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RECLAMACIÓN (artículo 24) - GRECIA - C081 - 1997

1. Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por Grecia del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de Grecia en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por Grecia del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 1. En comunicación de fecha 30 de marzo de 1995, la Federación de las Asociaciones de Funcionarios Públicos del Ministerio de Trabajo de Grecia (FAMIT) presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en la que se alega el incumplimiento por el Gobierno de Grecia del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
  2. 2. El Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) fue ratificado por Grecia el 16 de junio de 1995 y está en vigor para dicho país.
  3. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  4. Artículo 24
  5. (Reclamaciones respecto a la aplicación de un convenio)
  6. Toda reclamación dirigida a la Organización Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. (Posibilidad de hacer pública la reclamación)
  9. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  10. 4. El procedimiento que se sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  11. 5. En virtud del artículo 1 y del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento citado, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de ella al Gobierno de Grecia y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  12. 6. En su 264.a reunión (noviembre de 1995) (Nota 1), el Consejo de Administración, a recomendación de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y designó un Comité encargado de examinarla compuesto por el Sr. Albalate Lafita (miembro gubernamental, España), Presidente, la Sra. Sasso Mazzufferi (miembro empleador, Italia) y el Sr. Briesch (miembro trabajador, Francia).
  13. 7. De conformidad con las disposiciones que figuran en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que presentara sus observaciones relativas a la reclamación, y a la organización autora de la reclamación, a que presentara todas las informaciones complementarias que deseara poner en conocimiento del Comité.
  14. 8. En carta de fecha 13 de agosto de 1996, el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social indicó que había transmitido la cuestión al Consejo de Ministros para que adoptara una decisión. En carta de fecha 9 de enero de 1997, el nuevo Ministro de Trabajo declaró que el Gobierno formado tras las elecciones de septiembre de 1996 examinaría próximamente la cuestión y que la respuesta definitiva sería acorde con las obligaciones internacionales de Grecia.
  15. 9. En comunicaciones de fecha 24 de abril de 1996 y 16 de enero de 1997, la organización reclamante facilitó informaciones complementarias que fueron transmitidas al Gobierno.
  16. 10. En su 267.a reunión (noviembre de 1996), el Consejo nombró al Sr. Blondel (miembro trabajador, Francia) en sustitución del Sr. Briesch. En su 268.a reunión (marzo de 1997), designó al Sr. López-Monis en sustitución del Sr. Albalate Lafita.
  17. Examen de la reclamación
  18. A. Alegatos presentados por la Federación de las Asociaciones de Funcionarios Públicos del Ministerio de Trabajo de Grecia
  19. 11. Los alegatos se refieren a la adscripción de la inspección del trabajo a las administraciones prefectorales autónomas y a las consecuencias que tal adscripción ha tenido sobre su funcionamiento. La FAMIT indica que la ley núm. 2218 de 13 de junio de 1994 sobre la creación de la administración prefectoral autónoma, la modificación de las disposiciones relativas a la autoadministración de primer grado y al distrito y otras disposiciones han sometido a la inspección del trabajo a la competencia de las administraciones prefectorales autónomas al ponerla bajo la supervisión del director competente de la prefectura, de quien reciben instrucciones y órdenes. En virtud de la ley núm. 2218/1994, todas las competencias de los prefectos y de las comisiones prefectorales se derivan de las administraciones prefectorales autónomas. La FAMIT considera que tales disposiciones contravienen las del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Considera que la inspección del trabajo debería haber sido excluida del ámbito de aplicación de esta ley a semejanza de las excepciones previstas en el artículo 3 de la ley a saber, el Patrimonio Público, los Ministerios de Defensa Nacional, de Asuntos Exteriores, de Hacienda y de Justicia, algunos servicios del Ministerio del Interior, el Servicio Nacional de Estadísticas y los puestos fronterizos de control veterinario y de higiene del Ministerio de Agricultura.
  20. 12. Según la organización reclamante, el Gobierno de Grecia no ha respetado el principio del Convenio núm. 81 según el cual la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia de una autoridad central; ésta se encarga de ejercer un control uniforme de las calificaciones exigidas para la contratación del personal de la inspección del trabajo, de su independencia y de su integridad y, finalmente, de la aplicación de las normas del trabajo. Antes de la adopción de la nueva ley, una de las responsabilidades esenciales del Ministerio de Trabajo consistía en paliar la falta de especialistas o de equipos en los servicios exteriores de la inspección del trabajo gracias a un sistema de apoyo interprefectoral. La nueva organización introducida por la ley núm. 2218/1994 supone una ruptura en las relaciones entre la inspección del trabajo y la autoridad central así como entre los funcionarios de la inspección, así como la abolición del estatuto de la inspección al asimilar ésta a los servicios de la prefectura.
