria de la construcción y de las medidas de seguridad que deben adoptarse.
  22. 15. El programa de dotación de recursos humanos y materiales de la IGTSS tuvo como objetivo a) incrementar el número de inspectores en condiciones ambientales de trabajo de la inspección en cuestión de nuevos recursos elevándose su número total a 28; b) adquirir vehículos adecuados que permitiesen realizar actos de inspección en las áreas rurales; c) comenzar a informatizar a la IGTSS.
  23. 16. De las informaciones suministradas por el Gobierno se desprende que el programa de formación y capacitación en materia de seguridad en la industria de la construcción, como parte del plan de emergencia, está dirigido a trabajadores, empleadores, organizaciones gremiales, arquitectos, ingenieros y funcionarios de la IGTSS. El programa facilita la participación de todos los actores sociales en la organización y en el control del sistema de seguridad en la obra. Los objetivos de este programa son, entre otros: detectar las condiciones y procesos inseguros; proponer las medidas preventivas y correctivas que eviten los riesgos en el proceso de construcción; conocer las responsabilidades que en materia de seguridad en el trabajo corresponden a cada uno de los intervinientes en el diseño del proyecto y de la construcción. Esta actividad está completada por diversas acciones publicitarias y otras tomadas en el marco del mencionado programa de divulgación.
  24. 17. Según la comunicación del Gobierno, fueron adoptadas nuevas normativas de seguridad e higiene para el sector de la construcción entre las cuales se encuentra: el decreto núm. 53/996 de 14 de febrero de 1996 y el decreto núm. 76/996 de 1.o de marzo de 1996, que crean la figura del delegado de obra y determinan sus requisitos; el decreto núm. 82/996 de 7 de marzo de 1996 según el cual toda obra de construcción que debe contar con servicios de seguridad, deberá disponer de un libro de obra con anotaciones de los riesgos laborales detectados en esta obra, las instrucciones impartidas a los trabajadores con la finalidad de prevenir riesgos, así como los programas de prevención de accidentes; el decreto núm. 83/996 de 7 de marzo de 1996 en virtud del cual se crea el consejo nacional de seguridad y salud en el trabajo con una composición tripartita que tiene, entre otras funciones, la de promover el desarrollo legislativo sobre prevención de riesgos laborales y mejora de las condiciones de trabajo. Este decreto contiene la recomendación de la creación de consejos zonales o sectoriales por actividades laborales, cuando las circunstancias lo aconsejen; el decreto núm. 103/996 de 20 de marzo de 1996 determina que los equipos de protección personal y la maquinaria industrial deben ajustarse a las normas técnicas homologadas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas; el decreto núm. 283/996 de 10 de julio de 1996 y la resolución ministerial de 12 de agosto de 1996 establecen la obligación de presentar ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, previo el inicio de la obra y en las distintas etapas de ella, estudios de seguridad e higiene y el plan de seguridad e higiene donde consten las medidas de prevención de los riesgos detallados en el mencionado estudio.
  25. 18. El Gobierno informó que había dirigido al Parlamento nacional el pedido de aprobación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) luego de obtenerse el consenso para su ratificación por los sectores profesionales.
  26. 19. Por último, el Gobierno hizo constar que las consecuencias prácticas del conjunto de medidas adoptadas se reflejaban en los datos para el año 1997 (clausuras de obra, notoria baja de la siniestralidad) y expresó una esperanza de que las actuaciones cumplidas fuesen consideradas como satisfactorias.
  27. C. Conclusiones del comité
  28. Admisibilidad de la reclamación
  29. 20. El comité ha examinado las dos peticiones presentadas por el Gobierno en cuanto a la admisibilidad de la reclamación. En cuanto a la reclamación anterior presentada por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y su organización afiliada el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA), el comité recuerda que los alegatos y la organización querellante no son los mismos en ambos casos. En cuanto a la segunda petición, el comité recuerda que el Convenio se aplica, según el artículo 1, párrafo 1), a todas las ramas de actividad económica incluso la rama de la construcción, y que el Gobierno no ha utilizado la posibilidad abierta por el artículo 1, párrafo 2) de excluir, parcial o totalmente, de su aplicación esa rama de actividad económica. En consecuencia, el comité considera que se debe proseguir el examen del caso.