  21. 13. Según los alegatos, desde la entrada en vigor del nuevo sistema la eficacia de la inspección del trabajo ha registrado un verdadero declive, que se ha manifestado, por ejemplo, en la ausencia de cooperación y de coordinación de los servicios de inspección, la falta de aplicación uniforme de las normas del trabajo, la incorporación de la inspección del trabajo a otros servicios prefectorales atribuyéndoles otras tareas sin relación con sus cometidos, la transferencia de inspectores competentes y experimentados a otros servicios y el alta en la inspección del trabajo de personas sin experiencia ni formación en este ámbito, la ausencia de garantías de estabilidad y de independencia de los inspectores del trabajo, así como problemas de información de los trabajadores sobre los convenios colectivos y las relaciones laborales.
  22. 14. Entre los documentos aportados por la organización reclamante en apoyo de su reclamación figuran copias que dan cuenta de cierto número de posturas adoptadas por organizaciones de empleadores y de trabajadores.
  23. -- Según el presidente de la Federación de Industriales Griegos, la subordinación de la inspección del trabajo a la autoridad prefectoral no se presta a facilitar las relaciones laborales. La ausencia de coordinación y la diferencia en el tratamiento que los servicios regionales dan a las cuestiones laborales constituye una fuente de problemas para los empleadores y los trabajadores. La Federación de Industriales propone que se vuelva a poner la inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de la autoridad central del Ministerio de Trabajo, cuyos conocimientos y experiencia son esenciales para la coordinación y el buen funcionamiento de los servicios regionales.
  24. -- La Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) ha subrayado que era necesario volver a integrar la inspección del trabajo en el Ministerio de Trabajo. Según los Trabajadores del Centro de Trabajo de Atenas, la subordinación de la inspección del trabajo a las autoridades prefectorales autónomas ha supuesto una degradación en su funcionamiento; se le han atribuido tareas sin relación con su misión debido a la falta de personal en las prefecturas. La Federación Panhelénica de Trabajadores de la Metalurgia hace referencia a problemas de información sobre los convenios colectivos y las relaciones laborales.
  25. 15. La organización reclamante ha aportado asimismo copia de una carta que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social dirigió el 4 de marzo de 1996 al Ministro del Interior, de la Administración Pública y de la Descentralización. Constatando que se habían introducido modificaciones en la organización de la inspección del trabajo sin consultar a su Ministerio, el Ministro de Trabajo considera que la subordinación de la inspección del trabajo a las autoridades prefectorales fue un error que produjo numerosas protestas del movimiento sindical y quejas de la Confederación General del Trabajo. Según el Ministro de Trabajo, en la nueva organización no se han tenido en cuenta, en particular las disposiciones del párrafo 1 del artículo 4, y de los artículos 6, 19 y 20 del Convenio núm. 81, poniendo en entredicho la aplicación uniforme de la legislación del trabajo y la coordinación de los servicios de inspección por una sola autoridad central. Además, la falta de infraestructuras en las administraciones prefectorales autónomas agrava el mal funcionamiento de la inspección del trabajo, lo que provoca el aumento de las tensiones en los lugares de trabajo. Según el Ministro, habría que sustraer inmediatamente la inspección del trabajo a la competencia de las autoridades prefectorales.
  26. B. Observaciones presentadas por el Gobierno de Grecia
  27. 16. En carta de 13 de agosto de 1996, el Ministerio de Trabajo indicó que el funcionamiento de la inspección del trabajo a raíz de su adscripción a la administración prefectoral presentaba dificultades debidas a la falta de cooperación y de intervención del poder central. Esta situación produjo una gran diversidad en la aplicación de la legislación del trabajo, sobre todo en un período durante el cual cobra particular importancia la cooperación y el apoyo del poder central, debido a una gran reforma de la legislación del trabajo. El Ministro subrayó que tanto la Federación de Industriales Griegos como las organizaciones sindicales pedían que la inspección del trabajo pasara a depender exclusivamente del Ministerio de Trabajo. El Ministro indicó que la cuestión fue transmitida al Consejo de Ministros para que adoptara una decisión.
  28. 17. En comunicado de fecha 9 de enero de 1997, el nuevo Ministro de Trabajo indicó que, a causa de las elecciones anticipadas de septiembre de 1996, el Consejo de Ministros no examinó la cuestión en agosto de 1996, pero que lo haría próximamente. El Ministro aseguró que la respuesta del Gobierno sería conforme con las obligaciones internacionales de Grecia.
  29. 18. El Gobierno no ha facilitado más observaciones.
  30. C. Conclusiones del Comité
  31. 19. El Comité observa que la situación expuesta en la reclamación se refiere esencialmente a la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 y de los artículos 6, 19 y 20 del Convenio núm. 81.
  32. 20. El párrafo 1 del artículo 4 del Convenio dispone que:
  33. 1. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.