  30. 21. El comité observa que la situación a que se refiere la reclamación con respecto al Convenio núm. 155 atañe a la aplicación de los artículos 4, 5, c), 9 y 16 del Convenio. El texto de estas disposiciones es el siguiente:
  31. Artículo 4
  32. 1. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
  33. 2. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
  34. Artículo 5
  35. La política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo:...
  36. c) formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;...
  37. Artículo 9
  38. 1. El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo deberá estar asegurado por el sistema de inspección apropiado y suficiente.
  39. 2. El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos.
  40. Artículo 16
  41. 1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.
  42. 2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las substancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas.
  43. 3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
  44. Examen anterior de la aplicación del Convenio núm. 155 por las órganos de control de la OIT
  45. 22. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su última solicitud directa en 1994, observó que el Gobierno no había tomado las medidas para que las disposiciones del Convenio surtiesen efecto y expresó su esperanza de que tales medidas fueran adoptadas en un futuro cercano.
  46. 23. En su 267.a reunión (noviembre de 1996), el Consejo de Administración adoptó el informe del comité establecido para examinar la reclamación presentada por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y su organización afiliada el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento, por parte del Gobierno, de varios convenios entre los cuales el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). El Consejo recomendó al Gobierno tomar las medidas necesarias con miras a asegurar el cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad por parte de las empresas del sector de la construcción, prestando particular atención a las empresas en régimen de subcontratación; a asegurar la formación de los trabajadores ocasionales para que sus labores fueran desempeñadas con seguridad; y a reforzar el sistema de inspección del trabajo y los demás órganos de la administración encargados de supervisar el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud y garantizar la investigación sistemática y diligente de las denuncias recibidas.
  47. Política nacional en materia de seguridad y salud
  48. 24. El comité toma nota de la adopción, desde 1995, de varios textos que vienen a completar, en particular, el decreto núm. 76/996 con la designación del Delegado de Obra en empresas de más de cinco trabajadores o el establecimiento del Libro de Obra para las anotaciones previstas en el decreto núm. 53/996. Tiene en cuenta la existencia de varias instituciones, tales como el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Comisión tripartita en el Area de Seguridad e Higiene en la Industria de la Construcción, el Registro Nacional de Asesores en Seguridad e Higiene en el Trabajo para la Industria de la Construcción para la aplicación del Convenio especialmente en el sector de la construcción. El comité toma igualmente nota que ha sido adoptado un plan de emergencia para la industria de la Construcción.
  49. 25. El comité observa que la Comisión Tripartita en el Area de Seguridad e Higiene en la Industria de la Construcción juega un papel importante en el mecanismo de evaluación. La misma está destinada a proponer modificaciones a la normativa vigente en materia de seguridad en la industria de la construcción (artículo 262 del núm. 89/995). No obstante, el funcionamiento del susodicho mecanismo queda rezagado respecto a los objetivos que tiene que cumplir.
  50. 26. El comité considera que el número de accidentes mortales no es en sí, un indicador suficiente que permita evaluar la aplicación del Convenio. El comité lamenta de no haber podido disponer de indicaciones más precisos, tales como el número de accidentes de trabajo que hayan acarreado una invalidez total transitoria o permanente respecto al número de trabajadores en la rama de actividad, o mejor, al número de horas trabajadas. El comité estima sin embargo, que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo, constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las acciones tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, el comité observa que los alegatos presentados por la organización querellante relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños y de prevención de riesgos. Sin embargo, el comité constata, de acuerdo con las informaciones comunicadas por el Gobierno, una tendencia a la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo, aunque el último año -- 1996 en comparación con 1995 -- éste haya aumentado en términos absolutos. El comité aprecia la disminución como una consecuencia de las medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio. El comité espera que la aplicación decidida y continua de dichas medidas, así como su evaluación, asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencias del trabajo.
  51. Control de la aplicación de las leyes y reglamentos y sanción
  52. 27. El comité toma nota de un incremento del 23 por ciento de las actividades cumplidas por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social (IGTSS) en 1996 con la realización de 3.688 actos de inspección en la construcción. Toma nota también del programa de dotación de recursos humanos y materiales de la IGTSS que pretende incrementar el número de inspectores en condiciones ambientales de trabajo, elevándose su número total a 28 y de adquirir vehículos y otros medios adecuados para las inspecciones.
  53. 28. El comité toma nota que la legislación nacional prevé sanciones en caso de infracción de las leyes, los reglamentos, así como la infracción de los convenios internacionales (artículo 289 de la ley núm. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y artículo 263 del decreto núm. 89/995 de 21 de febrero de 1995). Refiriéndose a los alegatos de la organización querellante (párrafo 10 de este informe) el comité recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas.
  54. Formación
  55. 29. En virtud del artículo 14 del Convenio, de plena conformidad con el principio expresado en el artículo 5, c) de este instrumento, deben incrementarse medidas a fin de instruir a los trabajadores en materia de seguridad e higiene del trabajo con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores. Sin desestimar las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en colaboración con otras instituciones entre las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y CINTERFOR, el comité señala que la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente la formación más sólida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también una actividad de formación dirigida a la más amplia propagación de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de cubrir por esta actividad el mayor número de los trabajadores de este sector.
  56. Acción a nivel de empresa
  57. 30. El comité apunta que la CLAT no ha enviado informaciones que fundamenten sus alegaciones sobre este punto. Por tanto, el comité no puede pronunciarse sobre la aplicación del artículo 16 del Convenio.
  58. 31. El comité toma nota con mucho interés de la información del Gobierno relativa al consenso para la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm.167) obtenido por los sectores profesionales en el seno del Grupo Tripartito de Normas y al pedido de aprobación de este instrumento enviado al Parlamento nacional.
  59. D. Recomendaciones del comité
  60. 32. El comité recomienda al Consejo de Administración:
  61. a) que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones formuladas en los párrafos 20 a 30, en los cuales se observa que si bien se ha dado efecto parcial al convenio en la legislación nacional y que el Gobierno ha emprendido esfuerzos encaminados a mejorar el sistema de prevención de accidentes en el sector de la construcción, el número de accidentes de trabajo, entre los cuales se evidencian accidentes mortales, en la industria de la construcción, permite afirmar que es necesario aplicar acciones tripartitas más efectivas, así como estrictamente las medidas adoptadas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo;
  62. b) que inste al Gobierno de Uruguay a continuar tomando las medidas necesarias para:
  63. i) continuar intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular, a precisar de manera más completa, las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas;
  64. ii) asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene por parte de todas las empresas de la industria de la construcción sin distinción de regímenes;
  65. iii) examinar, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos, y especialmente examinar la entrega y el uso de equipos de protección apropiados;
  66. iv) mantener e incrementar el sistema de inspección del trabajo en la industria de la construcción ya fortalecido y reforzar la imposición de sanciones previstas;
  67. v) ampliar la actividad de formación y capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción;
  68. vi) favorecer y promover a nivel de empresa, en la industria de la construcción, la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para una prevención de los accidentes de trabajo;
  69. c) pedir el Gobierno que en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del Convenio núm. 155 informe sobre la aplicación de las medidas que haya adoptado para obtener el cumplimiento efectivo de las recomendaciones formuladas en los párrafos anteriores para que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda examinar el seguimiento de estas cuestiones;
  70. d) que declare clausurado el procedimiento iniciado como resultado de la presente reclamación.
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