  34. 21. El Comité señala que la adscripción del sistema de inspección a una autoridad central facilita la elaboración y la aplicación de una política uniforme en materia de inspección para el conjunto del territorio y la aplicación coherente de la legislación del trabajo.
  35. 22. El Comité observa que en virtud de la ley núm. 2218/1994 sobre la descentralización, la inspección del trabajo ha quedado adscrita a las administraciones prefectorales autónomas. No se la ha incluido entre las excepciones que figuran en el artículo 3 de la ley.
  36. 23. El Comité observa igualmente que, según las alegaciones, tal adscripción ha producido problemas, concretamente en materia de aplicación uniforme de las normas del trabajo, de coordinación entre los servicios de inspección, de reparto de los cometidos entre los inspectores y otros funcionarios de las administraciones prefectorales.
  37. 24. El Comité constata que a causa de la adscripción de la inspección del trabajo a las administraciones prefectorales autónomas aquélla no está bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. El Comité observa que en la práctica administrativa del país los servicios de inspección del trabajo llevaban decenios bajo la vigilancia y el control de una autoridad central, a saber, el Ministerio de Trabajo (Nota 2). El Comité concluye que la organización de la inspección del trabajo resultante de las disposiciones de la ley núm. 2218/1994 es contraria al párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.
  38. 25. El artículo 6 del Convenio dispone que:
  39. El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
  40. 26. Se trata de un principio esencial sobre el que descansa la eficacia de los sistemas de inspección. En efecto, los inspectores no podrán actuar con total independencia si su permanencia en el servicio o sus perspectivas de carrera dependen de consideraciones políticas. Por otra parte, esa independencia sólo puede ser real si los funcionarios de la inspección pueden dar cuenta, sin temor a represalias abiertas o encubiertas, de que los métodos de determinada empresa son contrarios a la ley y deben modificarse.
  41. 27. El Comité observa que, según las alegaciones de la organización reclamante y los documentos que la sustentan, la adscripción de la inspección del trabajo a las administraciones prefectorales autónomas ha conllevado para ciertos inspectores cambios de destino y de cometidos que no tienen que ver con sus tareas de inspectores y la adscripción a la inspección del trabajo de personas sin experiencia ni formación en ese ámbito. El Comité estima que la adscripción de la inspección del trabajo a las administraciones prefectorales autónomas no garantiza la estabilidad en el empleo y la independencia de los inspectores, contrariamente a las disposiciones del artículo 6 del Convenio.
  42. 28. El artículo 19 del Convenio dispone que:
  43. 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades.
  44. 2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año.
  45. 29. En virtud del artículo 20 del Convenio:
  46. 1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control.
  47. 2. (...)
  48. 3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses.
  49. 30. El Comité observa que los artículos 19 y 20 del Convenio se inscriben en el marco de una inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. El Comité constata que la adscripción de la inspección del trabajo a las administraciones prefectorales autónomas ha puesto fin al control de la autoridad central del Ministerio de Trabajo, impidiendo así la aplicación efectiva de los artículos 19 y 20 del Convenio. El Comité concluye que no se reúnen las condiciones necesarias para la aplicación de estos artículos, sobre todo en la medida en que es difícil concebir que la autoridad central pueda preparar informes anuales de carácter general sobre las actividades de los servicios de inspección, al escapar éstos a su control.
  50. Recomendaciones del Comité
  51. 31. El Comité recomienda al Consejo de Administración:
  52. a) que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones formuladas en los párrafos 21 a 30 de los que se desprende que la organización de la inspección del trabajo resultante de la ley núm. 2218/1994 es contraria al párrafo 1 del artículo 4 y a los artículos 6, 19 y 20 del Convenio sobre la inspección del trabajo (núm. 81);
  53. b) que ruegue encarecidamente al Gobierno de Grecia que, habida cuenta de las conclusiones que figuran en los párrafos 21 a 30, adopte las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 81, concretamente colocando la inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central;
  54. c) que ruegue al Gobierno de Grecia que, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución, presente de aquí a septiembre de 1997 una memoria con informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, a fin de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda examinar el curso dado a estas recomendaciones, y
  55. d) que declare clausurado el procedimiento iniciado como resultado de la presente reclamación.
  56. Nota 1
  57. Documento GB.264/17/1, noviembre de 1995.
  58. Nota 2
  59. En su respuesta al cuestionario sobre la organización de la inspección del trabajo, el Gobierno griego indicó que en virtud del decreto de 12 de febrero de 1931 (artículo 18), de la ley 560/1940 (artículo 16) y del decreto ley de 11 de mayo de 1946 (artículo 2), los servicios de inspección del trabajo están bajo el control de la autoridad central (Ministerio de Trabajo, Dirección General); OIT, Informe IV (suplemento), CIT, 30.a reunión, 1947, pág. 21.
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